Sentencia de Tutela nº 370/20 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851684957

Sentencia de Tutela nº 370/20 de Corte Constitucional, 31 de Agosto de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7608624

Sentencia T-370/20

Referencia: Expediente T-7.608.624

Acción de tutela interpuesta por D.S.N.V., actuando en calidad de apoderada judicial de R.L.P.S., contra el periódico B.S.D..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente de las atribuidas por el artículo 7º del decreto 2591 de 1991, ha proferido el siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de junio de 2019, D.S.N.V., actuando como apoderada judicial de R.L.P.S., interpuso acción de tutela contra el periódico B.S.D., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana.

  2. El 29 de enero de 2013, R.L.P. fue agredida por su ex esposo R.J.A.B.[1].

  3. Tras ser capturado en flagrancia, se inició un proceso penal en contra del señor A.B., en el cual se le imputó inicialmente por el delito de violencia intrafamiliar, el cual fue posteriormente degradado a lesiones personales por parte de la F.ía General de la Nación[2].

  4. En audiencia del 11 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja declaró culpable al señor A.B. por el delito de lesiones personales, condenándolo a una pena de 16 meses de prisión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo término, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena[3].

  5. Posteriormente, mediante sentencia del 3 de abril de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja resolvió declarar la prescripción del proceso y ordenó cesar todo procedimiento contra el señor A.B.[4].

  6. Según la accionante, el señor O.F.D.R., abogado de R.J.A.B., se refirió a ella de manera irresponsable en la noticia publicada por el periódico B.S.D. el 24 de mayo de 2019, y cuyo título era “Demandará a la F.ía”[5].

  7. Para la actora, en la noticia antes referida: (i) se hacen “expresiones despectivas, falaces sobre el estado del proceso legal al que se refieren, sobre la idoneidad de los conceptos emitidos a nivel profesional por una institución como lo es M.L.”; (ii) el periodista y/o redactor no aplicó el principio de transparencia y veracidad al publicar la noticia, toda vez que el señor A.B. no fue absuelto por el delito de lesiones personales, sino que fue declarado culpable en primera instancia y en segunda instancia se encontró que había operado la prescripción por vencimiento de términos; y (iii) se indujo al lector a concluir que la tutelante había manipulado o sesgado los informes emitidos por la F.ía General de la Nación y M.L., cuando se afirmó por parte del medio de comunicación que “de acuerdo con las pruebas, la víctima habría inventado una lesión que le provocó fractura de muñeca”[6].

  8. El 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la M. de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (en adelante, la “Casa de la M.”), A.C.C., y la abogada voluntaria, D.S.N.V., presentaron una petición al periódico B.S.D., manifestando estar actuando “en pro de los derechos de R.L.P.S. y solicitando la rectificación de la noticia antes referida[7].

  9. Como consecuencia de dicha solicitud, el 19 de junio de 2019 el periódico B.S.D. publicó una columna denominada “Carta al Lector”, en la que transcribió los fundamentos fácticos que sustentaron la petición antes mencionada[8].

  10. Tras considerar que la petición no fue resuelta y que la información no fue rectificada, la accionante interpuso la presente acción de tutela el 26 de junio de 2019, mediante apoderada judicial, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana, y pidiendo que se ordene al periódico demandado que corrija y se retracte de la información publicada. Asimismo, requirió que se tasara la indemnización a título de daños y perjuicios causados a la integridad de la tutelante por parte de la entidad accionada. De manera subsidiaria, solicitó que: (i) se le compulsen copias por faltas disciplinarias al abogado O.F.D.R.; y (ii) se compulsen copias a la F.ía General de la Nación por los posibles delitos y/o faltas cometidas por el periódico B.S.D.[9].

  11. Mediante auto del 2 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja –Boyacá- resolvió admitir la demanda y vincular al proceso a los señores R.J.A.B. y O.F.D.R.[10].

  12. A través de escrito presentado el 4 de julio de 2019, O.F.D.R. solicitó no acceder a la petición principal de la accionante, por considerar que la publicación en realidad es una rectificación de la noticia del mismo periódico titulada “Por maltrato, cárcel a un docente de la UPTC”, la cual fue publicada el 8 de septiembre de 2014[11]. Además, señaló que la noticia cuestionada en esta ocasión es un producto del derecho de libre expresión y de la interpretación armónica y razonable de las pruebas y decisiones tomadas dentro del proceso penal contra el señor A.B.. Por último, pidió negar la pretensión subsidiaria, por carecer de sustento probatorio[12].

  13. Por medio de escrito presentado el 4 de julio de 2019, R.J.A.B. se opuso a los hechos y consideró que la noticia que dio origen a la presente acción de tutela es una rectificación de la noticia publicada por el mismo periódico el 8 de septiembre de 2014. En vista de lo anterior, consideró que no se debían tutelar los derechos de la accionante, pues cuanto se pretende revivir el proceso y desconocer la decisión judicial que dio fin a las actuaciones en su contra[13].

  14. Mediante escrito presentado el 4 de julio de 2019, J.R.B.P., actuando en calidad de representante legal del periódico B.S.D., consideró que el periódico en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, manifestó que con la publicación efectuada el 19 de junio de 2019 se le permitió a la accionante expresarse frente a los hechos, garantizándole el derecho a la igualdad y a la libre expresión. Sumado a esto, tras destacar la diferencia entre el derecho a la libre expresión y el derecho a la información, señalo que la nota publicada el 24 de mayo de 2019 es una manifestación del derecho a la libertad de expresión del señor R.J.A.B. y no contiene aseveraciones del equipo periodístico de B.S.D., por lo que no puede concluirse que el periódico haya vulnerado los derechos fundamentales invocados[14].

    Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja

  15. Por medio de sentencia proferida el 15 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja consideró que el periódico B.S.D. y el señor O.F.D.R. habían vulnerado los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante. En consecuencia, ordenó que, dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, tanto el accionado como el vinculado publicaran en el mismo espacio una retractación de las afirmaciones realizadas en el artículo “Demandará a la F.ía”. Por otra parte, negó las pretensiones subsidiarias por considerar que desnaturalizaban la acción de tutela, señalando que la accionante podía acudir a los medios ordinarios para ventilar sus solicitudes[15].

  16. Mediante oficio radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 17 de julio de 2019, O.F.D.R. allegó copia de la solicitud de publicación de la rectificación ordenada por la sentencia de primera instancia, la cual fue radicada en la misma fecha ante el periódico B.S.D.. Se observa que el vinculado solicitó que se publicara lo siguiente:

    “Rectifico que en el desarrollo del juicio adelantado en contra del señor R.J.A., no se logró probar la incapacidad de 55 días y fractura de muñeca de la señora R.L.P.S., tal y como fue publicado el 8 de septiembre de 2014 por el Boyacá 7 días, sino únicamente una incapacidad de 15 días sin secuelas, por lo que se varió la calificación jurídica del delito de Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo con tres circunstancias mayor punibilidad, por el que fue imputado, al delito de lesiones personales, por el que se le pidió condena, proceso en donde operó el fenómeno jurídico de la prescripción antes de que se dictara sentencia en firme. En segundo lugar rectifico que nunca pretendí señalar que la señora R.L.P.S., había inventado las lesiones sufridas, sino que la incapacidad de 55 días que dictaminó medicina legal y la fractura en el brazo izquierdo se desvirtuaron en atención a que no se aportaron ni a medicina legal ni al proceso penal, las imágenes diagnósticas de las lesiones que se reclamaban, pese a que los resultados fueron entregados a la presunta víctima”[16].

    Impugnación

  17. La decisión de primera instancia fue impugnada el 19 de julio de 2019 por J.R.B.P., actuando como representante legal del periódico B.S.D.. Al respecto, consideró que la publicación realizada por el periódico no corresponde a hechos falsos ni a publicaciones con las que se pretenda vulnerar los derechos de la accionante, sino que responde a una labor informativa e investigativa en condiciones de imparcialidad y veracidad. En consecuencia, solicitó que no se impartiera orden de rectificación contra el periódico, por cuanto la publicación cuestionada corresponde a manifestaciones hechas tanto por el señor R.J.A.B., como por su apoderado O.F.D.R.. En esa medida, destacó que el periódico B.S.D. estaba garantizando la libertad de expresión, al difundir una noticia cuya información provenía de un tercero[17].

  18. El 25 de julio de 2019, O.F.D.R. puso en conocimiento la respuesta recibida por el periódico B.S.D. a su solicitud de publicación de la rectificación ordenada, en la que se le adjunta la cotización indicando el valor por concepto de la publicación solicitada. Ante esto, el vinculado le contestó al periódico que: (i) la publicación realizada el 24 de mayo de 2019 no fue a solicitud suya, sino que consistió en una rectificación de la noticia publicada el 8 de septiembre de 2014; (ii) el artículo publicado nunca fue puesto en su conocimiento ni se le preguntó si lo autorizaba; y (iii) desde el 17 de julio de 2019 solicitó una copia de la grabación de la totalidad de la entrevista con el fin de verificar las frases citadas por el periódico, sin obtener respuesta alguna[18].

  19. En la edición del 25 de julio de 2019, el Periódico B.S.D. publicó el siguiente artículo, titulado nuevamente “Demandará a la F.ía”:

    “En cumplimiento del fallo de la tutela 2019-000172-00 de fecha 15 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Civil de Oralidad, cuya orden se comunicó mediante oficio 1421 de fecha 15 de julio de 2019, realiza la siguiente publicación a través de la cual se retracta de la nota publicada el viernes 24 de mayo de 2019, la cual quedará bajo el siguiente tenor:

    “En el año 2018, el juzgado primero Penal Municipal, condenó al docente de la Uptc R.J.A. a 16 meses de cárcel, por lesiones personales a su exesposa, R.P., en el año 2013. ‘La víctima se lesionó lo que le convenía, logró conseguir un dictamen médico y lo entregó a M.L., por lo que se le dio a ella una incapacidad de 15 días’, dijo el apoderado de R.A.. ‘La imputación de la que fue objeto no correspondía a la realidad de los hechos’, aseguró O.D..

    “Esta situación me arruinó la vida, perdí muchas oportunidades como docente”, dijo el profesor R.J.A., quien además agregó: ‘voy a demandar a la fiscalía por no decir la verdad y por no tener pruebas’. El tribunal Superior ordenó cesar todo procedimiento contra el docente”[19].

    Sentencia proferida por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja

  20. Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. El Tribunal consideró que la señora R.L.P.S. no había presentado de manera directa la solicitud de rectificación y corrección de la noticia, por lo que no había cumplido con el requisito previo de procedencia. Al respecto, aclaró que no resulta de recibo que otras personas pretendan abrogarse esa diligencia, pues de hacerlo tendría que acreditarse una situación excepcional que ameritara que la persona directamente afectada no pudiera obrar. Así las cosas, concluyó que en este caso no puede predicarse que la Directora de la Casa de la M. y la abogada S.N.V. tuvieran legitimidad para presentar tal solicitud a nombre de la accionante[20].

  21. En vista de esta decisión, el 3 de septiembre de 2019 el periódico B.S.D. publicó la noticia titulada “Niegan Tutela contra B.S.D.” en donde reprodujo los argumentos por los cuales fue declarada improcedente la acción de tutela[21].

  22. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2019, D.S.N.V., en su calidad de apoderada de R.L.P.S., solicitó a la Corte Constitucional la selección del presente caso para su revisión[22].

  23. Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la S. de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.608.624, correspondiéndole esta labor al Magistrado A.L.C.[23].

  24. Mediante auto del 4 de febrero de 2020[24], el Magistrado sustanciador solicitó pruebas a R.L.P.S.[25], a la Directora de la Casa de la M.[26] y al representante legal del periódico B.S.D.[27].

    Información allegada por la accionante, R.L.P.S., y la Casa de la M.

  25. Por medio de Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el 7 de febrero de 2020, D.S.N.V., apoderada judicial de la accionante y miembro de la Casa de la M., dio contestación a la solicitud de información formulada por el Magistrado sustanciador[28]. Para esto, adjuntó un CD que contiene el Oficio DCM-0017, en el que se relatan los hechos del caso y se manifiesta que la accionante acudió a la Casa de la M. en 2019 con el fin de obtener asesoría psicológica y jurídica como consecuencia de las situaciones de violencia ejercidas por el señor R.J.A.B..

    Asimismo, adjuntó varios documentos entre los que se encuentran: (i) informe psicológico de la accionante, con fecha del 19 de marzo de 2019, suscrito por la Directora de la Casa de la M., A.C.C. y la psicóloga, L.P.Z.; (ii) carta de consentimiento para proceso de evaluación y posible intervención terapéutica con fecha del 20 de marzo de 2019, firmada por la accionante, R.L.P.S.; (iii) copia de la solicitud de rectificación con fecha del 6 de junio de 2019, presentada por la Casa de la M. ante el Periódico B.S.D.; (iv) copia de la solicitud de rectificación con fecha del 6 de junio de 2019, presentada por la Casa de la M. ante el Periódico Extra Boyacá[29]; y (v) copia del incidente de desacato interpuesto el 16 de septiembre de 2019, dentro del proceso de tutela No. 2019 00128-00, entre R.L.P.S. y el Periódico Extra Boyacá[30].

    Información allegada por el Periódico B.S.D.

  26. Mediante Oficio presentado por el representante legal del periódico B.S.D., J.R.B.P., el cual fue recibido en Secretaría General de la Corte el 11 de febrero de 2020, se dio respuesta a la solicitud de información formulada por el Magistrado sustanciador[31].

    El representante legal del periódico accionado señaló que, con la publicación en la sección “Carta al Lector” realizada el 19 de junio de 2019, se atendió la solicitud de rectificación interpuesta por la Directora de la Casa de la M.. Agregó que, acatando la decisión del Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Tunja, mediante publicación del 25 de julio de 2019 el periódico se retractó de la nota publicada el 24 de mayo de 2019 y, en su lugar, publicó la nota bajo el título “Demandará a la F.ía”, cuyo texto da estricto cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia[32]. Por último, puso de presente que, en atención a lo dispuesto en el fallo de segunda instancia, el periódico B.S.D. realizó una publicación con fecha del 3 de septiembre de 2019, a través de la cual informó sobre esta decisión y las razones por las cuales el Tribunal de Boyacá había revocado la sentencia de primera instancia[33].

  27. Por medio de auto del 20 de febrero de 2020, la S. Cuarta de Revisión de esta Corte: (i) reiteró la solicitud de pruebas tanto a la accionante[34], como a la Casa de la M.[35]; y (ii) resolvió suspender los términos del proceso por 1 mes[36].

  28. Mediante Oficio recibido en la Secretaría General de esta Corte el 24 de febrero de 2020, la Casa de la M. manifestó que en el 2019 la accionante acudió a esa entidad con el fin de obtener asesoría psicológica y jurídica. Señaló que, al ingresar a la institución, además del consentimiento informado para la atención psicológica, se firmó la correspondiente autorización para adelantar los procedimientos legales respectivos[37]. Para sustentar lo anterior, se aportó el documento titulado “Autorización Procedimientos Legales”, en el que la accionante autoriza a “iniciar y adelantar los procesos legales a que haya lugar”. El documento, con fecha del 20 de marzo de 2019, se encuentra suscrito por R.L.P.S. y D.S.N.V.[38].

    Suspensión de términos judiciales

  29. En cumplimiento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, adoptados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia que afectaba a Colombia, los términos de los asuntos de tutela fueron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020. Igualmente, por tratarse de vacancia judicial en semana santa, durante los días 4 a 12 de abril de 2020, los términos judiciales tampoco corrieron.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta S. de Revisión es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del 18 de octubre de 2019, expedido por la S. de Selección de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.

  2. Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, esta S. deberá ocuparse de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, a continuación, se realizará un estudio en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela, acreditando (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.

    Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto

  3. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39], la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera de texto original)[40].

  4. Tratándose de la presentación de la acción de tutela mediante apoderado judicial, esta Corte ha señalado que debe tratarse de “un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”[41].

  5. En el presente caso, se observa que la acción de tutela fue presentada por D.S.N.V., actuando en calidad de apoderada judicial de la accionante. De las pruebas que obran en el expediente, es posible verificar que la señora N.V. es una abogada debidamente inscrita[42], quien actúa en virtud del poder especial otorgado por la señora R.L.P.S. para presentar la acción de tutela que aquí se estudia[43]. En virtud de lo anterior, esta S. considera que se encuentra debidamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

  6. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, así como en el artículo 5[44] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. En desarrollo de esto último, el artículo 42 del mismo Decreto dispone que la acción de tutela resulta procedente “[c]uando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”[45], mientras que el numeral 9º del mismo artículo señala que procederá cuando la solicitud sea para tutelar los derechos de “quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción”.

  7. Esta Corte ha destacado que el estado de indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga[46]. Lo anterior, en razón a que “la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado”[47]. Asimismo, ha señalado que esta situación de indefensión no requiere ser probada, precisamente, por el poder de divulgación que ostentan los medios de comunicación[48].

  8. En el caso bajo estudio, se encuentra que el demandado es el periódico B.S.D., un medio de comunicación con circulación en el departamento de Boyacá, sobre el que se solicita la rectificación de una nota publicada. Sumado a esto, se evidencia que la accionante no tiene control alguno sobre la información que decida publicar este medio, colocándola en circunstancia de indefensión frente al accionado. Por esta razón, la S. considera que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  9. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[49]. De este modo, ha dicho este Tribunal que la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[50].

  10. En el presente caso se observa que: (i) la noticia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de la accionante fue publicada el 24 de mayo de 2019; (ii) el 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la M. y la abogada voluntaria D.S.N.V., elevaron una petición al periódico B.S.D., solicitando la rectificación de la noticia antes referida; (iii) el 19 de junio de 2019 el periódico B.S.D. publicó una columna en la que transcribió los fundamentos fácticos que sustentaron la petición antes mencionada; y (iv) el 26 de junio de 2019 se decidió interponer la acción de tutela que acá se estudia.

  11. De manera particular, se observa que el lapso de tiempo transcurrido entre todas estas actuaciones es razonable, habiendo pasado un (1) mes y dos (2) días desde la publicación de la noticia y el momento en el que se interpuso la acción de tutela. Igualmente, entre la fecha de la solicitud de rectificación y la publicación en la columna del 19 de junio de 2019, transcurrieron escasos días para la interposición de la acción de tutela. En esa medida, tras comprobarse el cumplimiento del criterio de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional, esta S. considera que se encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente caso.

  12. Subsidiariedad de la acción de tutela: En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[51], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio (iii) cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.

  13. En relación con la posible vulneración a los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente incluso en aquellos casos en los que fuese procedente la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia, dada su disímil naturaleza, objetos de protección y fines. Esto, por cuanto la acción de tutela proporciona una protección “más amplia y comprensiva”[52], con el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prolongándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos”[53]. En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, de acreditarse, adoptar los remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo, la rectificación de la información inexacta o errónea.

  14. En el presente caso se observa que, de manera principal, la accionante busca que la parte accionada se retracte y corrija la información publicada en la noticia “Demandará a la F.ía”. Lo anterior, por cuanto considera que la información allí contenida no es veraz, y con ella se han vulnerado sus derechos fundamentales. Estas pretensiones, en efecto, resultan afines con el objeto, alcance y finalidad de la acción de tutela y se enmarcan expresamente en uno de los supuestos de procedencia en contra de particulares, tal como lo dispone el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso concreto, la existencia de la acción penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo.

  15. Ahora bien, respecto de las demás pretensiones, la S. considera que se trata de asuntos que desbordan la competencia del juez constitucional, para los cuales la accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar sus solicitudes y, por ejemplo, solicitar una indemnización a título de daños o perjuicios. En consecuencia, la Corte no se pronunciará de fondo sobre las demás pretensiones de la demanda, sino únicamente sobre la solicitud de rectificación de la información publicada, frente a una potencial vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, la honra y al buen nombre de la accionante, así como al principio de dignidad humana.

  16. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando la acción de tutela se interpone contra un particular solicitando la rectificación de informaciones inexactas o erróneas, “se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.

  17. En el caso bajo estudio se observa que, el 10 de junio de 2019, la Directora de la Casa de la M. y la abogada D.S.N.V. presentaron una petición ante el periódico B.S.D., manifestando estar actuado “en pro de los derechos de R.L.P.S. y solicitando la rectificación de la noticia publicada por ese medio el 24 de mayo de 2019. Con lo anterior, según la accionante, se dio cumplimiento al requisito de solicitud de rectificación previa, según lo exigido por la ley.

  18. Sin perjuicio de esto, mediante la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, actuando como juez de segunda instancia dentro del presente caso, consideró que no se había cumplido con el requisito previo de solicitud de rectificación, por cuanto esta no había sido presentado directamente R.L.P.S., y no podía entenderse que quienes la habían presentado tuvieran legitimidad para actuar a nombre de la accionante.

  19. Al respecto, esta S. considera necesario aclarar que el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 no exige que la solicitud de rectificación sea presentada directamente por la persona afectada. En esa medida, no le es dado al juez constitucional crear una exigencia adicional y no prevista por el Legislador, que endurezca la procedencia de una acción informal como lo es la acción de tutela, en casos en los que se solicita la rectificación de información inexacta o errónea. En efecto, una lectura armónica del numeral 7º del artículo 42 y del principio de informalidad, permite concluir que la solicitud de rectificación presentada por aquel que represente o agencie los derechos de la persona afectada es admisible.

  20. Teniendo en cuenta lo anterior, la S. observa que, según los documentos aportados en sede de revisión, la accionante acudió a la Casa de la M. con el fin de obtener asesoría psicológica y jurídica por parte de esa entidad, suscribiendo una autorización para adelantar cualquier procedimiento legal al que hubiere lugar[54]. En consecuencia, es posible concluir que la señora A.C.C., Directora de la Casa de la M., y la abogada D.S.N.V., vinculada a esa entidad y quien suscribió la autorización antes mencionada, se encontraban facultadas –por la voluntad expresa de la accionante– para presentar la solicitud de rectificación previa en su nombre, ante el periódico B.S.D.. Por tal motivo, la Corte considera que se encuentra acreditada la exigencia prevista en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y, de manera más general, el requisito de subsidiariedad en el caso concreto.

  21. En vista de lo expuesto hasta ahora, se concluye que en la presente ocasión se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela y la S. continuará con el estudio de fondo del caso.

  22. De conformidad con los hechos expuestos en la Sección I anterior de esta sentencia, le corresponde a la S. analizar si el periódico accionado, B.S.D., vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y el principio de dignidad humana de R.L.P.S., al no rectificar la información contenida en la noticia del 24 de mayo de 2019 titulada “Demandará a la F.ía”.

  23. Para resolver lo anterior, se procederá a analizar (i) las libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa; (ii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iii) el derecho fundamental a la rectificación en condiciones de equidad; (iv) la violencia contra la mujer y la administración de justicia en perspectiva de género; y, con fundamento en las anteriores reglas, se procederá a resolver (v) el caso concreto.

  24. El artículo 20 de la Constitución Política establece que “[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.

  25. Del artículo anteriormente citado se desprende el fundamento del derecho que tiene toda persona de expresar y difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo aquello que considere relevante. A su vez, allí se encuentra el fundamento del derecho de todos a recibir información veraz e imparcial, lo que, en consecuencia, conlleva la posibilidad de crear medios de comunicación que tengan por objeto transmitir al público hechos y noticias de interés general[55].

  26. Dentro de las múltiples garantías independientes que protege la libertad de expresión, hay dos relevantes para el caso que acá se estudia: (i) el primero, se refiere al derecho que tiene toda persona a expresar y difundir sus pensamientos, opiniones e ideas mediante cualquier medio sin ser perturbado, a lo que se le denomina libertad de opinión; y (ii) el segundo, es el derecho de información, que implica no solo la facultad de informar y recibir información veraz e imparcial, sino además, de fundar medios de comunicación, a no ser censurado por sus manifestaciones y a la rectificación en condiciones de equidad[56], denominado libertad de información[57].

  27. Esta Corte ha sido enfática en señalar que la libertad de expresión “ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, además, porque constituye un elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia participativa”[58]. El carácter preferente de la libertad de expresión, como garantía constitucional, se refuerza con cuatro presunciones: (i) la presunción de cobertura de toda expresión dentro del ámbito de protección constitucional; (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de cualquier limitación o regulación estatal; (iii) la presunción de primacía de la libertad de expresión sobre otros derechos, valores o intereses constitucionales con los que pueda llegar a entrar en conflicto; y (iv) la prohibición de la censura en tanto presunción imbatible, que permite decir, en principio, que los controles al contenido de las expresiones son una modalidad de censura[59].

  28. Sin perjuicio de esto, ha destacado que no se trata de un derecho absoluto, sino que encuentra distintos límites que buscan proteger el “interés de terceros o de la comunidad en su conjunto”[60], así como garantizar el respeto por los derechos fundamentales.

  29. La libertad de opinión, por una parte, ampara la garantía de expresar y comunicar asuntos del fuero personal interno[61], cuya materialización “comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones”[62].

  30. Por otro lado, la libertad de información ha sido definida como un “derecho complejo”[63], el cual comprende cuatro ámbitos de protección: (i) el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir, emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii) el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial; y (iv) el derecho a informarse por sí mismo, esto es, “la libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”[64].

  31. La libertad de prensa, como una expresión de la libertad de información, ha sido entendida como la posibilidad que tiene toda persona de difundir información y opiniones a través de medios masivos de comunicación, sean tradicionales o modernos, así como el derecho a fundar y mantener en funcionamiento tales medios[65]. Al ser una manifestación de la libertad de expresión, así como un elemento esencial para la existencia de la democracia[66], la libertad de prensa goza de un estatus de prevalencia frente a otros derechos, e impone a quien la ejerce una responsabilidad social que tiene diferentes connotaciones. En esa medida, en relación con la trasmisión de información sobre hechos, los medios están particularmente sujetos, entre otros, a los parámetros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre informaciones y opiniones; y (iii) garantía del derecho de rectificación[67].

  32. Los principios de veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un límite para quien ejerce como medio de comunicación y, por otro, una garantía para los receptores de la información[68]. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con que (ii) no sea equívoca[69], esto es, que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones”[70] o que no induzca “a error o confusión al receptor”[71]. Igualmente, se ha considerado inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando (iii) es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados[72]. Por otro lado, en lo que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”[73].

  33. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el medio de comunicación, por la responsabilidad social que le asiste, tiene la obligación de suministrar información veraz e imparcial que, a su vez, garantice la formación de una opinión pública libre de intereses particulares, respete los derechos fundamentales de la persona que es objeto de la información y reivindique el ejercicio de la actividad periodística[74]. En esa medida, es posible que, debido al poder de impacto de los medios de comunicación, la divulgación de una noticia falsa, inexacta, errada o parcializada, no solo distorsione el objeto de la libertad de prensa, sino que también genere daños importantes en los derechos al buen nombre y a la honra de la persona sobre la que versa la información. Por lo anterior, resulta necesario definir el alcance de estos derechos, tal como se verá a continuación.

  34. El artículo 15 de la Constitución reconoce el derecho que tiene toda persona a su buen nombre. Al Estado, según esta disposición, le corresponde “respetarlo y hacerlo respetar”. Esta Corte ha considerado que, con este derecho, se buscar proteger que lo que se exprese sobre alguien corresponda a la realidad de su actuar social[75]. En otras palabras, es el derecho a que el concepto sobre una persona se consolide según su comportamiento social, honestidad, decoro o profesionalismo[76]. En esta línea, el derecho al buen nombre es “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[77].

  35. Si bien el buen nombre reconoce las “virtudes” que una persona ha mostrado socialmente, la Constitución no garantiza un buen nombre per se, porque (i) no es un derecho gratuito[78]; y (ii) exige el mérito de la conducta intachable y, en esa medida, es un derecho cuya protección se construye con base en la actuación de su titular. Para esta Corte, se vulnera el buen nombre cuando se difunde información falsa o errónea con el ánimo de distorsionar el concepto público de la persona[79]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que no es posible reclamar la protección de este derecho cuando el comportamiento de la persona no le permite al resto de la sociedad considerarla como digno de una “buena estima social”[80].

  36. El derecho al buen nombre guarda una relación con el derecho a la honra, a pesar de que se trata de dos garantías con contenido diferente. De allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implique la trasgresión del otro.

  37. El derecho a la honra, establecido en el artículo 21 de la Constitución, protege, por un lado, la estimación que el individuo hace de sí mismo, y por el otro, el reconocimiento que la sociedad debe hacer del individuo, por el simple hecho de ser persona[81]. El reconocimiento objetivo opera en dos direcciones (personal y social) y al estar ligado al valor como persona, está vinculado con la dignidad humana (por esa razón se habla de que la honra es un derecho de valor)[82]. En ese sentido, cómo valor propio, involucra las conductas más íntimas, distintas a aquellas cubiertas por la intimidad personal y familiar. De ahí su estrecha relación con la noción de dignidad humana.

  38. La protección de la honra exige analizar si el sujeto, como primer obligado respecto de la protección de sus derechos, realizó el más severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y respecto de sí mismo[83]. Se diferencia del honor –que no es un derecho dentro del ordenamiento jurídico colombiano– pues éste es un concepto o sentimiento interno y subjetivo que se refiere a la conciencia del propio valor, independientemente de la opinión ajena[84]. Ahora bien, no hay afectación al derecho “si es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado”[85]. Ante casos de violación de este derecho, corresponde al juez constitucional analizar conjuntamente el reconocimiento social, como bien jurídico protegido, desde la afectación a las perspectivas interna y externa[86].

  39. De manera general, tanto el derecho al buen nombre como el derecho a la honra son consecuencia de las acciones del individuo, bien porque en virtud de éstas goce de respeto y admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo, difieren en la esfera en la que se proyectan: el primero, en la social, y el segundo, en la personal. Por lo tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada; el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto público que de una persona puede tener el grupo social.

  40. Por último, cabe mencionar que esta Corte ha tomado nota de que los derechos al buen nombre y a la honra guardan una estrecha relación con el principio de la dignidad humana[87]. En concreto, este Tribunal ha llamado la atención sobre el hecho de que:

    “(…) al estudiar casos relacionados con la vulneración al buen nombre de una persona, el juez de tutela debe realizar un juicioso estudio de la situación fáctica que se le presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad humana y, por ende, de evidenciar los elementos previamente mencionados [esto es, cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen], debe proceder al restablecimiento y protección del derecho”[88].

  41. En caso de que la publicación de información falsa, errónea o inexacta derive en la violación de los derechos fundamentales a la honra o el buen nombre, la persona afectada tiene el derecho a obtener la rectificación de aquello que es contrario a la veracidad o que resulta ser una exposición sesgada o parcializada de los hechos[89].

  42. Según el artículo 20 de la Constitución, la rectificación debe realizarse en condiciones de equidad. Lo anterior significa que: (i) la rectificación o aclaración se haga por quien difundió la información; (ii) se haga públicamente, es decir, que ante los receptores de la misma se reconozca que hubo un error[90]; (iii) tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la información inicialmente publicada; y (iv) la rectificación conlleve el entendimiento de la equivocación, error, tergiversación o falsedad por parte del medio de comunicación[91]. Cuando la obligación de rectificar la imponga una autoridad judicial, ésta debe establecer en la respectiva providencia “los lineamientos precisos bajo los cuales ésta deberá ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la información falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento”[92].

  43. En relación con la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que recae sobre la persona interesada en obtener la rectificación de la información y no sobre el medio de comunicación. En ese sentido, esta Corte ha reiterado que, “basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla”[93]. Sin perjuicio de esto, la Corte también ha acudido a la prueba de la verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis), precisando, primero, que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y, segundo, que ante la supuesta trasgresión de los derechos a la honra o al buen nombre, la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se demuestre la diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas[94].

  44. De manera precisa, vale la pena destacar que la rectificación no es el derecho a la corrección. En otras palabras, no es el derecho a corregir en el sentido que pretende quien presenta la solicitud por información inexacta o imparcial. Se cumple la carga de rectificar cuando se emite una respuesta de fondo que exponga las razones por las cuales se mantiene en lo publicado o, en efecto, se rectifica o corrige el contenido inexacto o imparcial[95]. El alcance de la rectificación vía judicial puede variar en razón de las particularidades del caso concreto. En efecto: (i) en la mayoría de los casos, la rectificación se concretará con la corrección de lo dicho públicamente con igual despliegue, para lo cual, podrá corregirse por el medio de comunicación, o conceder un espacio al perjudicado para que tenga la oportunidad de poner en conocimiento de la comunidad el error y manifestar su posición al respecto; (ii) en algunos asuntos, la rectificación se entenderá satisfecha con la eliminación de la información del medio de comunicación utilizado para divulgarla; o (iii) en situaciones excepcionales, bastará con la mera declaración de que la información divulgada no corresponde a la realidad y que ello constituyó una afectación de las prerrogativas fundamentales, en el sentido de que una sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se una forma de reparación.

  45. La selección del remedio con el que se pretenda satisfacer el derecho a la rectificación debe: (i) evitar que se generen nuevas afectaciones a derechos, o que la recordación de los hechos, aún para aclararlos o desmentirlos, pueda generar un efecto peor o indeseado para la persona afectada; y (ii) ser ponderada, esto es, basada en el ordenamiento jurídico, con una finalidad admisible, y ser necesaria, idónea y estrictamente proporcional al objetivo superior propuesto[96].

  46. Por lo demás, se colige que la rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo[97], con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, busca que, a través de una solicitud ante el medio de comunicación, se reestablezca la veracidad e imparcialidad en la información y, en efecto, se proteja la honra y el buen nombre del afectado[98].

  47. La violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”[99], lo que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo. La violencia de género se manifiesta de diferentes formas (física, psicológica, económica, sexual), y algunas de éstas pueden no ser visibles. Sobre este punto, la Corte ha sido clara en determinar que existe un tipo de violencia de género denominada “invisible” o estructural, la cual debe ser tenida en cuenta a la hora de combatirla. En ese sentido, ha señalado que:

    “Centrándose en lo concerniente a la violencia contra las mujeres, las agresiones van más allá de las lesiones físicas y psicológicas, denominadas violencia visible. La invisible se refiere a la violencia estructural que implica inequidad en el ámbito de lo político, lo social y lo económico y a la violencia cultural constituida por los discursos que justifican el trato desigual. Estos tres componentes de la violencia se retroalimentan entre ellos, perpetuando la discriminación, la desigualdad y la violencia.”[100] (Negrillas fuera del texto)

  48. Ante este panorama, varios instrumentos de orden nacional[101] e internacional[102] establecen normas tendientes a erradicar la violencia de género y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En virtud de estos instrumentos, es responsabilidad del Estado y de sus agentes prevenir, investigar y sancionar los casos de violencia contra la mujer, lo cual incluye a la administración de justicia.

  49. Sobre el particular, la jurisprudencia reiterada de esta Corte[103] ha reconocido el importante rol de los jueces a la hora de luchar contra la discriminación en razón al género. En ese sentido, así como los jueces pueden reconocer y proteger derechos, también es posible que confirmen patrones estructurales de discriminación y desigualdad[104]. De hecho, la Corte ha visibilizado las dificultades que aquejan a las mujeres que acuden a la justicia para denunciar casos de violencia:

    “Como se ha podido advertir, la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. No solo en espacios públicos sino también privados. Cuando esto sucede las mujeres acuden a las autoridades públicas, como los jueces, para exigir sus derechos. No obstante, lo que la práctica indica es que cuando ello ocurre, se presenta un fenómeno de “revictimización” de la mujer pues la respuesta estatal no solo no es la que se esperaba, sino que, muchas veces, se nutre de estigmas sociales que incentivan la discriminación y violencia contra esa población. Tales circunstancias se presentan, al menos, de dos formas. La primera por la “naturalización” de la violencia contra la mujer, obviando la aplicación de enfoques de género en la lectura y solución de los casos y, la segunda, por la reproducción de estereotipos.”[105]

  50. Por este motivo, en los casos que involucren violencia contra las mujeres, se ha señalado que este tribunal tiene la obligación de adoptar un enfoque de género, que permita visibilizar los tipos de violencia estructural a los que son sometidas y, de esa manera, ayudar a construir una sociedad más justa y equitativa. De hecho, en la sentencia T-967 de 2014[106], se concluyó que existe la necesidad de que los operadores judiciales adopten una perspectiva de género en la solución de sus casos, con el fin de reconfigurar las estructuras que llevan a la discriminación y violación de los derechos de las mujeres. De manera específica se señaló que:

    “(…) es evidente que los esfuerzos en pro de la eliminación de la violencia y la discriminación contra las mujeres, en este caso, desde la administración de justicia, no han sido suficientes. Por tanto, se debe ahondar en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores jurídicos visiones más amplias y estructurales del problema, que les permitan ofrecer soluciones judiciales integrales y que aporten, desde su función, a la reconfiguración de los mencionados patrones culturales discriminadores.” (Negrillas fuera del texto original)

  51. Debido a lo anterior, es dado concluir que las autoridades judiciales deben aplicar “(…) una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género”[107]. Como ha sido resaltado por esta Corte, si bien lo anterior resulta de particular importancia en el ámbito penal, debe extenderse hacia los procesos de otra naturaleza, con el fin de lograr una “igualdad procesal realmente efectiva [en la que] en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia”[108]. En esa medida, le corresponde a este tribunal verificar si el operador judicial actúa o no desde formas estereotipadas que conllevan a invisibilizar la violencia contra la mujer.

  52. En el presente caso, esta S. debe determinar si el periódico accionado, B.S.D., vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y el principio de dignidad humana de R.L.P.S., al no rectificar la información contenida en la noticia del 24 de mayo de 2019 titulada “Demandará a la F.ía”.

  53. Según la accionante, en la noticia publicada por el periódico B.S.D.: (i) se hacen “expresiones despectivas, falaces sobre el estado del proceso legal al que se refieren, sobre la idoneidad de los conceptos emitidos a nivel profesional por una institución como lo es M.L.”; (ii) no se aplicó el principio de transparencia y veracidad al publicar la noticia por parte del periodista y/o redactor; y (iii) se indujo al lector a concluir que ella había manipulado o sesgado los informes emitidos por la F.ía General de la Nación y M.L., cuando se afirmó por parte del medio de comunicación que “de acuerdo con las pruebas, la víctima habría inventado una lesión que le provocó fractura de muñeca”.

  54. Tras haberse interpuesto una solicitud de rectificación, el periódico demandado publicó una columna denominada “Carta al Lector”, en donde transcribió los fundamentos fácticos que sustentaron la solicitud de rectificación. Sin embargo, tras considerar que dicha solicitud no fue resuelta y que la información no fue rectificada, la accionante decidió interponer la acción de tutela que acá se estudia.

  55. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja consideró que el periódico B.S.D. y el señor O.F.D.R. habían vulnerado los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la accionante. En consecuencia, ordenó que, tanto el accionado como el vinculado, publicaran en el mismo espacio una retractación de las afirmaciones realizadas en el artículo “Demandará a la F.ía”, de fecha 24 de mayo de 2019. Impugnada esta decisión, la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, consideró que no se había cumplido el requisito previo de solicitud de rectificación, por cuanto ésta no había sido presentada directamente por R.L.P.S., y no podía entenderse que quienes la habían presentado tuvieran legitimidad para actuar a nombre de la accionante.

  56. Visto lo anterior, esta S. de Revisión procederá a determinar si en el presente caso se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante.

  57. De manera concreta, se observa que el artículo titulado “Demandará a la F.ía”, el cual fue publicado por el periódico B.S.D. el 24 de mayo de 2019, señala lo siguiente:

    “En el año 2018 el Juzgado Primero Municipal condenó al docente de la UPTC R.J.A. a 16 meses de cárcel, por lesiones personales a su ex esposa, R.P., en el año 2013.

    Sin embargo, de acuerdo con su apoderado, el abogado Ó.D., en el desarrollo del juicio se logró desvirtuar las supuestas lesiones que sufrió la señora R.P..

    De acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca.

    “La víctima se lesionó lo que le convenía, logró conseguir un dictamen médico y lo entregó a medicina legal, por lo que se le dio a ella una incapacidad de 15 días”, dijo el apoderado de R.A..

    “Las lesiones eran falsas y la imputación de la que fue objeto no correspondía a la realidad de los hechos”, aseguró Ó.D..

    “Esta situación me arruinó la vida, perdí muchas oportunidades como docente”, dijo el profesor R.J.A., quien, además, agregó: “voy a demandar a la F.ía por no decir la verdad y por no tener pruebas”.

    El Tribunal Superior ordenó cesar todo procedimiento contra el docente”.

  58. De conformidad con lo visto anteriormente (ver supra, numerales 61 a 64), en la transmisión de información sobre hechos, los medios de comunicación están sujetos, entre otros, a los parámetros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinción entre información y opinión; y (iii) garantía del derecho de información. En esta medida, tienen el deber de publicar información veraz e imparcial que evite inducir en error al receptor de la noticia, garantice la formación de una opinión pública libre de intereses particulares y respete los derechos fundamentales de las personas que son objeto de la información.

  59. En el caso concreto, el periódico B.S.D. publicó la noticia titulada “Demandará a la F.ía” el día 24 de mayo de 2019 que, según la misma parte accionada, “responde a una labor informativa e investigativa” del medio de comunicación (ver supra numeral 17), para lo cual se apoyó en las entrevistas realizadas a R.J.A.B. y O.F.D.R.. De manera precisa, el artículo publicado buscaba informar sobre lo ocurrido en el proceso penal que se había llevado a cabo en contra del señor A.B., por los hechos ocurridos entre este y la señora R.L.P.S..

  60. Para la S., el periódico accionado desconoció las obligaciones específicas exigidas a los medios de comunicación en el ejercicio de la libertad de prensa, por cuanto presentó como un hecho cierto e incontrovertido cierta información del proceso penal antes referido, sin realizar investigaciones adicionales que le permitieran contrastar la veracidad de los hechos objeto de la noticia de prensa. Lo anterior tuvo como resultado que la información no tuviera respaldo en la realidad de los hechos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia.

  61. De manera concreta se observa que en la nota analizada se afirma que, “(…) De acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca”. Para esta S., la anterior afirmación induce al lector a concluir que la accionante habría inventado unas lesiones que en realidad no ocurrieron, lo cual no se desprende de las pruebas que obran en el expediente, y demuestra que el periódico B.S.D. no adelantó las investigaciones necesarias que permitirían razonablemente sostener que esta información era cierta.

  62. Al analizar la sentencia proferida el 3 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso penal en contra del señor A.B.[109], se observa que, en efecto, se presentó una discusión en torno a las lesiones sufridas por la accionante. De manera precisa, se descartó la existencia de lesiones con incapacidad de 55 días ante las dudas que generaba el testimonio del perito de la F.ía sobre este punto. En su lugar, se tomó en consideración el primer reconocimiento médico legal rendido en el proceso, el cual determinó una incapacidad de 15 días. Sin perjuicio de esto, en ningún momento se discutió o determinó que las lesiones no hubiesen ocurrido, que la accionante las hubiera inventado, o que esta hubiese manipulado de algún modo las pruebas dentro del proceso. La decisión, en el marco del juicio penal antes referido, únicamente permite concluir que se presentó una reducción en la incapacidad de la accionante, debido a las dudas que generaba el testimonio de uno de los peritos dentro del proceso penal, más no sobre las lesiones causadas a la accionante.

  63. Por lo visto anteriormente, la S. considera que el periódico B.S.D. desconoció el principio de veracidad exigido a los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa e información, al haber afirmado que, “De acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca”. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la accionante no había sufrido ningún tipo de lesión o, incluso, que esta habría sido creada por ella misma, lo cual no corresponde con lo demostrado en el proceso penal, ni se desprende razonablemente de las pruebas que obran en el expediente. En esa medida, incumplió el deber de proporcionar información veraz sobre el hecho noticioso que pretendía informar.

  64. Adicionalmente, se observa que en la nota publicada por el periódico B.S.D. se incluyen ciertas declaraciones provenientes del vinculado O.F.D.R., quien señala que “(…) La víctima se lesionó lo que le convenía, logró conseguir un dictamen médico y lo entregó a medicina legal, por lo que se le dio a ella una incapacidad de 15 días”, y que “(…) Las lesiones eran falsas y la imputación de la que fue objeto no correspondía a la realidad de los hechos”. Ambas frases, que se encuentran incluidas la noticia publicada, se presentan entre comillas, dando a entender que se trata de opiniones propias del señor D.R. y no provienen del periódico accionado.

  65. Sobre este punto, debe destacarse que, como fue visto anteriormente (ver supra, numeral 60) la libertad de opinión difiere de la libertad de información por cuanto, entre otras cosas, en la primera no resultan exigibles los principios de veracidad e imparcialidad. Lo anterior no implica sostener que la libertad de opinión sea absoluta, ni desconoce que con ésta se puedan afectar derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en reconocer que existe el derecho a la rectificación sobre los hechos que fundaron cierta opinión, tratándose de una regla que ha sido aplicada a los columnistas de opinión.

  66. En la nota publicada por el medio de comunicación accionado se señaló que “[l]a víctima se lesionó lo que le convenía, logró conseguir un dictamen médico y lo entregó a medicina legal”, así como que “[l]as lesiones eran falsas”. Si bien resulta cuestionable que se hubieran realizado estas aseveraciones por parte de quien fungió como abogado de una de las partes en el proceso penal, teniendo en cuenta que, como se vio, estas no corresponden con lo demostrado en aquel proceso, no le es dado a la Corte, en esta ocasión, intervenir con el fin de cercenarle al señor D.R. la posibilidad de expresar sus opiniones respecto de aquel proceso penal. Esto, por cuanto las opiniones no se encuentran sujetas a prueba, ni tampoco las interpretaciones de los hechos que puede hacer un particular en ejercicio de su opinión.

  67. No obstante lo anterior, la S. considera que, en lugar de presentar las opiniones del señor D.R. como una información cierta y comprobada, le correspondía al periódico B.S.D., con base en las exigencias propias a los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, dejar en claro que se trataba de la opinión de una de las partes del proceso penal, con el fin de garantizarle al público el derecho a formar libremente su opinión.

  68. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la S. encuentra que, con la información publicada, se generó una vulneración al derecho fundamental al buen nombre de R.L.P.S., al dar a entender que ésta habría inventado las lesiones sufridas o manipulado las pruebas dentro del proceso penal contra el señor A.B.. Asimismo, la S. considera que se encuentran configurados los requisitos jurisprudenciales relacionados con la protección al derecho a la honra, por cuanto el hecho de aseverar que la actora habría “inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca” evidentemente implica una insinuación sobre la persona y sus características intrínsecamente personales. En efecto, afirmar que ella “inventó” un suceso relacionado con la agresión de su exesposo o que se habría infligido ella misma la herida, implica que tendría comportamientos mentirosos y manipulativos, hasta tal punto que sería capaz de dañarse a sí misma. Por ende, resulta claro que igualmente se generó una vulneración al derecho a la honra de la accionante.

  69. Respecto del derecho de petición, esta S. considera que la entidad accionada, en adición a incumplir con las cargas correlativas al ejercicio de la libertad de prensa, en particular, la de informar hechos exactos e inequívocos, vulneró el derecho fundamental a la rectificación, por no haber respondido de forma congruente la solicitud de rectificación. En efecto, la actora presentó una solicitud de petición el 10 de junio de 2019, en la que solicitó la rectificación de la nota periodística “Demandará a la F.ía”. Como resultado de lo anterior, el periódico publicó una columna denominada “Carta al Lector” en respuesta a la solicitud de la accionante, en la cual se limitó a transcribir los fundamentos fácticos que dieron lugar a la petición, más no se dio respuesta a la misma. De esta manera, la entidad accionada se abstuvo de poner en conocimiento de la afectada las razones claras y concretas por las cuales no consideraba procedente realizar la corrección de la nota publicada, limitándose únicamente a la publicación de la carta al lector. Dicha conducta del periódico accionado, impidió la garantía del derecho a la rectificación de la accionante. Precisa la S. Plena que la “Carta al Lector” no cumple con los requisitos de precisión ni de congruencia que se requieren para entender que se dio respuesta de fondo a la solicitud de petición, al tratarse de una contestación elusiva, en la que no se explicó (i) se concedía o no la rectificación; y (ii) cuáles fueron las razones para no rectificar la nota periodística. Por lo cual, la respuesta otorgada por el medio de comunicación es incongruente y no guarda coherencia con lo solicitado por la actora, por lo cual, en el presente caso, se configura una vulneración de su derecho de petición.

  70. Ahora bien, siendo clara la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la tutelante, es necesario aclarar si se puede predicar también una vulneración al derecho de rectificación. De entrada, resulta necesario aclarar que la publicación de la columna titulada “Carta al Lector”, del 19 de junio de 2019, no puede considerarse como una rectificación, según los requisitos jurisprudenciales desarrollados por esta Corte (ver supra, numerales 72 a 82). Esto, por cuanto si bien fue realizado por el mismo periódico accionado y tuvo un despliegue equivalente al de la información inicialmente publicada, no conllevó al entendimiento de la equivocación por parte del medio de comunicación, ni en ésta se reconoció de manera pública que hubo un error. A lo sumo, le permitió a la parte accionante exponer su descontento y su posición propia frente a lo inicialmente informado, pero no logró el objetivo de permitir la rectificación y señalar el error y la tergiversación.

  71. Sobre este punto, la S. Cuarta de Revisión encuentra que la decisión del juez de primera instancia fue acertada, en el sentido de requerir a las partes la rectificación, asunto que resultó en la retractación del periódico demandado, así como en la solicitud de publicación de una rectificación por parte del señor D.R., apoderado de señor R.J.A.B.. Sin embargo, debe resaltarse que, con la decisión del juez de segunda instancia, se produjo una nota en el periódico accionado señalando la improcedencia de la tutela y dando a entender que no se produjo una vulneración de los derechos de la accionante.

  72. Como se observó anteriormente, los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionada resultaron vulnerados por el medio de comunicación, por lo que la S. Cuarta de Revisión encuentra que la rectificación es una medida adecuada para superar dicha vulneración. Específicamente, la responsabilidad social prevista en el artículo 20 de la Carta, impone a los medios el deber de publicar información cierta, exacta e inequívoca, lo que de suyo implica no inducir a error al receptor de la noticia; y es claro que se incluyeron elementos que generan duda respecto de la veracidad de la noticia. En consecuencia, siguiendo las reglas jurisprudenciales antes expuestas (ver supra numerales 70 a 75), se considera necesario que, como medida de protección, el medio de comunicación accionado rectifique en condiciones de equidad la información publicada, bajo las mismas condiciones de la noticia inicial.

  73. Por las anteriores razones, esta S. concluye que se presentó una vulneración de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y la rectificación. En esa medida, se revocará la decisión de segunda instancia proferida por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 15 de julio de 2019, concediendo la protección de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y a la rectificación de R.L.P.S.. En consecuencia, se ordenará que, en el término de siete (7) días siguientes a la notificación de esta sentencia, se rectifique en condiciones de equidad la información publicada en el artículo “Demandará a la F.ía”, del 24 de mayo de 2019, como quiera que en dicha publicación no se presentó información veraz. Para tal efecto, el Periódico B.S.D. deberá realizar una publicación en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información inexacta sobre las lesiones sufridas por R.L.P.S., así como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la noticia.

  74. Por lo demás, esta S. de Revisión no se puede pasar por alto el hecho de que un medio de comunicación con amplia circulación nacional haya asumido como cierto el hecho de que la accionante haya inventado una lesión para perjudicar a su ex pareja en un juicio penal, cuando las pruebas que obraban en el expediente demostraban que esto no había ocurrido. Esta situación, para la S., evidencia la persistencia de estereotipos de género que afectan a las mujeres, los cuales obstaculizan que los casos de violencia de género sean perseguidos y castigados. En consecuencia, esta S. hace un llamado al periódico accionado, con el fin de que se abstenga de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminación estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una re-victimización.

  75. En igual sentido, se hace un llamado a que los operadores judiciales adopten una perspectiva de género en el estudio de sus casos, con el fin de evitar invisibilizar la violencia contra la mujer. En este caso, encuentra la S. que es a todas luces reprochable tras la decisión de la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el presente caso, decisión que impidió a la accionante actuar por medio de asesores jurídicos que representaran sus intereses para rectificar la información sobre un caso de violencia de género, y que conllevó a un análisis superficial de un caso evidente de violencia de género. Recuerda la S. que los operadores judiciales en los casos que involucren violencia contra las mujeres, se ha señalado que este los jueces constitucionales tienen la obligación de adoptar un enfoque de género, que permita visibilizar los tipos de violencia estructural a los que son sometidas y, de esa manera, ayudar a construir una sociedad más justa y equitativa (ver supra, sección G).

  76. De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le correspondió a la S. Cuarta de Revisión determinar si el periódico accionado, B.S.D., vulnero los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y dignidad humana de R.L.P.S., al no rectificar y corregir la información contenida en la noticia del 24 de mayo de 2019 titulada “Demandará a la F.ía”. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, la S. constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De manera precisa, determinó que únicamente se pronunciaría sobre la solicitud de rectificación de la información publicada y no sobre las demás pretensiones de la demanda, pues éstas desbordaban la competencia del juez de tutela y la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar sus solicitudes. Verificado lo anterior, la S. reiteró la jurisprudencia constitucional en torno a (i) las libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa; (ii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iii) el derecho fundamental a la rectificación; y (iv) la violencia contra la mujer y la administración de justicia en perspectiva de género.

  77. Al analizar el caso concreto, la S. encontró que se había presentado una vulneración de los derechos fundamentales a la honra, el buen nombre y a la rectificación de la accionante por parte del periódico B.S.D.. De manera concreta, se determinó que se había desconocido el principio de veracidad exigido a los medios de comunicación en ejercicio de la libertad de prensa, al haber afirmado que “[d]e acuerdo con las investigaciones, la víctima al parecer habría inventado una lesión que le provocó una fractura de muñeca”. Esto, por cuanto indujo al lector a concluir que la accionante no había sufrido ningún tipo de lesión o que incluso ésta habría sido creada por ella misma, lo cual no se desprendía de las pruebas que obran en el expediente y no correspondía con lo demostrado en el proceso penal, presentando esta información como cierta y comprobada. En esa medida, se concluyó que el periódico accionado había incumplido el deber de proporcionar información exacta e inequívoca sobre la cuestión que estaba informando. Al respecto, se señaló que, si bien las expresiones del señor D.R. se encontraban amparadas por la libertad de opinión, el periódico B.S.D., en lugar de presentar estas opiniones como una información veraz e imparcial, debió dejar en claro que se trataba de la opinión de una de las partes del proceso penal, con el fin de garantizarle al público la capacidad de formarse libremente su opinión. En vista de lo anterior, la S. encontró que con la información publicada se había vulnerado el derecho al buen nombre de R.L.P.S., lo cual conllevaba a que ésta tuviera el derecho a la rectificación.

  78. La S. de Revisión constató la existencia de múltiples espacios como lo son la “Carta al Lector” (en la que la accionante pudo exponer su punto de vista) o la rectificación que se produjo en cumplimiento de la orden del juez de primera instancia. En esa medida, encontró que, si bien la decisión del juez de primera instancia fue acertada, en el sentido de requerir a las partes la rectificación en condiciones de equidad, no resultaba suficiente, debido a que, tras la decisión del juez de segunda instancia, el periódico accionado realizó una publicación señalando la improcedencia de la acción de tutela.

  79. La S. concluyó que los derechos a la rectificación, la honra y al buen nombre de la accionante fueron vulnerados, por lo que la rectificación resultaba ser una medida adecuada para superar dicha vulneración. En esa medida, consideró que, como medida de protección, el medio de comunicación accionado debía rectificar en condiciones de equidad la información publicada, bajo las mismas condiciones de la noticia inicial.

  80. Por estas razones, la S. resolverá revocar la decisión de segunda instancia proferida por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, confirmar parcialmente la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 15 de julio de 2019, concediendo la protección de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la rectificación de R.L.P.S.. En consecuencia, ordenará que, en el término de 7 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se rectifique en condiciones de equidad la información publicada en el artículo “Demandará a la F.ía”, del 24 de mayo de 2019. Para tal efecto, determinó que el periódico B.S.D. debía realizar una publicación en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información inexacta sobre las lesiones sufridas por R.L.P.S., así como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la noticia.

  81. Adicionalmente, la S. de Revisión realizó un llamado: (i) al periódico accionado, con el fin de que se abstuviera de incurrir en actos que pudieran perpetuar la discriminación contra la mujer; y (ii) a los operadores judiciales, con el fin de que adopten una perspectiva de género en el estudio de sus casos, para así evitar que se invisibilicen los casos de violencia de género o que se impida que éstos sean perseguidos y castigados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el curso del presente proceso.

Segundo.- REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de agosto de 2019 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 15 de julio de 2019, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, petición y a la rectificación de la señora R.L.P.S., por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- ORDENAR al periódico B.S.D. que, en el término de 7 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se rectifique, en condiciones de equidad, la información publicada en el artículo “Demandará a la F.ía”, en la edición del 24 de mayo de 2019 contra la señora R.L.P.S.. Para tal efecto, el Periódico B.S.D. deberá realizar una publicación en las mismas condiciones de la noticia antes citada, en la que se evidencie que se incurrió en un error al divulgar información inexacta sobre las lesiones sufridas por R.L.P.S., así como sobre su supuesto involucramiento en las pruebas dentro del proceso penal sobre el que trata la noticia. Asimismo, advertir al periódico B.S.D. ABSTENERSE de incurrir en actos que puedan perpetuar la discriminación estructural que ha llevado a muchas mujeres a no denunciar a sus agresores, por miedo a no ser tomadas en serio o a que las consecuencias de la denuncia lleven a una re-victimización.

Cuarto. LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según consta en cuaderno 1, folio 1.

[2] Según consta en cuaderno 1, folio 1.

[3] Según consta en cuaderno 1, folio 1.

[4] Según consta en cuaderno 1, folio 2.

[5] Según consta en cuaderno 1, folios 2 y 15.

[6] Según consta en cuaderno 1, folio 2.

[7] Según consta en cuaderno 1, folios 2-3 y 9-13.

[8] Según consta en cuaderno 1, folios 3 y 14. La columna aparece a nombre de A.C., Directora de la Casa de la M..

[9] Según consta en cuaderno 1, folios 3-4.

[10] Según consta en cuaderno 1, folio 18.

[11] Según consta en cuaderno 1, folios 18 y 53. En la noticia titulada “Por maltrato, cárcel a un docente de la UPTC”, publicada por el periódico B.S.D. el 8 de septiembre de 2014, se hace un relato del caso que involucra a la accionante dentro de la presente acción de tutela y R.J.A.B.. Se destaca que, según uno de los investigadores del periódico, “R. la empuja haciéndola caer y produciéndose fractura en una de sus muñecas y lesiones en la región de la pelvis que le dieron una incapacidad de 55 días con secuelas permanentes”. En relación con el proceso judicial, se señala que “A. fue citado tres veces a audiencia de imputación de cargos los días 20 de junio y 16 y 29 de julio y no se presentó. En la audiencia que se llevó a cabo el viernes, A. no aceptó los cargos que le imputó el F.. Posteriormente el J. decidió cobijarlo con medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, pues consideró que este ciudadano no representa un peligro ni para la sociedad ni para la víctima”.

[12] Según consta en cuaderno 1, folios 26-30.

[13] Según consta en cuaderno 1, folios 54-56.

[14] Según consta en cuaderno 1, folios 60-66

[15] Según consta en cuaderno 1, folios 77-81

[16] Según consta en cuaderno 1, folios 86-87.

[17] Según consta en cuaderno 1, folio 90

[18] Según consta en cuaderno 1, folios 109-112.

[19] Según consta en cuaderno 3, folio 52.

[20] Según consta en cuaderno 2, folio 17

[21] Según consta en cuaderno 3, folio 52.

[22] Según consta en cuaderno 3, folios 1-12.

[23] Según consta en cuaderno 3, folios 38.

[24] Según consta en cuaderno 3, folios 40-42.

[25] A la accionante se le solicitó que, de manera directa o por medio de su apoderada D.S.N.V.: (i) explicara la asesoría jurídica recibida por la Casa de la M. y aportara los documentos que soportaran la misma; (ii) informara si, a la fecha, presentó -directa o indirectamente- alguna solicitud de rectificación ante el periódico B.S.D., junto con los documentos que soportaran la respuesta respectiva; e (iii) informara si, tras la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se ha emitido alguna publicación por parte del periódico B.S.D. en relación con su caso, para lo cual se le solicitó adjuntar los documentos que soportaran la respuesta dada.

[26] A la Directora de la Casa de la M. se le solicitó que: (i) explicara la asesoría jurídica prestada a la señora R.L.P.S. y aportara los documentos que dieran cuenta de dicha asesoría; e (ii) informara si, tras la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, se ha emitido alguna publicación por parte del periódico B.S.D. en relación con el presente caso.

[27] Al representante legal del periódico B.S.D. se le solicitó que (i) informara si, desde el 26 de junio de 2019, fecha de interposición de la acción de tutela y, hasta la actualidad, ha emitido aluna publicación en donde se mencione a R.L.P.S., R.J.A.B., O.F.D.R. o A.C.C.; (ii) informara las razones por las cuales había accedido o no a la solicitud de rectificación presentada por la Casa de la M. en nombre de la accionante; y (iii) indicara cómo en el presente caso el medio de comunicación había cumplido con sus deberes de veracidad, imparcialidad, distinción entre opiniones e información, y garantía del derecho de rectificación en condiciones de equidad.

[28] Según consta en cuaderno 3, folio 47

[29] De las pruebas aportadas se evidencia que la Casa de la M. solicitó al Periódico Boyacá Extra la rectificación de la nota titulada “En Tunja, Docente de a UPTC fue Absuelto”, con fecha del 4 de mayo de 2019.

[30] De las pruebas aportadas se evidencia que el 28 de junio de 2019 la accionante radicó acción de tutela contra el Periódico Extra Boyacá, con radicado No. 2019 00128-00 y por reparto le correspondió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Dentro de este proceso, el26 de julio de 2019 se profirió sentencia a favor de la accionante, ordenándole al Periódico Extra Boyacá rectificar en un término de 48 horas la noticia emitida el 4 de mayo de 2019. Esta decisión fue confirmada el 5 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá

[31] Según consta en cuaderno 3, folio 47.

[32] La copia de esta nota puede verse en el cuaderno 3, folio 52.

[33] La copia de esta nota puede verse en el cuaderno 3, folio 52.

[34] A la accionante se le solicitó que remitiera los documentos en los que se acreditara la autorización otorgada a la Casa de la M. para adelantar la diligencia de rectificación en su nombre frente al periódico B.S.D..

[35] A la Directora de la Casa de la M. se le solicitó que remitiera los documentos en los que se acreditara la autorización otorgada por la accionante para adelantar la diligencia de rectificación ante el periódico B.S.D..

[36] Según consta en cuaderno 3, folios 59-60.

[37] Según consta en cuaderno 3, folio 67.

[38] Según consta en cuaderno 3, folio 68.

[39] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[40] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017.

[42] Según consta en la fotocopia de su tarjeta profesional de abogado, adjunta al CD aportado dentro del presente proceso.

[43] Según consta en cuaderno 1, folio 8.

[44] El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 5º dispone que “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

[45] Decreto 2591 de 1991, Artículo 42, Numeral 7.

[46] Corte Constitucional, sentencia SU-274 de 2019.

[47] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018.

[48] Al respecto, en la sentencia T-695 de 2017 la Corte expresó que: “(…) que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-055 de 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.

[50] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[51] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015, entre otras.

[52] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-110 de 2015.

[54] Según consta en cuaderno 3, folios 67-68.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2018.

[56] Corte Constitucional, sentencias T- 391 de 1991 y T- 015 de 2015.

[57] Corte Constitucional, sentencia T-063A de 2017.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-010 de 2000.

[59] Estas presunciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia T-391 de 2007. Sin embargo, hay un elemento trasversal en su aplicación: quien pretenda una limitación a la libertad de expresión, sin importar su causa, tiene la carga de la prueba. Dicho de otro modo, el agraviado – que alega la vulneración de otros derechos fundamentales por un ejercicio desbordado de la expresión–, o la autoridad pública que, en ejercicio de sus funciones, pretenda introducir una restricción, siempre deberá desvirtuar las presunciones como condición necesaria para admitir la restricción de dicha libertad. Como consecuencia de ello, quien afirme la violación de sus derechos, deberá demostrar (i) que la expresión no puede comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricción a dicha libertad puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primacía prima facie de la libertad de expresión puede ser derrotada por la importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricción no constituye una forma de censura.

[60] Corte Constitucional, sentencia T-277 de 2015.

[61] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2012.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-1198 de 2004.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-627 de 2012.

[64] I..

[65] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018.

[66] I..

[67] Sobre a responsabilidad social de los medios de comunicaciones pueden verse las sentencias T-066 de 1998, T-602 de 1995, T-213 de 2004, T-391 de 2007, T-200 de 2018, entre otras.

[68] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018.

[69] Corte Constitucional, sentencias T-549 de 2008, T-129 de 2010 y T-003 de 2011.

[70] Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2009.

[71] Corte Constitucional, sentencia 298 de 2009.

[72] Corte Constitucional, sentencia T-1202 de 2000.

[73] Corte Constitucional, sentencia T-080 de 1993.

[74] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018.

[75] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 1993.

[76] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994.

[77] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017.

[78] Corte Constitucional, sentencia T-455 de 1998.

[79] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 1994, T-977 de 1999.

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-056 de 1995, T-108 de 1996, T-605 de 1998.

[81] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002.

[82] Corte Constitucional, sentencia T-411 de 1995. En particular, pues “debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”.

[83] Corte Constitucional, sentencia T-455 de 1998.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, reiterada por T-110 de 2015.

[85] Corte Constitucional, sentencia C-063 de 1994.

[86] Corte Constitucional, sentencia T-322 de 1996.

[87] Corte Constitucional, sentencias T-050 de 2016, T-277 de 2015, C-442 de 2011 y T-213 de 2004.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2016.

[89] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2018. Vale la pena destacar que el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley”. Lo anterior, sin embargo, no implica que en todos los casos se opte por dar un derecho a réplica pues, el remedio con el que se pretenda satisfacer el derecho a la rectificación debe analizarse en el caso concreto. Lo que sí implica es que, como ha sido destacado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a partir de la Opinión Consultiva OC-7/86, los Estados tienen la obligación de garantizar el libre ejercicio del derecho a la rectificación, adoptando las medidas adecuadas para este fin (sean éstas legislativas o de cualquier otro carácter).

[90] Corte Constitucional, sentencia T-074 de 1995.

[91] Corte Constitucional, sentencias T-332 de1993, T-074 de 1995, T-066 de 1998; T-1198 de 2004; T-626 de 2007 y T-787 de 2004, entre otras.

[92] Corte Constitucional, sentencias T- 260 de 2010 y T-688 de 2015.

[93] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2010 y -022 de 2017.

[94] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2017.

[95] Corte Constitucional, sentencia T-2013 de 2004 y T-179 de 2019.

[96] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2016.

[98] Corte Constitucional, sentencias T-418 de 2017 y T-200 de 2018.

[99] Cuarta Conferencia Mundial sobre la M. (Beijing, 1995), párrafo 118.

[100] Corte Constitucional, entencia 878 de 2014.

[101] Entre otros: la Ley 1257 de 2008; la Ley 1542 de 2012; el Decreto 2734 de 2012; la Resolución 163 de 2013 del Ministerio de Justicia, y Ley 1719 de 2014.

[102] En el plano internacional, se han adoptado, entre otros, los siguientes instrumentos: la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la M. (1967); la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la M. (1993), la Cuarta Conferencia Mundial sobre la M. (Beijing, 1995), y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la M., “Convención de Belém do Pará” (1995).

[103] Corte Constitucional, sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016, T-590 de 2017 y T-735 de 2017.

[104] Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2016.

[105] I.em.

[106] Corte Constitucional, ssentencias: T-878 de 2014; T-012 de 2016, T-590 de 2017 y T-735 de 2017.

[107] Corte Constitucional, sentencia T-388 de 2018.

[108] I.em.

[109] Según consta en cuaderno 1, folios 44-52.

12 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 470/22 de Corte Constitucional, 19 de Diciembre de 2022
    • Colombia
    • 19 Diciembre 2022
    ...del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones”, articulo 1°. [22] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. [23] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. [24] Según consta en el expediente, en esa fecha la CPMS Bucaramanga envió por cor......
  • Sentencia de Tutela nº 462/22 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2022
    • Colombia
    • 15 Diciembre 2022
    ...NUEVO LOGO 2021 NO REUNE REQUISITOS- SEMILLEROS DE PROPITARIO […]”. [54] Decreto Distrital 330 de 2020. [55] Corte Constitucional, sentencia T-370 de 2020. [56] Corte Constitucional, sentencia T-606 de [57] Cita original: “Corte Constitucional, Sentencia T-1028 de 2010, M.H.A.S.P.. [58] Cit......
  • Sentencia de Tutela nº 365/23 de Corte Constitucional, 14 de Septiembre de 2023
    • Colombia
    • 14 Septiembre 2023
    ...evitándose así un fallo inhibitorio.” Corte Constitucional. Auto 027 del 21 de agosto de 1997. [79] Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2020. [80] Constitución Política. Artículo [81] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2004. [82] Decreto Ley 2591 de 1991. Articulo 6: “CAUSALES DE......
  • Sentencia de Tutela nº 061/22 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2022
    • Colombia
    • 23 Febrero 2022
    ...del trámite de la acción de tutela. Con base en el precedente fijado en las sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, SU-420 de 2019, T-370 de 2020, C-135 de 2021, solicitó a la Corte Constitucional revoque la decisión proferida el pasado octubre del año 2020 por el juzgado noveno penal del ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR