Sentencia de Tutela nº 389/20 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851684958

Sentencia de Tutela nº 389/20 de Corte Constitucional, 7 de Septiembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7673053

Sentencia T-389/20

Referencia: Expediente T-7.673.053

Acción de tutela instaurada por A.T.L. y otros padres de familia de la Institución Educativa La Ceja M. de Aipe –H.- (sede Santa Elena) contra la Secretaría de Educación de Aipe y la Secretaría de Educación Departamental del H.

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados J.F.R.C., A.R.R. y C.P.S. -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva -H.- que confirmó la providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) expedida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe -H.-, por la cual se negó el amparo solicitado por los padres de familia de la Institución Educativa La Ceja M. de Aipe -H.- (sede Santa Elena).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la S. de Selección de Tutelas No. 11[1] mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2019, notificado por la Secretaría General de esta Corporación en el estado No. 32 del 10 de diciembre de 2019, escogió para efectos de revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la S. procede a resolver el asunto en revisión, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 18 de julio de 2019, veintitrés padres de familia[2], en representación de sus menores hijos, estudiantes de la Institución Educativa La Ceja M. (sede Santa Elena), interpusieron demanda de tutela para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad presuntamente vulnerados por la Secretaría de Educación del H., de acuerdo a los hechos que se narran a continuación:

  1. Hechos y Solicitud

    1.1. Los accionantes manifestaron que la Institución Educativa La Ceja M. se ubica en la zona rural del municipio de Aipe en el departamento de H. cuya capital es la ciudad de Neiva, escuela fundada hace más de 55 años y que cuenta con cuatro sedes: O., Primavera, Santa Elena, y la más grande establecida en la vereda M.[3].

    1.2. Afirmaron que la sede Santa Elena es de difícil acceso y la más distante de la ciudad de Neiva, además que cuenta con un único profesor para los 41 alumnos que allí estudian. Asimismo, indicaron que la infraestructura física no es acorde a las necesidades y requerimientos de los niños, ya que solo dispone de un garaje que es utilizado como salón de clases y comedor, pues en los mismos pupitres sus hijos consumen el complemento alimenticio; lo anterior, debido a que las instalaciones fueron demolidas para construir un colegio más moderno que no ha sido entregado, de modo que los estudiantes están hacinados en un espacio de 45 metros[4].

    1.3. Sostuvieron que la Institución Educativa fue catalogada como zona de difícil acceso, y que años atrás estuvo bajo la influencia de grupos armados ilegales generando desplazamientos y deserción estudiantil. Señalaron que hace siete años, la Secretaría de Educación del H. cerró una sede, llamada Aguafría, a pesar de que tenía estudiantes activos a los que se les impartían clases; y por otra parte, eliminó un cargo de profesor en la sede M., en razón al déficit de alumnos quedando dicha sede con un solo docente, trayendo como consecuencia la disminución de la comunidad estudiantil[5].

    1.4. En resumen, los padres de familia aseguraron que hay altos índices de deserción escolar por falta de docentes (en áreas como Química, Inglés, Tecnología e informática, Ciencias naturales, Educación física y Educación religiosa[6]), por ausencia de transporte y por la mala prestación del servicio de restaurante escolar, respecto de lo cual la Secretaría de Educación del H. tiene conocimiento, puesto que lo han solicitado formalmente sin que se les diera una solución a la problemática. Incluso indicaron que acudieron en el año 2018 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva y que en sentencia del 31 de octubre de ese año[7], se ordenó la asignación de docentes en otras sedes diferentes a la de Santa Elena, personal que inició sus labores académicas en 2019[8].

    1.5. Señalaron que el 22 de marzo de 2019, ante la entidad accionada elevaron un derecho de petición en el que solicitaron un docente adicional para la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M., el cual fue respondido cinco días después, mediante escrito en el que se indicó que el Ministerio de Educación Nacional solamente viabilizó para la sede escolar en particular, un cargo de docente, “en consecuencia, a la fecha no se cuenta con cargo disponible que permita atender lo solicitado por ustedes”[9].

    1.6. Por lo expuesto, concluyeron que en la sede Santa Elena debe haber dos profesores, toda vez que en el mes de marzo de 2019, el rector de la Institución Educativa La Ceja M. de Aipe (H.) acreditó la existencia de 40 estudiantes[10] distribuidos en seis niveles, de preescolar al grado quinto de primaria[11].

    1.7. Acorde con lo anotado, solicitaron que se le amparen sus derechos fundamentales con la consecuente orden de disponer de dos profesores para la sede Santa Elena, debidamente nombrados por la Secretaría de Educación del H., así como la adecuación de otro salón de clases, en acatamiento de las disposiciones técnicas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional[12].

  2. Admisión y traslado de la demanda

    2.1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe –H.- admitió la acción de tutela mediante auto del 19 de julio de 2019[13]. En esta providencia (i) se vinculó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Aipe, y al señor N.C., Rector de la Institución Educativa La Ceja M., y (ii) se ordenó oficiar a la entidad accionada y a las vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos que sustentaron la solicitud de amparo en un término de dos días[14].

  3. Contestación de la demanda

    3.1. Secretaría de Educación Departamental del H.

    3.1.1. Por intermedio de apoderada judicial, la entidad accionada precisó que el número de estudiantes en la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M., a la fecha de presentación de la tutela era de treinta y tres estudiantes y no de cuarenta uno, como mal dice el escrito de tutela; esto debido a la dinámica de permanencia, de ingresos y deserciones[15]. Por otro lado, aseveró que en el establecimiento aludido se lleva a cabo una nueva obra de infraestructura con un avance del 92%, tal como lo informó el supervisor del contrato, quien aportó soporte fotográfico respectivo de las nuevas adecuaciones pendientes de entrega[16].

    3.1.2. Posteriormente, añadió que al encontrarse en una zona rural de baja población escolar se le aplicó una novedosa metodología creada por el Estado colombiano denominada Escuela nueva, que consiste en que un solo profesor imparta sus clases en los diferentes grados escolares a través de guías de apoyo a un número de hasta 40 estudiantes por docente; por lo que consideró que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la cantidad de alumnos al momento, es de treinta y tres, número inferior al máximo de educandos permitidos por la normatividad[17].

    3.1.3. La autoridad departamental del H. en el tema de educación defendió este nuevo modelo que contiene un componente curricular que incluyen estrategias de organización con los estudiantes, guías de aprendizaje y uso del recurso pedagógico para el desarrollo de contenidos atendiendo la realidad social y cultural, con la asesoría y acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, a través de capacitaciones presenciales por medio de talleres, microcentros y seguimientos en instituciones, entre otras[18].

    3.1.4. Así, para el caso en particular, el ente accionado reiteró que en la Circular No. 047 de 2007 expedida por la Secretaría Departamental del H., se estableció que bajo la metodología de Escuela nueva debe haber un docente por cada 40 alumnos, y ese es el caso de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M. de Aipe (H.)[19].

    3.1.5. Concluyó con su intervención solicitando se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto el asunto tratado en la misma, no obedece a una vulneración del derecho fundamental a la educación.

    3.2. El Rector de la Institución Educativa La Ceja M. de Aipe y la Secretaría de Educación Cultura y Deporte de Aipe

    3.2.1. A pesar de que el Juzgado notificó en debida forma el auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela, tanto el señor N.C.R. -Rector de la I.E. La Ceja M.-, como la entidad pública referida, estos guardaron silencio durante el término otorgado por el mismo[20].

  4. Pruebas que obran en el expediente

    4.1. Copia del derecho de petición radicado por los padres de familia de la Institución Educativa La Ceja M. -sede Santa Elena-, en las instalaciones de la entidad accionada el 22 de marzo de 2019; por medio del cual se solicitó la asignación de un docente adicional (Folio 12 y 13).

    4.2. Copia de comunicación del 27 de marzo de 2019, que dio respuesta, de forma negativa, al derecho de petición del 22 de marzo de 2019 (Folio 14).

    4.3. Copia de carta del 29 de marzo de 2019, con referencia “Solicitud de aumento de cupos PAE” efectuada por el señor N.C.R., Rector de la Institución Educativa La Ceja M. del municipio de Aipe, dirigida a la Secretaría de Educación Departamental del H. (Folio 15).

    4.4. Copia de los documentos de identidad de cada uno de los veintitrés padres de familia que presentaron la acción de tutela, en representación de sus menores hijos. (Folios 19 a 43).

    4.5. Copia del “Informe de avance de obra de la Institución Educativa Santa Elena, contrato de obra pública no. 1361 de 2018”, de fecha 25 de julio de 2019, en el que se señala un avance físico del 92% faltado solo el permiso de la Electrificadora del H. para proceder con unas instalaciones eléctricas en las líneas de energía de media tensión (Folios 66 a 74).

  5. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1. Primera Instancia

    5.1.1. El 31 de julio de 2019, el Juez Único Promiscuo Municipal de Aipe (H.) profirió sentencia en la que negó la acción de tutela por la no vulneración del derecho fundamental a la educación invocado por los veintitrés padres de familia de la Institución Educativa La Ceja M. (sede Santa Elena)[21].

    5.1.2. En ese sentido, el juzgado de conocimiento delimitó la controversia al nombramiento de otro docente; así, con sustento en la Circular 047 de 2007 mencionada en la contestación de la demanda por la entidad accionada, la cual establece que la relación técnica docente para escuela nueva en zona rural es de 40 estudiantes por maestro, y que habiendo 33 estudiantes, cifra certificada por el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) que alimentan los mismos directores de los establecimientos educativos, no se transgredió lo allí establecido. Agregó que la circular en mención, siendo un acto administrativo, no ha sido declarada ilegal o nula por lo que tiene plena vigencia; y en esa medida tampoco “se advierte la vulneración al derecho fundamental a la educación” [22].

    5.1.3. El juez de instancia aclaró que adentrarse en la búsqueda de las causas de la disminución de estudiantes, posiblemente atribuibles a la falta de transporte escolar, o a la ausencia de un espacio adecuado destinado exclusivamente al consumo de los refrigerios de los estudiantes, son problemáticas presentes en todo el territorio nacional; y el elucubrar sobre las mismas, es invadir temas de políticas públicas. Por tanto, el debate debe darse, idealmente, en un escenario político[23].

    5.2. La impugnación

    5.2.1. Dentro del término establecido, el Rector de la Institución Educativa de La Ceja M. impugnó la sentencia de tutela, ya que la misma no hizo referencia alguna del derecho a la igualdad, del que también se había solicitado su amparo; por otro lado, indicó que en el año 2018, el proyecto educativo institucional (PEI) para la entidad que dirige adoptó la modalidad educativa tradicional académica, que a diferencia de la escuela nueva, predomina la no fusión de grados, no afectando en nada, el hecho de que la sede se encuentre en una zona rural[24].

    5.2.2. En relación con el último aspecto en mención, señaló que es competencia de cada escuela, al definir su PEI, establecer el plan de estudios que determine los objetivos por niveles, grados, áreas, metodología, entre otros, que en su caso, optó por descartar la metodología de escuela nueva, pues no se adecuaba a los intereses de respetar los grados y grupos, en cumplimiento de la autonomía escolar, tal como lo establece la Ley[25].

    5.2.3. Por último, sostuvo que la diferencia del número de estudiantes, obedeció a que en el trámite de la tutela algunos niños fueron retirados por sus padres, aun así, aplicándose el modelo tradicional académico, con un número de 33 alumnos debieran nombrarse dos docentes para la sede Santa Elena de la Institución Educativa la Ceja M. del municipio de Aipe[26].

    5.3. Segunda instancia

    5.3.1. En sentencia del 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirmó el fallo proferido por el a quo, en el que se negó la acción de tutela instaurada por los padres de familia de la sede Santa Elena de la Institución Educativa la Ceja M. del municipio de Aipe, decisión sustentada principalmente en el certificado aportado por la Líder del área de cobertura de la entidad accionada que reflejaba un número de 33 alumnos matriculados al 25 de julio de 2019, cifra que no sobrepasaba los 40 estudiantes establecidos en la Circular 047 de 2007, expedida por la Secretaría de Educación del H. para las instituciones educativas bajo la modalidad de escuela nueva[27].

    5.3.2. El fallo del ad quem, después de hacer un breve recuento jurisprudencial[28] acerca de la evolución del derecho a la educación en Colombia a la luz del artículo 67 de nuestra Constitución Política, refirió que la competencia para fijar la planta docente de los planteles educativos, conforme al artículo 77 de la Ley 115 de 1994, le corresponde al ente territorial, pues son ellos quienes pueden realizar las respectivas erogaciones presupuestales con cargo al departamento o al municipio para sufragar esos costos; por ende, es importante contar con la autonomía presupuestal para adoptar la metodología que más se adecúe a ésta[29].

6. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

6.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora solicitó al señor N.C.R., Rector de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M. del municipio de Aipe, información actualizada del número de estudiantes matriculados, desagregados por grados y aclaración del modelo educativo acogido por dicho centro educativo para el actual calendario académico. Además, requirió a la entidad accionada para que allegara informe de ejecución del contrato de obra no. 1361 de 2018, y si el objeto de ese contrato se cumplió a cabalidad[30].

6.2. Acorde con los hechos narrados en la parte final del numeral 1.4. de la presente providencia, el 20 de febrero de 2020, de manera oficiosa el Despacho de la suscrita magistrada consultó la página web de la Rama Judicial, visualizando el proceso radicado 41001-4003-005-2018-00787-00, que fue una acción de tutela que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de Neiva (H.), con identidad de partes (padres de familia de la Institución Educativa La Ceja M. de Aipe contra Secretaria de Educación Departamental de H.) fallado a favor de los accionantes el 30 de octubre de 2018, que requirió el inicio de un incidente de desacato por los accionantes, y que en la actualidad se encuentra archivada por cumplimiento de las órdenes allí impartidas[31].

6.3. El 25 de febrero de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó a este Despacho que el auto proferido el 18 de febrero de los presentes fue notificado a las partes tal como se dispuso en precedencia[32]; así pues, en cumplimiento de la orden impartida en la providencia en mención, en escrito debidamente radicado, el Líder de la Oficina de Asuntos Legales y Públicos de la Secretaria de Educación del H. señaló que el contrato no. 1361 de 2018 se encuentra en ejecución[33].

6.3.1. Respecto de lo anterior, aclaró que el objeto del convenio al que alude, es la construcción de obras inconclusas en cinco instituciones educativas de la zona rural del municipio de Aipe, departamento del H., siendo una de ellas la sede Santa Elena del Centro Educativo La Ceja M., obra que fue terminada y entregada en su totalidad a la comunidad estudiantil para su uso y disfrute el 17 de octubre de 2019, evento que tuvo la participación de la veeduría ciudadanía. El documento trae consigo un anexo fotográfico que muestra diferentes locaciones de las nuevas instalaciones de la sede Santa Elena[34].

6.4. Durante el término de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, y en vigencia del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que suspendió los términos en los procesos de revisión de fallos de tutela y al Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, que prorrogó los mismos, el Secretario de Educación, Cultura y Deporte de Aipe allegó, extemporáneamente, un correo electrónico del 24 de marzo de los presentes, en el que indicó que no son competentes para el nombramiento de personal, puesto que es el departamento del H. por ser una entidad territorial certificada en educación, el que tiene plena facultad para nombrar directivos, docentes, personal de apoyo y demás. También, informó que en la sede Santa Elena hay 26 niños y niñas matriculados, según datos arrojados por el SIMAT a 17 de marzo de 2020; además que, la Gobernación del H. hizo entrega de la nueva infraestructura para el uso y goce de la comunidad [35].

6.5. Después del levantamiento de los términos judiciales para resolver sobre las tutelas en sede constitucional, ocurrido el 1° de agosto de 2020, conforme al parágrafo 1° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, la Secretaría General de esta Corporación puso a disposición de las partes, las pruebas allegadas en virtud del auto del 18 de febrero de 2020, recibiendo solo el pronunciamiento de la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Aipe (H.), en el que ratifican la respuesta del 24 de marzo de 2020, y se avala lo dicho por el rector de la Institución Educativa La Ceja M. en el número de estudiantes matriculados y en lo concerniente al modelo educativo adoptado, que es el modelo tradicional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. COMPETENCIA

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la selección y del reparto realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación Acuerdo 02 de 2015).

2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Hay varios aspectos acerca de la acción de tutela que dictamina el artículo 86 superior, los artículos pertinentes del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta alta Corporación[36]. Uno de los más importantes tiene que ver con su carácter residual y subsidiario; en tal sentir, la protección solo procederá como mecanismo de amparo definitivo, cuando la persona afectada no cuente con un medio de defensa judicial, o que disponiendo de éste, en el caso particular, ese medio no cumple con criterios de idoneidad o eficacia para defender los derechos fundamentales de manera oportuna, adecuada e integral; de igual manera, prosperará como mecanismo transitorio con el fin de evitar que se concrete un perjuicio irremediable de un derecho fundamental, en tanto el juez ordinario o de lo contencioso administrativo, según sea el caso, dicte un fallo definitivo; evento en el cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[37].

A partir de los aspectos generales expuestos, esta S. de Revisión profundizará en los requisitos de procedibilidad para determinar si en el asunto sometido a estudio es procedente la acción de tutela.

2.1. Legitimación en la causa por activa

2.1.1. La acción de tutela fue presentada por un número plural de padres de familia de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M. del municipio de Aipe[38], quienes intervinieron en calidad de representantes legales de sus menores hijos, cuestión que no fue controvertida en ninguna de las instancias del trámite surtido; así, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, cualquier persona puede invocar este mecanismo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, la cual puede ejercerse en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre.

2.1.2. En complemento de lo anterior, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que el mecanismo de amparo puede ser formulado en todo momento y lugar, incluso en causa ajena, en el caso de que ese individuo no se encuentra en condiciones de acudir por sí mismo en defensa de sus propios intereses[39].

2.1.3. En síntesis, “la legitimación en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa”[40]. Respecto de la segunda hipótesis, dice el artículo 306 del Código Civil, que la representación del hijo corresponde a cualquiera de los padres, y en el caso sujeto a análisis se encuentra acreditada tal condición; por lo tanto, este requisito de procedibilidad se considera superado[41].

2.2. Legitimación en la causa por pasiva

2.2.1. En palabras sencillas, este requisito hace relación con la aptitud legal de la persona o entidad contra quien se encamina la acción, de ser ese sujeto el llamado a responder por la posible amenaza o vulneración del derecho fundamental alegado[42].

2.2.2. Del texto contentivo de la tutela, se puede identificar que los demandantes dirigen la acción contra la Secretaría de Educación Departamental del H. y la Secretaría de Cultura, Educación y Deporte de Aipe, entidades que por mandato de la Ley 115 de 1994 y Ley 715 de 2001, son las encargadas, dentro del ámbito de sus competencias, de garantizar la adecuada prestación del servicio público de educación. A partir de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo resulta procedente para conjurar las acciones u omisiones que afecten los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

2.3. Inmediatez

2.3.1. Frente al requisito de inmediatez, que es el tiempo o la oportunidad en que la acción de tutela debe ser interpuesta por el interesado ante el juez, la Corte Constitucional propiamente no establece un término específico; en cambio, ha dicho que debe ser un plazo razonable que inicia a contabilizarse con el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[43].

2.3.2. Así las cosas, esta S. estima que en el caso sub examine se cumple con el aludido requisito, puesto que la presunta vulneración se dio en el momento en que la entidad accionada dio respuesta negativa a la solicitud de un docente adicional para la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M., el 29 de marzo de 2019, y la tutela se formuló el 18 de julio de 2019; es decir que transcurrieron menos de seis meses entre uno y otro momento[44].

2.4. Subsidiariedad

2.4.1. Acerca de este requisito propio de la tutela, el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia del alto Tribunal muestran que tal cualidad “obliga a los asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección”[45]. En otras palabras, de existir recursos ordinarios disponibles, deberá verificarse si los mismos resultan eficaces para la protección del derecho, pues en caso de que no sea así, la acción de tutela será procedente[46].

2.4.2. Frente al particular, recientes sentencias de esta Corporación[47], que ampararon derechos fundamentales de distinta índole, incluyendo el de educación, reiteraron que la tutela procederá, solo en el caso de que no haya un medio judicial instituido en la ley para proteger el derecho afectado, pues la finalidad es evitar que este mecanismo se convierta en una herramienta paralela o alterna a la vía principal para que no haya una intromisión en las competencias de asuntos de conocimiento de los jueces ordinarios[48].

2.4.3. Ahora bien, el examen de subsidiariedad no se limita a comprobar la mera existencia de otro figura de defensa judicial que sea útil al caso en concreto, ya que el examinador debe analizar, si esa vía establecida por el ordenamiento jurídico cumple con unos criterios de eficacia e idoneidad, puesto que en caso de no serlo, como ya se dijo, la acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y en consecuencia evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[49].

2.4.4. En consideración a que se trata de un asunto en donde está de por medio el derecho a la educación de los niños, el fallo T-008 de 2016[50], que reiteró lo dicho en la sentencia de unificación SU-225 de 1998[51] indicó que “La tutela es el mecanismo idóneo para su garantía. La decisión referida determinó que los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con la acción de tutela con un mecanismo judicial reforzado para su protección”[52].

2.4.5. Por último, como lo refirió la sentencia del 2016, se debe tener presente que los numerales 4) y 7) del artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como obligaciones del Estado colombiano las de “Asegurar la protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. (…). Y resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos”.

2.4.6. Así las cosas, cuando se busca salvaguardar los derechos fundamentales de este grupo de sujetos, no es dable indicar que el mecanismo de amparo no es un medio idóneo para su protección. Para el caso en concreto, la falta de una infraestructura física adecuada para que un grupo de menores reciba su educación básica, y la posible falta de un docente que apoye la calidad de la educación, son factores que podrían vulneran los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de los niños; aspectos que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección.

Por las razones expuestas, la S. procederá a hacer un análisis de fondo de la solicitud de amparo.

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

3.1. Varios padres de familia de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M. del municipio de Aipe interpusieron una acción de tutela, en representación de sus pequeños hijos, en contra de la Secretaría de Educación Departamental del H. y la vinculada Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de Aipe, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, por no contar con espacios adecuados en donde se desarrollan las clases, por no tener un lugar donde los niños puedan consumir sus refrigerios, y por no disponer de un profesor adicional, pues el único docente asignado es el que dicta en todos los grados establecidos[53].

3.2. El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos a la educación sin referirse al otro derecho presuntamente vulnerado de los accionantes, en razón a que no se elevó previamente un derecho de petición a la accionada acerca del suministro de un aula de clases; y porque la Circular 047 de 2007[54] establece claramente que, acorde con la relación técnica de escuela nueva en zona rural, se puede asignar un docente hasta por 40 estudiantes. La sentencia del juez de segunda instancia confirmó la anterior decisión.

3.3. Por esta razón, la S. deberá abordar como problema jurídico si: ¿La Secretaría de Educación Departamental del H. vulneró los derechos a la educación y a la igualdad de los menores estudiantes de la Institución Educativa La Ceja M. (sede Santa Elena) al no garantizarles (i) una infraestructura física que les permita recibir clases adecuadamente, (ii) el consumo de alimentos de forma apropiada y, (iii) un docente adicional bajo la metodología tradicional académica?

3.4. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. Séptima de Revisión abordará los siguientes temas concretos: (i) el derecho a la educación de los menores de edad y sus componentes. Reiteración jurisprudencial; (ii) obligaciones de los entes territoriales en el nombramiento de docentes. Reiteración jurisprudencial; (iii) conceptos del modelo de escuela nueva y tradicional académico y su relación con el PEI; y (iv) la solución al caso concreto.

  1. El derecho a la educación de los menores de edad y sus componentes. Reiteración jurisprudencial

    Ámbito Interno

    4.1. El artículo 67 de la Constitución Política reconoce que la educación tiene una doble connotación, ya que puede ser vista como un derecho, y también como un servicio público, cumpliendo con una función social que tiene por finalidad acercar a todas las personas al conocimiento, la ciencia y la técnica, así como a otros intereses y valores culturales, en consonancia con los fines y principios constitucionales de un Estado Social y Democrático de Derecho[55].

    4.2. Como lo anotó la sentencia T-422 de 2019[56], la educación vista como un derecho es una garantía que pretende la formación de las personas, en todas sus potencialidades, pues es el camino para que el individuo pueda escoger un proyecto de vida y materializar los principios y valores inherentes a la especie humana[57]. De igual manera, la educación como servicio público demanda del Estado un actuar garantista respecto de una prestación continua y eficaz hacia sus connacionales; tal como se reconoció en la sentencia T-207 de 2018[58], existe una serie de características propias a la prestación de dicho servicio que a continuación se enuncian: “la universalidad, la solidaridad y la redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable”[59].

    4.3. El artículo 44 superior, ubicado en nuestra Carta Política en el capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales, menciona el derecho a la educación como uno de los derechos fundamentales de los niños; por ende, este adquiere una mayor relevancia gracias a la jurisprudencia constitucional, que tomó vía bloque de constitucionalidad, el artículo 1° de la Convención de los Derechos del Niño, en que se predica la protección de aquellos debe comprender hasta los 18 años, y no como en algún momento se consideró bajo una interpretación poco garantista que era hasta los 15 años. Aspecto del que se hará mención más adelante[60].

    4.4. En respaldo de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene un consenso unánime en considerar, sin lugar a dudas, que los derechos contenidos en el artículo 44 de la Carta Política en relación con su protección, llevan implícito una garantía adicional a la que llamó el interés superior del menor (concepto desarrollado vía jurisprudencial)[61], esto significa que en caso de conflicto frente a otro derecho prevalecerán los primeros; así lo reiteró la sentencia C-313 de 2014[62].

    4.5. Ahora bien, respecto del derecho a la igualdad en el ámbito de la educación, debe aludirse necesariamente al artículo 13 de nuestra Constitución y entenderlo bajo un enfoque de igualdad material, que es dar un tratamiento diferencial a aquel o aquella que por alguna situación particular está en desventaja frente al conglomerado social ocasionando un hecho de desigualdad[63]; puesto que se refiere a uno de los fines esenciales de un Estado Social de Derecho[64].

    Instrumentos en el Ámbito Internacional

    4.6. Como fue mencionado en líneas anteriores, vía bloque de constitucionalidad, son varios los Instrumentos que han contribuido a decantar los lineamientos en que se desenvuelve el derecho a la educación, así como las obligaciones adquiridas por los Estados partes. Algunos de ellos son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979), el Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos (1988), la Convención sobre los Derechos del Niño (1989) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)[65].

    4.6.1. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos cabe destacar el artículo 26, el cual dice que toda persona tiene derecho a la educación, pues:

    “Su propósito es el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales. Igualmente, es obligación de los Estados tomar medidas tales como la implantación de la enseñanza gratuita, el apoyo financiero en caso de necesidad, el fomento de la asistencia a las escuelas y buscar la reducción de las tasas de deserción escolar”[66].

    4.6.2. D.P. Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobresale el artículo 13, que exalta la importancia de la educación en toda persona, porque les permite:

    “Orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo, capacitarse para participar en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos”[67]

    4.6.3. Ahora, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer establece en su artículo 10° la igualdad entre hombres y mujeres en la esfera de la educación; es decir, equidad en el acceso a los mismos programas de estudios, idénticas condiciones en orientación de carreras y capacitación, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; en la misma se agrega: “esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior”.

    4.6.4. En similar sentido a lo expuesto, se resalta el numeral 2° del artículo 13 del Protocolo Adicional de San Salvador de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues dice:

    “Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz”.

    Agrega, más adelante el artículo 16 del Instrumento en mención, lo siguiente:

    “Es derecho de todo niño sea cual fuere su filiación a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. (…) Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”.

    4.6.5. Parafraseando el numeral 1° del artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante resaltar el literal a) y e) del mismo, ya que el Estado debe garantizar una educación progresiva en igualdad de oportunidades implementando una enseñanza obligatoria y gratuita en los primeros grados para todos los menores; y además, promover e incentivar una asistencia permanente a las escuelas reduciendo las tasas de deserción escolar[68].

    4.6.6. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad acogida por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, se convirtió en uno de los instrumentos recientes en ser introducidos al ordenamiento jurídico interno en la materia[69]. En este Documento se propugna por una igualdad material, puesto que el artículo segundo establece que: “cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”[70].

    4.7. En resumen, cada uno de los instrumentos internacionales mencionados, han dotado de características especiales el derecho a la educación en Colombia, ayudando a su desarrollo jurisprudencial. R. especial importancia la Observación General No. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pues allí se encuentran una especie de elementos propios del derecho a la educación, reconocidos dentro del Pacto Internacional sobre esta misma materia ya enunciado, que complementa el entendimiento del derecho a la educación al darle cuatro características: (i) la disponibilidad o asequibilidad; (ii) la accesibilidad; (iii) la adaptabilidad; y (iv) la aceptabilidad[71].

    Componentes del derecho a la educación

    4.8. Bien, en la sentencia C-376 de 2010[72] que estudió la constitucionalidad del artículo 183 de la Ley 115 de 1994 “por la cual se expide la ley general de educación[73], a la luz de los convenios internacionales que se encuentran en el bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional desarrolló cada uno de los cuatro componentes a saber: disponibilidad o asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad, siendo un aspecto común a todos su sustrato prestacional. Así las cosas, en aras de dar una mejor claridad acerca de los conceptos mencionados, vale la pena transcribirlos en los siguientes términos:

    (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras;

    (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico;

    (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y;

    (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”[74].

    4.9. De igual forma, diferentes sentencias de este alto Tribunal, atendiendo los cuatro componentes analizados, todos de contenido eminentemente prestacional, han amparado el derecho a la educación de menores, luego de comprobarse la vulneración que afecta su efectivo goce y disfrute.

    4.9.1. Así, por ejemplo, en sentencia T-743 de 2013[75] se protegió el derecho a la educación de un menor de edad, residente en una vereda de un municipio del H., el cual fue vulnerado por la Secretaría de Educación de ese departamento al negarse a nombrar un docente para el área de Química en la Institución Educativa donde cursaba sus estudios de bachillerato. En esa ocasión el ente demandado señaló que “según el SIMAT, el centro educativo tenía registrados 40 estudiantes del grado cero al quinto –que se pueden atender con dos educadores-”[76].

    4.9.2. En la misma línea proteccionista, la sentencia T-006 de 2016[77]en varios casos acumulados, amparó el derecho a la educación de tres menores de edad de escasos recursos que habían culminado su educación básica primaria en diferentes escuelas rurales del municipio donde residían y, ante la falta de instituciones de educación secundaria en la zona, se les negaba continuar sus planes educativos con una metodología SAT[78] aplicada exclusivamente para adultos de áreas rurales. En ese momento, la Corte encontró que los menores podían continuar con su bachillerato bajo ese sistema de aprendizaje tutorial acorde con los mandatos constitucionales.

    4.9.3. En otro caso, la sentencia T-105 de 2017[79]amparó el derecho a la educación de un menor de edad que se vio afectado por la suspensión de un convenio interadministrativo celebrado entre el Departamento y el municipio que le permitía acceder gratuitamente por un medio de transporte a la institución educativa a aproximadamente 10 kilómetros de distancia de su casa; allí se aclaró que la garantía fundamental en su componente de accesibilidad también implicaba “la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda”[80]. Asimismo, sucedió con una situación similar que se estudió en la sentencia T-207 de 2018[81], donde a trece menores también se les interrumpió el servicio de transporte, hecho que los obligó a caminar durante dos horas diarias para poder recibir sus clases.

    4.9.4. Recientemente, la sentencia T-091 de 2018[82] expuso una situación donde la educación de unos niños, estudiantes de un centro educativo rural se veía afectada porque no disponía de los grados décimo y undécimo, necesarios para culminar la educación media. A pesar, de que se concedió la tutela, se impartieron una serie de ordenes con el fin de garantizar el derecho a la educación de los menores, bajo una metodología amparada en un dialogo activo intersectorial[83].

    En relación con los cuatro componentes, dicha providencia mencionó que:

    “la asequibilidad se refiere a la existencia de instituciones y programas de enseñanza en cantidad suficiente; la accesibilidad, a que dichas instituciones y programas sean accesibles a todos, sin discriminación; la adaptabilidad, a que la educación tenga la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados, y la aceptabilidad, a que la forma y el fondo de la educación sean aceptables para los estudiantes, por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”[84].

    4.9.5. Por otro lado, la sentencia T-434 de 2018[85] protegió en dos casos acumulados, el derecho a la educación e igualdad de un par de menores que requerían de transporte escolar para llegar a sus instituciones educativas ubicadas en zonas rurales de pequeños municipios[86] al encontrarse alejados de sus viviendas y no poder trasladarse por sus propios medios, impidiéndoseles continuar con sus estudios en programas técnicos especiales para personas mayores de 15 años. En esta providencia se concluyó:

    “Que el derecho y servicio público de educación: (i) permite el ejercicio de otros derechos fundamentales como la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida; (ii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; y (iii) se integra de cuatro características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad.

    Del anterior alcance se desprende que el derecho a la educación implica para el Estado: (i) su reconocimiento como derecho fundamental e inherente a la persona y un servicio público cuya prestación es un fin esencial; (ii) su provisión gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria; (iii) su priorización como servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan a, al menos, un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria; y (iv) su prestación accesible y permanente, con el suficiente cubrimiento a nivel nacional y territorial.

    4.10. En suma, considerando el caso sub judice, que se abordara más adelante, todos los componentes tienen una especial importancia. Pues bien, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución, se reitera que la educación en Colombia es obligatoria; en un comienzo, se afirmó que iba desde los cinco a los quince años, tiempo que abarcaría un año de preescolar y nueve grados de educación básica[87].

    4.11. Al profundizar en lo concerniente, la sentencia T-008 de 2016[88] señaló que la educación obligatoria para un colombiano comprende un año en preescolar y nueve de educación básica, de los cuales cinco deben ser en primaria y los otro cuatro restantes en secundaria; en consecuencia, es el Estado quien debe garantizar los recursos para una adecuada disponibilidad en todas estas etapas escolares para niños, niñas y adolescentes entre cinco y dieciocho años, aclarando, bajo una interpretación garantista, que es la mayoría de edad y no los quince años que establece el artículo 67 superior, el tope para recibir una educación gratuita y obligatoria por parte del ente estatal[89].

    4.12. Para resumir el análisis realizado en precedencia, y siguiendo la pacifica línea jurisprudencial trazada por la reciente sentencia T-207 de 2018[90] podemos afirmar que:

    “i) es un derecho fundamental e inherente a la persona, y un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado;

    ii) está íntimamente ligada con el ejercicio del derecho a la libre escogencia de profesión u oficio, ya que es el presupuesto para materializar la elección de un proyecto de vida;

    iii) es un derecho fundamental de las personas menores de 18 años; iv) es gratuita y obligatoria en el nivel básico de primaria;

    v) debe priorizar su dimensión de servicio público de manera que todas las personas hasta de 18 años accedan al menos a un año de preescolar, cinco años de primaria y cuatro de secundaria;

    vi) la integran 4 características fundamentales que se relacionan entre sí, a saber: aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; y

    vii) las entidades públicas de orden nacional y territorial tienen la obligación de garantizar el cubrimiento adecuado de los servicios de educación y de asegurar a los niños y niñas condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo”.

  2. Obligaciones de los entes territoriales en el nombramiento de docentes. Reiteración jurisprudencial

    5.1. Es el artículo 356 de la Constitución Política que trata sobre la participación presupuestal de las entidades territoriales en la prestación de los servicios educativos estatales, y para tal fin dispuso de todo un sistema que provee los recursos necesarios para atender adecuadamente con la prerrogativa estatal, el cual se denominó el Sistema General de Participaciones (en adelante –SGP-) de los Departamentos, Distritos y Municipios. Adicionó que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios “se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura” (s.f.d.t).

    5.2. Se estima pertinente transcribir in extenso apartes de la sentencia T-279 de 2018[91] que resume lo anotado:

    “(…) la ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios:

    a. Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad (…)” (Subrayas fuera del texto original).

    Finalmente, la Carta Política, en su artículo 366, señaló que la actividad del Estado deberá estar encaminada al bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, y que su objetivo fundamental ser᠓la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable”. Por esta razón, el constituyente dispuso que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social deberá tener prioridad sobre cualquier otra asignación.

    El Legislador, por expreso mandato de la Carta Política, y el juez constitucional han determinado el alcance de estas disposiciones que regulan las fuentes de recursos y obligaciones específicas de los entes territoriales en materia de planeación y coordinación para la efectiva prestación del servicio de educación.

    Tal y como se ha hecho en otros casos, la Corte reiterará en este acápite no solo las fuentes con que cuentan actualmente los entes territoriales para la prestación del servicio de educación y, (…) también los deberes de coordinación y planeación que éstas tienen respecto de tales recursos. Posteriormente, se concluirá que la prestación del servicio requiere entonces de la planeación y coordinación de las entidades territoriales y la Nación para el manejo de dichos recursos y, en consecuencia, del aseguramiento del presupuesto que haga eficaz el derecho a la educación en la práctica.

    5.3. Pues bien, para el nombramiento de docentes de establecimientos educativos públicos, la Ley 115 de 1994 establece que los departamentos, en coordinación con los municipios, tienen a su cargo los concursos departamentales y distritales del personal docente y de directivos docentes. Adicionalmente, la norma en mención otorga las facultades de remover, sancionar, trasladar, estimular y dar licencias y permisos a los docentes y personal administrativo en los planteles educativos de su jurisdicción[92].

    5.4. En la sentencia T-743 de 2013[93] se indicó que la Ley 715 de 2001 mantiene la competencia de los departamentos para administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos. También, que “de conformidad con el Decreto 3020 de 2002, la planta de personal de docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos oficiales debe ser definida por la entidad territorial competente, previo estudio técnico en el que se determinen los cargos requeridos para la prestación eficiente del servicio”[94].

  3. Conceptos del modelo de escuela nueva y tradicional académico y su relación con el Proyecto Educativo Institucional (PEI)

    6.1. El Manual de Implementación Escuela Nueva Generalidades y Orientaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación Nacional define la Escuela Nueva como “un modelo educativo dirigido, principalmente, a la escuela multigrado de las zonas rurales, caracterizadas por la alta dispersión de su población; y que por tal razón, en esas sedes educativas los niños y niñas de tres o más grados cuentan con un solo docente que orienta su proceso de aprendizaje. También refiere que este modelo educativo surgió en Colombia hace aproximadamente 35 años. Y desde entonces ha sido enriquecido por equipos de educadores que han integrado las propuestas teóricas de la pedagogía activa con aprendizajes de sus vivencias y sus prácticas en el aula. De igual manera es una opción educativa formal, estructurada; con bases conceptuales bien definidas y relacionadas que puede considerarse como una alternativa pedagógica pertinente para ofrecer la primaria completa a favor del mejoramiento cualitativo de la formación humana que se brinda a los niños y las niñas en las zonas rurales del país”[95].

    6.2. En cambio, el modelo tradicional académico se identifica por la diferencia de roles entre el estudiante y el docente, donde el alumno es un receptor pasivo de la información, mientras que toda la responsabilidad del proceso formativo recae en el profesor, quien debe ser un conocedor de la materia. En esta metodología, se destaca su sencilla aplicación y su facilidad para la estandarización de conocimientos, por lo que un solo profesor puede encargarse de la educación de una gran cantidad de alumno; fortalezas que ayudaron a que este sistema se convirtiera en un modelo educativo de referencia, que permanece hasta nuestros días, implementado en la gran mayoría de centros educativos a nivel mundial, independientemente del grado académico.

    6.3. La Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, impone a todas las instituciones educativas la obligación de elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional[96]; a su vez el Decreto 1860 de 1994 reglamentario de la ley anterior establece que “todo establecimiento educativo debe elaborar y poner en práctica, con la participación de la comunidad educativa, un Proyecto Educativo Institucional que exprese la forma como se ha decidido alcanzar los fines de la educación, definidos por la Ley, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y culturales de su medio”.

    Una definición que se considera, abarca la importancia del concepto de Proyecto Educativo Institucional (PEI) la trae un autor chileno[97], quien indica que es “El principio ordenador de las instituciones Educativas, en él está plasmado el marco teórico bajo el cual surgen los objetivos pedagógicos; aquí se presenta la "Visión" de la Institución, es decir, la propuesta a futuro, la mirada hacia el horizonte. También se explícita la "Misión", que no es otra cosa que el propósito general del establecimiento educacional. Se definen las funciones de cada estamento y elemento de la institución, organización y procedimientos evaluativos y de convivencia Interna, normativa, perfiles de alumnos, apoderados y profesores, talleres, horarios, etc. En general aquí está plasmada la idea de "escuela" que impulsa a cada Institución. Desde un punto de vista más global el PEI es como la carta presentación de una institución ante la sociedad, como define sus principios y valores tanto morales como académico, sus metas y objetivos y los recursos y acciones para concretarlos, Es un proceso de cambio social y participativo que requiere de decisiones contextualizadas de acuerdo a la institución (su propia dinámica, realidad y entorno)[98].

    6.4. Acorde con lo anotado, se puede concluir que la propuesta pedagógica, ya sea de escuela nueva o tradicional académica, debe ir inmersa en el proyecto educativo institucional (PEI), documento que se construye con diferentes actores y que constituirá la hoja de ruta a seguir de aquel plantel educativo. Entonces, con la autonomía escolar que brinda el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, la Institución Educativa, a través del PEI, adoptando cualquiera de los métodos de enseñanza, tiene la posibilidad de que las secretarias de educación departamentales o municipales hagan un acompañamiento para asesorar el diseño y desarrollo del contenido de ese proyecto. Lo anterior denota una armónica colaboración y articulación en el cumplimiento del cometido estatal entre los diferentes participes.

  4. Análisis del caso en concreto

    7.1. Se tiene que varios padres de familia de niños matriculados en la Institución Educativa La Ceja M. (sede Santa Elena) ubicada en zona rural del municipio de Aipe (H.) interpusieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental del H., con vinculación oficiosa de la Secretaría de Cultura Deporte y Educación del municipio de Aipe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad ocasionada por la no asignación de un docente adicional para los cuarenta estudiantes de dicha escuela , y por la falta de instalaciones donde los estudiantes puedan recibir sus clases y tomar sus alimentos[99].

    Aunque en el escrito de tutela se dijo que la sede Santa Elena era de difícil acceso y la más lejana del municipio de Neiva, no se mencionó nada respecto del recorrido o la distancia entre la sede educativa, el municipio de Aipe, o con alguna de las viviendas de los menores; por lo tanto, el estudio del caso se centró en la petición de asignación del docente, y en lo relacionado con espacios adecuados y acordes con las necesidades de los estudiante, donde los padres de los menores brindaron muchísima más información al respecto.

    7.2. Como se anotó en la parte considerativa de la presente sentencia, al guardar este caso una estrecha relación con la situación fáctica planteada en esa ocasión por la sentencia T-743 de 2013, se seguirá un esquema similar a aquella en lo que tiene que ver con el posible nombramiento de un docente más; y posteriormente, se analizará lo atinente a la infraestructura e instalaciones de la sede Santa Elena. Así las cosas, en primer lugar, la ausencia de un profesor para los niños más pequeños, se debe a una metodología especifica (escuela nueva) adoptada de manera unilateral por la Secretaria de Educación del H., a pesar de que el Rector de la Institución Educativa La Ceja M. afirmara en la impugnación, que habían optado en su PEI, por el modelo “tradicional académico”, en una zona que estuvo afectada por grupos armados al margen de la ley; factor que a la postre, pudo influir en la disminución de estudiantes.

    7.3. Al respecto, parece que la posible vulneración de los derechos alegados en cuanto a la asignación de un docente está justificada por la parte accionada, en el cumplimiento de una norma técnica, la Circular 047 de 2007, que recomienda la fusión de diferentes grupos o cursos, para que un único profesor imparta clases hasta en un número de cuarenta estudiantes en zonas rurales del país; desconociendo por completo el PEI de la Institución Educativa, aspecto que afecta varios componentes de la educación y denota una falta de comunicación entre los diferentes niveles administrativos[100].

    Esta situación nos coloca de lleno con algunos componentes del derecho a la educación, el primero de ellos el de adaptabilidad, como aquel “relativo a la adopción de medidas destinadas a asegurar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, en particular, cuando hacen parte de grupos poblacionales de especial protección”[101].

    Otro factor a tener en cuenta con la situación particular, es el componente de aceptabilidad, el cual predica la calidad en la educación, la cual puede verse reflejada en un adecuado número de docentes, en la metodología pedagógica implementada para cada centro de enseñanza, o igualdad en las condiciones de acceso a este servicio público visto como derecho también.

    7.4. En el acápite anterior, se dejó plasmado la importancia que reviste para el sistema de educación colombiano, su carácter obligatorio y gratuito para niños, niñas y adolescentes entre los cinco y dieciocho años; al igual que, el rol fundamental que ejerce el Estado para que brinde todas las garantías posibles para cumplir con este gran objetivo, y así asegurar que el estudiante permanezca en sus actividades escolares y que el contenido académico que recibe satisface estándares mínimos de calidad.

    7.5. En tal sentido, la S. observa del material probatorio que reposa en el expediente, que la cantidad de menores en la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M. durante el trámite de la tutela disminuyó de 40 a 33, y en la revisión en sede constitucional cayó a 26[102]. Lo anterior muestra una considerable merma en la cantidad de estudiantes, que muy a pesar de las múltiples causas a las que se pueda atribuir, no es materia de éste debate; lo cierto es que, la obligación del Estado de mantener a los estudiantes en el Sistema Educativo no se está cumpliendo para los niños y niñas de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M., debido a una deserción escolar que alcanza el 35% en un lapso inferior a un año[103].

    7.6. Pues bien, en el caso sub examine, la Secretaría de Educación Departamental de H. utilizó como principal argumento el de la aplicación de una metodología denominada Escuela Nueva, que conforme a la Circular No. 047 de 2007, la relación técnica en zonas rurales es de un docente por cada 40 estudiantes, para lo cual, ilustró el procedimiento a seguir en caso de requerirse un docente adicional[104]. A pesar de la explicación de la entidad accionada que se basó en una interpretación del marco legal reglamentario, esta S. considera que la falta de un profesor, como lo exigen los padres de familia de los menores estudiantes afecta su proceso educativo, al punto de que evidencia una alta deserción escolar; no en vano el artículo 168 de la Ley 115 de 1994 en desarrollo del articulo 67 superior establece una obligación clara, en cabeza del aparato estatal, quien debe velar por una eficiente y continua prestación del servicio educativo eliminado toda forma de discriminación que atente contra la permanencia de los niños y niñas en el sistema.

    7.7. Visto de otra manera, la diferencia que existe entre la metodología escuela nueva y la tradicional académica expuesta por el rector de la institución educativa cuando impugnó el fallo de primera instancia, información ratificada en sede de revisión por la actual rectora, denota un desequilibrio que impacta el atributo de la aceptabilidad, pues la calidad en la educación varía con la relación al número de docentes por estudiante, y es que mientras con la primera opción el número de docentes es de uno por cuarenta, con la otra metodología se maneja un docente por cada 25 educandos.

    7.8. En conclusión, se reitera que la obligación del Estado en garantizar una educación aceptable, como un componente inescindible del derecho a la educación involucra unas condiciones de calidad para que este servicio se presta en igualdad de condiciones para todos sus destinatarios asegurando un mínimo de recursos disponibles y proscribiendo discriminaciones por razones sociales, culturales o geográficas[105].

    7.9. Por otro, en lo relacionado con la falta de una infraestructura adecuada para que los niños y niñas de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M. reciban sus clases en espacios idóneos y que también cuenten con lugares diferentes donde puedan ingerir sus alimentos, se pudo constatar por diferentes fuentes que el día 17 de octubre de 2019, el Consorcio responsable de la construcción junto con funcionarios de la Administración Departamental del H. hicieron entrega a la comunidad estudiantil (Rector y representantes de la Veeduría Ciudadana) de la nueva sede Santa Elena con instalaciones recién construidas, entre las que se encuentran aulas para recibir clases, canchas multideporte para la recreación, el deporte y el esparcimiento, baños modernos, entre otros espacios para destinarlos a la alimentación.

    7.10. Bajo ese contexto, no es dable hacer ningún reproche en cuanto a la posible vulneración del derecho a la educación alegado por los accionantes, toda vez que durante el envío del expediente en estudio, del Juzgado de segunda instancia a la Corte Constitucional ocurrió la entrega de la nueva sede mencionada a la máxima autoridad educativa del plantel La Ceja M..

    7.11. No obstante, esta S. no puede predicar lo mismo, ante la falta de un docente requerido, caso en que se evidenció que la Secretaría de Educación del H. vulneró el derecho a la educación de los menores estudiantes de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M.; puesto que fallaron en adoptar medidas conducentes a materializar los componentes de adaptabilidad y aceptabilidad del derecho aludido.

    7.12. En ese orden de ideas, la S. ordenará proveer un docente en la sede Santa Elena dela Institución Educativa La Ceja M., para garantizar el derecho fundamental a la educación de los alumnos de dicho plantel educativo. En consecuencia, la Secretaría de Educación del H. deberá adoptar las medidas presupuestales y administrativas necesarias para asegurar que la institución cuente con otro docente que dicte en el área de preescolar, de ser posible para la presente anualidad si las normas en la materia lo permiten o en su defecto para el inicio del próximo año escolar.

    7.13. Adicionalmente, la S. advertirá nuevamente a la Secretaría de Educación Departamental del H. acerca de la necesidad de ajustar sus decisiones a los parámetros normativos y jurisprudenciales actuales en lo relativo a la responsabilidad del Estado en la garantía del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Neiva y el fallo de primera instancia emitido el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe que negaron el amparo deprecado, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la educación y a la igualdad de los menores estudiantes de la sede Santa Elena de la Institución Educativa La Ceja M. de Aipe, H..

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental del H., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de un (1) mes adopte las medidas presupuestales y administrativas necesarias para asegurar que la Institución Educativa La Ceja M. (sede Santa Elena) del municipio de Aipe (H.) cuente con otro docente que dicte en el área correspondiente para el inicio del año escolar 2021, siempre que el número de estudiantes supere la cantidad permitida en la modalidad tradicional académica y exista insuficiencia por falta de plantel docente.

Tercero.- LLAMAR LA ATENCIÓN de la Secretaría de Educación del H. acerca de la necesidad de ajustar sus decisiones a los parámetros normativos y jurisprudenciales actuales, en lo relativo a la responsabilidad del Estado en la garantía del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La S. de Selección de Tutelas Número once estuvo integrada por la Magistrada G.S.O.D. y el Magistrado A.L.C..

[2] A.T.L.R., G.A.D.G., B.M.P., F.G.M., J.H.C.G., V.C.P., A.D.G.S., F.O.D., A.M.O., F.L.G.A., J.L.M., R.R.A., J.C.J., A.V., Y.R.C., J.R.C., L.M.B.V., M.C.B.V., A.R.S., D.C.R., Y.B.Q., M.L.I.J. y Y.A.I.J..

[3] Folio 1 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[4] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[5] Ibídem.

[6] Según lo afirmado por los accionantes, este cargo de docente fue dado en virtud de una orden de tutela.

[7] Revisado al interior de esta Corporación, se trató de un proceso de tutela con número de radicación: 41001400300520180078700, que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva, en el que prosperó el amparo solicitado; que ingresó a la Corporación con el número de expediente T-7.156.748, el cual, según auto del 18 de febrero de 2019, no fue seleccionado para efectos de revisión por parte de la sala de Selección No. 1 de ese año. Por lo tanto, adquirió firmeza y carácter de cosa juzgada constitucional.

[8] Folio 2 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[9] Folios 3 y 14 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[10] Frente al número de estudiantes, en el hecho segundo del escrito de tutela presentado por los accionantes se dice que son 41, sin embargo, en el hecho décimo tercero del documento se hace referencia a 40 estudiantes, es decir un estudiante menos.

[11] Folios 3 y 15 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[12] Folio 9 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[13] Folio 43 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[14] Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

[15] Folio 49 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[16] Folios 61 y 62 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[17] Folios 49, 50 y 62 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[18] Folio 63 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[19] Folios 63 y 64 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[20] Folio 46 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[21] Folio 82 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[22] Folio 82 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[23] Ibídem.

[24] Folio 87 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[25] Folio 88 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[26] Folios 89 a 92 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[27] Folio 16 del cuaderno 2 del expediente T-7.673.053.

[28] Corte Constitucional, Sentencias T-116 de 1993 (MP H.H.V.); T-284 de 1994 (MP V.N.M.); T-050 de 1999 (MP J.G.H.G.); T-1017 de 2000 (MP A.M.C.); T-055 de 2004 (MP M.G.M.C.; entre otros.

[29] Folios 14 y 15 del cuaderno 2 del expediente T-7.673.053.

[30] Folios 24 a 26 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053.

[31] Folios 21 y 22 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053.

[32] Folios 23 a 29 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053.

[33] Folios 30 a 32 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053.

[34] Folios 31 a 43 del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053.

[35] Folios 44 y subsiguientes del cuaderno constitucional del expediente T-7.673.053.

[36] Corte Constitucional, Sentencias: T-008 de 2016 (MP A.R.R.); T-105 de 2017 (MP A.L.C.); T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); entre otras.

[37] De la figura del perjuicio irremediable, pueden consultarse las sentencias T-027 de 2018 (MP C.L.B. Pulido); T-434 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); y T-020 de 2019 (MP L.G.G.P..

[38] Folios 19 al 41 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[39] El inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. También, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad a esa persona de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018 (MP A.J.L.O..

[41] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2018 (MP Gloria S.O.D.).

[42] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016 (MP A.R.R.).

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018 (MP C.L.B. Pulido).

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-215 de 2018 (MP C.P.S.).

[45] Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

[46] Corte Constitucional, Sentencias T-105 de 2017 (MP A.L.C.) y T-422 de 2019 (MP C.P.S.).

[47] Corte Constitucional, Sentencias T-036 de 2017 (MP A.L.C.); T-001 de 2018 (MP C.P.S.); T-375 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); T-091 de 2018 (MP C.L.B. Pulido).

[48] Ibídem.

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014 (MP L.E.V.S..

[50] MP A.R.R..

[51] MP E.C.M..

[52] Ibídem.

[53] Folios 1 al 4 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[54] Allegada por la entidad accionada con la contestación de la demanda de tutela.

[55] Corte Constitucional, Sentencias T-743 de 2013 (MP L.E.V.S.); T-105 de 2017 (MP A.L.C.); T-434 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); T-006 de 2019 (MP L.G.G.P.); T-205 de 2019 (MP A.J.L.O..

[56] MP C.P.S..

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2018 (MP C.P.S.).

[58] MP Gloria S.O.D..

[59] Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); T-743 de 2013 (MP L.E.V.S..

[60] Corte Constitucional, Sentencias T-805 de 2007 (MP H.A.S.P.); T-006 de 2019 (MP L.G.G.P..

[61] Corte Constitucional, Sentencias T-514 de 1998 (MP J.G.H.G.); T-979 de 2001 (MP J.C.T.); C-258 de 2015 (MP J.I.P.C..

[62] En esta sentencia, cuyo magistrado ponente fue L.E.V.S., se estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria en Salud.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2009 (MP L.E.V.S..

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2018 (MP C.B. Pulido).

[65] Corte Constitucional, Sentencias T-087 de 2010 (MP J.I.P.C.); T-055 de 2017 (MP G.E.M.M.; T-457 de 2018 (MP A.J.L.O..

[66] Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); T-457 de 2018 (MP A.J.L.O..

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-457 de 2018 (MP A.J.L.O..

[68] Artículo 28 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a) Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; (…) e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

[69] Se hizo mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, normativa que fue declarada constitucional en sentencia C-293 de 2010 (MP N.P.P.).

[70] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2019 (MP C.P.S.).

[71] Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto); T-743 de 2013 (MP L.E.V.S.); T-055 de 2017 (MP G.E.M.M.; T-091 de 2018 (C.B. Pulido); T-434 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); T-058 de 2019 (MP A.L.C.); T-205 de 2019 (MP A.J.L.O.); T-422 de 2019 (MP C.P.S.); entre otras.

[72] MP L.E.V.S..

[73] En esta sentencia se declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 183 de la ley 115 de 1994, en el entendido que el Estado no puede regular cobros académicos en la educación básica primaria, pues esta debe ser gratuita y obligatoria para todos.

[74] Corte Constitucional, Sentencias T-207 de 2018 y T-434 de 2018 (MP Gloria S.O.D.); T-422 de 2019 (MP C.P.S.).

[75] MP L.E.V.S..

[76] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 (MP L.E.V.S..

[77] MP A.R.R..

[78] El Sistema de Aprendizaje Tutorial es un programa de educación formal pero desescolarizado que surgió de los esfuerzos iniciados en 1974 por FUNDAEC, para contribuir con el progreso de las regiones rurales. El Sistema ha desarrollado una metodología que hace posible que cualquier individuo – joven o adulto – de la más remota región campesina pueda tener acceso a la educación secundaria.

[79] MP A.L.C..

[80] Ibídem.

[81] MP Gloria S.O.D..

[82] MP C.L.B.P..

[83] Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018 (MP C.L.B.P., SPV D.C.F.R.) reiterada por la sentencia T-422 de 2019 (MP C.P.S.).

[84] Ibídem.

[85] MP Gloria S.O.D..

[86] El Hato (Santander) y Pitalito (H.).

[87] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2019 (MP C.P.S.).

[88] MP A.R.R..

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2019 (MP Gloria S.O.D.)

[90] MP Gloria S.O.D..

[91] MP Gloria S.O.D..

[92] Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013 (MP L.E.V.S..

[93] MP L.E.V.S.

[94] Ibídem.

[95] MANUAL DE IMPLEMENTACIÓN ESCUELA NUEVA Generalidades y Orientaciones Pedagógicas para Transición y Primer Grado, Tomo I.

[96] Art 73: Con el fin de lograr la formación integral del educando, cada establecimiento educativo deberá elaborar y poner en práctica un Proyecto Educativo Institucional en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didácticos disponibles y necesarios, la estrategia pedagógica, el reglamento para docentes y estudiantes y el sistema de gestión, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. (…) Parágrafo. El PEI debe responder a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la región y del país, ser concreto, factible y evaluable.

[97] R.B.B.

[98] http://www.atmos.cl/inicio1/node/18

[99] Folios 1 a 3 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[100] Folios 61 a 64 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[101] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013 (MP L.E.V.S..

[102] Según información arrojada por el SIMAT el 17 de marzo de 2020 y allegada por el secretario de Educación, Cultura y Deporte

[103] Dentro de las posibles causas a mencionarse están: la falta de instalaciones físicas adecuadas, la mala prestación del servicio de restaurante, la ausencia de más docentes y la ubicación de la sede Santa Helena

[104] Folios 63 a 64 del cuaderno 1 del expediente T-7.673.053.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013.

36 sentencias
  • Auto nº 119/22 de Corte Constitucional, 3 de Febrero de 2022
    • Colombia
    • 3 Febrero 2022
    ...de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. [45] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. [46] Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2014. [47] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. [48......
  • Auto nº 1030/22 de Corte Constitucional, 21 de Julio de 2022
    • Colombia
    • 21 Julio 2022
    ...de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. [44] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de [45] Sentencia T-764 de 2014. [46] Corte Constitucional, C-463 de 2014. [47] Ib. [48] Ib. [49] Sentencia C-463 de......
  • Auto nº 062/23 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2023
    • Colombia
    • 26 Enero 2023
    ...de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. [39] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de [40] Sentencia T-764 de 2014. [41] Corte Constitucional, C-463 de 2014. [42] Ib. [43] Ib. [44] Sentencia C-463 de......
  • Auto nº 956/22 de Corte Constitucional, 7 de Julio de 2022
    • Colombia
    • 7 Julio 2022
    ...de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la jurisdicción especial indígena. [31] Cfr. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de [32] Sentencia T-764 de 2014. [33] Corte Constitucional, C-463 de 2014. [34] Id. [35] Id. [36] Sentencia C-463 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR