Sentencia de Tutela nº 467/20 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 851796914

Sentencia de Tutela nº 467/20 de Corte Constitucional, 3 de Noviembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7744420

Sentencia T-467/20

Referencia: Expediente T-7.744.420.

Acción de tutela instaurada por G.R.R. contra la Procuraduría General de la Nación.

Procedencia: S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Asunto: Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Pronunciamiento de la Corte con fines pedagógicos y para garantizar la supremacía constitucional. Improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad. Importancia constitucional de las inhabilidades en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. Advertencia a la Procuraduría General de la Nación.

Magistrada S.:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de octubre de 2019, que confirmó la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de septiembre 2019, que declaró improcedente la acción de tutela formulada por G.R.R. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 14 de febrero de 2020, la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión.

I. ANTECEDENTES

El 27 de agosto de 2019, G.R.R. formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación. Invocó el amparo de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”.

A.H. y pretensiones

  1. El 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Granada (M.) profirió sentencia condenatoria en contra del actor por hallarlo responsable penalmente como determinador del delito de homicidio agravado. Le fue impuesta la pena principal de 25 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Ese despacho negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[1].

  2. El tutelante expresó que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria y anticipada. El 22 de marzo de 2018, mediante Auto Interlocutorio No. 0332, ese despacho declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al actor. Precisó que el peticionario “Puede ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, en virtud de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación”. Finalmente, ordenó comunicar la decisión a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y al Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilitación -SIRI- de la Procuraduría General de la Nación[2].

    La autoridad judicial consideró que el solicitante fue beneficiario de la Ley 1820 de 2016 y de sus decretos reglamentarios. Refirió que, al tener la libertad transitoria, condicionada y anticipada desde el 17 de junio de 2017, podía ser nombrado como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Por lo anterior, resolvió que la pena accesoria debía suspenderse mientras la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- resuelve de fondo su situación[3].

  3. Indicó que el mencionado juzgado profirió el Auto interlocutorio 0940 del 10 de agosto de 2018. Esa providencia declaró desiertos los recursos de reposición y de apelación presentados por el Ministerio Público contra la decisión del 22 de marzo de 2018. En consecuencia, mantuvo incólume la declaratoria de suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta al tutelante[4].

  4. Expuso que en el certificado de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación figura la anotación de inhabilidad para desempeñar cargos públicos hasta el 8 de octubre de 2023. Informó que presentó 2 peticiones a esa entidad para que actualizara la información personal en el SIRI con base en las providencias proferidas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La autoridad negó sus solicitudes. Particularmente, refirió que mediante Oficio No. CGS 939 MIB del 11 de abril de 2018[5], la institución manifestó lo siguiente:

    “(…) aun es visible en su certificado una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, que finalizará el 08/10/23, ya que su duración es de 10 años y se cuentan a partir de la fecha de ejecutoria. Al respecto, es pertinente aclarar que esta inhabilidad no fue impuesta como sanción por el juez, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, pues se genera automáticamente producto del quantum punitivo impuesto en la sanción penal, que recordemos en el caso concreto, fue de veinticinco (25) años, razón por la cual se cumplen los requisitos objetivos señalados en el Artículo 38, numeral 1 de la Ley 734 de 2002: haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años, y que haya sido por la comisión de un delito doloso.”[6]

    De igual manera, manifestó que mediante oficio del 13 de agosto de 2019, la entidad le indicó que acusaba recibo de las providencias judiciales expedidas en el marco de la ejecución de la pena y que, además, las sanciones vigentes figuran en el certificado ordinario de antecedentes. De igual manera, las sanciones intemporales están inscritas en el certificado especial para cargos públicos especiales.

  5. Según el actor, la Procuraduría General de la Nación vulneró sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”. Insistió en que la inhabilidad que aparece vigente en los certificados ordinario y especial le impide vincularse laboralmente a entidades públicas o privadas. Esta situación, presuntamente, le afecta la subsistencia propia y la de su familia[7]. Finalmente, solicitó una medida provisional para que en 24 horas se ordene la actualización de la información sobre su inhabilidad, contenida en los certificados expedidos por la accionada.

    B. Actuaciones en sede de tutela

    La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela mediante Auto del 27 de agosto de 2019[8]. En esa providencia, vinculó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad. Además, negó la medida provisional, al considerar que el peticionario no acreditó la configuración de un perjuicio inminente[9].

    Intervención del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

    La autoridad judicial relató las actuaciones procesales adelantadas y aseguró que “(…) desconoce el tratamiento que sobre el particular le la (sic) la Procuraduría General de la Nación a las decisiones judiciales, como la aquí referida (…)”[10].

    Intervención de la Procuraduría General de la Nación

    La entidad accionada señaló que la anotación consignada en el certificado de antecedentes del demandante se sustenta en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[11], el cual establece que: “(…) también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. (…) haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político (…)”. En este sentido, explicó que se trata de una restricción legal que impide a la persona gozar de ciertos derechos y no de una pena o sanción impuesta por el juez o la Procuraduría[12].

    Asimismo, adujo que no desconoció los derechos fundamentales invocados porque la información que consta en el certificado es veraz y comprobable y, además, se actualiza de conformidad con los reportes de la autoridad judicial. Agregó que los datos sobre antecedentes o inhabilidades sólo son exigibles para acceder al empleo público, por lo que dicha información no constituye un obstáculo para trabajar en el sector privado[13].

    Intervención del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

    La entidad hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas. Adicionalmente, manifestó que comunicó de forma oportuna a la Procuraduría la decisión del 22 de marzo de 2018, dictada por el juez de ejecución de penas que conoce de la situación del actor. Por esta razón, corresponde al ente de control actualizar las bases de datos respectivas[14].

    C. Decisiones objeto de revisión

    Fallo de tutela de primera instancia

    Mediante fallo del 9 de septiembre de 2019[15], la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo. Consideró que la inhabilidad es una consecuencia de lo previsto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, resaltó que el actor fue condenado a 25 años de prisión y que la inhabilidad estaría vigente hasta el 8 de octubre de 2023. Esto último, en razón a que el fallo condenatorio cobró ejecutoria el 9 de octubre de 2013.

    Agregó que la suspensión de la pena accesoria no incide en el dato negativo reprochado por el actor. De hecho, las decisiones judiciales relacionadas con el cumplimiento o la extinción de la condena no rehabilitan ni extinguen los efectos de la inhabilidad. Lo anterior, por cuanto se trata de una restricción legal que limita el acceso al empleo público y que no está condicionada al control de los jueces de conocimiento o de ejecución[16]. Por último, indicó que el peticionario no demostró que dicha circunstancia hubiese truncado una posible vinculación con el sector privado, escenario en el cual se encuentra plenamente habilitado para trabajar[17].

    Impugnación

    El 13 de septiembre de 2019, el señor G.R.R. impugnó la decisión de instancia. Argumentó que el a quo efectuó una interpretación errónea del artículo 122 de la Constitución. Resaltó que, con base en dicha norma, el juzgado de ejecución: (i) declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; ii) precisó que el actor podría desempeñarse como empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado; y, iii) ordenó comunicar la decisión a la Procuraduría.

    Por otro lado, el tutelante cuestionó la afirmación según la cual la inhabilidad es una consecuencia de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. A su juicio, tal interpretación desconoce el alcance del artículo 122 Superior. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Procuraduría actualizar el SIRI con base en lo decidido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

    Fallo de tutela de segunda instancia

    En sentencia del 29 de octubre de 2019, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia. En concreto, consideró que la decisión del juez de ejecución está supeditada a la inhabilidad derivada de la sentencia condenatoria. De otra parte, agregó que la vigencia del reporte negativo responde a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Con fundamento en lo anterior, precisó que:

    “(…) aunque la entidad encausada se negó a remover dicha inhabilidad de su base de datos, ello no implica desconocer la orden del juez de ejecución de penas pues, se insiste, ese funcionario en ningún momento se refirió a la causal objetiva establecida en el artículo 38 del Código Disciplinario Único, sino a la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.

    En todo caso, el ciudadano R.R. tiene la posibilidad de solicitar a la Procuraduría General de la Nación la remoción del reporte negativo con fundamento en el artículo transcrito, para que esta entidad tenga la oportunidad de analizar dicho pedimento a la luz del artículo 122 de la Carta Política.”[18]

    D. Actuaciones en sede de revisión

    Con ocasión de la emergencia de salud pública generada por la pandemia que provocó el COVID-19, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[19] el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país. Esta medida cobijó a las Altas Cortes[20] y, específicamente, a los trámites de revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional[21]. La suspensión inicialmente fue prevista entre el 16 y el 20 de marzo del presente año. Sin embargo, fue prorrogada hasta el 30 de julio de 2020 en forma sucesiva e ininterrumpida, mediante posteriores acuerdos adoptados por esa misma institución[22].

    Levantada la suspensión de términos, el 3 de agosto de 2020, tras consultar el certificado de antecedentes del señor G.R.R. en la base de datos de la Procuraduría, el despacho de la M.S. constató que tenía inscrita la inhabilidad objeto de reproche, y que su vigencia se extendía hasta el 8 de octubre de 2023.

    Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, ese mismo día, la Magistrada Ponente decretó pruebas de oficio. Particularmente, solicitó información a (i) G.R.R.[23]; (ii) a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP[24]; y (iii) al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[25].

    Intervención de G.R.R.

    Mediante escrito enviado por correo electrónico el 11 de agosto de 2020, el tutelante indicó que la JEP aún no ha resuelto su situación jurídica. Esta situación, a su juicio, obedece a un criterio de priorización de casos. Agregó que:

    “(…) nunca he pedido la suspensión de la inhabilidad a esa instancia (JEP), por cuanto considero que la información suministrada por el Juzgado 13 EPMS y la misma ley en referencia (1820 de 2016), dan el suficiente sustento jurídico para que se tenga en cuenta mi solicitud reiterativa ante la Procuraduría, además, doy por hecho, la fluida comunicación entre las instituciones para la definición de asuntos del mismo carácter.”

    Finalmente, insistió en su petición a la Corte de conceder el amparo pretendido, a efectos de facilitar su inserción laboral en el sector privado.

    Intervención de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz

    Mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2020, ese despacho judicial informó lo siguiente:

    - En fallo del 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Granada, M., declaró penalmente responsable al M.G.R.R., adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 42 de la División Séptima del Ejército Nacional, por la comisión del delito de homicidio agravado en calidad de determinador. Por lo anterior, le impuso la pena principal de 25 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. El 14 de diciembre de 2012, la S. de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la decisión.

    - El 1º de septiembre de 2014, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el seguimiento de la sentencia. Luego, el 15 de junio de 2017, concedió al actor el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. El 22 de mayo de 2018, declaró la suspensión de la pena accesoria.

    - El 4 de mayo de 2018, el peticionario solicitó al juez de ejecución autorización para viajar a República Dominicana el 9 de mayo siguiente. Lo anterior, con la finalidad de suscribir un contrato laboral con la Corporación de las Américas de ese país. La autoridad judicial remitió la petición a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, mediante auto del día 8 de ese mismo mes y año.

    - El asunto fue repartido el 5 de septiembre de 2018 a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas. Mediante la Resolución No. 2471 del 11 de diciembre siguiente, negó el permiso solicitado. Al respecto, expuso que el peticionario no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 3º de la Resolución No. 011 de 2018. En particular, no indicó los datos de contacto, el tiempo de permanencia ni la fecha de regreso. Tampoco anexó copias del documento de identificación para viajar, de la reserva del viaje ni del contrato que firmaría. Además, no suscribió el compromiso de presentación personal luego de su retorno al país. Finalmente, resaltó que la solicitud no fue presentada con la antelación exigida, esto es, 10 días hábiles antes del viaje.

    - A través de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto de 2020, la misma S. aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la actuación a la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, resaltó que los hechos están relacionados con la ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad. Por tal razón, el tratamiento penal especial y diferenciado relacionado con las inhabilidades fue materializado con la siguiente orden:

    “se deberá comunicar a la Procuraduría General de la Nación a fin de qué se produzcan los efectos administrativos contenidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, los cuales son (i) que mientras un miembro de la fuerza pública, que se haya sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encuentra privado de la libertad, podrá ser empleado público, trabajador oficial, o contratista del Estado, salvo en los supuestos de prohibición de reincorporación al servicio activo previstos en la Ley 1820 de 2016 y (ii) que en virtud del principio de no repetición, el Estado colombiano garantiza que las personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario no podrán hacer parte de los organismos de seguridad de defensa del Estado, R.J. ni órganos de control.

  6. De acuerdo con lo anterior, la norma en ningún momento establece que se deban eliminar la totalidad de los antecedentes disciplinarios, sino que se debe hacer una anotación en el registro para que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la JEP y se encuentren en libertad, puedan ejercer como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado”. (Énfasis agregado)

    En esta línea, indicó que el artículo 51[26] de la Ley 1957 de 2019[27] establece algunos supuestos que prohíben el reintegro al servicio activo de aquellos miembros de la Fuerza Pública que gocen de la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Asimismo, reiteró que la intención del artículo 122 Superior no es eliminar la totalidad de antecedentes de los comparecientes, más aún cuando se trata de un beneficio transitorio.

    Insistió en que existen medidas estatales que garantizan el principio de no repetición. Por ejemplo, aquellas de carácter administrativo que impiden que los perpetradores de violaciones de derechos humanos obstaculicen la transición a la democracia o reincidan en la comisión de crímenes. Estos instrumentos son conocidos por la doctrina internacional como “purgas o lustraciones” y consisten en apartar de cargos o posiciones de poder y jerarquía estatal a quienes hayan ejecutado estos actos. A partir de lo anterior, refirió que:

    “(…) ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios. Por el contrario, medidas de carácter transitorio y preventivo como la prohibición establecida en el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o de carácter definitivo como la inhabilidad general establecida en el último inciso del parágrafo del artículo 122 de la N. Superior para ocupar cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transición pacífica y estabilidad democrática de las sociedades que se encuentran en escenarios de posconflicto”. (Énfasis agregado)

    Por último, esa S. reiteró la solicitud a la Procuraduría de actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor G.R.R. e incluir una anotación que aclare lo siguiente:

    “(…) que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”. (Énfasis agregado)

    Primera intervención de la Procuraduría General de la Nación

    El 26 de agosto de 2020, la Procuraduría informó vía correo electrónico que, actualmente, G.R.R. no presenta ninguna anotación visible en el SIRI. Esto se debe a que el antecedente cumplió los cinco años de permanencia, exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002[28]. En este sentido, insistió en que el certificado se encuentra actualizado:

    “(…) con la decisión judicial de Acta Transitoria Condicionada y Anticipada (Art. 51 Ley 1820 de 2016) y la Habilitación para ser empleado público, trabajador oficial y contratista del Estado de conformidad con artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017 parágrafo ART. 122 Constitución Política de Colombia, decisión proferida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y la información que se visualiza en el mismo, se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado del certificado”.

    Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de amparo, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

    Actuaciones adicionales en sede de revisión

    El 30 de agosto de 2020, el despacho de la Magistrada S. consultó nuevamente el certificado de antecedentes del señor G.R.R., a través de la base de datos de la Procuraduría, y constató que no tiene inscrita la inhabilidad derivada del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra.

    En virtud de lo anterior, consideró necesario decretar pruebas adicionales con el propósito de esclarecer los hechos que motivaron la solicitud de amparo y aquellos acaecidos durante el trámite de revisión. Por consiguiente, mediante Auto del 31 de agosto de 2020, la S. Sexta de Revisión solicitó a la Procuraduría explicar las razones por las cuales (i) eliminó del certificado de antecedentes del peticionario la inhabilidad prevista en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002; y (ii) no ha efectuado la anotación en el SIRI ordenada por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el numeral sexto de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto de 2020.

    También requirió al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 3 de agosto de 2020, remitiera copia de la providencia mediante la cual concedió al tutelante la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Adicionalmente, le solicitó informar si ordenó a la Procuraduría eliminar todas las inhabilidades del actor. Asimismo, decretó la suspensión de términos para fallar el asunto por 8 días.

    Intervención del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

    Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2020, la autoridad judicial remitió copia del Auto interlocutorio No. 0559 de 2017, en el cual concedió al tutelante el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada. Lo anterior, al encontrar acreditados los requisitos exigidos por el artículo 52[29] de la Ley 1820 de 2016, toda vez que (i) existía un nexo entre la conducta punible y el conflicto armado; (ii) el peticionario estaba privado de la libertad hace más de cinco años; y (iii) manifestó su voluntad de someterse a la JEP.

    Con todo, el juzgado advirtió que el señor R. no había suscrito formalmente el acta de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la referida jurisdicción, no se había comprometido a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas, y tampoco a atender los requerimientos de las autoridades. Por consiguiente, aclaró que el beneficio se haría efectivo una vez el peticionario cumpliera con lo anterior.

    Segunda intervención de la Procuraduría General de la Nación

    El 15 de septiembre de 2020, la S. requirió a la Procuraduría General de la Nación para que cumpliera la orden contenida en el Auto del 31 de agosto de 2020, relacionada con los motivos para eliminar el registro de inhabilidades del actor. De igual manera, ordenó suspender los términos para fallar el presente asunto durante 8 días.

    Ese mismo día, la mencionada entidad remitió a la Corte un documento, vía correo electrónico, en el que indicó lo siguiente:

    “(…) la inhabilidad para desempeñar cargos públicos con fundamento en el numeral 1º del artículo 38 de la ley 734 de 2002, para el 18 de agosto hogaño fue desactivada del certificado de antecedentes del señor G.R.R., con ocasión al beneficio jurídico de HABILITADO (

    1. PARA SER EMPLEADO (A) PÚBLICO, TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO RT. 122 CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA, concedido por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., y reportado ante esta Entidad con radicado Sigdea E-2020-412206 del 14 de agosto del año en curso por la Secretaría Judicial-S. de Definición de Situaciones jurídica (sic)-SEJEP-, a través de la Resolución No. 3013 del 12 de agosto de 2020.”

      Intervención del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

      El 22 de septiembre de 2020, ese despacho remitió un correo electrónico en el que refirió las actuaciones realizadas en el expediente del actor y manifestó que la competencia para resolver las peticiones del señor G.R.R. es de la Jurisdicción Especial para la Paz. En tal sentido, refirió que no desconoció los derechos invocados por el accionante debido a que sus funciones están relacionadas con la gestión de la correspondencia y demás documentos dirigidos y proferidos por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Con base en lo anterior, solicitó la desvinculación del trámite de amparo.

      Tercera intervención de la Procuraduría General de la Nación

      Mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2020, esa entidad expresó que, el 18 de agosto de 2020, la inhabilidad para “Desempeñar Cargos Públicos con fundamento en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, fue desactivada mas no cancelada, del certificado de antecedentes judiciales del señor G.R.R..

      Tal decisión, según la institución, fue adoptada con ocasión al beneficio jurídico de “HABILITADO (

    2. PARA SER EMPLEADO (A) PÚBLICO, TRABAJADOR (A) OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN POLÍTICA COLOMBIA”. Bajo ese entendido, la entidad precisó que aquel permite “(…) que las inhabilidades legales como las que nos ocupa en el caso sub-examine, no se reflejen en el certificado como medida transitoria y preventiva.”

      De igual manera, manifestó que cumplió con lo ordenado en el numeral 6º de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020 de la siguiente manera:

      “(…) registrando en el sistema SIRI, soporte del certificado de antecedentes, las anotaciones relativas a: LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA (ART.51.LEY 1820 DE 2016), Y HABILITADO(

    3. PARA SER EMPLEADO(A) PÚBLICO, TRABAJADOR OFICIAL Y CONTRATISTA DEL ESTADO. ARTÍCULO 2º. ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017 PARÁGRAFO ART. 122 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.”

      Finalmente, presentó el siguiente cuadro denominado “Consulta de eventos SIRI-caso G.R.R. – antecedente SIRI 200814702”:

      El 24 de septiembre de 2020, el despacho de la Magistrada S. accedió nuevamente al certificado de antecedentes del señor G.R.R., a través de la base de datos de la Procuraduría, y constató que no tiene inscrita la inhabilidad derivada del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, ni ninguna otra. Ese documento expresó lo siguiente:

      “La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN certifica que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(

      1. G.R.R. identificado(a) con Cédula de ciudadanía número (…): NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión es competente para decidir sobre el expediente de la referencia.

    Asunto objeto de revisión

  2. El actor pretende la protección de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación. Aduce que esa entidad se negó a eliminar del registro de antecedentes disciplinarios la inhabilidad derivada del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Para el peticionario, dicha pretensión se sustenta en que, el 15 de junio de 2017, el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Luego, mediante Auto No. 0332 del 22 de marzo de 2018, declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, ordenó comunicar la decisión a la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y a la Procuraduría[30]. Las anteriores decisiones fueron sustentadas en su calidad de beneficiario de la Ley 1820 de 2016[31] y de sus decretos reglamentarios[32]. Por su parte, la Procuraduría sostuvo, en un primer momento, que la anotación corresponde a la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 1º de la Ley 734 de 2002 y no es una sanción impuesta por el juez de conocimiento. En tal sentido, su vigencia finalizaría el 8 de octubre de 2023.

    En sede de revisión, la Corte constató que la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. En esa decisión, la autoridad judicial aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la actuación a la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, resaltó que los hechos están relacionados con una ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad. Por tal razón, las normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse la totalidad de antecedentes. Bajo ese entendido, solicitó a la Procuraduría actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor G.R.R. e incluir una anotación que aclare:

    “(…) que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”. (Énfasis agregado)

    La Procuraduría General de la Nación informó a la S. que en el certificado de antecedentes del actor no figuraba la inhabilidad del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, pues aquella fue suspendida mas no cancelada, con base en dos argumentos: i) el antecedente cumplió los 5 años de permanencia exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002; y, ii) el cumplimiento de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

    Cuestión previa. Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente

  3. De manera preliminar, la S. debe verificar si en este caso operó el fenómeno de la carencia actual de objeto en atención a la decisión judicial proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y la actuación de la Procuraduría General de la Nación tendiente a su cumplimiento.

  4. La S. considera que la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En efecto, esa autoridad judicial resolvió, en el marco de sus competencias, el sometimiento del actor a esa jurisdicción y los efectos de dicha actuación sobre sus inhabilidades. No obstante, la Corte hará un pronunciamiento, en términos de pedagogía constitucional y con la finalidad de garantizar la supremacía de la Carta, sobre la falta de subsidiariedad de la acción de tutela en el presente asunto y la actuación de la Procuraduría General de la Nación que, en cumplimiento de la providencia de la JEP, desactivó del certificado de antecedentes todas las inhabilidades y restricciones para el acceso a cargos públicos del peticionario.

  5. Bajo esa perspectiva, la S. abordará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, su configuración en el presente asunto y la facultad de la Corte para pronunciarse en este caso. En tal sentido, ii) expondrá la falta de subsidiariedad del amparo de la referencia. Finalmente, iii) analizará la actuación de la Procuraduría General de la Nación en relación con la desactivación de las inhabilidades del certificado de antecedentes del actor. Para tal efecto, estudiará los siguientes aspectos: a) la importancia constitucional de las inhabilidades y la función de registro que realiza la Procuraduría General de la Nación; b) los beneficios y el tratamiento de las inhabilidades para los miembros de la Fuerza Pública que se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz; y, c) el alcance de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020 proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

    La carencia actual de objeto y sus categorías[33]

  6. Esta Corporación ha reiterado que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden presentarse distintas circunstancias que permitan inferir que la vulneración o amenaza invocada cesó porque: (i) se conjuró el daño alegado; (ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o (iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo[34].

    Las situaciones descritas generan la extinción del objeto jurídico de la tutela, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío[35]. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia, respectivamente, de (i) un hecho superado; (ii) un daño consumado; o (iii) cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela[36].

    De este modo, la eliminación de la causa de la interposición de la solicitud de amparo, que al mismo tiempo es el fundamento de la intervención del juez constitucional, anula la vocación protectora que le es inherente a la acción de tutela. Por ende, cualquier intervención respecto de las solicitudes de quien formula la acción no tendría efecto alguno y “caería en el vacío”.

  7. El hecho superado se configura cuando, en el trámite constitucional, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión perseguida a través de la acción de tutela. Bajo estas circunstancias, la orden que debe impartir el juez pierde su razón de ser porque el derecho ya no se encuentra en riesgo[37].

    En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha incluido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela. Lo anterior permite suponer que la obtención de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada, orientada a garantizar los derechos del accionante[38].

  8. El daño consumado corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del actor antes de que el juez constitucional logre pronunciarse sobre la petición de amparo. Es decir, cuando ocurre el daño que se pretendía evitar con la acción de tutela. En este escenario la parte accionada no redirigió su conducta para el restablecimiento de los derechos y cuando, en efecto, se constata la afectación denunciada, ya no es posible conjurarla[39].

  9. La situación sobreviniente se presenta ante cualquier otra circunstancia que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. La Corte ha manifestado que “(…) es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”[40].

    La Sentencia SU-522 de 2019[41] precisó que es una categoría reconocida tanto por la S. Plena[42] como por las distintas S.s de Revisión[43]. Por su amplitud, permite analizar casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. De forma ilustrativa, la jurisprudencia ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en los siguientes eventos: (i) el actor es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora[44]; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[45]; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada[46]; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis[47].

    El deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto

  10. El acaecimiento de la carencia actual de objeto genera que la acción de amparo pierda su razón de ser. Sin embargo, es posible que, en esta circunstancia, el juez de tutela adelante el estudio del asunto sometido a su conocimiento y, de ser necesario, adopte medidas adicionales según el caso concreto. La Sentencia SU-522 de 2019[48] unificó las diferentes posturas de las S.s de Revisión sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En aquella oportunidad, la Corte precisó que solo está obligada a hacer un análisis de fondo cuando se presenta un daño consumado. En los demás supuestos, podrá estudiar la utilidad de un pronunciamiento adicional según las particularidades del expediente[49].

  11. Dicha postura interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela con base en el Decreto 2591 de 1991[50]. No obstante, la Corte advirtió que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo o garante del cumplimiento de las decisiones de otras jurisdicciones, obligado a emitir conceptos en todos los casos, incluidos aquellos que son hipotéticos, puestos a su consideración. Adicionalmente, reiteró que el juez de tutela puede “(…) hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados.”[51]

  12. En esta oportunidad, la S. reitera las siguientes subreglas, fijadas en la Sentencia SU-522 de 2019[52], que orientan el deber de pronunciamiento del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto:

    12.1. Ante el daño consumado: el juez de tutela debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que precise si se presentó o no la vulneración de los derechos fundamentales que dio origen al amparo. En estos casos, podrá considerar medidas adicionales como [53]: a) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela[54]; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño[55]; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes[56]; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[57].

    12.2. En el evento de hecho superado o circunstancia sobreviniente: no es perentorio que el juez de amparo se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo, y en especial la Corte en sede de revisión, cuando sea necesario[58]: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan[59]; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes[60]; c) corregir las decisiones judiciales de instancia[61]; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[62].

  13. Adicionalmente, la S. considera que el juez de tutela debe pronunciarse sobre aspectos del amparo que permitan realizar pedagogía constitucional o en aquellos eventos que atentan contra la supremacía de la Carta. Por ejemplo, la Sentencia T-366 de 2015[63] estudió la vulneración del derecho fundamental al habeas data, derivada de la conducta de una central de riesgo que publicó en sus bases de datos la suspensión de los derechos políticos. En el curso del proceso, la entidad accionada eliminó el dato negativo de sus reportes, por lo que la Corte concluyó que se configuró la carencia actual de objeto. Con todo, en ejercicio de la función de pedagogía constitucional y en aras de garantizar la supremacía de la Carta, advirtió que el accionante tenía una orden de captura vigente en su contra y, en consecuencia, ordenó remitir los documentos respectivos a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que la entidad, en el marco de sus competencias, valorara esta información y estableciera la procedencia de la actualización del estado de vigencia del documento de identidad del actor.

  14. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental, realizar la función de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.

    La configuración de carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente en el presente asunto

  15. A juicio de la S., en este asunto operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por una circunstancia sobreviniente. En efecto, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa decisión se pronunció en relación con la situación particular del actor que, como miembro de la Fuerza Pública, se sometió a la JEP. En especial, la providencia resolvió sobre los beneficios jurídicos del peticionario y el tratamiento de la inhabilidad para ejercer cargos públicos con fundamento en el artículo 122 superior y la Ley 1820 de 2016.

  16. Para la S. es evidente que esa decisión judicial satisfizo las pretensiones invocadas en el amparo. En efecto, el 22 de agosto de 2007, el actor fue hallado responsable por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador y condenado a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo[64]. Entre 2017 y 2018, fue beneficiario de la libertad transitoria condicionada y anticipada, así como de la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, mediante decisiones judiciales proferidas por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El actor refirió que en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se encontraba vigente, hasta el 8 de octubre de 2023, la inhabilidad consagrada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Por tal razón, promovió la acción de tutela contra esa entidad porque considera que dicha actuación desconoce sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “(…) al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”.

  17. La S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa decisión aceptó el sometimiento del actor a la JEP y remitió la actuación a la S. de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. En cuanto al registro de antecedentes penales y disciplinarios, refirió que los hechos están relacionados con una ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Agregó que la conducta corresponde a un delito de lesa humanidad y que, por tal razón, las normas constitucionales y legales no establecen que deba eliminarse la totalidad de antecedentes disciplinarios. Bajo ese entendido, solicitó a la Procuraduría actualizar los antecedentes penales y disciplinarios del señor G.R.R. e incluir una anotación que aclare:

    “(…) que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica”.

  18. La S. considera que las peticiones del actor relacionadas con los beneficios del sometimiento a la JEP y el tratamiento de la inhabilidad que figuraba en el certificado fueron satisfechas por la Resolución 3013 de 2020 de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. De esta forma, se trató de una providencia judicial proferida por la autoridad competente para conocer el asunto y que, además, resolvió de fondo la situación que dio origen al amparo. Bajo esta perspectiva, solicitó a la Procuraduría actualizar los antecedentes penales y disciplinarios e incluir una anotación en la que indique que, conforme al artículo 122 Superior, podrá ser empleado público y ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo.

  19. Conforme a lo expuesto, el objeto de la tutela fue resuelto por un despacho judicial que no estuvo vinculado al presente trámite, lo que configura la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. Con base en lo anterior, la S. confirmará la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo. No obstante, para efectos de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Carta, la S. realizará un pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: i) la falta de subsidiariedad del amparo; y, ii) la actuación de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la decisión de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

    Examen de procedencia de la acción de tutela

    La legitimación en la causa

  20. La legitimación en la causa configura un presupuesto del proceso que permite la constitución de una relación jurídico procesal válida. Es decir, se trata de condiciones que deben existir para que pueda proferirse cualquier decisión sobre la demanda[65].

    Para esta Corporación, la legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque le permite al juez pronunciarse sobre las pretensiones del actor y las razones de la oposición del demandado, mediante una decisión judicial favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Conforme a lo expuesto, es un requisito que se refiere a una calidad subjetiva en relación con el interés sustancial de quienes participan en el proceso[66].

    Legitimación por activa

  21. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; iv) mediante agente oficioso; o v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

  22. De acuerdo con lo expuesto, esta S. encuentra que el señor G.R.R. es mayor de edad, actúa en nombre propio y acusa la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “(…) al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”. Por lo tanto, está acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.

    Legitimación por pasiva

  23. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[67]. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares. En el presente asunto, la solicitud de amparo se dirigió contra la Procuraduría General de la Nación. Se trata de una entidad pública a la que se le endilga la afectación de derechos fundamentales cuya protección se reclama en este proceso. Por tal razón, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[68].

    Inmediatez

  24. Esta Corporación ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[69], su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[70]. Lo anterior, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

  25. La S. considera que este requisito se cumple en el presente asunto porque la acción de tutela fue presentada el 27 de agosto de 2019, esto es, menos de 15 días después de la última respuesta presentada por la Procuraduría General de la Nación sobre la vigencia de las inhabilidades del actor en el certificado de antecedentes, del 13 del mismo mes y año. Para la S., este periodo de tiempo es prudencial y razonable, lo que acredita el presupuesto de inmediatez.

    El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela[71]

  26. El principio de subsidiariedad de la acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. De igual manera el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo será improcedente “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

    Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea para asuntos que deben ser resueltos en escenarios judiciales ordinarios[72]. En Sentencia C-590 de 2005[73], la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

    La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento. En tal sentido, concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última[74].

  27. En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente. Lo anterior significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración[75]. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.

  28. Las características del principio de subsidiariedad, que fundamentan la regla general de improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de conocimiento de funcionarios judiciales, fueron discernidas por la Corte en Sentencia T-103 de 2014[76] al señalar la falta de competencia del juez constitucional cuando: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”

    Así las cosas, la primera característica del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la acción de tutela es la vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las supuestas vulneraciones alegadas.

  29. Sobre este punto, la S. reitera la Sentencia SU-599 de 1999[77] que manifestó que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se formularon de manera extemporánea o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción.

    Por tal razón, el amparo constitucional debe ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema normativo. En ese sentido, la acción de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que están al alcance del actor, en especial cuando el proceso judicial está en curso, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la legislación[78].

    La Sentencia T-113 de 2013[79] manifestó que el análisis del requisito de subsidiariedad puede hacerse a partir de dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. En este último evento la intervención del juez de tutela está, en principio, restringida, pues el amparo constitucional no es un mecanismo procedimental alternativo o paralelo. Sin embargo, puede ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos fundamentales.

    Por su parte, la Sentencia T-211 de 2013[80] reiteró que las etapas, los recursos y los procedimientos de un diseño procesal específico, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, particularmente de las garantías del debido proceso. En ese sentido, el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso. Se trata de un escenario en el que el afectado cuenta con todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectar el derecho al debido proceso de ese extremo de la litis.

  30. El perjuicio irremediable ha sido definido por esta Corporación como aquella afectación que, una vez acaecida, impide que las cosas regresen a su estado anterior. En efecto, la Sentencia T-458 de 1994[81], expresó que:

    “(…) la irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como "mecanismo transitorio" y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente.”

    La Sentencia T-956 de 2014[82], reiteró las características del perjuicio irremediable de ser inminente, urgente, grave, e impostergable. En efecto, en esa oportunidad manifestó:

    “(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascendente al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos[83].”

    El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[84]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

    La acción de tutela era improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad

  31. El amparo de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad porque el actor cuenta con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de sus derechos y la tutela fue utilizada como mecanismo alterno y paralelo al trámite judicial que adelantaba la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La S. arriba a esta conclusión por dos razones: i) la eliminación del registro de la inhabilidad contenida en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y que se reflejaba en el certificado de antecedentes, con ocasión del sometimiento del actor a la JEP, era un asunto de competencia de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. En tal sentido, el ordenamiento jurídico ha dispuesto un procedimiento específico para atender esos requerimientos; y, ii) para el momento de la interposición de la acción de tutela el 27 de agosto de 2019, la JEP ya tenía conocimiento de la situación jurídica del actor y estaba en curso el trámite judicial para resolver su sometimiento a esa jurisdicción. A continuación, la Corte desarrollará brevemente los mencionados argumentos.

    La S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP era la competente para conocer la petición del actor

  32. La competencia de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas para conocer el sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a esa jurisdicción y resolver sobre los tratamientos penales especiales diferenciados está contenida en las siguientes normas:

    i) Los artículos 5º, 6º, 7º, 21 y 23 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017. Estas disposiciones definen los siguientes aspectos: a) el régimen, los objetivos, la aplicación y la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; b) la competencia prevalente del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas originadas en conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas; c) la consagración de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas como integrante de la Jurisdicción Especial para la Paz; d) el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo de los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la jurisdicción; y, e) la competencia de esa jurisdicción para conocer de las conductas ejecutadas por los mencionados sujetos.

    ii) Los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016[85]. Estas normas regulan los asuntos que se describen a continuación: a) los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, equitativos, equilibrados y simultáneos para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; b) la competencia de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas para conceder a los agentes del Estado la renuncia a la persecución penal como mecanismo de tratamiento penal especial diferenciado; y, c) el régimen de libertad transitoria condicionada y anticipada y sus beneficiarios.

    iii) Los artículos 43, 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019[86]: que definen la competencia y las funciones de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas para aplicar tratamientos penales especiales y diferenciados a los miembros de la Fuerza Pública que se someten a la jurisdicción. Uno de los beneficios del SIVJRNR es la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se aplica a los agentes del Estado que, al momento de la vigencia de la ley, estén detenidos o condenados y que manifiesten o acepten su sometimiento a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas.

  33. La Sentencia T-341 de 2019[87] precisó que, cuando un miembro de la Fuerza Pública comparece ante la JEP[88], puede acudir directamente a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas “(…) con el objeto de solicitarle, en el marco del trámite de definición de su situación jurídica, que se pronuncie sobre su pretensión de suspensión del componente sancionatorio relativo a la interdicción de derechos y funciones públicas (…)”. En ese escenario “(…) puede interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución que emita la precitada S., acorde con los lineamientos formulados en los artículos 49 de la Ley 1820 de 2016[89], 12 y siguientes de la Ley 1922 de 2018[90] y 144 de la Ley 1957 de 2019[91].”

    Bajo ese entendido, la providencia en cita concluyó que:

    “(…) el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNR- cuenta con órganos y recursos internos idóneos y específicos -mecanismos de defensa judicial- a los cuales puede recurrirse para cuestionar los alcances, límites y efectos de los beneficios jurídico-penales que se otorgan a quienes comparecen a la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo las condiciones y criterios de acceso, permanencia y renuncia a los tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública. Por manera que, al poderse adelantar una actuación o procedimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz con todas las formalidades y garantías, el debate del presente asunto escapa al resorte competencial propio de la acción de tutela, el cual está marcado por la informalidad y la subsidiariedad.”

  34. El análisis que antecede demuestra que la S. de Situaciones Jurídicas de la JEP es la competente para conocer el sometimiento del actor a esa jurisdicción como miembro de la Fuerza Pública y resolver sobre el tratamiento penal especial diferenciado derivado de aquel. En particular, respecto de sus efectos en las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos derivadas de la sentencia condenatoria y la aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución. De igual manera, esa Corporación, mediante Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, definió su competencia para resolver la situación jurídica del demandante. En efecto, esa providencia indicó que, con fundamento en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 que regula la competencia de la JEP para conocer los comportamientos ejecutados por los miembros de la Fuerza Pública, “(…) las circunstancias fácticas en que incurrieron las graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario por las cuales esta siendo procesado el solicitante acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.”[92]

    En relación con la calificación propia de los hechos que sustentan el sometimiento del actor a esa jurisdicción, la mencionada S. expresó lo siguiente:

    “(…) este despacho concluye prima facie, que los hechos por los que fue condenado el peticionario, si bien se han adecuado al delito de homicidio agravado, resultan más relacionados con un homicidio en persona protegida, dada la forma en que acaecieron, pues se advierte que (i) se pretendió simular un enfrentamiento con miembros de las FARC que (ii) sospechosamente tuvo como única víctima al señor N.F.T., sin que se lograra probar su pertenencia al grupo guerrillero, lo que implica que era un miembro de la población civil.

  35. En este sentido, los hechos descritos constituyen una violación del reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos humanos (artículo3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 1, párrafo 2 del artículo 4 y los artículos 14 y 15)”[93]

  36. Con fundamento en lo expuesto, esa autoridad judicial aceptó el sometimiento del M.G.R.R. respecto del proceso No. 8386-13 supervisado por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[94].

  37. En suma, la S. considera que la autoridad judicial competente para conocer el tratamiento penal especial y diferenciado del actor como miembro de la Fuerza Pública, así como los beneficios derivados de su sometimiento a la JEP, era la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. A continuación, la S. verificará que, para el momento en que fue presentada la tutela, ese despacho judicial conocía el sometimiento del peticionario a esa jurisdicción y estaba a la espera de una decisión sobre su aceptación y la concesión de los beneficios.

    La JEP ya conocía la situación jurídica del actor al momento de formular el amparo

  38. La Resolución 3013 de 2020, referenciada previamente, hace un detallado recuento de las actuaciones judiciales surtidas en el marco del sometimiento del actor a esa jurisdicción. A continuación, la S. expondrá las más relevantes:

    Fecha

    Despacho judicial

    Actuación

    22 de agosto de 2007

    Juzgado Penal del Circuito de Granada

    Sentencia condenatoria. Homicidio agravado en calidad de determinador. Pena principal de 25 años y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

    14 de diciembre de 2012

    S. de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio

    Confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.

    2 de septiembre de 2014

    Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

    Asumió el seguimiento de la condena.

    15 de junio de 2017

    Concedió el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

    8 de mayo de 2018

    Remitió a la JEP solicitud de autorización para salir del país presentada por el actor.

    22 de mayo de 2018

    Declaró la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta en la sentencia condenatoria.

    5 de septiembre de 2018

    S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

    Reparto del asunto.

    18 de septiembre de 2018

    Resolución 1347 de 2018, asumió el conocimiento de la solicitud del actor.

    11 de diciembre de 2018

    Resolución 2471 de 2018, negó el permiso de salida del país.

    12 de agosto de 2020

    Aceptación sometimiento del actor a la JEP.

  39. Conforme a lo expuesto, desde el 5 de septiembre de 2018 le fue repartido el asunto a la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Lo anterior, con la finalidad de resolver las peticiones relacionadas con los beneficios derivados del tratamiento penal especial diferenciado del actor. En tal sentido, para el momento en que fue presentada la acción de tutela, el 27 de agosto de 2019, esa jurisdicción adelantaba el estudio judicial de la situación del peticionario.

  40. Durante el trámite de revisión, el despacho de la Magistrada S. ofició al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que informara si había ordenado a la Procuraduría eliminar las inhabilidades del actor. Esa autoridad eludió precisar el requerimiento de la Corte. Para tal efecto, la S. llama la atención a la importancia constitucional que reviste la actuación de las autoridades judiciales en el marco del SIVJRNR y el impacto que tiene su labor en el desarrollo propio de las funciones de la administración de justicia y las entidades del Estado al igual que en la afectación de derechos de terceros, en este caso particular, de las víctimas.

    La magistrada sustanciadora también oficio al peticionario para que indicara su situación jurídica ante la JEP y, en especial, si había solicitado beneficios relacionados con el registro de inhabilidades. A través de una respuesta imprecisa y evasiva, el tutelante indicó que esa jurisdicción no había resuelto su situación jurídica, pues aquella respondía a criterios de priorización que no reunía su caso. De todas maneras, resaltó que no había solicitado la suspensión de la inhabilidad porque la decisión del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad era suficiente para que la Procuraduría actualizara el registro de sanciones e inhabilidades. Lo expuesto demuestra que, para el momento en que fue interpuesta la tutela, el caso del actor estaba en conocimiento de la JEP y no solicitó ante esa jurisdicción la aplicación de beneficios relacionados con la vigencia de sus inhabilidades.

  41. En suma, la S. concluye que el amparo de la referencia era improcedente por falta de subsidiariedad. En efecto, el actor tenía a su disposición medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos. La decisión sobre el tratamiento penal especial y diferenciado del compareciente, producto de su sometimiento a la JEP, era de competencia de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de esa jurisdicción. Además, para el momento en que fue interpuesta la tutela, esa Corporación ya conocía la situación jurídica del peticionario. De igual manera, aquel admitió su comparecencia ante esa instancia judicial y que, además, no solicitó ante esa jurisdicción la aplicación de beneficios relacionados con el ingreso a la función pública. Durante el trámite de revisión, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas se pronunció sobre el sometimiento del peticionario a la JEP y sus inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos.

  42. En ese caso, es evidente que el solicitante utilizó el amparo constitucional como un mecanismo paralelo al trámite judicial que estaba en curso ante la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Además, la intención del actor era obtener una decisión judicial más rápida sin el agotamiento de las instancias ordinarias de esa jurisdicción, en atención a los plazos procesales cortos que orientan la acción de tutela. En efecto, aquel resaltó que su caso no estaba priorizado para estudio y resolución por parte de la JEP. Finalmente, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención urgente e impostergable del juez de tutela. Con fundamento en lo expuesto, el amparo formulado era improcedente por carecer de subsidiariedad. A continuación, la S. analizará la forma en la que la Procuraduría cumplió la decisión de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP sobre las inhabilidades del actor y establecerá si aquella garantiza la supremacía de la Carta.

    Análisis de la actuación de la Procuraduría General de la Nación en cumplimiento de la decisión de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

  43. La S. advierte que el presente análisis de ninguna manera constituye una forma de seguimiento o verificación de cumplimiento de las decisiones proferidas por órganos de la JEP. El presente estudio se limita a garantizar la supremacía de la Constitución en la manera en que la Procuraduría cumplió la orden contenida en la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. En efecto, llama la atención que el certificado ordinario de antecedentes, del 24 de septiembre de 2020, da cuenta que el peticionario no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. La entidad informó a la Corte que dicha situación se debía a las siguientes razones: i) el antecedente cumplió los 5 años de permanencia exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002; y, ii) el acatamiento de la orden proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas. En este último caso, precisó que la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 1º de artículo 38 de la Ley 734 de 2002 “(…) fue desactivada mas no cancelada, del certificado de antecedentes (…) con ocasión al beneficio jurídico”, en los términos del artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017 que adicionó un parágrafo al artículo 122 de la Constitución.

  44. Para la S., la actuación descrita desconoció los principios constitucionales que fundamentan las inhabilidades para el ejercicio de función pública. Además, vulneró el parágrafo del artículo 122 de la Carta y, en especial, las restricciones para el acceso a determinados cargos del Estado, como instrumento de protección de los derechos de las víctimas y expresión de la garantía de no repetición. Lo anterior, porque la entidad accionada se apartó del contenido y alcance de la decisión adoptada por la S. de Decisión de Situaciones Jurídicas de la JEP.

    Para tal efecto, la Corte abordará los siguientes temas: a) la importancia constitucional de las inhabilidades y la función de registro que realiza la Procuraduría General de la Nación; b) el tratamiento de las inhabilidades para los miembros de la Fuerza Pública que se someten a la Jurisdicción Especial para la Paz con base en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución; y, c) el alcance de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

    La naturaleza y el alcance del derecho fundamental a la participación política. El derecho de acceso al ejercicio de funciones públicas como expresión del principio de participación democrática[95]

  45. La Constitución de 1991, tras haber consagrado el principio de democracia participativa, amplió el espectro de intervención de los ciudadanos en los asuntos públicos, con la finalidad de recuperar los vínculos de confianza y de actividad política con el Estado[96]. Bajo esa perspectiva, la Carta estableció nuevas opciones y posibilidades para que las personas puedan tomar parte en las decisiones y en los procesos políticos de la sociedad, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 2º superior[97].

    Conforme a lo anterior, el principio de participación democrática no se reduce únicamente a un nuevo modelo de adopción de decisiones, sino que implica la redefinición de las dinámicas de comportamiento social y político. Su fundamento axial es el pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y de las libertades y la responsabilidad de los ciudadanos en la determinación del destino colectivo[98]. Se trata de la estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.

  46. En suma, un sistema democrático basado en el principio de la participación: i) inspira el nuevo marco de la estructura constitucional del Estado; ii) implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de injerencia ciudadana; y, iii) genera la recomposición cualitativa de las dinámicas sociales y públicas, puesto que su espectro trasciende lo político electoral hacia los planos individual, económico y colectivo[99].

  47. La mencionada concepción de democracia participativa se materializa con la consagración constitucional de los derechos políticos. Esta Corte los ha concebido como los instrumentos con los que cuentan los ciudadanos para incidir sobre la estructura y el proceso decisional en el cual tienen interés en participar[100]. De esta manera, se trata de “(…) titularidades de las que se desprenden los mecanismos por medio de los cuales la ciudadanía se ejerce.”[101]

  48. Esta Corte ha expresado que los derechos políticos pueden clasificarse de múltiples formas; en el caso particular de la participación, aquellos pueden ser: i) de participación directa (iniciativa legislativa, referendos, entre otros); ii) de acceso a la función pública; y, iii) derecho al sufragio, tanto en su dimensión activa como pasiva[102].

    De esta suerte, conforme al artículo 40 de la Carta, entre otros, las personas tienen la posibilidad de participar en la conformación, el ejercicio y el control del poder político, para lo cual pueden: i) elegir y ser elegidos; ii) tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; iii) constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin ninguna limitación; iv) interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley; y, v) acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, entre otros.

  49. De otra parte, para este Tribunal la participación política y sus formas de concreción configuran un derecho con naturaleza fundamental[103]. En efecto, la Sentencia C-329 de 2003[104] expresó que la participación configura en el ordenamiento constitucional un principio y fin del Estado, que influye no solo dogmáticamente sino también en las relaciones concretas entre las autoridades y los ciudadanos en sus diversas órbitas como la económica, la política o la administrativa. Por tal razón, el Constituyente dedicó un artículo especial a los derechos políticos, particularmente, a sus formas de ejercicio, lo que torna innegable su relevancia superior.

  50. Una de las principales expresiones de los derechos de participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político es la posibilidad de acceder a cargos o a funciones públicas, conforme al numeral 7º del artículo 40 de la Constitución. El derecho de acceso a cargos públicos ha sido entendido por la Corte como la protección del ciudadano contra las decisiones estatales que de manera arbitraria: i) le impiden el ingreso a un cargo público; ii) lo desvinculan del mismo; y, iii) una vez encuentra empleo, le obstaculizan injustificadamente cumplir con sus funciones[105].

  51. En conclusión, una de las principales expresiones de la democracia participativa es el derecho de acceso a cargos públicos, que protege al ciudadano de las decisiones estatales que, de manera injustificada y arbitraria, obstaculicen la posibilidad de ingresar y mantenerse en el ejercicio de cargos o de funciones públicas.

    Limitaciones y restricciones al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos

  52. El derecho de ingreso a la función pública no reviste naturaleza de absoluto. Está condicionado al cumplimento de los requisitos consagrados por la Constitución y a la configuración que del mismo haga el Legislador para efectos del acceso, la permanencia, el ascenso, el ejercicio y el retiro de la función pública. Estas regulaciones tienen la finalidad de garantizar el interés general, la igualdad y los principios de la función pública.

  53. La función pública comporta la realización de esfuerzos y actividades que deben asumir los órganos del Estado para asegurar el cumplimiento de sus fines[106], orientados a la atención y la satisfacción de los intereses generales de la comunidad[107]. Esta labor debe cumplirse bajo estrictos criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, conforme lo establecen los artículos 1º y 209 Superiores. Este concepto delimita el ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación y control del poder político, consagrado en el artículo 40 de la Carta, que tiene como una de sus expresiones el acceso al desempeño de funciones y a cargos públicos[108].

    En ese orden de ideas, el establecimiento de condiciones para el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos propende por el equilibrio de los siguientes principios de la función pública: i) el derecho a la igualdad de oportunidades para participar en la conformación del poder político (Art. 40 C.P.); y ii) la búsqueda de la eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y eficacia de la Administración[109].

    El régimen de inhabilidades para el acceso al desempeño de funciones públicas

  54. Como se advirtió previamente, el mencionado derecho no es absoluto, la Constitución y el Legislador pueden establecer condiciones, limitaciones y prohibiciones para su ejercicio. La finalidad de dichas restricciones es la de procurar la realización del interés general y de los principios que gobiernan el cumplimiento de la función pública[110]. Dentro de las mencionadas circunstancias, se encuentran las inhabilidades. Aquellas son entendidas como las reglas y exigencias que deben observarse para el acceso y ejercicio de funciones públicas[111].

  55. Desde sus inicios, la Corte ha considerado las inhabilidades como aquellas situaciones creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a cargos del Estado[112].

    En otras palabras, son circunstancias consagradas en el ordenamiento jurídico que concurren en quienes aspiran a ingresar al servicio público y les impide cumplir con dicho propósito. En particular, por el conflicto que se generaría entre sus intereses personales y los intereses públicos[113]. Es decir, se trata de una limitación justificada en términos constitucionales al derecho de acceder a cargos públicos, ya que persigue la defensa y la garantía del interés general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[114]. Además, asegura que la persona que resulte elegida tenga “(…) un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado[115].”[116]

    En la Sentencia C-257 de 2013[117], la Corte expresó que el ordenamiento jurídico ha configurado un régimen de inhabilidades, que busca impedir o limitar el ejercicio de la función pública a ciudadanos que “(…) no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y la probidad de quien aspira ingresar a un cargo público”. De igual forma, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos.

  56. El Consejo de Estado entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas consagradas en la Carta y en la ley, que condicionan el ingreso o la permanencia en el ejercicio de la función pública debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o de moralidad para desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas decisiones. Estas restricciones protegen los principios y valores que gobiernan el ejercicio de la función pública y en especial, evitan que exista aprovechamiento del cargo, la posición o el poder para favorecer intereses propios o de terceros[118].

    Según esa Corporación, se trata de “(…) impedimentos de origen político, ético, o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de otras actividades”[119], entre otras.

  57. En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y que, además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales[120].

    Clases de inhabilidades

  58. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado distintos tipos de inhabilidades, pues aquellas pueden ser: i) generales, porque operan para toda clase de servidores públicos; ii) específicas, ya que fueron establecidas para una determinada rama del poder, entidad, o cargo; iii) temporales, en el sentido de que tienen límite en el tiempo; iv) permanentes; v) absolutas; y, vi) relativas, entre otras[121]. De igual manera, en razón a su naturaleza y finalidad, la Corte ha manifestado que en el ordenamiento jurídico se han previsto dos grandes clases de inhabilidades[122]:

    i) Las relacionadas directamente con la potestad sancionatoria del Estado y se aplican en el marco del derecho penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política[123]. En estos eventos, una vez se incurra en la conducta que la ley considera reprochable, el Estado impone la sanción correspondiente y adiciona una más, la inhabilidad, que le impide al individuo investigado ejercer una determinada actividad pública[124].

    ii) Aquellas restricciones que no tienen origen sancionador ni están relacionadas con delitos o faltas, sino que “(…) corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados”[125].

    Conforme a lo anterior, se trata de limitaciones que impiden a determinados individuos ejercer actividades específicas, debido a la oposición entre sus beneficios personales y el interés general[126]. La restricción se impone como una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función, de protección del interés general y de la idoneidad, probidad, imparcialidad, trasparencia, confianza y moralidad del aspirante[127].

    Un ejemplo de esta inhabilidad es la consagrada en el inciso 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Aquella se refiere a una situación objetiva derivada de haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

  59. De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha identificado variadas clases de inhabilidades, las cuales pueden ser comunes o específicas, temporales o permanentes, absolutas o relativas, entre otras. Adicionalmente, también ha precisado que las mencionadas restricciones pueden tener: i) naturaleza sancionatoria, es decir, cuando provienen del ejercicio del derecho punitivo del Estado; o ii) un origen distinto porque se estructuran a partir de elementos objetivos atribuibles al candidato a ocupar el cargo público y hacen incompatible su ejercicio con la satisfacción del interés general.

    La función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones[128]

  60. De conformidad con el artículo 277 de la Constitución Política, numerales 1° y 6°, la Procuraduría General de la Nación tiene como función la vigilancia del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos, así como de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas. En concordancia con estos mandatos, el Legislador ha dispuesto diversas medidas para operativizar el desempeño de esta competencia[129].

  61. En particular, la Procuraduría tiene la función de registrar los antecedentes disciplinarios de los servidores públicos. Dicha atribución está prevista en el artículo 174 del Código Disciplinario Único[130]. Esa norma dispone la existencia de un registro unificado de sanciones e informaciones negativas a cargo de esa entidad. La referida base de datos contiene las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas penales proferidas contra servidores, exservidores públicos y particulares.

  62. Para la S., se trata de un instrumento que garantiza el principio de publicidad en el acceso al ejercicio de cargos públicos. Es una herramienta que permite conocer de manera oportuna las restricciones, limitaciones y prohibiciones de quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública. En otras palabras, permite verificar las cualidades, las condiciones y la idoneidad de las personas en el ejercicio de sus derechos de participación política. Lo anterior, con la finalidad de asegurar que la gestión pública se desarrolle con base en los principios de igualdad, eficiencia, moralidad, imparcialidad y, además, el interés general.

  63. Adicionalmente, el ejercicio de esta atribución, por parte de la Procuraduría, debe garantizar el derecho de habeas data. En efecto, la Sentencia C-1066 de 2002[131], condicionó la exequibilidad[132] del artículo 174 del Código Disciplinario Único. La Corte consideró que los principios derivados del derecho al hábeas data son aplicables a la información recogida en el registro unificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente, concluyó que dicho registro está circunscrito a las limitaciones que impone este derecho fundamental, por lo que debe someterse a un término de caducidad razonable. De este modo, los servidores públicos y los particulares que han ejercido funciones públicas no quedan sujetos indefinidamente a los efectos negativos de dicho registro. En consecuencia,

    “(…) la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política[133]. (Énfasis agregado)

  64. En sede de revisión, la Corte ha reiterado que, en el ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.

    En tal sentido, la Sentencia T-699 de 2014[134] analizó una acción de tutela formulada contra la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se eliminaran las anotaciones relativas a las inhabilidades para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para contratar con el Estado. Aquellas permanecían registradas en el certificado de antecedentes expedido por la entidad accionada, a pesar de que el juzgado de ejecución de penas respectivo había comunicado la extinción de la pena. En dicha oportunidad, la Corte consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo ni al habeas data (en su modalidad de derecho al olvido) del actor, en tanto no había operado la caducidad del dato negativo en la base de datos[135].

    Finalmente, la Sentencia T-036 de 2016[136] estudió el caso de un ciudadano que reclamaba por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, originada en la omisión de la Procuraduría de actualizar y corregir el certificado de antecedentes disciplinarios. La S. recordó que los certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación deben satisfacer los presupuestos de veracidad e integridad. En tal sentido, aunque en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto, concluyó que la autoridad disciplinaria (i) no verificó la veracidad de la información que estaba vinculada a la cédula de ciudadanía del actor, quien en su calidad de titular del dato estaba facultado para solicitar su exclusión; y (ii) omitió divulgar la información completa, porque no incluyó la identidad de las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en la base de datos. Este aspecto le impidió al actor acceder a los mecanismos judiciales para controvertir las sentencias condenatorias.

  65. En suma, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones debe regirse por los principios aplicables a la protección del derecho fundamental al habeas data.

    El alcance del parágrafo del artículo 122 de la Constitución

  66. El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017 adicionó un parágrafo al artículo 122 de la Constitución. Dicha disposición contempla una serie de instrumentos que permiten la reincorporación en el marco del sistema de justicia transicional. En particular, autoriza a los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley a ser empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de la libertad. No obstante, tal habilitación se encuentra sujeta a condiciones específicas, por ejemplo, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente.

  67. De igual manera, el parágrafo del artículo 122[137] Constitucional establece que la autorización mencionada también aplica a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la JEP. Aquellos podrán desempeñarse como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén privados de la libertad. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016.

    La Sentencia C-674 de 2017[138], resaltó que el parágrafo adicionado “(…) promueve la reincorporación como vía para alcanzar la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” y es, además, “una aplicación específica del derecho a participar en la conformación del poder político en su modalidad de ocupar cargos públicos (CP art. 40.7)”. Igualmente, es un desarrollo del Capítulo 3º del Acuerdo Final, en el cual “se alude al proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC, a través del desenvolvimiento de actividades políticas, públicas, sociales o humanitarias”.

    Por otro lado, la Corte precisó que el inciso tercero de dicha norma establece una excepción a la habilitación general consagrada en los dos primeros, en tanto “(…) las personas sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no pueden ser hacer parte de ningún organismo de seguridad, ni de defensa del Estado, ni de la R.J., ni de los órganos de control, a modo de lo que califica una ‘garantía de no repetición’”.

  68. En suma, la norma descrita contiene una serie de reglas orientadas a la reincorporación de los miembros de la Fuerza Pública que se someten a la JEP. Sin embargo, también contiene restricciones que protegen los derechos de las víctimas y en especial, la garantía de no repetición. En tal sentido, podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta. Lo anterior, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. De igual manera, quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, de defensa del Estado, de la R.J. o de órganos de control.

    Aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución por parte de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

  69. A continuación, la S. referirá brevemente algunos pronunciamientos de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP que han aplicado la regla contenida en el parágrafo del artículo 122 superior. En especial, se han ocupado de precisar la forma en que la Procuraduría debe actualizar el registro de las inhabilidades de los miembros de la Fuerza Pública que comparecen ante esa jurisdicción:

    - Resolución 2501 de 13 de diciembre de 2018: Sobre la aplicación del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, a un miembro de la Fuerza Pública, ese despacho consideró lo siguiente:

    “(…) la S. encuentra que existe una norma de carácter constitucional que expresamente habilita a los miembros de la fuerza pública que hayan sido beneficiados con libertad transitoria, condicionada y anticipada a la luz de la Ley 1820 de 2016, la suspensión de la orden de captura o la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento conforme al Decreto 706 de 2017, a vincularse contractual o laboralmente con el Estado, la cual opera de iure una vez sea concedida la libertad.

    Lo anterior sin perjuicio de dos excepciones; i) una prohibición para pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control para aquellas personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario y ii) una segunda prohibición para reintegrar a los miembros de la fuerza pública condenados o sancionados al servicio activo, conforme al parágrafo segundo del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016.”

    Sobre la orden dirigida a la Procuraduría, indicó que:

    “Por lo anterior, se concluye que es una obligación del Ministerio Público actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios de las personas que cumplan los requisitos exigidos por la Constitución, por lo que se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que haga lo propio con el certificado de antecedentes del compareciente (…), en el sentido de incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas.” (Énfasis agregado)

    - Resolución 1050 del 20 de marzo de 2019: Sobre la aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución a un miembro de la Fuerza Pública y la orden a la Procuraduría, precisó lo siguiente:

    “Adicionalmente, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación incluya una anotación en el certificado de antecedentes (…) en el que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la obligación del Ministerio Público de actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios de las personas.” (Énfasis agregado)

    - Resolución 1170 del 29 de marzo de 2019: Esta providencia, reiteró la fórmula de decisión de la siguiente manera:

    “Adicionalmente, se solicitará a la Procuraduría General de la Nación que incluya una anotación en el certificado de antecedentes de (…) en la que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio, sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en cumplimiento del artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece la obligación del Ministerio Público de actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios de las personas.” (Énfasis agregado)

  70. En suma, la JEP, en aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución, no ha ordenado la eliminación o desactivación de las inhabilidades de los comparecientes que se acogen a esa jurisdicción. Las decisiones han materializado los contenidos superiores a través de la solicitud a la Procuraduría para que incluya una anotación en el certificado de antecedentes que aclare que el compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado por su sometimiento a la JEP. También, dicho registro debe advertir la prohibición para pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016. A continuación, la S. referirá brevemente la orden proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en la Resolución 3013 de 2020.

    El alcance de la Resolución 3013 de 2020 de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP

  71. Ese despacho de la JEP resolvió sobre el registro de antecedentes penales y disciplinarios del actor. Para tal efecto, indicó que los hechos se encuentran relacionados con una ejecución extrajudicial de un miembro de la población civil. Esa conducta configura un delito de lesa humanidad[139]. Con base en lo anterior y “(…) por la gravedad que reviste la conducta punible cometida por el compareciente y a causa del otorgamiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada”, esa autoridad ordenó comunicar a la Procuraduría la producción de los efectos administrativos contenidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución. En tal sentido, manifestó que el compareciente podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, salvo en los supuestos de prohibición de reincorporación al servicio activo previstos en la Ley 1820 de 2016. Adicionalmente, el Estado debe garantizar el principio de no repetición, por lo que las personas que hayan sido sancionadas por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho internacional humanitario no podrán hacer parte de los organismos de seguridad o de defensa del Estado, R.J., ni de órganos de control[140].

    La autoridad judicial insistió en que “(…) la norma en ningún momento establece que se deban eliminar la totalidad de los antecedentes disciplinarios, sino que se debe hacer una anotación en el registro para que los miembros de la fuerza pública que se sometan a la JEP y se encuentren en libertad, puedan ejercer como empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado.”[141] Lo anterior, con la advertencia de las restricciones y limitaciones derivadas de la condición de miembro de la Fuerza Pública y la gravedad de la conducta desplegada. En ese mismo sentido, precisó lo siguiente:

    “(…) se debe resaltar que los parágrafos primero y segundo del artículo 51 de la Ley 1957 de 2019, establecen de forma especial algunos supuestos bajo los cuales está prohibido el reintegro a las funciones del servicio activo de los miembros de la fuerza pública a los que se les haya concedido la LTCA, lo cual evidencia que la intención de la norma no es eliminar la totalidad de los antecedentes de los comparecientes” (Énfasis agregado)

    Para la JEP, las prohibiciones y restricciones al ejercicio de funciones públicas obedecen a los principios y finalidades propias de la justicia transicional y del SIVJRNR y, en particular, se derivan del “(…) deber del Estado de prevenir la comisión de nuevas violaciones a los derechos humanos a través de la garantía de no repetición, y además como una medida de protección a las víctimas.”[142] Bajo tal perspectiva, manifestó:

    “(…) entre las medidas estatales que tienen como objeto garantizar el principio de no repetición se encuentran algunas de carácter administrativo que tienen como fin impedir que quienes en el pasado hayan perpetrado violaciones a los derechos humanos puedan obstaculizar el proceso de transición a la democracia o reincidir en la comisión de crímenes. Estas medidas han sido denominadas por la doctrina internacional como purgas o lustraciones, cuya característica es la separación de los cargos o posiciones de poder y jerarquía estatal de quienes hayan participado en la comisión de violaciones de derechos humanos.

    De conformidad con lo anterior, es evidente que ninguna norma habilita que se borre la totalidad de los registros de los antecedentes disciplinarios. Por el contrario, medidas de carácter transitorio y preventivo como la prohibición establecida en el parágrafo primero del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, o de carácter definitivo como la inhabilidad general establecida en el último inciso del parágrafo del artículo 122 de la N. Superior para ocupar cargos en determinados organismos estatales de seguridad, defensa, justicia o control y vigilancia, tienen como objeto garantizar la transición pacífica y estabilidad democrática de las sociedades que se encuentran en escenarios de posconflicto.”[143]

    Con base en lo anterior, el despacho judicial solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente:

    “(…) actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios del mayor G.R.R., (…) , en el sentido de incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica.” (Énfasis agregado)

  72. En suma, el órgano de la JEP reiteró la regla de aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución, en el siguiente sentido: i) no ordenó que fueran borradas, suspendidas, desactivadas o canceladas la totalidad de inhabilidades del actor; ii) solicitó a la Procuraduría incluir una anotación en el registro de antecedentes que aclare la posibilidad del compareciente de ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado. Además, indicó que dicha entidad debía informar sobre la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo. Esta actuación iii) garantiza el principio de no repetición y es una medida de protección de las víctimas, pues separa de los cargos o posiciones de poder y jerarquía estatal a quienes participaron en la comisión de violaciones de derechos humanos. Seguidamente, la S. verificará la actuación de la Procuraduría General de la Nación en el cumplimiento de la orden proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. La Corte insiste en que este análisis no pretende que la Corte funja como órgano encargado de verificar el cumplimiento de las decisiones de esa jurisdicción. En tal sentido, se limita a examinar la gestión de la entidad accionada en el marco del respeto por los postulados superiores.

    La Procuraduría no garantizó la supremacía de la Constitución

  73. El objeto que dio origen a la presente solicitud de amparo fue la anotación consignada en el certificado de antecedentes del demandante. Ese registro daba cuenta de la inhabilidad basada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[144], el cual establece que: “(…) también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. (…) haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político (…)”. Aquella estaría vigente hasta el 8 de octubre de 2023 y obedecía a la sanción penal de 25 años por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador.

    Durante el trámite de revisión, la S. verificó que el registro de antecedentes del actor no reflejaba ninguna inhabilidad activa. Además, tampoco contenía la anotación en los términos del parágrafo del artículo 122 de la Constitución. La Procuraduría informó que dicha actuación obedecía a que el antecedente registrado cumplió los 5 años de permanencia exigidos por el inciso 3º del artículo 174 de la Ley 734 de 2002[145]. De igual manera, refirió que las inhabilidades fueron desactivadas, mas no canceladas, en cumplimiento de la Resolución 3013 de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP.

  74. Para la S. esta actuación no garantizó la supremacía de la Constitución por las siguientes razones:

    73.1. El parágrafo del artículo 122 superior y demás normas concordantes no autorizan eliminar, suprimir, suspender o desactivar la totalidad de inhabilidades del actor. El sometimiento del peticionario a esa jurisdicción permitió la aplicación de un tratamiento penal especial diferenciado basado en dicha norma. En tal sentido, el compareciente quedó habilitado para acceder a la función pública con dos prohibiciones: i) el reintegro a la Fuerza Pública; y, ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control.

    Bajo ese entendimiento, en la Resolución 3013 de 2020, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP solicitó a la Procuraduría “(…) actualizar la base de datos de antecedentes penales y disciplinarios del mayor G.R.R., (…) en el sentido de incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política (…)”. De ninguna manera, ordenó desactivar las inhabilidades previas del actor en el documento público de consulta, como es el registro de antecedentes. Por el contrario, le ordenó a esa entidad incluir una anotación en la que aclarara que el tutelante puede ser empleado público o contratista del Estado, salvo en los casos expresamente prohibidos por el Constituyente. Estas circunstancias fueron inobservadas por la Procuraduría al desactivar las inhabilidades del actor y abstenerse de incluir la anotación de la aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Carta en el certificado de antecedentes, en el sentido de la habilitación para acceder a la función pública y la prohibición constitucional de: i) el reintegro a la Fuerza Pública; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control. Adicionalmente, esa entidad debe garantizar la información veraz sobre la identidad de las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en el certificado de antecedentes del actor.

    73.2. La actuación de la Procuraduría vulneró los derechos de las víctimas y la garantía de no repetición. La ausencia de registro de las inhabilidades del actor, de la habilitación excepcional para ser empleado público y de la prohibición constitucional para i) el reintegro a la Fuerza Pública; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control, desconoció el derecho de las víctimas y la garantía de no repetición como eje central del sistema de justicia transicional.

    Si bien la Procuraduría guardó en sus archivos internos el registro de todas las actuaciones judiciales del actor que han restringido sus derechos políticos, aquella actuación no garantiza la publicidad del registro de inhabilidades y las prohibiciones expresas contenidas en la Constitución para el acceso del actor a la función pública. En efecto, el certificado de antecedentes es un documento idóneo y público de consulta para efectos del ejercicio de la función pública. En este caso particular, refleja información inexacta, puesto que indica que el tutelante no tiene activa ninguna inhabilidad. Esta situación genera un déficit de protección intolerable en términos constitucionales para las víctimas, en especial para la garantía de no repetición. En efecto, no existe registro de acceso general y público que dé cuenta de las inhabilidades del accionante y que advierta las prohibiciones constitucionales para que sea reintegrado a la Fuerza Pública o acceda a cualquiera de los cargos expresamente restringidos por la Carta.

    73.3. Desconoció los principios que orientan el acceso a la función pública. Como se expuso previamente, las inhabilidades cumplen una importante función constitucional, relacionada con restricciones justificadas y proporcionadas para la vinculación de las personas al servicio del Estado. La actuación de la Procuraduría, al desactivar las inhabilidades del actor y no incluir la anotación ordenada por la JEP sobre la posibilidad de ser empleado público y las prohibiciones constitucionales, impide conocer las condiciones y restricciones del accionante para el acceso al servicio del Estado. Esta situación desconoce los principios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y, además, la garantía de la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales porque la información reportada por la Procuraduría en el certificado de antecedentes no refleja la situación jurídica actual del actor, derivada de la sentencia penal ejecutoriada en el 2013, el sometimiento a la JEP y la aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución y demás normas concordantes. En particular, la prohibición de i) el reintegro a la Fuerza Pública; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control.

    73.4. En este caso no era aplicable el término de 5 años contenido en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En efecto, aquella disposición se refiere al registro de sentencias y demás decisiones que contienen la sanción de inhabilidad. Bajo ese entendido, el registro debe contener las inhabilidades vigentes del actor. Para el momento de la presente decisión, se encuentra vigente la consagrada en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en atención a la sentencia penal por el delito de homicidio agravado, que impuso una pena de 25 años de prisión. Esta situación desconoce la finalidad constitucional de las inhabilidades relacionada con los principios que orientan el acceso a la función pública.

    73.5. La Procuraduría desconoció los principios que orientan el habeas data. En efecto, la información contenida en el certificado sobre la ausencia de inhabilidades vigentes para el actor es inexacta y no garantiza el acceso público al dato sobre las restricciones del actor para acceder a la función pública. Tampoco permite identificar a las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en el certificado de antecedentes del actor.

    Decisiones que adoptará la S. en el presente asunto

  75. De acuerdo con lo expuesto, la S. confirmará la decisión del juez de segunda instancia que declaró improcedente el amparo, pero por la ocurrencia de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y, además, por la falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo.

  76. Adicionalmente, la S. considera necesario garantizar la supremacía de la Constitución en el presente asunto. En tal sentido, advertirá a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 6º de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Esa decisión no ordenó desactivar las inhabilidades del actor y, por el contrario, consagró lo siguiente:

    “(…) incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica.”

Conclusiones

  1. La S. decidió sobre una acción de tutela formulada por G.R.R. contra la Procuraduría General de la Nación. El actor alegó la supuesta vulneración de sus derechos al trabajo, al habeas data, a la igualdad, a la paz, a la dignidad humana, al mínimo vital, al debido proceso y “al cumplimiento y acatamiento de orden judicial”.

    En el presente asunto, la Corte verificó la configuración de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente. En efecto, durante el trámite de revisión, la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP profirió la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020. Esa providencia resolvió el sometimiento del actor a esa jurisdicción. En particular, decidió sobre el tratamiento penal especial y diferenciado y la aplicación del parágrafo del artículo 122 de la Constitución. En tal sentido, le ordenó a la Procuraduría incluir una anotación en el registro de antecedentes que diera cuenta de la posibilidad de ser empleado público, salvo la prohibición expresa del i) reintegro a la Fuerza Pública; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control.

  2. No obstante, la S. encontró necesario pronunciarse en este asunto para efectos de pedagogía constitucional y garantizar la supremacía de la Constitución. En esa labor, evidenció la falta de subsidiariedad del amparo, puesto que el actor contaba con otros medios judiciales ordinarios ante la Jurisdicción Especial para la Paz para la protección de sus derechos y utilizó la acción de tutela como mecanismo alternativo para obtener una respuesta judicial más rápida. Adicionalmente, verificó que la Procuraduría desactivó las inhabilidades del actor y no registró en el certificado de antecedentes la anotación ordenada por la JEP, relacionada con la posibilidad de acceder a la función pública y la prohibición para el reintegro al servicio activo y la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control. Esta situación desconoció postulados superiores relacionados con el contenido del parágrafo del artículo 122 de la Carta, los derechos de las víctimas y la garantía de no repetición, el ejercicio de la función pública y la protección del principio de habeas data.

  3. De acuerdo con lo anterior, la Corte adoptará las siguientes medidas: i) confirmará la decisión de segunda instancia que declaró improcedente el amparo, pero por la configuración de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y la falta de subsidiariedad; y ii) advertirá a la Procuraduría sobre el cumplimiento de la orden contenida el numeral 6º de la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Esa decisión no ordenó desactivar las inhabilidades del actor, sino que solicitó a esa entidad hacer una anotación sobre la posibilidad de que el compareciente acceda al servicio público, salvo las prohibiciones constitucionales relacionadas con i) el reintegro a la Fuerza Pública; y ii) la pertenencia a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la R.J. o a órganos de control. La entidad, debe garantizar la información sobre la identidad de las autoridades judiciales que ordenaron el registro de las anotaciones en el certificado de antecedentes del actor.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 29 de octubre de 2019, emitida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó el fallo del 9 de septiembre de 2019, proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, que declaró improcedente el amparo. Lo anterior, con base en las consideraciones de esta decisión relacionadas con la configuración de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y la falta de subsidiariedad de la acción de tutela.

SEGUNDO.- ADVERTIR a la Procuraduría General de la Nación sobre el cumplimiento de la orden contenida en el numeral 6º la Resolución 3013 del 12 de agosto de 2020, proferida por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Esa decisión no ordenó desactivar las inhabilidades precedentes y, por el contrario, consagró lo siguiente:

“(…) incluir una anotación que aclare que conforme al artículo 122 de la Constitución Política este podrá ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado, dado su sometimiento a la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, además de poder ejercer libremente una profesión, arte u oficio sin perjuicio de la prohibición de pertenecer a organismos de seguridad, de defensa del Estado, a la rama judicial o a órganos de control y de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1957 de 2019 para las situaciones en ella señaladas. Lo anterior, en relación exclusiva con el proceso de radicación 8386-13 a cargo del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio del carácter transitorio del beneficio concedido, dado que aún no se profiere la resolución definitiva de la situación jurídica.”

TERCERO.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] F. 12 cuaderno principal.

[2] F.s 12-16 cuaderno principal.

[3] F. 15 cuaderno principal.

[4] F.s 17-19 cuaderno principal.

[5] F.s 21-23 cuaderno principal.

[6] F. 22 cuaderno principal.

[7] F. 3 cuaderno principal.

[8] F. 26 cuaderno principal.

[9] F.s 31-35 cuaderno principal.

[10] F.s 44-45 cuaderno principal.

[11] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

[12] F. 55 cuaderno principal.

[13] F. 56 cuaderno principal.

[14] F. 65 cuaderno principal.

[15] F.s 67-82 cuaderno principal.

[16] F. 78 cuaderno principal.

[17] F. 80 cuaderno principal.

[18] F. 12 cuaderno de impugnación.

[19] Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”.

[20] Artículo 1º, inciso 1º del Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Suspensión de términos. Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus”.

[21] Artículo 1º del Acuerdo PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura: “Se suspenden los términos de la revisión eventual de tutelas en la Corte Constitucional del 17 al 20 de marzo de 2020. // Parágrafo. Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levanten las medidas adoptadas”.

[22] Acuerdos PCSJA20-11521 del 19 de marzo, PCSJA20-11521 del 22 de marzo, PCSJA20-11532 del 11 de abril y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 2020 y PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

[23] La solicitud de la Corte fue la siguiente: “(…) indique cuál es su situación actual ante la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP. En tal sentido, deberá precisar si ha solicitado ante esa autoridad judicial la eliminación del registro de la inhabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. En caso afirmativo, expondrá si su petición fue resuelta o no, para lo cual remitirá copia digitalizada de las actuaciones surtidas.”

[24] En particular, se le pidió informar: “(…) el estado actual del proceso de definición de situación jurídica y de supervisión de la libertad transitoria y anticipada del señor G.R.R. identificado con cédula 91.250. 492. También indicará si el actor ha solicitado la eliminación del registro de la inhabilidad contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, en caso afirmativo, manifestará si ha resuelto dicha petición. Finalmente, deberá remitir copia íntegra y digitalizada del expediente. Adicionalmente, deberá indicar si el beneficio de libertad transitoria y anticipada contenido en la Ley 1820 de 2016 cobija la inaplicación o suspensión, en los términos del artículo 31 de la Ley 1957 de 2019, de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos contenida en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002.”

[25] Específicamente, se le solicitó remitir: “(…) copia digitalizada de la providencia del 15 de junio de 2017, mediante la cual concedió la libertad transitoria y anticipada al señor G.R.R..”

[26] “(…) Parágrafo 1o. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que el procedimiento o sentencia que les afecte sea relativo a homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley. En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 45 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de cinco (5) o más años. // Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP. Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. // Parágrafo 2o. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo”.

[27]Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[28] La norma dispone lo siguiente: “Artículo 174. Registro de sanciones. (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…)”.

[29] “Artículo 52. De los beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos: // 1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // 2. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. // 3. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. // 4. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema. // Parágrafo 1o. Para efectos de los numerales anteriores el interesado suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz (…)”.

[30] F.s 12-16 cuaderno principal.

[31] “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”.

[32] F. 15 cuaderno principal.

[33] En el presente acápite, se reiteran las consideraciones contenidas en la Sentencias T-253 de 2020, con ponencia de la Magistrada S..

[34] Sentencia T-308 de 2011, M.H.A.S.P..

[35] Sentencia T-533 de 2009, M.H.A.S.P..

[36] Esta clasificación fue adoptada en la Sentencia T-283 de 2016, M.G.S.O.D.. Entre los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como otras hipótesis en las que se configura la carencia actual de objeto se encuentran: (i) el acaecimiento de una situación o hecho sobreviniente (Sentencia SU-522 de 2019, M.D.F.R.); (ii) la sustracción de materia (Sentencia T-419 de 2017, M.D.F.R.); y (iii) la pérdida de interés en la pretensión (Sentencia T-472 de 2017, M.A.J.L.O..

[37] Sentencia T-311 de 2012, M.L.E.V.S.. Igualmente, “esta Corporación ha señalado que a pesar de la verificación del hecho superado el juez de tutela puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento y verificar si, de acuerdo con las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados. En ese análisis es posible efectuar: (i) observaciones sobre los hechos estudiados; (ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; (iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y (iv) adoptar medidas de protección objetiva” (Sentencia T-236 de 2018, M.G.S.O.D.).

[38] Sentencia T-529 de 2015, M.M.V.C.C..

[39] En esta hipótesis, a pesar de la improcedencia de la acción, el juez también puede pronunciarse de fondo con el propósito de: (i) valorar si la afectación tiene un sentido objetivo e involucra la competencia del juez constitucional, en especial, la de la Corte Constitucional cuya función principal es interpretar normas y definir los núcleos o los contenidos de derechos fundamentales; (ii) disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; (iii) compulsar copias para la investigación de las actuaciones irregulares advertidas y (iv) diseñar medidas de reparación si lo estima conveniente (Sentencia T-236 de 2018, M.G.S.O.D.).

[40] Sentencia T-585 de 2010, M.H.A.S.P..

[41] M.D.F.R..

[42] Sentencias SU-225 de 2013. M.A.J.E., y SU-655 de 2017. M.A.R.R..

[43] Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.H.S.P.; T-481 de 2016. M.A.R.R.; T-319 de 2017. M.L.G.G.; T-205A de 2018. M.A.J.L.O.; T-379 de 2018. M.A.R.R.; T-444 de 2018. M.G.S.O.D.; T-009 de 2019. M.G.S.O.D.; T-060 de 2019. M.A.L.C..

[44] Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios. Sentencia T-481 de 2016. M.A.R.R.. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.H.S.P. y T-988 de 2007. M.H.A.S.P.)

[45] En Sentencia T-025 de 2019. M.A.R.R., un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[46] Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T-401 de 2018. M.J.A.L.O., la S. conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.C.P.S..

[47] En Sentencia T-200 de 2013. M.A.J.E., la S. evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.L.G.G..

[48] M.D.F.R..

[49] “No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. Sentencia T-205A de 2018. M.A.J.L.O..

[50] Artículos 6º, 23, 24, 25, 26, 28.

[51] Sentencia SU-522 de 2019 M.D.F.R..

[52] M.D.F.R..

[53] Sentencia T-495 de 2010. M.J.I.P.C..

[54] Ver las sentencias T-428 de 1998. M.V.N.M.; T-803 de 2005. M.R.E.G.; T-198 de 2017. M.A.A.G..

[55] Ver Sentencia T-576 de 2008. M.H.S.P..

[56] Así se hizo en las sentencias T-496 de 2003. M.C.I.V.H.; T-980 de 2004 M.Á.T.G.; T-662 de 2005. M.Á.T.G.; T-808 de 2005. M.J.C.T..

[57] Sentencia T-576 de 2008. M.H.S.P..

[58] Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos. Por ejemplo, en Sentencia T-038 de 2019. M.C.P.S., luego de advertir un hecho sobreviniente, la S. se abstuvo de referirse sobre el objeto de la tutela, pero sí reprochó la actitud del juez de instancia que no fue diligente para surtir la notificación de la entidad demandada, incumpliendo así “sus deberes como rector del proceso”.

[59] Ver las sentencias T-387 de 2018. M.G.S.O.D.; T-039 de 2019. M.C.B.P..

[60] Ver las sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O.; T-236 de 2018. M.G.S.O.D.; T-038 de 2019. M.C.P.S.; T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[61] Sentencias T-842 de 2011. M.L.E.V.S. y T-155 de 2017. M.A.R.R..

[62] Sentencias T-205A de 2018. M.A.J.L.O. y T-152 de 2019. M.J.F.R.C..

[63] M.G.S.O.D..

[64] F. 12 cuaderno principal.

[65]V., E. Teoría General del Proceso. Temis, 1984, pág. 93.

[66]Sentencias T-416 de 1997 M.A.B.C., T-1191 de 2004 M.M.G.M.C., T-799 de 2009 M.L.E.V.S., reiteradas en la sentencia T-770 de 2011 M.M.G.C..

[67] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.Á.T.G.; T-780 de 2011, M.J.I.P.C.; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada G.S.O.D., entre otras.

[68] Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

  1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.”

[69]Sentencia T-805 de 2012 M.J.I.P.P., entre otras.

[70]Sentencia T-834 de 2005 M.C.I.V.H., T-887 de 2009 M.M.G.C..

[71] Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia SU-041 de 2018 M.G.S.O.D..

[72] Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.J.G.H.G.; SU-622 de 2001 M.J.A.R., reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

[73] M.J.C.T..

[74] Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P G.S.O.D..

[75] Sentencias SU-026 de 2012 M.H.A.S.P.; SU-424 de 2012 G.E.M.M., reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.J.I.P.P..

[76] M.J.I.P.P..

[77] M.Á.T.G., reiterada en sentencia T886 de 2001 M.E.M.L.. En aquella oportunidad este Tribunal afirmó que: “En el presente caso se observa que está en trámite el recurso de casación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia del Tribunal Nacional. Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance”

[78] Sentencia T-1035 de 2004 M.M.G.M.C..

[79] Ibidem.

[80] M.L.E.V.S..

[81] M.J.A.M..

[82] M.G.S.O.D..

[83] Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010, reiterado en sentencia T-230 de 2013 M.L.G.G.P., entre otras.

[84] Sentencia T-603 de 2015 (M.G.S.O.D.); Sentencia T-580 de 2006 (M.P.M.J.C.E.).

[85] Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.

[86] Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

[87] M.L.G.G.P..

[88] Consultar los artículos 4 y 5 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018 “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[89] “Artículo 49. Recursos contra las resoluciones de la S. de Definición de Situaciones Jurídicas. Las resoluciones adoptadas por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas podrán ser recurridas en reposición ante la misma S., y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal para la Paz únicamente a solicitud del destinatario de la resolución”. En la Sentencia C-007 de 2018, esta Corporación declaró la exequibilidad del mentado artículo, con excepción de la expresión “únicamente”, por ser contraria al orden constitucional, ya que, entre otras razones, le corresponde al Legislador, en cumplimiento de la cláusula general de competencia y de los mandatos constitucionales referidos a la satisfacción de los derechos a las víctimas, regular la manera como debe ser ejercido el derecho a la defensa contra cada tipo de resoluciones adoptadas por la S. de Definición de Situaciones Jurídicas.

[90] Sobre el trámite del recurso de reposición contra todas las resoluciones que emitan las S.s y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y la procedencia del recurso de apelación.

[91] “Artículo 144. Recursos de reposición y apelación. Las resoluciones de las S.s y Secciones de la JEP podrán ser recurridas en reposición ante la S. o Sección que las haya proferido y en apelación ante la Sección de Apelaciones del Tribunal, a solicitud del destinatario de la resolución o sentencia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”. Precepto declarado exequible en la Sentencia C-080 de 2018, M.A.J.L.O..

[92] S. de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Resolución 3013 de 2020. F.. 28.

[93] Ibidem. F.. 29-30

[94] Ibidem. F.. 31.

[95] Capitulo desarrollado con base en las consideraciones de las Sentencias C-101 de 2018 y SU-115 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[96] Sentencia T-637 de 2001 M.P M.J.C.E..

[97] Sentencia T-1337 de 2001 M.R.U.Y.

[98] Sentencia C-180 de 1994 M.H.H.V..

[99] Sentencia C-180 de 1994 M.H.H.V.,

[100] Sentencia T-066 de 2015 M.G.S.O.D..

[101] Picado, S.. 2007. Derechos Políticos como Derechos Humanos. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina — 2ª ed. — México: FCE, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral, 2007. Pág. 48. Citado en la sentencia T-066 de 2015 M.G.S.O.D..

[102] T-066 de 2015 M.G.S.O.D..

[103] Sentencia C-089A de 1994 M.V.N.M..

[104] M.Á.T.G..

[105] C-176 de 2017 M.A.R.R..

[106] Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997 M.A.B.C..

[107] Sentencia C-209 de 2009 M.V.N.M..

[108] Sentencia C-612 de 2013 M.A.R.R.

[109] Sentencia C-100 de 2004 M.R.E.G..

[110] Sentencia C-612 de 2013 M.A.R.R., ver también sentencia C-028 de 2006 M.H.A.S.P..

[111] Sentencia C-209 de 2000 M.V.N.M..

[112] Sentencia C-046 de 1993 M.C.G.D., reiterado en sentencia C-558 de 1994 del mismo ponente.

[113] Sentencia C-325 de 2009 M.G.E.M.M..

[114] Sentencia C-348 de 2004 M.J.C.T..

[115]Consultar las Sentencias C-558 de 1994, C-509 de 1994 y C-311 de 2004.

[116] Sentencia C-325 de 2009 M.G.E.M.M..

[117] M.J.C.T.

[118]Consejo De Estado, S. Plena De Lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de febrero de 2011, Exp. 11001031500020100099000 PI. C.R.S.C.P.

[119] Consejo de Estado. S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 12 de octubre de 2001. Exp. 2721 C.P. R.M.L..

[120] Sentencia C-564 de 1997 M.A.B.C.. Ver también sentencias C-558 de 1994 M.C.G.D., Sentencia C-483 de 1998 M.J.G.H.G..

[121] Sentencia C-546 de 1993 M.C.G.D..

[122] Al respecto también ver la sentencia SU-950de 2014 M.G.S.O.D..

[123] Sentencia C-348 de 2004 M.J.C.T., reiterada en sentencia C-325 de 2009 M.G.E.M.M..

[124] Sentencia C-028 de 2006 M.H.A.S.P..

[125] Ibidem.

[126] Sentencia C-028 de 2006 M.H.A.S.P..

[127] Ibidem.

[128] Las consideraciones que se presentan en este acápite se retoman parcialmente de la Sentencia T-036 de 2016 M.G.S.O.D..

[129] El artículo 1º de la Ley 190 de 1995 establece que toda persona que fuere nombrada para ocupar un cargo o empleo público o pretenda celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar, al momento de su posesión o de la firma del contrato, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación.

[130] Es importante precisar que el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) regula lo correspondiente al registro de sanciones disciplinarias en este nuevo estatuto.

[131] M.J.A.R..

[132] La Corte estimó que la norma demandada resultaba exequible “en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.

[133] Sentencia C-1066 de 2002, M.J.A.R..

[134] M.M.G.C..

[135] Sobre el particular, la referida providencia consideró que “[n]o se vulnera el derecho fundamental al habeas data cuando en la base de datos de la Procuraduría General reposa la inhabilidad para contratar con el Estado -diferente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas- contenida en el artículo 8º literal (d) de la Ley 80 de 1993, cuyo término de aplicación es de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la pena acorde con el ordinal 1o. del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993”.

[136] M.G.S.O.D..

[137] “Artículo 122. (…) Parágrafo. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. // La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de 2016 para las situaciones en ella señaladas. // Como aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, R.J. ni órganos de control”.

[138] M.L.G.G.P..

[139] Resolución 3013 de 2020. F.amento jurídico 32.

[140] Ibidem. F.amento jurídico 33.

[141] Ibidem. F.amento jurídico 34.

[142] Ibidem. F.amento jurídico 36.

[143] Ibidem. F.amentos jurídicos 38-39.

[144] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

[145] La norma dispone lo siguiente: “Artículo 174. Registro de sanciones. (…) La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento (…)”.

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