Sentencia de Tutela nº 344/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852203997

Sentencia de Tutela nº 344/20 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2020

PonenteLuis Guillermo Guerrero Pérez
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7127827 Y OTRO ACUMULADO

Sentencia T-344/20

Referencia:

Expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113

Demandantes: E.C. y

L.C.L.R.

Demandados: Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali; Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.127.827; y por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del expediente T-7.404.113.

I. ANTECEDENTES

  1. Selección y acumulación de expedientes

    De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 55 del Reglamento Interno de la corporación, la S. de Selección de Tutelas Número Uno[1], por Auto del 21 de enero de 2019, notificado el 1º de febrero siguiente, seleccionó el expediente T-7.127.827, con base en el criterio subjetivo de urgencia de proteger el derecho fundamental a vivir libre de violencia de género institucional, y asignó su estudio a la S. Tercera de Revisión.

    A su turno, la S. de Selección de Tutelas Número Seis[2], mediante Auto del 28 de junio de 2019, notificado el 15 de julio siguiente, seleccionó, conforme al criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial, el expediente T-7.404.113.

    Tras advertir que el expediente T-7.404.113 guardaba identidad de supuestos fácticos y jurídicos con el expediente T-7.127.827, pues en ambos casos se cuestionaba la falta de aplicación del enfoque de género en las decisiones judiciales adoptadas en la jurisdicción ordinaria civil, en la misma providencia se ordenó su acumulación para que fueran decididos conjuntamente.

    De esta manera, procede la S. Tercera de Revisión a dictar sentencia en los procesos T-7.127.827 y T-7.404.113 acumulados.

  2. Relación de hechos relevantes, pretensiones, respuesta a las acciones de tutela y decisiones de instancia objeto de revisión

    2.1. Expediente T-7.127.827

    2.1.1. Hechos relevantes y pretensiones

    El 27 de agosto de 2018, la ciudadana E.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados como consecuencia de las providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso ejecutivo singular de menor cuantía iniciado en contra suya por su excompañero permanente, en el que el título base de la ejecución (acta de conciliación), a su juicio, no reúne los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001 para su validez, toda vez que la obligación allí contenida estuvo precedida de actos constitutivos de violencia intrafamiliar. Los presupuestos fácticos que respaldan la solicitud de amparo son los siguientes:

    2.1.1.1. E.C. y E.A.C. convivieron de manera permanente y singular desde el mes de agosto de 2005, conformando así una unión marital de hecho[3]. Fruto de esa relación nació el menor Á.J.C.C., de 13 años de edad. En la actualidad, E.C. deriva su sustento de realizar oficios varios en una tienda de comestibles.

    2.1.1.2. El 20 de diciembre de 2009, formuló denuncia penal en contra de su compañero permanente por el delito de violencia intrafamiliar, luego de que aquel la agrediera verbal y físicamente ocasionándole lesiones con un palo de escoba. Por este hecho fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas médico legales[4] y recomendó: “valoración por Psicología y Trabajo Social en el ICBF para análisis e intervención de los factores de riesgo asociados a la violencia familiar y aspectos legales y de protección en relación con la pareja y los hijos en común. Se debe garantizar la seguridad de la lesionada y los hijos en común”[5].

    2.1.1.3. En la misma fecha, la Fiscalía General de la Nación solicitó al comandante de la estación de policía La F. de la ciudad de Cali, adoptar las medidas de protección necesarias para garantizar la seguridad personal y familiar de la accionante[6].

    2.1.1.4. Ante un nuevo episodio de violencia doméstica ocurrido el 5 de enero de 2010, la actora, mediante apoderado, instauró una segunda denuncia en contra de E.A.C., cuyo conocimiento asumió la Fiscalía 57 Local de la Cali. En esa oportunidad, relató que, a raíz de su primera denuncia y luego de que aquel fuera citado en la estación de policía en el marco de la medida de protección otorgada en favor suyo, incrementaron los actos de violencia física y psicológica hacia ella, siendo golpeada nuevamente, a tal punto que tuvo que intervenir la Policía Nacional y proceder al arresto de su agresor[7]. Mencionó, además, que este ha optado por autolesionarse para, después, denunciarla por violencia intrafamiliar, a manera de estrategia para justificar su conducta.

    2.1.1.5. Con posterioridad a este evento, se llevó a cabo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali audiencia de conciliación entre E.C. y E.A.C., por solicitud de este último. A la diligencia acudieron las partes involucradas con su respectivo apoderado y el acuerdo logrado entre ellas quedó consignado en el acta núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010[8].

    2.1.1.6. De acuerdo con lo señalado en la citada acta, el conciliador dio apertura a la audiencia, informándole a los asistentes sobre el significado de la conciliación y sus alcances legales y, acto seguido, le indicó a la parte convocada los hechos y pretensiones motivo de la solicitud. Al respecto, expuso, entre otras cuestiones: (i) que la relación de convivencia de la pareja se había deteriorado a causa del maltrato del que ha sido objeto el señor C. por parte de E.C.; (ii) que, desde el nacimiento de su hijo, es él quien ha estado a cargo de su bienestar, proporcionándole alimentación, vestido, educación y cuidado personal; (iii) que el trabajo de E.C. –en una tienda vendiendo comestibles– no le permite asumir el cuidado del menor y ha generado en ella conductas violentas, pues lo grita frecuentemente cada vez que aquel se antoja de un dulce o una galleta; (iv) que E.C. presenta consumo patológico de bebidas alcohólicas y un cuadro de desequilibrio emocional que ha derivado igualmente en maltrato hacia el menor; (v) que, por estas razones, solicita que se le otorgue su cuidado y custodia personal, así como el pago de una cuota alimentaria y una prima anual a cargo de la madre.

    2.1.1.7. Seguidamente, se menciona en el acta que se le concedió el uso de la palabra a E.C. y a su apoderada para que se pronunciaran en relación con estas afirmaciones. Sin embargo, dentro del documento no existe registro alguno de su intervención. Así, entonces, la audiencia finalizó con el acuerdo logrado entre las partes y que se transcribe, textualmente, a continuación:

    “1. Los señores ESPERANZA COMETA y E.A.C. aceptan que entre ellos nació y está vigente una sociedad marital de hecho, nacida en el mes de agosto del año 2005.

  3. Que en este acto acuerdan poner fin a la unión marital de hecho y en [sic] procederán a liquidar la sociedad patrimonial que nació como consecuencia de la citada unión marital.

  4. Que con relación al menor ÁLVARO JOSÉ CERTUCHE COMETA, los padres acuerdan, que la custodia y el cuidado personal, estará en cabeza de ESPERANZA COMETA, quien permitirá que sea visitado por el señor E.A.C., cuando desee y pasará cada quince días en forma alternada, con cada padre los fines de semana, desde el día sábado en horas de la mañana hasta el domingo, entre seis y siete de la noche o el día lunes si fuere festivo, comprometiéndose el padre a devolverlo cuando salga con él.

  5. Que con respecto a los alimentos, vestido, educación, salud, las partes acuerdan que el señor E.A.C., pagará la salud, pensión del colegio, matrícula, el transporte, los libros y útiles escolares y uniformes. La señora ESPERANZA COMETA, correrá con los gastos de vivienda y alimentación del menor.

  6. Para liquidar la sociedad patrimonial de hecho, las partes señores ESPERANZA COMETA y E.A.C., acuerdan que por todo concepto la señora ESPERANZA COMETA le pagará en la ciudad de CALI, al señor ELMER la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), en dos cuotas la primera de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000), el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 el saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) el día 30 de septiembre del año TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 [sic], reconociendo un INTERES [sic] MENSUAL DEL UNO POR CIENTO (1%), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada período mensual, a partir del mes de octubre del año 2011. Los señores ESPERANZA COMETA y E.A.C., renuncian a cualquier reclamación posterior por este concepto.

  7. Las partes acuerdan que el señor E.A.C. desalojará la casa donde habita la pareja, a más tardar el día 30 de octubre del año 2010, comprometiéndose ambos a respetarse y a no agredirse ni verbal ni físicamente.

  8. La señora ESPERANZA COMETA, se compromete a desistir de la totalidad de las acciones penales y policivas que haya interpuesto.”

    2.1.1.8. Posteriormente, debido a un incidente ocasionado por la violación del acuerdo de desalojo al que se había comprometido el señor C., las partes en conflicto sometieron a consideración de un juez de paz sus diferencias y, en audiencia de conciliación celebrada el 22 de marzo de 2011, suscribieron un nuevo acuerdo en el que aquel cedió, en favor de su hijo menor de edad, el 50% de los derechos adquiridos del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 370-351177 de propiedad de la accionante, según escritura de compraventa núm. 1979 del 24 de noviembre de 2005. El referido acuerdo fue protocolizado mediante escritura pública núm. 1.523 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali[9].

    2.1.1.9. El 11 de enero de 2012, E.A.C. inició proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de E.C., con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de diecisiete millones quinientos mil pesos ($17.500.000), referente a la primera cuota del acuerdo económico consignado en el acta núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010, suscrita en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali. Ello, en razón a que la demandada no había cumplido con el pago de dicha obligación dentro del plazo convenido.

    2.1.1.10. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali. Tras encontrar que el documento presentado como base de la acción ejecutiva reunía las formalidades exigidas en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001[10], ese despacho, por Auto 174 del 17 de enero de 2012, libró el mandamiento de pago requerido, concediendo a la parte demandada el término de cinco días para pagar la suma adeudada y, de diez días, para proponer excepciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 498 y 509 del Código de Procedimiento Civil[11].

    2.1.1.11. Notificado el mandamiento ejecutivo y dentro del término de traslado para proponer excepciones, la actora –sin estar asistida por un abogado–[12], presentó el 9 de mayo de 2012 un escrito al despacho en el que narró los episodios de violencia intrafamiliar de los que había sido víctima por parte del demandante durante los cinco años en los que convivieron en unión marital de hecho y, en particular, se refirió al evento sucedido el 22 de marzo de 2011, cuando aquel ingresó de manera violenta a su vivienda infringiendo el acuerdo consignado en el título base de la ejecución[13]. El mencionado escrito refiere textualmente lo siguiente:

    “El 22 de marzo de 2011 en las horas de la maña [sic] siendo como aproximadamente como hacia las diez de la mañana me encontraba trabajando en la tienda cuando arrimo [sic] la señora M.I. que en mi casa se encontraba el señor C. con una señora y con todas las cosas, yo me asuste [sic] y de manera inmediata me traslade [sic] a la casa, cuando llegue [sic] me llevé la sorpresa de que habían abierto la casa […] no acepto de ninguna manera la desecion [sic] de su despacho, quiero presentarle mis disculpas por los terminos [sic] que quisad [sic] no cumple [sic] con los establecidos en los codigos [sic], pero desafortunadamente esta es la situacion [sic] precaria que el señor certuche me a [sic] dejado […] si bien es cierto no es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el señor certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar estas serie de demandas interpuestas por el señor certuche. Por tal razon [sic] le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda […].”

    2.1.1.12. No obstante lo anterior, comoquiera que lo presentó sin estar asistida por un abogado, mediante auto interlocutorio núm. 1862 del 21 de junio de 2012 el operador judicial adoptó las siguientes medidas[14]: (i) ordenó seguir adelante la ejecución en los términos señalados en el mandamiento de pago; (ii) decretó el avalúo y remate de los bienes que fuesen embargados a la accionante para que con el producto de su venta se cancelara la obligación objeto de recaudo; (iii) solicitó a las partes que presentaran la liquidación del crédito; y (iv) condenó en costas a la demandada por la suma de $920.000. El referido memorial no fue tenido en cuenta por ese despacho antes de ordenar seguir adelante la ejecución porque, como se anotó, lo presentó sin estar asistida por un abogado.

    2.1.1.13. Más adelante, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA13-9962 y PSAA 13-9984 del 31 de julio y 6 de septiembre de 2013, respectivamente, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el referido proceso fue trasladado y asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali.

    2.1.1.14. El 27 de julio de 2017, E.A.C. cedió los derechos del crédito contenido en el Acta núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010 a favor de J.C.S.[15], negocio que fue aceptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali en providencia del 2 de agosto de 2017[16].

    2.1.1.15. El 6 de diciembre de 2017, a través de una acción de tutela promovida en contra del Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, la actora cuestionó que ese operador judicial le hubiese otorgado mérito ejecutivo al acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010, a pesar de que esta había sido suscrita por quien no tenía la calidad de conciliador. En sentencia del 12 de enero de 2018, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali denegó por improcedente el amparo invocado, tras advertir que dicha irregularidad nunca fue alegada dentro del proceso ejecutivo, pues la demandada no agotó ninguno de los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición, y que, en todo caso, las pruebas aportadas al proceso daban cuenta de que la persona que actuó como conciliador se encontraba debidamente autorizada para ejercer como tal. Impugnado dicho fallo, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió confirmarlo, mediante providencia del 14 de febrero de 2018[17].

    2.1.1.16. Antes de conocer la decisión de segunda instancia, la accionante, actuando por sí misma, solicitó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, con fundamento en que el acta de conciliación presentada como base de recaudo carecía de mérito ejecutivo por no reunir las condiciones previstas en el artículo 1° de la Ley 640 de 2001[18]. Dicho incidente fue rechazado de plano por medio del Auto 1944 del 18 de julio de 2018, en consideración a que se fundó en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o en el recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, actos procesales que no fueron agotados por la parte demandada[19].

    2.1.1.17. Manifiesta la actora que, debido a su escasa formación académica y a la falta de diligencia de su apoderado, no contó con las garantías para ejercer de manera adecuada la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo, situación que devino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

    2.1.1.18. A su juicio, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, al reconocerle mérito ejecutivo al acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no verificó que el acuerdo cumpliera con las formalidades establecidas en los artículos 1.5 y 40 de la Ley 640 de 2001, esto es, que indicara claramente la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación pactada, ya que si bien es cierto que se obligó a pagar una determinada suma de dinero, también lo es que “este pago estaba sujeto a la liquidación de la sociedad patrimonial que no se efectuó dentro del acuerdo conciliatorio ni a la fecha por ningún otro medio legal”. Con todo, puso de presente que, a pesar de la irregularidad del acta, se vio obligada a firmarla “por no seguir siendo víctima de la violencia familiar que ejercía para ese entonces mi compañero y padre de mi hijo”.

    2.1.1.19. En consecuencia, a través de la presente acción de tutela, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, de suerte que se deje sin efectos el mandamiento de pago ordenado mediante Auto 174 del 17 de enero de 2012 y, en su lugar, se dicte una nueva providencia que tenga en cuenta las circunstancias de todo orden que antecedieron la suscripción del título base de la ejecución, especialmente, su calidad de víctima de violencia intrafamiliar.

    2.1.2. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela

    El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, por auto interlocutorio núm. 826 del 29 de agosto de 2018, asumió la competencia del asunto y notificó de la presentación de la demanda al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, vinculando, simultáneamente, al ciudadano E.A.C., en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo y tercero con interés legítimo. No obstante, es preciso anotar que únicamente atendieron este requerimiento las autoridades judiciales demandadas, quienes se pronunciaron acerca de los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora.

    2.1.2.1. Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali

    El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, por intermedio de la juez que adelantó el trámite inicial del proceso ejecutivo que aquí se discute, propuso que se declara la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en dos argumentos centrales: en primer lugar, porque ninguna anomalía o irregularidad del acta de conciliación fue conocida por ese despacho durante el transcurso del proceso, debido a que la accionante no agotó los medios de impugnación que tenía a su alcance para controvertir el mandamiento de pago ordenado por auto del 17 de enero de 2012; y, en segundo lugar, porque tardó más de seis años en plantear su inconformidad con dicha decisión, lo que implica que la demanda de amparo no satisface el requisito de inmediatez.

    Con todo, destacó que el título base de la ejecución contenía una obligación clara, expresa y exigible, e informó que el proceso estuvo a su cargo hasta el 13 de mayo de 2014, fecha en la que el expediente fue remitido por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Cali.

    2.1.2.2. Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali

    El Juzgado Octavo Municipal de Ejecución de Cali, despacho que tiene actualmente asignada la competencia del proceso en cuestión, se pronunció en la presente causa señalando que, en diferentes oportunidades y bajo los mecanismos dispuestos en la ley, le ha hecho saber a la actora que no es el momento procesal oportuno para ejercer su derecho a la defensa y, puso de presente que, a través de otra acción de tutela, formuló la misma pretensión encaminada a dejar sin efectos la providencia mediante la cual se libró mandamiento ejecutivo.

    2.1.3. Decisiones judiciales que se revisan

    2.1.3.1. Primera instancia

    El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, resolvió negar por improcedente la acción de tutela, tras evidenciar que aquella desconocía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que su ejercicio se efectuó seis años después de proferido el mandamiento de pago, sin que la accionante hubiese agotado los medios de defensa que tenía a su disposición ni justificado su inactividad procesal durante ese tiempo.

    2.1.3.2. Impugnación

    La anterior decisión fue impugnada oportunamente por la parte actora, quien ratificó lo manifestado en su escrito introductorio y, agregó, como respuesta a las consideraciones expuestas por el juez a-quo, que su inactividad no obedeció a la falta de interés en el proceso, sino a que no tuvo una adecuada defensa técnica, pues a pesar de haberle otorgado poder a un abogado, el 8 de febrero de 2013, para que ejerciera su representación judicial, este no advirtió las deficiencias del título ejecutivo ni interpuso los recursos legales para objetarlo. No obstante, afirmó que, cuando aún no contaba con apoderado, le hizo llegar un escrito al juez en el que narró su condición de víctima de violencia intrafamiliar y que esta circunstancia la había obligado a firmar el acta de conciliación, convencida de que así cesaría el maltrato del que venía siendo objeto por parte de su compañero permanente y demandante en el proceso ejecutivo. Sin embargo, resaltó que dicho memorial no fue valorado como oposición al mandamiento de pago, dado que lo presentó fuera del término establecido en la ley.

    Sobre esa base, hizo hincapié en que, pese al prolongado lapso para acudir al amparo constitucional, la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene vigente y se agrava con el paso del tiempo, pues ya se ordenó el remate del único bien inmueble que posee y donde vive con su hijo menor de edad, situación que la reduce a un estado de indefensión y vulnerabilidad que amerita una interpretación flexible del requisito de inmediatez.

    2.1.3.3. Segunda instancia

    Al resolver la impugnación, la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 23 de octubre de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, con fundamento en las mismas consideraciones vertidas en aquella oportunidad.

    2.2. Expediente T-7.404.113

    2.2.1. Hechos relevantes y pretensiones

    El 29 de marzo de 2019, L.C.L.R., obrando en nombre propio, acudió a la acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente transgredidos por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al haber librado mandamiento de pago en su contra y ordenado seguir adelante la ejecución, sin permitirle ser oída en el proceso para exponer los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a contraer la obligación respaldada en el título base de recaudo. Los hechos y fundamentos que sustentan dicha solicitud son los que a continuación se exponen:

    2.2.1.1. Luz C.L.R. es una mujer de 60 años de edad, dedicada a las labores de cuidado del hogar, actividad que ejerce paralelamente con el oficio de costurera, siendo este la fuente de su sustento. En la actualidad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado[20].

    2.2.1.2. Manifiesta la accionante que, durante veinte años, convivió en unión marital de hecho con M.Á.V.S. y que, producto de esa relación, nacieron sus hijos M.D. y R.V.L., ambos mayores de edad en este momento.

    2.2.1.3. Afirma que, mientras convivió con el padre de sus hijos, en repetidas ocasiones fue víctima de maltrato físico, psicológico y económico e, incluso, de acceso carnal violento, pues él, además de insultarla y golpearla, la obligaba a mantener relaciones sexuales, amenazándola con la idea de que, si no lo hacía, no aportaría para el sostenimiento del hogar ni para sus necesidades personales[21].

    2.2.1.4. Estos episodios de violencia doméstica se encuentran documentados en las distintas denuncias que, por violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, formuló ante la Fiscalía General de la Nación[22] y la Comisaría Quinta de Familia de Usme[23] entre los años 2009 y 2017. Sin embargo, hasta el momento las únicas acciones adelantadas en favor de la accionante han sido dos medidas de protección[24] ordenadas por la Comisaría Quinta de Familia de Usme, la última de estas consistente en una orden de desalojo impuesta a su entonces compañero permanente el 15 de abril de 2015, confirmada por el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Bogotá en providencia del 5 de junio de 2015[25], pero que solo se hizo efectiva el 20 de octubre del mismo año, ante la negativa de aquel de abandonar la vivienda que compartían.

    2.2.1.5. El 25 de septiembre de 2015, mientras M.Á.V.S. se rehusaba a acatar la orden de desalojo, la pareja suscribió un documento privado en el que se estipuló lo siguiente[26]:

    “[…]

    Durante el tiempo que estuvimos viviendo en unión libre, compramos una casa ubicada en la calle 76ª Sur No. 1-42 barrio los Olivares zona quinta (5°) Usme, de la ciudad de Bogotá D.C., inscrito al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-1140028 a nombre de la señora LUZ CONSUELO L.R..

    Que de común acuerdo la señora LUZ C.L.R., le pagará al señor M.Á.V.S., la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), los cuales los cancelara (sic) en el termino (sic) de dos años; que le suscribirá cuatro letras de cambio cada una por una valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), cancelando la primera el día 30 de abril de 2016, la segunda el día 30 de diciembre de 2016, la tercera el día 30 de agosto de 2017 y la última el día 30 de diciembre de 2017.

    El señor M.Á.V.S., se compromete a vivir en lugar diferente al de la residencia actual.

    […]” (N. propias del texto).

    2.2.1.6. En cumplimiento del anterior acuerdo, la accionante firmó las cuatro letras de cambio por la suma pactada y, posteriormente, el beneficiario endosó uno de estos títulos –el que tenía como fecha límite de pago el 30 de abril de 2016– al abogado E.P.O.[27].

    2.2.1.7. El 12 de julio de 2016, E.P.O. instauró demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de L.C.L.R., a fin de que se librara mandamiento pago a su favor por la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), teniendo como título base de la ejecución la letra de cambio firmada por la demandada el 25 de septiembre de 2015, para ser cancelada el 30 de abril de 2016.

    2.2.1.8. En proveído del 15 de julio de 2016, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma acordada en el documento aportado como título ejecutivo más los intereses moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total de la deuda.

    2.2.1.9. Una vez notificada de esta decisión, la demandada solicitó amparo de pobreza, manifestando que no contaba con recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado que la asistiera en el proceso. En consecuencia, por Auto del 29 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá accedió a lo pretendido y, en la misma providencia, designó como su apoderada a la abogada R.M.C.V., quien tomó posesión del cargo el 31 de julio de 2017.

    2.2.1.10. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la actora, dicha servidora no formuló ninguna excepción, ni interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo. Por esta razón, el 5 de septiembre de 2017, el despacho accionado ordenó seguir adelante la ejecución, practicar la liquidación del crédito y, por último, decretar el avalúo y remate del bien inmueble de propiedad de la ejecutada.

    2.2.1.11. El 1° de febrero de 2019, la demandada, actuando en causa propia, solicitó la condonación de los intereses estipulados en la liquidación del crédito y, asimismo, que se asignara fecha y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, a fin de llegar a un acuerdo de pago. Para tal efecto, allegó dos recibos de consignación de depósitos judiciales por la suma de novecientos cincuenta mil pesos ($950.000) que realizó como abono a la obligación. En providencia del 7 de febrero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá resolvió no acceder a dicha petición, toda vez que ya se había dictado auto que ordenaba seguir adelante la ejecución y, por consiguiente, no era ese el momento procesal oportuno para ello.

    2.2.1.12. Así, entonces, inconforme con todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, la actora promovió la presente acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. Para tal efecto, apeló a la falta de defensa técnica, pues, concedido el amparo de pobreza, alegó que este nunca se materializó en garantía de sus intereses, ya que la apoderada designada para ejercer su representación judicial asumió una actitud poco diligente, lo que la redujo a un estado de desigualdad procesal frente a su contraparte, quien es abogado de profesión.

    2.2.1.13. Aseveró, asimismo, que es una persona con escasa instrucción y que no conoce los procedimientos que se siguen ante las autoridades judiciales, por lo que, al no haber tenido la oportunidad de ser oída en el proceso, le fue imposible manifestar que, al momento de contraer la obligación ejecutada, su consentimiento se encontraba viciado por fuerza y dolo. En su demanda de amparo, la actora se refiere a esta situación, en los siguientes términos:

    “[E]stas letras de cambio fueron firmadas por un hecho externo que genero (sic) en mi un temor de tal naturaleza, que me obligo (sic) a asumir una obligación que no tengo con el señor M.Á.V.S., para que me dejara de violar y se fuera de mi casa, no tengo conocimiento de las oportunidades procesales para dar a conocer estos hechos, oportunidades procesales que ya se vencieron.”

    2.2.1.14. Con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales que estima conculcados, solicita, entonces, que se deje sin efectos el mandamiento ejecutivo que se libró mediante Auto del 15 de julio de 2016, así como toda la actuación subsiguiente para, de esa manera, “tener la oportunidad de excepcionar, contando con la asesoría de un miembro activo de consultorio jurídico, concedido por el amparo de pobreza”.

    2.2.2. Trámite procesal y respuesta a la acción de tutela

    El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, por Auto del 1º de abril de 2019, admitió la demanda de tutela y notificó de su presentación al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, al tiempo que vinculó a los ciudadanos M.Á.V.S. y E.P.O., como terceros interesados en las resultas del proceso, para que se pronunciaran en relación con los hechos y las pretensiones formuladas por la parte actora. No obstante, es preciso anotar que únicamente atendió este requerimiento el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá.

    2.2.2.1. Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá

    Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo en discusión, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá propuso que se desestimara el amparo invocado, tras concluir que a la actora se le habían brindado todas las garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa, sin que se hubiese configurado irregularidad procesal alguna, y que su inconformidad obedecía, en todo caso, a circunstancias de orden familiar ajenas a ese despacho.

    Adicionalmente, informó que el proceso había sido trasladado a los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA17-10678, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, pero que desconocía a que despacho le había correspondido su conocimiento.

    2.2.3. Decisiones judiciales que se revisan

    2.2.3.1. Primera instancia

    El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de abril de 2019, denegó la protección constitucional impetrada por L.C.L.R., destacando que la actuación desplegada por la autoridad judicial accionada, lejos de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, hizo efectivas sus garantías procesales, al concederle el amparo de pobreza solicitado y proceder a designarle una profesional del derecho para que asumiera su representación judicial, por lo que ningún defecto puede atribuirse a ese operador de justicia que amerite la intervención del juez constitucional.

    2.2.3.2. Impugnación

    Inconforme con la anterior decisión, la accionante decidió impugnarla. En su correspondiente escrito, además de ratificar lo expuesto inicialmente, sostuvo que si bien es cierto que se le designó una apoderada para que actuara en su representación, también lo es que aquella mantuvo una actitud pasiva dentro del proceso y no interpuso recurso alguno en contra del mandamiento ejecutivo, oportunidad procesal idónea para poner en conocimiento del juez los hechos de violencia intrafamiliar e intimidación que perturbaron la libre expresión de su consentimiento al momento de firmar las letras de cambio.

    2.2.3.3. Segunda instancia

    La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 2 de mayo de 2019, confirmó en su integridad el fallo de primer grado, con base en similares argumentos a los allí expuestos y, añadió, que a pesar de estar asistida por una profesional del derecho, la accionante pudo haber intervenido, por sí misma, en defensa de sus derechos e intereses, ya que se trataba de un proceso de mínima cuantía, omisión que la deslegitima para promover el amparo constitucional.

II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Intervención Amicus curiae de la Defensoría del Pueblo dentro del expediente T-7.127.827 (E.C.)

    P.R.S., defensora delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, intervino dentro del proceso de la referencia para expresar su concepto en relación con la problemática constitucional planteada y solicitarle a la Corte la adopción de varias medidas orientadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la parte accionante.

    Luego de realizar algunas consideraciones generales acerca de la obligación del Estado de erradicar todas las formas de violencia contra la mujer, no solo atendiendo a su condición de sujeto de especial protección constitucional, sino, también, en respuesta a los compromisos internaciones adquiridos en materia de protección de los derechos humanos, subrayó que tal obligación recae sobre todas las autoridades públicas, comprendidas dentro de estas a las autoridades jurisdiccionales.

    En ese sentido, señaló que “la actividad de los jueces y tribunales debe ir encaminada a la eliminación de la discriminación contra las mujeres, por lo que es necesario adoptar las medidas que resulten adecuadas para garantizar la efectividad material de los derechos de esta población históricamente marginada dentro del proceso, con el fin de que aquellas conductas que tradicionalmente les han afectado no impidan o hagan nugatorio el ejercicio de sus derechos”.

    Bajo ese entendido, llamó la atención sobre la necesaria incorporación de la perspectiva de género por parte de todas las autoridades jurisdiccionales, con independencia de su jerarquía o especialidad, como una forma de eliminar aquellas prácticas que permiten o refuerzan escenarios de discriminación por razones de género y dificultan el acceso de las mujeres a la administración de justicia en condiciones de igualdad, precisando que dicho enfoque debe aplicarse no solo a las decisiones judiciales, sino también al trámite de los procesos en los que sea parte una mujer, de manera que la dimensión formal de las normas que los rigen no pueda constituir un elemento legitimador de la vulneración de sus derechos.

    Por otra parte, y en lo que respecta a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, la interviniente aseveró que, dado que estos constituyen un escenario paralelo al judicial y, por consiguiente, son otra forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, no pueden resultar aislados o exceptuados del cumplimiento de la obligación de incorporar el enfoque de género en su desarrollo. Así, entonces, “debe entenderse que aquellas instituciones o personas que fungen como mediadoras, conciliadoras, amigables componedores, etc., deben involucrar al ejercicio de su actividad la garantía plena de los derechos de las mujeres, con el fin de evitar que tales escenarios resulten propicios o favorables a la revictimización de las mujeres víctimas de violencia basada en género”.

    Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, en el caso particular de E.C., el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali incurrió en graves deficiencias al momento de aplicar la normatividad procesal que rige a los juicios ejecutivos, pues al valorar de forma rígida las pruebas y escritos obrantes en el expediente, “omitió tomar en consideración algunas circunstancias advertidas dentro del proceso que permitían evidenciar un escenario de anormalidad y desigualdad entre las partes, derivado de posibles actos de violencia basada en género en contra de la accionante por parte del señor C.”.

    Al respecto, puso de presente, por ejemplo, que el acta de conciliación aportada como título ejecutivo contenía un elemento que permitía sospechar la existencia de una relación asimétrica entre los firmantes, pues en esta solo se recogió el relato expuesto por E.A.C., y se excluyó cualquier pronunciamiento de la accionante tendiente a desvirtuar los señalamientos que aquel hizo en su contra.

    Este elemento, sumado al hecho de que, mediante escrito del 9 de mayo de 2012, la actora puso en conocimiento del juzgado el escenario de violencia que padecía por cuenta del maltrato físico y psicológico ocasionado por su excompañero, constituían, entonces, indicios suficientes para tomar acciones dirigidas a establecer si la suscripción del acta de conciliación estuvo afectada por un vicio del consentimiento derivado del temor y la coacción que, como consecuencia de ese contexto de violencia, pudo llevarla a asumir una obligación dineraria sin contraprestación alguna al momento de acordar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho.

    Sin embargo, al no haber tomado en consideración tales aspectos por ceñirse a la ritualidad procesal establecida en materia ejecutiva, para la delegada de la Defensoría del Pueblo, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de E.C.. Reiteró que, dada la existencia de elementos de juicio que permitían sospechar una asimetría entre las partes, derivada del ejercicio de una o varias formas de violencia contra la mujer, el análisis realizado por ese despacho “debió ser más riguroso y tener en cuenta la posición de debilidad en la que, al parecer, se encontraba la señora Cometa”.

    En igual sentido se pronunció respecto del trámite adelantado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali. En su criterio, “resulta inaceptable que los actos de violencia denunciados por la accionante de forma previa al desarrollo del trámite conciliatorio no hayan sido tendidos en cuenta para afectos de establecer su condición de víctima, pero sí fuesen tomados en consideración para señalar dentro del acuerdo que la señora Cometa ‘se compromete a desistir de la totalidad de las acciones penales y policivas que haya interpuesto’”. Lo anterior, desconoce que “en el ordenamiento jurídico colombiano el delito de violencia intrafamiliar no es querellable, razón por la cual todo compromiso adquirido en tal sentido tiene un objeto ilícito”.

    De otro lado, apuntó que el conciliador designado para adelantar la audiencia “no podía limitarse al cumplimiento meramente formal de los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001, en relación con el desarrollo del trámite conciliatorio, sino que debió dar aplicación a lo establecido en el artículo 32 Ibidem, disposición que señala que los conciliadores de centros de conciliación podrán solicitar al juez competente la toma de medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los derechos de los integrantes de la familia en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o sus integrantes”.

    Sobre esa base, concluyó que dicho trámite “se adelantó sin el lleno de las exigencias legales y constitucionalmente exigibles en defensa de los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en género, teniendo tales omisiones una incidencia en la vulneración de los derechos de la señora Cometa y, por tanto, en la validez jurídica del Acta de Conciliación No. 00409 del 27 de septiembre de 2010”.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicitó a la Corte Constitucional: (a) pronunciarse sobre la obligación constitucional de incorporar el enfoque de género en el desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de controversias; (b) amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a una vida libre de violencia de E.C.; (c) declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra; (d) declarar la inexistencia del acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010, en atención a que la audiencia que concluyó con su suscripción se adelantó sin el cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales en materia protección de la mujer víctima de violencia de género; (e) ordenar al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali, adelantar nuevamente el trámite conciliatorio con incorporación de la perspectiva de género y garantizando la plena efectividad de los derechos de la accionante; (f) ordenar al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali, capacitar a sus conciliadores, árbitros y amigables componedores en temas de género, a fin de evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de mujeres víctimas de violencia intrafamiliar que acuden a los mecanismos alternativos de solución de controversias; (g) ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho que, en la capacitación como conciliadores que realiza a las abogadas y abogados del país, se incluyan módulos obligatorios sobre protección de los derechos de las mujeres, enfoque de género y lineamientos de la Ley 1257 de 2008; (h) ordenar a las autoridades competentes investigar los actos de violencia basada en género posiblemente cometidos en contra de la accionante y adoptar las medidas de protección que sean necesarias para mitigar sus efectos; y, finalmente, (i) ordenar a quien corresponda, la prestación de servicios de asistencia psicológica y jurídica que la demandante requiera.

  2. Elementos probatorios e información recabada

    Una vez efectuado el examen preliminar de los documentos que reposan en cada uno de los expedientes sometidos a revisión, el magistrado sustanciador estimó necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las acciones de tutela y, de esta manera, reunir mayores elementos de juicio a fin de pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada.

    2.1. Expediente T-7.127.827 (E.C.)

    Por Auto del 10 de mayo de 2019[28], se ofició (i) al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali para que informara el estado actual del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de E.C. y, a su vez, remitiera el respectivo expediente en calidad de préstamo o en copia; (ii) al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali para que remitiera el expediente T-6.763.660, correspondiente a la primera acción de tutela promovida por E.C.; (iii) al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad San Buenaventura de Cali para que remitiera copia legible del acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010; y (iv) a la Notaría Quinta del Círculo de Cali para que remitiera copia de la escritura pública núm. 1523, en la que se protocolizó el acuerdo suscrito por E.C. y E.A.C. el 22 de marzo de 2011.

    El 28 de mayo de 2019, la Secretaría General de esta corporación puso a disposición del magistrado sustanciador la siguiente información allegada en cumplimiento de lo ordenado en el anterior proveído[29]: (i) oficio del 16 de mayo de 2019, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali informó que, el 24 de agosto de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble de propiedad de E.C., siendo adjudicado al demandante cesionario, J.C.S.[30]; así como copia digital del expediente ejecutivo solicitado en el que se observa que: (a) por Auto núm. 3172 del 15 de noviembre de 2017 se aprobó la adjudicación en remate[31], (b) el 5 de marzo de 2018 se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali el auto aprobatorio de la adjudicación en remate[32],(c) el 16 de marzo de 2018 se protocolizó, mediante escritura pública, el acta de remate y el auto que lo aprobó[33] y (d) el 14 de marzo de 2019 se adelantó la diligencia de entrega del inmueble[34]; (ii) oficio del 16 de mayo de 2019, firmado por el secretario del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, por medio del cual remitió copia digital del expediente de tutela T-6.763.660[35]; (iii) oficio del 24 de mayo de 2019, suscrito por la directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad San Buenaventura de Cali, a través del cual envió copia simple del acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010[36]; y (iv) oficio del 23 de mayo de 2019, mediante el cual la Notaría Quinta del Círculo de Cali remitió copia simple de la escritura pública núm. 1523 con sus respectivos anexos[37].

    2.2. Expediente T-7.404.113 (Luz C.L.R.)

    Por Auto del 22 de julio de 2019, se ofició (i) al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá para que informara el estado actual del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de L.C.L.R. y, a su vez, remitiera el respectivo expediente en calidad de préstamo o en copia; (ii) a la Comisaría Quinta de Familia de la localidad de Usme de la ciudad de Bogotá para que informara el trámite dado a las denuncias formuladas, desde el año 2009, por L.C.L.R., con indicación de las medidas adoptadas, su estado actual y si tenía conocimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar que la víctima hubiese informado recientemente; y (iii) al Centro de Atención Penal Integral a Víctimas de la Fiscalía General de la Nación (CAPIV) para que informara el estado actual de las denuncias que, por el delito de violencia intrafamiliar, ha formulado la accionante en contra de M.Á.V.S., con indicación de las acciones adelantadas por esa autoridad dentro de la investigación penal de estos hechos.

    Vencido el término probatorio, el 31 de julio de 2019 la Secretaría General de esta corporación puso a disposición del magistrado sustanciador la siguiente información allegada en cumplimiento de lo ordenado en el anterior proveído: (i) oficio del 26 de julio de 2019, remitido, vía correo electrónico, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual comunicó que el proceso ejecutivo en cuestión había sido trasladado a la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá el 13 de marzo de 2019 y que, por tanto, procedía a remitir el requerimiento de la Corte a esa dependencia[38]; y (ii) oficio del 29 de julio de 2019, por medio del cual la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá informó que el proceso se encontraba en etapa de ejecución de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, y remitió en calidad de préstamo el original del expediente ejecutivo[39].

    Después, la Secretaría General de esta corporación, en comunicación del 1° de agosto de 2019, remitió al despacho del magistrado sustanciador oficio del 31 de julio anterior, suscrito por el fiscal coordinador del Centro de Atención Penal Integral a Víctimas (CAPIV), en el que, dando respuesta al Auto del 22 de julio de 2019, indicó que la denuncia presentada por la actora el 12 de junio de 2017 se encontraba asignada a la Fiscalía 308 de la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar, por lo que le correría traslado del requerimiento de la Corte para que emitiera la contestación correspondiente[40].

    Adicionalmente, la Secretaría General de esta corporación, en comunicación del 2 de agosto de 2019, remitió al despacho del magistrado sustanciador dos oficios: (i) el primero, suscrito el 31 de julio de 2019 por la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá, en el que aclaró que el conocimiento del proceso ejecutivo seguido en contra de L.C.L.R. le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá[41]; y (ii) el segundo, radicado el 2 de agosto de 2019 por la Fiscalía 308 de la Casa de Justicia de Ciudad Bolívar, en el que informó que, recibida la denuncia presentada por la ciudadana L.C.L.R. el 12 de junio de 2017, remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Unidad de Armonía y Unidad Familiar CAVIF, siendo asignadas a la Fiscalía 334 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, quien, a su vez, el 4 de octubre de 2017 trasladó las diligencias a la Oficina de Asignaciones Locales, a fin de que fueran sometidas a reparto y se continuara con la investigación penal en contra de M.Á.V.S. por el delito de injuria y no por el punible de violencia intrafamiliar, dado que, para el momento de los hechos, la denunciante y el indiciado no residían bajo el mismo techo. Indicó, asimismo, que el 30 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de conciliación a la que únicamente asistió la denunciante, quien manifestó que “desistía de toda acción penal en contra del señor M.Á.V.S. por el delito de INJURIA, quedando las diligencias inactivas por extinción de la acción penal por desistimiento el día 30 de octubre de 2017”[42].

    Finalmente, el 28 de agosto de 2019, la Secretaría General puso a disposición del despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por la Comisaría Quinta de Familia de la localidad de Usme. En su correspondiente escrito, dicha autoridad informó que a L.C.L.R. se le otorgaron dos medidas de protección por violencia intrafamiliar en los años 2009 y 2015, procediendo a remitir, en archivo digital, copia del expediente en el que reposan estas diligencias.

  3. Vinculación de terceros con interés legítimo

    Con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de terceros con interés en el trámite de revisión de las acciones de tutela de la referencia, la S. Tercera de Revisión estimó imperativo proceder a la vinculación oficiosa de los actuales titulares de los derechos en litigio dentro de los respectivos procesos ejecutivos.

    De esta manera, por Auto del 22 de julio de 2019, se ordenó la vinculación del ciudadano J.C.S., en calidad de cesionario de los derechos litigiosos de E.A.C. dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de E.C. (T-7.127.827), y del ciudadano E.P.O., en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de L.C.L.R. (T-7.404.113).

    Posteriormente, en atención a lo informado por la Oficina de Ejecución Civil de Bogotá el 31 de julio de 2019, mediante Auto del 12 de agosto de 2019 se ordenó la vinculación del Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, por ser la autoridad judicial que actualmente tiene asignado el conocimiento del proceso ejecutivo en el que actúa como demandada L.C.L.R. (T-7.404.113)

    A todos se les remitió copia de la demanda de tutela y sus anexos, del auto admisorio, así como de las decisiones judiciales de instancia, a fin de que, en el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación de dicha providencia, se pronunciaran respeto de los hechos y las pretensiones que aquí se plantean. Sin embargo, vencido el plazo otorgado, los sujetos vinculados guardaron silencio.

  4. Solicitud de medida provisional

    Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta corporación el 15 de julio de 2019, L.C.L.R., accionante dentro del proceso de tutela T-7.404.113, intervino en el trámite de revisión para solicitar que se adoptara una medida provisional consistente en la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en contra suya, alegando el inminente riesgo de remate de su única vivienda, la cual es objeto de una medida de embargo y secuestro decretada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá. Advirtió que, en caso de ordenarse el remate de su vivienda, cualquier decisión que eventualmente llegase a amparar sus derechos fundamentales resultaría inocua, causándosele un perjuicio irremediable.

    Evaluada la anterior solicitud y con base en lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, por Auto 440 del 12 de agosto de 2019 la S. Tercera de Revisión dispuso, como medida provisional, la suspensión inmediata del referido proceso ejecutivo, hasta tanto se dictara la presente sentencia.

    No obstante, en relación con el expediente T-7.127.827, se abstuvo de adoptar la misma medida, toda vez que, conforme a la respuesta emitida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali al auto de pruebas del 10 de mayo de 2019, pudo establecerse que el 21 de agosto de 2017 se llevó a cabo el remate del bien inmueble de propiedad de E.C. y, el 14 de marzo de 2019, se adelantó la diligencia de entrega al correspondiente adjudicatario.

  5. Invitación a autoridades, organismos e instituciones académicas

    Con el objeto de fortalecer el contenido de la presente decisión, la S. Tercera de Revisión, por Auto del 16 de octubre de 2019, consideró oportuno invitar a la Consejería Presidencial para la Equidad de la M.; al Viceministerio de Promoción de la Justicia-Área de Fortalecimiento de la Justicia con Enfoque de Género; a la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial; a la organización ONU M.es en Colombia, a la organización Women’s Link Worldwide Colombia; a la Corporación Sisma M.; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); al Observatorio de Asuntos de Género de la Universidad Nacional de Colombia y al Centro Interdisciplinario de estudios sobre Género, Equidad y Desarrollo de la Universidad de los Andes para que, si resultaba de su interés, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de dicho proveído, intervinieran desde su experticia institucional y académica en las acciones de tutela que se revisan y, de esta manera, contribuyeran a enriquecer el debate en torno a la problemática relacionada con el deber de aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género en la actividad jurisdiccional y, particularmente, en la especialidad civil, y a resolver el interrogante acerca de si este deber se predica igualmente de quienes transitoriamente administran justicia, como es el caso de los conciliadores[43]. Sin embargo, planteada esta cuestión únicamente expresó su concepto el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través del Viceministerio de Promoción de la Justicia[44].

    5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

    J.L.P., en calidad de viceministra de Promoción de la Justicia del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en los asuntos que se revisan mediante escrito del 7 de noviembre de 2019, en el que sentó la posición de esa cartera en relación con la aplicación del enfoque de género en la jurisdicción civil y en la conciliación extrajudicial en derecho.

    En sus consideraciones iniciales, hizo referencia a las obligaciones del Estado frente a la garantía de los derechos de las mujeres por mandato constitucional (art. 13, 40, 42 y 43) y, en atención a las disposiciones contenidas en varios instrumentos internacionales de importante relevancia, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Recomendación general núm. 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., que advierte sobre la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el trámite de todos los procesos y decisiones judiciales para garantizar el acceso a la administración de justicia de las mujeres; la Declaración y Programa de Acción de Viena (OHCHR); la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará); la Cuarta conferencia mundial sobre la mujer (Plataforma y Plan de Acción de Beijing); las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad; y los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS).

    Seguidamente, abordó la cuestión acerca de la perspectiva de género en la administración de justicia y, en particular, en la actuación judicial. Citando a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala, expuso que la perspectiva de género es “una categoría de análisis que sostiene que las diferencias entre hombres y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas, históricamente creadas para determinar la vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biológico”.

    Asimismo, que “este criterio de análisis es necesario para identificar y reconocer la situación de desventaja que han vivido y siguen viviendo las mujeres, y que se ha naturalizado, así como para entender que la violencia contra la mujer es una manifestación tanto de la desigualdad histórica de las relaciones de poder entre hombres y mujeres como de la discriminación contra ellas”. Se trata de una herramienta que, a su juicio, “permite alertar las diferentes situaciones de discriminación, violencia, y desigualdad que viven principalmente las mujeres; analizar sus necesidades concretas; adoptar posiciones reflexivas frente a estas situaciones; e impulsar transformaciones que conlleven la promoción, protección y garantía de sus derechos”.

    Con apoyo en pronunciamientos de la Cumbre Judicial Iberoamericana, afirmó que “incorporar la perspectiva de género en la función judicial implica hacer realidad el derecho a la igualdad, respondiendo a la obligación constitucional y convencional de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar el acceso a la justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder”.

    Conforme a lo anterior, sostuvo que todos los servidores judiciales deben juzgar con perspectiva de género y esta debe ser aplicada “aun cuando las partes involucradas en un caso no la hayan contemplado en sus alegaciones en el curso del proceso”. En su criterio, “los jueces están llamados a ejercer un papel protagónico, capaz de descifrar los perfiles de conflictividad que subyacen a los problemas jurídicos bajo su conocimiento, para efectos de tomar decisiones que, lejos de perpetuarlos, ayuden a resolverlos definitivamente, utilizando la perspectiva de género como herramienta hermenéutica para identificar y revertir las desigualdades y violencias contra la mujer”.

    En ese entendido, consideró que “aplicar la perspectiva de género no es una opción, sino un deber de los jueces para dar cumplimiento a la garantía de los derechos humanos de las mujeres, en especial, del derecho a la igualdad y no discriminación”. Bajo esa óptica, están llamados “a aplicar fórmulas de solución integral que atiendan a las diferencias de sexo-género entre las partes enfrentadas y las dinámicas históricas que las condicionan, por medio de la transversalización del enfoque de género (gender mainstreaming), con énfasis en aquellas que afectan directamente a las mujeres, para concluir en una decisión razonablemente motivada que visibilice, erradique y repare las desigualdades y desventajas que las afectan, como una forma de dignificarlas, reivindicando la plena igualdad entre hombres y mujeres”.

    Por otra parte, y en lo concerniente a los mecanismos alternativos de solución de controversias, particularmente, a la conciliación extrajudicial en derecho, el ministerio definió este instrumento como “un negocio jurídico plurivoluntario, mediante el cual las partes emiten sus declaraciones de voluntad ante el conciliador, quien ejercer transitoriamente funciones jurisdiccionales, y mediante las cuales solucionan un conflicto; es por tanto un negocio jurídico de autorregulación de intereses que consta por escrito en un documento de carácter público que la ley ha denominado acta de conciliación”.

    Conforme a lo señalado, precisó que “si bien la conciliación es una figura revestida de cierta flexibilidad y en la cual hay una decisión autocompositiva, no por ello debe considerarse que su desarrollo implica que el conciliador no despliegue su actuar para salvaguardar los derechos de las partes en conflicto”. Por el contrario, “es deber del conciliador velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles”.

    En ese sentido, explicó que “el conciliador no solo debe abordar el problema jurídico generador del trámite conciliatorio, sino que ineludiblemente está llamado a entablar un diálogo con las partes que permita conocer las razones por las cuales se pone en marcha este mecanismo […], las particularidades del conflicto, la exploración de las circunstancias de vida de las partes, como insumo para poder proponer fórmulas de arreglo que orienten y faciliten el diálogo y, ante todo, la existencia de una situación de poder que pueda dar lugar a una voluntad mermada en un escenario de desigualdad y vulneración”.

    Particularmente, en asuntos de familia, subrayó que “el conciliador tiene un deber adicional direccionado a identificar si entre las partes existe algún antecedente de violencia, comoquiera que vincular a la víctima a un escenario de confrontación con su agresor es una abierta revictimización”, de ahí que, en la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional haya establecido que en eventos de violencia intrafamiliar no es obligatoria la comparecencia de la víctima a la audiencia.

    De igual manera, destacó que “el conciliador no debe únicamente evaluar que el acuerdo se ciña a lo estipulado en la norma, sino que debe también identificar que pueda ser, en efecto, cumplible y que su cumplimiento no implique la desprotección de las partes, aspecto que cobra especial valía cuando el acuerdo tiene impacto directo en las condiciones de bienestar de los niños, niñas y adolescentes que integran el núcleo familiar”.

    En ese orden de ideas, concluyó que “la conciliación no puede quedar aislada o exceptuada del cumplimiento de la obligación constitucional y convencional de incorporar el enfoque de género en la administración de justicia” y, aclaró que, dentro de los contenidos mínimos del programa de formación de conciliadores, “se incluyó un componente de diversidad y diferencia en el análisis y solución de conflictos en el módulo de entrenamiento, lo que permite colegir que la perspectiva de género está inmersa en la cualificación académica de los conciliadores”.

    Por último, y en relación con el expediente T-7.127.827 (E.C.), llamó la atención sobre el hecho de que se hubiese avalado que una de las partes renunciara a las acciones instauradas ante las autoridades competentes en búsqueda de protección y acceso a la justicia frente a hechos de violencia intrafamiliar. En este caso, no solo cuestionó la legalidad de dicha cláusula, sino que, además, hizo hincapié en que la actitud del conciliador “denota tolerancia a la violencia basada en género y la presencia de prejuicios en quien, tristemente y en tanto gestor de justicia, debe arropar a la víctima y no reforzar su desprotección”.

III. CONSIDERACIONES

  1. A. previa

    En la presente providencia el uso de los sustantivos masculinos genéricos se entiende que incluye en su referencia, en condiciones de plena igualdad y equidad, a hombres y mujeres sin distinción de sexo. Por esta razón, siguiendo las recomendaciones de la Real Academia Española (RAE) en materia de uso del lenguaje inclusivo[45], en el texto de esta sentencia se prescindirá de la doble mención del género por considerarse innecesaria.

  2. Competencia

    Esta S. de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo decidido por la S. de Selección Número Uno y la S. de Selección Número Seis, mediante Autos del 21 de enero y 28 de junio de 2019, respectivamente.

  3. Legitimación en la causa por activa y por pasiva

    3.1. Tal como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[46].

    3.2. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991[47], en el artículo 10, definió los titulares de dicha acción[48], quienes podrán impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el interesado por sí mismo); (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[49].

    3.3. Así entonces, frente al asunto sub judice, se tiene que E.C. y L.C.L.R. se encuentran legitimadas por activa para promover el amparo constitucional, comoquiera que actúan, por sí mismas, en defensa de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados como consecuencia de las decisiones judiciales adoptadas en procesos ejecutivos adelantados en su contra.

    3.4. Por otro lado, en lo atinente al extremo pasivo, conviene indicar que, en plena correspondencia con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[50], la legitimación en la causa precisa del cumplimiento de dos requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales proceda la acción de tutela y, el segundo, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

    3.5. En esta oportunidad, los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Octavo Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad (T-7-127.827); así como los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y Once Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad (T-7.404.113) están legitimados como parte pasiva, dada su calidad de autoridades públicas, y en la medida en que se les atribuye, en razón de sus decisiones, el desconocimiento de las prerrogativas iusfundamentales invocadas por las accionantes.

  4. Presentación y delimitación del asunto

    4.1. Salvo algunas diferencias mínimas, son aspectos comunes a las demandas de tutela que se revisan el haber sido promovidas por mujeres víctimas de violencia física y psicológica –e incluso sexual– ejercida por sus excompañeros permanentes, conforme se advierte de las denuncias que, con ocasión de estos hechos, formularon en repetidas ocasiones ante distintas autoridades judiciales y administrativas, así como de las medidas de protección otorgadas en su favor. Según el relato expuesto por cada una de ellas, debido a los constantes episodios de violencia doméstica de que eran objeto por parte de sus parejas, convinieron con estas poner fin a la relación marital y, con ese objeto, suscribieron un acuerdo económico en virtud del cual, ellos se comprometían a abandonar la vivienda familiar a cambio de una determinada suma de dinero[51] que equivaldría a sus derechos patrimoniales sobre el inmueble cuyo registro de propiedad figura a nombre de las accionantes. Dicho acuerdo quedó formalizado en un acta de conciliación (T-7.127.827) y en cuatro letras de cambio (T-7.404.113).

    4.2. Comoquiera que, vencido el plazo convenido, no reunieron el dinero para satisfacer dicha obligación, pues son mujeres de escasos recursos económicos que derivan su sustento de realizar labores informales, los acreedores de tales obligaciones decidieron promover procesos ejecutivos en su contra. En el caso de E.C. (T-7.127.827), la demanda la instauró su entonces compañero permanente, E.A.C. y, en el caso de L.C.L.R. (T-7.404.113), quien inició el proceso fue la persona en favor de la cual su excompañero permanente endosó una de las letras de cambio, E.P.O..

    4.3. Tras determinar que los documentos presentados como base de la acción ejecutiva constituían prueba de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de las demandadas, los respectivos jueces civiles que conocieron de estos asuntos libraron mandamiento de pago y, posteriormente, ordenaron seguir adelante la ejecución, decretando el embargo y secuestro del único bien inmueble de su propiedad, según el procedimiento establecido para este tipo de juicios.

    4.4. Inconformes con esta actuación, E.C. y L.C.L.R. acudieron por separado a la acción de tutela, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En términos generales, manifestaron que los operadores de justicia incurrieron en graves deficiencias al evaluar los requisitos del título ejecutivo, toda vez que asumieron que los documentos aportados por los demandantes contenían una obligación ejecutable, sin valorar su calidad de víctimas de violencia intrafamiliar y que esa circunstancia afectó su voluntad al momento de acceder a los acuerdos económicos respaldados en tales documentos. Asimismo, coincidieron en señalar que no tuvieron la oportunidad de ser oídas dentro del proceso para hacer valer sus derechos e intereses, debido a que no contaron con una defensa técnica, pues sus apoderados se abstuvieron de formular recurso alguno contra el mandamiento de pago o de proponer excepciones y, por ende, tampoco advirtieron al juez sobre los hechos de violencia intrafamiliar que antecedieron a la suscripción del título.

    4.5. A pesar de esto último, está acreditado que, por lo menos en el caso de E.C., la accionante allegó un escrito al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali informando sobre los actos de violencia física y psicológica que padeció durante el tiempo que convivió con el ejecutante. Sin embargo, dicho memorial no fue tenido en cuenta por ese despacho antes de ordenar seguir adelante la ejecución porque lo presentó sin estar asistida por un abogado.

    4.6. Con fundamento en lo anterior, ambas ciudadanas solicitaron que, como medida de protección de sus garantías iusfundamentales, se dejara sin efectos todo lo actuado a partir del mandamiento de pago y, en consecuencia, que se ordenara reiniciar la actuación valorando su calidad de víctimas de violencia intrafamiliar y las circunstancias de todo orden que las forzaron a contraer las obligaciones objeto de la acción ejecutiva. Para ello, E.C. invocó la configuración de un defecto sustantivo, derivado de la falta de verificación de las formalidades que debía contener el acta de conciliación para que prestara mérito ejecutivo, según lo dispuesto en los artículos 1.5. y 40 de la Ley 640 de 2001. Entre tanto, L.C.L.R. cuestionó la orden de mandamiento de pago en los términos antes referidos, pero no alegó la existencia de un defecto material específico atribuible a dicha decisión.

    4.7. Finalmente, las demandas de amparo fueron denegadas por los respectivos jueces de tutela, tras concluir, en líneas generales, que las accionantes contaron con todas las garantías para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que, si no hicieron uso de los medios de impugnación que tenían a su alcance para controvertir las decisiones que les resultaron adversas, tal deficiencia no podía trasladarse a las autoridades judiciales de conocimiento, quienes actuaron dentro del marco jurídico aplicable a los procesos de ejecución. En el caso particular de E.C., se dijo, además, que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez porque había sido instaurada seis años después de proferido el mandamiento de pago.

    4.8. De esta breve presentación de los casos que se revisan, la S. observa que, aun cuando las accionantes no lo refirieron expresamente en sus alegaciones, la problemática de índole constitucional que subyace a cada una de las acciones de tutela está relacionada con la falta de aplicación del enfoque diferencial con perspectiva de género por parte de los jueces de la especialidad civil que tramitaron los procesos ejecutivos en discusión. Ello, en la medida en que, en el análisis de la cuestión litigiosa, no advirtieron que una de las partes de la relación procesal se encontraba en aparente situación de desigualdad o asimetría frente a la contraparte, dada su condición de mujer y víctima de violencia intrafamiliar.

    4.9. De igual manera, es menester poner de relieve que esta omisión no solo pudo llegar a comprometer los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que invocan las accionantes, sino, también, su derecho a una vida libre de violencia, garantía que se deriva de la consagración constitucional de la igualdad entre mujeres y hombres, así como del mandato superior de no discriminación por razones de género (arts. 13 y 43 CP.).

    4.10. En ese contexto y dentro del ámbito de competencia del juez constitucional para delimitar el objeto de la controversia[52], es preciso establecer que las decisiones judiciales censuradas, además de un defecto sustantivo –como lo plantea E.C., podrían adolecer de otros defectos materiales que esta S. de Revisión identifica como: (i) desconocimiento del precedente constitucional en materia de incorporación de la perspectiva de género como categoría de análisis en la actividad judicial; (ii) fáctico por ausencia de valoración de elementos de juicio relevantes allegados al proceso; (iii) procedimental por exceso ritual manifiesto y por ausencia de defensa técnica en atención a la observancia estricta de las reglas de procedimiento frente a casos que involucran a sujetos de especial vulnerabilidad y a las aparentes deficiencias en la gestión adelantada por las apoderadas de las accionantes y (iv) violación directa de la constitución por desconocimiento de los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política relacionados con el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia de género. La enunciación de estos defectos, valga aclarar, no supone una especie de prejuzgamiento por parte de esta corporación, antes bien, sirven al propósito de fijar con precisión los cargos que serán objeto de estudio en la presente providencia, conforme a los alegatos expuestos en las solicitudes de tutela y las intervenciones realizadas en sede de revisión por la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  5. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución

    5.1. Fijados los límites del presente asunto, el problema jurídico que le corresponde resolver a esta S. de Revisión pasa por verificar, previamente, la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    5.2. De superarse satisfactoriamente este examen, se proseguirá con el estudio de fondo de la controversia, la cual consiste en determinar si los operadores de justicia accionados, en el marco de los defectos identificados anteriormente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre violencia de E.C. y L.C.L.R., al no incorporar la perspectiva de género en el trámite de los procesos de ejecución adelantados en contra de estas y, en consecuencia, haber librado mandamiento de pago sin reparar, en el análisis de los aspectos de admisibilidad del título ejecutivo, que las demandadas eran mujeres víctimas de violencia intrafamiliar cometida por los beneficiarios originales de las obligaciones ejecutadas.

    5.3. De igual forma y en atención al llamado hecho por la Defensoría del Pueblo, habrá de establecerse si en el trámite de los mecanismos alternativos de solución de controversias y, específicamente, en la conciliación extrajudicial en derecho, los conciliadores, en tanto particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, están obligados a incorporar la perspectiva de género al trámite conciliatorio cuando, en desarrollo de la audiencia, se enfrentan a situaciones de conflicto que involucran relaciones asimétricas de poder o escenarios de violencia contra la mujer.

    5.4. Con tales objetivos, se expondrá, una vez más, la doctrina reiterada en la jurisprudencia de esta corporación acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en particular, la relacionada con: (i) la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y ausencia de defensa técnica, y fáctico; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) la violación directa de la Constitución, como causales específicas de procedibilidad.

    5.5. Seguidamente, se abordarán algunos temas de especial interés referentes a (i) la violencia de género contra la mujer: origen, definición y caracterización; (ii) la protección integral de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de cualquier tipo de violencia: marco constitucional de protección, marco jurídico internacional y marco legislativo nacional; (iii) las barreras que enfrentan las mujeres para el acceso a la administración de justicia; (iv) la perspectiva de género como categoría de análisis en la actividad jurisdiccional: una forma de mejorar el acceso de las mujeres a la administración de justicia; (v) la jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de género en la administración de justicia; (vi) los criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género: preguntas clave para establecer cuándo aplicar el enfoque diferencial; y (vii) el deber de los conciliadores en derecho de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio la función de administrar justicia de manera transitoria, para, finalmente, resolver los casos concretos.

  6. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[53]

    6.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

    6.2. Tal y como se indicó en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia la Corte sostuvo que:

    “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho”.[54]

    6.3. Sin embargo, en esa misma oportunidad también se estableció que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales […]”[55]. De modo que, si bien se entendió que, en principio, la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales, se dijo que, excepcionalmente, su ejercicio era viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial cuando de la actuación judicial se advirtiera la violación o amenaza de un derecho fundamental.

    6.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denominó inicialmente “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico y el procedimental.

    6.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[56], si bien afirmó, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

    6.6. En cuanto se refiere a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela.[57]

    6.7. En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[58], sustantivo[59], procedimental[60], fáctico[61], error inducido[62], decisión sin motivación[63], desconocimiento del precedente constitucional[64] y violación directa a la Constitución.

    6.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede, excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan todos los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

    6.9. Ahora bien, teniendo como fondo las recién apuntadas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado en el acápite de delimitación del problema jurídico, inicia esta S. por verificar si, en esta oportunidad, las acciones de tutela superan el examen de los requisitos generales antes mencionados.

  7. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Conforme a las consideraciones precedentes, encuentra la S. que en los asuntos sometidos a revisión se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia que habilitan su estudio de fondo, como pasa a demostrarse enseguida:

    7.1. Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante. La Corte Constitucional ha establecido que un asunto tiene relevancia constitucional si se evidencia, de manera clara y expresa, que la causa que origina la acción de tutela conlleva el desconocimiento de derechos fundamentales, principios o garantías superiores, y no que se trate de una cuestión de mera legalidad que sea de competencia exclusiva del juez ordinario[65]. Este requisito, en esencia, persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces pertenecientes a la justicia ordinaria; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que tienen una clara y marcada importancia constitucional; e (iii) impedir que el amparo constitucional se convierta en una especie de tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[66].

    En el presente juicio, la cuestión que se debate trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, comoquiera que no solo persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencia de dos mujeres que han asegurado haber sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de sus compañeros sentimentales, sino que, además, la problemática suscitada involucra el deber de aplicación de la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional y, específicamente, en la especialidad civil, cuando se adviertan situaciones que involucren relaciones de poder asimétricas o patrones estereotipados de género, aspectos que, al parecer, fueron omitidos por los operadores de justicia que asumieron el conocimiento de los procesos ejecutivos en cuestión.

    Asimismo, la controversia planteada resulta constitucionalmente relevante, en la medida en que sería la primera vez que esta corporación tendría oportunidad de pronunciarse acerca de si la perspectiva de género como categoría de análisis en la actividad judicial debe ser igualmente aplicada por los conciliadores en derecho, quienes, por expreso mandato constitucional[67], están investidos transitoriamente de la función de administrar justicia.

    7.2. Que previamente se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Frente a esta particular exigencia, la Corte ha señalado, grosso modo, que tiene por finalidad evitar el vaciamiento de las competencias de las distintas autoridades jurisdiccionales y el desborde institucional[68]. Sin embargo, admite ciertas excepciones, a saber: (i) aquellos casos en los cuales la persona cuyos derechos son probablemente vulnerados dejó de acceder a los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa por razones ajenas a su voluntad[69]; (ii) cuando los defectos específicos no tengan cabida dentro de las causales de revisión[70]; y (iii) siempre que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable[71].

    En los asuntos que se revisan, la S. encuentra que, aun cuando el mandamiento ejecutivo no es susceptible de apelación[72], contra este cabe la posibilidad de proponer excepciones previas por vía del recurso de reposición[73] e, igualmente, pueden formularse excepciones de fondo o de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia[74]. Sin embargo, está acreditado que los apoderados de E.C. y L.C.L.R. no agotaron ninguno de tales mecanismos, omisión que, prima facie, daría lugar a que el amparo deprecado fuese desestimado.

    A pesar de esto último, conviene poner de presente que la ausencia de defensa técnica[75] es justamente uno de los reproches en los que se fundan las acciones de tutela revisadas, pues, según lo manifiestan las actoras, sus apoderados cumplieron un papel simplemente formal y no gestionaron de manera real y efectiva la defensa de sus intereses dentro de los respectivos procesos de ejecución, en franco detrimento de sus garantías fundamentales. Esta es una acusación que la S. no puede evaluar desde ya, sino que requiere de un examen singular que habrá de desarrollarse más adelante cuando se aborde el análisis de la posible configuración de un defecto procedimental absoluto.

    De cualquier modo, tampoco puede perderse de vista el interés que mostraron las accionantes en asumir la defensa de sus derechos, a pesar de las limitaciones que generaba en ellas la escasez de recursos económicos y la falta de instrucción académica. Es de anotar, por ejemplo, que E.C. presentó un escrito que no fue tenido en cuenta como oposición al mandamiento de pago por haberlo hecho sin la intervención de su abogada, pues no estaba autorizada para litigar en causa propia por tratarse de un proceso de menor cuantía[76]. Asimismo, intentó, por vía del incidente de nulidad, dejar sin efectos todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, pero igualmente fue desestimada esta pretensión[77]. Por su parte, L.C.L.R. radicó memorial suscrito por ella misma en el que solicitó la condonación de intereses. Sin embargo, el juez rechazó esta solicitud por haber sido presentada con posterioridad al auto que ordenó seguir adelante la ejecución[78].

    Así las cosas, dado que, en la presente causa, la imposibilidad de agotar todos los medios ordinarios de defensa obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de las accionantes derivadas de la falta de defensa técnica y de su situación de debilidad manifiesta, y que, actualmente, no cuentan con otro mecanismo distinto a la acción de tutela para conjurar la afectación que ello pudo generar en sus derechos fundamentales, la S. estima satisfecho este requisito general de procedencia.

    7.3. Que la acción de tutela cumpla con el requisito de la inmediatez. Conforme a esta exigencia, para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es menester que la demanda sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que originó la vulneración alegada. A fin de determinar la razonabilidad de plazo, la Corte ha fijado algunos criterios orientativos que han de ser examinados por el juez de tutela en relación con las particularidades de cada caso concreto, entre los que se cuentan:“(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”[79].

    Bajo los anteriores parámetros, se tiene que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de inmediatez, toda vez que fueron instauradas de manera oportuna, esto es, aproximadamente dos meses después de haber quedado en firme el Auto 1944 del 18 de julio de 2018 que rechazó de plano el incidente de nulidad de lo actuado dentro del expediente T-7.127.827; y la providencia del 7 de febrero de 2019 que negó la solicitud de condonación de intereses dentro del expediente T-7.404.113. Ello, comoquiera que las demandas se radicaron el 27 de agosto de 2018 y el 29 de marzo de 2019, respectivamente, según se indicó al inicio de esta providencia.

    A esa compresión llega la S., tras entender que la vulneración alegada en estos asuntos no solo tendría origen en el mandamiento ejecutivo librado mediante providencias del 17 de enero de 2012 (T-7.127.827) y del 15 de julio de 2016 (T-7.404.113), sino que se predicaría de toda la actuación desplegada en estos procesos, pues en ninguna de las etapas y decisiones allí proferidas los jueces de instancia repararon en la necesidad de incorporar la perspectiva de género en el análisis de la cuestión litigiosa, de suerte que aún permanece tal omisión[80].

    7.4. Efecto determinante de la irregularidad procesal. Cuando se trate de una irregularidad procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la decisión final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, esta habría variado sustancialmente[81]. De acuerdo con tal planteamiento, es menester advertir que si las autoridades judiciales censuradas hubiesen abordado la litis de manera diferenciada, incorporado la perspectiva de género como categoría de análisis de la cuestión jurídica a resolver, posiblemente habría variado el alcance de lo decidido, pues su convencimiento no solo estaría formado a partir de las alegaciones de una de las partes –el ejecutante–, sino que incluiría, además, el contexto de violencia contra la mujer que envolvía a las demandadas y sus particulares condiciones de vulnerabilidad, escenario de valoración que fue sustraído de plano. Asimismo, la alegada ausencia de defensa técnica pudo haber sido un obstáculo insalvable para que las accionantes informaran oportunamente sobre su particular situación de vulnerabilidad, impugnaran las decisiones que les resultaban adversas y aportaran las pruebas que consideraran conducentes para hacer valer sus derechos e intereses, todo lo cual habría tenido, también, un efecto decisivo en la solución finalmente adoptada.

    7.5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración alegada como los derechos presuntamente trasgredidos, y que ello lo hubiese alegado dentro del proceso judicial, siempre que fuese posible. Por oposición a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección constitucional mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma aquella se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al orden jurídico, debiendo haber planteado el punto de manera previa en el respectivo proceso.

    Conforme a ese entendimiento, se tiene que, en el caso concreto, E.C. y L.C.L.R. supieron identificar en sus respectivas demandas los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los derechos fundamentales que estimaban transgredidos a causa de las decisiones adoptadas por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, respectivamente. Además, durante el curso del proceso ejecutivo, la primera de ellas invocó su condición de víctima de violencia intrafamiliar para que dicha circunstancia fuera objeto de valoración y, la segunda, si bien es cierto que no planteó esta cuestión –estando en posibilidad de intervenir por sí misma tratándose de un proceso de mínima cuantía–, también lo es que no tuvo oportunidad de hacerlo, debido a la conducta aparentemente negligente de la apoderada que le fue designada en virtud del amparo de pobreza.

    7.6. Que el amparo no se dirija contra sentencias de tutela. Por último, dado que se ha mencionado con suficiencia que las decisiones judiciales que se cuestionan corresponden a aquellas proferidas dentro de procesos de ejecución, es palmario que el amparo constitucional no gira en torno a una sentencia de tutela.

    Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pasará la S. de Revisión a efectuar una breve caracterización de cada una de las causales específicas de procedencia o defectos materiales identificados en el apartado de esta sentencia relativo a la delimitación del problema jurídico (cf. párr. 4.4).

  8. El defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[82]

    8.1. Como ya tuvo la oportunidad de exponerse, una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es el defecto sustantivo que esta corporación ha caracterizado, en términos generales, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.

    8.2. Sin embargo, para que esa falencia o yerro de lugar a la procedencia del amparo constitucional, debe evidenciarse una irregularidad de tal entidad que indiscutiblemente lleve a que se profiera una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de prerrogativas iusfundamentales.

    8.3. A partir de tales premisas, por ejemplo, en la Sentencia SU-195 de 2012[83], el pleno de la Corte Constitucional identificó, por un lado, que, en un sentido amplio, se está en presencia de un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. Por otro lado, explicó que, en un sentido estricto, la configuración de este defecto puede presentarse en las siguientes circunstancias: (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el legislador; (ii) cuando no se hace una interpretación razonable de la norma; (iii) cuando el juez se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes; (iv) cuando la disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando el ordenamiento otorga poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se afectan derechos fundamentales debido a que el operador judicial sustenta o justifica de manera insuficiente su actuación; (viii) cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación; (ix) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes del proceso.

    8.4. En otra sentencia de unificación, la Corte definió al defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales y que tiene lugar cada vez que la autoridad judicial desconoce normas de rango legal o infralegal aplicables a un asunto determinado, “ya sea por absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada”[84]. En otras palabras, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo:

    “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,

    (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente,

    (ii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”

    8.5. De conformidad, entonces, con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se concreta en el momento en que el operador judicial desborda los límites que la Constitución y la ley le reconocen, al fundar su decisión en una disposición jurídica evidentemente inaplicable al caso concreto. También puede darse por una interpretación contraevidente de la regla finalmente aplicable, o cuando se desconoce su alcance y con ello se vulneran derechos fundamentales.

  9. El defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: modalidades de configuración por exceso ritual manifiesto y ausencia de defensa técnica. Reiteración de jurisprudencia[85]

    9.1. Esta causal de procedibilidad encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 Superiores[86], y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último, conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Inclusive, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que el defecto procedimental puede originarse (iii) por exceso ritual manifiesto[87] y (iv) por ausencia de defensa técnica[88].

    9.2. En lo que respecta al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, esta corporación ha sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se conviertan en un fin en sí mismas, ya que la prevalencia del derecho sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en el proceso.

    9.3. En ese sentido, “una providencia judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un ‘exceso ritual manifiesto’ que, aun cuando acoplado a las exigencias previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal”[89].

    9.4. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que se presenta cuando el operador judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, de esa manera, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia causada: (i) por disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales en un caso concreto; (ii) por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales que, en determinadas circunstancias, constituyen cargas imposibles de cumplir para las partes y (iii) por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[90].

    9.5. Particularmente, en materia probatoria, la Corte ha indicado que, si bien es cierto que los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, también lo es que “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial”[91] y que “el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes”[92].

    9.6. En esos términos, “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”[93].

    9.7. De igual manera, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el juez] omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”[94]. Frente a esta hipótesis, ha dicho Corte, “procede la tutela del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y la orden de reabrir el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus deberes inquisitivos”[95].

    9.8. Por otro lado, dentro de las garantías que conforman el núcleo esencial del debido proceso se encuentran el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable[96]. Justamente, respecto de este último, el inciso cuarto del artículo 29 Superior consagra que “quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Es conveniente precisar que, aunque dicha disposición alude al proceso penal, lo cierto es que el derecho a la defensa se extiende a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas[97].

    9.9. Sobre esa base, la Corte ha explicado que el derecho a la defensa comprende dos modalidades, a saber: (i) la defensa material, que es aquella que puede direccionar por sí mismo el interesado o implicado[98]; y, (ii) la defensa técnica, vista como la que ejerce en nombre de aquel un profesional del derecho legalmente autorizado [99]. En este sentido, la defensa técnica se materializa con el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designación de un defensor nombrado por el Estado, de quien se exige en todos los casos y en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida a asegurar no solo el respeto por las garantías sustanciales y procesales de su representado, sino, también, que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a la Constitución y a la ley.

    9.10. En relación con esto último, es menester destacar que la defensa técnica de carácter oficioso es uno de los instrumentos con que cuenta el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, también conocido como derecho a la tutela judicial efectiva[100], especialmente, respecto de aquellos sujetos que no se encuentran en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Este imperativo constitucional se logra a través del amparo de pobreza, figura regulada en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso.

    9.11. Ahora bien, en punto a los presupuestos materiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha advertido que no toda falla o deficiencia en la defensa técnica constituye violación del debido proceso[101]. Por esta razón, tras una labor de caracterización de aquellos escenarios en los que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional, ha establecido que solo se entiende trasgredido el núcleo esencial de esta garantía fundamental cuando concurren las siguientes cuatro situaciones: (i) que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; (ii) que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado o no hayan resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa técnica revista tal trascendencia o magnitud que pueda tener un efecto decisivo en la decisión judicial, susceptible de enmarcarse en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y que, como consecuencia de todo lo anterior, (iv) se produzca la vulneración ulterior de los derechos fundamentales del afectado[102].

    9.12. En cualquier caso, bien sea que el defecto procedimental se derive de un exceso ritual manifiesto o de la ausencia de defensa técnica, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el marco de esta causal específica se sujeta al concurso simultáneo de las siguientes circunstancias: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiese sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales[103].

  10. El defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial[104]

    10.1. Tal y como se indicó en precedencia, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto fáctico. A este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material “no existe un límite indivisible, pues tan solo representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales”[105].

    10.2. En ese contexto, el defecto fáctico es aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[106]. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.

    10.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así como, cuando sin una razón válida, se da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[107]

    10.4. A su vez, dichas situaciones que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[108]; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[109]; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[110].[111]

    10.5. Con todo, para que la acción de tutela resulte procedente ante la advertencia de un defecto fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[112].

  11. El desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias. Reiteración de jurisprudencia

    11.1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la función judicial ha de ejercerse en cumplimiento de los principios de independencia y autonomía. No obstante, la Corte ha reconocido el carácter vinculante del precedente, por virtud de la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, la protección del derecho a la igualdad y la salvaguarda de la buena fe y la confianza legítima[113]. Lo anterior, se explica en la medida en que en los Estados democráticos los ciudadanos esperan que, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos relevantes, los jueces de la República otorguen decisiones igualmente similares.[114]

    11.2. El precedente judicial ha sido definido en la jurisprudencia constitucional como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[115].

    11.3. Bajo esa óptica, no cualquier pronunciamiento antecedente que recaiga sobre una materia específica constituye un precedente[116]. La Corte ha precisado que, para que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, deba aplicarse a un caso concreto se requiere: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[117].

    11.4. Conforme a esa noción, la responsabilidad de ser consistentes en las decisiones judiciales, de manera tal que se respeten los precedentes, compete entonces no solo a los jueces o tribunales frente a sus propias providencias, (precedente horizontal), sino a los falladores de instancia en relación con las decisiones de sus superiores jerárquicos (precedente vertical).

    11.5. En lo que respecta al precedente vertical, la Corte ha sido particularmente restrictiva en la posibilidad que tienen los jueces de inferior jerarquía de apartarse de las subreglas expuestas por las altas cortes, en atención al papel constitucional y legal que cumplen los órganos de cierre, a partir del reconocimiento de su potestad de unificar o revisar la jurisprudencia en los asuntos sometidos previamente a su conocimiento. En las anotadas circunstancias, adquiere especial resonancia el precedente constitucional que corresponde a las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Carta Política, tanto en sede de control abstracto como concreto de constitucionalidad.

    11.6. En ese entendido, esta corporación ha explicado que se desconoce el precedente constitucional, entre otros eventos: (i) cuando se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (ii) cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela, bien de aquellas proferidas por la S. Plena (SU), ora por las distintas S.s de Revisión (T) [118]. Frente a las decisiones adoptadas por estas últimas, el desconocimiento del precedente solo se configura cuando los fallos inadvertidos constituyan jurisprudencia en vigor[119], esto es, “[…] un conjunto de sentencias que comparten una misma interpretación judicial sobre una norma o principio que se aplica a unos hechos similares y que resuelve un problema jurídico igual.”[120] En esta hipótesis, la Corte ha insistido en que para que pueda hablarse de jurisprudencia en vigor debe existir un conjunto amplio y reiterado de pronunciamientos de diversas salas de revisión.

    11.7. Como consecuencia de lo anterior, si los jueces pretenden excepcionar o dejar de aplicar un precedente constitucional, (i) no solo deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de seguir la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial, (ii) sino que, además, deben demostrar que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección. En ese sentido, resultan totalmente contrarias al debido proceso, (i) el incumplimiento de una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del precedente; así como (ii) la simple omisión o negativa del juez en su aplicación, a partir de un erróneo entendimiento de la autonomía que le reconoce el texto superior.

    11.8. Con todo, es menester precisar que, tratándose de sentencias de constitucionalidad en las que la Corte Constitucional, como interprete último de la Constitución, ha definido el sentido y alcance de una disposición normativa, contrario a lo que ocurre con las sentencias de tutela, por ninguna razón los operadores jurídicos pueden apartarse de estos precedentes, pues estarían dejando de aplicar la Constitución y, especialmente, el artículo 230, que obliga a que los jueces en sus providencias se sometan al imperio de la ley, entendida en sentido amplio, es decir, junto a la interpretación que de esta ha hecho la propia Corte.

  12. La violación directa de la constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[121]

    12.1. La violación directa de la Constitución encuentra claro fundamento de principio en el actual modelo del ordenamiento constitucional colombiano que reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contiene mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. De esta manera, al ser la propia Constitución una norma directamente aplicable, es decir, al tener sus disposiciones valor normativo vinculante, resulta evidente que una decisión judicial pueda cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente los postulados de índole superior que rigen una materia[122].

    12.2. Esto último, quiere decir que dicho defecto se configura cuando el juez ordinario profiere una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) no aplica una disposición de carácter iusfundamental a un caso concreto[123]; o bien porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[124].

    12.3. De acuerdo con lo anotado, frente al primer evento, la Corte ha dispuesto que procede la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (i) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata;[125] y (iii) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[126].

    12.4. Para el segundo evento, en cambio, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, según lo previsto en el artículo 4 Superior, la Constitución es norma de normas, por lo que en cualquier caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una disposición normativa que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, por vía del ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[127].

  13. La violencia de género contra la mujer: origen, definición y caracterización

    13.1. El origen de la violencia de género

    13.1.1. Históricamente la mujer ha estado en situación de desigualdad con respecto al hombre[128]. Esto se debe a una estructura y organización de la sociedad basada en estereotipos de género que han provocado una enorme brecha entre los sexos.

    13.1.2. El término estereotipo hace referencia a una visión generalizada o preconcepción concerniente a los atributos, las características o roles de los miembros de un grupo social que hace innecesaria cualquier consideración de sus necesidades, aptitudes y preferencias individuales[129]. Cuando estas ideas preconcebidas aluden a la construcción o comprensión de las mujeres y los hombres en razón de la diferencia entre sus funciones físicas, biológicas, sexuales y sociales, se les denomina estereotipos de género.

    13.1.3. Género no es sinónimo de sexo. La noción de género, como categoría central de la teoría feminista[130], surge a partir de la idea de que lo “femenino” y lo “masculino” no son hechos naturales o biológicos, sino construcciones culturales[131]. La escritora y filósofa francesa S. de Beauvoir, en su obra El segundo sexo, analizó, desde un punto de vista filosófico-biológico, cómo en la mujer se genera una alteridad respecto del hombre que no tiene ninguna justificación biológica[132]. Su conclusión es que no hay nada natural que explique la subordinación o discriminación de la mujer, y ese pensamiento se incardinó en su consigna: “No se nace mujer, se llega a serlo”, con la que quiso significar que la mujer es considerada como tal no por el sexo que tiene al nacer, sino por el rol asociado a este[133].

    13.1.4. Desde esa perspectiva, los estereotipos de género per se no son necesariamente problemáticos, sino cuando operan para ignorar las características, habilidades, necesidades, deseos y circunstancias individuales, de forma tal que se niegan a las personas sus derechos y libertades fundamentales, y se crean jerarquías de género[134]. Para el caso de la mujer, gracias a las representaciones estereotípicas que tradicionalmente se le han asignado, aquella ha sido devaluada a roles serviles con características y atributos inferiores como recientemente lo reafirmó el pleno de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-080 de 2020[135].

    13.1.5. Esta jerarquización de los géneros, en la que el masculino es el dominante y el femenino el subordinado, es la base fundamental de lo que se ha denominado como patriarcado[136], entendido justamente como el “dominio sistémico de los hombres sobre las mujeres” [137]. Se trata, por ende, de un sistema de dominación ideológica que obstaculiza e impide la igualdad entre los sexos[138].

    13.1.6. Ahora bien, la liberación de determinados aspectos de la vida de la mujer facilitada, en parte, por el Estado Social de Derecho, y que se traduce, por ejemplo, en la posibilidad del divorcio, la independencia económica, una mayor formación académica o el acceso a los anticonceptivos, ha significado en la actualidad fuertes limitaciones al modelo de organización imperante. Sin embargo, la estereotipación de la mujer fomentada por los vestigios de este sistema es precisamente lo que, aún hoy en día, da cabida a la violencia de género como forma específica de violencia contra la mujer[139], a manera de respuesta a su progresiva autonomía.

    13.2. ¿Qué significa la violencia de género?

    13.2.1. La Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas –en adelante ONU–, en el marco de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer proclamada el 20 de diciembre de 1993, definió por primera vez la violencia de género como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”[140].

    13.2.2. Por su parte, en la jurisprudencia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella violencia ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder[141].

    13.2.3. Para una mayor comprensión del concepto, en la Sentencia SU-080 de 2020[142] la Corte subrayó que este tipo de violencia posee tres características propias que la diferencian de otras formas de violencia[143], a saber: “a) El sexo de quien sufre la violencia y de quien la ejerce: la ejercen los hombres sobre las mujeres. b) La causa de esta violencia: se basa en la desigualdad histórica y universal, que ha situado en una posición de subordinación a las mujeres respecto a los hombres. c) La generalidad de los ámbitos en que se ejerce: todos los ámbitos de la vida, ya que la desigualdad se cristaliza en la pareja, familia, trabajo, economía, cultura política, religión, etc.”[144].

    13.3. La violencia de género en el ámbito de la pareja

    13.3.1. Aunque resulte paradójico, el mayor peligro que pueden enfrentar las mujeres está en sus propios hogares[145]. Allí, la violencia encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares[146], lo que explica, a su vez, que sea poco conocida y denunciada ante las autoridades.

    13.3.2. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional advirtió sobre este fenómeno al señalar que “las mujeres están también sometidas a una violencia, si se quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP. art. 13) sino que pueden llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución (CP. arts. 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos”[147].

    13.3.3. Particularmente, la violencia de pareja[148] es considerada el tipo más común de violencia contra la mujer –afectando al 30% de las mujeres en todo el mundo–, según informes de la Organización Mundial de la Salud (OMS)[149]. En Colombia, el panorama no es menos alarmante. De acuerdo con el último boletín epidemiológico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solo entre enero y febrero de 2019, diariamente 100 mujeres fueron violentadas por su pareja o expareja[150].

    13.3.4. Durante el aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno nacional como medida para contener la propagación del COVID-19, la línea telefónica oficial de orientación a mujeres víctimas de violencias (línea 155) registró un incremento del 169.75% en el número de llamadas recibidas entre el 25 de marzo y el 14 de mayo de 2020, siendo la violencia intrafamiliar el mayor tipo de violencia reportado en un 74.55% de casos[151]. Por su parte, el más reciente informe del Observatorio de Violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reveló que, en el período comprendido entre el 25 de marzo y el 25 de agosto de 2020, un total de 8562 mujeres fueron víctimas de violencia de pareja[152].

    13.3.5. Esta forma de violencia ocurre en todos los entornos y grupos socioeconómicos, religiosos y culturales, y se manifiesta de distintas maneras a través de: (i) la violencia física, que es toda acción voluntariamente realizada que provoca o puede provocar daño o lesiones físicas. Al constituir una forma de humillación, también configura un maltrato psicológico; (ii) la violencia psicológica, que se refiere a conductas que producen desvaloración o sufrimiento moral. Puede comprender insultos, amenazas, gritos, humillaciones en público, privaciones de la libertad, etc., que minan la autoestima de la víctima y le generan desconcierto e inseguridad; (iii) la violencia sexual, que consiste en cualquier actividad sexual no deseada y forzada en contra de la voluntad de la mujer, mediante fuerza física o bajo amenaza directa o indirecta, ante el temor a represalias. Su repercusión incluye tanto daños físicos como psicológicos de gravedad variable; y (iv) la violencia económica, que se vincula al uso del poder económico del hombre para controlar las decisiones y el proyecto de vida de la mujer, y se presenta bajo una apariencia de colaboración en la que aquel se muestra como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, el hombre le impide a la mujer participar de las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto. Igualmente, le prohíbe estudiar o trabajar para evitar que la mujer logre su independencia económica y, de esa manera, se sienta en necesidad de mantenerse en la relación. Por otra parte, cuando ocurre la ruptura de la pareja, la violencia económica se manifiesta en mayores beneficios económicos para el hombre, mientras que la mujer termina “comprando su libertad” para evitar pleitos dispendiosos[153].

    13.3.6. Por último, es menester destacar que, con frecuencia, coexisten varios de estos tipos de violencia. Así, por ejemplo, la violencia física de pareja va a acompañada a menudo de violencia sexual y generalmente de maltrato emocional[154]. De este modo, cuanto más grave sea la agresión, mayores serán sus repercusiones en la salud física y mental de la mujer, de ahí que se le haya reconocido como “un problema de salud mundial de proporciones epidémicas”[155].

  14. La protección integral de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de cualquier tipo de violencia en el orden interno e internacional

    14.1. Marco constitucional de protección

    14.1.1. La Constitución Política de 1991 significó un cambio trascendental en relación con el estatus y los derechos de las mujeres en la sociedad colombiana y en sus relaciones con el Estado[156].

    14.1.2. El artículo 13 superior, en su inciso primero, recoge el principio general según el cual “[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”[157]. En la jurisprudencia constitucional a estas categorías se les ha denominado “criterios sospechosos de discriminación”[158].

    14.1.3. Sin embargo, consciente de la desigualdad histórica de la mujer, por primera vez el constituyente de 1991 optó por reconocer expresamente que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades”, y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. Adicionalmente, dispuso que el Estado le otorgase especial asistencia durante el embarazo y después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviese desempleada o desamparada, así como un apoyo especial a la mujer cabeza de familia (art. 43 CP.).

    14.1.4. De igual forma, elevó a rango superior la garantía de su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la administración pública (art. 40 CP.), condenó cualquier forma de violencia en la familia (art. 42 CP.) y promovió que en el Estatuto del Trabajo se incluyera la protección especial a la mujer y a la maternidad (art. 53 CP.).

    14.1.5. De esta manera, es claro que el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada.

    14.1.6. Así, entonces, al ordenar la realización de la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre, y proscribir toda forma de discriminación contra la mujer, rechaza, asimismo, la violencia a la que históricamente ha sido sometida, pues no hay que olvidar que la discriminación contra la mujer también es considerada una forma de violencia.

    14.1.7. A pesar de lo anterior, la violencia y la discriminación siguen siendo uno de los más graves obstáculos que enfrentan las mujeres para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia práctica de los principios y valores proclamados por la Constitución[159].

    14.1.8. Desde esa perspectiva, la regulación constitucional de la igualdad como respuesta a las exigencias del Estado Social de Derecho impone justamente que los postulados superiores que la consagran no constituyan meras aspiraciones programáticas, sino que se materialicen en acciones afirmativas que vinculen a todos los poderes públicos en la erradicación y sanción del arraigado fenómeno de la violencia contra la mujer. En esta labor de hacer efectivo el derecho a la igualdad y a la no discriminación de la mujer, la administración de justicia juega un papel fundamental, como más adelante pasará a verse.

    14.2. Marco jurídico internacional

    14.2.1. Tras varias décadas de movilizaciones promovidas por la sociedad civil y los movimientos feministas durante la segunda mitad del siglo XX, se obtuvo que la problemática en torno a la violencia de género y a la necesidad de su erradicación fuera visibilizada por la comunidad internacional, llegando a ocupar un lugar destacado en la agenda de diversos organismos internacionales de los que el Estado colombiano hace parte.

    14.2.2. En la actualidad, son varios los instrumentos jurídicos[160] que, en el plano internacional y regional, reconocen que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y de sus libertades fundamentales, e imponen específicas obligaciones a los Estados en materia de prevención, erradicación y sanción de tales conductas. Algunos de los instrumentos más relevantes en estos ámbitos son: en el marco de la Organización de Naciones Unidas (ONU), (i) la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M., en adelante CEDAW por sus siglas en inglés, adoptada por la Asamblea General el 18 de diciembre de 1979[161]; y (ii) la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra de la M., adoptada por la Asamblea General el 20 de diciembre de 1993. En el marco de la Organización de Estados Americanos (OEA), se destacan: (iii) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada el 22 de noviembre de 1969[162], y (iv) la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la M., “Convención de Belém do Pará”, adoptada el 9 de junio de 1994[163]. A estos instrumentos se suman los documentos firmados por los delegados de los países signatarios en las conferencias mundiales, los cuales son fundamentales para la protección y garantía de los derechos de las mujeres, ya que constituyen un marco esencial de referencia para la interpretación de los derechos contenidos en los propios tratados internacionales[164].

    14.2.3. Particularmente, la CEDAW (1979) marcó un hito en la historia jurídica de las mujeres hacia la igualdad, al punto de ser considerada la carta internacional de los derechos de la mujer[165]. La universalidad es un rasgo fundamental de este instrumento, ya que abarca todos los ámbitos en los que pueda existir discriminación contra la mujer. Reconoce que la violencia de género “es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”[166] y, para tal efecto, señala, que la expresión “discriminación contra la mujer” denota “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas de política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (art. 2).

    14.2.4. La Convención convoca a los gobiernos a legislar para hacer realidad la igualdad de género y, también, señala que estos son responsables no solo de adoptar leyes adecuadas, sino de velar por sus efectos y porque no se discrimine a las mujeres. Especialmente, obliga a los Estados partes a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres y, en esa medida, eliminar "los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres" (art. 5).

    14.2.5. Por su parte, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la M. (1993), complemento de la CEDAW y antesala de la Convención de Belém do Pará, posee tres notas características que la posicionan como un instrumento de elevada trascendencia. En primer lugar, (i) fue el primero a nivel internacional que abordó de forma explícita la violencia contra la mujer, situándola directamente en el marco de los derechos humanos. En segundo lugar, (ii) no solo reconoce la violencia física, sexual y psicológica a la que se ven expuestas las mujeres, sino, además, la “amenaza” de dicha violencia, y la aborda tanto en el ámbito privado o familiar como en el ámbito público. En tercer lugar, (iii) resalta que la violencia contra la mujer está determinada por el género, al definirla como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.

    14.2.6. Finalmente, la Convención de Belém do Pará (1994) constituye el primer tratado que tiene como propósito específico erradicar toda forma de violencia de género contra la mujer, esto es, no solo aquella que ocurre en el ámbito público, sino incluso en la esfera privada y doméstica. Por esta razón, desde su preámbulo se advierte que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. En sus primeras disposiciones, se precisan los alcances de la noción de violencia empleada por el Convenio. Así, el artículo 1º define la violencia contra la mujer como toda acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado; el artículo 2º precisa que se incluye en tal definición no solo la violencia más abierta y pública, como aquella que ocurre visiblemente en los lugares de trabajo o que es perpetrada y tolerada en forma clara por agentes del Estado, sino también la violencia doméstica y conyugal, que comprende, entre otros, los casos de violación, maltrato y abuso sexual ocurridos en ese ámbito.

    14.2.7. El artículo 7º consagra los compromisos que adquieren los Estados al vincularse al tratado[167]. Conforme a ello, señala algunas obligaciones inmediatas, pues establece que los Estados no solo condenan todas las formas de violencia contra la mujer sino que, además, con el fin de prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, ocho específicas medidas: (i) abstenerse de cualquier acción o práctica de la violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, agentes e instituciones se comportan de conformidad con esta obligación; (ii) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iii) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; (iv) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer; (v) modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia a la violencia contra la mujer; (vi) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (vii) establecer mecanismos judiciales y administrativos que garanticen el acceso efectivo a medidas de reparación del daño u otros medios de compensación; y (viii) adoptar disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva la Convención.

    14.3. Marco legislativo nacional

    14.3.1. En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política y en cumplimiento de los estándares internacionales jurídicamente vinculantes para el Estado colombiano, el Congreso de la República ha expedido una serie de normas encaminadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Algunos de los más importantes desarrollos legislativos en la materia son:

    · Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Con esta ley se inicia el proceso legislativo para responder a los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el marco de la Convención de Belém do Pará. Tiene por objeto desarrollar el inciso quinto del artículo 42 de la Constitución Política, “mediante un tratamiento integral de las diferentes modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a ésta su armonía y unidad” (art. 1). Para su interpretación y aplicación consagra, entre otros principios: la primacía de los derechos fundamentales y el reconocimiento de la familia como institución básica de la sociedad (art. 3, lit. a); que toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad y, por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las autoridades públicas (art. 3, lit. b); la oportuna y eficaz protección a aquellas personas que en el contexto de la familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar (art. 3, lit. c) y la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer (art. 3, lit. d).

    · Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. De esta norma es importante resaltar, como avances en la garantía y restablecimiento de los derechos de las mujeres, seis elementos: primero, define específicamente el daño y el sufrimiento psicológico, físico, sexual y patrimonial que sufren las mujeres como consecuencia de la violencia; segundo, establece sanciones directas contra los agresores como la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima durante un período determinado; tercero, define y sanciona el acoso sexual; cuarto, incorpora la violencia sexual en el contexto de la violencia intrafamiliar y agrava los delitos contra la libertad e integridad sexual cuando se cometen con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad; quinto, establece que las medidas de protección y los agravantes de las conductas penales deben aplicarse también a quienes cohabiten o hayan cohabitado; y sexto, garantiza el derecho de la víctima a no ser confrontada con su agresor en cualquier de los espacios de atención y en los procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo.

    · Ley 1542 de 2012, “por la cual se reforma el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal”. Esta ley da un salto cualitativo al garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados en los artículos 229 y 233 del Código Penal. Además, en el parágrafo del artículo 3º, establece que en todos los casos en que se tenga conocimiento de la comisión de conductas relacionadas con presuntos delitos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales investigarán de oficio en cumplimiento de la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres consagrada en el artículo 7, literal b, de la Convención de Belém do Pará.

    · Ley 1639 de 2013, “por medio de la cual se fortalecen las medidas de protección a la integridad de las víctimas de crímenes con ácido y se adiciona el artículo 113 de la Ley 599 de 2000”. Este ordenamiento tiene por objeto fortalecer las medidas de prevención, protección y atención integral a las víctimas de crímenes con ácido, álcalis o sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano. Además de modificar normas de tipo penal, garantiza a las víctimas de este crimen atroz mecanismos para proporcionar ocupación laboral o su continuidad laboral, según el caso (art. 4).

    · Ley 1761 de 2015, “por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”, llamada también ley R.E.C.. Tiene por objetivo tipificar el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las formas de violencia contra la mujer por motivos de género, prevenir y erradicar dichas conductas y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. Como elemento novedoso a destacar, ordena incluir la perspectiva de género en la educación preescolar, básica y media (art. 10), así como en la formación de algunos servidores públicos (art, 11), en los siguientes términos: “los servidores públicos de la Rama Ejecutiva o Judicial en cualquiera de los órdenes que tengan funciones o competencias en la prevención, investigación, judicialización, sanción y reparación de todas las formas de violencia contra las mujeres, deberán recibir formación en género, Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en los procesos de inducción y reinducción en los que deban participar, de acuerdo con las normas que regulen sus respectivos empleos”.

  15. Las barreras que enfrentan las mujeres para el acceso a la administración de justicia

    15.1. El derecho de acceso a la administración de justicia, llamado también derecho a la tutela judicial efectiva, es un imperativo constitucional derivado de los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política. Conforme al alcance definido por la Corte Constitucional, se trata de una garantía iusfundamental que comprende no solo la posibilidad de cualquier persona de acceder a un juez o tribunal imparcial para dirimir una determinada controversia jurídica, sino, además, la de obtener una decisión oportuna y de fondo que resuelva sobre sus pretensiones, y que la sentencia que se profiera se cumpla de manera efectiva[168].

    15.2. Sin embargo, factores económicos, geográficos, sociales y culturales afectan de manera diferenciada a mujeres y hombres, confirmando que en la mayoría de los casos las primeras se encuentran en situación de desventaja cuando acceden a la administración de justicia, pese a la existencia de instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que reconocen su derecho a disponer de recursos judiciales idóneos y efectivos. Algunos de estos factores son: (i) la falta de información sobre sus derechos; (ii) el desconocimiento de los procedimientos judiciales; (iii) la escasez de recursos económicos, (iv) las barreras idiomáticas, especialmente en el caso de las mujeres indígenas, entre otras dificultades estructurales[169].

    15.3. La discriminación en razón del género también es otro factor que limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido oportunidad de señalarlo esta corporación, en ocasiones, aquellas también son víctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan la toma de decisiones al fallar, pues “los jueces, además de reconocer derechos, también pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminación”[170], lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente revictimización[171].

    15.4. Es menester recordar que los estereotipos de género son la base de la discriminación contra las mujeres. Su presencia en los sistemas de justicia tiene consecuencias perjudiciales para los derechos de las mujeres, particularmente para las víctimas de diferentes formas de violencia, de ahí la importancia de su erradicación en la interpretación y aplicación de las normas por parte de los operadores jurídicos.

    15.5. La Relatoría sobre los Derechos Humanos de la M. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe sobre “El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas”[172], citado en la Sentencia T-338 de 2018[173], reveló que:

    “Además de las deficiencias en materia de investigación, la CIDH observa con preocupación la ineficacia de los sistemas de justicia para juzgar y sancionar los casos de violencia contra las mujeres. La Comisión ha constatado que ciertos patrones socioculturales discriminatorios influyen en las actuaciones de los funcionarios en todos los niveles de la rama judicial, lo que se traduce en un número aún ínfimo de juicios orales y sentencias condenatorias que no corresponden al número elevado de denuncias y a la prevalencia del problema. La CIDH ha podido verificar que la violencia y la discriminación contra las mujeres todavía son hechos aceptados en las sociedades americanas, lo cual se ve reflejado en la respuesta de los funcionarios de la administración de la justicia hacia las mujeres víctimas de violencia y en el tratamiento de los casos. Existe asimismo una tendencia a considerar los casos de violencia contra las mujeres como conflictos domésticos, privados y no prioritarios que deben ser resueltos sin la intervención del Estado” […].

    15.6. Así las cosas, aunque la Corte ha reconocido los esfuerzos de la judicatura para conjurar los escenarios de violencia y discriminación que afectan a las mujeres, la práctica demuestra que estos no han sido suficientes[174]. Se requiere corregir la visión tradicional del derecho a través de marcos interpretativos que ofrezcan a los operadores de justicia visiones más amplias y estructurales de esta problemática, a fin de que puedan brindar soluciones integrales que, desde la práctica judicial, contribuyan a reconfigurar patrones culturales discriminatorios.

  16. La perspectiva de género como categoría de análisis en la actividad jurisdiccional: una forma de mejorar el acceso de las mujeres a la administración de justicia

    16.1. Como se anticipó líneas atrás, la Constitución y la ley, en armonía con los diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos suscritos por Colombia, imponen al Estado asumir, como propios y prioritarios, específicos deberes en materia de prevención, erradicación y sanción de la violencia contra la mujer. Esta obligación vincula a todas las ramas del poder público y, especialmente, a la Rama Judicial, en tanto constituye la primera línea de defensa que tienen las mujeres para la protección de sus derechos y libertades fundamentales, de ahí la importancia de su respuesta efectiva ante la posible limitación o violación de tales garantías[175].

    16.2. Incorporar la perspectiva o enfoque de género en la administración de justicia significa, entonces, hacer efectivo el derecho a la igualdad de las mujeres en respuesta a la obligación constitucional, convencional y legal de combatir la discriminación por medio del quehacer jurisdiccional para garantizar su acceso al sistema de justicia y remediar, en un caso concreto, situaciones asimétricas de poder, lo que exige, a su vez, un ejercicio de deconstrucción de la forma de interpretar y aplicar el derecho.

    16.3. El concepto de perspectiva de género no es novedoso. Su origen se remonta a la Cuarta Conferencia sobre la M. (Beijing, 1995), en la que se acordó la introducción de una “perspectiva de género” en todas las políticas públicas, procesos de planificación y adopción de decisiones de los gobiernos participantes como forma de combatir la desigualdad de género[176].

    16.4. De acuerdo con la definición contenida en el documento denominado “Modelo de incorporación de la perspectiva género en las sentencias”[177], desarrollado por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Iberoamericana[178], la perspectiva de género:

    “Es un instrumento de análisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminación. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual.”

    16.5. En sentido similar, el “Glosario de Género” elaborado por el Instituto Nacional de M.es de México (INMUJERES)[179], señala que la perspectiva de género:

    “Hace alusión a una herramienta conceptual que busca mostrar que las diferencias entre mujeres y hombres se dan no sólo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos. Mirar o analizar una situación desde la perspectiva de género, permite entonces entender que la vida de mujeres y hombres puede modificarse en la medida en que no está ‘naturalmente’ determinada. Esta perspectiva ayuda a comprender más profundamente tanto la vida de las mujeres como la de los hombres y las relaciones que se dan entre ambos. Este enfoque cuestiona los estereotipos con los que somos educados y abre la posibilidad de elaborar nuevos contenidos de socialización y relación entre los seres humanos.”

    16.6. En el ordenamiento jurídico interno, el concepto de perspectiva de género se introdujo con la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Conforme a su artículo 12:

    “Artículo 12. Se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social. Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad.”

    16.7. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la herramienta llamada “Cartilla de Género”[180], sostiene que:

    “La perspectiva de género, se refiere al análisis de las dinámicas que existen en la sociedad frente a los roles que se desempeñan y que han sido asignados tanto a hombres como mujeres, y cómo estos influyen en el acceso de hombres y mujeres a bienes, servicios, derechos, e incluso a la justicia. Con la aplicación de esta perspectiva se busca evidenciar cuáles son las construcciones sociales que rodean al género masculino y femenino, al igual que analizar las desigualdades entre estos. En algunas ocasiones, mediante ésta se pretende el desarrollo de políticas que, reconociendo las diferencias entre hombres y mujeres, [impulsen] mecanismos que permitan tanto a hombres y mujeres acceder a los mismos beneficios, bienes, oportunidades, entre otros.”

    16.8. En armonía con estos desarrollos conceptuales, la Corte entiende que, en el ejercicio de la función de administrar justicia, la perspectiva de género es un criterio hermenéutico que deben emplear todos los operadores jurídicos, con independencia de su jerarquía o especialidad, para la resolución del litigio que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género. Consiste en integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas, a fin de garantizar la mayor protección de los derechos humanos, en especial, los de las víctimas y, en esa medida, ofrecer soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural. Al tratarse de una obligación a cargo de los servidores judiciales, esta herramienta ha de ser aplicada aun cuando las partes no la hayan contemplado en sus alegaciones, y no solo al momento de dictar sentencia, sino en cualquiera de las etapas del proceso.

    16.9. Particularmente, en asuntos que involucren formas de violencia contra la mujer, dicha labor exige de quienes tienen asignada la función de administrar justicia: (i) comprender adecuadamente el fenómeno de la violencia contra la mujer; (ii) analizar el contexto generalizado de violencia contra la mujer; (iii) identificar las relaciones de poder desiguales entre géneros; (iv) identificar factores adicionales de discriminación en la vida de las mujeres –interseccionalidad–, (v) utilizar un lenguaje no sexista; (vi) despojarse de prejuicios y estereotipos de género; y (vii) conocer y aplicar, junto con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, los estándares internaciones relacionados con la protección de los derechos de la mujer que integran el bloque de constitucionalidad[181].

  17. La jurisprudencia constitucional en relación con la obligatoriedad de aplicar la perspectiva de género en la administración de justicia

    17.1. Desde sus primeros años, la Corte Constitucional ha reconocido la desigualdad histórica de la mujer y ha reflexionado en torno al fenómeno estructural de la discriminación en razón del género. Conforme a los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 42 y 43 superiores, y en armonía con los distintos instrumentos internacionales que refuerzan la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer, ha construido una doctrina pacífica acerca del deber de todos los operadores jurídicos de impartir justicia con perspectiva de género siempre que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se vean enfrentados a casos en los que exista sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género[182].

    17.2. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-878 de 2014[183], la S. Quinta de Revisión instó a la Fiscalía 17 Local de Cartagena para que desarchivara una investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar, tras constatar que la orden de archivo de las diligencias por falta de antijuridicidad material de la conducta se había adoptado sin una perspectiva de género, pues el funcionario judicial no analizó el contexto generalizado de violencia que rodeaba a la víctima al momento de concluir que los golpes que le propinó su pareja no generaban afectación sobre el bien jurídico tutelado. En esa oportunidad, la S. identificó cuatro fallas de la administración de justicia frente al deber de diligencia en la investigación de casos de violencia de género, a saber: (i) omisión de toda actividad investigativa o la realización de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos de género en la toma de decisiones; y (iv) afectación de los derechos de las víctimas[184].

    17.3. En la Sentencia T-967 de 2014[185], cuyos fundamentos jurídicos fueron reiterados en la Sentencia T-338 de 2018[186], la S. Sexta de Revisión determinó que en los procesos de naturaleza civil y de familia la perspectiva de género también debe guiar la actuación de los operadores de justicia en caso de conflicto entre los derechos del presunto agresor y los derechos de una víctima de violencia de género. Ello, a propósito de una acción de tutela promovida por una mujer afectada psicológicamente por el maltrato de su esposo en la que cuestionaba la decisión del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá que no halló configurada la causal de divorcio relativa a “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”, con fundamento en una visión normalizadora de los conflictos de pareja. La importancia de esta sentencia, en la que se ordena dejar sin efectos el fallo censurado, estriba en reconocer, en primer lugar, que “bajo una perspectiva de género, una víctima de violencia en Colombia no llega en igualdad de armas a un proceso civil o de familia”; en segundo lugar, que la violencia psicológica dentro del hogar “tiene una dificultad probatoria muy alta si se verifica desde los parámetros convencionales del derecho procesal”, por lo que es necesario flexibilizar los medios de prueba; y, en tercer lugar, que “en ningún caso los derechos del agresor pueden ser valorados judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia”[187].

    17.4. Con posterioridad, en la Sentencia T-012 de 2016[188], al conocer de un asunto relacionado igualmente con un proceso de divorcio, en el que, a diferencia del anterior, la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá sí encontró acreditada la causal de “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”, pero le negó a la víctima el derecho a recibir alimentos, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca, la S. Novena de Revisión cuestionó la falta de incorporación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación del artículo 411 del Código Civil, así como en el ejercicio de valoración probatoria realizado por el tribunal, que redundó en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues al determinar la concurrencia de culpas, la autoridad judicial no reparó en el hecho de que el cónyuge culpable del divorcio había sido condenado penalmente por el delito de violencia intrafamiliar.

    17.5. En esa oportunidad, la Corte reiteró que a todos los operadores de justicia les asiste el deber constitucional y convencional de resolver casos que involucren escenarios de violencia contra la mujer aplicando criterios diferenciados de género y, bajo esa premisa, fijó como reglas para hacer efectiva esta labor, las siguientes:

    “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”

    17.6. Del mismo modo, en la Sentencia T-145 de 2017[189], la S. Primera de Revisión censuró la actuación del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá que, en el grado jurisdiccional de consulta de una medida de protección otorgada a una víctima de violencia intrafamiliar, revocó la orden de desalojo del agresor, debido a su condición de adulto mayor. Ello, no obstante que se encontraba suficientemente demostrado que aquel representaba un riesgo inminente para su vida y su integridad personal. En esta decisión la Corte sostuvo que:

    “[L]a perspectiva de género debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer cuando es víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación, sin que ello conduzca a la pérdida de imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana crítica y a omitir la presunción de inocencia predicable respecto del presunto agresor. Se trata de adoptar decisiones judiciales apoyadas en un marco normativo más amplio en materia de protección de derechos de los grupos más vulnerables a fin de que tengan un impacto visible y positivo en su vida y en general en la sociedad.

    […]

    Asumir tal perspectiva, no es una generosidad o discrecionalidad del juez constitucional. Se trata de un desarrollo de la legislación internacional, razón por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de género, a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres.”

    17.7. En la Sentencia T-462 de 2018[190], al pronunciarse sobre una demanda de tutela en la que se cuestionaban las decisiones adoptadas en el marco de una medida de protección por violencia intrafamiliar y en un proceso de reglamentación de visitas, la S. Cuarta de Revisión llamó la atención sobre prácticas institucionales que confirman patrones de desigualdad, discriminación y violencia contra la mujer, especialmente, cuando las autoridades jurisdiccionales evalúan los elementos de prueba sin un enfoque o perspectiva de género y, por lo mismo, incurren en actos de revictimización. De acuerdo con esa comprensión, expresó que:

    “[…] los operadores judiciales, en tanto garantes de la investigación, sanción y reparación de la violencia en contra de la mujer deben ser especialmente sensibles a la realidad y a la protección reforzada que las víctimas requieren. Esto para garantizar, a nivel individual, el acceso a la justicia y, a nivel social, que se reconozca que la violencia no es una práctica permitida por el Estado, de forma que otras mujeres denuncien y se den pasos hacia el objetivo de lograr una igualdad real. Así mismo, deberá prevalecer el principio de imparcialidad en sus actuaciones, lo que exige -en los casos de violencia contra las mujeres- que el operador sea sensible a un enfoque de género, de forma que no se naturalicen ni perpetúen estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protección.”

    Y, en lo concerniente a las funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia, dejó por sentado que “sus decisiones deben atender i) la perspectiva de género y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, ii) las garantías señaladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de género, iii) los compromisos internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de agresiones, y iv) la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas que puede adoptar la violencia y la necesidad de que las medidas la aborden de forma idónea, el plazo de resolución del proceso, el acceso a la información, y la imparcialidad y ausencia de estereotipos de género de los funcionarios encargados de la atención, entre otros”.

    17.8. Acogiendo la línea decisoria de los pronunciamientos anteriores, en la Sentencia T-093 de 2019[191], frente a una controversia civil relacionada con un proceso de restitución de inmueble arrendado en el que, sin una mínima perspectiva de género, se ordenó el desalojo de la demandada, a pesar de que esta había alegado en oposición que no tenía una relación contractual con el demandado, sino una unión marital de hecho, la S. Novena de Revisión recordó que:

    “[…] el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género. Esta obligación a su vez, vincula a todas las jurisdicciones y en todos los procesos. Esto no significa, sin embargo, que el juez falle a favor de una mujer por el hecho de serlo, sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados.

    […]

    Cuando se está ante una posible situación de violencia contra la mujer, el juez ordinario debe desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres, así como analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Igualmente el juez debe flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. Si el juez desconoce alguno de estos deberes, puede configurarse una causal concreta del defecto fáctico.”

    17.9. Finalmente, en la reciente Sentencia SU-080 de 2020[192], la S. Plena de esta corporación, desde una perspectiva de género, admitió la posibilidad de que, en el trámite de un proceso de divorcio, cuando esté demostrada la causal de “ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra”, pueda ordenarse la reparación integral de la mujer víctima de violencia intrafamiliar, a pesar de la inexistencia de fundamento legal expreso. Para tal efecto, en los fundamentos jurídicos de la sentencia, la Corte destacó la importancia de aplicar la perspectiva de género, como herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel, para adoptar soluciones integrales frente a casos de violencia intrafamiliar, puntualizando que:

    “[…] analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o víctimas [de violencia]: i) no implica una actuación parcializada del juez en su favor; reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad y ii) ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios, y; iii) en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer, exige un abordaje multinivel, pues, el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión -constituyan o no bloque de constitucionalidad- son referentes necesarios al construir una interpretación ‘pro fémina’, esto es, una consideración del caso concreto que involucre el espectro sociológico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata por tanto de, utilizar las fuentes del derecho internacional de los derechos humanos junto con el derecho interno, para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima.”

  18. Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género: preguntas clave para establecer cuándo aplicar el enfoque diferencial

    18.1. En el año 2008, el Consejo Superior de la Judicatura fijó la política de igualdad y no discriminación con enfoque de género de la Rama Judicial y, de esta forma, creó la Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, en adelante CNGR, y los Comités Seccionales de Género[193]. Particularmente, la CNGR es la encargada de orientar e impulsar el desarrollo de la equidad de género y de adelantar acciones dirigidas a garantizar la igualdad y la no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia y en los cargos de la judicatura. Su labor se centra en los siguientes ejes estratégicos: (i) incluir la perspectiva de género en la actuación y la formación judicial; (ii) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación de género en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (iii) integrar la perspectiva de género y el principio de no discriminación a la misión, la visión y los objetivos de las cuatro altas corporaciones, así como a los procesos de planificación estratégica y los planes operativos anuales; e (iv) implementar acciones con el fin de eliminar las desigualdades existentes entre los servidores y las servidoras judiciales.

    18.2. En desarrollo de estas políticas, la CNGR elaboró el documento titulado: “Criterios de equidad para una administración de justicia con perspectiva de género” (2016)[194], herramienta que sirve de guía a los servidores judiciales de cualquier jurisdicción y especialidad en la tarea de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la función de administrar justicia y, de esa manera, garantizar decisiones más equitativas.

    18.3. El documento se encuentra organizado en tres partes: la primera, aborda los criterios orientadores para determinar si se está ante un caso en el que deba aplicarse la perspectiva de género; la segunda, se ocupa de los criterios orientadores en relación con el procedimiento judicial y, la tercera, desarrolla los criterios sustantivos de la decisión judicial. Del contenido de la primera parte de esta guía cabe destacar la inclusión de un listado de diez preguntas clave que el servidor judicial puede hacerse para establecer si, en un caso concreto, debe aplicar la perspectiva de género como método analítico de la cuestión jurídica a resolver.

    18.4. A continuación, se trascribe íntegramente el contenido del mencionado listado, por tratarse de una herramienta pedagógica de gran utilidad en la búsqueda de hacer efectivos los principios de igualdad y de no discriminación a través del quehacer jurisdiccional.

    PREGUNTAS CLAVE PARA ESTABLECER SI SE ESTÁ FRENTE A UN CASO EN EL QUE DEBA APLICARSE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO

    ¿Quién hace qué?

    Para determinar en cada caso, quién es la víctima y quién es el agresor; o quién es el demandante o el demandado; o quien o quienes sienten que tienen un derecho vulnerado y quién es el señalado como responsable. Es importante precisar lo mejor posible, entre otras cosas, si se trata de hombre o mujer, de niños o niñas, de indígenas o afrodescendientes; si tienen o no discapacidad; si están o no en condición de desplazamiento o de indefensión o vulnerabilidad.

    ¿Cómo, con qué?

    Para establecer elementos sobre el acceso a recursos y posibilidades con los que cuenta cada una de las partes. Inclusive para el acceso a la justicia.

    ¿Quién es dueño de qué?

    La titularidad de los bienes en disputa, la propiedad en sí misma, constituye un elemento de poder para quien la ostenta. En conflictos de pareja; en los casos de desplazamiento o des- pojo de tierras, el tema de la propiedad es crucial, dado que no siempre es claro el elemento de la titularidad formal y es preciso acudir a diferentes mecanismos de prueba para garantizar de manera efectiva los derechos a quien teniéndolos, no siempre los puede de manera adecuada demostrar.

    ¿Quién es responsable de qué?

    Quién está obligado a prevenir, a proteger, a hacer o no hacer algo en relación con los derechos de alguien. Quién es señalado como actor de una conducta antijurídica en el ámbito público o privado que afecta los derechos.

    ¿Quién tiene derecho a qué?

    Es preciso establecer en la reclamación, demanda o denuncia, de qué derechos se trata y quién es el titular de estos. Se trata de reconocer quién tiene derecho a qué y no de dadivas o favores. El reconocimiento del derecho dignifica.

    ¿Quién controla qué?

    En las relaciones el elemento de control es constituyente del ejercicio del poder. En las relaciones de pareja por ejemplo el control puede ser un determinante de violencia generalmente invisible: control del dinero, de la movilidad, de la comunicación.

    ¿Quién decide qué?

    El poder para decidir está estrechamente asociado tanto a la participación, a la ciudadanía y a la democracia como a la autoridad y a la rendición de cuentas. De otra parte, las relaciones de pareja tienen múltiples implicaciones cotidianas que pueden generar conflicto o violencia: en el manejo del dinero, la crianza de los hijos, la autonomía personal y hasta en los derechos sexuales y reproductivos.

    ¿Quién recibe qué?

    Desde un criterio de equidad en la distribución de beneficios, es menester observar que reciba más quien tiene menos y me- nos quien tiene más.

    ¿Por qué? Cuál es la base de la situación?

    Sin duda, algo que contribuye a abordar de manera integral un hecho, es ponerlo en contexto y realizar un análisis de la situación teniendo en cuenta las reglas, normas y costumbres; inclusive la historia puede ayudar a explicar ciertas prácticas o comportamientos que en algún momento era permitido pero que actualmente la ley proscribe o viceversa, por ejemplo en 1932 la ley reconoció la capacidad de las mujeres casadas para administrar tanto los bienes propios, como los adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal; antes en materia patrimonial estaban totalmente sometidas a la potestad del marido.

    Fuente: Gender Mainstreaming: Taking Action, Getting Results. Module 1: Understanding Gender Concepts and Key Issues. UNFPA, UNFPA, INSTRAW, New York 2010.

  19. Los conciliadores en derecho, en su rol de administradores de justicia con carácter transitorio, también están obligados a incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de sus funciones

    19.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, por regla general, la función de administrar justicia está confiada a la Corte Constitucional, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación, a los tribunales y a los jueces, así como a la justicia penal militar. El Congreso de la República también ejerce determinadas funciones judiciales en los términos señalados en los artículos 174 y 175 superiores.

    19.2. Sin embargo, conforme al mismo canon constitucional, excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, salvo en lo concerniente a la instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos. De igual manera, permite extender transitoriamente la potestad de administrar justicia a los particulares en calidad de conciliadores o de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que establezca la ley.

    19.3. En este último mandato imperativo radica el origen de los denominados mecanismos alternativos de resolución de conflictos, que operan como herramientas para modernizar el sistema tradicional de justicia, con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos diversas formas de solucionar sus controversias, por sí mismos o con la ayuda de un tercero, sin tener que acudir a los estrados judiciales.

    19.4. La conciliación es uno de estos instrumentos diseñados por el legislador como opción alternativa para la solución pacífica de las diferencias entre las personas. La Ley 446 de 1998[195], en su artículo 64, la define como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. Cuando la conciliación se realiza a través de conciliadores adscritos a centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias recibe el nombre de conciliación extrajudicial en derecho[196].

    19.5. Por su parte, en la jurisprudencia constitucional la conciliación se ha entendido como “un procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo e imparte su aprobación. El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que concilian”[197].

    19.6 Según la propia esencia de esta figura, el conciliador cumple una labor de mediación activa que lo habilita para proponer fórmulas de arreglo que las partes pueden o no aceptar, y avalar o no el acuerdo al que eventualmente lleguen, pero en ningún caso queda facultado para entrar a dirimir la controversia o a decidir sobre las cuestiones en disputa[198].

    19.7. A propósito de las características fundamentales del mecanismo conciliatorio y del rol que desempeña el conciliador como administrador de justicia, esta corporación, en la Sentencia C-893 de 2001[199], explicó que:

    1) “La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo es porque, como se desprende de sus características propias, el acuerdo al que se llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la controversia. Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la conciliación permite el acercamiento de las partes en un encuentro que tiende hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como búsqueda autónoma de los asociados.

    2) La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse a cabo por un tercero independiente o por una institución como un centro de conciliación. […] Conciliación hay en las distintas ramas del derecho como civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del proceso penal.

    3) Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la solución del mismo, evitado los costos de un proceso judicial.

    4) La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria, mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la ley.

    […]

    5) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo (art. 66, Ley 446 de 1998).

    6) La conciliación es un mecanismo excepcional, porque dependiendo de la naturaleza jurídica del interés afectado, sólo algunos de los asuntos que podrían ser sometidos a una decisión jurisdiccional, pueden llevarse ante una audiencia de conciliación. En general, son susceptible de conciliación los conflictos jurídicos que surgen en relación con derechos disponibles y por parte de sujetos capaces de disponer.

    […]

    7) Finalmente, por definición la conciliación es un sistema voluntario, privado y bilateral de resolución de conflictos, mediante el cual las partes acuerdan espontáneamente la designación de un conciliador que las invita a que expongan sus puntos de vista y diriman su controversia. La intervención incitante del tercero conciliador no altera la naturaleza consensual de la composición que las partes voluntariamente concluyen, sino que la facilita y la estimula.”

    19.8. En cuanto hace a esta última característica, la S. estima necesario precisar que, si bien es cierto que la conciliación es una figura revestida de cierta flexibilidad en la que prevalece la autonomía de la voluntad de las partes en la solución de sus discrepancias, no por ello puede admitirse que, durante el desarrollo de la audiencia, el conciliador no despliegue todo su actuar en procura de asegurar la protección de sus derechos fundamentales. Tal y como esta Corte lo ha advertido, “[e]l acto de conciliar no puede ser de una manera única, rígida e inflexible, porque lo que importa realmente es el fin que persigue. Es un acto que admite múltiples formas de realización. Se permiten todos los medios para conciliar, mientras no vulneren el derecho de nadie, y, por sobre todo, mientras no se desconozca el derecho de defensa”[200].

    19.9. Esta afirmación se refuerza con lo establecido en la Ley 640 de 2001, “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 8º, relativo a las obligaciones del conciliador, prescribe lo siguiente:

    “ARTICULO 8. OBLIGACIONES DEL CONCILIADOR. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones:

  20. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

  21. Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

  22. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

  23. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

  24. Formular propuestas de arreglo.

  25. Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

  26. Registrar el acta de la audiencia de conciliación de conformidad con lo previsto en esta ley.

    Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles.” (negrilla fuera de texto)

    19.10. De manera puntual, en el trámite conciliatorio sobre asuntos de familia, a los mencionados deberes se suma otro direccionado a indagar si entre las partes existe algún antecedente de violencia intrafamiliar que no se haya advertido desde el momento de la solicitud de la audiencia. Ello, comoquiera que, de presentarse tal circunstancia, no es obligatorio que la víctima asista a la diligencia de conciliación, según quedó establecido en la Sentencia C-1195 de 2001[201].

    19.11. Para cumplir con esta labor, el conciliador debe poner en práctica todas las habilidades y técnicas aprendidas durante su proceso de formación y, sobre todo, tener una visión genero-sensitiva de los asuntos de familia que le permita identificar con acierto el verdadero conflicto que subyace entre las partes, el cual no en todos los casos coincide con el planteado al inicio por el convocante.

    19.12. Una vez que el conciliador ha logrado identificar algún escenario de violencia entre los intervinientes, tiene el deber correlativo de informarle a la víctima sobre el derecho que le asiste a no ser confrontada con su victimario, a fin de asegurar que no se menoscaben sus garantías fundamentales y evitar su revictimización.

    19.13. Fue tal la importancia que el legislador le otorgó a la conciliación en asuntos de familiar frente a contextos de violencia intrafamiliar que, en el artículo 32 de la Ley 640 de 2001, facultó a los conciliadores para solicitar la adopción de medidas provisionales ante el juez competente “en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes”[202].

    19.14. Por otra parte, en el evento en que las partes en conflicto logren llegar a un acuerdo para zanjar sus diferencias, el conciliador debe verificar que lo pactado por estas se pueda cumplir y que ello no desborde el ordenamiento jurídico, es decir, que no se desconozcan derechos ciertos e indiscutibles.

    19.15. Al respecto, es menester señalar que una conciliación exitosa tiene los mismos efectos de un contrato de transacción, de un allanamiento o de un desistimiento. Ello implica que la manifestación de voluntad debe ser libre, consciente y espontánea, lo que exige que esté libre de error, fuerza o dolo [vicios del consentimiento]; el objeto debe ser lícito; la causa debe ser lícita; la manifestación de voluntad debe provenir de una persona capaz o de su representante; y, en los casos que se requiera, se debe verificar que esté presente la formalidad habilitante[203].

    19.16. En ese orden de ideas, para esta S. de Revisión no cabe duda que en el marco de las funciones jurisdiccionales transitorias que les son propias, los conciliadores en derecho, al igual que los jueces y demás autoridades del Estado que tienen asignadas funciones judiciales, no pueden actuar al margen de la aplicación de la perspectiva de género y, menos aún, en temas relacionados con asuntos de familia, pues, como se ha dicho, en el hogar es donde lamentablemente la violencia contra la mujer encuentra el escenario propicio para su ocurrencia.

    19.17. Antes bien, los conciliadores están compelidos a incorporar la perspectiva de género en su labor de mediación porque es precisamente esta herramienta analítica la que les permite, por ejemplo, (i) identificar antecedentes de violencia entre las partes para impedir que una mujer víctima de violencia de pareja sea confrontada con su agresor; (ii) advertir vicios del consentimiento en la formación de su voluntad al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio; (iii) improbar aquellos convenios en los que la víctima haya renunciado a derechos ciertos e indiscutibles; o (iv) entender que no se puede privilegiar la unidad familiar por encima de la protección de los derechos de sus integrantes a vivir libres de violencia y discriminación, en este caso, de las mujeres.

    19.18. Por lo tanto, desatender esta obligación implica no solo desconocer el mandato constitucional y convencional de garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia de género, sino incurrir en actos de revictimización institucional que, ciertamente, obedecen a la falta de sensibilidad del conciliador frente a su problemática individual. Lo anterior, sin perder de vista que abstenerse de aplicar el enfoque diferencial genera, además, nuevas controversias jurídicas que se suman a la violación de los derechos de las mujeres y facilitan perpetuar su condición de vulnerabilidad.

  27. Análisis de los casos concretos

    20.1. Cuestión preliminar: carencia actual de objeto por daño consumado en el expediente T-7.127.827

    De acuerdo con su diseño constitucional, el objetivo ínsito de la acción de tutela es la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador[204].

    Sobre esa base, es doctrina reiterada de esta corporación que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, cae en el vacío[205], pues cualquier orden que pusiese proferir el operador judicial para salvaguardar las garantías constitucionales en riesgo no tendría ningún efecto útil[206]. A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional le ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado.

    Adicionalmente, la Corte también ha establecido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela (hecho sobreviniente)[207], como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura sin que tal evento esté relacionado con el motivo de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia.

    Con todo, cierto es que la carencia actual de objeto –por daño consumado, hecho superado o cualquier otra razón que haga anodina la orden de tutela– no excluye la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada[208]; de prevenir a quien se acuse de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones que puedan afectar derechos fundamentales[209]; o de adoptar medidas de reparación, si fuere el caso, salvo la hipótesis de daño consumado con anterioridad a la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.

    A propósito del daño consumado, es menester poner de presente que, aunque ya no sea posible otorgar la protección constitucional reclamada, el juez constitucional conserva la competencia para tomar acciones tendientes a evitar que las circunstancias que dieron lugar a su configuración se repitan. Por esta razón, en la Sentencia SU-274 de 2019, el pleno de esta corporación precisó que, frente a dicha hipótesis, aquel debe:

    “i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales; ii) realizar una advertencia ‘a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito a la tutela (…)’ de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991; iii) si lo considera necesario, dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño; iv) informar al demandante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para obtener la reparación del daño”.

    Tal y como se mencionó en los antecedentes de esta sentencia, con posterioridad al Auto núm. 1862 del 21 de junio de 2012 que ordenó seguir adelante la ejecución y, a su vez, decretó el avalúo y remate de la vivienda de E.C.[210], E.A.C. cedió, el 27 de julio de 2017, los derechos del crédito contenido en el acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010 a favor de J.C.S., negocio que fue aceptado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali en providencia del 2 de agosto siguiente[211].

    De acuerdo con la información obtenida en sede de revisión[212], se tiene acreditado que: (i) el 24 de agosto de 2017 se llevó a cabo la diligencia de remate del referido inmueble, siendo adjudicado al demandante cesionario, J.C.S., en su calidad de único postor; (ii) por Auto núm. 3172 del 15 de noviembre de 2017 se le impartió aprobación a dicho acto jurídico; (iii) el 5 de marzo de 2018 se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali el auto aprobatorio del remate en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria; (iv) el 16 de marzo de 2018 se protocolizó mediante escritura pública el acta de remate y el auto que lo aprobó y, finalmente, (iv) el 14 de marzo de 2019 se adelantó la diligencia de entrega del bien rematado.

    Como puede apreciarse, un tercero ajeno a las vicisitudes de la relación material de base adquirió de buena fe un crédito que contaba no solo con mandamiento ejecutivo, sino también con orden de remate del bien previamente embargado, cinco años después de que hubiese quedado en firme dicha medida. De este modo, se produce en el proceso una ruptura con la relación primigenia que hace que a J.C.S. no le sean oponibles los argumentos que, en principio, sí lo eran para la expareja de la actora.

    La jurisprudencia constitucional, con apoyo en la doctrina especializada, ha sostenido que el conjunto de providencias judiciales proferidas con ocasión de la diligencia de remate “constituyen un acto jurídico complejo, que desde una perspectiva sustancial configura un modo especial de adquirir el dominio”[213]. Por esta razón, “cuando el remate se decreta, se realiza, es aprobado y dicho auto aprobatorio queda en firme, puede hablarse propiamente de la adquisición del derecho de dominio por el rematante”[214].

    A su turno, con la inscripción del auto aprobatorio del remate en el registro de instrumentos públicos (art. 530-3 del CPC), se entiende perfeccionada la tradición del derecho de dominio del bien objeto de adjudicación y, en consecuencia, surge para el tercero adquirente de buena fe un interés jurídico protegible que no puede ser desconocido[215].

    Al respecto, es menester recordar, a título ilustrativo, que en el caso particular de los procesos ejecutivos hipotecarios con sistema de financiamiento UPAC[216], esta corporación subrayó que la protección constitucional solo era posible mientras no se hubiesen consolidado derechos de terceros de buena fe por medio del registro público del auto aprobatorio del remate. Ello, en el entendido de que “una vez realizado el registro […] ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe que el juez constitucional no puede desconocer”[217].

    En el presente asunto, la S. observa que, el 5 de marzo de 2018, se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali el auto aprobatorio de la adjudicación en remate a J.C.S. del bien inmueble embargado a E.C., consolidándose así un derecho en cabeza de un tercero que se presume adquirido de buena fe.

    De esta manera, para el momento en el que la actora acudió a la acción de tutela el 27 de agosto de 2018, con la pretensión de que se dejara sin efectos todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto de mandamiento de pago, ya se había hecho efectiva la transferencia de dominio de dicho inmueble e, incluso, al poco tiempo de haber sido seleccionado el expediente para revisión, se produjo su entrega material en diligencia adelantada el 14 de marzo de 2019.

    Lo anterior, lleva a la Corte a concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, en las condiciones anotadas, no es posible adoptar una decisión que logre restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales que la actora estima quebrantados –si hubiese lugar a ello–, sin que por esa vía se desconozcan los derechos adquiridos de forma legítima por un tercero de buena fe.

    Sin embargo, como ya se señaló, dicha circunstancia no le impide al juez constitucional pronunciarse de fondo para verificar si se presentó o no la vulneración alegada y, en esa medida, adoptar los correctivos que considere necesarios, a fin de evitar que hechos como los que dieron lugar al amparo deprecado se repitan.

    En tal virtud, a continuación la S. procederá a determinar si el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencia de E.C., al librar mandamiento de pago y, posteriormente, decretar el embargo y secuestro de su vivienda dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra suya por quien fue su compañero permanente, no obstante que el acta de conciliación aportada como base de la acción ejecutiva, al parecer, no reunía el requisito relativo a la indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación (Ley 640 de 2001, art. 1.5) y, por consiguiente, no cumplía con la exigencia de contener una obligación clara, expresa y exigible.

    De igual manera, habrá de establecer si los yerros atribuidos a las decisiones judiciales censuradas se deriva, asimismo, de la falta de aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas y procesales, así como en el ejercicio de valoración probatoria, dado que, según el relato expuesto por la accionante, el juez de conocimiento ignoró la violencia de pareja a la que fue sometida durante los años que convivió con el demandante inicial y que fue determinante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio.

    20.2. En la actuación adelantada por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali, dentro del expediente T-7.127.827, concurren defectos materiales por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la Constitución, y de carácter sustantivo, fáctico y procedimental.

    20.2.1. Del desconocimiento del precedente constitucional en materia de integración de la perspectiva de género en la administración de justicia

    Tal como se advertía en los capítulos 15 y 16 de esta providencia, la perspectiva de género es, en esencia, una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género. Cumplir con esta obligación no significa que el juez tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo, sino que ha de abordar la cuestión de derecho que se le ha planteado con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural.

    En reiterados pronunciamientos, esta corporación ha hecho énfasis en que la aplicación de la perspectiva de género no está sujeta a la liberalidad del operador jurídico. Por el contrario, se trata de una exigencia que encuentra claro fundamento en los mandatos constitucionales de igualdad y de no discriminación por razones de género, y en el conjunto de normas de derecho internacional que vinculan a todas las autoridades del Estado y, especialmente, a la rama judicial, con el compromiso de prevenir, erradicar y sancionar cualquier forma de violencia o discriminación contra la mujer.

    Esta regla de derecho establecida en un grupo significativo de decisiones proferidas por distintas S.s de Revisión de la Corte Constitucional y, recientemente, por la S. Plena, en casos que involucraban escenarios de violencia contra la mujer que no fueron valorados por los jueces de conocimiento en el trámite de procesos de naturaleza penal, civil y de familia, constituye entonces precedente vinculante para todas las autoridades judiciales y, en consecuencia, su desconocimiento configura una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De acuerdo con los anteriores planteamientos, la S. encuentra que, en el presente caso, se configura un defecto material por desconocimiento del precedente constitucional en materia de integración de la perspectiva de género en la administración de justicia. Ello, toda vez que, durante el desarrollo del proceso ejecutivo seguido en contra de E.C., en ningún momento los jueces que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, tanto en su fase inicial como en la de ejecución del fallo, repararon en el análisis de la cuestión litigiosa que la parte ejecutada era un mujer víctima de violencia intrafamiliar ocasionada por quien fungía como demandante en ejecución, y que esa situación pudo afectar su voluntad al momento de optar por asumir la obligación objeto de recaudo.

    Tanto la demanda como el documento base de la acción ejecutiva, esto es, el acta de conciliación suscrita ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali entre E.C. y E.A.C., contenían elementos que permitían inferir la existencia de una relación de asimetría entre los firmantes, lo que era presupuesto determinante para introducir la perspectiva de género.

    En efecto, un primer elemento indicativo de que la problemática planteada podía tratarse de un asunto de género era el hecho de que la demanda ejecutiva estuviese dirigida contra una mujer y que el ejecutante fuese su antiguo compañero permanente y padre de su hijo.

    Un segundo elemento a considerar era la naturaleza de los hechos y derechos en disputa que emergía del contenido del acta de conciliación aportada como título ejecutivo. De una simple lectura de este documento podía apreciarse la existencia de actos constitutivos de violencia intrafamiliar originados, presuntamente, por la actitud violenta y el “desequilibrio emocional” de E.C., según el relato expuesto por E.A.C.. Asimismo, resultaba extraño –pero evidente– que únicamente se habían recogido las aseveraciones de este último, sin la más mínima referencia a los alegatos expuestos por E.C.. Y por si lo anterior no fuera suficiente, en la mencionada acta se indicaba que E.C. había entablado acciones penales y policivas en contra de E.A.C., de las que se comprometía a desistir en virtud de acuerdo logrado entre las partes.

    Un tercer elemento indicativo y, quizá, el más significativo, es que E.C. presentó un escrito ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali en el que narró los episodios de violencia de género de los que había sido víctima por parte del demandante en ejecución durante los cinco años en los que convivieron en unión marital de hecho y las razones que la llevaron a suscribir el acuerdo conciliatorio.

    A pesar de todos estos elementos que permitían identificar la existencia de una situación de desequilibrio estructural entre las partes producto de la violencia física y psicológica que una de ellas ejercía sobre la otra, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali y, posteriormente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, prefirieron abordar la cuestión litigiosa siguiendo los parámetros convencionales del derecho antes que analizarla bajo un enfoque diferencial con perspectiva de género que tuviese en cuenta las circunstancias particulares de E.C. y los factores que limitaron su acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, por ejemplo, antes de librar mandamiento de pago y ordenar seguir adelante la ejecución.

    Con este proceder desconocieron, sin ninguna justificación, la jurisprudencia constitucional en vigor relativa al deber de introducir la perspectiva de género como herramienta analítica para impartir justicia y asegurar la mayor protección de los derechos de la mujer a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia frente a situaciones fácticas de estas características, y que se funda en la premisa conforme a la cual, una víctima de violencia de género no llega en igualdad de armas a un proceso de naturaleza civil o de familia, por lo que es imperativo brindarle un tratamiento diferenciado en atención a sus particulares condiciones de vulnerabilidad.

    20.2.2. De la violación directa de la Constitución

    Además del desconocimiento del precedente constitucional, las autoridades judiciales censuradas también incurrieron en violación directa de la Constitución, pues, según se mencionó ya, la perspectiva de género, como método para impartir justicia y remediar en un caso concreto situaciones asimétricas de poder, responde a la obligación constitucional y convencional de hacer efectivo el principio de igualdad y de no discriminación a través del quehacer jurisdiccional.

    Es necesario recordar que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad ante la ley de todas las personas; dispone que recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades, y que gozarán de iguales derechos, libertades y oportunidades sin discriminación con base en criterios de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el artículo 42 condena cualquier forma de violencia en la familia; mientras que el artículo 43 reconoce expresamente que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y proscribe cualquier forma de discriminación contra la mujer.

    Estas disposiciones constitucionales, interpretadas conforme a los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el segundo inciso del artículo 93 de la Carta, en particular, la CEDAW (1993) y la Convención de Belém do Para (1994), normas que propenden por la erradicación de toda forma de violencia o discriminación contra la mujer, son de aplicación directa por las autoridades judiciales y, en determinados eventos, por los particulares.

    En consecuencia, cuando en el ejercicio de la función de administrar justicia un operador jurídico deja de aplicar estos mandatos constitucionales al momento de decidir sobre una controversia en la que esté involucrada una mujer víctima de cualquier tipo de violencia incurre en violación directa de la Constitución y, por lo mismo, en omisión de su deber de integral la perspectiva de género, pues es en el ordenamiento constitucional donde esta herramienta encuentra su fundamento esencial.

    En el presente caso, la S. evidencia que en todas las etapas del proceso ejecutivo adelantado en contra de E.C. se ignoró el contexto de violencia de género en el que se originó la obligación ejecutada. A pesar de lo informado por la actora, no se advierte que los jueces que asumieron el conocimiento de este trámite se hayan detenido a analizar su situación particular de vulnerabilidad como lo demandan los artículos 13, 42 y 43 superiores. En ese orden de ideas, resta concluir que su actuación se desarrolló al margen de los dictados de la Constitución.

    20.2.3. Del defecto sustantivo

    En su demanda de tutela, E.C. alegó que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, al reconocerle mérito ejecutivo al acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010, incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no verificó que el acuerdo cumpliera con las formalidades establecidas en los artículos 1.5 y 40 de la Ley 640 de 2001, esto es, que indicara claramente la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de la obligación pactada, ya que si bien es cierto que se obligó a pagar una determinada suma de dinero, también lo es que “este pago estaba sujeto a la liquidación de la sociedad patrimonial que no se efectuó dentro del acuerdo conciliatorio ni a la fecha por ningún otro medio legal”.

    Al respecto, es menester recordar que el acuerdo logrado entre las partes quedó consignado en los siguientes términos:

    “[…]

  28. Para liquidar la sociedad patrimonial de hecho, las partes señores ESPERANZA COMETA y E.A.C., acuerdan que por todo concepto la señora ESPERANZA COMETA le pagará en la ciudad de CALI, al señor ELMER la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000), en dos cuotas la primera de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000), el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 el saldo de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($17.500.000) el día 30 de septiembre del año TREINTA DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 [sic], reconociendo un INTERES [sic] MENSUAL DEL UNO POR CIENTO (1%), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada período mensual, a partir del mes de octubre del año 2011. Los señores ESPERANZA COMETA y E.A.C., renuncian a cualquier reclamación posterior por este concepto.

    […]”

    Para la S., una simple lectura de este acuerdo deja en evidencia que el documento aportado como título ejecutivo no reunía las condiciones necesarias para que la obligación allí contenida fuese demandada en ejecución, por las siguientes razones:

    El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil –estatuto procesal en vigencia del cual se tramitó el proceso en cuestión– señala que:

    “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su acusante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley […].”

    A su turno, el artículo 497 del mismo ordenamiento dispone que:

    “Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal […]”.

    Por otra parte, el artículo 1º de la Ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones, establece que el acta de conciliación debe contener lo siguiente:

    “1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.

  29. Identificación del Conciliador.

  30. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.

  31. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación.

  32. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.”

    Entre tanto, el artículo 40 de la misma ley, al referirse a la conciliación como requisito de procedibilidad en temas de familia, señala que esta deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción, entre otros, en el siguiente asunto:

    “3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.”

    Posteriormente, el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial, dispuso adicionar un parágrafo al artículo 1º de la Ley 640 de 2001, en el sentido de hacer explícito que:

    “En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.”

    Con la entrada en vigencia del artículo 90 del Decreto ley 19 de 2012 –ley anti trámites– se reafirmó que las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Sin embargo, también se precisó que:

    “Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.”

    Con respecto al alcance de esta disposición normativa, en la Sentencia C-634 de 2012, la Corte explicó que aquella hace referencia a dos documentos distintos: el acta de conciliación y el documento de cumplimiento de lo acordado. El primero es el que contiene el acuerdo al que llegan las partes sobre la transferencia, disposición, gravamen, limitación, afectación o desafectación de derechos reales sobre bienes inmuebles; el segundo, es el documento posterior que suscriben el conciliador y las partes para el cumplimiento de lo convenido en el primero, el cual es considerado por la ley un documento público siempre y cuando cumpla con dicha formalidad. Sobre esa base, la S. Plena precisó que ni el acta de conciliación ni el documento de cumplimiento de lo acodado deben elevarse a escritura pública.

    Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable la posibilidad de declarar la existencia de la sociedad patrimonial[218] entre compañeros permanentes y de convenir su disolución y liquidación, mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido. Sin embargo, en este último caso es necesario distinguir entre el acuerdo de voluntades tendiente a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, y la liquidación propiamente dicha, la cual, por mandato expreso del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, debe tramitarse por el procedimiento establecido en el título XXX del Código de Procedimiento Civil –hoy, sección tercera, título II, artículo 523 del Código General del Proceso–. Ello, sin perjuicio de que los compañeros permanentes, siendo capaces civilmente y estando de acuerdo, liquiden la sociedad patrimonial por sí mismos ante notario público.

    A lo anterior, cabe agregar que, cuando se trate de convenios sobre la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se requiere el cumplimiento de todos los requisitos de validez que gobiernan los actos y declaraciones de voluntad previstos en el artículo 1502 del Código Civil.

    En el asunto que se revisa, la S. observa que, contrario a lo que se indica en el acta de conciliación aportada como base de la acción ejecutiva, el acuerdo económico pactado entre E.C. y E.A.C., en el que la primera aceptó pagarle a este último la suma total de $35.000.000, dividida en dos cuotas de $17.500.000, no corresponde a la liquidación de la sociedad patrimonial existente entre ellos y previamente declarada en la misma diligencia.

    Aunque la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes puede convenirse ante el conciliador y quedar plasmada en la respectiva acta, está sometida a las formalidades que establece la ley y debe contener, como mínimo, la identificación de los bienes que al momento de la disolución conforman el haber de la sociedad (arts. 1795 del Código Civil), es decir, un inventario de los activos con su valor estimado, y la relación de los pasivos para, finalmente, determinar el patrimonio líquido a repartir entre los compañeros (art. 1821 del Código Civil).

    Sin embargo, revisado el contenido de la cuestionada acta en ninguno de sus apartes se hace siquiera mención sobre algún bien que se esté liquidando y, menos aún, sobre su valor estimado, luego no es posible establecer cuál es el objeto real del acuerdo económico convenido. En esas condiciones, no le cabe duda a esta S. que, cuando menos, se trataría de una obligación que no es clara, expresa ni exigible y, por consiguiente, no presta mérito ejecutivo.

    Adicionalmente, bajo una perspectiva de género, podría llegarse a determinar que dicho negocio jurídico, aparentemente encaminado a liquidar la sociedad patrimonial existente entre E.C. y E.A.C., carece de validez, puesto que, como lo asegura la actora y según se encuentra demostrado con las denuncias instauradas por ella ante la Fiscalía General de la Nación y las medidas de protección que le fueron otorgadas[219], se vio forzada a firmar el acuerdo conciliatorio para no seguir siendo víctima de la violencia física y psicológica que, para ese entonces, ejercía sobre ella el señor C., razón por la cual su voluntad estaría afectada por un vicio del consentimiento o, incluso, la fuerza física anularía tal consentimiento[220].

    Así las cosas, comoquiera que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali, al aplicar el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, librar mandamiento de pago en contra de E.C., no verificó que el documento allegado como título ejecutivo reuniera las condiciones exigidas en los artículos 488 del CPC y 1.5 de la Ley 640 de 2001, incurrió en un defecto sustantivo, pues la naturaleza interlocutoria del auto de mandamiento de pago no le impedía desestimar el acta de conciliación por ausencia de algún requisito sustancial para su validez y efectividad inmediata.

    20.2.4. De los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto

    El anterior razonamiento revela, asimismo, la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, a pesar de la existencia de elementos de juicio que advertían sobre la violencia de género padecida por E.C. y de irregularidades en el título ejecutivo, los operadores de justicia accionados omitieron valorarlas para, en cambio, concentrar su actividad en la aplicación irrestricta de la formalidad procesal que rige a los juicios ejecutivos sin una mínima perspectiva de género.

    Un primer elemento de prueba es el acta de conciliación núm. 00409 del 27 de septiembre de 2010 aportada como documento base de la acción ejecutiva. Según se anotó en precedencia, esta contenía elementos sospechosos que no solo eran indicativos de presuntas irregularidades en su constitución, sino que, además, evidenciaban un escenario de violencia intrafamiliar entre las partes. Sin embargo, al no introducir la perspectiva de género en la valoración probatoria de este documento, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali no se percató de dicha situación ni, menos aún, desplegó sus deberes oficiosos en procura de esclarecer el objeto real de la obligación adquirida por E.C. y si esta se adecuaba a las exigencias sustanciales previstas en el artículo 488 CPC para que fuese ejecutable.

    Un segundo elemento de prueba es el escrito que la accionante radicó ante el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali el 9 de mayo de 2012, en el que narró su condición de pobreza y los constantes episodios de violencia de pareja a los que era sometida por parte de E.A.C., e informó sobre un nuevo acuerdo conciliatorio elevado a escritura pública el 2 de junio de 2011, por medio del cual aquel cedió, en favor de su hijo menor de edad, el 50% de los derechos que tuviese sobre la vivienda de propiedad de la actora. En sustento de sus afirmaciones, adjuntó al escrito copia de la querella policiva[221] formulada en contra del ejecutante, el 23 de julio de 2009, por actos de amenaza, hostigamiento, insulto y perturbación a la tranquilidad; así como copia de la escritura pública núm. 1523 del 2 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cali.

    Particularmente, en el primero de los referidos documentos de soporte, E.C. afirmó lo siguiente:

    “La verdad es que cada que tenemos algún problema el [sic] me grita palabras groseras, tira las cosas delante del niño, trata de tirarme patadas, son constantes las amenazas, no me deja hablar y tengo que quedarme callada y dejar que el [sic] diga y haga lo que quiera, en varias ocasiones me ha manifestado que si no le lavo la ropa me tengo que atener a las consecuencias.”

    Sin embargo, con apego irreflexivo a la normatividad procesal, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali no valoró ninguno de estos elementos de prueba allegados al proceso, en razón a que la actora carecía de derecho de postulación. En consecuencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 507 del mismo estatuto procesal, ordenó seguir adelante la ejecución, y decretó el avalúo y remate de la vivienda donde aquella residía con su hijo menor de edad.

    Olvidó ese operador jurídico que, en los procesos ejecutivos, cuando el juez encuentre probados los hechos que constituyen una excepción de fondo o de mérito, deberá reconocerla de oficio[222], salvo las de nulidad relativa, prescripción y compensación que deberán alegarse en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CPC[223].

    Lo anterior, no solo denota la falta de sensibilidad del juez frente a la evidente situación de vulnerabilidad de una mujer de escasos recursos económicos y víctima de violencia de género, sino también, el absoluto desconocimiento de la obligación de introducir la perspectiva de género en la apreciación del acervo probatorio y, en esa medida, aplicar de manera preferente la Constitución para hacer prevalecer el derecho sustancial ante la amenaza cierta de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y a una vida libre de violencia de E.C..

    Igual consideración merece la actuación adelantada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de Cali, pues al resolver el incidente de nulidad de lo actuado por carencia de los requisitos de validez del título ejecutivo, lo rechazó de plano, con sustento en que la solicitud se fundaba en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Para tal efecto, dio estricta aplicación al artículo 143 del CPC[224], sin tener presente que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos sustanciales[225] y, por consiguiente, no puede renunciar a la verdad objetiva para privilegiar la aplicación rigurosa de las formalidades procesales.

    20.2.5. Del defecto procedimental por ausencia de defensa técnica

    Dentro de sus alegatos iniciales, E.C. sostuvo que, debido a la carencia de recursos económicos, a su escasa formación académica y a la falta de diligencia de su apoderado, no contó con las garantías para ejercer de manera oportuna y adecuada la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo. Puntualmente, señaló que, a pesar de haberle otorgado poder a una abogada para que ejerciera su representación judicial, esta no advirtió las deficiencias del título ejecutivo ni interpuso los recursos legales para objetarlo, situación que devino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

    Una vez revisado el contenido del expediente ejecutivo allegado como prueba al presente trámite, encuentra la Corte que, en efecto, la accionante no contó con la garantía constitucional de una adecuada defensa técnica dentro del proceso seguido en su contra. Sin embargo, es menester precisar que, en principio, ello no obedece a una acción poco diligente de su apoderada, sino a graves errores cometidos por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali derivados de una actuación al margen del procedimiento establecido y, nuevamente, por la falta de aplicación de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las reglas que rigen este tipo juicios.

    Notificada por aviso del auto de mandamiento ejecutivo el 3 de mayo de 2012, E.C. acudió personalmente al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali el 9 de mayo de 2012 para radicar un escrito en el que, como ya se ha mencionado con suficiencia, se opuso a las pretensiones del ejecutante y narró la violencia que aquel ejercía sobre ella, pero, además, manifestó expresamente que carecía de recursos económicos para contratar los servicios profesionales de un abogado. En lo pertinente, el referido escrito dice textualmente lo siguiente:

    “[…] no acepto de ninguna manera la desecion [sic] de su despacho, quiero presentarle mis disculpas por los terminos [sic] que quisad [sic] no cumple [sic] con los establecidos en los codigos [sic], pero desafortunadamente esta es la situacion [sic] precaria que el señor certuche me a [sic] dejado […] si bien es cierto no es de su competencia conocer mi trascendencia de violencia con el señor certuche y el estado de violencia intrafamiliar y el desamparo de las autoridades competentes y todo por carecer de recursos economicos [sic] para un abogado, de lo cual he aprendido de una manera a otra a defenderme y contestar estas serie de demandas interpuestas por el señor certuche. Por tal razon [sic] le presento mis disculpas y a continuacion [sic] expongo en mis propias palabras el cual no es prosedente [sic] la presente demanda […].”

    Lo anterior, permite a esta S. de Revisión advertir: (i) que la accionante se opuso oportunamente al mandamiento ejecutivo, dentro de término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia, conforme a lo previsto en el artículo 509 del CPC; (ii) que dicha oposición la formuló mediante escrito radicado personalmente en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali; y (iii) que en el mismo documento afirmó que no contaba con recursos económicos para contratar a un profesional del derecho que asumirá su representación judicial, por lo que ella misma se disponía a contestar la demanda.

    En vista de que el Decreto 196 de 1971, en su artículo 28, no autoriza que en los procesos de menor cuantía se pueda litigar en causa propia sin ser profesional del derecho, y que la accionante declaró que no podía contratar la asistencia de un abogado a causa de su precaria situación económica, la autoridad judicial accionada ha debido concederle el amparo de pobreza de que trata el artículo 160 y siguientes del CPC[226], aun cuando no lo hubiese solicitado expresamente como lo exige la norma. Ello, a partir de una interpretación razonable del contenido de aquel documento que, desde una perspectiva de género, le asegurara su acceso efectivo a la administración de justicia en condiciones de igualdad.

    En cambio, al ignorar sus alegatos y no proceder a designarle un apoderado que asumiera su representación judicial, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali quebrantó desde el comienzo sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa técnica, pues ordenó seguir adelante la ejecución hasta decretar el remate del bien embargado y proferir condena en costas, pretermitiendo su intervención durante el curso del proceso y dejándola en absoluta desigualdad frente a su contraparte.

    Por otro lado, si bien es cierto que, el 8 de febrero de 2013, E.C. le otorgó poder a la abogada M.A.G. para que asumiera su representación, también lo es que ello no remedia el defecto procedimental por ausencia de defensa técnica que se configuró desde la notificación por aviso del auto de mandamiento de pago del 17 de enero de 2012, pues es más que evidente que nunca tuvo oportunidad de proponer excepción alguna contra aquella providencia. Aun así, la actuación de dicha profesional tampoco resultó lo suficientemente diligente, al punto que admite serios repartos, si se tiene en cuenta que, por ejemplo: (i) no objetó la liquidación del crédito, el avalúo catastral ni la actualización del crédito presentada por el apoderado de la parte ejecutante; (ii) tampoco se opuso a la cesión de derechos efectuada por E.A.C.; y (iii) no interpuso recurso alguno contra el auto que fijó fecha para la diligencia de remate ni contra el auto que le impartió aprobación. En cambio, (iv) recurrió en reposición la providencia que ordenó la entrega del bien objeto de remate, pero no expresó las razones que sustentaban el recurso, lo que generó su rechazo de plano; (v) solicitó en sendas oportunidades la suspensión del proceso aduciendo que padecía bursitis de rodilla, peticiones que fueron rechazadas por no constituir enfermedad grave; (vi) formuló varios incidentes de nulidad que igualmente resultaron rechazados de plano por fundarse en causales distintas a las determinadas en la ley; y (vii) promovió dos acciones de tutela en las que cuestionó la cesión del crédito y solicitó la suspensión de la diligencia de remate, que terminaron siendo declaradas improcedentes por no haber agotado los medios ordinarios de defensa que tenía a su disposición.

    20.2.6. Decisiones a adoptar en el expediente T-7.127. 827

    En ese orden de ideas, y conforme a lo expresado en el apartado 19.1 de esta providencia, la S. de Revisión habrá de revocar la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado.

    Dado que se ha logrado constatar que, durante el trámite del proceso ejecutivo en cuestión, se presentaron diversas irregularidades por desconocimiento del precedente constitucional, violación directa de la constitución, así como defectos de carácter sustantivo, fáctico y procedimental, que implicaron la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a una vida libre de violencia de E.C., se ordenará compulsar copias del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigación a que haya lugar por la actuación de los jueces civiles que tuvieron a su cargo el conocimiento del referido proceso ejecutivo y de la abogada M.A.G., quien fungió como apoderada de la accionante.

    Asimismo, se ordenará compulsar copias del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue la actuación del abogado y conciliador en derecho J.R.B.H. dentro del presente asunto.

    Adicionalmente, se remitirá copia de esta sentencia con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de su función de control, inspección y vigilancia de los centros de conciliación, y en ejercicio de las facultades conferidas en el capítulo IX del Decreto 1829 de 2013, adelante las acciones a que haya lugar para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali.

    Por último, se instará al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 49 del Decreto 1829 de 2013, incluya, dentro los contenidos mínimos del programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho, un eje temático especifico en materia de gestión de conflictos relacionados con formas de violencia contra la mujer e introducción de la perspectiva de género en la función de administrar justicia, en el que se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos de la presente providencia.

    20.3. En la actuación adelantada por los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá, dentro del expediente T-7.404.113, se configura un defecto procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica

    Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, mientras se encontraba en firme una orden de desalojo impuesta por la Comisaría Quinta de Familia de Usme como medida de protección en favor de L.C.L.R. y en contra de su compañero permanente, M.Á.V.S., por actos constitutivos de violencia intrafamiliar, la pareja suscribió un documento privado, el 25 de septiembre de 2015, en el que acordaron lo siguiente: (i) que entre ellos existió una unión marital de hecho por espacio de veinte años y que, durante ese tiempo, adquirieron un inmueble que se encontraba registrado a nombre de L.C.L.R.; (ii) que L.C.L.R. le pagaría a M.Á.V.S. la suma de $10.000.000 en un plazo de dos años, para lo cual le firmaría cuatro letras de cambio, cada una por un valor de $2.500.000; (iii) que M.Á.V.S. se comprometía a vivir en un lugar diferente al de la residencia de su compañera.

    En cumplimiento de lo convenido, L.C.L.R. firmó las cuatro letras de cambio en los términos pactados y, posteriormente, M.Á.V.S. endosó uno de estos títulos al abogado E.P.O.. Con base en dicho documento, este último inició proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de aquella.

    Notificada personalmente del auto de mandamiento de pago proferido el 15 de julio de 2016, la actora manifestó que no se hallaba en capacidad de atender los gastos del proceso debido a la carencia de recursos económicos, por lo que solicitó que se le concediera el amparo de pobreza de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 y sigs. del Código General del Proceso. El 29 de junio de 2017, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá accedió a dicha petición y, en consecuencia, designó a la abogada R.M.C.V. para que asumiera su representación judicial.

    A través de la presente acción de tutela, la accionante alega que su apoderada no formuló ninguna excepción ni interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, razón por la cual, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución hasta decretar el remate y avalúo del inmueble donde actualmente reside, sin que hubiese tenido oportunidad de ser oída en el proceso para exponer los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a contraer la obligación ejecutada y que, por tanto, le restaban validez a la letra de cambio aportada como título ejecutivo.

    Con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, solicita, entonces, que se deje sin efectos todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago para, de esa manera, “tener la oportunidad de excepcionar, contando con la asesoría de un miembro activo de consultorio jurídico, concedido por el amparo de pobreza”.

    Como se puede apreciar, a diferencia del caso analizado en precedencia, la vulneración iusfundamental que en esta oportunidad se alega no está asociada a deficiencias sustanciales derivadas de la falta de incorporación de la perspectiva de género, pues la misma accionante reconoce que, debido a la labor negligente de su apoderada –en quien confiaba que haría una buena gestión de sus intereses– no puso en conocimiento de la judicatura los hechos de violencia intrafamiliar que la forzaron a suscribir el título ejecutivo dentro del término legal correspondiente. Aunado a lo anterior, se tiene que, revisado el expediente ejecutivo, no existe allí ningún documento o actuación de cuyo contenido el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá hubiese podido inferir o, cuando menos, sospechar la violencia de género que padecía la demandada. En tal sentido, no se puede atribuir a ese operador judicial la configuración de un defecto material de dicha naturaleza.

    Por el contrario, lo que sí evidencia la Corte es que, en efecto, existieron graves deficiencias en la defensa técnica proveída a la accionante que le impidieron su acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, frustrando así sus oportunidades de defensa y contradicción dentro del proceso.

    Ciertamente, se encuentra acreditado que, una vez que L.C.L.R. solicitó el amparo de pobreza, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, en providencia del 29 de junio de 2017, designó como su apoderada a la abogada R.M.C.V., quien tomó posesión del cargo el 31 de julio siguiente.

    Sin embargo, después de asumir la representación judicial de los intereses de la actora, dicha servidora no se opuso al mandamiento ejecutivo por ningún medio exceptivo ni a través del recurso de reposición. Más bien, adoptó una posición puramente formal, dejando vencer los términos para desestimar las pretensiones del demandante, de suerte que solo concurrió al proceso más de un año después, el 2 de agosto de 2018, para presentar la liquidación del crédito por la suma de $4.292.435, cuando ya se había ordenado seguir adelante la ejecución y decretado el avalúo y remate del bien embargado.

    En lo que respecta a dicha liquidación, se observa que la abogada R.M.C.V. ni siquiera tuvo en cuenta, en la estimación total del crédito, el abono que hizo la demandada por la suma de $700.000, falencia que vino a corregir de oficio el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2018, reduciendo el monto de lo adeudado a la suma de $3.408.195.

    Con posterioridad a esta actuación, no advierte la S. que la mencionada abogada hubiese realizado algún otro acto en defensa de los intereses de su representada. En contraste, la accionante intervino en tres oportunidades dentro del proceso para allegar comprobantes de depósitos judiciales, que fueron aceptados por el juez, y solicitar la condonación de intereses, después de percatarse de la falta de gestión de aquella.

    Frente a esto último, es importante precisar que no podía exigírsele a la actora que, dentro de los términos legales, informara al juzgado sobre las condiciones particulares en las que contrajo la obligación objeto de recaudo, aun cuando formalmente se encontraba en posibilidad de hacerlo por tratarse de un proceso de mínima cuantía. Ello, en razón a que fue, precisamente, por su comprobada escases de recursos económicos y falta de instrucción en asuntos legales que le fue designada una abogada para que asumiera su representación judicial y, en esa medida, era esta profesional la primera obligada a alegar en su defensa dicha circunstancia dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

    En este orden de ideas, siendo que el derecho a la defensa es una de las garantías esenciales del debido proceso y que, según ha quedado demostrado, (i) la apoderada de la accionante asumió una actitud pasiva y negligente, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; (ii) que las comprobadas deficiencias en la actuación de dicha profesional de ningún modo le son imputables a la actora, ya que obedecen exclusivamente al incumplimiento de sus deberes legales y profesionales; (iii) que la falta de defensa técnica fue de trascendencia tal que implicó para la accionante no haber podido alegar, en el momento procesal oportuno, el escenario de violencia física, psicológica y sexual que la forzó a contraer la obligación ejecutada, lo que fue decisivo para que se decretara el avalúo y remate de su única vivienda; (iv) y que, como consecuencia de todo lo anterior, se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, la S. concluye que, en el presente caso, también se configura un defecto procedimental por ausencia de defensa técnica.

    20.3.1. Decisiones a adoptar en el expediente T-7.404.113

    La S. de Revisión habrá de revocar la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que, en su momento, denegó el amparo constitucional invocado y, en su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de L.C.L.R..

    En tal virtud, se dejarán sin efectos las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la providencia del 29 de junio de 2017 que concedió el amparo de pobreza a L.C.L.R., para que el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá rehaga la actuación procesal, previa la designación de un nuevo apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de L.C.L.R..

    Para tal efecto, se levantará la medida provisional decretada por esta S. de Revisión, mediante Auto 440 del 12 de agosto de 2019, en el que se ordenó al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá suspender el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por E.P.O. en contra de L.C.L.R., e identificado con número de radicado 11001400302120160059400.

    Se advertirá al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá que, al reiniciar el trámite del proceso ejecutivo núm. 11001400302120160059400, y durante el desarrollo de todas sus etapas, deberá administrar justicia con perspectiva de género, alejado de razonamientos estereotipados como aquel según el cual, la violencia de pareja pertenece al ámbito privado de las partes y, por consiguiente, resulta ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo (cf. párr. 2.2.2.1).

    Adicionalmente, se ordenará compulsar copias del expediente T-7.404.113, incluido este fallo, con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra de la abogada R.M.C.V. por el incumplimiento de sus deberes profesionales dentro del presente asunto.

    Por último, se instará a la Fiscalía 334 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá para que determine si con el componente fáctico identificado en la sentencia y con base en la perspectiva de genero hay lugar o no ha desarchivar la investigación penal en contra de M.Á.V.S. por los hechos de violencia de genero narrados por L.C.L.R..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los expedientes T-7.127.827 y T-7.404.113.

SEGUNDO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 23 de octubre de 2018, proferida por S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali que, en su momento, declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado dentro del expediente T-7.127.827. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado dentro de dicho asunto.

TERCERO. Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigación a que haya lugar por la actuación de los jueces civiles que tuvieron a su cargo el conocimiento del proceso ejecutivo seguido en contra de E.C., y de la abogada M.A.G., quien fungió como su apoderada judicial.

CUARTO. Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.127.827, incluido este fallo, con destino a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, investigue la actuación del abogado y conciliador en derecho J.R.B.H. dentro del presente asunto.

QUINTO. Por Secretaría General, REMITIR copia de esta sentencia con destino al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en el marco de su función de control, inspección y vigilancia de los centros de conciliación, y en ejercicio de las facultades conferidas en el capítulo IX del Decreto 1829 de 2013, adelante las acciones a que haya lugar para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad de San Buenaventura de Cali.

SEXTO. INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, en uso de las facultades legales conferidas por el artículo 49 del Decreto 1829 de 2013, incluya, dentro los contenidos mínimos del programa de formación en conciliación extrajudicial en derecho, un eje temático especifico en materia de gestión de conflictos relacionados con formas de violencia contra la mujer e introducción de la perspectiva de género en la función de administrar justicia, en el que se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos de la presente providencia.

SÉPTIMO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó el fallo de primera instancia dictado el 8 de abril de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá que, en su momento, denegó el amparo constitucional invocado dentro del expediente T-7.404.113. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso de L.C.L.R..

OCTAVO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas a partir de la providencia del 29 de junio de 2017 que concedió el amparo de pobreza a L.C.L.R., para que el Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá rehaga la actuación procesal, previa la designación de un nuevo apoderado judicial que asuma la defensa eficiente y diligente de L.C.L.R..

NOVENO. LEVANTAR la medida provisional decreta por esta S. de Revisión, mediante Auto 440 del 12 de agosto de 2019, en el que se ordenó al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá suspender el proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por E.P.O. en contra de L.C.L.R., e identificado con número de radicado 11001400302120160059400.

DÉCIMO. ADVERTIR al Juzgado Once Civil Municipal de Ejecución de Bogotá que, al reiniciar el trámite del proceso ejecutivo núm. 11001400302120160059400, y durante el desarrollo de todas sus etapas, deberá administrar justicia con perspectiva de género, alejado de razonamientos estereotipados como aquel según el cual, la violencia de pareja pertenece al ámbito privado de las partes y, por consiguiente, resulta ajena a la naturaleza del proceso ejecutivo.

UNDÉCIMO. Por Secretaría General, COMPULSAR COPIAS del expediente T-7.404.113, incluido este fallo, con destino a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar en contra de la abogada R.M.C.V. por el incumplimiento de sus deberes profesionales dentro de este asunto.

DUODÉCIMO. INSTAR a la Fiscalía 334 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá para que determine si con el componente fáctico identificado en la sentencia y con base en la perspectiva de género hay lugar o no ha desarchivar la investigación penal en contra de M.Á.V.S. por los hechos de violencia de genero narrados por L.C.L.R..

DECIMOTERCERO. Por Secretaría General, DEVOLVER el expediente T-6.763.660, correspondiente a la primera acción de tutela promovida por E.C., al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali.

DECIMOCUARTO. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.

C., notifíquese y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los magistrados A.J.L.O. y J.F.R.C..

[2] Integrada por los magistrados L.G.G.P. y A.R.R..

[3] Ver folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente.

[4] En el respectivo informe médico legal emitido el 21 de diciembre de 2009, se indica lo siguiente: “1. E. violácea con forma de halo, que mide 5 por 1 cm, con área central normocrómica, ubicada en cara posterior del tercio distal del brazo derecho. 2. E. violácea con forma de halo, que mide 3 por 1 cm, con área central normocrómica, ubicada en dorso de la mano izquierda a nivel del quinto metacarpiano. No crepito ni movilidad ósea anormal a este nivel”.

[5] Ver folios 21 a 22 del cuaderno de pruebas.

[6] Ver folio 24 del cuaderno de pruebas.

[7] Ver folios 25 a 28 del cuaderno de pruebas.

[8] Acta de conciliación visible a folios 108 a 111 del cuaderno de pruebas.

[9] Escritura pública y anexos visibles a folios 87 a 94 del cuaderno de pruebas.

[10] “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.

[11] N. vigente para el momento de la presentación de la demanda.

[12] La accionante otorgó poder a la abogada M.A.G. solo hasta el 8 de febrero de 2013 (folio 62 del expediente ejecutivo).

[13] Ver folios 21 a 23 del cuaderno principal.

[14] Ver folios 13 a 16 del cuaderno principal.

[15] Ver folio 82 del expediente ejecutivo.

[16] Ver folio 88 del expediente ejecutivo.

[17] Ver folios 24 a 26 del cuaderno principal.

[18] Ver folios 27 a 32 del cuaderno principal.

[19] Ver folios 33 a 35 del cuaderno principal.

[20] Información obtenida de la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Fecha de consulta: 8 de marzo de 2020.

[21] Ver folios 17 y 43 del cuaderno de pruebas.

[22] Ver folios 11 a 20 del cuaderno de pruebas.

[23] Ver folios 36 a 45 del cuaderno de pruebas.

[24] La primera medida de protección le fue otorgada a la accionante el 3 de junio de 2009.

[25] Ver folios 25 y 26 del cuaderno de pruebas.

[26] Ver folio 1 del cuaderno principal.

[27] Ver folio 31 del cuaderno principal.

[28] Adicionalmente, dispuso la suspensión de términos del proceso a partir de la fecha y hasta por treinta (30) días más, contados desde el momento en el que las pruebas decretadas y recaudadas fueran puestas a disposición del magistrado sustanciador.

[29] Recaudadas las pruebas solicitadas, estas quedaron a disposición de las partes y terceros con interés por el término de tres (3) días en la Secretaría General de la Corte.

[30] Ver folio 76 del cuaderno de pruebas.

[31] Ver folio 101 del expediente digital.

[32] Ver folio 103 del expediente digital.

[33] Ver folios 76 a 83 del expediente digital.

[34] Ver folios 112 a 113 del expediente digital.

[35] Ver folio 77 del cuaderno de pruebas.

[36] Ver folios 108 a 111 del cuaderno de pruebas.

[37] Ver folios 86 a 94 del cuaderno de pruebas.

[38] Ver folios 139 a 141 del cuaderno de pruebas.

[39] Ver folio 147 del cuaderno de pruebas.

[40] Ver folio 152 del cuaderno de pruebas.

[41] Ver folio 162 del cuaderno de pruebas.

[42] Ver folios 154 a 161 del cuaderno de pruebas.

[43] Adicionalmente, en la misma providencia dispuso suspender los términos del proceso a partir de la fecha y hasta por un (1) mes más, contado desde el momento en el que las respectivas intervenciones fueran puestas a disposición del magistrado sustanciador.

[44] A través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de la corporación el 19 de noviembre de 2019, el Observatorio de Asuntos de Género de la Universidad Nacional de Colombia comunicó que dicha dependencia únicamente atiende necesidades propias del alma mater en la implementación de medidas para fomentar una cultura institucional de equidad de género en la universidad. Por esta razón, se abstuvo de pronunciarse en relación con lo solicitado.

[45] Real Academia Española, Libro de estilo de la justicia, Madrid: RAE, 2017. P.. 49.

[46] Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019.

[47] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”.

[48] Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.

[49] El artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que “El defensor del pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este en situación de desamparo e indefensión”.

[50] Mientras el artículo 5º del referido decreto prevé que “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta disposición (…)”, el artículo 13 ejusdem, por su parte, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

[51] En el expediente T-7.127.827 la suma dinero acordada fue de $35.000.000, pagaderos en dos cuotas de $17.500.000 cada una. En el expediente T-7.404.113, la suma de dinero acordada fue de $10.000.000, pagaderos en cuatro cuotas de $2.500.000 cada una.

[52] De conformidad con los principios de efectividad de los derechos fundamentales y de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela, el juez constitucional está facultado para esclarecer las acciones u omisiones que han dado origen a la demanda de amparo, así como para determinar, realmente, qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se busca realizar por vía de este mecanismo excepcional. Estas facultades extra y ultra petita, ha dicho la Corte, amplían el margen de acción del juez en relación con: (i) hechos no expuestos, (ii) derechos no invocados y (iii) pretensiones no propuestas. Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-594 de 1999, T-360 de 2011, SU-195 de 2012, T-160 de 2013, T-620 de 2013, SU-515 de 2013, T-730 de 2015, T-156 de 2017 y T-093 de 2019.

[53] Acápite elaborado tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-557 de 2017 y T-455 de 2019, MP. L.G.G.P..

[54] Sentencia C-543 de 1992.

[55] Í..

[56] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casación en materia penal.

[57] Sentencias T-396 de 2014 y T-270 de 2017.

[58] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005).

[59] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005).

[60] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (Sentencia C-590 de 2005).

[61] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005).

[62] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005).

[63] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia C-590 de 2005).

[64] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005).

[65] Sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-394 de 2016, T-458 de 2016, SU-041 de 2018 y T-248 de 2018.

[66] Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-406 de 2014 y T-248 de 2018.

[67] Constitución Política, art. 116.

[68] Sentencia SU-024 de 2018.

[69] Sentencia SU-394 de 2016.

[70] Sentencia SU-395 de 2017.

[71] Sentencias T-504 de 2000, T-645 de 2015 y T-060 de 2016.

[72] Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil/artículo 438 del Código General del Proceso.

[73] Artículos 348 y 497 del Código de Procedimiento Civil/artículos 430 y 438 del Código General del Proceso.

[74] Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil/artículo 442 del Código General del Proceso.

[75] La jurisprudencia constitucional ha considerado como elementos que configuran la ausencia de defensa técnica, los siguientes: (i) que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica; (ii) que las deficiencias en la defensa no le hubiesen sido imputables al procesado o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia; (iii) que la falta de defensa revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial, de manera tal que pueda configurase uno de los defectos sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental; y (iv) que aparezca una vulneración palmaria de las garantías del procesado (Sentencia T-385 de 2018).

[76] Ver párrafo 2.1.1.11. del epígrafe de hechos relevantes y pretensiones.

[77] Ver párrafo 2.1.1.16. del epígrafe de hechos relevantes y pretensiones.

[78] Ver párrafo 2.2.1.11. del epígrafe de hechos relevantes y pretensiones.

[79] Sentencia SU-217 de 2017.

[80] En Sentencia T-686 de 2017, la Corte se pronunció en sentido similar del siguiente modo: “la S. considera que la vulneración alegada en la acción de la referencia no solo se generó con ocasión del auto proferido el 19 de septiembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S. Civil revocó el auto del 1 de noviembre de 2005 proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, reconoció que el conocimiento del proceso de rendición provocada de cuentas en contra de la Secretaría Distrital del Hábitat correspondía a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil, pues (i) dicha vulneración se habría mantenido constante, en la medida en que se predica de todo el proceso de rendición provocada de cuentas y solo habría culminado con la sentencia, su aclaración y las negativas de nulidad” […].

[81] Sentencia T-022 de 2016.

[82] Caracterización elaborada tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias SU-950 de 2014, SU-241 de 2015, SU-217 de 2016 y SU-395 de 2017.

[83] MP. J.I.P.P..

[84] SU-918 de 2013.

[85] Caracterización elaborada tomando como referencia la base argumentativa contenida en las Sentencias T-395 de 2010, C-166 de 2017, T-270 de 2017 y T-455 de 2019.

[86] La primera de las disposiciones citadas se ocupa del derecho fundamental al debido proceso y de la obligación de observar las formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales.

[87] Sentencia T-1045 de 2012.

[88] Sentencia T-395 de 2010.

[89] Sentencias T-531 de 2010 y T-247 de 2016.

[90] Sentencia T-264 de 2009, reiterada, entre otras, en las Sentencias T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-363 de 2013, T-926 de 2014, T-398 de 2015 y T-605 de 2015.

[91] Ibidem.

[92] Ibidem.

[93] Ibidem.

[94] Sentencia T-363 de 2013.

[95] Sentencia T-591 de 2011.

[96] Sentencia C-341 de 2014.

[97] Sentencia C-166 de 2017.

[98] Sobre este concepto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-069 de 2009, C-127 de 2011 y C-594 de 2014

[99] Ibidem.

[100] En la Sentencia C-426 de 2002, la Corte sostuvo el derecho a la tutela judicial efectiva “se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”. En esa medida, el derecho a la tutela judicial efectiva halla plena correspondencia con el derecho a la defensa técnica como garantía de acceso en igualdad de condiciones a los procedimientos judiciales.

[101] Sentencias T-395 de 2010 y T-674 de 2013.

[102] Una explicación detallada de las cuatro situaciones que configuran la ausencia de defensa técnica se encuentra contenida en la Sentencia T-395 de 2010.

[103] Sentencia T-455 de 2019.

[104] Caracterización tomada de la Sentencia T-270 de 2017, MP. L.G.G.P..

[105] Sentencia T-591 de 2011.

[106] Sentencia C-590 de 2005.

[107] Consultar, entre otras, las Sentencias T-117 de 2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015.

[108] Esta circunstancia se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.

[109] Esta situación sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión, los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución del asunto jurídico debatido.

[110] Se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

[111] Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de 2013.

[112] Sentencia T-442 de 1994 reiterada, entre otras, en las Sentencias T-781 de 2011 y T-104 de 2014.

[113] Sentencias T-123 de 1995, T-566 de 1998, T-522 de 2001, T-468 de 2003, T-838 de 2007, T-109 de 2009, C-539 de 2011, C-634 de 2011 y SU-556 de 2014.

[114] Sentencia C-634 de 2011.

[115] Sentencia SU-053 de 2015.

[116] Sentencias T-292 de 2006 y SU-449 de 2016.

[117] Auto 186 de 2017. Al respecto, se pueden consultar, igualmente, las Sentencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015, SU-449 de 2016 y SU-113 de 2018.

[118] Sentencia SU-037 de 2019.

[119] Sentencias T-1092 de 2007, T-597 de 2014 y SU-037 de 2019.

[120] Sentencia SU-230 de 2015 MP J.I.P.C..

[121] Caracterización tomada de la Sentencia SU-395 de 2017, MP. L.G.G.P..

[122] Consultar, entre otras, las Sentencias T-310 de 2009 y T-555 de 2009.

[123] En la Sentencia C-590 de 2002, la Corte señaló que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”.

[124] En la Sentencia C-590 de 2005, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación.

[125] Consultar, entre otras, las Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la Const. que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos.

[126] Consultar, entre otras, las Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010.

[127] Consultar, entre otras, la Sentencia T-522 de 2001.

[128] Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 48/104 del 20 de diciembre de 1993, expedida en el marco de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer.

[129] C., R.J. y C., S., Gender Stereotyping: Transnational Legal Perspectives, University of Pennsylvania Press, 2009, pág. 15. Traducido al español por Profamilia, 2010.

[130] La catedrática y magistrada del Tribunal Constitucional de España, M.L.B., sostiene que el término “feminismo” es polisémico y designa una realidad muy plural: se habla de teoría feminista para designar en general cualquier planteamiento teórico que reivindique la igualdad para la mujer. El término “feminismo” ha adquirido por lo tanto una amplitud que hace necesario desde el derecho dotar de sentido al término para, entre otras cosas, intentar despojarlo de esa carga peyorativa con la que determinadas concepciones sociales pretenden privarlo de valor.

[131] V., N., Feminismo para principiantes, Barcelona, Penguin Random House, 2019, pág. 232.

[132] B., M.L., M. y Constitución: la construcción jurídica del género, Madrid, Anaya, 2005, pág. 39.

[133] Cernuda-Canelles, G., Atrapados en el feminismo: repensar el feminismo para una sociedad mejor, Madrid, U., 2019, pág. 24.

[134] C., R.J. y C., S., op. cit., pág. 23.

[135] En este pronunciamiento, la S. Plena afirmó que “[l]as discusiones contemporáneas se han esforzado en demostrar cómo es posible encontrar una serie de estereotipos que asignan roles preferentemente domésticos a la mujer, lo que a su vez ha servido para explicar la generación de variados tipos de violencia y discriminación al interior de la organización familiar. Ello precisamente ha sido reconocido por el derecho internacional al destacar, entre otras cosas que los fundamentos de protección de los Estados, parten de reconocer las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”.

[136] C.M.P.(. feminista de la ilustración) atribuye la incorporación del término “patriarcado” a la teoría feminista impulsada por la autora K. Millet (Política sexual), quien lo utilizó en 1960 para evidenciar el poder de los hombres sobre las mujeres en la sociedad. A partir de esa fecha, el término se muestra útil para designar de forma genérica el poder de sumisión que sufren las mujeres. Tomado de B., M.L., op. cit., pág. 23.

[137] M., J., 50 conceptos sobre feminismo, Barcelona, B., 2019, pág. 78.

[138] B., M.L., op. cit., pág. 24.

[139] Ibidem., pág. 172

[140] Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2002/1286

[141] Sentencia T-878 de 2014, reiterada en las Sentencias T-093 de 2019 y SU-020 de 2020.

[142] MP. J.F.R.C..

[143] Al respecto, es necesario distinguir, por ejemplo, entre la violencia doméstica y de la violencia de género, pues, a pesar de que se les suele utilizar indistintamente, cada una de estas formas de violencia posee un significado propio. Por violencia doméstica se entiende aquella que se desarrolla en el seno de las familias, de los hogares, y que puede ser tanto ejercida como padecida por cualquiera de sus miembros. La violencia de género, en cambio, se refiere a las agresiones perpetuadas por los varones en contra las mujeres como fórmula para ejercer su control, mantenerlas en la obediencia y en el rol tradicional.

[144] Sentencia SU-080 de 2020.

[145] Según un informe publicado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en el año 2018, de las casi 87.000 mujeres reportadas como víctimas de homicidio doloso en todo el mundo durante el 2017, alrededor del 34% fueron asesinadas por su pareja y el 24% por un familiar. Fuente: https://www.unodc.org/documents/data-and-analysis/GSH2018/GSH18_Gender-related_killing_of_women_and_girls.pdf

En Colombia, de acuerdo con datos de la DIJIN, en el 2018 el número de feminicidios aumentó un 14% en comparación con el año anterior. Y, según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, cada dos días y medio una mujer es asesinada por su pareja o su expareja. Fuente: https://www.elespectador.com/noticias/actualidad/25n-en-colombia-una-mujer-es-asesinada-cada-tres-dias-por-su-pareja-o-expareja-articulo-892796

[146] Sentencia SU-080 de 2020.

[147] Sentencia C-408 de 1996.

[148] La OMS entiende la violencia de pareja como “cualquier comportamiento, dentro de una relación íntima, que cause o pueda causar daño físico, psíquico o sexual a los miembros de la relación”. Fuente: https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/98816/WHO_RHR_12.36_spa.pdf;jsessionid=4666AC3939DBA638F0D40E6E6B8C43DD?sequence=1

[149] Organización Mundial de la Salud, Departamento de Salud Reproductiva e Investigación, Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres, Consejo Sudafricano de Investigaciones Médicas (2013). Estimaciones mundiales y regionales de la violencia contra la mujer: prevalencia y efectos de la violencia conyugal y de la violencia sexual no conyugal en la salud.

[150] Disponible en: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/355927/ViolenciaM._EneFeb.pdf/f32dc467-e05b-0a5f-c54f-fe9448073151

[151] Corporación Sisma M.. En tiempos de pandemia tampoco es hora de callar las violencias contra las mujeres. Boletín Número 21 del 25 de mayo de 2020. Disponible en: https://www.sismamujer.org/wp-content/uploads/2020/09/25-05-2020-Bolet%C3%ADn-Sisma-M.-25-de-mayo-de-2020-.pdf

[152] Esta cifra solo corresponde a los casos denunciados durante el aislamiento preventivo obligatorio. Fuente: https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/522189/Informe_INML_Mar25_Ago25_2020.pdf/b3498ba5-dc76-b31e-7191-29a1aee20db0

[153] Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-012 de 2016 y T-093 de 2019.

[154] H.L., G.M.C., La violencia en la pareja. Informe mundial sobre la violencia y la salud. Publicación Científica y Técnica No. 588, Washington, D.C., Organización Panamericana de la Salud, 2003, pág. 95 a 131.

[155] Informe publicado por OMS en colaboración con la Escuela de Higiene y Medicina Tropical de Londres y el Consejo de Investigación Médica de Sudáfrica (2013), op. cit. Asimismo, un estudio realizado por el Banco Mundial en el año 2018 reveló que “la violencia de género es una epidemia mundial que pone en peligro la vida de mujeres y niñas y que tiene gran variedad de consecuencias negativas, no solo para ellas, sino también para sus hijos e hijas y las comunidades en que viven. Acabar con este flagelo es esencial para el desarrollo del capital humano de las mujeres y para dar rienda suelta a todo lo que pueden aportar para el crecimiento económico”.

[156] Una breve reseña sobre la situación histórica de la mujer en Colombia antes de la Constitución de 1991 se encuentra consignada en la Sentencia C-371 de 2000.

[157] Al respecto, la Corte ha explicado que “[l]a Constitución concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles. Es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida.” (Sentencia C-862 de 2008).

[158] Sentencia C-101 de 2005.

[159] Sentencia C-408 de 1996.

[160] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966); Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Protocolo de San Salvador– (1988); Recomendación general No. 19, adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. (1992); Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (1989); Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; Cuarta Conferencia Mundial sobre la M. –Plataforma y Plan de Acción de Beijing– (1998); Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas sobre la delincuencia organizada transnacional (2000); y las Resoluciones 1325 de 2000, 1612 de 2005, 1820 de 2008, 1888 de 2009, 1889 de 2009, 1960 de 2010, aprobadas por el Consejo de Seguridad de la ONU.

[161] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 51 de 1981.

[162] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972.

[163] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 248 de 1995.

[164] Las Naciones Unidas han organizado cuatro conferencias mundiales sobre la mujer, que se celebraron en Ciudad de México (1975), Copenhague (1980), N. (1985) y Beijing (1995). Esta última marcó un importante punto de inflexión para la agenda mundial de igualdad de género. Como consecuencia, la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing adoptada de forma unánime por 189 países, incluido Colombia, constituye un programa de acción en favor del empoderamiento de la mujer. Esto viene a significar la introducción de una perspectiva de género en la actividad política que revise, tanto en las medidas propiamente políticas como en las legislativas o administrativas, el impacto que producen respecto de la igualdad entre mujeres y hombres. La propuesta de Beijing, conocida como mainstreaming o transversalidad, surgió para acelerar el camino igualitario entre sexos, tras la demostrada inutilidad de las herramientas legislativas tradicionales, petrificadas en un concepto de igualdad formal o simulada, sin correspondencia material o real.

[165] ONU M.es, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, México, 2011.

[166] Las Recomendaciones Generales 12 y 19 del Comité CEDAW desarrollan el concepto de violencia contenido en la CEDAW, haciendo énfasis en la importancia de entender la violencia como una forma de discriminación que sufren las mujeres y, por lo tanto, como un hecho prohibido por dicha convención.

[167] Estos compromisos son expresiones específicas y un poco más detalladas de los deberes de respeto y garantía de los derechos humanos de la mujer contenidos en la Convención Americana.

[168] Consultar, entre otras, las Sentencias C-1195 de 2001, C-426 de 2002, C-086 de 2016 y C-031 de 2019

[169] Información obtenida del informe titulado “El acceso a la justicia para las mujeres víctimas de la violencia en las Américas”, elaborado por la Relatoría sobre los Derechos Humanos de la M. de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Disponible en: http://www.cidh.org/women/Acceso07/cap2.htm

[170] Sentencia T-012 de 2016.

[171] En la Sentencia T-967 de 2014, la Corte sostuvo que “una de las mayores limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia, en especial la psicológica, tiene que ver con los altos niveles de impunidad y conductas discriminatorias contra las mujeres por parte de los mismos operadores de justicia, debido a que se promueve la tolerancia social de la violencia y la ineficacia de la administración de justicia frente a estos casos”.

[172] Disponible en: http://www.cidh.org/women/Acceso07/cap2.htm

[173] MP. G. S.O.D.

[174] Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, T-012 de 2016 y T-338 de 2018.

[175] Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), informe titulado: Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas, Washington D.C., 2007, pág. 3.

[176] P., G., Juzgar con perspectiva de género: una metodología vinculante de justicia equitativa, Universidad de Murcia, iQual. Revista de Género e Igualdad, 2019, pág. 2.

[177] Documento aprobado y divulgado durante la segunda ronda de talleres de la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana celebrada en Bogotá D.C. (Colombia) los días 27 a 29 de mayo de 2015.

[178] La Cumbre Judicial Iberoamericana es una estructura de cooperación, concertación e intercambio de experiencias, que se articula a través de las máximas instancias de los Poderes Judiciales de la región Iberoamericana. Esta integrada por 22 países latinoamericanos, incluido Colombia, y España. Su principal objetivo es “la adopción de proyectos y acciones concertadas, desde la convicción de que la existencia de un acervo cultural común constituye un instrumento privilegiado que, sin menoscabo del necesario respeto a la diferencia, contribuye al fortalecimiento del Poder Judicial y, por extensión, del sistema democrático”. Fuente: http://www.cumbrejudicial.org/institucional/quienes-somos

[179] Es la entidad del Gobierno federal de México encargada de coordinar el cumplimiento de la política nacional en materia de igualdad sustantiva para la erradicación de la violencia contra las mujeres. Su objetivo es promover y fomentar las condiciones que den lugar a la no discriminación, igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros, el ejercicio de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país. Fuente: https://www.gob.mx/inmujeres/que-hacemos

[180] Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/Portals/0/Conexión/CajaHerramientas/genero/Cartilla%20Género%20final.pdf

[181] Herramienta para la Incorporación de los Derechos Humanos y la Perspectiva de Género en la elaboración de sentencias relativas a delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Guatemala, 2015. Documento elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH).

[182] Al respecto, pueden consultarse las Sentencias T-878 de 2014, T-967 de 2014, SU-659 de 2015, T-012 de 2016, T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-095 de 2018, T-311 de 2018, T-338 de 2018, T-462 de 2018, T-093 de 2019, T-366 de 2019 y SU-080 de 2020.

[183] MP. J.I.P.P..

[184] Dichas deficiencias han sido igualmente advertidas en las Sentencias T-012 de 2016, T-271 de 2016 y T-093 de 2019.

[185] MP. G. S.O.D..

[186] MP. G. S.O.D..

[187] Estas premisas han sido reiteradas en las Sentencias T-271 de 2016, T-145 de 2017, T-338 de 2018 y T-093 de 2019.

[188] MP. L.E.V.S..

[189] MP. M.V.C.C..

[190] MP. A.J.L.O..

[191] MP. A.R.R..

[192] MP. J.F.R.C..

[193] Ver Acuerdos PSAA08-4552 del 20 de febrero de 2008, PSAA12-9743 del 30 de octubre de 2012 y PCSJA17-10661 del 4 de abril de 2017.

[194] El contenido de esta herramienta se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.mdgfund.org/sites/default/files/GEN_ESTUDIO_Colombia_criterios%20equidad%20para%20el%20sector%20Justicia.pdf

[195] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

[196] Ley 640 de 2001, art. 3.

[197] Sentencias C-893 de 2011 y C-598 de 2011.

[198] Sentencia C-713 de 2008.

[199] MP. Clara I.V.H..

[200] Sentencia T-197 de 1995.

[201] En la Sentencia C-1195 de 2001, la Corte se pronunció sobre la conciliación prejudicial obligatoria en materia de familia, regulada en los artículos 35, 36 y 40 de la Ley 640 de 2001, y declaró su exequibilidad, condicionada, “bajo el entendido que cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a asistir a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente, si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado”.

[202] Ley 640 de 2001, artículo 32.

[203] Sentencia T-320 de 2012.

[204] Sentencias T-082 de 2015, T-484 de 2016, T-189 de 2018 y T-031 de 2020.

[205] Sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017, T-657 de 2017, T-189 de 2018 y T-038 de 2019.

[206] Sentencias T-316A de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015, T-484 de 2016, T-087 de 2017, T-692 de 2017, T-070 de 2018, T-085 de 2018 y T-031 de 2020.

[207] Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-205A de 2018, T-038 de 2019 y T-031 de 2020.

[208] Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016, T-419 de 2017, T-038 de 2019, T-180 de 2019, SU-274 de 2019 y T-031 de 2020.

[209] Decreto 2591 de 1991, artículo 24.

[210] Ver párrafo 2.1.1.12 del apartado de hechos relevantes y pretensiones.

[211] Ver párrafo 2.1.1.14 del apartado de hechos relevantes y pretensiones.

[212] Ver párrafo 2.1 del apartado de elementos probatorios e información recabada.

[213] Sentencia T-659 de 2006

[214] Ibidem.

[215] Sentencia T-516 de 2012.

[216] Sobre el particular se puede consultar, entre otras, las Sentencias SU-813 de 2007, T-845 de 2007, T-1026 de 2007, T-1240 de 2008, T-328 de 2008, T-877 de 2010, T-107 de 2012, SU-787 de 2012, T-881 de 2013, T-265 de 2015 y T-031 de 2016

[217] Sentencia SU-813 de 2007, reiterada en la Sentencia T-031 de 2016.

[218] Al respecto, es importante recordar que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se conforma con los bienes producidos o adquiridos como producto del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos durante la vigencia de la unión marital de hecho. En consecuencia, supone que tales bienes o rentas sean devengados desde el momento en que se inició la unión marital y excluye los bienes adquiridos a título gratuito, en cualquier tiempo, así como los habidos a título oneroso antes de iniciarse dicha unión.

[219] Ver notas al pie núm. 22 y 23.

[220] Sentencia C-345 de 2017.

[221] Ver folio 48 del expediente ejecutivo.

[222] Las excepciones de fondo o de mérito consisten en todo hecho que pueda desconocer la existencia de la obligación o declararla extinguida si alguna vez existió. Están comprendidas dentro de estas, las siguientes: error, fuerza, dolo, nulidad, simulación, etc.

[223] “Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.

[224] “[…] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada”.

[225] Artículo 4º del Código de Procedimiento Civil.

[226] “ARTÍCULO 160. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimento salvo cuando pretenda a hacer valer un derecho adquirido por cesión”.

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