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Auto nº 385/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13812

Auto 385/20

Expediente: D-13812

Asunto: Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 869 y 1328 del Código de Comercio, y el artículo 20 (parcial) del Código Civil.

Demandantes: J.P.P.R. y Alberto Páez Bastidas

Magistrado Sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015[2], y

CONSIDERANDO

La demanda

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos J.P.P.R. y A.P.B. presentaron demanda de inconstitucionalidad[3] contra los artículos 869 y 1328 del Código de Comercio, y el artículo 20 (parcial) del Código Civil. Estas disposiciones regulan aspectos tales como: (i) la ejecución de contratos celebrados en el exterior que deben cumplirse en Colombia, (ii) la sujeción a las leyes colombianas y (iii) la aplicabilidad de la ley en materia de bienes, respectivamente.

  2. Los demandantes acusan a las citadas disposiciones normativas de desconocer (i) el preámbulo y los artículos 9, 13, 14, 38, 58, 226, 227, 229, 230, 333 y 334 de la Constitución; (ii) el artículo 101 de la Ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones” y (iii) la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, el artículo 34 y “siguientes” del Tratado de Derecho Civil Internacional, el Tratado de Derecho Comercial Internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y el Reglamento Roma I del Parlamento Europeo y del Consejo.

  3. En sustento de su acusación, exponen que los artículos demandados tienen la categoría de normas territoriales sobre “conflicto de leyes” o de “ley aplicable”. En su criterio, consagran en forma excesivamente rígida el principio de lex loci solutionis o de ley del lugar de ejecución del contrato y, por lo tanto, generan inseguridad jurídica en los contratos internacionales. En particular, refieren que la costumbre internacional en materia de autonomía de la voluntad privada hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato y, a su vez, consagra el derecho a la libre elección de la ley aplicable a las partes de un contrato internacional. Argumentan que, si bien los criterios territoriales de aplicación de la ley pueden encontrar respaldo en el principio de soberanía nacional, no tienen el peso suficiente para contrarrestar la vigencia de las libertades económicas y las “lógicas del comercio internacional”. Afirman que, mientras el preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución promueven la integración económica latinoamericana y del C., los artículos atacados contravienen abiertamente la costumbre mercantil internacional, los principios del comercio internacional y la integración del comercio global.

  4. Ubican el fundamento del principio de autonomía de la voluntad privada en los artículos 14, 38, 58, 333 y 334 de la Constitución. Aseguran que las normas censuradas infringen este postulado, ya que no existe razón suficiente para que dicho principio sea restringido “en función del territorio donde el contrato puede causar efectos parciales o totales”.

  5. Aducen que las normas acusadas lesionan la libertad de empresa y la iniciativa privada reconocidas en los artículos 333 y 334 de la Constitución. En su entender, dichas normas estimulan un proteccionismo legal excesivo y contrario a la seguridad jurídica, promueven la aplicación de diversos ordenamientos jurídicos a un mismo conflicto y violan el principio de proporcionalidad.

  6. Consideran que las disposiciones atacadas desconocen el principio de igualdad plasmado en el artículo 13 de la Constitución. A su modo de ver, generan una discriminación injustificada en perjuicio de los contratantes nacionales que, por cualquier motivo, deciden no pactar arbitramento, pues, a diferencia de este, en la jurisdicción estatal no sería aceptado un acuerdo de aplicación de ley extrajera. Manifiestan que (i) el criterio de comparación del “juicio integrado de igualdad” está dado por las partes de una relación comercial internacional que desean elegir el derecho sustancial aplicable a la controversia; (ii) los sujetos no se encontrarían en una situación de desigualdad en el “plano fáctico inicial”, pero sí en el jurídico. Esto obedecería a que “[d]ependiendo del alcance e interpretación de las normas demandadas por parte del operador judicial, se puede llegar a tener una ley sustancial aplicable y, por tanto, normas particulares y estándares de evaluación distintos a la misma realidad fáctica de actuación” y (iii) el trato diverso no estaría justificado, por cuanto (a) no existe una finalidad legislativa que lo explique, (b) el “medio empleado” por el legislador para establecer el tratamiento desigual constituye en realidad una omisión legislativa y (c) no se advierte una relación entre el medio legislativo escogido y el propósito de la regulación.

  7. Igualmente, encuentran que las normas atacadas infringen el principio de seguridad jurídica, postulado que derivan del preámbulo y los artículos 229 y 230 de la Constitución. Aseveran que existe controversia sobre el carácter imperativo o dispositivo de las disposiciones censuradas, ya que los jueces de la República han adoptado posturas contradictorias sobre la materia.

  8. Por último, plantean que la regulación “parcial” que establecen las normas acusadas frente a la ausencia de reconocimiento de la “pluralidad de lugares en donde puede ejecutarse un contrato internacional, puede estar viciada” por una omisión legislativa relativa. En su concepto, “los criterios se acreditan mediante la omisión no únicamente de la autonomía de la voluntad privada, sino de la posibilidad de que los contratos se ejecuten parcialmente en Colombia. Por lo anterior, se genera inseguridad jurídica por no encontrarse cubierta adecuadamente dicha posibilidad”.

  9. Con fundamento en las anteriores consideraciones, los actores solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas o, en su defecto, su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que, “tratándose de contratos comerciales, las normas son dispositivas y admiten pacto en contrario por las partes, con independencia de si se pacta o no arbitraje”.

    La inadmisión de la demanda

  10. Por Auto del 31 de agosto de 2020, la magistrada sustanciadora inadmitió[4] la demanda de inconstitucionalidad, luego de constatar el incumplimiento de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, pertinencia y especificidad. En particular, la providencia afirma lo siguiente:

    “3.2.2. En primer lugar, la demanda carece de claridad ya que no es posible comprender si el cargo propuesto con sustento en el Preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución se encamina a acreditar una infracción del postulado de integración latinoamericana y del C. o a cuestionar una supuesta transgresión de la ‘costumbre internacional en materia de autonomía de la voluntad privada’. De este modo, a pesar que en el acápite respetivo los accionantes anuncian la lesión del mencionado principio de integración entre países, dedican la mayor parte de su exposición a defender la existencia de una costumbre internacional en el sentido antes indicado. Sin perjuicio de la corrección de los restantes presupuestos de aptitud de la demanda que se detallarán más adelante frente a este cargo, los demandantes deberán esclarecer el verdadero alcance de su acusación y precisar si el juicio que plantean apunta a una confrontación entre las normas atacadas y la cláusula de integración latinoamericana (Artículos 9, 226 y 227 de la CP), o si en dicho acápite en realidad están proponiendo una censura autónoma por violación de la costumbre mercantil internacional y, en todo caso, explicar el lugar que los planteamientos sobre dicha figura mercantil ocupan en la estructuración del cargo. // 3.2.3. En la misma dirección, la demanda no cumple el requisito de certeza, pues los solicitantes no identifican adecuadamente la premisa normativa que buscan confrontar con la Constitución, ya que asumen lecturas contrapuestas de las disposiciones acusadas e, incluso, las despojan de contenido normativo. En ese sentido, al defender la inexequibilidad de las normas acusadas por violación de los principios de integración latinoamericana, autonomía de la voluntad privada, libertad de empresa e igualdad aducen que estas contienen una norma jurídica imperativa que supedita la solución de las controversias contractuales a la legislación nacional, mientras que al formular el reproche por infracción del principio de seguridad jurídica identifican una premisa normativa dispositiva que permite que las partes de un contrato mercantil se sustraigan de las regulaciones domésticas para convenir la aplicación de la legislación de su preferencia. // 3.2.4. Así mismo, al anunciar el cargo por omisión legislativa relativa añaden incertidumbre al alcance de la premisa normativa que desean confrontar con la Constitución, pues sin mayor desarrollo -y contrariando el contenido imperativo o dispositivo que le habían adjudicado a las normas censuradas-, alegan la existencia de un vacío normativo y sostienen que las disposiciones censuradas en realidad consagran una ‘regulación parcial de las normas de conflicto, que no reconoce la pluralidad de lugares en donde puede ejecutarse un contrato internacional’, sin indicar en qué consistiría la referida ausencia de regulación y la manera en que la misma afectaría la lectura de las disposiciones atacadas. Por otra parte, el reproche por igualdad también carece de certeza porque los solicitantes plantean una comparación con una norma jurídica que no hace parte de la demanda. De esta manera, si bien señalan que las normas acusadas consagran un trato discriminatorio perjudicial frente al más favorable otorgado a los contratantes que se acogen al mecanismo arbitral dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1563 de 2012, no incluyen en su escrito acusación alguna dirigida a cuestionar la constitucionalidad de esta disposición por infracción del principio de igualdad. // 3.2.5. En esa dirección, por una parte, los solicitantes deben clarificar el alcance que le adjudican a los artículos atacados y precisar la premisa normativa que buscan confrontar con la Constitución. Además, deben incorporar al examen de constitucionalidad el artículo 101 de la Ley 1563 de 2012 conforme a lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2067 de 1991, identificar la premisa normativa que buscan controvertir y explicar la repercusión que esta tiene en la configuración del cargo por violación del principio de igualdad. // 3.2.6. La demanda tampoco satisface el presupuesto de pertinencia, ya que las accionantes no construyen una censura de índole constitucional, pues (i) sustentan sus reproches en motivos de conveniencia o utilidad en relación con los beneficios que tendría para el comercio internacional y el ‘excesivo proteccionismo’ la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones atacadas; (ii) emplean argumentos de estirpe legislativa y alegan la violación de disposiciones que no tienen la calidad de parámetro de control constitucional, como el artículo 101 de la Ley 1563 de 2012 (ley ordinaria), la ‘costumbre internacional en materia de autonomía de la voluntad privada’ y tratados internacionales de derecho privado que no satisfacen los criterios de integración al bloque de constitucionalidad y (iii) buscan provocar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que unifique la jurisprudencia ordinaria sobre la ley aplicable a los contratos comerciales internacionales que se ejecuten en nuestro país, ignorando que dicha competencia recae en la Corte Suprema de Justicia en su condición de órgano de cierre de esa jurisdicción (Artículo 234 de la CP). // 3.2.7. De la misma manera, el escrito no cumple el requisito de especificidad por varias razones. En concreto, los demandantes (i) exponen argumentos genéricos y carentes de naturaleza constitucional frente a los distintos cargos formulados, pues no explican ni ofrecen evidencia sobre por qué la integración comercial latinoamericana necesariamente debe efectuarse a través de normas que permitan que las partes de un contrato mercantil internacional cuenten con libertad para pactar la ley aplicable y cómo la falta de dicha regulación afecta de manera específica los postulados plasmados en el Preámbulo y en los artículos 9, 13, 14, 38, 58, 226, 227, 229, 230, 333 y 334 de la Constitución; (ii) no señalan por qué la suscripción de tratados de libre comercio por parte del Estado colombiano no sería suficiente para enervar los riesgos que las normas acusadas causarían a la integración latinoamericana, a la seguridad jurídica de los contratantes y al ejercicio de la autonomía de la voluntad privada y la libertad de empresa; (iii) no analizan la incidencia que tendría en la configuración de los cargos la discrecionalidad del Presidente de la República en la dirección de las relaciones internacionales (Artículo 189 de la CP) y la competencia de este y del Legislador en la conducción de la economía nacional (Artículo 334 de la CP); (iv) transcriben fragmentos doctrinarios y jurisprudenciales pero no les hacen producir efectos, pues se limitan a reproducirlos sin precisar la forma en que repercuten en la demostración de los reproches planteados; (v) no acreditan por qué motivo se presentaría una violación al principio constitucional de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia cuenta con competencia para fijar el alcance concreto de las normas cuestionadas (Artículo 234 de la CP); (vi) efectúan una exposición insuficiente en relación con el cargo por lesión del principio de igualdad y (vii) no desarrollan ningún argumento encaminado a sustentar la censura por omisión legislativa relativa. // 3.2.8. En este orden de ideas, la Magistrada sustanciadora no admitirá la demanda, por cuanto considera que no cumple con las exigencias formales y materiales que le son aplicables, sin perjuicio de la posibilidad que tienen los accionantes de proceder a su corrección, en los términos indicados en los numerales siguientes”.

    La corrección de la demanda

  11. Dentro del término de ejecutoria del anterior proveído[5], los actores presentaron escrito de corrección de la demanda. En esta oportunidad estructuraron su acusación en cinco cargos, a saber: (i) vulneración de la autonomía de la voluntad privada, la libertad de empresa y la iniciativa privada (preámbulo y arts. 14, 16, 38, 58, 333 y 334 de la Constitución Política); (ii) vulneración del principio de igualdad (arts. 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política); (iii) vulneración del principio de seguridad jurídica (preámbulo y arts. 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política); (iv) vulneración de la costumbre mercantil internacional (preámbulo y arts. 9, 226 y 227 de la Constitución Política) y (v) vulneración de la cláusula de integración socioeconómica latinoamericana e internacional (preámbulo y arts. 9, 226 y 227 de la Constitución Política). Adicionalmente, consolidaron la argumentación frente a la censura por violación del principio de igualdad; complementaron el reproche por infracción del postulado de integración latinoamericana; renunciaron al cargo por omisión legislativa relativa y a la pretensión de que se efectuara una “interpretación de autoridad” respecto de la imperatividad de las normas censuradas; y, finalmente, integraron a la demanda el artículo 101 de la Ley 1563 de 2012 de conformidad con la sugerencia efectuada en el auto de inadmisión, aclarando que no consideraban que esta norma fuera incompatible con la Constitución, sino tan solo un “referente legislativo” en sustento de su postura.

    El rechazo de la demanda

  12. Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda, por considerar que, si bien se incluyeron diversas adecuaciones al escrito inicial, los demandantes terminaron replicando, en esencia, los mismos argumentos que llevaron a su inadmisión. Las razones del rechazo fueron las siguientes:

    “2.2. Los actores realizaron varias enmiendas al escrito de demanda y, en ese sentido, aclararon que junto con el reproche por violación del principio de autonomía de la voluntad privada están formulando un cargo autónomo por violación de la costumbre mercantil internacional. Depuraron algunos fragmentos de la acusación que contenían argumentos de conveniencia y desistieron de la pretensión encaminada a provocar la unificación de la jurisprudencia sobre el alcance dispositivo de las normas censuradas. También incluyeron alegaciones adicionales relacionadas con la insuficiencia que tienen los tratados de comercio internacional para alcanzar la integración económica del país. // 2.3. Pese a lo anterior, el Despacho encuentra que el escrito presentado por los accionantes si bien incluye diversas adecuaciones a la demanda inicial, termina reiterando en su esencia los mismos argumentos que llevaron a su inadmisión. // 2.4. De este modo, frente a la exigencia de certeza los accionantes inicialmente se inclinan por otorgar un carácter imperativo a las normas acusadas, pero en diversos fragmentos del escrito de corrección ponen en duda la firmeza de dicha premisa normativa al insistir en el alcance dispositivo que parte de la doctrina y la jurisprudencia le habrían atribuido a las disposiciones atacadas y en la necesidad de una definición de su alcance por vía de interpretación de autoridad de la Corte Constitucional. A su vez, frente a la ausencia de certeza del cargo por igualdad no definen cuáles son las premisas normativas que desean contrastar con la Constitución. De una parte, se abstienen de concretar el alcance de los artículos inicialmente cuestionados y, de otra parte, si bien incluyen en el debate el artículo 101 de la Ley 1563 de 2012 no efectúan desarrollo alguno encaminado a derivar una premisa normativa a partir del mismo. En definitiva, no identifican cuáles serían las premisas normativas de orden legislativo que darían lugar a una comparación entre sí, con miras a evidenciar un trato desigual e injustificado entre sus destinatarios. // 2.5. En relación con la exigencia de pertinencia los accionantes retoman las aseveraciones referidas a las dificultades de aplicación de las normas atacadas; a su falta de actualización frente a los avances del derecho internacional privado; a los perjuicios que causan a los negocios internacionales y a la incertidumbre que generan al momento de resolver las controversias que surgen en desarrollo de los contratos mercantiles de naturaleza internacional. Por otra parte, insisten en emplear la “costumbre mercantil internacional” como parámetro de control constitucional y, para el efecto, reiteran los mismos planteamientos que expresaron en el escrito de demanda sobre su supuesta inclusión en el bloque de constitucionalidad, sin responder a las objeciones que se plantearon en el auto de inadmisión. Pese a que renunciaron expresamente a la pretensión dirigida a alcanzar una sentencia que interpretara con autoridad las normas atacadas, reiteran la necesidad de que la Corte Constitucional precise su alcance legal, desconociendo que dicha competencia está radicada en el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria (Artículo 234 de la CP). Esta situación impide a la Corte adelantar un juicio material sobre las disposiciones cuestionadas, por cuanto los fundamentos de tales señalamientos no tienen carácter constitucional. // 2.6. Por último, frente al presupuesto de especificidad los accionantes insistieron en los argumentos que dieron lugar a la inadmisión de la demanda y tan solo añadieron algunas reflexiones adicionales que no permiten dar cuenta de las razones por las que los artículos censurados infringirían lo dispuesto en las disposiciones constitucionales invocadas. En primer lugar, el cargo por violación del principio de autonomía de la voluntad privada, la libertad de empresa y la iniciativa privada se limita a defender la existencia de una supuesta limitación a la esfera de acción de los contratantes y a señalar que no existen razones que justifiquen dicha restricción, sin profundizar en el sustento de estas aseveraciones. En segundo lugar, el reproche por violación del principio de igualdad no cumple los parámetros dispuestos por la jurisprudencia constitucional para el efecto, pues los demandantes no identifican los sujetos o grupos involucrados ni el criterio de comparación, no profundizan el alcance de la diferencia de trato y no desarrollan la explicación sobre la ausencia de justificación de este. En tercer lugar, el reproche por infracción del principio de seguridad jurídica tan solo se encuentra enunciado, ya que los solicitantes refieren la incertidumbre que las normas atacadas estarían generando en los contratantes, pero no aportan razones que soporten esa alegación. En cuarto lugar, el cargo por transgresión de la integración latinoamericana e internacional se fundamenta en el obstáculo que las normas cuestionadas supondría para el desarrollo del comercio internacional y en la inconveniencia de implantar normas unilaterales con fundamento en el principio de soberanía nacional y el proteccionismo económico. En quinto y último lugar, alegan la violación de la costumbre mercantil internacional, sin tomar en consideración que la misma no tiene la condición de parámetro de control constitucional. Aunque este cargo también lo relacionan con una infracción indirecta de los artículos 9, 226 y 227, no desarrollan una argumentación que dé cuenta del alcance del reproche. // 2.7. En armonía con lo expuesto, el presupuesto de especificidad también fue incumplido, pues los accionantes no tomaron en cuenta los restantes requerimientos realizados en el Auto de inadmisión. De esta manera, (i) no satisficieron la carga de concretar las razones por las que se violarían las cláusulas constitucionales invocadas; (ii) no explicaron la incidencia que la amplia competencia asignada al Congreso de la República en la conducción de la economía y, por lo tanto, en la configuración de las normas de comercio internacional, tendría en la confección de los cargos y (iii) no hicieron producir efectos a las citas jurisprudenciales y doctrinales plasmadas en la demanda, ya que se limitaron a su transcripción sin hacer un análisis de estas y sin explicar el lugar que ocupan en la demostración de los cargos. Estas deficiencias en la demanda y su falta de corrección impiden llevar a cabo el juicio de inconstitucionalidad, pues no es posible advertir una oposición entre las normas acusadas y la Constitución, debido a la ausencia de especificidad de los reproches. // 2.8. En lo anteriores términos, la acusación continúa sin satisfacer los presupuestos básicos para la admisión de los cargos formulados y, en consecuencia, la demanda habrá de ser rechazada, con la indicación de que contra esta decisión procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional” (negrillas agregadas).

    El recurso de súplica

  13. El 24 de septiembre de 2020, los actores interpusieron recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad[6]. Consideraron que, en virtud del principio pro actione, aquella ha debido ser admitida –por lo menos de manera parcial– respecto de los cargos individualizados que, según entienden, cumplieron con la aptitud sustantiva exigida.

  14. En relación con los fundamentos del rechazo frente al cargo por violación de la autonomía de la voluntad privada, la libertad de empresa y la libre iniciativa privada, los demandantes aducen que en el auto inadmisorio únicamente se cuestionó la falta de claridad, requisito que estiman subsanado con el señalamiento en detalle de las normas constitucionales que consideran infringidas. Sin embargo, controvierten que en el auto de rechazo ahora se censure su falta de especificidad, no obstante que ello no fue advertido en la inadmisión. En su criterio, esta postura “vulnera el contradictorio y el derecho al debido proceso, a la coherencia y la congruencia procesal”.

  15. Frente a la ausencia de los requisitos de certeza y especificidad del cargo por vulneración del principio de igualdad, consideran que, contrario a lo señalado en la decisión de rechazo, con la integración del artículo 101 de la Ley 1563 de 2012, como referente legislativo de comparación, se demostró no solo el trato discriminatorio que las normas demandadas generan “en perjuicio de los contratantes nacionales que, por cualquier motivo, no acuden a la jurisdicción arbitral”, sino, también, la forma como estas quebrantan el artículo 13 de la Constitución. En ese sentido, reparan en que “no hay motivación real de la decisión que se toma”.

  16. Adicionalmente, cuestionan lo dicho sobre la falta de desarrollo del cargo por infracción del principio de seguridad jurídica. A su juicio, “la falla argumentativa que se esgrime por considerar que la imperatividad de las normas no es clara es, por el contrario, el fundamento del cargo, por lo que consideramos desacertado su rechazo”.

  17. Por último, y en referencia a los reparos frente al cargo por vulneración de los parámetros constitucionales de integración latinoamericana e internacional, sostienen que estos no son fundamento suficiente para el rechazo, toda vez que: (i)“el criterio de especificidad únicamente supone contrastar las normas con la constitucionalidad [sic], no hacer que las citas produzcan efecto según la lectura que le dé a la demanda el Magistrado Sustanciador”; (ii) “las razones por la cuales se violan las normas constitucionales invocadas fueron explicadas en las páginas 33 y siguientes del escrito de subsanación, particularmente desde la perspectiva de la cohesión”; y (iii) “si las normas son parte del fuero exclusivo del Congreso de la República dentro de su amplio margen de configuración legislativa o no y si los actores lograron desvirtuar esa discrecionalidad mediante su argumentación, es una decisión que no le corresponde tomar al despacho, puesto que es una atribución exclusiva de la Sala Plena de la Corte Constitucional”.

    El análisis del recurso

  18. El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad cuando se estima que la determinación judicial es injustificada por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales[7].

  19. Habida cuenta de su objeto, la Corte ha hecho las siguientes precisiones: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, el recurso de súplica no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador[8]; (ii) cuando se corrige la demanda, pero el magistrado sustanciador encuentra que las deficiencias advertidas en la inadmisión persisten y, por consiguiente, dispone su rechazo, el recurso de súplica debe orientarse exclusivamente a rebatir los fundamentos de dicha determinación. Se trata, entonces, de presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad[9]; (iii) el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[10].

  20. Teniendo en cuenta los parámetros anteriores, la Sala encuentra que el recurso satisface las exigencias formales de procedencia. En efecto, el escrito fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que rechazó la demanda, dado que esta fue notificada por medio de estado del 23 de septiembre de 2020, y los actores interpusieron el recurso el 24 de septiembre, esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. Además, el recurso se encuentra motivado, pues en este se indican las razones por las que, según los recurrentes, la subsanación de la demanda aporta los elementos estructurales del debate jurídico, que no habrían sido valorados adecuadamente por la magistrada sustanciadora.

  21. Sin embargo, la Sala considera que las razones expuestas en el auto de rechazo son válidas y, por lo mismo, habrá de confirmarse dicha providencia. Ello, en razón a que la demanda y su escrito de subsanación no logran presentar argumentos claros, ciertos, pertinentes y específicos que permitan adelantar el juicio de inconstitucionalidad propuesto, como se explica a continuación.

  22. Frente al primer motivo de inconformidad de los recurrentes con el auto de rechazo, la Sala encuentra que no es cierto que el único fundamento para inadmitir la demanda por el cargo de violación de la autonomía de la voluntad privada, la libertad de empresa y la libre iniciativa privada haya sido la falta de claridad, como ellos lo afirman (Supra numeral 14). Por el contrario, en la respectiva providencia se insistió, además, en que los actores asumieron lecturas contrapuestas de las disposiciones demandadas[11] y no lograron demostrar la manera como estas resultaban incompatibles con lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 14, 16, 38, 58, 333 y 334 de la Constitución Política[12]. Sin embargo, la argumentación de la demanda corregida no se orientó a satisfacer las exigencias de claridad, certeza y especificidad, como era menester. En realidad, el escrito se limita a discriminar por cargos las normas constitucionales que se consideran infringidas, a emplear la costumbre mercantil como parámetro de control constitucional, y a reiterar los mismos planteamientos de la demanda inicial acerca de la aparente invalidez del pacto de ley extrajera en los contratos internacionales cuando no media cláusula arbitral, con lo cual es evidente que no se subsanaron las deficiencias advertidas por la magistrada sustanciadora.

  23. En cuanto al segundo motivo de inconformidad de los recurrentes, cabe poner de presente que la integración del artículo 101 de la Ley 1563 de 2012, como referente legislativo de comparación, no es suficiente para satisfacer los requisitos de certeza y especificidad frente al cargo por vulneración del principio de igualdad. Esto es así porque el solo enunciado de la norma, carente de cualquier desarrollo, no demuestra el supuesto trato discriminatorio que los artículos 869 y 1328 del Código de Comercio, y 20 (parcial) del Código Civil estarían estableciendo frente a los contratantes internacionales que, por cualquier motivo, deciden no someter sus controversias al mecanismo arbitral ni, menos aún, de qué modo ello quebranta los artículos 13, 29, 229 y 230 de la Constitución Política, pues de conformidad con el artículo 116 del mismo ordenamiento superior, la vía estatal y el arbitramento constituyen formas distintas de administrar justicia.

  24. En relación con el tercer motivo de inconformidad con el auto de rechazo, la Sala evidencia que los recurrentes cuestionan lo dicho en esta providencia sobre la falta de desarrollo del cargo por infracción del principio de seguridad jurídica. Sin embargo, en el escrito de subsanación de la demanda y en la sustentación del recurso de súplica persisten en la misma falencia, pues insisten en el argumento según el cual, la imperatividad de las normas de conflicto atacadas no es clara y, por lo tanto, generan incertidumbre frente a los contratantes, pero no aportan razones de orden constitucional que soporten dicha aseveración, tan solo extractos de doctrina y jurisprudencia que no resultan suficientes como fundamento del cargo.

  25. Frente al cuarto y último de los reparos formulados contra la providencia recurrida, la Sala Plena comparte el reproche del auto de rechazo acerca de la falta de pertinencia y especificidad del cargo por vulneración de los parámetros constitucionales de integración latinoamericana e internacional[13]. En efecto, los argumentos utilizados en la demanda y que luego se reproducen en el escrito de subsanación, según los cuales, las normas censuradas contravienen el modelo económico previsto en la Constitución y obstaculizan el comercio internacional, no son de naturaleza constitucional, sino que obedecen a apreciaciones subjetivas fundadas en motivos de conveniencia y utilidad que, además, no permiten apreciar una relación directa de contradicción entre lo regulado en las disposiciones normativas acusadas y lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política.

  26. Para concluir, con respecto a los fundamentos de rechazo del cargo por vulneración de la costumbre mercantil internacional, los recurrentes no expresaron motivo de inconformidad alguno.

    La decisión del recurso

  27. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala advierte que el recurso de súplica formulado por los ciudadanos J.P.P.R. y A.P.B. no prospera y, por tanto, confirmará la decisión mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda.

  28. No obstante, debe aclararse que, en tanto no exista un pronunciamiento de fondo que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, los actores o cualquier otro ciudadano podrán acudir nuevamente a la acción pública de inconstitucionalidad para demandar los preceptos legales acusados en esta oportunidad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 21 de septiembre de 2020, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 869 y 1328 del Código de Comercio, y el artículo 20 (parcial) del Código Civil dentro del expediente D-13812.

SEGUNDO.- Por medio de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de la presente decisión a los demandantes, indicándoles que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

-No participa-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

[2] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[3] La demanda fue presentada el 10 de julio de 2020 y signada por reparto a la magistrada D.F.R..

[4] Dicho proveído fue notificado por estado del 2 de septiembre de 2020, según lo informó la Secretaría General de la Corte.

[5] Según lo informó la Secretaría General, el término de ejecutoria del auto inadmisorio correspondió a los días 3, 4 y 7 de septiembre de 2020. El escrito de subsanación fue presentado el 3 de septiembre de 2020.

[6] Este recurso fue remitido por la secretaría al despacho del magistrado sustanciador, para su trámite, el primero de octubre de 2020.

[7] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[8] Ver, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[9] Ver Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[10] Cfr. Auto 029 de 2016.

[11] Ver fundamento 3.2.3.

[12] Ver fundamento 3.2.7.

[13] Ver fundamentos 2.5. y 2.6.

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