Auto nº 393/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852446860

Auto nº 393/20 de Corte Constitucional, 21 de Octubre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13225

Auto 393/20

Expediente: D-13225

Referencia: Solicitud de nulidad en contra de la sentencia C-089 de 2020 proferida por la S.P. de la Corte Constitucional

Solicitante: N.B.C.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), procede la S.P. de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra la sentencia C-089 de 2020, proferida por la S.P..

I. ANTECEDENTES

  1. LA SENTENCIA C-089 DE 2020

    1. La ciudadana N.B.C., en ejericio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil. A su parecer, el concepto de vida de las normas demandadas excluye los derechos de los que están por nacer, que son “seres vivos inocentes capaces de sentir dolor y que son agredidos con métodos abortivos cuando se encuentran en el vientre materno porque no se les reconoce su condición de persona humana, titular de derechos y obligaciones”. Para la demandante, los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil vulneran los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 44, 47, 49, 50, 94 y 95 de la Constitución, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CIDPC”) y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.

    2. Frente a la violación de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 93 de la Carta, la S.P. encontró que existe el fenómeno de cosa juzgada constitucional a partir de lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995 (reiterada por la sentencia C-327 de 2016). Para la Corte, las dos sentencias antedichas resolvieron que las disposiciones demandadas son exequibles a partir de demandas que presentan doble identidad, en cargos y en disposiciones constitucionales, respecto de la presentada por la ciudadana N.B.C. dentro del expediente D-13225. Además, la orden de estarse lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995 se soportó en que la demandante no logró argumentar con suficiencia cómo el alegado cambio en el contexto social debilitó la cosa juzgada constitucional.

    3. Con respecto de los cargos por desconocimiento de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 Superiores, de la CIDPC y la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, la S.P. determinó que no se acreditaron los requisitos de certeza, claridad, especificidad y suficiencia, por lo cual, ante el no cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

    4. La sentencia C-089 de 2020 se notificó por edicto 041 fijado el 4 de marzo del 2020 y desfijado el 6 de marzo del mismo año.

  2. LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA C-089 DE 2020

    1. En escrito presentado el 6 de marzo de 2020, ante la Secretaria General de esta Corte, la ciudadana N.B.C. solicitó la nulidad de la sentencia C-089 de 2020[1], pues esta providencia “refleja la incapacidad que demostró la Corte Constitucional para pronunciarse en un debate de trascendencia constitucional de gran envergadura constitucional como el aborto provocado”[2]. De su escrito se extraen dos argumentos sobre los que soporta la nulidad.

    2. El primero como manifestación de la violación del debido proceso, pues considera que no se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas[3] sobre (i) el aborto como problema de salud pública; y (ii) la existencia de vida en el “vientre materno”. Con respecto a la salud pública sostiene en su solicitud de nulidad que con base en anexos, memoriales y el informe de su autoría se prueba ampliamente que “se ha producido una serie de daños y perjuicios a (…) madres gestantes e hijos por nacer con ocasión a la tolerancia y la orden judicial de los abortos inducidos (…) mediante sentencia C-355 de 2006”. Para la ciudadana B.C., los abortos provocados son un grave problema de salud pública para las mujeres gestantes[4]. Frente a la existencia de la vida durante la gestación indica que aportó estudios científicos, memoriales, fotografías y más de 45 vídeos que muestran los fetos como seres en “igualdad fisiológica” y con “respuesta a estímulos dolorosos”. Dicho material gráfico, a juicio de la ciudadana B.C., fue ignorado por no estar referenciado con argumentación sólida[5] y “todas estas pruebas se niegan bajo el disfraz de tales afirmaciones”[6]. Como consecuencia, considera que se viola su derecho al acceso a la administración de justicia (artículos 8 y 25 de la CADH y artículo 229 Superior)[7] y los deberes judiciales de motivación del fallo[8].

    3. El segundo argumento que expone la peticionaria en su solicitud de nulidad, se relaciona con la inexistencia de una cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-591 de 1995. Sostiene que por el cambio en el “contexto epistemológico, evolución social y científica”[9] el fenómeno de “constitución viviente” es notorio; para la solicitante el cambio social se presenta con “los estudios científicos, pruebas audiovisuales, fotografías sobre embriología, métodos abortivos, prematurez [radicados] en el expediente [determinan] el desarrollo de la vida en el vientre materno”. Además, señaló que se modificó el parámetro de control a partir de instrumentos, no analizados en 1995, que integran el bloque[10]. Resaltó (i) la Convención contra la Tortura y afirma que las fotografías sobre “la mutilación de los bebés por nacer y los videos demostrando práctica de métodos abortivos” son muestras de tortura que “[l]os magistrados fueron consientes de la gravedad de estas pruebas pero no las tuvieron en cuenta”; y (ii) la Convención Internacional de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad, respecto de la que indica que no se citó jurisprudencia ni se explicaron los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia. A juicio de la solicitante los tratados debieron ser referenciados o abordarse desde el control de convencionalidad de acuerdo con el precedente de la sentencia C-327 de 2016.

    4. Advierte a “los Magistrados de la Corte Constitucional que si esta sentencia [C-089 de 2020] no es anulada, proceder[á] a instaurar los recursos pertinentes ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [e] (…) iniciar[á] procedimiento judicial ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de que se declare la responsabilidad del Estado por falla en la administración de justicia”[11].

    5. Radicó un escrito adicional el 8 de mayo[12] donde reiteró los argumentos expuestos en su solicitud de nulidad, e incluyó transcripciones de la demanda en sede de la acción pública de inconstitucionalidad. Aportó fotografías de fetos en diferentes etapas de gestación y con ello, busca generar consciencia sobre “la falta de reconocimiento legislativo del ser en gestación como persona humana, lo expone a la muerte por aborto, a la tortura por aborto, y a la falta de cuidados médicos que atentan contra su salud”[13].

    6. En los días 15 y 21 de julio de 2020 anexó, respectivamente, 286 y 301 folios de pruebas[14]. Algunos de los documentos remitidos ya habían sido presentados en sede del proceso de inconstitucionalidad (Expediente D-13225). Remitió la peticionaria este conjunto probatorio al considerar fundamental “iniciar otro debate procesal que permita aclarar entre otros temas, dónde están los niños que no sobreviven, (…) (Están vivos?, nacieron muertos?, fueron asesinados al nacer?(…)) [y, por ello] insist[e] en que no se citaron al Ministerio de [S]alud, la Fiscalia [y] el Instituto [C]olombiano de Bienestar Familiar para rendir concepto sobre los niños sobrevivientes”[15].

C. ACTUACIONES REALIZADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Como consecuencia de la solicitud de nulidad presentada en contra de la sentencia C-089 de 2020, en desarrollo del artículo 29 Superior y el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), en auto del 31 de de julio de 2020 se ordenó comunicar a los interesados para que se pronunciaran sobre la misma[16].

  2. El 11 de agosto de 2020, la Secretaria General informó al despacho del Magistrado sustanciador que, dentro del término para pronunciarse, se recibieron dos escritos de intervención[17] y tres comunicaciones de la solicitante. La S.P. abordará, primero y por traer solicitudes, los escritos presentados dentro del término por la ciudadana B.C.[18]. Posteriormente, dará cuenta de las intervenciones ciudadanas.

  3. El 5 de agosto de 2020, la ciudadana N.B.C. envió una comunicación a la Secretaria General solicitando “tratarme con respeto en sus providencias judiciales y comunicaciones diversas. (…) [Pues] la Corte Constitucional ha manifestado p[ú]blicamente en sus providencias, ante la prensa y ante cualquier persona interesada en los procesos en los cuales he interv[eni]do que yo soy simplemente una ciudadana, una señora”. Además, indicó que el auto del 31 de julio de 2020 no da cuenta del material probatorio allegado.

  4. El 6 de agosto de 2020 la solicitante remitió una comunicación al Magistrado sustanciador indicando que “en el cuerpo de texto del auto (consideraciones)” no se mencionan de forma visible los anexos probatorios y, solicita, a la Corte Constitucional, “respetar [su] título de abogada o de Doctora en Derecho”. También, en la misma fecha, presentó un memorial complementario donde, además de reiterar las razones por las que, a su juicio, se vulneran las disposiciones constitucionales, elabora sobre: (i) la documentación probatoria allegada[19], (ii) el peligro, de la discrecionalidad judicial para decidir los seres en gestación susceptibles de protección[20]; e (iii) indica que la “inexistencia de consagración explícita de derechos inalienables para seres en gestación (…) no quiere decir que estos derechos sean inexistentes”[21].

  5. Para la S.P. las comunicaciones del 5 y 6 de agosto de 2020 son inocuas, pues desconocen, por un lado, el alcance del auto de comunicación a terceros y, por el otro, la accesibilidad del expediente digital. El auto cuya suficiencia cuestiona la ciudadana B.C. tiene por objeto comunicar el incidente de nulidad, no dar cuenta de la actuación procesal del solicitante y del contenido mismo de la solicitud. Así las cosas, no está la Corte Constitucional obligada a remitir anexos, ni documento alguno, cuando profiere un auto de comunicación a terceros, pues el objeto de estas providencias es el principio de publicidad del acto – dar a conocer– y serán los terceros, a los que se les comunica, quienes en su libre ejercicio de las cargas procesales decidan si consultan o no el expediente digital. Sobre el expediente digital se reitera que todas las actuaciones están disponibles para consulta pública en la página web de esta corporación. En este orden, con los datos de identificación del proceso de inconstitucionalidad (bien sea número de radicación, norma demandada o nombre del demandante) se puede acceder a la integralidad del expediente digital. En este orden, son de libre consulta los memoriales, anexos, estudios, intervenciones y demás comunicaciones que se remitan a la Secretaría General de esta Corte. Cabe resaltar que el auto del 31 de julio de 2020 contiene todos los datos identificadores del proceso y, a partir de este, cualquier interesado en los anexos de la solicitante tiene a su disposición el libre acceso y consulta.

  6. Adicionalmente, rescata la S.P. que la referencia a la solicitante como la “ciudadana”[22] de ninguna manera irrespeta sus títulos académicos o profesionales, y en su lugar, responde a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no se califica ni se somete a títulos de idoneidad sino al cumplimiento de los requisitos para su procedencia[23].

  7. Ahora bien, las intervenciones ciudadanas recibidas coinciden al solicitar que se niegue la petición de nulidad presentada frente a la sentencia C-089 de 2020. El cuadro que sigue resume las principales razones de los intervinientes[24]:

    Intervenciones ciudadanas sobre negar la solicitud de nulidad

    (i) La solicitud de nulidad se funda en las interpretación personal y subjetiva que tiene la solicitante de los artículos 90, 91, y 93 del Código Civil y, por ende, es una reiteración de los argumentos presentados en su demanda dentro del proceso D-13225 y vencidos en la sentencia C-089 de 2020.

    (ii) La sentencia C-089 de 2020 no contiene errores por indebida valoración probatoria, sino una valoración opuesta a las visión que, frente a las pruebas, tiene la solicitante. La solicitud de nulidad no cumple con los requisitos mínimos para demostrar una violación flagrante al debido proceso.

    (iii) La solicitante manifiesta su inconformidad frente a la cosa juzgada, reiterando porque, en su criterio, el fenómeno es inexistente, pero no logra probar ninguno de los siguientes: (a) cambio en el parámetro de control; (b) cambio en el contexto normativo; o (c) cambio en el significado material de la Constitución.

  8. El Ministerio de Justicia y del Derecho (en adelante “MinJusticia”)[25], expuso que no se cumple con el requisito de ejercicio especial y excepcional, pues la solicitud de nulidad se basa “sobre su respetable opinión en relación a qué debió hacer y qué debió decidir la Corte Constitucional en el marco del proceso D-13225”[26]. En concepto del MinJusticia “la solicitante no demostró ni en su demanda original ni en su escrito de solicitud de nulidad, que la Corte Constitucional ha desconocido reglas [sobre] (…) la remoción de la cosa juzga constitucional”[27] y, en cambio, recoge los “argumentos del honorable Magistrado C.B.P. en su salvamento de voto”[28]. Concluye, entonces, en el proceso D-13225 no se evidencia de forma clara y probada la afectación al debido proceso y que, además, la solicitud de nulidad no satisface los requisitos necesarios para anular un fallo de la Corte Constitucional, pues la sentencia C-089 de 2020 evidencia que no se argumentó de forma indudable: (i) la variación al parámetro de control; (ii) cambio sobre el significado material de la Constitución; y (iii) el cambio del contexto normativo.

  9. El Departamento Nacional de Planeación (en adelante “DNP”)[29] solicitó no acceder a la solicitud de nulidad propuesta, pues la solicitante alega la indebida valoración probatoria y “revisada la [s]entencia C-089 de 2020 es claro que la Corte hizo tal verificación al analizar los presupuestos de la [c]osa [j]uzgada [c]onstitucional contrastando los argumentos de la demanda presentada cpn las decisiones tomadas en las [s]entencias C-591 de 1995 y C-327 de 2016”.[30] En este orden, a juicio del DNP, la sentencia C-089 de 2020 no viola el debido proceso ni el derecho a la contradicción de la ciudadana B.C..

  10. El ciudadano C.F. solicitó negar la solicitud de nulidad, pues, por un lado, la demandante litiga contra el aborto libre cuando dicha realidad no existe en Colombia. Asimismo, reiteró los argumentos de su intervención en sede del proceso de constitucionalidad, indicando que: (i) es equivocado equiparar las tres causales de aborto despenalizadas, a un aborto libre y sin condiciones; (ii) una sentencia de constitucionalidad – que es el resolutivo de las tres causales despenalizadas en la sentencia C-355 de 2006 – no se puede demandar por inconstitucionalidad; y (iii) el aborto no se puede prevenir con su penalización sino con una política pública de progenitura responsable y prevención del embarazo.

  11. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social[31], con ocasión de una solicitud de información requerida por la ciudadana B.C., dio respuesta en los siguientes términos: (i) no existen registros administrativos que den cuenta de las variables de la solicitud: niños no deseados, sobrevivientes de procedimientos abortivos; (ii) los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, o procesos de adopción, son de competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y por último, (iii) manifestó que los archivos relacionados por parte de la peticionaria hacen parte del acervo probatorio referenciado en la solicitud de nulidad tramitada ante la Corte Constitucional y la solicitud de revisión no demanda una respuesta específica por parte de este Ministerio.

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la S.P. de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación[32].

  2. La interpretación conjunta de los artículos 29 y 243 de la Constitución, en materia de cosa juzgada y seguridad jurídica, han permitido concluir pacíficamente en la jurisprudencia constitucional que las solicitudes de nulidad “no pueden convertirse en un mecanismo para reabrir el debate, ventilar simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión que, en su momento, la Corte haya examinado” (negrillas fuera del texto original)[33]. En este orden, la garantía de los derechos en referencia implica una doble función: “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[34].

  3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en armonía con el artículo 243 de la Constitución[35], establece que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno (…)”. Sin embargo, también dispone dispone que, de manera excepcional, procede la nulidad de los procesos que cursan ante esta corporación por las irregularidades que impliquen violaciones al debido proceso. Ante esto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que (i) las nulidades no implican, en sí mismas, la existencia de un recurso contra las providencias de esta Corte; y (ii) que su procedencia, como excepción, está restringida a la prueba de las situaciones jurídicas extraordinarias y violatorias de derechos fundamentales[36].

  4. La excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución Política. Es por esto que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate), tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo[37]; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[38]; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso[39]. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.

  5. En los incidentes de nulidad promovidos contra sentencias de control constitucional abstracto, la regla se hace más estricta: la violación al debido proceso es todavía más excepcional[40]. La nulidad contra una sentencia de constitucionalidad exige una carga argumentativa mayor que demuestre la violación a un derecho subjetivo, el debido proceso, dentro de un proceso carente de partes; y que la afectación al artículo 29 Superior sea consecuencia directa de la sentencia misma.

  6. Es precisamente el carácter excepcional de la nulidad el que da lugar a la exigencia de dos tipos de requisitos que en los fundamentos que siguen se desarrollan (ver supra numerales 28 a 33)[41]. Se debe rescatar que declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional prospera cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar la solicitud de nulidad.

  7. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia[42], so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación[43]. A continuación se desarrollaran estos requisitos para las solicitudes nulidad contra sentencia de constitucionalidad.

  8. El requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación[44]. El conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio de control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (forma de notificar de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991)[45].

  9. El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad lo pueden acreditar: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista[46], y (iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma[47].

  10. El deber de argumentación exige que el solicitante cumpla, previamente, con una exigente carga argumentativa para probar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la causal de nulidad invocada, la incidencia en la decisión adoptada y la “evidente violación del debido proceso”. Como se anotó en el fundamento 25 supra, el “disgusto o inconformismo del solicitante” por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad. Sobre esto, el auto 059 de 2012 proferido por la S.P. de esta Corte reiteró que “no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones ‘connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión’”.

  11. Con relación al último requisito, esto es, el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[48], coherente[49], suficiente[50] y clara[51] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[52]. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado cada uno de los elementos que configuran el deber de argumentación, expresando que la solicitud de nulidad deberá ser:

    “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”[53].

  12. Por el otro, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como causales de nulidad. La Corte ha sistematizado seis causales cuya base común es la “ostensible, probada, significativa y trascendental” afectación al artículo 29 Superior con “repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. A continuación las causales:

    (i) Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que solamente la S.P. de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y por ello, cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y vulnera el artículo 13 superior. Existe jurisprudencia reiterada de esta Corte donde la nulidad por esta causal requiere jurisprudencia en vigor[54].

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. La causal se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva.

    (iv) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala. En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional, restringiendo su estudio a los temas que considere de especial trascendencia.

    (v) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la Ley, lo que lleva a desconocer, por su propio juez, el efecto mismo de los fallos proferidos por esta Corte.

    (vi) Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y contradicciones de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Esta última causal de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto[55].

  13. Ahora bien, tratándose de nulidades contra sentencias proferidas en control abstracto y cuyo resolutivo es la inhibición, es determinante resaltar que no opera el fenómeno de cosa juzgada frente a los cargos que, en determinada oportunidad, fueron calificados con la carencia de requisitos para su admisión. Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional[56] y, en particular, el auto 056 de 2017 destacó que:

    “conviene señalar que los fallos inhibitorios dictados en el marco de acciones públicas de inconstitucionalidad no producen efectos de cosa juzgada constitucional respecto de la disposición acusada. Entonces, al tratarse de una abstención del juez en lo relativo al fondo del asunto que no comporta la firmeza y la intangibilidad de lo resuelto en una decisión de mérito, resulta débil predicar la afectación al debido proceso mediante un mecanismos excepcional como lo es la solicitud de nulidad, pues no existen repercusiones directas con el fallo y sus efectos. Significa lo anterior que el planteamiento del actor en el presente caso, lejos está de ser ostensible, significativo y trascendental”.

  14. En suma, es posible concluir que, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.

  15. Expuesto lo anterior, pasa la Sala a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia C-089 de 2020, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y deber de argumentación.

  16. En el caso concreto se acredita el requisito de oportunidad pues la presentación del incidente de nulidad concurre con la fecha de desfijación del edicto (ver supra, numerales 4 y 5). En este orden, se presentó la solicitud dentro del término para ello conforme a las reglas expuestas en el fundamento 29 de este auto.

  17. También se supera el requisito de legitimación por activa, pues N.B.C., quien solicita la nulidad, fue la demandante dentro del trámite de inconstitucionalidad que culminó en la sentencia C-089 de 2020[57].

  18. Con relación al requisito de deber de argumentación, en armonía con el fundamento 31 y 32, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria[58], coherente[59], suficiente[60] y clara[61] la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada[62].

  19. Sobre esto, la cantidad de argumentos no equivale a la calidad en el sentido exigido por las tres condiciones anteriores y, además, no hay lugar a estructurar una nulidad a partir de las apreciaciones y el desacuerdo del solicitante con la sentencia[63]. No puede entonces quien solicita la nulidad de una sentencia sustituir el criterio del juez, o pretender imponer a la valoración judicial sus apreciaciones personales, pues la argumentación debe dirigirse a señalar la vulneración al artículo 29 de la Constitución con origen en la providencia. Es así que el solicitante adquiere una carga de argumentación significativa que no se agota con señalar que la sentencia afecta el debido proceso, pues la vulneración debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental.

  20. En consideración a los fundamentos 31, 32, 39 y 40 anteriores, la S.P. de la Corte Constitucional descartará el estudio del presente incidente pues no cumple con el requisito del deber de argumentación. En general, la carga argumentativa no se acredita con la manifestación reiterada sobre la inconformidad frente la decisión adoptada, ni con la sugerencia de cómo debió abordar el juez la demanda o el acervo probatorio, sino dando cuenta, concretamente y a profundidad, cómo la sentencia, en si misma, es violatoria del debido proceso. En este ejercicio, quien promueva un incidente de nulidad está obligado al carácter claro, expreso, preciso, pertinente y suficiente de su argumentación.

  21. Hecha la aclaración, procede la S.P. a enunciar las dos razones que evidencian la no acreditación del deber de argumentación. Primero, porque la reiteración de la demanda de inconstitucionalidad y el traslado de las pruebas aportadas en esa oportunidad, no son suficientes para acreditar el deber de argumentación; se resalta, además, que la nulidad ni es una etapa probatoria, ni permite reabrir el debate cerrado por la sentencia. En este orden, no se cumple el requisito de pertinencia. Segundo, porque no se evidencia una ostensible, probada, significativa y trascendental violación del debido proceso por las irregularidades aducidas en la solicitud, sino una inconformidad con la decisión adoptada. En este orden, se omiten los requisitos de argumentación clara, expresa y pertinente. Se analizarán a continuación estas razones.

  22. Se reitera que la solicitud de nulidad no es un recurso de reconsideración, ni una nueva instancia procesal para que la S.P. reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada, y, menos aún, para presentar nuevos cargos de inconstitucionalidad tendientes a reabrir el debate jurídico que finalizó con la decisión acusada.

  23. Lo anterior, por cuanto las decisiones adoptadas por este tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política y solo en presencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrá predicarse la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad, lo que no se da en el presente incidente.

  24. En el caso de la sentencia C-089 de 2020, la Corte decidió (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995; y (ii) declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto de los cargos formulados en contra de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil (por violación de los artículos 4, 42, 44, 47, 49, 50 y 95 de la Carta Política, así como de lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura). Respecto de este segundo aspecto, la afectación del debido proceso no se predica en el presente asunto porque como lo ha reconocido este tribunal en su jurisprudencia, el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, dada la posibilidad de analizar con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos. Debe también precisarse que los fallos inhibitorios no producen efectos de cosa juzgada constitucional, por lo que, al tratarse de una abstención del juez respecto al fondo del asunto, resulta débil predicar la afectación al debido proceso mediante un mecanismo excepcional como lo es la solicitud de nulidad, pues no existen repercusiones directas con el fallo y sus efectos. Teniendo en cuenta este marco de análisis, se proceden a explicar en detalle los reproches formulados por la ciudadana B.C., y como los mismos no cumplen con la carga de argumentación.

    La señalada valoración probatoria como violación al debido proceso, dentro de la solicitud de nulidad, no cumple con la carga de argumentación

  25. Ha señalado este tribunal que la valoración caprichosa de las pruebas podría dar lugar al cargo de nulidad por elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional, siempre y cuando, el solicitante demuestre que (i) de haberse valorado las pruebas sin arbitrariedad la decisión hubiera sido otra; o (ii) qué su incorporación era determinante para la protección de derechos fundamentales. Cabe resaltar respecto de esta causal, que existe “siempre y cuando se comprueba que la sentencia omitió por completo el análisis de esos asuntos relevantes”[64]. Sobre este punto, el auto 331 de 2015, reiterado por el auto 150 de 2017 de S.P., estableció que:

    “4.2.2.1.El análisis de la Corte en sede de control abstracto recae sobre proposiciones jurídicas y, en esa medida, no le corresponde definir situaciones particulares ni tampoco impartir órdenes a efectos de proteger derechos subjetivos específicos. Conforme a ello, este Tribunal debe ocuparse de analizar –cuando de demandas de inconstitucionalidad se trata- las disposiciones acusadas a partir de los cargos formulados por los demandantes. La relevancia la que alude el evento anulatorio que se invoca en la petición, no se refiere a la importancia o significado constitucional de una materia, sino a su necesidad para resolver correctamente las cuestiones planteadas en una demanda de inconstitucionalidad (…)”.

  26. En la solicitud de nulidad bajo estudio, la ciudadana N.B.C. se limitó a decir que la falta de una evaluación discriminada de cada una de las fotos, vídeos, artículos y estudios aportados vulneró su derecho al debido proceso[65]. Para ello, allega nuevo material probatorio pues, a su juicio, la Corte resultó siendo “incapaz” para (i) abordar el aborto como problema de salud pública; y para (ii) reconocer la existencia de la vida en el “vientre materno” desde “la concepción”.

  27. Lo que la solicitante olvida es que como consecuencia del poder de dirección del proceso y de la garantía de independencia judicial, el juez constitucional valora las pruebas de acuerdo con su sana crítica y no según los criterios de suficiencia que el interesado en la decisión (llámese parte, demandante, Ministerio Público, grupo de interés o tercero) tenga. Señala la S.P. que el fundamento jurídico 37 de la sentencia C-089 de 2020, debe leerse en conjunto con toda la providencia, evitando una lectura aislada de la misma. En este orden, el hecho de que no se desestimaron individualmente las pruebas aportadas por la ciudadana B.C. no es suficiente para cuestionar el análisis probatorio como pretende el presente incidente de nulidad, pues la labor individual del juez, en sede de control constitucional abstracto, es sobre los cargos de inconstitucionalidad. Dicha labor, no es un análisis estrictamente probatorio, pues las conclusiones sobre cada cargo armonizan, entre otras y más allá de las pruebas, la jurisprudencia constitucional y las razones de confrontación entre el texto demandando y la Constitución. Análisis que, en efecto, se abordó en conjunto en la sentencia C-089 de 2020.

  28. Se reitera que los anexos de prueba allegados por la solicitante no son conducentes para soportar la solicitud de nulidad, pues la excepcionalidad propia de este incidente, no permite convertirlo en una oportunidad probatoria nueva para quién busca, y tiene legitimación para ello, anular una sentencia de esta Corte (ver supra numerales 24 y 25). En línea con lo expuesto, los argumentos carecen de pertinencia, pues, por un lado, omiten señalar la presunta vulneración al debido proceso, máxime teniendo en cuenta la decisión proferida por este tribunal (ver supra, numeral 45) y, por el otro, es claro que pretenden reabrir el debate probatorio agotado en la sentencia C-089 de 2020, siendo clara la inconformidad de la ciudadana B.C. con la decisión proferida por esta corporación en la mencionada sentencia.

    Las alegaciones sobre la inexistencia de la cosa juzgada constitucional reflejan el desacuerdo de la accionante con la ratio decidendi de la sentencia C-089 de 2020 y pretenden reabrir el debate

  29. En la solicitud de nulidad, y en sus anexos, la ciudadana B.C. sostiene, por un lado, que el análisis de cosa juzgada respecto del artículo 12 superior no es idóneo al no hacer referencia expresa sobre sus pruebas de “tortura” de fetos en desarrollo de métodos abortivos y, por el otro, que se está frente a un fenómeno de cosa juzgada aparente en virtud del cambio en el contexto social que ponen en evidencia sus pruebas relativas a que la vida inicia con la concepción.

  30. Frente a lo primero se anota que la valoración de los cargos de inconstitucionalidad exige la valoración del conjunto probatorio. En este orden, lo que las pruebas allegadas por la señora B.C. catalogan como tortura, es debatido, en cuanto a su veracidad, por otros de los intervinientes como, por ejemplo, el Grupo Médico por el Derecho a D. y C.F.[66]. En línea con lo expuesto, la sana crítica obliga a la valoración conjunta del acervo probatorio. Más allá de esta regla de procedimiento, es una intervención injustificada en la naturaleza de la función judicial que el solicitante sugiera cómo debe hacerse la valoración probatoria. La Corte destaca que la valoración de los medios de prueba aportados en el curso del proceso de constitucionalidad debe realizarse de manera conjunta. Sin embargo no es posible que en el trámite de nulidad se pretenda el reemplazo de las conclusiones probatorias a las que razonablemente arriba la Corte dado que ello se encuentra cubierto por la garantía de autonomía judicial prevista en el artículo 228 de la Constitución.

  31. En este punto, se resalta la diferencia en materia de indebida valoración probatoria entre una sentencia proferida en control abstracto (como la que nos ocupa) y una en el marco de una acción de tutela. Lo cierto es que en sede de constitucionalidad, la Corte cuenta con un grado de autonomía para delimitar el alcance de la controversia y ello se concreta, por ejemplo, en el ejercicio de calificación de la demanda y, en particular, en la delimitación de los cargos que ostentan relevancia constitucional.

  32. Frente a lo segundo, el fenómeno de cosa juzgada aparente, es evidente, y ella misma lo plantea, que la ciudadana B.C. pretende con su solicitud de nulidad reabrir el debate (ver supra, numeral 10). En este orden, si su interés es conseguir información y conceptos de entidades del orden nacional, la petición – artículo 23 Superior – es una vía idónea para el efecto. Cabe resaltar que si la pretensión de la accionante es probar el debilitamiento de la cosa juzgada por el cambio en el significado social y en el parámetro de control, le correspondía argumentar, en sede del proceso de constitucionalidad, las razones del debilitamiento a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-007 de 2016. Lo anterior, por cuanto, la figura de cosa juzgada aparente tiene otro alcance y no aplica al caso concreto[67]. Se añade además, en línea con el fundamento 34 y 45, que ante la decisión de inhibición que adoptó la Corte en la sentencia C-089 de 2020 no opera el fenómeno de cosa juzgada, por lo cual, la repeartura del debate en estos cargos dependerá de la aptitud de los mismos.

  33. En todo caso, si lo que busca, y como expresamente lo señala en uno de sus anexos, es iniciar un nuevo debate procesal, lo cierto es que el incidente de nulidad no es la vía para ello. Excede su naturaleza y contradice su carácter excepcional. Para la S.P. de esta Corte, el debate sobre la protección jurídica de la vida, respecto de los artículos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 93 de la Constitución, se resolvió en la sentencia C-591 de 1995 y esta ratio decidendi fue reiterada en las sentencias C-327 de 2016 y C-089 de 2020. En esta medida, y conforme al artículo 243, existe el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Ante esto, es claro que la alegación por inexistencia de la cosa juzgada, no es un cargo de nulidad, pues (i) carece de pertinencia al instrumentalizar el incidente de nulidad como medio para reabrir el debate constitucional; (ii) no es clara, pues en la repetición, citación y contenido gráfico, no hay un orden lógico en sus razones; y (iii) tampoco es expresa, pues parte de interpretaciones subjetivas de la propia jurisprudencia constitucional.

  34. Lo cierto es que los reproches presentados en la nulidad se circunscriben a que la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional, con una primaria inclinación hacía la protección de la autonomía sexual y reproductiva de la mujer[68], es incompatible con su aproximación personal sobre el derecho a la vida. También, resultó deficiente su argumentación sobre la supuesta indebida valoración probatoria, pues no demostró cómo fue caprichosa o arbitraria; repite que, en su entendimiento, los artículos 90, 92 y 93 del Código Civil niegan la protección jurídica a la vida del feto en gestación y, con ello, abren espacios para las prácticas abortivas. Debe la solicitante estudiar el alcance de la solicitud de nulidad, desde su carácter excepcional y desde su naturaleza misma: ni es recurso, ni es oportunidad probatoria, ni es medio para reabrir el debate.

  35. Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, aunado al hecho que en este caso ninguno de los cuestionamientos invocados por la peticionaria se adecuan al deber de argumentación exigido frente a este tipo de actuaciones, limitándose, en gran medida, a exponer argumentos propios para reabrir la instancia y manifestar su inconformidad con la decisión adoptada, la S.P. procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por falta de carga argumentativa.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. - RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana N.B.C. en contra de la sentencia C-089 de 2020, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional.

Segundo. - Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Solicitud de nulidad disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13857

[2] Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 3.

[3] Para la demandante “se recibieron intervenciones numerosas, conceptos internacionales, conceptos de entidades públicas, más de 14.000 ciudadanos intervinieron en defensa de la casa abortista o en favor de la vida durante 11 meses”. Ver pruebas relacionadas por la accionante en los siguientes links:

(i) Demanda D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=9104

(ii) Incidente de nulidad D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17662; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17550

(iii) Informe de salud pública: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12464

(iv) Investigaciones científicas referenciadas, concepto técnico: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13388

(v) Investigaciones científicas aportadas en el expediente D-13700: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16025; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12585

[4] Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 4

[5] Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 4

[6] Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 6.

[7] Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 8 y 9.

[8] Cita, para el efecto, la sentencia T-214 de 2012.

[9] Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág 6.

[10] Cita, en la solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 6: “Convención para la Prevención y sanción del delito de genocidio, Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con discapacidad, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los derechos del niño”.

[11] Solicitud de nulidad (6 de marzo de 2020), pág. 12.

[12] En el escrito del 29 de abril, recibido por la Secretaría General de esta Corte el 8 de mayo de 2020, la señora B.C. sostiene que (i) el análisis de cosa juzgada no abordó ninguna consideración sobre el artículo 12 Superior y con ello, también afectó el alcance del artículo 94 de la Constitución, (ii) que el cambio en el parámetro de control da lugar al fenómeno de cosa juzgada aparente y, por ello, considera que está habilitada para volver a demandar; y (iii) la no valoración de las pruebas de tortura y de discapacidad, pues a su juicio “[l]as fotografías y videos que aporté probando existencia de personas humanas en el vientre materno demuestran de forma inequívoca que las políticas abortivas reflejadas en los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil (…) si violan los artículos 42, 44, 47, 49, 50 porque sí hay rasgos físicos de bebés desde la semana 22, si existen personas discapacitadas por métodos abortivos, si se niegan cuidados médicos a los bebes por nacer, si hay niños menores de un año desatendidos en su vida y en su salud desprovistos de seguridad social” (pág. 9).

[13] Escrito del 8 de mayo de 2020, pág. 40.

[14] En dicho anexo recoge ciertos de los documentos enviados, como prueba, dentro del proceso identificado con el Expediente D-13225. Según la señora B.C., remite esos documentos que fueron “ignorados” y “no mencionados” en la sentencia C-089 de 2020 y, además, nuevas pruebas, buscando: “[c]on fundamento en estadísticas de entidades públicas, en legislación comparada adjunta y con fundamento en 241 investigaciones médicas adjuntas internacionales, también anexas y radicadas por mi misma en calidad de demandante en todas mis actuaciones judiciales, insisto en la importancia de iniciar otro debate procesal”.

[15] Escrito del 15 de julio de 2020, pág. 3.

[16] Corte Constitucional, auto del 31 de julio de 2020, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18102

[17] Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Departamento Nacional de Planeación.

[18] Escritos del 5 y 6 de agosto de 2020 y escrito complementario del 6 de agosto de 2020. Se resalta que con posterioridad al 11 de agosto de 2020, fecha de vencimiento del término, se recibieron cinco comunicaciones de la señora B. en las fechas: 13, 21 y 24 de agosto.

[19] En tal sentido, en la página 2, expone que ha suministrado, en sede del incidente de nulidad, “241 investigaciones médicas internacionales, de las cuales 106 ya estaban radicadas en el expediente 13225 como material complementario a mi demanda (…) [y] 122 nuevas referencias de investigaciones médicas”.

[20] Página 29.

[21] Página 38.

[22] En el considerando primero del auto del 31 de julio de 2020.

[23] Para consultar los requisitos de procedencia de la acción pública de inconstitucionalidad ver el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

[24] Intervenciones recibidas del Ministerio de Justicia y del Derecho: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18223, el Departamento Nacional de Planeación: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18292, el experto C.F., y el Ministerio de Salud y Protección Social: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=20428.

[25] Intervención suscrita por O.I.R.C., Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico.

[26] Pág. 5.

[27] Pág. 6.

[28] Pág. 8.

[29] Intervención suscrita por S.T.R.S., apoderada especial del DNP.

[30] Pág. 2.

[31] Intervención realizada por A.A.L.P., Coordinador Grupo Defensa Legal del mencionado Ministerio.

[32] Sobre la competencia de la S.P., ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos: 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019 y 108 de 2020.

[33] Corte Constitucional, auto 068 de 2019.

[34] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. En el mismo sentido ver los autos 245 de 2012, 042, 229 de 2014 y 244 de 2016.

[35] Constitución, artículo 243: “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[36] Corte Constitucional, auto 162 de 2003.

[37] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[38] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo dla solicitante con la decisión adoptada”.

[39] Corte Constitucional, auto 102 de 2020.

[40] En tal sentido, el auto 068 de 2019 estableció que: “La demostración de una violación grave del debido proceso adquiere singular importancia y excepcionalidad tratándose de las sentencias adoptadas en sede de control de constitucionalidad. En efecto, tratándose de un control abstracto, que no versa sobre derechos subjetivos de las partes, la violación al debido proceso es aún más excepcional”.

[41] Corte Constitucional, auto 047 de 2018.

[42] Sobre la concurrencia de los requisitos materiales, ver: Corte Constitucional, S.P., autos 097 de 2013 y 011 de 2011.

[43] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[44] La Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, establece en el artículo 302 lo relativo al término de ejecutoria. Ello coincide con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en autos: 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018.

[45] Corte Constitucional, autos: 024 de 2017, 547 de 2018 y 068 de 2019.

[46] Sobre esto, la Corte en auto 180 de 2015 indicó: “Ahora bien, sobre esta categoría (la de ciudadano interviniente) la Corte ha señalado que, tal como lo señala su designación, el ciudadano debe ostentar la calidad de interviniente, la cual se adquiere cuando efectivamente éste radica en la Secretaría General de la Corte Constitucional, escrito de intervención con destino al proceso correspondiente, y dentro de los términos que el juez de control de constitucionalidad indique para ello. Esto es, dentro de los diez días de fijación en lista previstos para la intervención ciudadana, regulados en el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991”.

[47] Corte Constitucional, auto 547 de 2018.

[48] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[49] I..

[50] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[51] I..

[52] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S.P. o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[53] Corte Constitucional, auto 052 de 2019.

[54] En este sentido, ver los autos: 023 de 2014, 035 de 2014, 131 de 2015, 199 de 2015, y 020 de 2017. Es de aclarar que en materia de control abstracto de constitucionalidad, en estricto sentido, el desconocimiento de la jurisprudencia no constituye un evento que afecte la valides de sentencias de control abstracto o sentencias de unificación adoptadas por la S.P.. Es claro que respecto de este tipo de decisiones el desconocimiento de la cosa juzgada si constituye una causal de nulidad, como se señala en este numeral respecto de los eventos en los que jurisprudencialmente se ha reconocido la nulidad.

[55] Corte Constitucional, autos 547 de 2018 y 229 de 2014.

[56] Corte Constitucional, autos 072 de 2011 y 143 de 2012.

[57] Expediente D-13225.

[58] Corte Constitucional, auto 188 de 2014.

[59] I..

[60] Corte Constitucional, auto 051 de 2012.

[61] I..

[62] Sobre el particular en el auto 149 de 2008 la Corte señaló respecto de la carga de argumentación exigible a la solicitante: “En ese sentido la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que quien acude en solicitud de nulidad de una sentencia proferida por una sala de revisión, debe acreditar el cumplimiento de unos requisitos de procedibilidad, además de invocar y sustentar, cualquiera de las causales de procedencia de nulidad de las sentencias específicamente señaladas por la doctrina constitucional.” En esa misma dirección el auto 051 de 2012 sostuvo “que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio”. Recientemente, el auto 052 de 2019, indicó que no se acredita el deber de argumentación cuando: “Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S.P. o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados”.

[63] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.

[64] En el auto 331 de 2015 la Corte anuló la sentencia C-269 de 2014 por la causal de elusión arbitraria a asuntos de relevancia constitucional.

[65] Para la demandante “se recibieron intervenciones numerosas, conceptos internacionales, conceptos de entidades públicas, más de 14.000 ciudadanos intervinieron en defensa de la casa abortista o en favor de la vida durante 11 meses”. Ver pruebas relacionadas por la accionante en los siguientes links:

(i) Demanda D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=9104

(ii) Incidente de nulidad D-13225: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17662; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=17550

(iii) Informe de salud pública: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12464

(iv) Investigaciones científicas referenciadas, concepto técnico: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=13388

(v) Investigaciones científicas aportadas en el expediente D-13700: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=16025; https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=12585

[66] Ver fundamento jurídico 20 de la sentencia C-089 de 2020.

[67] En la sentencia C-059 de 2018 la Corte indicó: “La cosa juzgada aparente es aquella en donde la Corte declara en la parte resolutiva de la sentencia la constitucionalidad de una norma o un conjunto de ellas, que en la parte motiva no han sido objeto de estudio. En este caso existe una “apariencia” de cosa juzgada, ya que en realidad no ha existido un juicio sobre la constitucionalidad de la norma (...), y se hace perentorio que la Corte pueda llegar a fallar, porque se requiere que se realice efectivamente un análisis siquiera mínimo de la norma, en donde la parte resolutiva este respaldada por argumentos en la parte motiva”

[68] Corte Constitucional, sentencia C-355 de 2006 y SU-096 de 2018.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR