Sentencia de Tutela nº 250/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852669246

Sentencia de Tutela nº 250/20 de Corte Constitucional, 15 de Julio de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7654124

Sentencia T-250/20

Referencia: Expediente T-7.654.124

Acción de tutela formulada por W.M. en contra de los sitios web www.areacucuta.com, www.zfrontera.blogspot.com.co, www.noticucuta.blogspot.com.co, www.pamplonanews1.blogspot.com y el Canal Tro (programa Oriente Noticias)

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil veinte (2020).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados C.B.P. y A.R.R. –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo del 26 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado 5º de Familia de Cúcuta dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano W.M.[1] en contra de los sitios web www.areacucuta.com, www.zfrontera.blogspot.com.co, www.noticucuta.blogspot.com.co, www.pamplonanews1.blogspot.com y el Canal Tro (programa Oriente Noticias).

El proceso de la referencia fue escogido por la S. de Selección de Tutelas Número Once[2], mediante auto del 19 de noviembre de 2019. Como criterios de selección se indicaron los siguientes: asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial (criterios objetivos), con fundamento en el literal a) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.

I. ANTECEDENTES

El 12 de agosto de 2019, el ciudadano W.M. formuló acción de tutela en contra de los sitios web www.areacucuta.com ‒en adelante Área Cúcuta‒, www.zfrontera.blogspot.com.co ‒en adelante Z.F.‒, www.noticucuta.blogspot.com.co ‒en adelante N.‒, www.pamplonanews1.blogspot.com ‒en adelante Pamplona News‒ y el Canal Tro (programa Oriente Noticias), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo. Pasan a reseñarse los aspectos centrales de la solicitud:

  1. Hechos

    A continuación, se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial:

    1.1. El actor afirmó que el 5 de julio de 2003 recibió el título de médico cirujano por parte de la Universidad del Norte y que, posteriormente, realizó estudios de posgrado en medicina estética láser en Italia y España.

    1.2. Manifestó que en ejercicio de su actividad profesional realizó múltiples procedimientos estéticos y que, en una de esas ocasiones, el 2 de abril de 2013, falleció su paciente. Aseguró que dicha situación le resultó “altamente dolorosa” y que intentó suicidarse propinándose un disparo en la cabeza.

    1.3. Afirmó que dicha situación fue cubierta por diferentes medios de comunicación digitales que publicaron lo sucedido en sus páginas de internet y blogs, en los que incluso se especuló sobre sus títulos y su salud.

    1.4. Sostuvo que pasados 6 años desde que ocurrieron los hechos, pese a que su situación legal fue aclarada, en los medios digitales accionados permanecen aquellas noticias, las cuales, al ser asociadas a su nombre en los diferentes motores de búsqueda, le afectan gravemente. Respecto de esa circunstancia aseveró: “me ha perpetuado a una asociación entre mi nombre y las noticias que mancilla mi honra y buen nombre impidiendo se me materialice el derecho fundamental al perdón y olvido y a su vez me limita considerablemente mi acceso a las ofertas laborales por cuanto hoy en día es común que los empleadores de manera genérica ‘googleen’ el nombre de sus candidatos. Esta situación también afecta mi derecho al ‘habeas data’ por contener información de hechos personales (intento de suicidio) que son de difícil interpretación y ciertamente hacen parte de mi privacidad.”

    1.5. Expuso que, adicionalmente, en dichas publicaciones también se han realizado afirmaciones contrarias a la verdad que le han generado complicaciones, a saber: (i) en el sitio web Área Cúcuta[3] el 3 de abril de 2013 se publicó información sobre los hechos de la muerte de su paciente el 2 de abril de 2013, y se menciona además que él realizó procedimientos con biopolímeros y que las señoras I.O. y K.T. iniciaron procesos jurídicos en su contra sin obtener éxito, lo cual es falso ‒añadió que a la fecha no tiene antecedentes judiciales‒; (ii) en la página Z.F.[4] el 2 de abril de 2013 se publicó que él falleció y que la paciente fue traslada al hospital E.M., cuando evidentemente está vivo y en realidad la paciente fue atendida en la clínica S.J.; (iii) en el sitio Pamplona News[5] el 2 de abril de 2013 se publicó una noticia que narra lo ocurrido e indica que el disparo que él mismo se hizo solo le produjo heridas en el cuero cabelludo, cuando en realidad se ocasionó una hemiplejía derecha y un trastorno maniaco depresivo que debió ser tratado por más de dos años; (iv) en el portal de Y. el noticiero del canal Tro[6] se observa un video en el que se relatan los hechos y aparece un funcionario de la secretaría departamental de salud afirmando que él (el accionante) no es cirujano, cuando sí fue titulado como médico cirujano por la Universidad del Norte; y, (v) en el sitio N.[7] el 3 de abril de 2009 se publicó un escrito en el cual se exponen hechos relacionados con una denuncia penal acerca de un procedimiento médico practicado a una mujer, sin que se lograra probar en el proceso que le inyectó biopolímeros y situación que fue objeto de un acuerdo con la Fiscalía hace más de 8 años.

    Todo lo anterior, aduce, implica un perpetuo mancillamiento de su buen nombre y una sobreexposición de un acto privado ‒como lo fue su intento de suicidio‒, así como también se erige en una barrera para acceder a oportunidades laborales. En suma, lo expone a una condena social permanente por hechos que ya han sido esclarecidos por la justicia y lo enfrenta de por vida con aquella penosa situación que, aunque parcialmente cierta, prefiere dejar en el pasado.

  2. Contenido de la petición de amparo

    De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor W.M. solicita al juez constitucional que, como consecuencia de la tutela de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, se ordene a los sitios web y al canal demandados eliminar las noticias relacionadas con su nombre y con los hechos narrados, particularmente aquellas contenidas en los enlaces reseñados en la demanda constitucional de amparo.

    Para sustentar su solicitud, el actor aportó los siguientes documentos:

    § Copia del diploma mediante el cual la Universidad del Norte le otorgó el título de médico cirujano[8].

    § Copia de su cédula de ciudadanía[9].

    § Copia de su registro civil de nacimiento[10].

    § Copias de las noticias publicadas en www.areacucuta.com[11], www.zfrontera.blogspot.com[12], www.noticucuta.blogspot.com[13] y www.pamplonanews1.blogspot.com[14], e impresión de la noticia publicada en el perfil de Y. del Canal Tro[15].

    § Copia del diploma mediante el cual la Universidad Externado de Colombia le otorgó el título de Especialista en Derecho Médico[16].

    § Copia de la consulta de antecedentes penales y requerimientos judiciales a nombre de W.M. en el portal la Policía Nacional, de fecha 6 de agosto de 2019[17].

    § Copias de la certificación de atención recibida en la clínica psiquiátrica M. de Bogotá entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 2013[18], y de la historia clínica expedida por dicha institución[19].

  3. Traslado y contestación de la acción de tutela

    Mediante auto del 12 de agosto de 2019[20], el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó la notificación al extremo pasivo y vinculó al Ministerio de Comunicaciones. Adicionalmente, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación ‒Seccional Cúcuta-Norte de Santander‒, para que informara si existía alguna denuncia penal contra el señor W.M. por parte de las señoras I.O. y K.T. y, en caso afirmativo, remitiera copias de las actuaciones.

    3.1. Por escrito allegado el 13 de agosto de 2019 y a través del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica[21], el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ‒MicTIC‒ manifestó que es incompetente en relación con los hechos del caso, pues no le corresponde la función de inspección, vigilancia y control al motor de búsqueda, a las páginas web mencionadas y a las publicaciones realizadas por particulares.

    Afirmó que, de acuerdo con la Corte Constitucional[22], G. no es responsable de los datos generados por terceros y que la responsabilidad recae sobre los medios de comunicación que difunden la información que vulnera los derechos fundamentales, de lo que se infiere además que el MinTIC debe ser desvinculado de la acción de tutela, por cuanto no tiene competencia para expedir la regulación encaminada a la protección de los usuarios de internet.

    En consecuencia, el MinTIC invocó la excepción de “ilegitimidad”, en tanto no participó de los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, y pidió su desvinculación del proceso.

    3.2. Mediante memorial del 15 de agosto de 2019 y por intermedio de su Gerente[23], Televisión Regional del Oriente ‒Canal Tro‒ afirmó que, si bien los hechos ocurridos fueron objeto de noticia, una vez enterados de la acción de tutela el canal procedió a eliminar el enlace https://www.youtube.com/watch?v=5lomb3_M2k4&feature=youtube, el cual ya no se encuentra disponible en el portal de Y. de ese medio de comunicación.

    3.3. La Fiscalía General de la Nación ‒Dirección Seccional Norte de Santander‒ remitió constancia del 15 de agosto de 2019[24] en la que indicó que “consultado el sistema SPOA no se encontró registro de noticia alguna donde aparezca como indiciado [W.M.] siendo denunciantes [I.O.] Y [K.T.].”

    3.4. Los demás integrantes del extremo pasivo guardaron silencio.

  4. Fallo de tutela objeto de revisión

    Mediante sentencia del 26 de agosto de 2019, el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta estimó que los hechos ocurridos el 2 de abril de 2013, en los cuales tuvo lugar el deceso de una paciente, implicó que los medios de comunicación difundieran la noticia, sin que ello representara una afectación a la honra y al buen nombre del peticionario por cuanto él se encontraba implicado, y sostuvo que si en todo caso se sentía afectado a causa de dichas publicaciones, “éste contaba con otros medios a dónde acudir para que su nombre quedara en limpio”.

    Señaló que el principio de veracidad conlleva que las noticias sobre hechos delictivos o procesos judiciales no podrán ser alteradas a la verdad histórica en relación con lo acontecido, y que los accionados se encontraban facultados para publicar el suceso al amparo de la libertad de información.

    Sin embargo, al considerar que las noticias seguían apareciendo en las páginas de internet y blogs después de 6 años de haber ocurrido los hechos, el juez resolvió conminar a “Área Cúcuta, zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y periódico digital de Pamplona ‒pamplonanews1.blogspot.com” para que, en el término de 48 horas, eliminaran de sus enlaces de internet la difusión de la noticia relativa a la situación en que se vio involucrado W.M. el 2 de abril de 2013, con el argumento de que “en la actualidad se está perjudicando el buen nombre y vida profesional del actor, al seguirse difundiendo tal suceso.” Agregó el juez de instancia que dicha determinación era consecuencia de que los mencionados medios, pese a haber sido notificados de la acción de tutela, guardaron absoluto silencio.

    Respecto de Canal Tro, el juez encontró que en su escrito de contestación su representante informó que ya se había eliminado el contenido de los enlaces de internet y que, por tanto, el mismo no se encontraba disponible en el canal de Y., por lo que concluyó que la acción se tornaba improcedente frente dicho medio de comunicación.

    La anterior determinación no fue objeto de impugnación.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    Por escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de marzo de 2020, la Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo intervino dentro del proceso, solicitando a la Corte que revocara la sentencia proferida por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta, debido a que dicha autoridad desconoció el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, consistente en solicitar previamente a los medios de comunicación la rectificación de la información publicada, advirtiendo también que “las conclusiones de este fallo no encuentran soporte en las consideraciones realizadas por el juez”. Como sustento de su petición presentó los siguientes argumentos:

    Recordó que las acciones civiles y penales no excluyen la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Seguidamente, afirmó que la solicitud previa de rectificación es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela cuando se pretende la protección de los derechos a la honra y al buen nombre. Este requisito ‒explicó‒ asegura la mayor protección posible tanto del derecho a la libre expresión, como de los derechos al buen nombre y a la honra, y permite tomar los correctivos necesarios luego de que el medio de comunicación haya realizado un análisis juicioso de la situación, respetando la presunción de buena fe. Aunque se trata de una exigencia que tradicionalmente se ha predicado respecto de los medios de comunicación convencionales, la jurisprudencia constitucional la ha hecho extensible a otros canales de información, especialmente cuando por medio de ellos se ejerce una actividad periodística.

    De acuerdo con lo anterior, frente al caso bajo estudio anotó que “dentro del expediente no se advierte la presencia de ninguna prueba presentada por el accionante, dirigida a demostrar que solicitó a los distintos medios demandados, la corrección o rectificación de las informaciones que pretende eliminar, es posible concluir que éste no le brindó a los accionados la oportunidad de corregir la información relacionada con los hechos ocurridos en abril de 2013 antes de interponer l acción de tutela cuyo análisis nos concierne. Es decir, no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, motivo por el cual, la Defensoría del Pueblo solicitará que se revoque el fallo de primera instancia, por cuanto el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad resolvió favorablemente la acción de tutela desconociendo este requisito.”

    A su vez, solicitó que se tuvieran en cuenta las siguientes consideraciones, “previendo el eventual desarrollo de una línea jurisprudencial en materia del derecho al olvido, aplicable a los casos en los cuales la información publicada a través de sitios web afecta los derechos al buen nombre y a la honra de terceros”:

    Tras recapitular sobre las fuentes jurídicas y el alcance de los derechos a la honra, al buen nombre y a la libertad de expresión, información u opinión, así como sobre la garantía de rectificación en condiciones de equidad, se refirió al derecho al olvido como elemento de control de los medios de comunicación en internet. Mencionó que, si bien a nivel internacional este derecho ha tenido un amplio desarrollo, en Colombia la Corte Constitucional ha circunscrito su desarrollo en el sentido de que la información sobre una condena penal debe ser objeto de circulación restringida, a fin de evitar estigmatizaciones y señalamientos contra la persona que saldó sus cuentas con la justicia, sin que ello signifique prohibir que la sociedad se informe sobre un hecho cierto y objetivo, pues se estaría atentando contra el núcleo esencial del derecho a la libertad de expresión.

    Expuso que existen casos emblemáticos en el derecho comparado respecto del derecho al olvido frente a información con imprecisiones o errores que es divulgada por medios de comunicación en internet, pero con relevancia pública y una función constitucional. En ese contexto, citó pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[25] y del Tribunal Superior de España[26] conforme a los cuales concluye que “los afectados tienen derecho a que la información sobre ellos que se encuentra en estas plataformas desaparezca luego de cierto tiempo para no afectar su buen nombre”, y precisó que para la aplicación del derecho al olvido se ha desarrollado un test que “se fundamenta en la adecuación y el interés público de la información, de tal manera que exista un equilibrio entre el derecho del ciudadano y el de la sociedad a tener una información veraz sobre los temas que le son relevantes.”

    Sostuvo que, dado el impacto de la internet en materia de los derechos al buen nombre y a la honra, mientras no se emita una regulación por el legislativo, la Corte Constitucional debe desarrollar en su jurisprudencia el derecho al olvido en casos que no involucren condenas o antecedentes penales, con el fin de garantizar que las personas no sufran discriminaciones de forma perpetua, pero propendiendo hacia un equilibrio entre el derecho del afectado y los derechos de la sociedad a tener una información veraz sobre temas de interés público.

    Para lograr dicho propósito ‒indicó‒ se puede acudir a un test con base en los parámetros para establecer el grado de protección de la libertad de expresión al entrar en conflicto con los derechos de terceros, verificando en cada caso (i) quién comunica, (ii) de qué o de quién se comunica, (iii) a quién se comunica, y (iv) por qué medio de comunica[27], de manera que se adopte la medida menos lesiva para la libertad de expresión, siempre y cuando se garantice que el ejercicio de esta no sea usado como una herramienta de difamación y desinformación, a la vez que se restringe el derecho al olvido frente a contenidos que gozan de una protección acentuada por tener relevancia pública.

    Finalmente, a partir de una distinción del alcance del derecho a la rectificación y del alcance del derecho al olvido ‒siendo que el primero apunta a que la información errónea o falsa sea corregida o aclarada, mientras que el segundo busca el retiro de la información‒, estimó que en los casos en que la información sea relevante para sociedad pero contenga imprecisiones solo se podrá solicitar al medio de comunicación la corrección, pero si la información no es relevante para el interés público se podrá amparar el derecho al olvido, sin perjuicio de solicitar la rectificación.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Planteamiento del caso

    En el asunto bajo estudio, el señor W.M. reclama la protección de sus derechos a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los cuales considera vulnerados como consecuencia de las publicaciones expuestas en los sitios de internet demandados, que hacen referencia al episodio del día 2 de abril de 2013 cuando una paciente que estaba bajo su cuidado profesional falleció tras un procedimiento al que se sometió, luego de lo cual él (el promotor de la acción) intentó quitarse la vida. Por lo tanto, solicita que el juez constitucional ordene a los accionados que eliminen las mencionadas noticias de sus respectivos portales web.

    Dentro del trámite de tutela la mayoría de los integrantes del extremo pasivo guardaron absoluto silencio; sólo uno se pronunció para informar que ya había suprimido el contenido objeto de controversia.

    La sentencia única de instancia declaró improcedente la acción de tutela, mas sin embargo “conminó” a los demandados para que procedieran a eliminar las publicaciones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

  3. Problema jurídico a resolver

    En primer término, teniendo en cuenta que en el curso de la actuación el Canal Tro (programa Oriente Noticias) puso de presente que la noticia objeto de debate fue eliminada de la página web donde venía siendo difundida, resulta pertinente verificar qué ocurrió con los demás enlaces de internet de que se queja el actor. A partir de lo anterior, se procederá a analizar si aún existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento en esta sede judicial o si, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto.

    En caso de que no se haya extinguido el supuesto de hecho que motivó la censura constitucional, corresponderá a la S. dilucidar si en el presente asunto se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos humanos.

    Sólo si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte se ocupará de determinar si los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo invocados por el señor W.M. fueron vulnerados por parte de los sitios web demandados, al mantener publicadas las noticias que aluden a los acontecimientos del 2 de abril de 2013, relacionados con el fallecimiento de una paciente y el posterior intento de suicidio por parte del actor.

    De manera preliminar, entonces, con miras a agotar el estudio de los aspectos previos antes enunciados, pasa la S. de Revisión a examinar los siguientes ejes temáticos: (i) El fenómeno de la carencia actual de objeto; y, (ii) La procedencia de la acción de tutela.

    (i) El fenómeno de la carencia actual de objeto

    La Corte Constitucional ha desarrollado en su jurisprudencia la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración iusfundamental ventilada en la solicitud de amparo. Desaparecido el objeto del litigio, caería en el vacío cualquier determinación del juez constitucional encaminada a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales.

    Esta circunstancia se presenta ‒por ejemplo‒ cuando las pretensiones del promotor de la acción han sido satisfechas, o en los eventos en que finalmente se ha materializado la amenaza o ha acaecido el perjuicio que se buscaba conjurar a través del resguardo constitucional.

    Sobre el particular, en reciente pronunciamiento esta S. de Revisión recogió la doctrina sobre las distintas tipologías en que se concreta la carencia actual de objeto y su respectiva caracterización, en los siguientes términos:

    “(i) El hecho superado: ‘regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.’[28]

    (ii) El daño consumado ‘consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto.’[29]

    (iii) Situación sobreviniente eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.’[30]”[31]

    En un escenario así, el mecanismo de tutela pierde toda su eficacia, habida cuenta de que la intervención del juez constitucional se torna inane para dispensar la protección en los precisos términos pretendidos por el peticionario, por lo que eventualmente el pronunciamiento judicial se circunscribirá a constatar que se obtuvo lo solicitado, o se dirigirá al resarcimiento del daño o a la adopción de medidas para evitar que se repitan lesiones a los derechos fundamentales, en el caso de que se logre evidenciar que la vulneración se produjo.

    En el caso bajo estudio, la S. Novena de Revisión advierte que, en efecto, se configura una carencia actual de objeto en relación con tres de los cinco sitios web accionados, toda vez que los contenidos que el actor estima atentatorios de sus derechos y que provocaron la interposición de la acción de tutela ya no se encuentran disponibles.

    Por una parte, se observa que desde el trámite surtido en primera instancia el Gerente de Televisión Regional de Oriente ‒Canal Tro‒, al ser notificado de la demanda, informó al juez instructor que “una vez recibida la presente acción de tutela, TELEVISIÓN REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA ‒CANAL TRO, procedió a eliminar el enlace: https://www.youtube.com/watch?v=5lomb3_M2k4&feature=youtu.be y ya no se encuentra disponible en nuestro canal de Y..”[32]

    Y, efectivamente, consultado por la S. el referido link[33], se confirma que la plataforma de videos Y. muestra inmediatamente una ventana con el mensaje “Este video no está disponible.”

    Asimismo, revisados los enlaces de internet denunciados por el actor en los portales Área Cúcuta[34] y N.[35], se encuentra que las publicaciones de que se duele el señor W.M. no existen y, por lo tanto, no pueden ser vistos por los usuarios de la red.

    Sin embargo, no ocurre lo mismo con las noticias publicadas en las restantes páginas web acusadas, esto es, Z.F.[36] y Pamplona News[37], pues los contenidos objeto de controversia siguen disponibles para la consulta en internet.

    Pues bien: la pretensión del accionante consiste, justamente, en que los sitios accionados eliminen las noticias relacionadas con su nombre y con los hechos del 2 de abril de 2013 en los que estuvo involucrado. Dado que dichas publicaciones fueron suprimidas en tres de los cinco sitios que conforman el extremo pasivo, para la S. de Revisión es forzoso concluir que respecto de esos demandados se ha configurado un hecho superado, comoquiera que el solicitante ya obtuvo aquello que perseguía mediante la acción de tutela, con ocasión del obrar de quienes ejercen control sobre las plataformas de información a que se alude.

    De acuerdo con lo anterior, no resulta acertada la decisión adoptada por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta en sede de instancia, consistente en “declarar improcedente la presente acción constitucional (…) respecto a la entidad accionada Canal Tro”[38], al verificar que los contenidos objeto de reproche ya habían sido eliminados, pues la declaratoria de improcedencia como consecuencia del fenómeno de carencia actual de objeto en realidad se configura “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”, al tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras: al no evidenciarse un daño consumado, no había lugar a la declaratoria de improcedencia.

    Como corolario de esta constatación, se impone, entonces, revocar el fallo único de instancia para, en su lugar, declarar el acaecimiento del fenómeno de carencia actual de objeto, por hecho superado, en relación con los accionados Área Cúcuta, N. y Canal Tro.

    Frente a los demás integrantes del extremo pasivo que aún mantienen publicadas las noticias que dieron lugar a la demanda de amparo, esto es, los sitios web Z.F. y Pamplona News, corresponde ahora agotar el análisis de procedencia de la acción de tutela, previo a examinar el fondo de la controversia.

    (ii) Procedencia de la acción de tutela[39]

    La Constitución de 1991, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional que persigue una protección inmediata frente a la conducta de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, cuando quiera que de su acción u omisión se desprenda vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.

    En razón a su carácter excepcional, se trata de un recurso que sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio idóneo y eficaz de defensa judicial para salvaguardar sus garantías constitucionales, a menos que, dada la inminencia de una lesión iusfundamental, se acuda al mismo como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.

    En desarrollo de dicha disposición superior, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991[40], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para establecer la procedencia formal de la acción de tutela es preciso verificar que concurran los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad.

    Antes de pasar a determinar si en el asunto sub júdice se materializa el quebranto de derechos fundamentales que aduce el actor, es necesario, entonces, verificar el cumplimiento de cada uno de estas condiciones de procedencia:

    Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad pública o, en ciertas circunstancias, por un particular.

    Este requisito consiste en indagar si el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a través de la figura de la agencia oficiosa[41].

    En el caso bajo estudio, se observa que el señor W.M. promueve la acción de tutela a nombre propio con el fin de que se garanticen sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los que estima vulnerados por unas publicaciones de internet que relatan los hechos del 2 de abril de 2013, donde falleció una paciente y él mismo intentó quitarse la vida. Desde este punto de vista, no cabe duda de que la solicitud encaminada a la protección de los derechos propios cumple con las exigencias de la legitimación en la causa por activa.

    Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito de procedencia se encuentra regulado también por el artículo 86 Superior[42], el cual prescribe que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en precisas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por acción, ora por omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación.

    En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[43] prevé los eventos en los cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela, entre los cuales se contempla la posibilidad de acudir a este mecanismo de protección cuando el solicitante se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del demandado.

    A propósito de la indefensión, de vieja data la jurisprudencia constitucional la ha descrito como la imposibilidad o impotencia en que se encuentra alguien, en razón a determinadas circunstancias puntuales, para repeler el agravio a sus derechos, lo que quiere decir que “(…) no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate (...)”[44].

    Esta Corporación ha reconocido que uno de los casos en que se evidencia una asimetría entre particulares que, a su vez, da cuenta de una posición de indefensión del uno respecto del otro, es en el ámbito de la divulgación de información por medio de redes sociales masivas e internet, dada la dificultad que tiene el afectado para controlar la propagación de la misma a través de estos canales o medios:

    “(…) [L]a Corte ha fijado la presunción de que el individuo se halla en situación de indefensión, a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias y opiniones de las personas. Lejos de ser un particular más, los medios son organizaciones que, debido a la naturaleza de su actividad, ejercen de facto también un amplio poder social que puede llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador. De ahí que se reconozca el papel de la tutela en esta relación asimétrica para la protección de las prerrogativas fundamentales del individuo”.[45]

    Bajo ese entendimiento, en el presente asunto debe entenderse que los respectivos administradores de los portales de noticias accionados[46] están legitimados en la causa por pasiva, en tanto son quienes tienen manejo y control respecto de los sitios web donde reposan las publicaciones objeto de debate.

    Inmediatez. Dado que la acción de tutela está encaminada a proveer una salvaguarda urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procedencia de este mecanismo.

    En el presente caso, el presunto hecho vulnerador se relaciona con las publicaciones en internet sobre hechos que involucran al accionante y que tuvieron lugar el 2 de abril de 2013, esto es, alrededor de hace seis años, misma fecha en la cual se expusieron las noticias objeto de controversia en los portales web accionados. La demanda constitucional de amparo, por su parte, fue radicada ante la autoridad judicial el 12 de agosto de 2019[47].

    A primera vista puede avizorarse que el tiempo transcurrido entre la publicación de las noticias en internet y el momento en que se promovió el reclamo constitucional es irrazonable. Inclusive si se tiene en cuenta que después de los acontecimientos del 2 de abril de 2013 el señor W.M. estuvo internado bajo tratamiento psiquiátrico entre el 17 de abril y el 3 de mayo de 2013, conforme a la certificación y la historia clínica expedidas por la Clínica Monserrat[48], la acción de tutela carece de inmediatez en tanto la urgencia de protección queda desvirtuada ante la evidencia de que el interesado no ha demostrado una actitud diligente al dejar pasar más de un lustro sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad.

    En efecto, el actor aduce que las publicaciones en cuestión lo perjudican por cuanto contienen información inexacta ‒e incluso falsa‒ sobre su praxis profesional y lo sucedido el día en que falleció su paciente, pero no explica por qué sólo hasta ahora se ha percatado de la afectación que ello supone para sus derechos fundamentales, como tampoco ofrece alguna razón que justifique su reacción en extremo tardía. No esgrime que a lo largo de este tiempo haya intentado infructuosamente promover sus intereses por otras vías ‒lo que, en todo caso, no habría excluido su posibilidad de instaurar acción de tutela[49]‒ y, de hecho, ni siquiera da cuenta de haber hecho un esfuerzo por remediar la situación tan pronto tuvo conocimiento de las publicaciones. N., incluso, que las capturas de pantalla impresas que aportó con el escrito inicial datan del 13 y el 24 de febrero de 2018, lo que razonablemente lleva a inferir que el actor contaba con la opción de reclamar, por lo menos, un año y medio antes de que radicó la acción de amparo ante un despacho judicial.

    Sin argumentos mínimos que logren justificar la tardanza para acudir a la justicia constitucional en el caso concreto, la S. no tiene motivos para flexibilizar el estudio del requisito de inmediatez, y menos cuando, siendo tan manifiesto su incumplimiento, es imposible pasar por alto el extenso lapso transcurrido. Lo contrario significaría desnaturalizar la acción de tutela como mecanismo de protección urgente de derechos fundamentales.

    La S. no ignora que, en otra oportunidad, al ocuparse del aspecto relativo a la inmediatez, la Corte ha estimado que la antigüedad de la publicación en internet no obsta para dar por satisfecho el requisito cuando la acción de tutela es interpuesta dentro de un término razonable luego de presentada oportunamente la solicitud de rectificación al medio informativo responsable, a partir del momento en que el interesado “tuvo conocimiento de la noticia publicada la página web (...) y de su referencia en ella , y advirtió que sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra estaban siendo afectados por la información emitida.”[50]. Pero en el presente asunto nada afirmó el actor sobre haberse enterado recientemente de las noticias que lo mencionaban y del detrimento que ‒según aduce‒ las mismas le ocasionan y, adicionalmente, nada dijo sobre haber presentado solicitud de rectificación. Este último punto pasa a examinarse en el acápite siguiente.

    Subsidiariedad. Por su carácter excepcional, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto, en razón a variables como la urgencia de protección o la extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.

    Lo anterior supone que si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de un mecanismo ordinario, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento del juez instituido para el efecto.

    En cuanto a la satisfacción del requisito de subsidiariedad en el caso bajo examen, la S. estima necesario hacer un análisis detenido.

    T. específicamente de la protección vía amparo constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, es menester recordar que esta garantía se articula con el derecho a la rectificación en condiciones de equidad que consagra el artículo 20 constitucional, el cual contempla el derecho fundamental a la libertad de expresión, en sus facetas de libertad de opinión y libertad de información[51].

    Este derecho a la libertad de expresión goza de una presunción de prevalencia en el ordenamiento jurídico[52], dado el inescindible vínculo de la democracia con la apertura al flujo permanente de diferentes puntos de vista, a la circulación de multiplicidad de datos y, en general, a distintos escenarios de interacción que dan espacio al debate y la participación, esenciales en el Estado social de Derecho. En esa misma dirección, el artículo 73 de la Carta protege la libertad de prensa y reconoce la independencia de la actividad periodística, garantía que, como lo ha señalado esta Corporación de vieja data, también ostenta una posición privilegiada “dada su importancia para la vida democrática y para el intercambio de ideas”[53]. Como deber correlativo frente a ese alto estándar de protección, quienes ejercen la libertad de difundir información, y en particular los comunicadores y quienes tienen por oficio la difusión de información, están llamados observar los principios de veracidad e imparcialidad en su actividad, de suerte que el público no sea inducido deliberadamente a errores o sesgos y, por el contrario, tenga la posibilidad de valorar por cuenta propia los contenidos y formarse una opinión crítica de manera autónoma[54].

    En coherencia con el encumbrado lugar que ocupan estas libertades en el esquema jurídico político adoptado en la Carta Política, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra expresamente una condición de procedencia para solicitar por vía de acción de tutela la rectificación de la información transmitida por medios de comunicación, o en el caso de informes periodísticos divulgados por redes sociales. Así, el ciudadano que considere vulnerados sus derechos a raíz de la difusión de una información que estima inexacta o errónea y pretenda acudir al amparo constitucional para conjurar esa circunstancia, debe acreditar que previamente presentó una petición de rectificación al responsable de la publicación.

    El alcance y contenido del derecho a la rectificación ha sido caracterizado por la jurisprudencia en los siguientes términos:

    “(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”. (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así, “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”. (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.[55]

    Desde sus primeros pronunciamientos[56], esta Corporación ha desarrollado una sólida y pacífica línea en relación con la necesidad de agotar la solicitud previa de rectificación, en tanto mecanismo autocompositivo y prejudicial[57], como requisito de procedencia de la acción de tutela; exigencia que es plenamente compatible con la proscripción constitucional de la censura y tiene como punto de partida el supuesto de que el emisor ha actuado de buena fe, pero no es infalible, y es capaz de enmendar el error:

    “El requisito de la solicitud previa pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones.

    Se trata entonces de una garantía previa a cualquier participación de las autoridades judiciales, tanto para quien pretende la rectificación de la información, como para la persona que la haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se ha presentado solicitud de rectificación alguna, debe declarar improcedente la acción, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales mínimos para poder analizar de fondo la litis.”[58] (se resalta)

    De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la solicitud previa de rectificación como condición de procedibilidad es exigible cuando la información inexacta o errónea objeto de reclamación fue divulgada por medios de comunicación, por quienes actúan en calidad de periodistas, o por quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a trasmitir información[59].

    No obstante, dicho requisito de procedencia se exceptúa en los casos en que la información publicada, aunque veraz, atente de forma ilegítima contra la intimidad personal o familiar, conclusión a la que se ha arribado en casos relacionados con publicaciones que permiten la identificación de menores de edad en el marco de actuaciones como investigaciones por hechos delictivos o procesos policivos[60], o en eventos en que la publicación acusada revela detalles de la vida privada de la persona de manera inapropiada y sin la debida autorización[61].

    Es pertinente anotar, igualmente, que en el evento en que la información transmitida sea cierta, pero se presente de una forma que vista en conjunto induzca a una interpretación imprecisa o equivocada al receptor, y cuando de ello se desprenda una afectación a la reputación y los derechos de la persona involucrada, el derecho a la rectificación no se materializa forzosamente con la supresión o eliminación del contenido[62]. Al propiciar la respectiva corrección, aclaración y/o actualización de la información, o emplear herramientas técnicas que acoten su difusión masiva, se puede conseguir un equilibrio donde no resulte desproporcionadamente sacrificada la libertad de expresión. Bajo este entendido, ha dicho la Corte que “el derecho/obligación de rectificación no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un ‘límite orientado a que la acción comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables que generen confusión en la colectividad que confía en la profesionalidad, el prestigio y la credibilidad de los comunicadores’.” [63]

    En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “[r]esulta imprescindible que antes de solicitar el amparo a los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra, que se consideran vulnerados por la publicación de un artículo periodístico, a través del cual se ejercen los derechos fundamentales a la libertad de información y de expresión, sea dado a conocer al medio de comunicación del cual se solicita corrección, todo el material probatorio que pueda acreditar, y con el cual éste pueda analizar y ponderar la información que ha divulgado.”[64]

    Pues bien: con la panorámica que ofrecen estas consideraciones y revisada la demanda de amparo y sus anexos, la S. de Revisión advierte que el señor W.M. no acreditó ‒y, de hecho, ni siquiera mencionó‒ haber presentado previamente la solicitud de rectificación ante los accionados, cuya vocación como medios informativos salta a la vista. En efecto, Z.F. lo anuncia desde su eslogan “Las noticias como son!” y, a su turno, Pamplona News se presenta como “El Primer Periódico Digital de Pamplona”, aunado a que, verificados los contenidos de dichos sitios web, es notorio que su objeto es la difusión de noticias de interés para la población de las localidades de V.d.R. y Pamplona, en Norte de Santander. Adicionalmente, allí los acontecimientos del 2 de abril de 2013, relativos al fallecimiento de la paciente y el posterior intento de suicidio del actor, son relatados como hecho noticioso, mas no como opinión.

    Para la Corte, el requisito de solicitud previa de rectificación no está excluido por el hecho de que no se trate de medios de comunicación tradicionales o constituidos convencionalmente, pues, como se indicó en precedencia, al establecerse la función informativa como elemento objetivo, es indiferente que la misma se realice profesionalmente o no, o cuál sea el canal empleado para informar:

    “Si bien la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación convencionales, dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia constitucional, a otros canales de divulgación de información. En la sentencia T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de esta solicitud da lugar a que ‘el periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones.”[65]

    En tal sentido, es claro que el promotor de la acción estaba llamado a acudir en primer lugar a los medios accionados para reclamar la rectificación ‒en cualquiera de sus modalidades‒ de las noticias que lo involucran, antes de proceder a judicializar su inconformidad respecto de la información allí publicada. S. a la jurisprudencia diáfana y reiterada de esta Corporación, esta S. no puede dispensar tal omisión, la cual resulta menos excusable cuando el propio demandante asegura que se encuentra cursando el último año para recibir el título de abogado y que inclusive ha hecho estudios de posgrado en derecho. La inobservancia del requisito de procedibilidad en mención conduce, forzosamente, a la declaración de improcedencia de la acción de tutela.

    Por último, sobre el derecho al habeas data y al olvido, y el derecho al trabajo, invocados por el actor, la S. estima necesario realizar dos precisiones que en nada cambian la conclusión sobre la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, comoquiera que el reproche del actor se reduce a controvertir la información publicada y, en esa medida, cualquier eventual remedio judicial estaría enmarcado en el ámbito de la rectificación.

    Por un lado, en cuanto al derecho al habeas data ‒a partir del cual la jurisprudencia ha configurado el derecho al olvido[66]‒, esta Corte ha puntualizado que, tratándose de información periodística, la normatividad legal relativa a la protección de datos personales no es aplicable, en razón de la función social que cumplen los medios de comunicación, de suerte que, en dicho escenario, el alcance y contenido del derecho al habeas data se ve traducido en las garantías de conocer, rectificar y actualizar propias del derecho a la información[67]. Así pues, esta Corporación ha señalado que la Ley 1581 de 2012 no es aplicable cuando la discusión gravita en torno a la información periodística difundida por un medio de comunicación, en tanto la sección d) del artículo 2 de dicha ley exceptúa de su ámbito de aplicación “archivos de información periodística y otros contenidos editoriales”, diferenciándola por esa vía de la información contenida en una base de datos o en archivos[68], contexto este en el cual sí opera aquella regulación[69].

    Y, por otro lado, en relación con el derecho al trabajo, basta con indicar que los argumentos acerca de su presunta vulneración se fundan en la alegada afectación a la reputación del accionante a causa de las publicaciones, de modo que aparece como una derivación del reclamo principal vinculado a resguardar la honra y el buen nombre, respecto del cual la S. no habrá de pronunciarse por los motivos expuestos.

    Así las cosas, en vista de que la solicitud no satisface los requisitos mínimos de procedencia, no hay cabida a un estudio de mérito de acuerdo con el esquema trazado al formular el problema jurídico, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en relación con los portales de internet Z.F. y Pamplona News.

  4. Síntesis de la decisión

    En esta oportunidad la Corte examinó la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano W.M. para la protección de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, al habeas data y al olvido, y al trabajo, los cuales considera vulnerados a causa de las noticias expuestas en los sitios de internet demandados, que hacen referencia al episodio del día 2 de abril de 2013 cuando una paciente que estaba bajo su cuidado profesional falleció tras un procedimiento al que se sometió, luego de lo cual él (el promotor de la acción) intentó quitarse la vida. Solicitó, por lo tanto, que el juez constitucional ordene a los accionados que eliminen las mencionadas publicaciones de sus respectivos portales web. Por su parte, la mayoría de los integrantes del extremo pasivo guardaron absoluto silencio; sólo uno de ellos se pronunció para informar que ya había suprimido el contenido objeto de controversia.

    La S. de Revisión determinó que, previo a establecer si los sitios web demandados quebrantaron los derechos del actor al mantener publicadas las noticias que aluden a los acontecimientos del 2 de abril de 2013, era necesario dilucidar, de manera preliminar, (i) si persistían las circunstancias de hecho que dieron lugar a la solicitud de amparo, o si, por el contrario, se había extinguido el objeto del reclamo constitucional; y, (ii) si se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, bajo el entendimiento de que este es un mecanismo excepcional de protección de derechos humanos.

    Conforme a ese esquema, se constató que las publicaciones objeto de debate fueron suprimidas en tres de los cinco sitios demandados. En tal sentido, dado que el peticionario obtuvo aquello que perseguía mediante la acción de tutela, lo cual ocurrió con ocasión del obrar de quienes ejercen control sobre las plataformas de información a que se alude, la S. concluyó que respecto de los mismos se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

    Seguidamente, se efectuó el examen de procedencia de la acción de tutela frente a los accionados que aún tienen expuestas en internet las publicaciones que involucran al actor. De ese modo, se verificó que, aunque se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa y por pasiva, no se satisfacen las condiciones de inmediatez y subsidiariedad inherentes al mecanismo de amparo constitucional. Ello, por cuanto el interesado (i) dejó transcurrir más de seis años sin buscar la salvaguarda sus derechos, y sin presentar argumento alguno que justifique su inactividad a lo largo de todo ese tiempo, y (ii) no acreditó el requisito consistente en solicitar previamente la rectificación a los medios informativos concernidos, desatendiendo así el numeral 7 del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, en virtud de la cual se ha subrayado el carácter prevalente del derecho a la libertad de información en un sistema democrático.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Con fundamento en numeral iii) del ordinal segundo del Auto 121 de 2020, LEVANTAR la suspensión de términos decretada por parte del Consejo Superior de la Judicatura al interior del expediente de tutela T-7.654.124, comoquiera que la decisión adoptada en la presente sentencia puede ser cumplida de forma compatible con las medidas de aislamiento preventivo obligatorio sin suponer la imposición de cargas desproporcionadas a las partes e intervinientes en el proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por W.M. frente a Canal Tro y se conminó a “Área Cúcuta, zfrontera.blogspot.com.co, noticucuta.blogspot.com.co y periódico digital de Pamplona ‒pamplonanews1.blogspot.com” a eliminar de sus páginas de internet las noticias relativas a los hechos del 2 de abril de 2013 que involucran al demandante, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, (i) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse el fenómeno de hecho superado, frente a los sitios web Área Cúcuta72, N.73 y el Canal Tro, y (ii) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por W.M. en relación con los portales de internet Z.F.74 y Pamplona News75, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Con el propósito de garantizar la reserva de la identidad del accionante y de las demás personas mencionadas en el escrito de tutela, así como para prevenir un eventual efecto contraproducente en relación con sus derechos al buen nombre y a la honra, la S. de Revisión ha reemplazado los nombres originales con nombres ficticios.

[2] Integrada por la magistrada G.S.O.D. y el magistrado A.L.C..

[3] http://ww.areacucuta.com

[4] http://zfrontera.blogspot.com.co

[5] http://pamplonanews1.blogspot.com.co

[6] https://youtube.com

[7] http://noticucuta.blogspot.com.co

[8] Cfr. fol. 1 cuad. ppal.

[9] Cfr. fol. 2 cuad. ppal.

[10] Cfr. fol. 3 cuad. ppal.

[11] Cfr. fols. 4-5 cuad. ppal.

[12] Cfr. fols. 6-7 cuad. ppal.

[13] Cfr. fols. 8-9 cuad. ppal.

[14] Cfr. fols. 10-11 cuad. ppal.

[15] Cfr. fol. 12 cuad. ppal.

[16] Cfr. fol. 13 cuad. ppal.

[17] Cfr. fol. 14 cuad. ppal.

[18] Cfr. fol. 16 cuad. ppal.

[19] Cfr. fols. 17-25 cuad. ppal.

[20] Cfr. fols. 42 cuad. ppal.

[21] Cfr. fols. 53-60 cuad. ppal.

[22] Para el efecto citó la sentencia T-277 de 2015.

[23] Cfr. fol. 63 cuad. ppal.

[24] Cfr. fols. 64-65 cuad. ppal.

[25] En la sentencia C-131 de 2012 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea estudió el caso de un ciudadano que demandó a un periódico de amplia difusión en Cataluña, G. Inc. y G.S., debido a que al digitar su nombre en el motor de búsqueda G. aparecían vínculos a la página del periódico que mencionaba que sus bienes habían sido subastados por deudas. El Tribunal concluyó que se vulneraba la normativa sobre protección de datos personales no sólo cuando se difundían datos inexactos, sino cuando son inadecuados, no pertinentes, excesivos, desactualizados y se conservan durante un periodo superior al necesario, salvo que su conservación obedezca a fines mayores. Por lo tanto, reconoció la posibilidad de solicitar el retiro de los contenidos que tengan esas características, a menos que la información sea relevante para el público, caso en el cual no se puede solicitar su remoción.

Por otra parte, en la decisión del 24 de septiembre de 2019 se resolvió la controversia entre G. y la Comisión Nacional de Informática y de las Libertades (CNIL), un organismo independiente de Francia dedicada a que la ley de privacidad se aplique a la recopilación, almacenamiento y uso de datos personales. Este ente le había ordenado a G. en 2015 que eliminara en todo el mundo la lista de resultados de búsqueda que contuviera información dañina sobre una persona, y el Tribunal indicó que el derecho al olvido se vulnera si la retención de datos infringe las normas sobre protección de datos, no obstante lo cual la retención ulterior debe ser lícita cuando sea necesaria para garantizar la libertad de expresión e información. En consecuencia, determinó que el gestor del motor de búsqueda no estaba obligado a proceder a retirar la información objeto de requerimiento en todas las versiones de su motor.

[26] En la sentencia 545/2015, la S. de lo Civil del Tribunal Superior de España (Pleno) resolvió un caso en el que se solicitaba modificar una publicación de un sitio web de un diario de amplia circulación en España relativo a una detención ocurrida en los años ochenta. Sobre el derecho al olvido, se concluyó que si el afectado no es un personaje público puede oponerse al tratamiento de sus datos personales en una búsqueda general en internet a partir de sus datos personales (nombre y apellido) que “haga permanentemente presentes y de conocimiento general informaciones gravemente dañosas para su honor o intimidad, sobre hechos ocurridos mucho tiempo atrás”, por la estigmatización y el rechazo que de ello se deriva.

[27] Para ello se apoya en la sentencia T-155 de 2019.

[28] Sentencia T-481 de 2016.

[29] Sentencia T-481 de 2016.

[30] Sentencias T-481 de 2016, T-625 de 2017.

[31] Sentencia T-025 de 2019.

[32] Cfr. fol. 63 vto.

[33] https://www.youtube.com/watch?v=5lomb3_M2k4&feature=youtu.be (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020)

[34] http://www.areacucuta.com (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020)

[35] http://noticucuta.blogspot.com.co (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020)

[36] http://zfrontera.blogspot.com.co (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020)

[37] http://pamplonanews1.blogspot.com.co (Consulta realizada el 12 de febrero de 2020)

[38] Cfr. fol. 88 vto.

[39] Varios de los fragmentos de las consideraciones sobre procedencia de la acción de tutela han sido tomados de la sentencia T-102 de 2019.

[40] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”

[41] Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (se subraya)

[42] Desarrollado, a su vez, por los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.

[43] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

  1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.

    Sentencia C-134 de 1994.

    Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

  2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.

    Sentencia C-134 de 1994.

    Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.

  3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

  4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

  6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

    Sentencia C-134 de 1994.

    Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de".”

    [44] Sentencia T-290 de 1993

    [45] Sentencia T-693 de 2016

    [46] Se hace referencia a www.zfrontera.blogspot.com.co y www.plamplonanews1.blogspot.com.co

    [47] Cfr. fol. 40 cuad. ppal.

    [48] Cfr. fols. 16-25 cuad. ppal.

    [49] Cons. sentencias T-1193 de 2004 y T-681 de 2007.

    [50] Sentencia T-040 de 2013.

    [51] Sobre el particular, en la sentencia T-102 de 2019 se precisó:

    “Dentro de la noción de libertad de expresión conviene identificar la faceta relacionada con la posibilidad de procurar y divulgar información propiamente dicha que, en la medida en que puede ser sometida a verificación, y es susceptible de ser verdadera o falsa, de otra faceta relacionada con la facultad de conocer y manifestar opiniones, que devienen de la libertad de pensamiento y están más próximas a apreciaciones, reflexiones o valoraciones sobre un tema, un fenómeno, una persona, etc., y que por lo tanto no necesariamente soportan un juicio de verdad o falsedad, pues están estrechamente relacionadas con una percepción más o menos subjetiva sobre el objeto o el acontecimiento. La distinción indicada cobra especial relevancia, pues, como esta Corte lo ha subrayado, mientras que la información ha de ajustarse a estándares de veracidad e imparcialidad, en contraste, la emisión de opiniones no tiene en principio límites.”

    [52] De acuerdo con la sentencia T-391 de 2007, la presunción de prevalencia de la libertad de expresión se concreta a partir de las siguientes pautas:

    “1. Presunción de cobertura de una expresión por el ámbito de protección del derecho constitucional. En principio, toda expresión se presume cubierta por la libertad consagrada en el artículo 20 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente que, por sus características, se justifica la limitación de tal expresión, por estar dadas las condiciones constitucionales para ello –que se señalarán en capítulos subsiguientes-.

  10. Presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto. Cuandoquiera que el ejercicio de la libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión; dicha primacía cesará cuando se demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones constitucionales que admiten la limitación de esta libertad. (…)

  11. Sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones sobre la libertad de expresión y aplicación de un control de constitucionalidad estricto. Cualquier limitación estatal sobre la libertad de expresión, a través de los actos de cualquier autoridad pública –en ejercicio de funciones legislativas, administrativas, judiciales, policivas, militares o de otra índole-, se ha de entender como una intervención constitucionalmente sospechosa. (…)”

    [53] Sentencia T-080 de 1993.

    [54] Respecto de los principios de veracidad e imparcialidad que rigen la libertad de información, en la sentencia T-244 de 2018, la Corte sostuvo:

    “De acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional deberá verificar si: ‘(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas’.

    En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en ‘rumores, invenciones o malas intenciones’ o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario.

    A su vez, el principio de imparcialidad ‘envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión’. Si bien la Corte ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendió llegar al extremo de una imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar libremente su opinión y ‘no recibir una versión unilateral, acabada y ´pre-valorada´ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.’”

    [55] Sentencia T-135 de 2014.

    [56] Cons. sentencias T-512 de 1992, T-603 de 1992, T-609 de 1992, T-611 de 1992, T-332 de 1993, T-369 de 1993, T-595 de 1993, T-259 de 1994, T-074 de 1995, T-472 de 1996, T-066 de 1998, T-605 de 1998, T-094 de 2000, T-036 de 2002, T-921 de 2002, T-437 de 2004, T-787 de 2004, T-1198 de 2004, T-219 de 2009, T-439 de 2009, T-496 de 2009,T-260 de 2010, T-263 de 2010, T-546 de 2010, T-219 de 2012, T-040 de 2013, T-088 de 2013, T-453 de 2013, T-904 de 2013, T-277 de 2015, T-725 de 2016, T-593 de 2017, T-200 de 2018.

    [57] Sentencia T-546 de 2010.

    [58] Sentencias T-263 de 2010, T-219 de 2012.

    [59] Sentencias T-471 de 1994, T-386 de 2002, T-921 de 2002, T-437 de 2004, T-482 de 2004, T-787 de 2004, T-1198 de 2004, T-219 de 2009, T-040 de 2013, T-593 de 2017, T-121 de 2018 y T-102 de 2019.

    [60] En las sentencias T-200 de 2018, T-453 de 2013, T-496 de 2009 se trataba de informes periodísticos publicados en diarios locales que suministraban datos que permitían la identificación de menores de edad que presuntamente habían sido víctimas de agresiones sexuales; en la sentencia T-904 de 2013 se examinó una noticia que reveló en televisión sin autorización la imagen de unos menores de edad jugando en una azotea, lo que fue objeto de una querella por el ruido que molestaba a los vecinos.

    [61] En la sentencia T-611 de 1992 se examinó la publicación sensacionalista de las relaciones sentimentales y familiares de un artista por diferentes medios escritos de comunicación; en la sentencia T-259 de 1994 se estudió la publicación de un periódico que presentó de forma morbosa y mendaz una noticia con el cuerpo semidesnudo y sin vida del hijo de la accionante; en la sentencia T-036 de 2002 se hizo referencia a la publicación de un diario que especulaba y ventilaba algunas circunstancias respecto del suicidio del hijo de la accionante y supuestos vínculos con satanismo, información ésta que fue extraída de la familia mediante engaños (suplantando a una autoridad judicial); en la sentencia T-439 de 2009 se abordó la denuncia contra un canal de televisión que difundió en un reportaje el rostro y la voz de una mujer entrevistada doce años atrás, en donde revelaba circunstancias comprometedoras que afectaron sus relaciones familiares y sociales.

    [62] Cons. sentencias T-040 de 2013, T-725 de 2015, T-277 de 2015.

    [63] Sentencia T-135 de 2014.

    [64] Sentencia T-437 de 2004.

    [65] Sentencia T-593 de 2017.

    [66] La Corte ha sintetizado en la sentencia SU-458 de 2012 el contenido del derecho al olvido en los siguientes términos: “La facultad de supresión, como parte integrante del habeas data, tiene una doble faz. Funciona de manera diferente frente a los distintos momentos de la administración de información personal. En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla y de circularla, pero de forma especialmente restringida.”

    [67] En la sentencia T-277 de 2015 se recordó que el artículo 2, literal d), de la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece expresamente que “(…) (e)l régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: (…) d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales…”. Bajo este entendimiento, a partir de una interpretación del texto constitucional, la Corte precisó: “al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad.”

    [68] Sentencia T-040 de 2013.

    [69] En la sentencia SU-458 de 2012 se indicó: “Para la Corte es claro que el derecho al habeas data opera en el contexto determinado de la administración de bases de datos personales. Por tanto, su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con información personal que no esté contenida en una base o banco de datos, o con información que no sea de carácter personal. Estos presupuestos han permitido que esta Corte descarte la invocación del habeas data por ejemplo para proteger información personal que conste en distintos soportes, no organizados en una base de datos o en un fichero, o para proteger información de otro carácter, como información académica, científica, técnica, artística que, a pesar de estar contenida en base de datos o archivos, esté desvinculada de personas naturales o jurídicas.” Cabe anotar que, en las sentencias C-748 de 2011 y T-277 de 2015, la Corte sostuvo que el legislador estatutario podría regular las garantías del habeas data en relación con el ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación.

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