Auto nº 439/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 852813773

Auto nº 439/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7785966

Auto 439/20

Referencia: Expediente T-7.785.966

Acción de tutela instaurada por M.L.R.C. y otros en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 61 y 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, profiere el siguiente:

AUTO

En el proceso de revisión de las decisiones proferidas en primera instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

  1. El 18 de enero de 2019, los ciudadanos M.L.R.C.; F.S.R.G.; J.D.R.R.; M.A.R.R.; G.R.V.; L.S., M.P., F., F. y J.R.C.; M.Y. y G.R.S., mediante apoderado judicial, formularon acción de tutela contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

    En la providencia del 15 de agosto de 2018 se resolvió revocar el fallo dictado el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el que se declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión a la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora M.L.R.C., en un proceso de acción de reparación directa.

    En su lugar, el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda al modificar la jurisprudencia de la Sección Tercera en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello.

    Hechos relevantes

    Acción de reparación directa

  2. El 26 de abril de 2011 los señores M.L.R.C. (víctima); F.S.R.G. (compañero permanente); J.D.R.R., M.A.R.R. (hijos); G.R.V. (padre); L.S., M.P., F., F. y J.R.C., M.Y. y G.R.S. (hermanos), obrando en nombre propio, formularon acción de reparación directa en la que solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de la cual fue objeto M.L.R.C. al calificarla de injusta.

  3. Los accionante indican que M.L.R.C. fue vinculada a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía General de la Nación por los delitos de trata de personas y concierto para delinquir, como consecuencia de una denuncia formulada en su contra por la ciudadana I.E.B.C., proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. No obstante, la investigación concluyó con resolución de preclusión, toda vez que el órgano investigador advirtió la atipicidad de la conducta reprochada.

  4. La acción de reparación directa fue decidida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 29 de noviembre de 2012. En la referida providencia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en relación con la Fiscalía General de la Nación al considerar que la privación de la libertad de la señora M.L.R.C. fue injusta.

    Asimismo, exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial al argumentar que la medida de aseguramiento decretada se realizó con fundamento en los elementos presentados por el ente investigador. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación.

  5. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de agosto de 2018 revocó el fallo de primera instancia. El ad quem realizó un análisis de la evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación de la libertad, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción, examen con fundamento en el cual decidió modificar la posición unificada sobre el tema, en los siguientes términos:

    MODIFÍCASE la jurisprudencia de la sección tercera en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, es lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

    1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;

    2) Si quien fue privado de la libertad actúo con culpa grave o dolo, desde el punto de meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

    3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

    En virtud del principio de iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto

    [1].

    6. Al resolver el caso concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó el trámite dado al proceso penal en el que fue privada de la M.L.R.C. y valoró en su conjunto las pruebas allegadas a la actuación, con el fin de determinar si la detenida incurrió -desde el punto de vista puramente civil- en alguna conducta gravemente culposa o dolosa y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad o si, en cambio, ésta resultó ser una medida injusta y generadora -por consiguiente- de un daño antijurídico imputable a la administración.

    7. El juez de segunda instancia concluyó que si bien la Fiscalía General de la Nación no encontró configurado el ilícito denunciado, las pruebas analizadas evidenciaron que la ciudadana M.L.R.C. cometió una conducta irregular que consistió en el envío de la denunciante a la ciudad de Tel Avid, Israel, para que trabajara y el posterior abandono de la misma, así como el cobro bajo amenaza de una suma de dinero que correspondía al tiquete aéreo y a la comisión por el servicio prestado, por lo que la privación de su libertad se produjo por su propia culpa.

    8. Sustentó lo anterior en los postulados y principios contenidos en la Constitución Política[2], cuya teleología está dirigida a garantizar y a proteger la dignidad humana y a prohibir todo tipo de trato degradante e inhumano o cualquier conducta discriminatoria generadora de desigualdad y de marginación.

    9. En sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que en el proceso quedó acreditado que M.L.R.C. le cobró a la demandante una comisión por la intermediación laboral, exigencia que es ilegal, teniendo en cuenta que el Decreto 3115 de 1997 disponía que dicha comisión debía ser cobrada al solicitante de la mano de obra, es decir, al empleador y no al oferente y, adicionalmente, le hizo contraer una deuda a la denunciante que se encontraba en situación de vulnerabilidad – dada su condición de mujer, cabeza de hogar, mayor de 50 años-, y «eventualmente en una situación económica que seguramente no era la mejor».

    10. Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que en el caso analizado «no existe vínculo causal (entendido desde la perspectiva de la causalidad adecuada) entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues, se insiste, la privación de la libertad de la señora Ríos Cortes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia (a pesar de ser la causa inmediata), sino en la conducta asumida por ella misma»[3].

    La acción de tutela

    11. Por estos hechos, el 18 de enero de 2019, la señora M.L.R.C. y otros, mediante apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En síntesis, en la tutela se expone que:

    i) La decisión que tomó el Consejo de Estado en el la sentencia del 15 de agosto de 2018 es «contradictoria» pues no era posible, por un lado, obtener la preclusión de la investigación en sede penal. Y, por otro lado, declarar la existencia de culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa.

    ii) La Sección Tercera del Consejo de Estado sustentó su decisión únicamente en la «culpa exclusiva de la víctima» y desconoció «muchos PRECEDENTES JUDICIALES tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, sobre aplicación del régimen objetivo cuando de detenciones injustas se trata»[4]. Para los accionantes, el carácter objetivo de la responsabilidad impedía realizar nuevamente juicios de valor respecto de las decisiones de la justicia penal.

    iii) El Consejo de Estado incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en cuenta la ratio decidendi de la sentencia proferida por la Sección Tercera el 4 de abril de 2002, exp. No. 13.606, ni los argumentos expuestos por la Fiscalía 15 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá que absolvió a la señora M.L.R.C. de todos los cargos punibles y precluyó la investigación penal adelantada en su contra.

    12. Por lo anterior, los accionantes solicitan «TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD, conculcados a la señora M.L.R.C. y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de SEGUNDA instancia proferida el día 15 de agosto de 2018, por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA-.

    En su lugar, se profiera una nueva sentencia favorable a las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente

    [5].

    Decisiones de instancia en el trámite de la acción de tutela

  6. En sentencia proferida en primera instancia el 14 de marzo de 2019 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado al sostener que «la sentencia censurada no se apartó de los lineamientos y de la construcción jurisprudencial que en materia de régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha expuesto el Consejo de Estado, sólo que en el caso concreto se encontró plenamente demostrada la ruptura del nexo causal por la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño»[6].

    Por lo anterior, concluyó que la autoridad accionada no desconoció el precedente citado por los accionantes, pues su decisión se fundó en el análisis de la culpa exclusiva de la víctima.

  7. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 15 de noviembre de 2019[7] decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso de M.L.R.C. y otros. Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenó a esa autoridad judicial proferir un fallo de reemplazo en el que se «valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante».

    Actuaciones adelantadas en sede de revisión

  8. La Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional[8] seleccionó para revisión el asunto de la referencia mediante Auto proferido el 28 de agosto de 2020, notificado por estado el 14 de septiembre de la misma anualidad.

  9. Una vez seleccionado el proceso, la magistrada sustanciadora presentó a esta corporación un informe acorde con el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015. Consideró que por tratarse de una acción de tutela contra una providencia del Consejo de Estado, resultaba procedente informar a la Sala Plena sobre los antecedentes del presente caso, con el fin de que esta determinara si asumía o no su conocimiento.

    En sesión del 30 de septiembre de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento del asunto conforme al informe que se presentó.

  10. A través de Auto del 16 de octubre de 2020, la magistrada sustanciadora solicitó a la Sección Tercera del Consejo de Estado copia de la sentencia de reemplazo proferida por esa corporación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la cual se adoptó en sesión virtual del 6 de agosto del 2020, en cumplimiento de la orden contenida en el ordinal segundo del fallo dictado por la Subsección B, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, en el proceso de tutela.

    Asimismo, requirió a esa corporación copia o a título de préstamo el expediente del proceso de acción de reparación directa de M.L.R.C. y otros contra la Fiscalía General de la Nación, con número de radicación 66001233100020110023501.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia de la Corte Constitucional para decretar pruebas en sede de revisión, con el fin de contar con elementos de juicio relevantes

  1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 19 del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), la Corte es competente para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.

  2. En virtud de los hechos narrados anteriormente, la Sala Plena considera necesario verificar el número de sentencias emitidas en contra de la Fiscalía General de la Nación al interior de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad que debieron pagarse durante los años 2018, 2019 y 2020 y el monto de la misma, así como el número de fallos judiciales pendientes de pago.

  3. Aunado a lo anterior, y en atención a la importancia que reviste lo que en sede de revisión decida esta corporación, en el presente caso, para la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se solicitará a la referida entidad un concepto sobre el criterio específico de atribución de responsabilidad de privación injusta de la libertad, en el marco del artículo 90 superior.

    Dicho concepto deberá contener un cálculo sobre el valor al que ascienden las pretensiones por controversias similares a la planteada en el proceso T-7.785.966. Es decir, el monto total a cargo del Estado por sentencias emitidas al interior de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad durante los años 2018, 2019 y 2020.

  4. Asimismo, resulta pertinente cotejar las decisiones de fondo proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado posteriores a la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de esa corporación en el proceso 66001233100020100023501 (exp. 46.947).

    Por lo anterior, se solicitará a la relatoría del máximo tribunal de lo contencioso administrativo un informe detallado sobre los casos en los que se aplicó la sentencia SU-072 de 2018 y/o la citada sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, al resolver procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR como prueba que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente auto, la Fiscalía General de la Nación allegue a esta corporación un informe detallado sobre el número de sentencias emitidas en su contra al interior de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad que debieron pagarse durante los años 2018, 2019 y 2020 y el monto de la misma, así como el número de fallos judiciales pendientes de pago.

SEGUNDO. – DECRETAR como prueba que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente auto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegue a esta corporación un concepto sobre el criterio específico de atribución de responsabilidad de privación injusta de la libertad, en el marco del artículo 90 superior.

Dicho concepto deberá contener un cálculo sobre el valor al que ascienden las pretensiones por controversias similares a la planteada en el proceso T-7.785.966. Es decir, el monto total a cargo del Estado por sentencias emitidas al interior de procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad durante los años 2018, 2019 y 2020.

TERCERO. - DECRETAR como prueba que, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente auto, la relatoría del Consejo de Estado remita a esta corporación un informe detallado sobre los casos en esa corporación aplicó la sentencia SU-072 de 2018 y/o la sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sección Tercera de ese tribunal en el proceso 66001233100020100023501 (exp. 46.947), al resolver procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad.

CUARTO. - SUSPENDER por quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, los términos para fallar el proceso de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia del 15 de agosto de 2018, Sección Tercera del Consejo de Estado. Folios 68 y siguientes del cuaderno C1, expediente digital.

[2] Artículos 12, 13, 17, 43 y 44.

[3] Folios 120 y siguientes del cuaderno C1, expediente digital.

[4] Folios 133 al 146 del cuaderno C1, expediente digital.

[5] Folio 145 del cuaderno C1, expediente digital.

[6] Folio 268 del cuaderno C1, expediente digital.

[7] Sala de lo Contencioso Administrativo. Folios 93 al 112 del cuaderno C2.

[8] Integrada por los magistrados C.P.S. y J.F.R.C..

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