Sentencia de Tutela nº 348/20 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853214618

Sentencia de Tutela nº 348/20 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7573990

Sentencia T-348/20

Referencia: Expediente T-7.573.990

Acción de tutela interpuesta por R.C.G.F. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de S. - Atlántico.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los Magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal, dentro del proceso de tutela promovido por el señor R.C.G.F. contra el Juzgado Segundo Penal de S., Atlántico.

I. ANTECEDENTES

  1. El 21 de junio de 2019, el señor R.C.G.F., a través de apoderado judicial[1], estando privado de la libertad, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal de S., Atlántico, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la libertad personal, dado que la autoridad judicial accionada manifiesta que en ese despacho no cursa ningún proceso penal en contra del accionante y el INPEC certificó que fue dicha autoridad judicial la que ordenó la privación de la libertad del señor G.F..

    Frente a lo anterior, el accionante solicitó al juez de tutela que ordene al Juzgado Segundo Penal de S., Atlántico ordenar su libertad, toda vez que, a su juicio, tanto la acción penal como la sanción penal se encuentran prescritas[2].

    En síntesis, el demandante expuso los siguientes hechos:

  2. El 25 de enero de 2009, el señor R.C.G.F. fue capturado por el presunto delito de hurto calificado, razón por la cual el día 26 de enero de ese mismo año, ingresó al sistema de la cárcel modelo de Barranquilla pero con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, según lo certificado el 13 de agosto de 2018 por el INPEC[3], al indicar que el señor G.F. actualmente “se encuentra cobijado con medida de aseguramiento domiciliario con vigilancia electrónica y sistema de seguridad en el municipio de P., Atlántico”, cuyo número de caso corresponde al 087586001106200900068.

  3. En el mes de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, dio respuesta a la solicitud elevada por señor G.F. sobre la ubicación de su expediente penal, en el sentido de informar que “revisados los archivos, libros, índices y radicadores de este Despacho Judicial desde los años 2009 hasta el presente año, se pudo constar que en esta cédula judicial no ha cursado ni cursa proceso bajo el radicado en mención en contra del señor R.C.G.F.. En la misma respuesta precisó que al verificar el oficio emitido por el INPEC “la fecha de captura del imputado corresponde al 25/01/2009; y al revisar el estado de turnos de ese periodo, se precisa que el día domingo 25 de enero de 2009, el turno de control de garantías para capturados URI correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de P.”[4].

  4. El 25 de enero de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el habeas corpus presentado por el apoderado del señor G.F., en el sentido de negar el mismo, pues consideró que al existir una disparidad de criterios entre lo manifestado por el INPEC y el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, el habeas corpus no puede pronunciarse sobre las circunstancias del caso concreto, ya que el actor puede hacer uso de otras herramientas para obtener a su favor la declaratoria del fenómeno de la prescripción, en virtud del paso del tiempo.

    En este orden de ideas, explicó que “conforme con los hechos que soportan el habeas corpus, existen circunstancias ligadas a otros derechos fundamentales que pueden ser amparados por medio de otros mecanismos constitucionales, como por ejemplo la acción de tutela…”. Sin embargo, afirmó que con el informe rendido por el INPEC el accionante tiene la vía expedita para plantear su pretensión ante el Juzgado Penal Municipal de S..

    Adicionalmente, destacó que el señor G.F. ha dejado transcurrir más de diez años para buscar información tendiente a resolver o concretar su situación penal, razón por la cual “su desidia no puede enmendarse por intermedio de esta acción constitucional sino que le corresponde agotar otros mecanismos judiciales… al existir un proceso penal, será esa la cuerda procesal por la cual deba ventilarse toda solicitud que a bien tenga el señor R.C.G. respecto del delito de hurto calificado”[5].

  5. El 18 de febrero de 2019, el apoderado del señor G.F. presentó petición[6] ante el Juzgado Promiscuo Municipal de P., Atlántico, a fin de obtener información sobre la ubicación de la carpeta con radicado SPOA 087586001106209900068, la cual fue respondida el 7 de marzo de ese año, aclarando que después de una revisión exhaustiva, solo se encontró información relativa a un proceso ejecutivo promovido en contra del actor[7].

    Entidad accionada

    Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico

  6. El 2 de julio de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal de S., de manera preliminar, manifestó que ostenta dicho cargo en propiedad desde el pasado 31 de agosto de 2018 y, posteriormente, reiteró lo indicado en la respuesta dada a la petición elevada por el accionante, en el sentido de que no tiene ningún registro en el despacho sobre el proceso 2009-00068. Adicionalmente, afirmó que durante el trámite de habeas corpus, “con sorpresa” advirtió la existencia de un oficio sin número, pero con fecha del 25 de enero de 2009, proferido por el Dr. F.W.Á., titular de ese despacho para la época de los hechos, en el que se comunica al INPEC la imposición al accionante de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de su residencia[9].

    Terceros Vinculados

  7. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixtas de S. señaló que revisados los libros de ese despacho, no encontró ningún trámite del proceso penal con CUI 087586001106200900068 contra R.C.G.F.. En consecuencia, precisó que carece de legitimación en la causa por activa dentro del trámite de tutela de la referencia[10].

    Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC

  8. El 27 de junio de 2019, el Director Regional Norte del INPEC indicó que después de revisado el aplicativo institucional SISPEC WEB, se evidencia que el señor R.C.G.F. se encuentra cumpliendo medida de detención domiciliaria desde el 26 de enero de 2009 en el municipio de P., Atlántico, dentro del “proceso No. 2009-00068”, por el delito de hurto calificado a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal de S., con situación jurídica de “sindicado”. De otro lado, manifestó que la pretensión de libertad del accionante solo es de competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de S., razón por la cual solicitó la desvinculación del presente trámite[11].

    Juzgado Promiscuo Municipal de P., Atlántico

  9. El 2 de julio de 2019, la Juez Promiscua Municipal de P. indicó que ese despacho no ha realizado ninguna actuación en relación con “la causa penal con radicado 087586001106200900068”. Asimismo, precisó que contrario a lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S. en el escrito de contestación de la petición elevada por el actor, era imposible que ese despacho fungiera como juez de control de garantías el 25 de enero de 2009, pues fue creado mediante acuerdo PSAA-129267 de 2012.

    En este orden de ideas, “tal como se informó al accionante al responder su derecho de petición, habiéndose revisado por parte del citador del juzgado la información contenida en los archivos magnéticos que reposan en el juzgado y que contienen información de los procesos a cargo, así como también de los libros radicadores y los libros índices que reposan en este despacho judicial; en relación con el señor R.C.G.F. solo se encontró información relativa a un proceso ejecutivo promovido en su contra, y no se encontró información alguna en relación con el radicado SPOA 08758-60011-06-2009-00068 ni con carpetas en las que el referido señor funja como imputado”[12].

    Fiscalía Segunda, S.S.

  10. El Fiscal Segundo Delegado ante el Juez Penal del Circuito de S. informó que nunca ha conocido de la actuación penal dentro de la cual se encuentra vinculado el ciudadano R.C.G.F., y que en razón de la cuantía del asunto, su conocimiento corresponde a los fiscales locales delegados ante juez penal municipal[13].

    Fiscalía Seccional Atlántico

  11. El 8 de julio de 2019, el Director Seccional Atlántico señaló que procedió a solicitar a la Fiscalía Segunda Seccional de S. que informara sobre todo lo relacionado con el asunto de la referencia y en virtud de ello, el fiscal a cargo de dicho despacho manifestó que nunca ha tenido conocimiento de algún proceso penal en contra del señor G.F.[14].

  12. El 10 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal tuteló el derecho al debido proceso del accionante y declaró improcedente el amparo en relación al derecho a la libertad.

    Sobre el particular, afirmó que con base en las pruebas aportadas al expediente, el señor G.F. se encuentra en detención domiciliaria desde el 25 de enero de 2009, por la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, vigilada por el INPEC. Sin embargo, el juez de primera instancia consideró que era improcedente la acción de tutela para amparar el derecho a la libertad, debido a que (i) la decisión de habeas corpus que interpuso el apoderado del accionante no fue apelada ni fue objeto de contradicción en la acción de la referencia, por lo que el actor podía nuevamente tramitarla; y que (ii) además del habeas corpus, el Legislador dispuso que la competencia para evacuar todo lo referente a la libertad de los procesado, antes de emitirse el sentido del fallo, es del juez de control de garantías.

    De otro lado, destacó que aun cuando no se sabe dónde se encuentra el expediente que se sigue en contra del señor R.C.G.F., al consultarse en la página web de la Fiscalía General de la Nación, se advierte que el asunto lo tiene a su cargo la Fiscalía Segunda Seccional de S. y figura como inactivo, razón por la cual estimó que existía una transgresión al derecho al debido proceso del actor, respecto de su derecho de defensa, pues esa entidad es la que debía tener conocimiento del despacho al que correspondió el escrito de acusación. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía Segunda Seccional de S. y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa sentencia, informe “¿Cuál tiene a su cargo la investigación con rad. 087586001106200900068 seguida al actor y cuál es el juzgado de conocimiento que tiene el asunto (…)?”[15].

  13. El 23 de octubre de 2019, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio[16].

  14. En respuesta de las pruebas solicitadas[17], se obtuvo la siguiente información:

    - El 29 de octubre de 2019, la Directora Regional Norte del INPEC manifestó que esa dirección no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que los hechos generadores de la acción de tutela de la referencia no son de su competencia, sino del Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido el señor G.F., Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla “La Modelo”.

    Adicionalmente, explicó que le fueron dadas instrucciones al T.M.P.W.R., Director de la mencionada cárcel, para que su equipo jurídico de respuesta a fondo a la solicitud probatoria enviada por la Corte Constitucional[18].

    - El 30 de octubre de 2019, la Procuradora Regional del Atlántico informó que por parte de esa agencia no se ha tenido conocimiento alguno, acerca de la situación que el señor G.F. expone en su solicitud de amparo. No obstante, afirmó que es función de las procuradurías judiciales penales la intervención judicial al interior de los procesos penales, razón por la cual la Procuraduría 209 Judicial Penal I de S., lo hará cuando sea necesario para proteger los derechos humanos y su efectividad[19].

    - El 30 de octubre de 2019, la Defensora del Pueblo Regional Atlántico informó que dentro de su bases de datos no existe petición, solicitud o atención alguna al señor R.C.G.F.[20].

    - El 31 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Enlace Institucional y de Seguimiento Legislativo, indicó que para el archivo y guarda de expedientes se tiene el Acuerdo PCSJA17-10784 “por el cual se establecen políticas generales de gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 3 hace referencia a tres instancias de conservación de documentos: (i) el archivo de gestión, para los expedientes activos y a cargo de las dependencias que cumplan la función administrativa dentro de la Rama Judicial, así como los juzgados, las secretarías de corporación, sala o sección y cada uno de los despachos de tribunales y de las altas Cortes. (ii) El archivo central, se define como la unidad que administra custodia y conserva los documentos contenidos en cualquier soporte, con valor administrativo legal, permanente e histórico, transferidos por los administradores de archivo de gestión. Adicionalmente existe un archivo central, de nivel nacional, en el que reposan los documentos provenientes de las dependencias de la Rama Judicial que tengan competencia en todo el territorio nacional, cuyo funcionamiento corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; y archivos centrales seccionales, para los documentos emitidos por las dependencias ubicadas dentro de la comprensión territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional.

    La tercera instancia, (iii) es el archivo histórico que custodia y gestiona los fondos documentales que deben conservarse permanentemente, una vez el órgano encargado (Comité Nacional de Archivo o Comités Seccionales de Archivo) dispone la conservación definitiva de los expedientes o documentos.

    Igualmente explicó que los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes[21].

    - El 31 de octubre de 2019, el Asesor Jurídico de la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla informó que el señor R.C.G.F. aún se encuentra en detención domiciliaria bajo vigilancia de ese centro carcelario.

    De otra parte, aportó copia de la orden de detención domiciliaria expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S. con Función de Control de Garantías, el 25 de enero de 2009[22].

    - El 31 de octubre de 2019, el Juez Segundo Penal Municipal de S. sostuvo que ese despacho no tiene el expediente de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que al parecer fueron adelantadas, por ese despacho con otro titular en el proceso 08-758-60-01106-2009-00068, así como tampoco registro de radicación o de atención en los libros que se llevaban en el 2009.

    Por otro lado, señaló que realizó una investigación sobre el asunto y encontró que el lugar donde se concedió la detención domiciliaria fue el municipio de P., Atlántico, lugar donde se expidió la cédula de ciudadanía del accionante; luego la Fiscalía debió presentar escrito de acusación ante el juez promiscuo municipal de P. y no ante el de S.. No obstante, como el juzgado de ponedera solo fue creado el 2012, en el año 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V., Atlántico, conocía de los hechos ocurridos en el municipio de ponedera por su proximidad con aquella municipalidad. En consecuencia, solicitó el requerimiento y la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V., Atlántico, a efectos de que informe si recibió escrito de acusación en el caso del señor G.F..

    Consideró que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la situación jurídica del accionante podría ser resuelta de manera rápida mediante una audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que se superó el término del que disponía la Fiscalía para radicar el escrito de acusación. Sin embargo, a ese juzgado no se ha solicitado la audiencia mencionada, la sustitución de la medida de aseguramiento, ni su revocatoria.

    Por último, indicó que no ha procedido a la reconstrucción del expediente, dado que no se tiene un conocimiento cierto sobre la autoridad judicial que realizó las audiencias preliminares y que para proceder a la libertad del señor G.F. solo se debe determinar si la Fiscalía realizó o no escrito de acusación[23].

    - El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente de habeas corpus presentado por el apoderado judicial del señor G.F., el 25 de enero de 2019. Dentro de esas copias se advierte la respuesta a una petición, el 11 de octubre de 2018, por parte del Fiscal Segundo Seccional de S., mediante el cual informa que revisado el sistema “aparece la noticia criminal No. 08758600110620090068 donde figura como indiciado R.C.G.F., por la probable conducta punible de hurto calificado, asignada a la Fiscalía Segunda de S. el día 01/04/2014 por el funcionario FDIAZG, tal como se observa en el pantallazo que se anexa a su petición (…) la carpeta fue remitida a otra fiscalía por competencia el día 15/09/2010 y fue archivada por el F.L. de Santo Tomas, por lo anterior y conforme a la información obtenida del sistema S. dicha investigación nunca llegó a esta Fiscalía Seccional de S.”[24].

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de junio de 2019, proferido por la Sala de Selección de tutela Número Seis de esta corporación, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

  2. Legitimación por activa: el artículo 86 de la Constitución prevé que cualquier persona dispondrá de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acción de la referencia cumple con el presupuesto de legitimación por activa pues el actor instauró, a través de apoderado judicial, la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales afectados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.

  3. Legitimación por pasiva: el artículo 86 superior prevé que la acción de tutela es procedente frente a autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales o frente a particulares cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público; b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular[25].

    Este requisito se encuentra satisfecho, ya que la accionada en este caso es una autoridad pública, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se le reprocha su conducta frente al derecho fundamental a la libertad del señor R.C.G.F., quien, además de encontrarse privado de la libertad, ocurre el extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068.

  4. Inmediatez: este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado caso por caso[26]. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrieron en el mes de diciembre del año 2018, al notificar el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, la respuesta a la petición elevada por el accionante, mediante la cual le informó que en ese despacho “no ha cursado, ni cursa proceso bajo el radicado en mención en contra del señor R.C.G.F."[27], pues desde ese momento tuvo conocimiento del extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, que permitiría ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y examinar las eventuales solicitudes de libertad. Por consiguiente, dado que la fecha de interposición de la presente acción fue el 21 de junio de 2019[28], es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes de haberse generado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, es un término que la Sala encuentra prudente y razonable para reclamar su protección.

    Es importante destacar que durante ese periodo el apoderado del accionante presentó otra petición para definir la ubicación del mencionado expediente, de acuerdo con lo indicado por el juzgado accionado[29] y formuló habeas corpus, a efectos de que le fuera concedida la libertad al señor R.C.G.F..

  5. Subsidiariedad: el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.

  6. Esta Sala de Revisión advierte que aunque el apoderado del accionante solo alegó de manera expresa la violación del derecho a la libertad del señor G.F., acorde con las actuaciones desplegadas antes de la presentación de la acción de tutela y de los hechos expuestos en la demanda, la Sala Cuarta de revisión puede advertir que también se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión del extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, pues tal circunstancia ha impedido que pueda conocer el estado actual del proceso y ejercer su defensa dentro del mismo, a efectos que le sea reconocido su derecho a la libertad, ya que desde hace diez (10) años se encuentra bajo la medida de detención domiciliaria y debido a la pérdida del expediente penal, no tiene información cierta sobre la autoridad judicial ante la que debe requerir su libertad.

  7. Respecto del derecho a la libertad, esta Corte ha manifestado que “ de las libertades reconocidas constitucionalmente, la más elemental o incluso, primaria, es la libertad física o personal, que consiste en la posibilidad de encontrarse en situación material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano[30], para explotar, bajo su propio juicio, las capacidades individuales y realizar las elecciones de vida que correspondan, sin coacciones o intromisiones indebidas”[31] y que su protección tiene lugar mediante la figura del habeas corpus, pues “está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal”[32], salvo casos excepcionales y bajo los estrictos requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la privación de la libertad por homonimia[33].

    En el asunto sometido a estudio de la Sala Cuarta de Revisión, se advierte que el apoderado del señor R.C.G.F. presentó el 25 de enero de 2019 habeas corpus, para la protección del derecho a la libertad personal. Acorde con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dicha acción constitucional “podrá invocarse por una sola vez”[34]. Al estudiarse la decisión de habeas corpus proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, la Sala encuentra que aun cuando la parte resolutiva señala “DENEGAR el amparo” dicha decisión se fundamenta en la falta de procedencia de la mencionada acción constitucional, pues el juez consideró que la prescripción de la acción penal no podía ser decidida mediante ese mecanismo ya que para ello existían otros instrumentos procesales disponibles en el ordenamiento jurídico[35].

    Consideraciones que, estima esta Sala de Revisión, no fueron las apropiadas frente a la solicitud de habeas corpus, ya que este mecanismo constitucional de protección de la libertad personal no es subsidiario frente a la acción de tutela, sino principal, pues constituye una garantía esencial de esta libertad-derecho fundamental.

  8. Así las cosas, para la Sala, en esta ocasión, se cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante, a través de su apoderado, agotó los mecanismos juidiciales a su alcance para obtener la libertad y aun cuando no apeló la decisión de habeas corpus, (i) actualmente no tiene a su disposición ningún otro instrumento judicial en el que pueda controvertir la medida privativa de la libertad que lo tiene confinado en su domicilio; y (ii) el señor G.F. se encuentra privado de la libertad desde hace más de diez (10) años por haber cometido, presuntamente, el delito de hurto calificado, sin que dicha sanción estuviere comprendida en una sentencia. Además, (iii) con ocasión de la pérdida del expediente contentivo de su proceso penal, no tiene la posibilidad de acudir con certeza a una autoridad judicial que analice una posible solicitud de vencimiento de términos y decrete su libertad.

  9. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en razón de la pérdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, acorde con el artículo 126 del Código General del Proceso[36], aplicable al procedimiento penal por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004[37], el apoderado del señor R.C.G.F. podía iniciar el trámite de reconstrucción del expediente, a fin de que se definiera la situación jurídica del señor G.F.. Sin embargo, no se tiene claridad sobre cuál es la autoridad judicial ante la que se debe elevar tal solicitud, comoquiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, niega haber conocido o participado de alguna decisión al interior del citado expediente como juez de control de garantías y atribuye el conocimiento de los hechos al Juez Promiscuo Municipal de P., Atlántico, y al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de V., Atlántico.

    Por consiguiente, la Sala estima que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz, en este caso, para proteger el debido proceso del accionante, dado que no puede atribuirse una carga desmedida al ciudadano para tramitar la recuperación o la reconstrucción del expediente, sobre todo estando en desventaja frente a la administración de justicia para probar la existencia de documentos que estaban bajo la custodia de aquella y para determinar con certeza, a pesar de los esfuerzos desplegados para ello, a quién le correspondía esta responsabilidad[38].

  10. Acorde con los fundamentos fácticos señalados en la Sección I -antecedentes- de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si con ocasión del extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, vulneró los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor R.C.G.F..

    Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará el derecho a la libertad en la etapa de imputación del proceso penal (Sección D); depués hará referencia al debido proceso, específicamente, lo relacionado con el acceso al expediente judicial ante su extravío (Sección E) y posteriormente, determinará si los derechos a la libertad y al debido proceso le fueron vulnerados al señor G.F. (sección E).

  11. Acorde con el artículo 28 Superior, la restricción de la libertad en los estados democráticos no puede ser arbitraria[39]. En consecuencia, esta Corte ha señalado que durante el proceso penal “toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente [pues] se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad”[40].

  12. El proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004 se caracteriza por una distinción precisa entre las etapas de investigación y acusación, de una parte, y la etapa de juzgamiento, de otra. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia el cambio constituyente significó asignar al juicio “el centro de gravedad del proceso penal” y, en esa medida, la Corte ha indicado que la etapa investigativa que desarrolla la Fiscalía “constituye una preparación para el juicio”[41].

  13. La Corte ha señalado que durante la etapa de investigación es posible que la fiscalía solicite la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad del imputado. Sin embargo, también ha precisado que no resulta constitucionalmente admisible mantener vigente tal medida sin la correspondiente verificación judicial “la intervención judicial se convierte entonces en importante garantía de la libertad, pues en último será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a quien le está encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene”[42] (negrilla fuera del texto).

  14. En este sentido, la etapa de investigación está sometida a un plazo, dentro del cual el fiscal debe decidir si formula la acusación o solicita la preclusión del caso. El artículo 175 de la Ley 906 de 2004[43], en su versión original, norma aplicable al caso concreto, disponía que dicho término es de treinta (30) días, a partir del día siguiente de la imputación. En consecuencia, de incumplir el fiscal el mencionado plazo, perderá la competencia para seguir actuando dentro del asunto y su superior deberá designar a un nuevo fiscal, para que adopte la decisión que corresponde dentro de los sesenta (60) días siguientes a que le sea asignado el caso.

  15. Acorde con el artículo 29 superior, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los ciudadanos “el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”[45].

  16. La Corte Constitucional ha manifestado que el derecho al debido proceso comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”[46] (negrilla fuera del texto).

  17. En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso, como elemento integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no se circunscribe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia y ejercer formalmente las garantías que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, así como el ejercicio efectivo de los derechos[47].

  18. También ha señalado que el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, “adquiere una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego como la libertad”[48]. Por tanto, “no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”[49].

  19. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que bajo Ley 906 de 2004, la carpeta de la Fiscalía es reservada, y sólo hasta que se formula la acusación se descubren los elementos a la defensa. Por lo que, se podrá obtener información acerca del estado de la actuación, y puntualmente acceder al escrito de acusación (de existir), o la decisión de archivo. En consecuencia, no puede prohibírsele a quien ostenta la calidad de imputado, el acceso integral a las piezas del expediente, donde obran las pruebas que fundamentan la acusación, así como los argumentos de cargo y descargo[50]. En este sentido:

    “Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta que se realice la audiencia de formulación de acusación, también es necesario reconocer que para que éste pueda ejercer en debida forma el derecho de defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación. Por tanto, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa de indagación, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906, cuáles elementos se encuentran cobijados por la reserva y cuales no. De hecho, frente al caso concreto es necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoció que debido a las implicaciones inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene carácter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las partes, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público cuando quiera que no exista indiciado conocido. También así, recordemos, conforme al artículo 267 debe concluirse que al indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente, éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.).

    “Así pues, atendiendo que la indagación se encuentra archivada en este momento, que no toda diligencia adelantada durante la indagación tiene carácter reservado, que es necesario establecer un mínimo de garantías a partir de las cuales se pueda ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenará que la Fiscalía: (i) comunique de la decisión de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos para garantizar los derechos de las víctimas y el ejercicio de las potestades del Ministerio Público y que (ii) conforme al artículo 238 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectuó la revisión de legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garantías”.

  20. Respecto de la custodia y conservación de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial, específicamente en el Acuerdo 1746 de 2003[51], modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014[52]. Igualmente, el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 dispone en su artículo 3 lo relativo a la gestión documental, como aquella instancia de conservación de los documentos judiciales que se encuentren activos. Adicionalmente, el artículo 10, igual que en los acuerdos anteriores, atribuye la responsabilidad de la guarda y custodia de los mismos a “los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas”[53].

  21. No obstante, la Corte también ha dicho que si bien la existencia de un expediente es parte esencial de todo proceso judicial para poder emitir una decisión de fondo, es posible que “por circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse. Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de reconstrucción de expediente. Si bien la pérdida de un expediente justifica cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su reconstrucción. En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a través de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en discusión”[54].

    Por consiguiente, la reconstrucción ágil del expediente se convierte en una necesidad, a fin de proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.

  22. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Rama Judicial tiene una política de administración de documentos, la cual determina que es competencia del funcionario judicial que tenga a su cargo el trámite de algún proceso la custodia y conservación de dicho expediente activo, hasta la finalización de la etapa que corresponde a su conocimiento, pues debe permitir a los interesados el conocimiento del expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, puede ocurrir que un expediente se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que tenía a su cargo la guarda y conservación del mismo, deberá adelantar todos los trámites que tenga a su disposición, como la reconstrucción del expediente, para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de los interesados.

    Ante una conducta omisiva por parte de la autoridad judicial responsable de la custodia del expediente extraviado, a más de las responsabilidades por ello, puede el juez de tutela ordenar la reconstrucción ágil del mismo, para proteger los derechos de los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.

  23. Mediante la sentencia C-025 de 2009, en la cual se analizó la constitucionalidad de algunos artículos del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional precisó que una de las finalidades del sistema penal acusatorio es fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, pero rodear el proceso de suficientes garantías, en particular, la libertad personal. Es por ello que el juez de control de garantías es la autoridad competente para adelantar un control previo en la adopción de medidas restrictivas de la libertad, como la detención domiciliaria.

    Igualmente, a petición de parte, es competencia del juez de control de garantías la revocatoria de tal medida de aseguramiento, según lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004[55], así como la resolución de cualquier petición de libertad que se presente con anterioridad al anuncio del sentido del fallo de acuerdo con los artículos 153 y el numeral 8 del 154 de la misma ley[56]. En ese sentido, la Sala no puede desconocer que el rol del juez de control de garantías respecto del derecho a la libertad personal, no implica que él deba realizar un seguimiento oficioso respecto de las medidas de privación de libertad decretadas y, por el contrario, sus funciones en la materia se ejercen respecto de las solicitudes que formulen las partes: la Fiscalía o el investigado[57].

  24. Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, la Sala advierte que la pérdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, ha dificultado la defensa técnica, porque, aunque se hubiera podido solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez de control de garantías, la defensa concentró su actividad en identificar qué juez ordenó la privación de la libertad, para poder acudir a él. Si bien es cierto que previo a iniciarse el trámite de tutela, el 13 de agosto de 2018, el INPEC[58] informó al apoderado del accionante que la medida de aseguramiento de privación de la libertad con arresto domiciliario impuesta al señor G.F., fue ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, en su calidad de juez de control de garantías, el juez que resolvió el habeas corpus indicó que el medio al que debía acudir para solicitar la libertad era la acción de tutela.

    Adicionalmente, se conoció que el 11 de octubre de 2018, el Fiscal Segundo Seccional de S., Atlántico, indicó que la mencionada carpeta fue remitida y archivada por el F.L. de Santo Tomas[59]. En consecuencia, la Corte puede concluir que dentro de la causa penal iniciada en contra del señor R.C.G.F. la fiscalía no realizó la acusación.

  25. Visto lo anterior, la Sala encuentra, de una parte, en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, que el F.L. de Santo Tomás previo a archivar el asunto tenía que solicitar la preclusión de la causa penal del señor R.C.G.F., a efectos de que la autoridad judicial competente ordenara de manera inmediata la libertad del accionante. No obstante, al no hacerlo vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del señor G.F..

    De otro lado, para la Sala, una vez el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, conoció la totalidad de esta información, debió proceder de manera inmediata a realizar las actuaciones que permitieran la reconstrucción de los documentos donde constara la orden de privación de la libertad del señor R.C.G.F., a efectos de garantizar plenamente el derecho al debido proceso. Cabe destacar que, en sede de Revisión, la Corte Constitucional indagó sobre los trámites adelantados respecto de la carpeta extraviada y la mencionada autoridad judicial precisó que no había procedido a su reconstrucción, ni decretado la libertad del señor G.F., pues no se lo habían solicitado y primero era necesario determinar si la Fiscalía había presentado o no el escrito de acusación.

  26. Así las cosas, la Sala evidencia que existió una indebida actuación tanto del Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, como de las Fiscalías Segunda Seccional de S., Atlántico, y Local de Santo Tomas, quienes vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del señor G.F., al no actuar dentro de sus obligaciones legales. El juzgado Segundo Penal Municipal de S., en tanto no procuró la conservación del registro o del acta donde constara su intervención en el proceso penal del actor como juez de control de garantías, lo que impidió el acceso al expediente; y, las fiscalías, al omitir los trámites propios del proceso penal y, pese a tener en su poder la carpeta SPOA 87586001106200900068, no proferir la acusación o solicitar la preclusión del proceso, para que el accionante recobrara su libertad, dado que la privación de la misma se ha prolongado por diez (10) años.

    Por consiguiente, la Sala ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar la libertad inmediata del señor C.R.G.F., conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

  27. Respecto del extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, es importante destacar que durante el trámite de tutela se conoció en el año 2018 que la Fiscalía Segunda Seccional de S., Atlántico, informó que el proceso penal, correspondiente al mencionado número de radicado SPOA, iniciado en contra del señor G.F. fue archivado por la Fiscalía Local de Santo Tomás, sin escrito de acusación ni solicitud de preclusión de la causa penal ante el juez de conocimiento. Actuación que, a todas luces, es violatoria del debido proceso y del derecho a la libertad del accionante.

  28. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, y de las Fiscalías Segunda Seccional de S. y Local de Santo Tomás, así como la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico vulneron el derecho al debido proceso del accionante, al impedirle el acceso real y efectivo a la administración de justicia y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, por lo que generaron también una violación a su derecho a la libertad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla respecto de la improcedencia del amparo en relación con el derecho a la libertad y en su lugar, ordenará al Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene, de manera inmediata, la libertad del señor R.C.G.F., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. De otro lado, confirmará parcialmente la orden de tutelar el derecho al debido proceso, a fin de que la Fiscalía Segunda Seccional de S., Atlántico, la Fiscalía Local de Santo Tomás, Atlántico, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico permitan la ubicación y acceso de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 al señor G.F. y a su apoderado.

  29. Asimismo, la Sala ordenará la remisión de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que procedan, dentro del marco de sus competencias, y si lo consideran pertinente, a investigar y dar inicio a las acciones disciplinarias y penales correspondientes, respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, del Fiscal Segundo Seccional de S., Atlántico y del F.L. de Santo Tomás, Atlántico, no solo por la pérdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, sino también por el vencimiento de términos y la omisión de poner en libertad al señor R.C.G.F..

  30. Finalmente, a pesar de que la presente acción de tutela no se dirige a controvertir la providencia judical proferida para resolver el habeas corpus que el accionante incoó, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que el habeas corpus ejercido fue negado con argumentos carentes de sustento constitucional, tales como el hecho de que el accionante llevaba mucho tiempo privado de la libertad y, por lo tanto, tal desidia, haría improcedente esta acción constitucional de protección de la libertad personal. Por otra parte, también se argumentó que el accionante disponía de otros medios para amparar su derecho a la libertad, tales como la acción de tutela. Al respecto, debe precisar esta Sala de Revisión, que el habeas corpus es una garantía constitucional que rodea la libertad personal y que no se encuentra sometida a término de caducidad alguno o exigencia de inmediatez en su solicitud. Igualmente, no es admisible que se denieguen habeas corpus alegando una supuesta subsidiariedad frente a la acción de tutela, ya que es esa acción constitucional, el instrumento previsto por la Constitución Política para amparar el derecho a la libertad personal. Así las cosas, la manera como el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla falló el habeas corpus interpuesto por el accionante, agravó la vulneración de los derechos fundamentales en cuestión.

C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

  1. Le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional analizar el caso de un señor que se encuentra privado de la libertad desde hace más de (10) años, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención domiciliara impuesta por el juez de control de garantías y a quien, además, la administración de justicia se niega a adelantar cualquier trámite relacionado con su libertad, debido a que el expediente penal no aparece en poder de ninguna autoridad judicial. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente:

(i) Procede la acción de tutela respecto del derecho a la libertad cuando el juez penal mantiene una privación de la libertad que es arbitraria por un tiempo prolongado, debido (i) al extravío del expediente penal y (ii) que dentro de la causa penal se encuentran vencidos los términos para proferir acusación por parte de la Fiscalía.

(ii) En razón de lo anterior, en el asunto bajo revisión, la Sala encontró que se vulneraron los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante, al permitir la prolongación de su privación de la libertad por más de diez (10) años, toda vez que la Fiscalía archivó el expediente sin antes haber solicitado la preclusión del mismo ante la autoridad judicial correspondiente. El juez del caso, ni las Fiscalías que actuaron dentro del proceso penal, permitieron un acceso real y efectivo a la administración de justicia, ni ejercer en debido forma el derecho de defensa del imputado, el primero en tanto que no conservó copia de la actuación realizada, en calidad de juez de control de garantías y, las segundas, al no haber procedido a poner a disposición del accionante y de su apoderado la carpeta que consideraban extraviada pero que, en su lugar, fue archivada. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Segundo de S., Atlántico, que proceda a ordenar la libertad inmediata del accioante y a las Fiscalias Segunda Seccional de S., y Local de Santo Tomás, Atlántico, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico que permitan de manera inmediata la ubicación y acceso de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 al señor G.F. y a su apoderado. Además se remitirán copias a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que decidió declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad y en su lugar TUTELAR el derecho a la libertad y al debido proceso del señor R.C.G.F..

SEGUNDO.- ORDENAR Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene, de manera inmediata, la libertad del señor R.C.G.F., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la orden primera de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto al amparo del derecho al derecho al debido proceso del señor R.C.G.F.. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a la Fiscalía Segunda Seccional de S., y a la Fiscalía Local de Santo Tomás, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, ubiquen la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 , y suministren al accionante y/o a su apoderado la información acerca de las actuaciones que se adelantaron luego de su imputación de cargo, a fin de que éste pueda ejercer en debida forma su defensa material y técnica.

CUARTO.- REMITIR copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que procedan, dentro del marco de sus competencias, y si lo consideran pertinente, a investigar y dar inicio a las acciones disciplinarias y penales correspondientes respecto del Juez Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, del Fiscal Segundo Seccional de S., Atlántico, y del F.L. de Santo Tomás, Atlántico, no solo por la pérdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, sino también, por el vencimiento de términos y la omisión de poner en libertad al señor R.C.G.F., en el marco de las competencias que le correspondían a cada uno de ellos.

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 7 cuaderno No. 1.

[2] Folios 1 – 6 cuaderno No. 1.

[3] Folio 9 cuaderno No. 1.

[4] Folios 10 y 66cuaderno No. 1.

[5] Folios 11 – 18, 50 – 54 y 72 – 79 cuaderno No. 1.

[6] Folios 57 y 62 cuaderno No. 1.

[7] Folios 57 – 58 y 63 - 64 cuaderno No. 1.

[8] El 25 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma al Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico, en calidad de demandado, y a la Fiscalía Seccional de S., a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de S., al Juzgado Promiscuo Municipal de P., al Juzgado Primero Penal del Circuito y al Director Regional Norte del INPEC, en calidad de vinculados (folio 22 cuaderno No. 1.).

[9] Folio 41 cuaderno No. 1.

[10] Folios 35 – 36 cuaderno No. 1.

[11] Folio 38 cuaderno No. 1.

[12] Folios 45 – 46 y 59 - 61 cuaderno No. 1.

[13] Folios 86 – 87 cuaderno No. 1.

[14] Folios 89 – 93 cuaderno No. 1.

[15] Folios 95 – 103 cuaderno No. 1.

[16] El Magistrado sustanciador ofició (i) al accionante, a través de su apoderado judicial, a fin de que éste informara sobre su situación jurídica actual y la ubicación del expediente SPOA 087586001106200; (ii) a la entidad accionada a efectos de que informara sobre los trámites adelantados respecto del expediente SPOA 087586001106200; (iii) al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, con el objeto de obtener copia del expediente de habeas corpus, junto con todos sus anexos y pruebas, interpuesto por el señor R.C.G.F., con radicado No. 08001-31-03-014-2019-00014-00, decidido por ese despacho el día 25 de enero de 2019; (iv) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, despacho de la Magistrada G.M.V.M., para que informara sobre los trámites que ha adelantado en relación con la acción de tutela interpuesta por el señor R.C.G.F., con radicado en el sistema No. 080012204000-2019-00238-00 y número de expediente 2019-00289-00-T; (v) al INPEC, Regional Norte, a fin de que remitiera copia de los documentos en los que consta que el Juzgado Segundo Penal Municipal de S., Atlántico fue la autoridad judicial que ordenó la detención domiciliaria del señor R.C.G.F. e indique si ya fue puesto en libertad; (vi) a la Fiscalía Segunda Seccional de S., Atlántico, para que informe si ya comunicó al señor G.F. la ubicación de la ubicación de la investigación SPOA 087586001106200900068, así como los trámites que ha adelantado para dar cumplimiento a dicha orden; (vii) al Director Seccional de Fiscalía del Atlántico, para que informe si ya comunicó al señor G.F. la ubicación de la investigación SPOA 087586001106200900068; (viii) a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que indique cuales son los trámites de archivo y guarda de expedientes penales tramitados en virtud de la Ley 600 de 2000, así como lo referente al trámite de reconstrucción de los mismos, en caso de extravío y (ix) a la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, a efectos de que informe Si conocía de la situación y ha desarrollado alguna gestión para proteger los derechos fundamentales del señor R.C.G.F..

[17] Folios 21 - 36 obran los oficios secretariales Nos. OPTB-2484, 2485, 2486, 2487, 2488, 2489, 2490, 2491, 2492 y 2493 del 25 de octubre de 2019, mediante los cuales fueron remitidas las solicitudes de pruebas.

[18] Folio 40 cuaderno principal.

[19] Folio 43 cuaderno principal.

[20] Folio 45 cuaderno principal.

[21] Folios 46 – 47 cuaderno principal.

[22] Folio 49 cuaderno principal.

[23] Folio 51 – 53 cuaderno principal.

[24] Folios 63 – 64 cuaderno principal.

[25] Ver sentencia C-378 de 2010. En esa ocasión la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3º (parcial) del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y al respecto señaló: “Son tres las hipótesis previstas por el Constituyente respecto de la procedencia de la acción de tutela en el caso de acciones u omisiones de particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio público; b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.” (Destaca la Sala).

[26] Ver sentencias T-1013 de 2006; T-584 de 2011 y T- 332 de 2015, entre otras.

[27] Folio 66 cuaderno No. 1.

[28] Folio 21 cuaderno No. 1., se advierte acta de reparto de la acción tutela.

[29] El 18 de febrero de 2019, presentó petición de información al Juzgado Promiscuo Municipal de P. sobre la ubicación del expediente SPOA 087586001106200900068 (folio 57 cuaderno No. 1)

[30] “La libertad personal y el domicilio así entendido son entonces en gran medida presupuesto de todas las demás libertades y derechos: quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y libertades. Por eso los requisitos constitucionales para limitar uno u otro derecho son estrictos”: Corte Constitucional, sentencia C-024/94; “(…) la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”: Corte Constitucional, sentencia C-176/07.

[31] C-303 de 2019.

[32] Constitución Política, artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.//Ley 1095 de 2006 artículo 1°.El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine // El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.

[33] T-475 de 2019.

[34] La Corte Constitucional mediante sentencia C-187 de 2006 declaró EXEQUIBLE este artículo bajo el entendido de que la expresión “por una sola vez” contenida en su texto, significa que el hábeas corpus se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

[35] Folios 72 – 79 cuaderno No. 1.

[36] ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así:

  1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio.

  2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción.

  3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella.

  4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo.

  5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.

[37] ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.

[38] En un sentido similar, se puede consultar la sentencia T-198 de 2015.

[39] C-1024 de 2002.

[40] C-137 de 2019.

[41] C-471 de 2016.

[42] C-456 de 2006.

[43] ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. (Negrilla fuera del texto)

El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

[44] ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. (Negrilla fuera del texto)

Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

[45] T-051 de 2016.

[46] C-980 de 2010.

[47] C-086 de 2016.

[48] T-105 de 2010.

[49] C-025 de 2009.

[50] T-611 de 2003.

[51] 8. De competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite; durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[52]10. De la competencia. Son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados asignados en los despachos judiciales y en las dependencias administrativas, durante la etapa de trámite (archivos de gestión); durante las fases de archivo central e histórico, lo serán los empleados designados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

[53] 10. De la competencia. Durante la etapa de trámite (archivos de gestión), son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y administración de los expedientes y documentos administrativos, los funcionarios y empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las dependencias administrativas. En las fases de Archivo Central e Histórico, lo serán los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de las Direcciones Ejecutivas Seccionales o Coordinaciones, a quienes según sus funciones se les haya asignado dicha responsabilidad.

[54] T-948 de 2003, reiterado en T-048 de 2007 y en T-398 de 2015.

[55] ARTÍCULO 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.

[56] ARTÍCULO 153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías.

ARTÍCULO 154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

[57] En la sentencia C-469 de 2016, respecto de las medidas de seguridad de privación de la libertad contendidas en la Ley 906 de 2004, se señaló lo siguiente: “35. Dentro del Título Preliminar sobre los Principios Rectores y Garantías Procesales del Código de Procedimiento Penal, el artículo 2, modificado por el artículo 1 de la Ley 1142 de 2007, con un texto prácticamente idéntico al del artículo 250 C.P., consagra el derecho a la libertad personal y prescribe que el juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas.

Adicionalmente, establece que a petición de cualquiera de las partes se dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. Del mismo modo, el artículo 114.8 ídem, sobre las funciones de la Fiscalía General, le asigna a la entidad, entre otras atribuciones, asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

[58] Folio 9 cuaderno No. 1.

[59] Folios 63 – 64 cuaderno principal.

6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR