Sentencia de Tutela nº 412/20 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 853214629

Sentencia de Tutela nº 412/20 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7657598

Sentencia T-412/20

Referencia: Expediente T-7.657.598

Acción de tutela interpuesta por R.M.B.M. contra C. – Crediservicios S.A.S. y P. Compañía de Seguros S.A.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

I. ANTECEDENTES

  1. El día 19 de julio de 2019, la señora R.M.B.M. interpuso acción de tutela contra la compañía C. – Crediservicios S.A.S[1]. y P. Compañía de Seguros S.A.[2]., solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social.

  2. Como fundamento de su solicitud, expuso que entre los años 2016 y 2017, adquirió 3 obligaciones crediticias con C., mismas que fueron respaldadas con las pólizas de seguro grupo deudores que esa compañía contrató con P.. Sin embargo, a raíz de un diagnóstico de “tumor maligno del ovario” se vio en dificultad de seguir cumpliendo con el pago de las cuotas, motivo por el cual, solicitó hacer efectivas las pólizas de seguro por incapacidad total y permanente. No obstante, dicha solicitud fue negada por C., que condicionó el inicio de los trámites para hacer efectivas las pólizas de seguro a que la accionante allegara un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

  3. Frente a ello, la señora Banda Mercado consideró que las exigencias de la entidad accionada resultaban desproporcionadas, en la medida en que, obtener dicha calificación conllevaría someterse a exámenes y procedimientos que por su estado en salud y condiciones económicas no está en capacidad de soportar. En consecuencia, solicitó que se ordenara hacer efectivas las pólizas de seguro sin exigirle como requisito aportar el dictamen de pérdida de la capacidad laboral.

  4. La señora R.M.B.M., de 64 años de edad, adquirió dos[3] obligaciones crediticias con la compañía C. – Crediservicios S.A.S., la primera, por la suma de $10.000.000 el día 26 de octubre de 2016, pagaderos en 48 cuotas de $372.902; y la segunda por la suma de $13.287.000 el día 26 de enero de 2017, pagaderos en 96 cuotas de $300.320[4]. Ambos créditos, fueron aprobados bajo la modalidad de libranza, por lo que el valor de las cuotas comenzó a descontarse, mes a mes de sus ingresos laborales, y posteriormente, de su mesada pensional[5]. Dichos valores fueron cubiertos por la póliza de garantía grupo deudores, que la compañía C. contrató con P. en calidad de tomador y beneficiario oneroso[6].

  5. Posteriormente, el 31 de julio de 2018, la señora Banda Mercado fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”[7], motivo por el cual, recibió incapacidades discontinuas por 170 días[8], entre el 30 de agosto de 2018 y el 4 de agosto de 2019. Así mismo, fue incapacitada 8 días bajo el diagnóstico “infección consecutiva a procedimiento no clasificada en otra parte / transcribe incapacidad médica dada por ginecología oncológica por ISO”[9], y 20 días por “enfermedad general / código de diagnóstico c762”[10].

  6. Al momento de ser diagnosticada con su patología, y en los meses posteriores, la accionante recibió atención médica en la IPS M.U.Á. de la ciudad de Medellín[11], lugar al que debía desplazarse desde su residencia, ubicada en el municipio de San Pelayo – Córdoba. Como consecuencia de lo anterior, señaló la tutelante que asumir el costo de los viáticos de desplazamiento y demás gastos que demanda su enfermedad, junto con los descuentos por libranza que se realizaban mes a mes sobre su mesada pensional, comenzaron a afectar su mínimo vital[12].

  7. Por lo expuesto, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2019, la señora Banda Mercado solicitó a C. hacer efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias por incapacidad total y permanente. Sin embargo, frente a este requerimiento la entidad accionada dio respuesta, en el sentido de que, para iniciar los trámites ante la aseguradora, la tutelante debía anexar a su solicitud un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%[13].

  8. A juicio de la demandante, obtener el dictamen exigido por C. es una carga desproporcionada, debido a que debería “someter[se] a innumerables estudios y exámenes médicos, incluso fuera de la ciudad”[14], los cuales, según indica, no se encuentra “en las condiciones económicas y mucho menos (…) físicas”[15] de soportar. En esta línea, afirmó que las incapacidades que se le han venido otorgando, junto con la gravedad de su enfermedad deben constituir criterio suficiente para hacer efectivas las pólizas de seguro. Teniendo en cuenta, además, que su condición de “persona de la tercera edad” y su diagnóstico de salud la hacen sujeto de especial protección constitucional.

  9. Motivo de ello, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital, y en consecuencia (i) se ordenara a las entidades accionadas realizar los trámites pertinentes para que se hicieran efectivas las pólizas de seguro sobre sus obligaciones crediticias; (ii) una vez expedidos los paz y salvo respectivos, se ordenara “devolver el excedente en dinero que resulte del cubrimiento de las obligaciones”; y (iii) se tuviera en cuenta un precedente jurisprudencial sentado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté al resolver un caso similar.

  10. Mediante auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo - Córdoba admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a las entidades accionadas para efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

  11. En su escrito, C.[16] expuso que su representada ya había dado respuesta a los requerimientos de la acción de tutela mediante oficio de fecha 31 de julio de 2019 - que reiteró la posición inicial de la entidad, en el sentido de exigir el dictamen de pérdida de capacidad laboral-, y que dicha respuesta era clara, completa y de fondo, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

  12. Por su parte, P.[17] señaló que, a la fecha, la accionante no había radicado ante sus dependencias solicitud alguna para hacer efectivas las pólizas de seguro. Además, sostuvo que, por tratarse de pretensiones económicas, la acción de tutela debía declararse improcedente.

  13. El juez de primera instancia “negó por improcedente” el amparo solicitado. Como fundamento de lo anterior, puso de presente la sentencia T-642 de 2007, en que la Corte consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el pago de indemnizaciones previstas en un contrato de seguro, puesto que el juez constitucional no puede interferir en la voluntad de las partes ni resolver asuntos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria. Con base en dicho pronunciamiento, y de cara al caso concreto, el juez de primera instancia consideró que, si bien la accionante es sujeto de especial protección constitucional, tal condición no tenía la entidad para desconocer la autonomía de la voluntad de las partes contenida en el contrato de seguro, mismo que exige, válidamente, un dictamen de pérdida de la capacidad laboral para hacer efectiva la póliza allí prevista. Así mismo, consideró el juez de primer grado que no había lugar a la solicitud de aplicar el precedente contenido en una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en la medida en que tal providencia no constituía precedente judicial.

    Impugnación.

  14. Mediante escrito presentado dentro del término de ejecutoria, la señora Banda Mercado impugnó el fallo de primera instancia. Expuso que el asunto debería ser considerado de fondo, dada su calidad de sujeto de especial protección constitucional, el cual le impedía someterse a la espera que conlleva un proceso judicial ordinario. De esta manera, puso de presente que la enfermedad que padece podría “ocasionarle la muerte en cualquier momento” y que requería que se hicieran efectivas las pólizas de garantía para poder cubrir con su pensión los gastos que demanda su enfermedad.

    Segunda instancia: Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté

  15. El juez de segunda instancia revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar, tuteló los derechos a la vida digna y el mínimo vital de la accionante. Expuso, en primer lugar, que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se logró comprobar que la accionante contaba a ese momento con 63 años de edad, diagnóstico de “tumor maligno de ovario”, según las epicrisis e historias clínicas aportadas se encontraba recibiendo atención médica en la ciudad de Medellín, y había superado los 120 días de incapacidad por esta enfermedad. A continuación, señaló que de conformidad con el desprendible de pago allegado al expediente, la accionante devengaba una pensión por la suma de $2.624.344, que tras descuentos por aportes a salud y el cubrimiento de varias obligaciones crediticias, incluidos los créditos inicialmente certificados por C., arrojaba un pago mensual de $613.487, cifra inferior al salario mínimo e insuficiente para su sostenimiento, más aún, teniendo en cuenta la enfermedad catastrófica que padece, que le impedía acudir a desempeñarse en alguna actividad productiva. Con fundamento en dicho análisis, constató el juez de segunda instancia una vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna de la accionante, y en consecuencia, ordenó (i) a las entidades accionadas iniciar los trámites para hacer efectivas las pólizas de seguro sobre las obligaciones referidas en el término de 48 horas; (ii) a P. exonerar a la accionante de la exigencia del dictamen de pérdida capacidad laboral; y (iii) que una vez vencido el término dispuesto para acatar la orden, C. y P. informaran al juzgado de primera instancia sobre su cumplimiento.

  16. Mediante Auto del 19 de noviembre de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Once decidió someter el presente asunto a revisión, siendo asignado al magistrado A.L.C. en su calidad de Ponente de la S. Cuarta de Revisión.

  17. Una vez recibido el expediente, mediante consulta efectuada el día 4 de marzo de 2020 en el Registro Único de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social -RUAF-, se tuvo conocimiento de que la accionante contaba con los siguientes registros: (i) Salud – cotizante en el régimen contributivo a través de S.T. S.A; (ii) Riesgos Laborales – a través de Seguros de Vida Colpatria S.A.; y (iii) pensionados – en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – pensión de sobrevivencia vitalicia por riesgo común.

  18. Mediante auto del 9 de marzo de 2020, el Magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta corporación, para efectos de tener conocimiento sobre el estado actual de las obligaciones a cargo de la accionante. De esta manera, ofició a varias entidades[19], y a la señora R.M.B.M., para conocer sobre (i) el estado actual de las obligaciones crediticias; (ii) el estado de salud de la accionante; y (iii) el trámite de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

  19. Así mismo, se ordenó (i) poner a disposición de las partes la información consultada en el RUAF el día 4 de marzo de 2020 (ver supra, numeral 17), y (ii) correr traslado a ambas partes de las pruebas que se recibieran en virtud de lo dispuesto en dicha providencia.

  20. Mediante auto de la misma fecha en que fue proferido el auto de pruebas -09 de marzo de 2020-, se dispuso la suspensión de términos del presente proceso por 3 meses, contados a partir de la fecha de dicho auto.

  21. Así mismo, en virtud de los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada a raíz del covid-19, los términos del presente proceso estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de julio de 2020.

  22. En respuesta al auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones: (i) escrito de C.[20], por medio del cual, anexó los documentos en los que consta el paz y salvo que evidencian que la accionante actualmente no tiene obligaciones vigentes con la empresa, en tanto las mismas fueron cubiertas por P., en cumplimiento a lo dispuesto por el juez de segunda instancia[21]. Según dicho documento, la fecha de cubrimiento de las obligaciones fueron el 11 de marzo y el 13 de noviembre de 2019[22]. Por su parte, (ii) P.[23] informó que la accionante fue incluida en dos pólizas de seguro para el respaldo de dos obligaciones crediticias. Sin embargo, se abstuvo de informar sobre el estado actual de cumplimiento o ejecución de las mismas[24]. (iii) Las empresas S.T. S.A.[25] y Axa Colpatria[26], a las que aparecía afiliada la señora Banda Mercado según la consulta efectuada en el RUAF negaron que esta se encontrara activa en sus bases de datos. Sin embargo, S.T. manifestó que la accionante presenta estado “activo” en un régimen especial. Finalmente, (iv) la accionante informó a la Corte[27] que en virtud del fallo de segunda instancia, las obligaciones crediticias adquiridas con C. se encuentran canceladas a la fecha. Así mismo, expuso que el único ingreso que percibe en actualidad lo constituye su mesada pensional, debido a que no puede desempeñar ningún tipo de actividad laboral por su enfermedad, y solicitó a la Corte seleccionar para revisión algunas controversias que ha tenido con otras compañías crediticias en la jurisdicción constitucional[28].

  23. Finalmente, en virtud de lo previsto en el auto de pruebas (ver supra, numeral 19), la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las partes las comunicaciones allegadas en término, para efectos de que si lo considerasen pertinente, emitieran algún pronunciamiento al respecto. Frente a ello, se recibieron los siguientes memoriales: (i) correo electrónico suscrito por la señora Banda Mercado, en el que reiteró los hechos a que hizo referencia en el escrito allegado en sede de revisión; y (ii) un escrito firmado por la compañía P., en que manifiesta mantenerse en las afirmaciones hechas en su respuesta al auto de pruebas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 19 de noviembre de 2019, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Once.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de estos supuestos generales, lo primero que debe hacer el juez constitucional antes de abordar el estudio de un caso concreto sometido a su conocimiento, es verificar si el mismo cumple estas condiciones de procedibilidad fijadas en la Constitución Política.

  3. De esta manera, para determinar la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada- legitimación por pasiva; y (iii) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados, y, por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos en el ordenamiento, este carece de eficacia para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes al fallo, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia[29].

  4. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha interpretado la expresión contenida en el artículo 86 superior, consistente en que la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”[30], en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a caducidad[31], el término para instaurarla debe ser razonable[32], y esta razonabilidad se analizará, caso a caso, conforme a las particularidades de cada caso concreto[33]. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez.

    Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

  5. Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” (subrayas fuera del texto original). La señora R.M.B.M. presentó la acción de tutela en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En esa medida, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución, y y 10º del Decreto 2591 de 1991.

  6. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela podrá dirigirse contra particulares cuando, entre otros, (i) el accionado se encuentre a cargo de la prestación de servicios públicos; y (ii) el solicitante se halle en estado de indefensión frente a la persona u organización contra quien se dirige la acción. Con base en ello, la Corte ha superado la procedencia de las acciones de tutela que se dirigen contra entidades que ejercen actividades bancarias y aseguradoras, afirmando que las actividades financieras -dentro de las que se encuentran la bancaria y la aseguradora-, al estar relacionadas con el manejo e inversión de recursos captados al público, constituyen una manifestación de servicio público[34]. Concretamente, en materia de contratos de seguro, se ha sostenido que se presenta un desequilibrio natural entre las partes en virtud del cual el cliente o asegurado se encuentra en situación de inferioridad frente a la compañía de seguros cuando esta última es quien fija, entre otros conceptos, las exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado[35].

  7. En el presente caso, observa la S. que la acción de tutela se dirige contra dos entidades que se encuentran en una posición dominante respecto de la accionante, en tanto C. fue quien fijó las condiciones de cumplimiento de las obligaciones, aprobó y desembolsó los créditos en modalidad de libranza[36] contrató las pólizas de seguro en calidad de tomador y beneficiario oneroso de las mismas[37], e informó a la accionante que para dar traslado de su solicitud a P., requería aportar la documentación exigida[38]. Por su parte, P. fue quien fijó, en las pólizas respectivas, los medios probatorios para hacer efectivas sus garantías[39]. Por lo expuesto, la S. da por cumplido el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

  8. Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la vulneración[40]. Para la verificación de este requisito es necesario, por una parte, identificar el lapso trascurrido entre la sentencia acusada de incurrir en varias causales específicas de procedencia y el momento en el que por vía de tutela se buscó la protección de los derechos fundamentales alegados.

  9. La respuesta desfavorable a la solicitud de la accionante para hacer efectivas las pólizas de seguro se dio el 26 de abril de 2019[41]. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta el 19 de julio del mismo año. De esta manera, el término inferior a 3 meses que transcurrió entre ambas actuaciones, además de ser razonable en sí mismo, lo es aún más en atención al estado de salud de la accionante y a que, según afirma y se pudo evidenciar en las incapacidades e historias clínicas aportadas al expediente, entre ambas fechas presentó varias incapacidades y tuvo que viajar a la ciudad de Medellín para recibir atención médica[42]. En consecuencia, la S. da por acreditado el requisito de inmediatez.

  10. Subsidiariedad: Toda vez que la presente controversia involucra pretensiones económicas y gira en torno a un contrato de seguro, en principio, debería ser resuelta por la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Financiera, a través de la acción de protección al consumidor[43]. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los procesos ordinarios de referencia, celeres y especializados, son resultado de reformas legislativas y reglamentarias que buscan optimizar los procesos de decisión en la jurisdicción ordinaria y habilitar a las autoridades administrativas para el ejercicio de potestades jurisdiccionales. Además, como bien lo ha reconocido esta Corte, la tutela no es un medio idóneo para definir contenido obligacional en el marco de un contrato de seguro, por ejemplo, pues un asunto como éste adquiere un alcance controversial y litigioso que desborda el carácter sumario e informal del amparo constitucional. En esta línea, el juez de tutela no puede “disponer el reconocimiento u ordenar el pago de “un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente”[44].

  11. Ahora bien, existen tres supuestos en la jurisprudencia constitucional en los que se ha reconocido la procedencia excepcional de la tutela en estos casos. De esta manera, procede cuando concurren los siguientes elementos: (i) grave afectación de derechos fundamentales de (ii) un sujeto de especial protección que (iii) carece de ingresos[45]. En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de contar con la existencia de un mecanismo ordinario de defensa de los derechos que se invocan, la acción de tutela prevalece cuando se logra acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, según lo previsto en el artículo 86 constitucional. Dicho perjuicio, debe recaer sobre un bien jurídico constitucionalmente relevante, y ser inminente (que amenaza o está por suceder prontamente), requerir de medidas urgentes (de pronta ejecución o remedio), debe ser grave (de gran intensidad moral o material para el bien jurídico constitucionalmente relevante), y solo puede ser evitado a través de acciones impostergables (en el momento de la inminencia, no cuando ya se haya dado un desenlace desfavorable para los intereses del tutelante)[46].

  12. En el presente caso, se encuentran acreditados los supuestos excepcionales de procedencia, debido a la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra la accionante por su edad, diagnóstico, tratamiento e incapacidades derivadas de la condición “tumor maligno de ovario”, y la presunta afectación a su mínimo vital y vida en condiciones dignas derivada de los descuentos que se venían efectuando sobre su mesada pensional[47]. Por lo expuesto, la Corte considera que la acción de tutela es el escenario adecuado para el estudio de fondo del caso de la señora Banda Mercado.

  13. De conformidad con lo expuesto en la Sección I de esta sentencia, correspondería a la S. resolver si la exigencia de aportar un dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% como requisito para hacer efectiva una póliza de seguro -según quedó expresamente contemplado en el contrato-, constituye una exigencia desproporcionada cuando la solicitante ha sido diagnosticada con una enfermedad catastrófica.

  14. No obstante lo anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisión, se pudo constatar que las pólizas cuyo pago solicitaba la accionante, fueron ejecutadas y el valor abonado a sus obligaciones crediticias (ver supra, numeral 22), motivo por el cual, no existen a la fecha obligaciones pendientes de pago entre la tutelante y la entidad accionada

  15. Por lo expuesto, antes de absolver el problema jurídico inicialmente planteado, la S. entrará a estudiar la figura de la carencia actual de objeto, para luego determinar si la misma se configuró en el caso concreto.

  16. En el curso de la acción de tutela, puede darse la eventualidad de que, al momento de proferir sentencia, el objeto jurídico de la acción haya desaparecido, ya sea porque se obtuvo lo pedido, se consumó la afectación que pretendía evitarse, o porque ocurrieron hechos a partir de los cuales se pierde interés en la prosperidad del amparo. En consecuencia, este tribunal ha reconocido que, en determinados casos, cualquier orden que pudiera emitirse al respecto “caería en el vacío” o “no tendría efecto alguno”[49]. Esta figura, se ha conocido en la jurisprudencia como carencia actual de objeto, y puede darse en tres escenarios: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

  17. La primera modalidad de la carencia actual de objeto, conocida como el hecho superado, se encuentra regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[50], y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela, y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. En este caso, es facultativo del juez emitir un pronunciamiento de fondo, y realizar un análisis sobre la vulneración de los derechos. De esta manera, la satisfacción de lo inicialmente pedido no obsta para que (i) de considerarlo necesario, se pueda realizar un análisis de fondo, para efectos de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[51], realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia[52]; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita[53], encuentre que, a pesar de la modificación en los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos, motivo por el cual, debe amparar las garantías fundamentales a que haya lugar.

  18. De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a su voluntad. Así, esta Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[54], el suministro de los servicios en salud requeridos[55], o dado trámite a las solicitudes formuladas[56], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido.

  19. Por su parte, el daño consumado se configura cuando, entre el momento de presentación de la acción de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el daño que se pretendía evitar. De esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones planteadas, también “caería en el vacío”, en tanto el objeto mismo de la tutela, que es lograr la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, ya no podría materializarse debido a la consumación del aludido perjuicio. Sobre este escenario, la Corte ha precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneración, ni impedir que se concrete el peligro, lo único que procede es el resarcimiento del daño causado, no siendo la tutela, en principio[57], el medio adecuado para obtener dicha reparación[58].

  20. De esta manera, la Corte ha precisado que esta figura amerita dos aclaraciones: (i) si al momento de interposición de la acción de tutela es claro que el daño ya se había generado, el juez debe declarar improcedente el amparo. Por su parte, si este se configura en el curso del proceso, el juez puede emitir órdenes para proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño causado debe ser irreversible, por lo cual, si el perjuicio es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado a través de una orden judicial, no se puede declarar la carencia actual de objeto[59].

  21. En su jurisprudencia, esta Corte ha procedido a declarar el daño consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, no es posible restablecer la vulneración de su derecho a la salud[60], o se comprobó la dilación injustificada en resolver de forma oportuna las solicitudes de servicios en salud por él planteadas[61], y cuando se ha cumplido el término de la sanción impuesta por medio de un acto administrativo, a pesar de que haya sido posible establecer con posterioridad que el mismo fue expedido con vulneración del debido proceso[62].

  22. Así, para que se configure el fenómeno del daño consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que la misma derive en una afectación al peticionario; (iii) que esa afectación sea resultado de la acción u omisión atribuible a la parte accionada que motivó la interposición de la acción; y (iv) que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo solicitado.

  23. Finalmente, la situación sobreviniente se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los hechos, de tal forma que (i) el accionante asumió una carga que no debía asumir; (ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo[63]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneración de los derechos no cesa por una actuación inicialmente atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias sobrevinientes en el curso del proceso.

  24. La Corte ha aplicado esta figura, por ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial; (ii) la situación del accionante cambió, de tal forma que ya no requiere lo que había solicitado inicialmente[64], por ejemplo, por haber asumido una carga que no debía[65]; y (iii) se reconoció un derecho a favor del demandante, que hizo que perdiera su interés en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[66]. En estos casos, esta corporación concluyó que las situaciones de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni daño consumado, toda vez que aquellos ya habían perdido cualquier interés en la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no podían atribuirse al obrar diligente y oportuno de las entidades demandadas.

  25. No obstante, ha precisado esta S. que “El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67], por lo que esta no es una categoría homogénea y completamente delimitada, razón por la cual, sería equivocado basar la validez de la aplicación de este supuesto, en que haya sido previamente aplicado en la jurisprudencia.

  26. La S. Plena ha destacado la importancia de este concepto para definir aquellas situaciones frente a las que no había claridad en anteriores pronunciamientos, por no ser asimilables a las definiciones del hecho superado ni el daño consumado[68].

  27. Así, para que se configure la situación sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteración en los hechos no sea atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada.

  28. De conformidad con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variación en los hechos que implique la configuración de alguno de los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado sería “inocua” o “caería en el vacío”.

  29. En el presente caso, la accionante expuso que C. vulneró sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital y seguridad social, al abstenerse de dar trámite a su solicitud de cobro de las pólizas de seguro que esa compañía contrató con P. sobre sus obligaciones crediticias, basado en la ausencia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

  30. Respecto del cumplimiento del requisito de aportar el dictamen de PCL, la señora Banda Mercado afirmó no encontrarse en condiciones de salud, ni contar con los recursos económicos necesarios para someterse a un trámite ordinario de calificación de PCL, en la medida en que (i) reside en el municipio de San Pelayo – Córdoba y ello implicaría viajes fuera del municipio, (ii) fue diagnosticada con “tumor maligno del ovario”, condición por la cual ha recibido incapacidades discontinuas superiores a los 170 días, y (iii) los gastos de su enfermedad han comprometido su capacidad de pago para viajar fuera de su municipio de residencia, en la medida en que debe cubrir los costos de los viajes a la ciudad de Medellín para recibir atención médica. En este orden, consideró que la gravedad de su enfermedad, aunado a las incapacidades que le habían venido otorgando, debían constituir criterio suficiente para hacer efectivas las pólizas sobre sus obligaciones crediticias. Motivo de ello, solicitó la intervención del juez de tutela (ver supra, Sección I.B).

  31. Al resolver el asunto, el juez de primera instancia “negó por improcedente” el amparo invocado. No obstante, la anterior decisión fue revocada por el juez de segundo grado, al considerar que la omisión de hacer efectivas las pólizas de seguro vulneró las garantías del mínimo vital y la vida digna de la accionante. Motivo de ello, ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro en el término de 48 horas. De conformidad con la información allegada a esta Corte en sede de Revisión (ver supra, numerales 16 a 22), se pudo establecer que las obligaciones crediticias que generaron controversia entre la señora Banda Mercado y la empresa C. son inexistentes, pues ambas fueron cubiertas por P. en los términos previstos en la póliza garantía, los días 11 de marzo y 13 de noviembre de 2019 (ver supra, numeral 22), tal y como fue solicitado por la accionante en su escrito de tutela. Dicha situación, conforme a lo expuesto en la Sección II.D de esta sentencia, constituye una carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto, se configuran los elementos señalados en el numeral 43, en los siguientes términos: (i) el pago de las obligaciones a cargo de la accionante, y la consecuente extinción de su calidad de deudora (ver supra, numerales 16 a 22), constituye una variación sustancial en los hechos inicialmente expuestos en la tutela; (ii) como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas inicialmente fueron satisfechas; y (iii) el cubrimiento de las obligaciones crediticias a través de las pólizas de seguro a cargo de P. no se debió a un obrar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que se dio luego de que la accionante instaurara la presente acción de tutela. Ello, no obsta para que, naturalmente, la situación sobreviniente se configure en virtud del pago que se hizo sobre las obligaciones crediticias, de forma tal que puede afirmarse con certeza que en la actualidad, esta ya no cuenta con algún interés en la prosperidad de sus pretensiones, y que en virtud de ello ha operado una sustracción de materia sobre el objeto de esta acción de tutela.

    Ahora bien, observa la S. que las pretensiones planteadas por la accionante no versaron únicamente sobre la efectividad de las pólizas de seguro que C. contrató con P., sino que también solicitó “se devolviera el excedente en dinero que resultara del cubrimiento de las obligaciones”[69], no obstante, considera la S. que una vez se hicieron efectivos dichos pagos, y se liberó la mesada pensional de la accionante, se garantizó el restablecimiento de su mínimo vital, y, por consiguiente, cualquier pretensión económica adicional, de naturaleza contractual, recae en la competencia exclusiva del juez ordinario, quien será el encargado de determinar si a ello hay lugar conforme a las disposiciones aplicables al caso. De esta manera, considera la S. que no es procedente acceder a la solicitud elevada.

  32. En virtud de lo expuesto, y al haber desaparecido la causa que originó el reclamo constitucional de la señora R.M.B.M. contra C. y P., la S. procederá a declarar la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, en el expediente de la referencia.

  33. Como resultado de las sub-reglas contenidas en la Sección II.D de esta sentencia, la S. procederá a declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por cuanto, se evidenció que: (i) ocurrió una variación sustancial en los hechos que dieron origen a la acción de tutela, al haberse extinguido la obligación crediticia, ante el pago de las pólizas de seguro, por parte de P.; (ii) dicha variación, independientemente de su origen, conllevó a la pérdida de interés de la accionante en sus pretensiones relacionadas en el escrito de tutela, por lo que carece de sentido cualquier orden que pudiera emitir la Corte en esta misma dirección; y (iii) la alteración en los hechos del caso no es atribuible a un actuar diligente y temprano de las entidades accionadas, sino que el mismo se dio tras la presentación de esta acción constitucional, consistente en la extinción de la obligación crediticia. Lo anterior, considera la S., conllevaría a que cualquier orden sobre la controversia planteada sea “inocua” o “caiga en el vacío”.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, decretada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2020.

SEGUNDO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por la señora R.M.B.M. contra C. – Crediservicios S.A.S. y P. Compañía de Seguros S.A., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En adelante, también “C.”.

[2] En adelante, también “P.”.

[3] Si bien la accionante manifestó inicialmente haber adquirido tres obligaciones crediticias, tal y como le fuera certificado a ella misma por la Compañía accionada en comunicación de fecha 26 de abril de 2019 (ver folio 22 del cuaderno de primera instancia), de conformidad con la información allegada por esta misma compañía en sede de revisión, se pudo comprobar que la accionante únicamente contaba con dos obligaciones crediticias, por lo cual, se explicó, que la anterior certificación obedeció a un error en sus sistemas de información. Ver folio 2 de la respuesta allegada por C. a esta Corte en sede de revisión.

[4] Ibídem.

[5] De conformidad con los documentos allegados a esta S. en sede de revisión, pudo evidenciarse, según la información aportada por la misma accionante, que esta estuvo vinculada laboralmente a la empresa accionada -C.- hasta el primer semestre del año 2019 (ver folio 2 de la respuesta)- y, según la captura de pantalla del RUAF aportada por ella misma, se encontraba percibiendo una pensión vitalicia de sobrevivencia desde el año 2008 (ver anexos a la respuesta en sede de revisión).

[6] Ver folio 1 de la acción de tutela y folio 3 de la respuesta allegada por C. – Crediservicios S.A.S. a esta S. en sede de revisión.

[7] Ver anexos a la acción de tutela, folio 18.

[8] Ver anexos a la acción de tutela, folios 8-10 y 13–15.

[9] Ver anexos a la acción de tutela, folio 11.

[10] Ver anexos a la acción de tutela, folios 16–17.

[11] Según lo refiere la misma accionante en su escrito de tutela, y se desprende de la historia clínica, órdenes, exámenes médicos aportados al expediente, expedidos por dicha IPS, junto con un certificado expedido por dicha institución, en que se da cuenta de que la señora Banda fue hospitalizada en el servicio de oncología desde el día 30 de junio y a la fecha de expedición del certificado -el 06 de agosto de 2018-. Ver folio 12, y folios 18 – 23 de los anexos a la acción de tutela.

[12] Ver folio 2 de la acción de tutela.

[13] Ver folio 2 de la acción de tutela y folios 22 – 23 (anexos).

[14] Ver folio 2 de la acción de tutela.

[15] Ver folio 2 de la acción de tutela.

[16] Ver folios 62 – 82 del cuaderno de primera instancia.

[17] Ver folios 89 – 95 del cuaderno de primera instancia.

[18] Ver folios 27 – 32 del cuaderno de primera instancia.

[19] C., P., Axa Colpatria -toda vez que la accionante figuraba como afiliada a dicha ARL según consulta efectuada en el RUAF-, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -donde la accionante es beneficiaria de la prestación de los servicios en salud, según incapacidades médicas-, la Junta Regional de la Calificación de la Invalidez de Bolívar -junta más cercana al municipio de San Pelayo-, S.T. -empresa de salud donde la accionante figuraba como afiliada según consulta efectuada en el Ruaf-, y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo para que, en su calidad de juez de primera instancia, informara si las accionadas habían rendido el informe de cumplimiento de la orden según lo dispuesto por el juez de segunda instancia.

[20] Escrito de fecha 18 de marzo de 2020, consta de 49 folios.

[21] Así mismo, aclaró la accionada que, al 26 de abril de 2019, la accionante no tenía tres, sino dos obligaciones vigentes con la empresa, por lo que la obligación suministrada en su momento fue errónea. Ver folio 2 de la respuesta.

[22] Ver folios 4-5 del escrito de respuesta de C..

[23] Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 5 folios.

[24] Igualmente, informó que si los afiliados no allegan el dictamen de PCL con su solicitud de efectividad de la póliza, el mismo se realiza por parte de una firma externa directamente contratada por la aseguradora.

[25] Escrito de fecha 20 de marzo de 2020, consta de 5 folios.

[26] Escrito de fecha 16 de marzo de 2020, consta de 2 folios.

[27] Escrito de fecha 13 de marzo de 2020, consta de 3 folios.

[28] Concretamente, la señora Banda Mercado hizo alusión a los siguientes procesos: 23-686-40-89-001-2019-00175-01: R.M.B.M. contra BBVA y BBVA Seguros, 23-686-40-89-001-2019-00179-00: R.M. Banda Mercado contra Cooperativa Bolarqui y Equidad Seguros, y 23-686-40-89-001-2019-00176-00: R.M. Banda Mercado contra Banco Serfinanza. No obstante, una vez verificado el Sistema de consulta pública para los expedientes de tutela, disponible en la página web de esta corporación, pudo establecerse que al momento del fallo de los 8 casos que arroja el sistema de información en que figura la señora Banda Mercado como accionante, disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2020-09-08&radi=Radicados&palabra=BANDA+MERCADO&radi=radicados&todos=%25, se pudo evidenciar que en 7 de ellos ya operó la cosa juzgada constitucional, en los términos de la jurisprudencia reiterada de este tribunal (sentencia T-272 de 2019), en tanto no fueron seleccionados para revisión. El octavo caso corresponde al caso de la referencia sometido a revisión.

[29] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.

[30] Corte Constitucional, sentencias SU–108 de 2018 y T-246 de 2015.

[31] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. Mediante esta sentencia se declararon inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que preveían el término de caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-1170 de 2008 y SU-965 de 1999

[33] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.

[34] Corte Constitucional, sentencia T-251 de 2017.

[35] Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2019.

[36] Ver folios 2-3 de la respuesta allegada por C. a esta Corte en sede de revisión.

[37] Ver folio 3 ibídem.

[38] Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.

[39] Ver folio 10 de la respuesta allegada por C. a esta Corte en sede de revisión.

[40] En ese sentido, en sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador.

[41] Sin que haya constancia de la fecha en que esta fue efectivamente comunicada a la accionante. Ver folios 22-23 del cuaderno de primera instancia.

[42] Ver folios 8-21 del cuaderno de primera instancia.

[43] Ley 1480 de 2011, artículos 57 y 58. Ésta autoridad, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales establecidas en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y reiteradas en el numeral 2 del artículo 24 del CGP, podrá trámitar controversias originadas en un contrato de seguro cuando se reunen dos condiciones: (i) los sujetos procesales son consumidores financieros y la disputa es frente a una entidad vigilada por dicha autoridad; y (ii) que los hechos del caso se relacionen con disputas relativas a “la ejecución y el cumplimiento” de las obligaciones contractuales que existan entre las partes.

[44] Corte Constitucional, sentencia T-523 de 1998. En sentido idéntico la sentencia T-1683 de 2000.

[45] Corte Constitucional, sentencia T-660 de 2017.

[46] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[47] A folio 151 del cuaderno de primera instancia se evidencia que, tras descuentos, la accionante percibía la suma de $ 1,193,453 pesos por concepto de su pensión de sobreviviente. Sin embargo, dicho comprobante de pago sólo refleja una de las obligaciones crediticias adquiridas con C.. Por lo cual, tras descontar a dicha suma el valor de $ 372.902, correspondiente a la otra cuota mensual a su cargo -que según la modalidad en que fue aprobado el crédito también debería descontarse de su mesada (ver folio 2 de la respuesta de C.)-, arroja un total de $ 820.551 pesos mensuales.

[48] Similares consideraciones fueron expuestas recientemente por esta S. en sentencia T-616 de 2019.

[49] Corte Constitucional, sentencias T-060 de 2019 y T-085 de 2018.

[50] “ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes (…)”

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[52] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–170 de 2009, T–498 de 2012 y T–070 de 2018.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019.

[54] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018.

[55] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 de 2018.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018.

[57] Salvo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver sentencia SU-256 de 1996.

[58] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018.

[59] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[60] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenció las situaciones que pueden darse cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del titular de los derechos. De esta manera, explicó que ante tal situación, el juez puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesión procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o herederos del causante, cuando la vulneración alegada continúe produciendo efectos, incluso después de su muerte; (ii) si la vulneración o amenaza ha tenido lugar, y tiene relación directa con el objeto de la tutela, esto es, que el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acción u omisión que se pretendía corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de determinar si se configuró la vulneración alegada, y unificar y armonizar la jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por último, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con el objeto de la acción, y la prestación solicitada tenga un carácter personalísimo, no susceptible de sucesión. En este caso, sería inocua cualquier orden del juez, y procede la declaración de la carencia actual de objeto como consecuencia del carácter personalísimo de la prestación.

[61] Corte Constitucional, sentencia T–544 de 2017.

[62] Corte Constitucional, sentencia T-758 de 2003.

[63] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019.

[64] Corte Constitucional, sentencias T-401 de 2018 y T-379 de 2018.

[65] En la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional conoció de un caso en que la accionante solicitaba la realización de un procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo. Sin embargo, en sede de revisión se pudo constatar que “la accionante no había seguido adelante con el embarazo”. Sin embargo, tal situación no obedeció a un obrar diligente de la EPS accionada, por lo que el caso no encajaba en las hipótesis de hecho superado ni daño consumado.

[66] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013.

[67] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[68] Ibídem.

[69] Adicionalmente, la señora Banda planteó una pretensión relacionada con la aplicación de lo que consideró un precedente jurisprudencial proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté en un fallo de tutela. No obstante, considera la S. que en el contexto fáctico de la carencia actual de objeto, sobre tal solicitud también decayó el interés de la demandante, en a medida en que la decisión favorable que solicitaba se materializó con el fallo proferido por el juez de segundo grado.

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