Sentencia de Tutela nº 501/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855692673

Sentencia de Tutela nº 501/20 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2020

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7819947

Sentencia T-501/20

Referencia: Expediente T-7.819.947

Acción de tutela presentada por D.C.S. contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada – SEVICOL.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja.

Asunto: Procedencia de la acción de tutela por estabilidad laboral reforzada en contrato a término fijo.

Magistrada ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en el proceso de tutela promovido por la señora D.C.S. contra la sociedad Seguridad y Vigilancia Colombiana Sevicol Limitada (en adelante, “SEVICOL”).

I. ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2019, la señora D.C.S. presentó acción de tutela contra SEVICOL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso[1]. Aseguró que la empresa le notificó que su contrato de trabajo no se prorrogaría después del 31 de octubre de 2019, sin tener en cuenta que se encontraba en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud, lo cual implicaba, en su criterio, que gozaba de estabilidad laboral reforzada.

A.H. y pretensiones

  1. Desde el 1º de enero de 2019[2], la actora se desempeñó como guardia de seguridad en las instalaciones de ECOPETROL S.A. en el municipio de Cantagallo, Bolívar. Su vínculo laboral era a término fijo. Inicialmente, el contrato laboral se pactó por tres meses (enero, febrero y marzo de 2019) y fue renovado por el empleador en tres ocasiones:

    Documento

    Vigencia

    Periodo

    Primera prórroga

    Tres meses

    1. de abril a 30 de junio de 2019

      Segunda prórroga

      Tres meses

    2. de julio a 30 de septiembre de 2019

      Tercera prórroga

      Un mes

    3. de octubre a 31 de octubre de 2019

  2. De acuerdo con el otrosí al contrato de trabajo entre la peticionaria y SEVICOL[3], el cargo de vigilante contemplaba, entre otras, las siguientes funciones: (i) prevenir, detectar, disminuir y evitar amenazas que afectaran a los funcionarios o a las instalaciones; (ii) mantener el control del ingreso y salida de vehículos; (iii) impedir la permanencia de particulares o personal ajeno a las instalaciones; (iv) realizar inspecciones permanentes por medio de recorridos por toda el área asignada; y (v) consignar en el libro de minuta todas las novedades observadas en el turno, con el fin de elaborar un informe para el jefe inmediato.

  3. Durante el transcurso de la relación laboral, la accionante fue diagnosticada con cáncer de piel. En efecto, en consulta médica del 27 de marzo de 2019[4], recibió los resultados de la biopsia realizada sobre las muestras de sus lesiones cutáneas, que arrojaron la existencia de un “carcinoma basocelular”[5] en su rostro. El médico tratante ordenó la “resección prioritaria” de las lesiones.

    El 20 de mayo de 2019[6], la peticionaria fue sometida al procedimiento quirúrgico referido, y recibió una incapacidad de un día[7]. Después, ante la aparición de nuevas lesiones, el 18 de junio siguiente, acudió a cita de control con el médico tratante, quien ordenó la práctica de una biopsia[8] y la cita con el especialista[9] para “entrega de biopsia a dermatólogo”[10].

    El 2 de julio de 2019[11], se le realizó la “cauterización de 10 lesiones verrucosas en cara”[12], y se le concedió una incapacidad por tres días.

    Posteriormente, el 10 de septiembre de 2019[13], la actora acudió a una cita de control con el médico tratante, quien evidenció que sus patologías se encuentran “ya libres de lesión”[14]. Como tratamiento de prevención, le indicó que debía utilizar continuamente crema anti-solar todos los días, y evitar el sol “ya que puede recaer”[15]. Por último, dispuso que debía acudir a citas de control cada dos meses, con el fin de hacer seguimiento a su recuperación.

  4. El 16 de septiembre de 2019[16], la coordinadora de gestión humana de SEVICOL le comunicó a la accionante que el término de su contrato de trabajo vencía 31 de octubre de 2019, y que no sería renovado después de esa fecha. Lo anterior a pesar de que, en su criterio, estaba protegida por la figura de la estabilidad laboral reforzada en virtud de su condición de salud. Sobre el particular, aseguró que la empresa accionada tenía conocimiento de su situación médica porque ella “solicitaba los permisos para asistir a citas y controles médicos”[17]. En esa medida, argumentó que, para efectos de la terminación del contrato, debió solicitarse la autorización previa del Ministerio del Trabajo.

  5. Después de la notificación de su desvinculación, la accionante acudió a una cita médica el 29 de octubre de 2019[18], en la que se evidenció que su diagnóstico estaba “en el momento controlado”[19], sin “nuevas lesiones ni recaídas”[20]. Como plan de manejo de su condición, se ordenó una consulta de seguimiento con el especialista en dermatología y la “resección de lesiones cutáneas por cauterización, fulguración o crioterapia”[21].

  6. El 25 de noviembre de 2019[22], la peticionaria interpuso acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.

    Argumentó que la terminación de la relación laboral por parte de SEVICOL desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto ella se encuentra en situación de debilidad manifiesta por su condición de salud.

    Además, añadió que estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable pues, aunado a su diagnóstico médico, la desvinculación de la empresa significó la pérdida de sus ingresos, lo cual afecta su capacidad de cumplir con sus obligaciones económicas y de cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar, tales como alimentación, vivienda, vestido, educación y pago de las contribuciones a la seguridad social de su familia.

    Sobre este punto, informó que actualmente tiene 57 años, y su unidad familiar está compuesta por “4 hijos menores de edad y mi esposa (sic) que no trabaja”[23]. Adujo que, dado que su cónyuge no se encuentra empleado, ella es quien soporta económicamente a su familia.

    Como pretensiones, solicitó que se ordenara a SEVICOL que (i) la reintegrara de forma inmediata al cargo que venía desempeñando y (ii) le pagara los salarios dejados de percibir desde la desvinculación laboral hasta que se profiriera la sentencia. Además, pidió que se advirtiera a la empresa para que, en un futuro, garantice los derechos cuya protección se predica en la presente acción de tutela.

    1. Actuaciones en sede de tutela

      El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja admitió la acción de tutela, mediante Auto del 25 de noviembre de 2019[24]. En esta providencia ordenó la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES, la Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio del Trabajo, EMDISALUD EPS, EMDISALUD EPS Montería, Salud Total EPS S.A. y la Unidad Clínica San N.L.. Por lo anterior, notificó de la admisión de la tutela tanto a la accionante y a la sociedad accionada, como a las partes vinculadas.

      La ADRES[25] certificó que la accionante se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo, a través de la entidad Salud Total EPS.

      El gerente general de SEVICOL[26] confirmó que la accionante estuvo vinculada a la empresa, a través de contrato laboral a término fijo inferior a un año. Indicó que dicha vinculación inició el 1º de enero de 2019 por un término de tres meses que se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2019. Sin embargo, aseguró que la actora no tiene ningún tratamiento médico pendiente con la EPS, por lo que no es cierto que se encuentre en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud. En este sentido, resaltó que no hay concepto médico que determine que ella sufre de alguna limitación física o psicológica, ni documento que acredite la pérdida de capacidad relacionada con el desempeño de sus labores. Por ese motivo, concluyó que no hay lugar a proteger la estabilidad laboral reforzada en este caso.

      La Oficina Especial de Barrancabermeja del Ministerio de Trabajo[27] solicitó su desvinculación del proceso, puesto que no tuvo conocimiento del caso hasta su notificación. Por lo tanto, insistió en que no vulneró los derechos de la accionante.

      La Unidad Clínica San Nicolás[28], por medio de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la accionante al sostener que no vulneró sus derechos fundamentales. Por el contrario, aseguró que prestó todos los servicios que ella requería para el tratamiento de su diagnóstico de salud.

      Salud Total EPS[29] solicitó ser desvinculada del proceso, por cuanto no tiene relación con los hechos, y las actuaciones relevantes planteadas en la acción de tutela solamente corresponden a SEVICOL.

    2. Decisiones objeto de revisión

      Fallo de primera instancia

      El Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 5 de diciembre de 2019[30], declaró improcedente el amparo por no haber cumplido el requisito de subsidiariedad. En criterio del juez, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable o un daño antijurídico irreparable que configurara una situación de indefensión para la peticionaria. Además, consideró que la solicitud no podía ser atendida a través del mecanismo de amparo, debido a que sus pretensiones son de naturaleza laboral y contractual. En consecuencia, concluyó que la jurisdicción competente para resolver controversias de este tipo es la ordinaria laboral.

      Impugnación

      La accionante impugnó el fallo mediante escrito del 16 de diciembre de 2019[31]. Sostuvo que el juez de primera instancia no analizó ni se pronunció sobre el material probatorio aportado, lo cual configura una vía de hecho. Además, afirmó que, a la fecha de terminación de su contrato laboral, todavía tenía tratamientos médicos pendientes, como lo son los controles cada dos meses con una especialista en dermatología y la cita para realizarse dos cauterizaciones.

      A partir de esta situación, consideró que se encuentra en estado de debilidad manifiesta que le permite gozar de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, argumentó que la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, a la luz de la Sentencia T-003 de 2010[32] de la Corte Constitucional. Así, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ampararan los derechos ya mencionados.

      Fallo de segunda instancia

      El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante Sentencia del 21 de enero de 2020[33], confirmó la decisión de primera instancia.

      Sobre el particular, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, a menos que se trate de personas en circunstancias de debilidad manifiesta y que formulen pretensiones dirigidas a lograr la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, indicó que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es necesario acreditar un nexo de causalidad entre las condiciones de salud de la persona y su desvinculación, posición que también ha reiterado la Corte Suprema de Justicia.

      En relación con el caso concreto, el juez evidenció que la terminación de la relación laboral ocurrió el 31 de octubre de 2019, fecha para la cual la accionante no acreditó incapacidad médica vigente, ni restricciones o recomendaciones laborales que le impidieran trabajar debido a su diagnóstico. Tampoco demostró que padeciera alguna disminución física, psíquica o sensorial que le impidiera ejercer otra actividad laboral.

      Así las cosas, concluyó que no se acreditaron los requisitos para satisfacer el presupuesto de subsidiariedad en materia de reintegro laboral por vía de tutela. En cambio, las pretensiones de reintegro y pago de acreencias laborales de la accionante corresponden a la competencia de un juzgado laboral, en donde se podrá analizar si el despido se produjo con o sin justa causa.

    3. Actuaciones en sede de revisión

      El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio No. 144 del 27 de enero de 2019[34]. La Sala de Selección número 3 de esta Corporación, en Auto del 3 de agosto de 2020, seleccionó para revisión el asunto de la referencia, el cual fue repartido al despacho de la Magistrada ponente.

      Posteriormente, la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 30 de septiembre de 2020, decidió oficiar (i) a la empresa SEVICOL, (ii) a la señora D.C.S., y (iii) a la sociedad Salud Total EPS S.A. – Sucursal Bucaramanga, para que aportaran información relevante para el caso.

      Mediante correo electrónico del 7 de octubre de 2020[35], la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho las pruebas aportadas por la empresa SEVICOL. Asimismo, en correos de fechas 14 y 15 de octubre de 2020[36], la Secretaría envió la documentación aportada de manera extemporánea por el área de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A. y por la Sucursal Bucaramanga de la misma entidad, respectivamente.

      Ya que durante el término previsto para aportar las pruebas no se recibió respuesta por parte de la actora, la Magistrada sustanciadora procedió a requerirla para que allegara la documentación solicitada, por medio del Auto del 16 de octubre de 2020.

      Respuesta de SEVICOL[37]

      A través de correo electrónico del 7 de octubre de 2020, SEVICOL remitió a esta Corporación la información solicitada en el auto de pruebas.

      En primer lugar, explicó que la relación laboral de la accionante con la empresa se reguló a través de los siguientes documentos:

      Documento

      Vigencia

      Periodo

      Contrato a término fijo

      Tres meses

      29 de diciembre de 2018 al 31 de marzo de 2019

      Primera prórroga

      Tres meses

      1. de abril a 30 de junio de 2019

        Segunda prórroga

        Tres meses

      2. de julio a 30 de septiembre de 2019

        Tercera prórroga

        Un mes

      3. de octubre a 31 de octubre de 2019

        Sobre el particular, anexó (i) copia del otrosí en el que se pactó la vigencia de la primera prórroga[38], (ii) copia del primer aviso de terminación del contrato, en el que le indicó el término de la segunda prórroga[39], y (iii) copia del segundo aviso de terminación del contrato, en el que se le indicó la vigencia de la tercera prórroga[40].

        De otra parte, la demandada aseguró que la solicitante ejerció sus labores durante trescientos días, durante los cuales solo presentó una “incapacidad posoperatoria de tres días (02, 03 y 04 de julio de 2019); por cauterización de lesión cutánea”[41], como resultado de la “práctica de una cirugía ambulatoria”[42]. En ese sentido, aclaró que ella no presentó restricciones o recomendaciones médicas que evidenciaran algún cambio en su situación de salud, ni le solicitó a la empresa alguna modificación en las condiciones de prestación del servicio.

        En efecto, reiteró que la peticionaria solo les informó sobre la práctica de la cirugía y acerca de la incapacidad médica, pero no les proporcionó información adicional sobre su estado de salud o sobre algún tratamiento pendiente. Al respecto, remitió la historia clínica[43] que la accionante compartió con la sociedad en el transcurso de su vinculación, en donde consta la entrega de resultados de la biopsia en marzo de 2019 y el procedimiento quirúrgico practicado a la actora en julio de esa misma anualidad, con su correspondiente incapacidad.

        Finalmente, afirmó que la necesidad del cargo que ejerció la actora se sustentó en el Contrato Comercial No. 3007842 suscrito entre SEVICOL y ECOPETROL, cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de seguridad privada en las instalaciones de este grupo empresarial, y cuya vigencia transcurrió entre el 1º de septiembre de 2017 y el 30 de agosto de 2020. Según la accionada, la demandante fue contratada en virtud de ese convenio, con el propósito de vigilar unos activos del cliente ubicados en Cantagallo, Bolívar, los cuales “estaban expuestos temporalmente a la actividad delincuencial”[44]. Por ese motivo, concluyó que, una vez el “contratante [ECOPETROL] aseguro (sic) los bienes objeto de vigilancia”[45], cesó la necesidad del cargo ocupado por ella.

        Respuesta de Salud Total EPS S.A.[46]

        Por medio de correo electrónico del 13 de octubre de 2020, el área de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A. informó a la Corte lo siguiente[47]:

        Indicó que la afiliación actual de la peticionaria a esa entidad se encuentra “activa a través de régimen subsidiado”[48] desde el 7 de enero de 2020. Además, aseguró que se comunicó con ella, quien le manifestó que ha sido atendida en la IPS Unidad Clínica San N.L. sin contratiempos. Al respecto, solicitó a esa IPS los registros clínicos de la solicitante y los aportó con su respuesta.

        Los registros clínicos de la Unidad Clínica San Nicolás corresponden a tres controles médicos a los que asistió la actora:

        (i) En la primera cita, el 29 de octubre de 2019, se estableció que el diagnóstico de cáncer de piel estaba “en el momento controlado”[49], sin la aparición de “nuevas lesiones ni recaídas”[50]. Sin embargo, se evidenciaron algunas lesiones verrucosas en su cuerpo, por lo que se ordenó cauterizarlas mediante resección[51].

        (ii) En la segunda visita, el 25 de noviembre de 2019, se le ordenó a la peticionaria un hemograma y una nueva consulta con dermatología para continuar el control de sus lesiones cutáneas.

        (iii) Finalmente, en el tercer control, el 19 de febrero de 2020, la peticionaria acudió por un “dolor en miembros inferiores acompañado de varices”[52]. En esta oportunidad, se estableció que los resultados del hemograma fueron normales. Sin embargo, se le ordenó un “doppler de vasos venosos de miembros inferiores”[53] y una nueva consulta de control en dermatología.

        Auto de suspensión de términos

        Mediante Auto del 4 de noviembre de 2020[54], la Sala Sexta de Revisión suspendió los términos para fallar en el trámite de revisión por diez (10) días hábiles, con base en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte ConstitucionalAcuerdo 02 de 2015. Dicha decisión se fundamentó en que hubo demoras por parte de la Secretaría General en el trámite del Auto del 16 de octubre de 2020, en el que se requirieron las pruebas a la accionante, las cuales eran fundamentales para poder adoptar una decisión respecto al caso. El referido auto de requerimiento fue tramitado y notificado el 3 de noviembre de 2020.

        Respuesta de D.C.S.[55]

        El 5 de noviembre de 2020, vía correo electrónico, la accionante aportó la información solicitada en el auto de requerimiento del 16 de octubre de 2020, notificado por la Secretaría General de esta Corporación.

        Primero, se refirió a su situación de salud. Sobre el particular, manifestó que actualmente se siente bien físicamente, aunque continúa con un tratamiento que consiste en aplicarse una crema tópica. Asimismo, informó que tiene pendiente “agendar cita con el dermatólogo para acatar la recomendación profesional”[56], pero que no ha logrado comunicarse por teléfono con la Unidad Clínica San Nicolás. Finalmente, indicó que tiene pendiente reclamar los resultados del examen “ECODOPPLER”[57] que le fue realizado en marzo del presente año.

        Segundo, la peticionaria explicó cómo estaba conformado su núcleo familiar y cuál es su situación socioeconómica actual. Al respecto, señaló que se encuentra desempleada desde el “30 de septiembre de 2019”[58]. Asimismo, indicó que“[l]a casa lote que cuenta con cartaventa ubicada en Cantagallo, Bolívar, (…) se encuentra a mi nombre”[59]. En dicha vivienda, la actora habita con su esposo, su hija y sus tres nietos. Sobre este punto dio los siguientes detalles:

        (i) Su esposo, G.C.E., tiene 61 años y su ocupación consiste en realizar “oficios varios”[60], los cuales representan ingresos mensuales de un (1) SMLMV.

        (ii) Su hija, E.J.C., tiene 39 años y se encuentra desempleada.

        (iii) Su nieto, D.B.J., tiene 23 años y se encuentra desempleado.

        (iv) Su nieta, K.J.P.J., tiene 21 años y padece de “una discapacidad por nacimiento prematuro”[61]. Por esta razón, la demandante afirma que ella y su esposo se encuentran directamente a cargo de ella[62].

        (v) Su nieta menor, L.V.H.J., tiene 10 años y es estudiante.

        Tercero, detalló las condiciones en las que desempeñó el cargo de guardia de seguridad durante su vinculación con la accionada. En ese sentido, la solicitante manifestó que prestó el servicio de seguridad en las instalaciones externas de ECOPETROL (Isla X, Isla IX e Isla I), el lote puerto fluvial temporal en Cantagallo, y la zona residencial de la petrolera. Aseguró que las instalaciones de la Isla I, la zona residencial y el lote puerto fluvial contaban con una caseta para resguardarse de la lluvia, mientras que las demás (Isla X e Isla IX) eran a la intemperie.

        Cuarto, en respuesta a la pregunta referente a si informó a SEVICOL sobre su estado de salud, la actora señaló que “en primera instancia los resultados médicos fueron entregados al supervisor de turno N.P., quien le envió los documentos al personal de recursos humanos en Barrancabermeja”[63]. A partir de lo anterior, explicó que fue reasignada a vigilar las oficinas de la USO y sus áreas cercanas dentro de la zona industrial.

        Como anexos a su respuesta, la solicitante aportó documentos que ya se encontraban en el expediente, tales como la acción de tutela, la sentencia de primera instancia y el escrito de impugnación. También aportó copia de su historia clínica, en la que se observan autorizaciones para procedimientos, controles médicos y prescripciones, algunos de los cuales ya habían sido realizados o entregados.

        Los documentos que no obraban en el expediente precisaron algunos detalles sobre los procedimientos y diagnósticos médicos que ya estaban identificados en el proceso, como los procedimientos quirúrgicos del 20 de mayo y del 2 de julio del 2019, que no dieron cuenta de algún hecho relevante adicional o sobreviniente.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos a resolver

    En el caso bajo estudio, la actora solicita la protección de su derecho, entre otros, a la estabilidad laboral reforzada. En su criterio, esta garantía fue transgredida por la empresa accionada al decidir no prorrogar su contrato de trabajo a término fijo, aun cuando, al momento de la desvinculación del cargo, ella se encontraba en fase de control de su recuperación del diagnóstico de cáncer de piel.

    Para resolver la situación planteada, le corresponde a la Sala determinar, en primera medida, si la acción de tutela resulta procedente bajo las circunstancias estudiadas. En caso de encontrarla procedente, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La empresa SEVICOL vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria, al no renovar su contrato de trabajo a término fijo a pesar de encontrarse en fase de control de la recuperación de su diagnóstico médico?

    Toda vez que el problema jurídico planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia constitucional, la presente providencia será motivada de manera breve, puesto que, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de revisión que confirman las providencias analizadas, podrán ser brevemente justificadas[64].

    En efecto, se analizarán los requisitos de procedencia de la tutela y, de encontrarlos acreditados, se realizará el análisis de fondo sobre los requisitos que dan lugar a la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

    Análisis de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  2. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.

    A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.

    En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que la actora es la titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo[65].

  3. De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”[66]. Sobre el particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política establece que el recurso de amparo procede contra particulares “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

    A este respecto, el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. (N. fuera del texto original)

    En virtud de esta regla, SEVICOL está legitimado en la causa por pasiva, pues era la empresa a la cual estaba vinculada laboralmente la demandante y cuyas actuaciones son cuestionadas en el presente proceso. En ese sentido, esta relación laboral implica una situación de subordinación de la solicitante respecto de la sociedad accionada, lo cual, como ya se observó, constituye una de las causales para la legitimación por pasiva de particulares en acciones de tutela[67].

    Inmediatez

  4. En virtud del artículo 86 de la Constitución, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento” y, por ende, no tiene término de caducidad[68]. No obstante, si bien no existe un término de caducidad, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[69] de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales[70].

    Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[71].

  5. En este caso, la demandante fue desvinculada por la sociedad accionada el 31 de octubre de 2019, fecha en la que culminó la tercera prórroga de su relación laboral, e interpuso la acción de tutela el 25 de noviembre de 2019. Entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela transcurrieron 25 días, término claramente razonable. Por lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad

  6. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[72], que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[73]. (N. fuera del texto)

    El carácter subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”[74]. Esto se debe a que este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias[75].

    Por este motivo, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ocurre “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

  7. No obstante, con base en lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente aunque existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, cuando (i) los medios de defensa judicial existentes no son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso que se estudia, para lo cual procederá el amparo de manera definitiva[76]; o (ii) los mecanismos ordinarios no permiten conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparo procederá de manera transitoria.

  8. El primer supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley, para lo cual el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[77], en cuyo caso procedería el amparo como mecanismo definitivo.

  9. En cuanto al segundo supuesto, esta Corporación ha determinado que, para que el amparo proceda como mecanismo transitorio, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional “es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[78]. En ese supuesto, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

    Para caracterizar el perjuicio como “irremediable”, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”[79].

  10. En conclusión, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.

    El análisis del principio de subsidiariedad cuando se pretende la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud

  11. En los casos en los que se pretende la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, este Tribunal ha determinado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente[80].

  12. En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer, entre otros, acerca de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato laboral”[81]. Por ese motivo, las controversias laborales que se susciten entre particulares deben ser conocidas por el juez ordinario laboral y, en principio, los ciudadanos tienen el deber de acudir a éste para solucionarlas[82].

  13. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en circunstancias excepcionales, el amparo para obtener la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por situaciones de salud procede cuando la persona afectada se halla en situación de debilidad manifiesta.

  14. Sobre el particular, en la Sentencia T-347 de 2016[83], la Sala Segunda de Revisión examinó el caso de un empleado de un juzgado de descongestión en Cali que sufrió un accidente laboral que afectó su hombro izquierdo, y a quien posteriormente no le fue renovado su contrato laboral, a diferencia de sus demás compañeros.

    Al respecto, este Tribunal estableció que, para efectos de estudiar la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional “ha contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías ordinarias, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra”[84]. (N. fuera del texto)

    En esta oportunidad, la Sala recopiló información en sede de revisión que le permitió establecer que el peticionario se encontraba vinculado como oficial mayor en otro juzgado de Cali, por lo cual se encontraba empleado y recibiendo el ingreso correspondiente al salario. Por tal razón, declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se verificó que el accionante se encontrara en una situación de debilidad manifiesta que ameritara su procedencia excepcional.

  15. En esa misma línea, en la Sentencia T-372 de 2017[85], la Sala Sexta de Revisión estudió el caso de una ciudadana que se desempeñaba como operaria de aseo y, a pesar de tener varios diagnósticos médicos que impedían el desarrollo normal de sus labores, fue desvinculada cuando se venció su contrato a término fijo. Sobre este punto, este Tribunal determinó que el recurso de amparo procede excepcionalmente cuando “el sujeto activo es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual”[86]. (N. fuera del texto)

    En el caso analizado en dicha oportunidad, la Sala encontró que las circunstancias específicas de la peticionaria mostraban que ella padecía varias enfermedades que le dificultaban retornar al mercado laboral, por lo que concluyó que estaba en situación de debilidad manifiesta por cuenta de su estado de salud. Por este motivo decidió que, en este caso, se cumplían los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral, junto con los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la desvinculación hasta que se reintegrara efectivamente a la actora.

  16. Adicionalmente, en la Sentencia T-201 de 2018[87], la Sala Sexta de Revisión analizó el caso de una mujer que se desempeñaba como auxiliar de servicios generales de una empresa a partir de un contrato a término fijo por seis meses, que fue prorrogado en múltiples ocasiones. Una vez le informó a su empleador acerca de su diagnóstico de tumores en sus senos, aquel terminó su contrato sin justa causa y le entregó una indemnización.

    En cuanto al requisito de subsidiariedad, la Sala precisó que si bien la tutela, en principio, es improcedente para resolver controversias laborales, sí “procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio”[88]. Específicamente, precisó que era necesario establecer si el reclamo interpuesto por la demandante podía ser tramitado y decidido adecuadamente por la vía ordinaria o si, por las circunstancias particulares de la persona que promueve el amparo, acudir al mecanismo principal posterga la protección de sus derechos.

    A partir de este razonamiento, este Tribunal consideró acreditado el requisito de subsidiariedad, ya que, al momento de la interposición del amparo, la tutelante “era una mujer cabeza de familia, con dos menores de edad a cargo que estaba en un proceso de diagnóstico por una enfermedad catastrófica como el cáncer”[89].

    Sobre este punto, observó que el diagnóstico realizado a la peticionaria en su cita de mastología indicaba que el tumor era riesgoso por su “rápido crecimiento y comportamiento agresivo”[90] y que, por consiguiente, su desvinculación del sistema de salud ponía en grave peligro su vida. Además, determinó que la actora y su familia estaban en situación de vulnerabilidad económica, pues ella no tenía fuente de ingresos distinta al salario que percibía como auxiliar de servicios generales de la empresa accionada.

  17. Más recientemente, en la Sentencia T-041 de 2019[91], la Sala Octava de Revisión conoció el caso de un ciudadano que se desempeñaba como técnico electricista para la Unión Temporal Iluminación del Oriente, quien sufrió un accidente laboral que le causó un dolor “severo y altamente incapacitante”[92]. Su empleador terminó su contrato laboral, al señalar que había abandonado su puesto de trabajo.

    En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala reiteró que “la Corte ha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia, entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión”[93]. (N. fuera del texto)

    En virtud de esta regla, la Corte decidió que la acción de tutela era procedente, pues el accionante era un sujeto en circunstancias de debilidad manifiesta. Para adoptar esta determinación, la Sala Octava de Revisión acreditó que el peticionario “presenta afectaciones de salud sustanciales y permanentes, al haber sufrido un accidente de origen profesional que le ocasionó lesiones en su columna vertebral, evento a partir del cual desarrolló dolor torácico crónico severo que le impide realizar actividades rutinarias”[94]. Sobre este punto, enfatizó en que los padecimientos de salud que lo aquejaban eran sustanciales y tenían “vocación de persistir en el tiempo”[95], por lo que concluyó que el proceso ordinario no era eficaz para la protección de las garantías constitucionales transgredidas.

  18. A partir de la jurisprudencia citada, se concluye que la acción de tutela que pretende la protección de la garantía de estabilidad laboral reforzada por razones de salud procede de manera excepcional, cuando, a la luz de las circunstancias del caso particular, se puede establecer que el accionante se halla en situación de debilidad manifiesta.

    En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que el concepto de debilidad manifiesta es determinante para establecer la procedencia de la acción de tutela, por lo que ha esbozado algunos criterios que, si bien no son taxativos, ayudan al juez constitucional a verificar si la persona se encuentra en estado de debilidad manifiesta, tales como: “(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen de seguridad social, y (iv) la condición médica sufrida por el actor”[96].

    En esa medida, se deberán analizar en conjunto las particularidades en las que se encuentra la persona afectada, para efectos de determinar si está en circunstancias de debilidad manifiesta, que permitan la procedencia excepcional de la tutela en este tipo de casos.

    Solución al caso concreto: la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no se acreditó que la accionante se hallara en circunstancias de debilidad manifiesta por su condición de salud.

  19. Como se observó en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso corresponde a la Corte determinar si procede la acción de tutela para controvertir la terminación del contrato laboral a término fijo de la demandante por parte de la empresa accionada y amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

  20. Sobre el particular, la Sala de Revisión considera que el recurso de amparo es improcedente. En este sentido, se evidenció que las especificidades de la situación de la accionante permiten concluir que cuenta con un mecanismo judicial ordinario para controvertir las razones de la terminación del contrato a término fijo y, además, no se halla en circunstancias de debilidad manifiesta que hicieran procedente la tutela como mecanismo excepcional.

    En concreto, la condición de salud que le fuere diagnosticada a la actora se encuentra controlada y no representa limitación o dificultad alguna para realizar sus labores cotidianas o para trabajar, aún al momento en que la empresa demandada decidió no renovar el contrato de trabajo a término fijo al vencimiento de su vigencia. Adicionalmente, si bien no tiene empleo, su esposo recibe ingresos que pueden aportar a la subsistencia del núcleo familiar.

  21. Para acreditar esta conclusión, la Sala pudo establecer, con base en los antecedentes de esta providencia y de las pruebas recaudadas en sede de revisión constitucional, lo siguiente:

    21.1. La accionante tiene actualmente 57 años, su estado de salud es bueno y ha recibido continuamente atención médica.

    Aunque fue diagnosticada con cáncer de piel durante la vigencia de su relación laboral con la demandada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es claro que su condición de salud estaba controlada al momento en que SEVICOL le informó sobre la no renovación de su contrato a término fijo. En efecto, en la historia clínica consta que la accionante asistió a una cita de “control”[97] el 10 de septiembre de 2019, en la que el médico tratante expuso lo siguiente sobre la situación de salud de la paciente:

    “Trae patología que reporta cáncer basocelular patrón sólido ademoideo bordes ya libres de lesión. // Se explica a la paciente como tratamiento uso continuo de antisolar umbrela gel FPS 50 en cara brazos y cuello. // Evitar el sol ya que puede recaer. // Cualquier lesión nueva en piel consultar de forma prioritaria y controles estrictos cada 2 meses”. (N. fuera del texto original)

    A partir de lo anterior, es evidente que, si bien la accionante fue diagnosticada con cáncer de piel en el transcurso de la relación laboral, lo cierto es que, al momento de la desvinculación, su estado de salud había mejorado y su condición de salud se encontraba en fase de control.

    21.2. A pesar de que la tutelante no está empleada actualmente, es necesario tener en cuenta que su esposo percibe ingresos que ascienden a un (1) SMLMV[98]. De otra parte, su hija E. y su nieto D. viven en su hogar, son mayores de edad y no están incapacitados para trabajar[99]. De hecho, la demandante no menciona que ellos dependan económicamente de ella, y tampoco lo indica sobre su nieta L.V..

  22. En suma, los fundamentos fácticos analizados previamente permiten concluir que la actora no está en circunstancias de debilidad manifiesta que permitan la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para ventilar una controversia laboral, pues tiene una red familiar que puede contribuir con el sostenimiento económico del hogar.

  23. Ahora bien, aunque se determinó que la acción de tutela es improcedente porque la solicitante no se halla en circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condición de salud, en un ejercicio de su función pedagógica, la Sala analizará si la accionante está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable.

    Sobre este punto, en atención a lo establecido en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia, para poder caracterizar el riesgo de materialización de un perjuicio irremediable, el juez debe verificar la existencia de los siguientes supuestos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”[100].

    Al respecto, la Sala de Revisión concluye que la accionante no está ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, que permita la procedencia del amparo como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto no se verificó: (i) la afectación inminente de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, puesto que su esposo cuenta con ingresos para su subsistencia y, a su vez, ella está afiliada al sistema de salud y puede recibir atención médica[101]; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación, debido a que el grupo familiar de la actora está conformado por varias personas con plena capacidad productiva y puede contar con ingresos para asegurar su mínimo vital; (iii) la gravedad del perjuicio, pues la familia de la solicitante está compuesta por varias personas con capacidad de trabajo y su atención en salud no ha sido interrumpida, ya que sigue vigente su afiliación al sistema de salud; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la protección efectiva de los derechos en riesgo, en el sentido de que la situación familiar de la tutelante no justifica la intervención inmediata del juez constitucional.

    Conclusiones y órdenes por proferir

  24. De conformidad con lo expuesto en el análisis del caso concreto, la Sala concluye que el recurso de amparo es improcedente. Lo anterior, por cuanto (i) existe un mecanismo ordinario para debatir su pretensión en la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que no es un sujeto en debilidad manifiesta por cuestiones de salud, y (iii) bajo esas circunstancias, la peticionaria puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir su despido, carga soportable desde el punto de vista constitucional. Adicionalmente, por pedagogía, la Sala concluyó que la demandante no afrontaba un perjuicio irremediable, lo que refuerza esta conclusión. Finalmente, es preciso aclarar a la accionante que esta decisión no es óbice para que pueda iniciar la acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

    Por todo lo anterior, se confirmará el fallo adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 21 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja el 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno de Tutela, folio 2.

[2] La fecha de inicio de actividades fue el 29 de diciembre de 2018. Ver: Folio 12.

[3] Cuaderno de Tutela, folio 15.

[4] Cuaderno de Tutela, folio 39.

[5] Ibídem.

[6] Cuaderno de Tutela, folio 37.

[7] Esta información fue verificada en sede de revisión. Ver: Cuaderno de Revisión, folio 134.

[8] Cuaderno de Tutela, folio 32.

[9] Cuaderno de Tutela, folio 33.

[10] Cuaderno de Tutela, folio 35.

[11] Cuaderno de Tutela, folios 28 a 30.

[12] Cuaderno de Tutela, folio 28.

[13] Cuaderno de Tutela, folio 27.

[14] Cuaderno de Tutela, folio 26.

[15] Ibídem.

[16] Cuaderno de Tutela, folios 11 y 13.

[17] Cuaderno de Tutela, folio 1.

[18] Cuaderno de Tutela, folio 19.

[19] Ibídem.

[20] Ibídem.

[21] Cuaderno de Tutela, folio 20.

[22] Cuaderno de Tutela, folio 2.

[23] Así aparece textualmente en el escrito de la tutela (Cuaderno de Tutela, folio 2), aunque esta información fue precisada en sede de revisión (ver capítulo de “Actuaciones en sede de revisión”).

[24] Cuaderno de Tutela, folio 50.

[25] Cuaderno de Tutela, folios 51 a 52.

[26] Cuaderno de Tutela, folios 112 a 115.

[27] Cuaderno de Tutela, folios 120-126.

[28] Cuaderno de Tutela, folio 130.

[29] Cuaderno de Tutela, folios 131 a 135.

[30] Cuaderno de Tutela, folios 127 a 129.

[31] Cuaderno de Tutela, folios 146 a 150.

[32] M.J.I.P.C..

[33] Cuaderno de Tutela, folios 172 a 182.

[34] Cuaderno de Revisión, folio 2.

[35] Cuaderno de Revisión, folios 34 a 60.

[36] Cuaderno de Revisión, folios 61 a 73 y 76 a 98.

[37] Cuaderno de Revisión, folios 34 a 60.

[38] Cuaderno de Revisión, folio 47.

[39] Cuaderno de Revisión, folio 48.

[40] Cuaderno de Revisión, folio 49.

[41] Cuaderno de Revisión, folio 37.

[42] Ibídem.

[43] Historia Clínica de la accionante aportada por la empresa SEVICOL. Cuaderno de Revisión, folios 50 a 60.

[44] Ibídem.

[45] Ibídem.

[46] Cuaderno de Revisión, folios 61 a 73.

[47] Cabe aclarar que la Sucursal de Bucaramanga de la entidad, por medio de correo electrónico del 15 de octubre de 2020, remitió la misma información. Cuaderno de Revisión, folios 76 a 78.

[48] Cuaderno de Revisión, folio 62.

[49] Cuaderno de Revisión, folio 72.

[50] Ibídem.

[51] Cuaderno de Revisión, folio 73.

[52] Cuaderno de Revisión, folio 63.

[53] Cuaderno de Revisión, folio 64.

[54] Cuaderno de revisión, folios 106 a 110.

[55] Cuaderno de Revisión, folios 111 a 191.

[56] Cuaderno de Revisión, folio 111.

[57] Según se observa en la Historia Clínica aportada en el trámite de revisión por parte de Salud Total EPS, dicho examen fue prescrito por cuenta de un nuevo padecimiento de salud que refiere la actora por “dolor en miembros inferiores acompañado de varices”, distinto a las lesiones cutáneas que le fueron diagnosticadas. Cuaderno de Revisión, folio 91.

[58] Cuaderno de Revisión, folio 112.

[59] Ibídem.

[60] Cuaderno de revisión, folio 111.

[61] Cuaderno de Revisión, folio 112.

[62] Ibídem.

[63] Ibídem.

[64] El artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, establece que “las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas”. Esta Corporación ha proferido fallos brevemente justificados, cuando se trata de reiterar jurisprudencia constitucional consolidada. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-706 de 2008, M.M.J.C.E.; T-085 de 2010, M.M.V.C.C.; T-457 de 2014, M.L.E.V.S.; T-710 de 2015, M.L.G.G.P.; T-025 de 2017, M.(e) A.A.G., T-582 de 2017, M.G.S.O.D.; T-149 de 2019, M.D.F.R., entre muchas otras.

[65] Ver firma de la accionante en el escrito de tutela. Cuaderno de Tutela, folio 7.

[66] Sentencia T-117 de 2020, M.G.S.O.D..

[67] Respecto a la definición de la relación de subordinación, ver Sentencias T-188 de 2017, M.M.V.C.C., y T-620 de 2017, M.G.S.O.D..

[68] Sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M..

[69] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[70] Ver: Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[71] Ibídem.

[72] Ver, entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.J.C.H.P.; T-063 de 2013, M.L.G.G.P.; T-230 de 2013, M.L.G.G.P. y T-087 de 2018, M.G.S.O.D..

[73] Artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991.

[74] Ver Sentencia T-723 de 2010, M.J.C.H.P.. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.L.G.G.P..

[75] Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[76] Sentencia T-146 de 2019, M.G.S.O.D..

[77] Ibídem.

[78] Sentencia T-373 de 2015, M.G.S.O.D..

[79] Sentencia T-146 de 2019, M.G.S.O.D..

[80] Ver: Sentencias T-201 de 2018, M.G.S.O.D.; T-586 de 2019 y T-102 de 2020, ambas con ponencia del Magistrado C.B.P..

[81] Numeral 1º del artículo del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).

[82] Sentencia T-201 de 2018, M.G.S.O.D..

[85] M.(e) I.H.E.M..

[86] Sentencia T-372 de 2017, M.(e) I.H.E.M..

[87] M.G.S.O.D..

[88] Sentencia T-201 de 2018, M.G.S.O.D..

[89] Ibídem.

[90] Ibídem.

[91] M.J.F.R.C.

[92] Sentencia T-041 de 2019, M.J.F.R.C..

[93] Ibídem.

[94] Ibídem.

[95] Ibídem.

[96] Sentencia T-151 de 2017, M.A.L.C.. Reiterada en la Sentencia T-041 de 2019, M.J.F.R.C..

[97] Cuaderno de Tutela, folio 32.

[98] Sobre sus ingresos y gastos, y las personas que tiene a cargo, la accionante manifestó lo siguiente, a folio 112 del Cuaderno de Revisión: “Mi esposo es el que responde por los ingresos del hogar el cual asciende a 1 smmlv y así mismo se gastan en servicios públicos, alimentación y todo lo concerniente al hogar. Directamente estamos a cargo de mi nieta KJPJ, 21 años, con discapacidad por nacimiento prematuro”.

[99] De acuerdo con la Sentencia T-154 de 2019 (M.G.S.O.D., "[e]n el caso particular de los hijos, solo se deben alimentos a quienes no superen los 18 años de edad, salvo que se encuentren en situación de discapacidad o se hallen inhabilitados para subsistir de su trabajo. En esta última condición la jurisprudencia ha considerado que se deben alimentos al hijo hasta los 25 años, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios y realiza estudios".

[100] Sentencia T-146 de 2019, M.G.S.O.D..

[101] De acuerdo con lo informado por Salud Total EPS en las pruebas aportadas, la accionante le informó a esa entidad “que recibe servicios médicos en la IPS CLINICA SAN NICOLAS, de la ciudad de Barrancabermeja; IPS adscrita a nuestra red de prestadores”. Ver: Cuaderno de Revisión, folio 79.

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    • 9 Agosto 2021
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