Sentencia de Tutela nº 510/20 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855986810

Sentencia de Tutela nº 510/20 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2020

PonenteRichard Steve Ramírez Grisales
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7694614

Sentencia T-510/20

Referencia: Expediente T-7.694.614

Acción de tutela interpuesta por R.N.D. y P.E.D.N. en contra de las autoridades tradicionales del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J. y otros

Magistrado ponente (e):

R.S.R.G.

Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

  1. Síntesis. Los accionantes, R.N. y P.E.D., son miembros del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J. (en adelante, el R.). El 15 de febrero de 2018, fueron condenados por la Asamblea General y el Consejo de Justicia Indígena del R. a “30 años de reclusión”, por el homicidio de la embera D.D.. Las autoridades tradicionales resolvieron que los accionantes debían cumplir su pena en una cárcel del INPEC. En consecuencia, los accionantes se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (en adelante, EPAMS La Dorada)[1].

  2. Los accionantes interpusieron acción de tutela en contra de las autoridades tradicionales del R. y otros, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y de petición. De un lado, los accionantes indicaron que, en el proceso de investigación y juzgamiento, las autoridades tradicionales: (i) no adelantaron investigación alguna, (ii) no les permitieron “defenderse”, (iii) impusieron una pena que no está prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad y (iv) resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC, que no en el R.. De otro lado, señalaron que las autoridades indígenas no han dado respuesta a las peticiones que han presentado acerca de la revisión de sus casos. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría negaron la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Homicidio de D.D.. La embera D.D. falleció el 3 de febrero de 2018[2], en medio de una “riña”[3] entre varios miembros del R.. Al respecto, R.N. relató que, en medio de la riña, fue atacado por “ocho (8) [primos]”[4]. Estos últimos le “rompieron [la] cabeza y [le] cortaron en [v]arias partes de [su] cuerpo”[5]. Por su parte, P.E.D. señaló en la acción de tutela que “no estaba presente cuando empezaron (…) la pelea como tal”[6], pero que “estaba casi muy cerca del lugar”[7] y que decidió dirigirse a “la casa de [su] primo” R.N., dado que “se escuchaba mucha gritería de mujeres y niños”[8]. Al llegar, advirtió que estaba presente “toda la familia de [su] tía D. y a ella junto con sus hijos, y [que] estaban dando machetadas y garrotes”[9] a R.N.. P.E.D. también indicó en el escrito de tutela que, al intervenir en la pelea, fue atacado “entre todos con machetes y garrotes”[10], por lo que “[le] tocó utilizar [su] machete de trabajo”[11], y que “la muerte de [su] tía D. fue causad[a] por las machetadas de [sus] manos”[12]. Así, expuso en la solicitud de amparo que “[es] el culpable”[13] y que “[su] primo R. es inocente de los hechos en lo cual (sic) él fue víctima de estos agresores”[14].

  2. Actuaciones de la Policía Municipal de Mistrató. El 3 de febrero de 2018, aproximadamente a las 6:00 pm, la Policía Municipal de Mistrató fue notificada de “una riña entre personas indígenas”[15], por lo que una patrulla se desplazó hacia la Finca San Miguel, vereda El Terrero, en la zona rural de Mistrató. Según el reporte de la Policía, en el lugar “[había] un grupo de personas (…) que se encontraban discutiendo y algunas lesionadas”[16]. Asimismo, había “una señora de edad adulta [que] estaba ensangrentada tendida en el piso inconsciente, con signos vitales muy débiles”[17]. Los presuntos “responsables de las lesiones que presentaba la señora en hechos ocurridos segundos antes” eran “dos personas que [se] disponían a alejarse del sitio de los hechos (…), uno señalado como E.(.…) y el otro señalado como R.[18], quien “se [encontraba] ensangrentado y aparentemente lesionado con arma blanca”[19].

  3. Captura de R.N. y P.E.D.. En el escrito de tutela, R.N. indicó que, dado que se encontraba herido, “[su] esposa y [su] madre [lo trasladaron] al centro asistencial”[20] y que, “cuando [iban] por el camino, [encontraron] a tres miembros de la policía [que se] dirigían al lugar de la riña”[21]. Según su relato, los miembros de la Policía se “sorprendieron cuando [lo] vieron ensangrentado y [les] preguntaron qué [era] lo que estaba pasando”[22], respecto de lo cual “no [pudieron] dar la razón” y “siguieron [su] camino (…) hacia el pueblo en busca de los médicos”[23]. No obstante, “cuando los miembros de la Policía llegaron al pueblo, ellos [lo] capturaron y [lo] encerraron en un calabozo”[24] y “después de media hora (…) trajeron a [P.E.D.] y lo encerraron [con él]” por “[asesinar] a una mujer [que] es de su familia”[25]. En contraste con lo manifestado por R.N., y según los registros del libro de población y la minuta de vigilancia, la Policía de Mistrató “[capturó a] los dos señalados”[26], y los trasladó “hacia la cabecera municipal para la atención de los lesionados”[27]. Luego, “los capturados [fueron] trasladados a las instalaciones del Hospital San Vicente de Paúl, para que les [realizaran] (…) valoración médica”[28].

  4. Otras actuaciones de la Policía Judicial y legalización de la captura. La Policía Municipal de Mistrató “[procedió a] la judicialización por el delito de homicidio [de] los ciudadanos detenidos, dándole a conocer y entender sus derechos como personas capturadas”[29]. Las actuaciones iniciadas en contra de R.N. y P.E.D. fueron comunicadas “al agente del Ministerio Público (…), a la SIJIN del municipio de Belén de Umbría, con el fin de realizar los actos urgentes, y a la Fiscalía URI de P.”[30]. Al llegar a Mistrató, los funcionarios de la Policía Judicial de Belén de Umbría “realizaron los respectivos actos urgentes”[31], entre ellos, la “entrevista preliminar” a los señores J.V.N., L.C.N. y A.N., quienes identificaron a R.N. y P.E.D. como los responsables del homicidio de D. Dovigama[32]. Finalmente, los accionantes fueron trasladados a la ciudad de P., para adelantar la “legalización de la captura”. Sin embargo, los accionantes “fueron dejados en libertad teniendo en cuenta [su] fuero especial y poder preferente, advirtiendo a los indiciados el riesgo a su integridad personal si se [desplazaban] al municipio de Mistrató, teniendo en cuenta posibles retaliaciones por parte de familiares de la occiso (sic)”[33].

  5. Actuaciones del C.M. en ejercicio de su jurisdicción indígena. De un lado, R.N.[34] y P.E.D.[35] manifestaron que, tras su llegada al R., el Cabildo les impuso la sanción de cepo y los condenó por el homicidio de D.D., sin adelantar investigación alguna. De otro lado, A.S., consejero de justicia del R. al momento de la ocurrencia de los hechos, adujo que, con el fin de recaudar pruebas dentro del proceso en contra de los accionantes, adelantó dos “entrevistas”, a saber, (i) a T.D. y (ii) a los accionantes. En primer lugar, entrevistó a T.D., quien fue testigo del homicidio y “[declaró] que R. había matado a D.”[36] y que, cuando llegó P.E.D., “acabaron de matarla, entre los dos”[37]. En segundo lugar, en compañía del otro consejero de justicia del R., L.C.A., entrevistó a los accionantes, quienes, tras negar su responsabilidad frente a los hechos, finalmente manifestaron: “matamos nosotros, para qué vamos a negar ya”[38]. Así, habida cuenta de que los presuntos responsables confesaron su responsabilidad sobre los hechos, los consejeros de justicia indicaron que “[concluyeron] la investigación porque ya no [había] con quién más investigar”[39].

  6. Condena de R.N. y P.E.D.. El 15 de febrero de 2018, la Asamblea General del R. se reunió “para abordar el terrible caso del homicidio y violencia contra la mujer, cometido contra la embera wera D.D.”[40]. La Asamblea General informó que dicho homicidio “fue cometido por los indígenas embera chamí, R.N. y P.E.D.”[41]. En esta reunión, la Asamblea General del R. resolvió condenar a los accionantes “según [sus] usos y costumbres, y amparados en el reglamento interno”. La condena impuesta a los accionantes fue de “30 años de reclusión para cada uno, sin rebaja de pena, por la manera cruel en que fue asesinada”[42] la embera. De conformidad con el acta de la reunión, la “sanción se [dio] apoyados en los testimonios de testigos que afirmaron que estos dos emberas son responsables del asesinato, además que es respaldada por la información dada por la policía de Mistrató”[43] acerca de “los hechos ocurridos”. En dicha reunión, la Asamblea también resolvió “entregar a la justicia ordinaria a los sancionados, para que estos sujetos paguen su pena en una cárcel de la región, porque en el resguardo no hay una estructura reclusoria, ni la capacidad operativa para mantenerlos resguardados por tanto tiempo”[44].

  7. Resolución 02 de 2018 del R. Indígena Unificado Chamí sobre el Río S.J.. El 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo resuelto por la Asamblea General de la comunidad, el C.M. Indígena y el Consejo de Justicia Indígena propia del R. profirieron la Resolución 02 de 2018. Por medio de esta decisión, (i) fue oficializada la condena impuesta a R.N. y P.E.D., de “30 años de cárcel (…) [sin] rebaja, porque cometieron un feminicidio, actuando atrozmente con alevosía y sevicia”[45], y (ii) los accionantes fueron puestos a disposición del INPEC, “(…), en calidad de patio prestado, para que (…) paguen su pena en una cárcel de la región”[46]. Por medio de la resolución, las autoridades indígenas también señalaron que los accionantes “[seguían] estando bajo jurisdicción de la justicia indígena”. Por tanto, el INPEC debía dar a los accionantes “un trato diferencial, en calidad de indígenas, respetándoseles el uso de prácticas culturales tradicionales embera”[47], y “[debía] permitir regularmente la visita de los familiares y las autoridades indígenas”[48].

  8. Reclusión de R.N. y P.E.D.. El 14 de marzo de 2018, los accionantes ingresaron al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y C. de P. (en adelante, EPMSC P.). No obstante, el 28 de junio de 2018[49] fueron trasladados al EPAMS La Dorada[50], donde se encuentran recluidos actualmente. De conformidad con las hojas de vida del INPEC, los accionantes fueron condenados por el delito de “feminicidio”, por parte de las autoridades del R., de conformidad con la Resolución 02 de 2018, y se encuentran en la etapa de ejecución de la pena[51].

  9. Solicitud de tutela. El 18 de julio de 2019, R.N. y P.E.D. interpusieron acción de tutela en contra de (i) las autoridades tradicionales del R., (ii) W. de J.N.E., consejero mayor del Consejo Regional Indígena de Risaralda (en adelante, CRIR), y (iii) N.S., gobernador mayor del R.[52]. Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición. De un lado, señalaron que, en el proceso de investigación y juzgamiento, los sujetos accionados: (i) no adelantaron investigación alguna, (ii) no les permitieron “defenderse”, (iii) impusieron una pena que no está prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad y (iv) resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC, que no en el R.. De otro lado, manifestaron que las autoridades indígenas (v) no han dado respuesta a las peticiones que han presentado “en varias ocasiones”[53] acerca de la revisión de sus casos. En particular, los accionantes señalaron lo siguiente:

    (i) Los sujetos accionados no adelantaron investigación alguna. Según los accionantes, “las autoridades tradicionales no tuvieron en cuenta los principios de seguimiento en los procesos penales”[54], según los cuales debían “investigar los hechos y así hallar unas pruebas contundentes, como materiales o elementos que haya usado en el momento de los hechos”[55] o buscar “testigos para fundamentar en los procesos de investigación en contra del individuo”[56]. Por el contrario, las autoridades los “condenaron sin investigación de los hechos y [los] encerraron quince (15) días en el cepo”[57].

    (ii) Los sujetos accionados no les permitieron defenderse durante el proceso de investigación y juzgamiento. Los accionantes mencionaron que las autoridades tradicionales no les permitieron conocer y controvertir las pruebas en su contra, así como tampoco les “deja[ron] participar en el momento del juicio condenatorio”[58]. Para los accionantes, esto implicó un desconocimiento de las “normas de la comunidad”[59], porque fue desconocido su derecho a “escuchar, defenderse y lograr definir su situación, dentro de unas reglas de juego claras, transparentes e imparciales”[60].

    (iii) Los sujetos accionados impusieron una pena que no está prevista en el reglamento interno de justicia de la comunidad. Según los accionantes, la pena impuesta por las autoridades tradicionales es “ilegítima”, en tanto ella no está prevista en las normas de la comunidad. En efecto, el “artículo 44 del Estatuto Indígena de Mistrató (R) señala (…) [que] cuando un indígena [cometa] un delito de homicidio, por primera vez, será condenado a una pena de cinco (5) años si lo hiciere por segunda vez, se aumentará cinco (5) años de más, para un total de diez (10) años; y su pena se cumplirá en trabajo y rotando en cada vereda dentro de su ámbito territorial”[61]. Así, “de ninguna manera señala este artículo una pena máxima de 30 años de prisión”[62], por lo que la decisión adoptada por las autoridades indígenas fue “ilegítima”. Finalmente, señalaron que la “ley propia, ley natural (…) no conoce el delito de feminicidio como tal”[63]. De ahí que las autoridades indígenas del R. desconocieron la importancia de “las normas establecida[s] y formada[s] por la Asamblea de la Comunidad Indígena”[64].

    (iv) Los sujetos accionados resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC, que no en el R.. Según los accionantes, “el cabildo mayor (…) tomó su propia decisión y a su propia conciencia [los] condenó y [entregó] a la mano del INPEC”[65]. De esta manera, las autoridades del R. desconocieron que los “miembros de comunidades indígenas no deben cumplir penas en establecimientos ordinarios de reclusión ya que la mayoría de costumbres indígenas no conciben la pena de encarcelamiento como forma de sanción”[66].

    (v) Los sujetos accionados no han dado respuesta a las solicitudes que han presentado en varias ocasiones. Los accionantes allegaron copia de dos derechos de petición, ambos de 12 de mayo de 2019, dirigidos a W.N. y N.S.[67]. Mediante estas peticiones, los accionantes solicitaron la “revisión de [sus] procesos y que [los] retornen a la comunidad”. No obstante, los accionantes no presentaron la constancia de envío y recepción de dichos documentos por parte de los destinatarios.

  10. En consecuencia, los accionantes solicitaron que los sujetos accionados: (i) “[les] permitan conocer [sus] procesos y defender[se]”[68] de las acusaciones en su contra; (ii) “en [sus] procesos, surtan todos [los] argumentos de pruebas contundentes como elementos de probatorios y que [los] juzguen conforme a la ley establecida en el estatuto indígena del gran resguardo indígena unificado sobre el río S.J.”[69], así como (iii) “[los] retornen a la comunidad como es debido y que [les] permitan contemplar la jurisdicción especial indígena dentro del ámbito territorial ancestral como derecho fundamental para no desculturización”[70].

  11. Admisión de la acción de tutela, práctica de pruebas y vinculaciones. El 31 de julio de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató admitió la acción de tutela[71]. Asimismo, mediante providencias del 31 de julio, 12 y 13 de agosto de 2019, el juez decretó la práctica de pruebas[72], y vinculó al proceso a (i) el CRIR, (ii) el Consejo de Justicia Indígena de Mistrató, (iii) A.W., exgobernador mayor del R.; (iv) L.C.A., consejero de justicia del R.; (v) A.S., consejero de justicia del R.; (vi) la Dirección General del INPEC, (vii) la Dirección Regional Viejo C. del INPEC y (viii) el EPAMS La Dorada.

  12. Contestaciones a la solicitud de tutela. Durante el trámite de primera instancia, solo se recibieron las respuestas del CRIR, N.S., A.W., la Dirección Regional Viejo C. del INPEC y el EPAMS La Dorada. Los otros sujetos vinculados no se pronunciaron al respecto.

    14.1. CRIR. El 5 de agosto de 2019, W. de J.N.E., en calidad de representante del CRIR, solicitó su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación por pasiva. Señaló que el CRIR “no violó derecho fundamental alguno” de los accionantes. Esto, por cuanto el CRIR “no tiene como competencia la administración de justicia”. Esto es competencia y “responsabilidad única y exclusiva de la Autoridad Mayor del R. Unificado Embera Chamí de Mistrató, Risaralda”.

    14.2. N.S.. El 5 de agosto de 2019, el gobernador mayor del R. señaló que R.N. y P.E.D. “fueron los culpables de la muerte de la señora D.D.”[73]. En relación con el proceso adelantado en contra de los accionantes, indicó que (i) “cuando se dieron las versiones al Consejo de Justicia Indígena convocó [a] los guardias indígenas y se dio la orden de captura para actuar de acuerdo a la justicia”; (ii) los accionantes “pagaron en el cepo 36 horas y los guardias indígenas los estaban protegiendo”[74]; (iii) “como no [tienen] la seguridad de casa por cárcel, y para protegerlos, la comunidad replanteó crear Comité de Justicia Indígena para hacer convenio con el Inpec [y] entregar a los internos para que se pague la condena por 30 años en la cárcel”[75]. Esta decisión, según indicó, “fue aprobad[a] en la Asamblea General donde participaron 1600 personas y es válido, la aprobación”[76]. Asimismo, el gobernador mayor allegó copia del nuevo Reglamento Interno de Justicia del R., expedido el 6 de julio de 2018. Dicho reglamento prevé como “faltas graves” el homicidio, y dispone que al “embera que (…) comete un homicidio de manera cruel y alevosa, se le sancionará con treinta (30) años de trabajo forzado, sin rebaja de pena”. Este reglamento tampoco tipifica el delito de feminicidio. Ahora bien, el gobernador mayor no allegó copia de las actuaciones de investigación y juzgamiento adelantadas en contra de los accionantes.

    14.3. A.W.. El 13 de agosto de 2019, A.W.[77] señaló que “la condena [de] los accionantes se hizo en base a (sic) la ley de origen, el derecho mayor y el derecho propio”[78], de conformidad con la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT y las leyes 89 de 1890 y 21 de 1991. Además, adujo que “las condenas [no] se hacen de manera individual sino [que] la decisión [es] tomada a través de una Asamblea General” [79]. Finalmente, señaló que la condena “se [impuso] a través de un profundo análisis del delito, circunstancia de violación del derecho que tenemos como seres humanos y de la magnitud del daño causado a la víctima y por medio de la Resolución No 02 del 1° de marzo de 2018”[80].

    14.4. Dirección Regional Viejo C. del INPEC. El 13 de agosto de 2019, la directora regional del INPEC Viejo C. solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva[81]. Al respecto, señaló que no tiene competencia para ordenar el traslado de los accionantes al R. o a cualquier otro establecimiento penitenciario y carcelario del INPEC. De un lado, manifestó que en este caso corresponde a las autoridades indígenas “determinar que los accionantes sean enviados a los resguardos que ellos mismos indican, porque pertenecen a una jurisdicción especial y el [INPEC] debe acatar la orden que sea impartida”[82]. Esto, por cuanto “las autoridades indígenas son las que solicitan la reclusión de los individuos en establecimiento penitenciario”[83]. De otro lado, indicó que “la única autoridad legalmente instituida para ordenar traslados de personal interno es el Director General del INPEC”[84], por lo que “las Direcciones Regionales (…) no tienen competencia para ordenar (…) traslados de personal interno”[85].

    14.5. EPAMS La Dorada. El 15 de agosto de 2019, el director del EPAMS La Dorada solicitó negar las pretensiones de la tutela o, en su defecto, desvincular al establecimiento del proceso de tutela. Esto, por cuanto “no ha existido la vulneración a los derechos fundamentales [de los accionantes]”[86] “por parte de esta penitenciaria”. Además, adjuntó como prueba la cartilla biográfica de los accionantes y la documentación del expediente físico de su hoja de vida.

  13. Sentencia de tutela de primera instancia. El 15 de agosto de 2019, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató negó el amparo solicitado por los accionantes. Asimismo, ordenó desvincular del proceso a la Dirección General del INPEC, a la Dirección Regional Viejo C. del INPEC y al EPAMS La Dorada. En lo referido al derecho al debido proceso de los accionantes, concluyó que no hubo vulneración alguna, en tanto (i) los hechos fueron investigados “según la costumbre de la comunidad indígena, para quien la prueba de confesión es determinante para establecer la responsabilidad de los autores”[87]; (ii) los accionantes “confesaron su crimen” y hubo “por lo menos un testimonio que incriminaba a los accionantes”[88]; (iii) se impuso una sanción “[equivalente] a las penas previstas para la misma conducta en la legislación nacional”; (iv) la sanción impuesta “no es de aquellas proscritas por [la] Constitución” y (v) la “reclusión de los accionantes en un establecimiento penitenciario del INPEC está justificada por las razones expuestas por la comunidad, consignadas en el acta del 15 de febrero de 2018”[89] y en la Resolución 02 de 1 de marzo de 2018. En lo referido al supuesto desconocimiento del derecho de petición de los accionantes, concluyó que no había “prueba de la presentación del derecho de petición a las autoridades indígenas demandadas”[90], por lo que “no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición”[91]. Esto, habida cuenta de que “no puede exigírsele a alguien responder algo de lo cual no se conoce su contenido, por no habérsele entregado”[92].

  14. Impugnación. El 26 de agosto de 2019, los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Los accionantes expusieron los siguientes cuatro argumentos. Primero, las normas de la comunidad no prevén el feminicidio. En efecto, “[de] feminicidio se habla en la Ley 1761 de 2015, y nunca dentro de [su] comunidad”[93], por lo que, si bien los accionantes “[cometieron] un error”, esto no tenía relación alguna “con el hecho de ser mujer”[94], “como lo están haciendo ver las autoridades”[95]. Segundo, “hubo la violación del principio de contradicción”[96], dado que “si bien es cierto que acepta[ron] cargos, desde ese mismo momento no tuvi[eron] defensor (…) no se habló jamás de quién defendió [su] causa”[97]. Tercero, la norma de la comunidad “nunca habla de prisión y sobre todo de prisión intramural, y con la justicia ordinaria”[98]. Cuarto, en relación con el derecho de petición, indicaron que el juez concluyó que “nunca [enviaron] estos derechos de petición”[99], pese a que “la buena fe se presume, la mala se prueba, no [están] mintiendo”.

  15. Sentencia de tutela de segunda instancia. El 17 de octubre de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría confirmó la decisión de primera instancia. El Juzgado consideró que los sujetos accionados no vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes. Al respecto, señaló que la “asamblea (…) era el máximo órgano comunal, administrativo y judicial de esa comunidad”, la cual juzgó a los accionantes “de manera aborigen, fijando conductas, responsabilidades por confesión, penas y aun solicitando el cumplimiento de la misma en ‘patio prestado’ por el INPEC”[100]. Además, en lo referido al derecho de petición, advirtió que “el tratamiento a los derechos de petición por la recurrida en la denegación del amparo”[101] fue acertada.

  16. Actuaciones en sede en revisión. El 26 de noviembre de 2019, la S. de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente T-7.694.614 para revisión[102], y lo repartió a la S. Primera de Revisión. El 3 de marzo de 2020, la S. Primera de Revisión decretó la práctica de pruebas[103], así como la suspensión de términos dentro del proceso.

  17. Pruebas recaudadas. En cumplimiento de lo ordenado mediante el auto de pruebas de 3 de marzo de 2020, a este proceso fueron allegadas las pruebas comisionadas a (i) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató y (ii) la Personería Municipal de La Dorada. Asimismo, fueron allegados los informes solicitados a (iii) la Alcaldía de Mistrató, (iv) el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (en adelante, ICANH), (v) el Ministerio del Interior, (vi) la Fiscalía General de la Nación, (vii) el EPAMS La Dorada, (viii) el EPAMS P. y (ix) la Policía Municipal de Mistrató. La S. Primera de Revisión también ordenó a las autoridades indígenas que remitieran copia de todas las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de investigación y juzgamiento sub examine. Sin embargo, estas no remitieron las pruebas solicitadas.

II. CONSIDERACIONES

  1. Objeto, problemas jurídicos y metodología de la decisión

  2. Objeto de la decisión. La S. Primera de Revisión advierte que la solicitud de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de petición de los accionantes. De un lado, los accionantes cuestionaron algunas irregularidades en el proceso de investigación y juzgamiento adelantado por las autoridades del R. en relación con el homicidio de D.D.. En particular, manifestaron que dichas autoridades (i) no adelantaron investigación alguna, (ii) no les permitieron “defenderse”, (iii) impusieron una pena que no está prevista por “las normas de la comunidad” y (iv) resolvieron que la pena debía cumplirse en una cárcel del INPEC. De otro lado, los accionantes indicaron que las autoridades del R. vulneraron su derecho de petición, porque que estas no han dado respuesta a las solicitudes que han presentado “en varias ocasiones” acerca de la revisión de sus casos.

  3. Problemas jurídicos. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la S. resolver los siguientes problemas jurídicos:

    (i) ¿La solicitud de tutela sub examine cumple los requisitos de procedibilidad?

    (ii) ¿Las autoridades tradicionales del R. vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, por incurrir en las irregularidades alegadas durante el proceso de investigación y juzgamiento sub examine?

    (iii) ¿Las autoridades del resguardo vulneraron el derecho de petición de los accionantes, por cuanto, según los actores, no han dado respuesta a sus peticiones?

  4. Metodología de la decisión. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la S. Primera de Revisión seguirá la siguiente metodología. Primero, expondrá la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso como límite al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena. Segundo, analizará el alcance de la presunción de veracidad. Por último, resolverá el caso concreto.

  5. Derecho al debido proceso. Límite al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena

  6. El artículo 246 de la Constitución Política reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de “funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”[104]. Este reconocimiento se funda en el respeto y protección a la diversidad étnica y cultural[105]. En efecto, “del reconocimiento y protección a la diversidad étnica y cultural se desprende el derecho de los miembros de una comunidad indígena a ser juzgados por esta al igual que el correlativo derecho colectivo de la comunidad a juzgar a sus miembros y a resolver controversias de acuerdo con sus tradiciones”[106]. El Convenio 169 de la OIT también reconoce que los Estados deberán respetar “los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”, “en la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos”.

  7. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de esta competencia tiene “cuatro elementos centrales”[107]. Estos son: (i) “la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas”, (ii) “la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios”, (iii) “la sujeción de dicha jurisdicción y normas a la Constitución y la ley”, así como (iv) “la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”[108]. Los dos primeros elementos comprenden el ámbito de autonomía “otorgado a las comunidades indígenas”[109]. Dicha autonomía “se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también legislativo”[110], por cuanto prevé la posibilidad de que las comunidades indígenas definan sus “normas y procedimientos” [111], así como “las conductas sancionables o punibles”[112], “la sanción”[113] y “la autoridad competente para imponerla”[114]. Los últimos dos elementos “constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional”[115].

  8. El ejercicio de la jurisdicción indígena está sometido a determinados límites “específicos”[116]. Estos límites se fundan en los principios de “primacía de los derechos fundamentales”[117] y de interdicción de la arbitrariedad[118]. Así, las restricciones y límites a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas son: (i) “el núcleo de derechos intangibles”[119], reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, y (ii) los demás derechos fundamentales. Respecto de los derechos intangibles, esta Corte ha sostenido que estos constituyen un “límite absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las autoridades indígenas”[120]. En su jurisprudencia inicial, la Corte sostuvo que “este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura”[121]. No obstante, ha reconocido otras garantías “que marcan un límite claro del fuerte vínculo que liga a las comunidades indígenas con sus integrantes”, tales como la prohibición de imponer penas de destierro, prisión perpetua y confiscación[122].

  9. Respecto de los demás derechos fundamentales, la Corte ha resaltado que estos deben “mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias”[123]. Esto implica que las decisiones judiciales de las comunidades indígenas deben ser razonables y proporcionadas. Por tanto, la validez constitucional de la actuación de las autoridades indígenas debe “establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto”[124] y en consideración del “contexto cultural específico”[125]. En todo caso, cuando se trate de asuntos internos, “los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud del principio de ‘maximización de la autonomía’”[126], de tal suerte que las restricciones a la autonomía deben referirse a “lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre”[127]. En este segundo grupo de derechos se encuentra el derecho al debido proceso y las demás garantías constitucionales que derivan de él[128].

  10. La Corte Constitucional ha señalado, de forma reiterada, que el “derecho fundamental al debido proceso constituye un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las autoridades de los pueblos indígenas”[129]. Si bien las autoridades indígenas pueden aplicar sus “normas y procedimientos”[130], dichas facultades deben respetar el “mínimo de garantías constitucionales”[131] previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. Las “reglas mínimas”[132] del debido proceso son: (i) el principio de juez natural[133], (ii) la presunción de inocencia[134], (iii) el derecho de defensa[135], (iv) la prohibición de la responsabilidad objetiva y el principio de culpabilidad individual[136], (v) el principio de non bis in idem[137], (vi) la no obligatoriedad de la segunda instancia[138], (vii) la razonabilidad y proporcionalidad de las penas[139] y (viii) el principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas[140]. Al respecto, esta Corte ha señalado lo siguiente:

  11. Principio de juez natural. La Constitución reconoce a los individuos “un derecho personal al juez natural”[141]. Esto comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente. En el caso de las comunidades indígenas, esto implica el reconocimiento del “fuero indígena”[142], entendido como “el derecho de los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos”[143]. La configuración del fuero indígena debe ser analizada a partir de cuatro elementos definidos por la jurisprudencia constitucional, a saber: (i) subjetivo o personal, (ii) objetivo, (iii) territorial o geográfico y (iv) institucional[144]. La competencia de la Jurisdicción Especial Indígena se activa cuando se reúnan los elementos del fuero indígena, según las particularidades de cada caso concreto. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no reúna tales elementos que acreditan el fuero, la Jurisdicción Ordinaria se constituye en el juez natural competente.

  12. Presunción de inocencia. Las autoridades indígenas “deben respetar la presunción de inocencia constitucional que ampara a los acusados”[145]. Esto implica que la responsabilidad individual debe ser probada mediante “los elementos materiales probatorios que las autoridades indígenas consideren relevantes y suficientes”[146]. Por tanto, no son admisibles decisiones arbitrarias, adoptadas “sin un mínimo respaldo en evidencias que acreditan la responsabilidad individual”[147].

  13. Derecho de defensa. Las autoridades indígenas deben respetar el derecho de defensa de los individuos. Esta garantía conlleva “el derecho [del procesado] a intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses”[148], a conocer y controvertir los “cargos”[149] en su contra, así como a “aporta[r] las pruebas que consider[e] pertinentes, controvirtiendo las que aporte su contraparte”[150]. En atención a las particularidades de las comunidades, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que la defensa pueda ser ejercida por los mismos procesados o por sus familias, que no necesariamente mediante abogado[151].

  14. Prohibición de la responsabilidad objetiva y principio de culpabilidad individual. Las autoridades indígenas deben imponer penas fundadas en la responsabilidad individual o culpabilidad del procesado[152]. Está proscrita la responsabilidad objetiva[153].

  15. Principio de non bis in ídem. Las autoridades indígenas deben abstenerse de sancionar dos veces a una persona por un mismo hecho[154]. En algunos casos, la Corte ha reconocido la posibilidad de que las autoridades indígenas impongan diferentes tipos de penas o “castigos” respecto de una misma conducta, siempre que estas cumplan distintas finalidades[155]. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la pena del fuete, que es una sanción “de orden moral”[156], que busca “‘purificar al individuo’ y (…) ‘devolver la armonía’ a la comunidad”[157], y la pena de prisión, que es de tipo jurídico, y sanciona conductas más “graves”[158]. En todo caso, no corresponde al juez constitucional evaluar la validez de las penas corporales impuestas de conformidad con el derecho propio[159]. La imposición de este tipo de penas “constituye una facultad constitucionalmente protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicción especial indígena”[160]. Por lo demás, este principio también conlleva la prohibición de que las autoridades ordinarias juzguen a los miembros de comunidades indígenas respecto de conductas por las que fueron sancionados previamente por las autoridades indígenas[161].

  16. No obligatoriedad de la segunda instancia. La segunda instancia “no es obligatoria”[162] en los procesos que adelanten las autoridades indígenas. Esto, por cuanto, “en el marco de los procedimientos ancestrales indígenas, existen autoridades cuyo rango sociocultural excluye la impugnación de sus decisiones”[163].

  17. Razonabilidad y proporcionalidad de las penas. Las autoridades indígenas “no pueden imponer sanciones o penas que resulten desproporcionadas ni irrazonables”[164]. Al respecto, la Corte ha sostenido que “no son aceptables desde la perspectiva constitucional, aquellas sanciones que impliquen un ‘castigo desproporcionado e inútil’ o impliquen graves daños físicos o mentales”[165]. La determinación de la razonabilidad y proporcionalidad de las penas “solo puede hacerse a la luz de las circunstancias del caso concreto (duración de la pena, efectos en la integridad física o mental del condenado, el sexo, la edad, las condiciones de salud, el contexto socio-político, etc.)”[166]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituyen penas desproporcionadas aquellas que “trasciendan a la persona del infractor, que afecten su mínimo vital, que sean irredimibles, o que impliquen un cercenamiento cultural”[167].

  18. Principio de legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas. Las autoridades indígenas deben llevar acabo el juzgamiento de sus miembros “conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas”[168]. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no puede exigírsele al derecho propio de las comunidades estructurarse igual que el derecho nacional en términos de las exigencias de los principios de tipicidad, legalidad del procedimiento y la sanción”[169]. Esto, por cuanto el derecho propio debe entenderse “como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente de derecho occidental o mayoritario”[170]. En efecto, el derecho propio de las comunidades indígenas se caracteriza por la “oralidad”[171] y “vocación comunitaria”[172] para “asumir el manejo de sus asuntos, extender y reafirmar sus prácticas de control social y avanzar en la definición de su propio sistema jurídico, como manera de afirmación de su identidad”[173].

    35.1. En tales términos, en los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial Indígena, el principio de legalidad implica una exigencia de “predecibilidad o previsibilidad”[174] de las actuaciones de las autoridades tradicionales. La predecibilidad o previsibilidad supone “la existencia de precedentes que permitan establecer, dentro de ciertos márgenes, qué conductas se consideran ilícitas, cuáles son los procedimientos para el juzgamiento, y cuál el tipo y el rango de las sanciones”[175], según “la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate”[176]. Este estándar armoniza la protección de la diversidad étnica y cultural con las exigencias del principio de legalidad, por dos razones. De un lado, este estándar reconoce el carácter “dinámico”[177] del derecho propio, con el fin de evitar “volver completamente estáticas las normas tradicionales”[178]. De otro lado, este estándar no habilita ejercicios arbitrarios en esta jurisdicción especial[179]. Las autoridades tradicionales están obligadas “a actuar conforme lo han hecho en el pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión social”[180].

    35.2. La previsibilidad, en estos casos, deberá evaluarse con base en cuatro elementos definidos en la sentencia T-552 de 2003, a saber:

    Elementos del principio de legalidad

    Elementos para analizar la previsibilidad de las actuaciones de la justicia indígena

    Orgánico

    El juzgamiento fue adelantado por una “autoridad previamente constituida”.

    Procesal

    El juzgamiento fue adelantado “conforme a prácticas tradicionales que garanticen el derecho de defensa”.

    Sustantivo

    La ilicitud de la conducta está definida por “criterios tradicionales generalmente aceptados” por la comunidad.

    Razonabilidad y proporcionalidad de la pena

    La pena debe ser “comparable”. Esta no puede “resultar contraria a la garantía de los derechos fundamentales que como un mínimo común se aplican a todos los colombianos”, dentro de “los límites de lo interculturalmente tolerable”.

    35.3. Al respecto, es necesario precisar el alcance de: (i) el elemento procesal y (ii) la razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Primero, las autoridades tradicionales deben garantizar la “legalidad del procedimiento”[181]. Esto tiene dos implicaciones. La primera se refiere al uso de las sanciones corporales durante el proceso de investigación. A pesar de que la jurisprudencia constitucional “ha considerado admisible que, en ejercicio de la jurisdicción indígena, se impongan sanciones que impliquen cierto grado de afectación física como el cepo y el fuete”[182], estas “prácticas no puede[n] ser utilizadas como parte de la investigación”[183]. Esto, por cuanto ello “podría direccionar [la investigación] en un sentido específico, lo que afectaría la legalidad del procedimiento”[184]. Por lo demás, la imposición de este tipo de sanciones durante el procedimiento de investigación y juzgamiento debe garantizar el derecho de defensa y la dignidad del procesado. La segunda se refiere al deber de “coherencia”[185] o congruencia en el procedimiento de investigación y juzgamiento. La acusación o cargo en contra del comunero debe ser congruente con la pena impuesta. Solo así se garantiza el derecho de defensa del procesado y que “la decisión final [no lo] tom[e] por sorpresa”[186]. Este deber debe garantizarse en mayor medida en los procesos penales.

    35.4. Segundo, tal como se señaló en el párr. 34, las autoridades indígenas no pueden imponer sanciones o penas que resulten desproporcionadas ni irrazonables”[187]. Para evaluar la razonabilidad y proporcionalidad a la luz del principio de legalidad, el juez constitucional debe tener en cuenta dos elementos. Estos son: (i) el quantum y (ii) el tipo de pena. De un lado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la “duración de la sanción puede ser objeto de modificaciones, según las costumbres de la comunidad”[188]. Sin embargo, las modificaciones del quantum punitivo también deben satisfacer el estándar de previsibilidad. Esto, con el fin de que los “asociados tengan un mínimo de certeza respecto de la actuación de las autoridades”[189] y del “rango de las sanciones” [190] que estas pueden imponer a sus miembros. De lo contrario, la autonomía de las comunidades indígenas implicaría la inaplicación del principio de legalidad de las penas, lo que podría dar lugar a ejercicios jurisdiccionales arbitrarios. Esto podría “deslegitimar la propia jurisdicción ante la misma comunidad que inicialmente la reclamaba y en cuyo beneficio se reconoció”[191]. Por tanto, el juez debe analizar la razonabilidad y proporcionalidad de las modificaciones del quantum según las particularidades de cada caso concreto.

    35.5. De otro lado, la razonabilidad y proporcionalidad de las penas implica analizar el “tipo de pena”[192] impuesta. Las penas pueden ser “abiertas y cerradas”[193]. Las penas abiertas “son aquellas que contemplan mecanismos para su redención, pero en las cerradas no procede ningún beneficio”[194]. Si bien las autoridades indígenas pueden imponer “penas cerradas que no contemplen la posibilidad de redención”[195], la sanción debe ser razonable y proporcionada en cada caso concreto. Para efectuar dicho análisis, el juez debe considerar que la redención de la pena “es un elemento importante en la etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad en un sistema que privilegia como fin la resocialización de los internos”[196]. En efecto, la redención de la pena “no apunta únicamente a brindar la esperanza del interno de reducir el tiempo de su reclusión, sino también a la posibilidad de garantizarle que el cumplimiento de la condena se realizará dentro de los límites de la dignidad humana”[197]. En la sentencia T-208 de 2015, la S. Quinta de Revisión analizó la razonabilidad y proporcionalidad de una pena cerrada impuesta a un miembro de una comunidad indígena de Risaralda. En este caso, la Corte concluyó que “la imposición de una pena de sesenta años a una persona de 37 años de edad”[198], “en un establecimiento penitenciario ordinario”[199], que excluyó “de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena, atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana”[200]. Esta sanción constituyó una pena desproporcionada, que desconoció el derecho del comunero “a la integridad cultural”[201].

    35.6. En la sentencia T-349 de 1996, la S. Cuarta de Revisión estudió el alcance del principio de previsibilidad de las penas en relación con el proceso de juzgamiento adelantado por una comunidad embera chamí, de Risaralda, en contra de uno de sus miembros. En este caso, la Asamblea General de la comunidad condenó al accionante a “20 de años de cárcel”, por el homicidio de otro comunero, a pesar de que “tradicionalmente” dicho delito era sancionado con una pena de “tres años de trabajo forzado y cepo”. La comunidad alegó que el aumento de la pena estuvo justificado en “la calidad de la víctima”, “los antecedentes de ‘rebeldía’ del actor”, “asegurar que la conducta no quedaría impune” y “evitar un enfrentamiento violento entre las familias involucradas en el conflicto”. Sin embargo, para la Corte, la sanción impuesta desconoció el principio de previsibilidad de las penas y, por tanto, el derecho al debido proceso del accionante. Esto, por cuanto la comunidad actuó “por fuera de [lo] que era previsible para el actor, al imponer una sanción completamente extraña a su ordenamiento jurídico: una pena privativa de la libertad que debía cumplir en una cárcel ‘blanca’ (…), particularmente, porque la comunidad embera-chamí sí tiene definido un tipo de pena para cada conducta que desvaloriza, al contrario de otras comunidades en las que solo está definido el mecanismo por el cual va a llegar a definirse el castigo”. Por tanto, la Corte amparó el derecho al debido proceso del accionante, y dejó sin efectos la decisión adoptada por la Asamblea General, con la posibilidad de que esta pudiese juzgar nuevamente al accionante.

    35.7. Asimismo, en la sentencia T-098 de 2014, la S. Novena de Revisión analizó el alcance del principio de previsibilidad de las penas, por la presunta vulneración del deber de coherencia en el procedimiento. En este caso, la S. revisó una sanción de despido impuesta por los mamos a una funcionaria de la IPS indígena Wintukwa. Las autoridades tradicionales iniciaron un proceso disciplinario en contra de la accionante por “la falta injustificada al trabajo como coordinadora, y, sin embargo, el resultado fue la terminación del contrato por el incumplimiento de la obligación de saneamiento espiritual”. Esto tuvo por consecuencia que la accionante no “contó con la oportunidad de ‘presentar descargos’” sobre dichas acusaciones, “tampoco se defendió de estas y la decisión final la tomó por sorpresa”. Por tanto, la S. Novena de Revisión determinó que los mamos vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante, al desconocer el principio de previsibilidad. En efecto, “la decisión de terminar el contrato por una conducta completamente distinta a la analizada en el proceso (…) desconocen el mínimo de previsibilidad que exigen las decisiones adoptadas por los indígenas en virtud de la autonomía jurisdiccional”. En consecuencia, la S. amparó los derechos de la accionante, dejó sin efectos el proceso disciplinario, y solicitó a las autoridades indígenas que revisaran el proceso adelantado en contra de la accionante.

  19. Imposición de penas privativas de la libertad en cárceles ordinarias. La Corte también ha reconocido que las autoridades indígenas pueden imponer penas privativas de la libertad en establecimientos carcelarios ordinarios, sin que esto implique una vulneración al debido proceso o a la diversidad étnica y cultural. Al respecto, ha sostenido que, en principio, “la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las condenas compete a las autoridades tradicionales”[202]. Sin embargo, excepcionalmente, “se acepta que el indígena sea entregado por las autoridades de su resguardo o de su territorio al sistema penitenciario y carcelario del Estado colombiano”[203]. Esta medida excepcional puede ser necesaria por tres razones. Primero, para “preservar la vida y la integridad física de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en general”[204], esto es, por ejemplo, cuando existe el riesgo de retaliaciones por parte de los condenados, con el fin de evitar “la agudización de conflictos internos”[205]. Segundo, cuando “los territorios no cuentan con una estructura carcelaria propia”[206], de tal manera que “es obligación del Estado, a través de sus autoridades, colaborar con aquella, por ejemplo, al prestar sus instalaciones físicas carcelarias”[207]. Tercero, para evitar “el riesgo de linchamiento al condenado”[208], habida cuenta de la gravedad de la ofensa cometida en contra de la comunidad y del riesgo de que se administre “justicia por propia mano”[209].

  20. Ahora bien, en “todos estos casos”[210], las autoridades indígenas deben garantizar “la resocialización étnicamente diferenciada”[211] de los individuos. Por tanto, las autoridades indígenas tienen la obligación de informar a los condenados, “de acuerdo con sus tradiciones y derecho propio (…): (i) cada cuánto se revisará la ejecución de la condena, y (ii) en qué consiste el proceso de resocialización étnicamente diferenciado que debe surtir la persona condenada”[212]. Asimismo, los indígenas tienen derecho a ser recluidos “en espacios especiales”[213] en los establecimientos carcelarios. Esto implica que el pabellón de reclusión debe garantizar “en la mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen”[214]. Sin embargo, del derecho a la resocialización étnicamente diferenciada no deriva el derecho a “ser recluidos en recintos exclusivos”[215].

  21. En suma, la autonomía de los pueblos indígenas para ejercer sus funciones jurisdiccionales está limitada por la protección de los derechos fundamentales de sus miembros. La “plena vigencia de los derechos fundamentales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica”[216] forma parte del “mínimo intercultural” que debe ser “respetado en todo caso”[217]. Por tanto, en los procesos de investigación y juzgamiento, las autoridades indígenas deben garantizar el respeto a la dignidad humana y el debido proceso de sus miembros. El desconocimiento de alguna de estas garantías constitucionales habilita la intervención del juez constitucional para proteger los derechos individuales de los miembros de las comunidades indígenas. Esto es así porque dichas restricciones “son necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional”[218].

  22. Presunción de veracidad

  23. El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 prevé “la presunción de veracidad”. Esta disposición prescribe que el juez constitucional tendrá “por ciertos los hechos [de la solicitud de tutela] y entrará a resolver de plano”[219] cuando “requiera informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y estos no se han rendido”[220]. Esta presunción se funda en los “principios de inmediatez, celeridad y buena fe”[221] que orientan la acción de tutela, así como en la “obligatoriedad de las providencias judiciales”[222]. De un lado, el juez constitucional tiene el deber de “resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”[223]. De otro lado, los sujetos accionados tienen “la obligación de rendir los informes requeridos por el juez”[224].

  24. En estos términos, la presunción de veracidad constituye “un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular”[225] durante el trámite de tutela. Dicho desinterés o negligencia puede predicarse respecto de la omisión de rendir los informes solicitados por el juez o “cuando el juez ordena al demandado pronunciarse sobre los hechos de la acción y, sin embargo, este guarda silencio”[226]. Asimismo, esta presunción “puede aplicarse en dos escenarios”[227]. Estos escenarios son: (i) en caso de “omisión total”, cuando “la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional”[228]; o (ii) en caso de “omisión parcial”, cuando “la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”[229].

  25. Sin embargo, es necesario hacer tres precisiones en relación con el alcance de esta presunción. Primero, la presunción de veracidad “solo puede referirse a los ‘hechos de la demanda’”[230]. Esta presunción “únicamente cubre los supuestos fácticos que cimientan la vulneración de derechos fundamentales invocados, ya sea a título de acción u omisión”[231]. Bajo ningún supuesto “pueden presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de índole jurídica”[232].

  26. Segundo, en algunos casos, la presunción de veracidad conlleva la “inversión de la carga de la prueba”[233]. Esta Corte ha señalado que, “en materia de tutela (…), ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos”[234]. Esto implica analizar “la facilidad de aportar el material [probatorio] correspondiente” por parte de los sujetos procesales, con el fin de determinar quién tiene el “deber probar”[235]. Es razonable que “sea la parte privilegiada (…) por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”[236]. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la inversión de la carga de la prueba en el caso de “las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios”[237]. La situación de privación de la libertad permite “entender que los internos no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales”[238]. De ahí que el sujeto accionado deba “actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, en caso de que así lo considere pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes”[239].

  27. Por último, la presunción de veracidad no exime al juez del deber de decretar pruebas de oficio[240]. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el “decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal”[241]. Este deber cobra especial relevancia en el trámite de tutela. El juez tiene el deber de “materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial”[242]. Por tanto, “no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse”[243].

4. Caso concreto

4.1. La acción de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad

  1. Procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones proferidas por las autoridades indígenas. La jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones proferidas por las autoridades indígenas en ejercicio de su jurisdicción especial[244]. En estos casos, la procedibilidad de la tutela se fundamenta en que “las personas afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situación de subordinación y especial sujeción”[245]. Sin embargo, la competencia del juez constitucional se limita a “la protección de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin que le sea posible invadir la órbita de las competencias exclusivas de las autoridades indígenas”[246].

  2. La acción de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad. Esto es así por cuatro razones. Primero, la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa. Los accionantes son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición presuntamente vulnerados por las autoridades del R.[247]. Esto, por cuanto son quienes (i) fueron investigados y juzgados por el R. por el homicidio de la embera D.D., y (ii) presuntamente presentaron sus derechos de petición a las autoridades del R.. Segundo, la acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La acción de tutela fue interpuesta en contra de las autoridades tradicionales del R., que (i) investigaron y juzgaron a los accionantes, y (ii) presuntamente no contestaron los derechos de petición de los accionantes. En el presente trámite fueron accionados y vinculados (a) los distintos gobernadores mayores del Cabildo, quienes ejercen la representación de la comunidad, así como (b) el Consejo de Justicia y sus integrantes, quienes tienen la competencia para adelantar el proceso de investigación respecto de las faltas cometidas por los miembros de la comunidad[248]. Pues bien, tanto los gobernadores mayores como los integrantes del Consejo de Justicia ostentan la calidad de autoridad tradicional, por cuanto “ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización gobierno, gestión o control social”, según lo dispuesto por el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015[249].

  3. Tercero, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Los accionantes no cuentan con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión de las autoridades tradicionales. Al respecto, en sede de revisión, las autoridades indígenas confirmaron que sus “usos y costumbres” no prevén la posibilidad de apelar o controvertir las decisiones adoptadas por la Asamblea General[250]. Cuarto, la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. La solicitud de tutela fue interpuesta en un término oportuno y razonable, habida cuenta de las condiciones particulares de los accionantes. A pesar de que los accionantes presentaron la solicitud de tutela el 18 de julio de 2019, esto es, un año y cuatro meses después de haber sido condenados por las autoridades tradicionales y recluidos en un establecimiento penitenciario del INPEC, la S. considera que existen varias razones que justifican la “inactividad”[251] de los accionantes, a saber: (i) los accionantes se encuentran privados de la libertad, por lo que “el juez de tutela debe ser sensible a las condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión, marginalidad y precariedad en las que se encuentran este grupo de individuos”[252], especialmente, cuando se trata de miembros de comunidades indígenas; y (ii) los accionantes manifestaron, en sede de revisión, que interpusieron “tarde [la tutela], porque muchas veces [pidieron] la intervención del cabildo mayor, pero nunca [los] ayudaron”[253]. Estas condiciones justifican razonablemente la interposición tardía de la presente acción de tutela.

  4. En tales términos, la S. Primera considera que la acción de tutela sub examine cumple con los requisitos de procedibilidad. Por tanto, verificará si las autoridades tradicionales del R. vulneraron los derechos al debido proceso y de petición de los accionantes.

    4.2. Las autoridades tradicionales del R. vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes

  5. Las autoridades tradicionales del R. vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes. Esto, por cuanto las autoridades desconocieron (i) el derecho de defensa de los accionantes y (ii) el principio de legalidad de los delitos y las penas.

  6. Las autoridades tradicionales del R. vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, porque desconocieron su derecho de defensa. Los accionantes manifestaron que las autoridades tradicionales no les permitieron “defenderse” durante el proceso de investigación y juzgamiento sub examine. Según los actores, esto implicó que ellos no pudieran (i) conocer y controvertir las pruebas en su contra[254], (ii) “defenderse” durante el proceso, en tanto “no se habló jamás de quién defendió [su] causa”[255], ni (iii) “participar en el momento del juicio condenatorio”[256]. Por su parte, las autoridades tradicionales del R. no allegaron prueba alguna que diera cuenta de que los accionantes pudieron ejercer su derecho de defensa durante el proceso de investigación y juzgamiento.

  7. Para la S. Primera de Revisión de Tutelas, existen tres razones que permiten “tener por ciertos” los hechos de la solicitud de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho al derecho de defensa de los accionantes. Estas razones son: (i) los sujetos accionados no se pronunciaron acerca de la presunta vulneración del derecho de defensa alegada por los accionantes durante el trámite de la presente acción, (ii) los sujetos accionados no allegaron copia de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de investigación y juzgamiento sub examine y (iii) existe un principio de prueba que permite concluir que las autoridades tradicionales suspendieron algunas garantías procesales de los accionantes en el caso concreto.

    50.1. Primero, las autoridades tradicionales no se pronunciaron acerca de la presunta vulneración del derecho de defensa alegada por los accionantes. Durante el trámite sub examine, los accionantes alegaron, de manera reiterada, la vulneración de su derecho de defensa. Esto lo manifestaron en la solicitud de tutela, en la impugnación y en sede de revisión. Sin embargo, las autoridades tradicionales del R. no se pronunciaron al respecto. En la contestación de la acción de tutela, estas se limitaron a mencionar que los accionantes fueron condenados por “el Consejo de Justicia y la comunidad indígena en general”[257], por “la muerte de la señora D.D.”[258], y que esta decisión “fue aprobad[a] en la Asamblea General donde participaron 1600 personas y es válido, la aprobación”[259]. En sede de revisión, ninguno de los integrantes del R. controvirtió la presunta vulneración del derecho de defensa de los accionantes, ni en sus declaraciones, ni durante el término del traslado de las pruebas. En efecto, ninguno de ellos manifestó que los accionantes hubiesen tenido la oportunidad de: (i) conocer y controvertir las pruebas en su contra[260], (ii) defender “[su] causa”[261] ni (iii) “participar en el momento del juicio condenatorio”[262].

    50.2. Segundo, las autoridades tradicionales del R. no allegaron copia de las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de investigación y juzgamiento. En el trámite de esta acción, el juez de primera instancia[263] y esta sala de revisión[264] solicitaron copia de todas las actuaciones del proceso de investigación y juzgamiento adelantado en contra de los accionantes. Sin embargo, las autoridades tradicionales solo allegaron el acta de 15 de febrero de 2018 y la Resolución 02 de 2018, mediante las cuales condenaron a los accionantes. Esto, a pesar de que, en las declaraciones rendidas en sede de revisión, los integrantes del Consejo de Justicia de la comunidad afirmaron que el R. conserva “las actas”[265] de otras actuaciones, tales como la “confesión de los accionantes” y la “declaración” de la señora T.D.. Asimismo, el acta de la Asamblea General, de 15 de febrero de 2018, refiere que la pena impuesta a los accionantes “se [dio] apoyados en los testimonios de testigos que afirmaron que estos dos emberas son responsables del asesinato, además que es respaldada por la información dada por la policía de Mistrató”. Por tanto, es razonable concluir que el R. contaba con distintos medios de prueba relacionados con el proceso de investigación y juzgamiento adelantado en contra de los accionantes. No obstante, no allegaron dichas pruebas ni adujeron razón alguna para justificar dicha omisión.

    50.3. Tercero, existe un principio de prueba que permite concluir que las autoridades tradicionales suspendieron algunas garantías procesales de los accionantes en el caso concreto. Algunas de las declaraciones rendidas en sede de revisión permiten concluir que las autoridades tradicionales suspendieron algunas de las garantías procesales de los accionantes en el proceso de investigación y juzgamiento adelantado en su contra. Esto, por cuanto las autoridades tradicionales (i) otorgaron un alcance y (ii) un efecto irrazonable a la presunta confesión de los accionantes, así como (iii) impidieron que estos ejercieran su derecho de defensa ante el Consejo de Justicia o la Asamblea General.

    50.3.1. Las autoridades tradicionales otorgaron un alcance irrazonable a la presunta confesión de los accionantes. Según las declaraciones de los consejeros de justicia, la confesión de los accionantes estuvo referida solo a su responsabilidad sobre los hechos, que no respecto de los otros elementos con base en los cuales el R. los condenó a “treinta años de prisión” por el delito de “feminicidio”. Al respecto, los consejeros de justicia afirmaron que los accionantes solo manifestaron lo siguiente: “matamos nosotros, para qué vamos a negar ya. Como ya estamos pagando la sanción, entonces fuimos nosotros”. De esta presunta confesión no deriva un reconocimiento de responsabilidad respecto del delito de “feminicidio”, ni de la intención “cruel”, la “alevosía” y “sevicia”, que justificó la sanción impuesta por el R.. De hecho, esto fue alegado por los accionantes en su escrito de impugnación, quienes señalaron que, si bien ellos “[cometieron] un error”, este no guardaba relación alguna “con el hecho de ser mujer”[266], “como lo están haciendo ver las autoridades”[267].

    50.3.2. Las autoridades tradicionales otorgaron un efecto irrazonable a la presunta confesión de los accionantes. Aun cuando los accionantes presuntamente confesaron su responsabilidad sobre los hechos, la confesión no tiene el efecto de anular el derecho de cualquier procesado a conocer y controvertir todas las pruebas en su contra. Al respecto, la S. observa que el acta de la Asamblea General y las declaraciones de los integrantes del R. refieren que los accionantes fueron condenados con base en su “confesión”, “los testimonios de testigos que afirmaron que estos dos emberas son responsables del asesinato”[268] y “la información dada por la Policía”[269] de Mistrató. No obstante, no está acreditado que los accionantes hubiesen tenido la oportunidad de conocer y controvertir algunas de estas pruebas. Esto, a pesar de que el caso sub examine era indispensable garantizar el derecho de contradicción de los accionantes, en atención a: (i) el contenido de la presunta confesión y (ii) las circunstancias en las que se produjo tal confesión.

    De un lado, como se señaló en el párr. 50.3.1, los accionantes solo confesaron su responsabilidad sobre los hechos, que no respecto del delito de feminicido, la crueldad ni la “alevosía y sevicia”. Por tanto, resultaba indispensable que las autoridades tradicionales permitieran que los accionantes pudieran conocer y controvertir aquellos elementos probatorios que justificaron la graduación de la pena en el caso concreto. Esto comprende el derecho de los accionantes de conocer y controvertir los testimonios recaudados por el Consejo de Justicia de la comunidad y la información aportada por la Policía Nacional. Ahora bien, la S. advierte que uno de los accionantes, P.E.D., tiene condenas e investigaciones pendientes ante las autoridades ordinarias, por los delitos de homicidio, tráfico de estupefacientes, hurto, entre otros[270]. Aun cuando la investigación y juzgamiento de estas conductas no es competencia de las autoridades indígenas, en caso de que estas hubiesen tenido en cuenta dichos antecedentes para acreditar la reincidencia del accionante, y con base en ello graduar la pena, dicha cuestión también debió haber sido informada a los accionantes, para que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con este asunto.

    De otro lado, las autoridades tradicionales debieron garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de los accionantes en atención a las circunstancias en la cuales se produjo la confesión. Esta se produjo mientras los accionantes se encontraban en el “cepo”[271], y luego de “dos semanas”[272]. Si bien la S. no cuestiona la validez de esta sanción corporal, advierte que su uso durante la etapa de investigación puede “direccionar[la] en un sentido específico, lo que afectaría la legalidad del procedimiento”[273]. En esta medida, era necesario que los accionantes conservaran todas las garantías durante el proceso de investigación y juzgamiento. Para la S., aun cuando los usos y costumbres de la comunidad reconocen que la prueba de la confesión es suficiente para demostrar la responsabilidad individual[274], esta no puede tener el efecto anular las garantías procesales de los comuneros, como sucedió en este caso.

    50.3.3. Las autoridades tradicionales impidieron que los accionantes pudieran ejercer su derecho de defensa durante el proceso de juzgamiento. La S. constata que las autoridades no permitieron que los accionantes, sus familias o algún otro miembro de su comunidad pudiera defender sus intereses ante el Consejo de Justicia o la Asamblea General. Al respecto, A.S., uno de los consejeros de justicia del R., afirmó que, en el caso de los accionantes, la Asamblea General decidió que el delito de homicidio sería sancionado por “30 años, sin abogado, sin nada (…). Ya con estos dos compañeros dieron el ejemplo, si mata a una persona, derechamente, sin ningún abogado, se va a ir directamente a la cárcel”[275]. Esto da cuenta de que, en el caso de los accionantes, las autoridades tradicionales anularon, por completo, ciertas garantías procesales que, de ordinario, reconocen a sus comuneros, tales como el derecho a que los procesados o un tercero defiendan sus intereses ante el Consejo de Justicia o la Asamblea General. Pues bien, tal como se señaló en el párr. 30, el derecho de los comuneros a “intervenir en el curso del proceso en defensa de sus intereses”[276], por sí mismos o mediante un tercero, forma parte del “mínimo de garantías constitucionales”[277] que deben respetar las comunidades indígenas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en todo caso.

  8. Por tanto, la S. Primera de Revisión aplicará la presunción de veracidad en este caso. Esto, por dos razones. Primero, las autoridades tradicionales tenían la carga de la prueba. Los sujetos accionados, “por su fácil acceso a los materiales probatorios”[278], estaban en la obligación de aportarlos. En efecto, la situación de privación de la libertad de los accionantes permite concluir que ellos “no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales”[279]. Así que correspondía a las autoridades tradicionales aportar las pruebas solicitadas, en tanto dichas pruebas se encuentran en el “archivo”[280] del R.. Segundo, la aplicación de la presunción de veracidad en este caso no resulta irrazonable ni desproporcionada. Las autoridades tradicionales tuvieron la oportunidad de: (i) ejercer su derecho de contradicción respecto de la presunta vulneración del derecho de defensa de los accionantes, (ii) justificar por qué no remitieron las pruebas solicitadas, así como (iii) aportar otras pruebas que dieran cuenta, razonablemente, de cada una de las actuaciones –incluidas las actuaciones orales del procedimiento– adelantadas en contra de los accionantes durante el proceso de investigación y juzgamiento sub examine. Sin embargo, los sujetos accionados no justificaron dicha omisión.

  9. Por lo demás, los efectos de la omisión de las autoridades tradicionales de aportar todas las pruebas solicitadas no pueden ser trasladados a los accionantes. Esto implicaría negar el amparo solicitado, a pesar de que la S. no cuenta con elemento alguno que permita desvirtuar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Por el contrario, las pruebas permiten inferir que las autoridades tradicionales vulneraron el derecho de defensa de los accionantes. No aplicar la presunción de veracidad en este caso implicaría admitir que la omisión probatoria de los sujetos accionados surte el efecto de inhibir la competencia del juez constitucional. En efecto, esto tendría como consecuencia que las actuaciones adelantadas en el proceso de investigación y juzgamiento sub examine estarían, materialmente, exentas del control constitucional. Por tanto, la S. Primera de Revisión de tutelas “dará por ciertos los hechos” de la solicitud de tutela, referidos a la presunta vulneración del derecho de defensa de los accionantes, y, en consecuencia, concederá el amparo solicitado.

  10. Las autoridades tradicionales del R. vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes, porque desconocieron el principio de legalidad de los delitos y las penas. La sanción impuesta por los sujetos accionados desconoció el estándar de previsibilidad de las penas. Esto, porque esta sanción: (i) no garantizó el derecho de defensa de los accionantes (elemento procesal) y (ii) es desproporcionada (elemento de razonabilidad y proporcionalidad).

    53.1. Primero, la pena impuesta no era previsible, en tanto las autoridades tradicionales desconocieron el derecho de defensa de los accionantes. Esto es así por dos razones. En primer lugar, tal como se señaló en los párrafos 49 a 52, las autoridades tradicionales no garantizaron el derecho de defensa de los accionantes durante el proceso de investigación y juzgamiento sub examine. En segundo lugar, las autoridades tradicionales desconocieron el deber de coherencia del procedimiento. Para la S., ninguna de las actuaciones adelantadas en contra de los accionantes permite inferir que las autoridades tradicionales los investigaron y juzgaron por el delito de feminicidio –que no ha sido tipificado en los distintos reglamentos de justicia de la comunidad–. No está acreditado que: (i) el Consejo de Justicia hubiese informado a los accionantes que estaban siendo investigados por el delito de feminicidio, dado que esto no fue mencionado por ninguno de los miembros del R., ni que (ii) la Asamblea General hubiese condenado a los accionantes por dicho delito, en tanto el acta de 15 de febrero no incluye anotación alguna al respecto. La única referencia al delito de feminicidio se encuentra en la Resolución 02 de 2018. Mediante esta resolución, el C.M. y el Consejo de Justicia oficializaron la condena impuesta por la Asamblea General, y entregaron a los accionantes al INPEC, por lo que los accionantes actualmente se encuentran recluidos y en “etapa de ejecución de la pena”[281] por el delito de feminicidio (ver párr. 10). En tales términos, la decisión del R. de condenar a los accionantes por el delito de feminicidio constituye un desconocimiento del deber de coherencia, que vulnera el principio de previsibilidad. Los accionantes no pudieron conocer ni controvertir este cargo durante el proceso de investigación y juzgamiento, a pesar de que este es el delito por el cual los accionantes se encuentran privados de su libertad.

    53.2. Segundo, la pena impuesta no era previsible, en tanto las autoridades tradicionales impusieron una pena desproporcionada. El quantum y el tipo de pena impuesta a los accionantes no era previsible. Las autoridades tradicionales condenaron a los actores a “treinta años de prisión, sin rebaja de pena”, en una cárcel ordinaria. Si bien la S. no cuestiona la facultad de la comunidad embera chamí de modificar las sanciones (duración y tipo de pena) previstas por sus normas, en este caso, dichas modificaciones no se enmarcan dentro del margen de previsibilidad del “tipo y el rango de las sanciones” que las autoridades indígenas podían imponer a los accionantes. Esto, en atención a tres razones analizadas en su conjunto:

    53.2.1. El quantum punitivo impuesto a los accionantes no es comparable con alguna otra sanción reconocida por las autoridades tradicionales. Dicho quantum representa casi el triple de la pena máxima reconocida por el reglamento interno para sancionar el delito de homicidio o cualquier otro delito dentro de la comunidad[282]. En efecto, para la época en que ocurrieron los hechos (3 de febrero de 2018), la pena máxima prevista por el reglamento de justicia era de doce (12) años para el delito homicidio “con ventaja” y en caso de reincidencia del comunero[283]. Sin embargo, en este caso, las autoridades tradicionales condenaron a los accionantes a “treinta años”, sin que esté demostrado que en el proceso fue acreditada la crueldad, alevosía o sevicia (párr. 50.3.1 a 50.3.2), así como tampoco está probado que las autoridades tradicionales hubiesen valorado la presunta reincidencia de uno de los accionantes como un elemento para graduar la pena en el caso concreto (párr. 50.3.2). En efecto, ni el Acta de la Asamblea General ni la Resolución 02 de 2018 contienen referencia alguna acerca de la “reincidencia” de los accionantes.

    53.2.2. El tipo de pena impuesta a los accionantes no es comparable con otras sanciones reconocidas por las autoridades tradicionales. Las autoridades tradicionales condenaron a los accionantes a cumplir su pena en una cárcel ordinaria. Sin embargo, de las pruebas allegadas a este trámite, no es posible acreditar que el R. reconociera con anterioridad las penas de prisión en cárceles ordinarias. Esto, por cuanto (i) ninguna de las normas del reglamento vigente para la época de ocurrencia de los hechos prevé tal sanción. Las únicas penas previstas por tal normativa eran el “cepo” y el “trabajo rotado por veredas”[284]. Asimismo, (ii) las declaraciones de los integrantes del R. tampoco permiten concluir que esta pena fuese reconocida en su comunidad con anterioridad al proceso de investigación y juzgamiento sub examine. Las declaraciones son contradictorias al respecto. Algunos comuneros afirmaron que dicha sanción fue impuesta por primera vez a los accionantes[285]. Otro comunero indicó que esta ha sido aplicada desde 2016[286]. Por tanto, no es posible afirmar que dicha pena se encontrara dentro del margen de previsibilidad del tipo de sanciones previstas por la comunidad.

    53.2.3. La imposición de una pena cerrada en este caso surte un efecto desproporcionado. La pena impuesta a los accionantes no reconoce la posibilidad de “rebaja de pena”. Esto implica que, de confirmarse esta sanción, los accionantes estarán privados de su libertad, por treinta años, en una cárcel ordinaria y alejados de su comunidad, a pesar de que las normas y las autoridades del R. no reconocían dicho quantum punitivo ni las penas de prisión en cárceles ordinarias. Por tanto, dicha sanción desconoce el margen de previsibilidad de las penas; máxime cuando esta comunidad embera chamí “sí tiene definido un tipo de pena para cada conducta que desvaloriza”[287] en su reglamento interno de justicia. Así que era razonable que los accionantes confiaran en que las autoridades tradicionales aplicarían las normas de la comunidad, “conforme lo ha[bían] hecho en el pasado”[288], que no mediante la imposición de una pena que, por demás, se asemeja más a las penas del derecho mayoritario.

  11. Por las anteriores razones, la S. Primera de Revisión de Tutelas amparará el derecho al debido proceso de los accionantes. Habida cuenta de (i) las consideraciones acerca de la vulneración del derecho de defensa y (ii) la desproporción de la pena impuesta a los accionantes, la intervención del juez constitucional es la única alternativa que permite armonizar la autonomía de la comunidad indígena y el derecho al debido proceso de los accionantes. Esto es así porque esta decisión satisface de manera intensa los derechos al debido proceso y a libertad personal de los accionantes, e implica una afectación leve a la autonomía de la comunidad. En efecto, las autoridades tradicionales conservan, en todo caso, su competencia para investigar y juzgar nuevamente a los accionantes por los hechos relacionados con el homicidio de la embera D.D.. Por el contrario, confirmar las decisiones de instancia, que negaron el amparo solicitado, surtiría un efecto desproporcionado en los derechos fundamentales de los accionantes. Esto implicaría: (i) dejar en firme una condena no prevista por la comunidad, de 30 años de prisión en una cárcel ordinaria, (ii) que no reconoce beneficios para su redención, respecto de la cual los accionantes (iii) no pudieron ejercer su derecho de defensa, y (iv) no cuentan con medio judicial alguno para controvertirla o exigir su revisión por parte de las autoridades tradicionales.

  12. Ahora bien, la S. Primera de Revisión considera necesario precisar dos cuestiones acerca del alcance de esta providencia. Primero, la desproporción de la pena en el caso sub examine no desconoce la facultad de las comunidades indígenas para imponer penas privativas de la libertad en cárceles ordinarias. Como se señaló en los párrafos 36 y 37, la jurisprudencia constitucional ha avalado la imposición de este tipo de penas, cuando estas se fundan en (i) la preservación de la vida e integridad física de la comunidad, (ii) la ausencia de estructuras carcelarias en los resguardos o (iii) la evitación de posibles linchamientos a los condenados. De ahí que la Corte no cuestione la razonabilidad de esta pena en el caso concreto[289], sino el efecto desproporcionado que esta surtió en el derecho de los accionantes a que las autoridades tradicionales actuaran dentro del margen de previsibilidad del “tipo y el rango de las sanciones” que estas podían imponer a los comuneros. En otros términos, la desproporción deriva de la imposición de una pena cuyos elementos (quantum y tipo de pena) no eran previsibles, que no simplemente de la imposición de una pena privativa de la libertad.

  13. Segundo, la S. Primera destaca la importancia de la aplicación de enfoques diferenciales por parte de la Jurisdicción Especial Indígena, en especial, el enfoque de género. Tal como se señaló en la sentencia T-387 de 2020, “la protección de los derechos de las mujeres y la perspectiva de género”[290] también debe encontrar respaldo en las comunidades indígenas. Esto, por dos razones. De un lado, la protección de “la mujer y la familia reviste una importancia equivalente para la sociedad mayoritaria” y para las comunidades indígenas. De otro lado, “[d]esafortunadamente, el derecho a una vida libre de violencias continúa siendo una promesa incumplida con todas las mujeres, independientemente de si estas habitan en resguardos indígenas, áreas rurales o grandes ciudades”[291]. De ahí que resulte especialmente relevante que “queden estipuladas dentro del reglamento propio y de justicia propia indígena el castigo a todas las [formas de] violencia contra la mujer”[292]. Según el Instituto Colombiano de Antropología e Historia, solo “si se cuenta con una ley estipulada dentro de las comunidades indígenas es viable que se puedan cumplir más fácilmente los derechos de las mujeres”[293].

  14. Órdenes a impartir. La S. Primera de Revisión de Tutelas revocará parcialmente las decisiones de instancia. En su lugar, amparará el derecho al debido proceso de los accionantes. Asimismo, dejará sin efectos las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades tradicionales del R. Embera Chamí Unificado del Río S.J. en contra de los accionantes, en relación con el homicidio de la embera D.D.. Esto, sin perjuicio de que las autoridades del R. adelanten un nuevo proceso de investigación y juzgamiento en contra de los accionantes, por los hechos relacionados con el referido homicidio.

  15. Por último, esta S. ordenará a las autoridades tradicionales que trasladen a los accionantes al R., con el fin de que, de considerarlo necesario, adelanten nuevamente el proceso de investigación y juzgamiento en su contra, y garanticen su debido proceso en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia (ver párr. 27 a 38). Ahora bien, habida cuenta de que P.E.D.N. registra antecedentes penales en la Jurisdicción Ordinaria, solo podrá ser trasladado en caso de que no tenga vigente alguna orden de captura o medida privativa de la libertad ordenada por las autoridades competentes. En este caso, las autoridades tradicionales deberán garantizar el derecho de defensa del accionante, quien podrá ejercerlo por sí mismo o “por su familia, que no necesariamente abogado”[294], tal como lo ha señalado esta Corte (ver párr. 30).

    4.3. Las autoridades tradicionales del R. no vulneraron el derecho de petición de los accionantes

  16. Según la jurisprudencia constitucional, la protección del derecho de petición por medio de la acción de tutela supone que el interesado presentó una solicitud, “con fecha cierta (…), ante la autoridad a la cual se dirige”[295]. Así, quien alegue la vulneración del referido derecho “no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección (…) cuando la [parte accionada] no ha realizado ninguna acción u omisión en detrimento de sus derechos fundamentales”, por cuanto el interesado ni siquiera “[tramitó] el derecho de petición para que la accionada pudiera actuar”[296].

  17. En tales términos, la S. considera que, tal y como lo advirtió el juez de primera instancia, las autoridades del resguardo no vulneraron el derecho de petición de los accionantes. Esto, porque los accionantes no demostraron haber tramitado los derechos de petición allegados al trámite de tutela. De ahí que no sea posible determinar que estas peticiones fueron presentadas ante las autoridades del R.. Es más, durante el trámite de tutela, las autoridades tradicionales manifestaron desconocer el contenido de los referidos derechos de petición[297]. Por tanto, las autoridades tradicionales del R. no vulneraron el derecho de petición de los accionantes, por cuanto no está acreditado que estas hubiesen recibido dichas solicitudes. Por lo demás, en sede de revisión, la S. pudo constatar que, durante el trámite de primera instancia, una de las autoridades del resguardo contestó la solicitud de los accionantes[298], por lo que el análisis del derecho de petición carece de objeto[299].

  18. Por tanto, la S. Primera de Revisión de Tutelas confirmará las decisiones de instancia, que negaron el amparo del derecho de petición de los accionantes.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante el auto de 3 de marzo de 2020.

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, que confirmó la proferida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, que negaron el amparo del derecho al debido proceso y de petición de los accionantes. En su lugar, AMPARAR el derecho al debido proceso de R.N.D. y P.E.D.N., por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones judiciales adelantadas por las autoridades tradicionales del R. Embera Chamí Unificado del Río S.J. en contra de los accionantes, en relación con el homicidio de la embera D.D..

Cuarto.- ORDENAR a las autoridades tradicionales del R. Embera Chamí Unificado del Río S.J. que trasladen a los accionantes al R., con el fin de que, de considerarlo necesario, adelanten nuevamente el proceso de investigación y juzgamiento en su contra, y garanticen su debido proceso. Esto, siempre que los accionantes no tengan vigente una orden de captura o medida privativa de la libertad ordenada por las autoridades ordinarias. En este caso, las autoridades tradicionales deberán garantizar el derecho de defensa de los accionantes, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

Quinto.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

R.S.R.G.

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cno. de tutela, fl. 235.

[2] Según el escrito de tutela, los hechos sucedieron el 2 de febrero de 2018. No obstante, con base en los informes de Policía y las pruebas recaudadas durante el proceso, se advierte que los hechos sucedieron el 3 de febrero de 2018.

[3] Cno. de tutela, fl. 3.

[4] Cno. de tutela, fl. 4.

[5] Cno. de tutela, fl. 4.

[6] Cno. de tutela, fl. 5.

[7] Cno. de tutela, fl. 5

[8] Cno. de tutela, fl. 6.

[9] Cno. de tutela, fl. 5.

[10] Cno. de tutela, fl. 6.

[11] Cno. de tutela, fl. 6.

[12] Cno. de tutela, fl. 6.

[13] Cno. de tutela, fl. 6.

[14] Cno. de tutela, fl. 7.

[15] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 330.

[16] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 330.

[17] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 330.

[18] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 331.

[19] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 331.

[20] Cno. de tutela, fl. 5.

[21] Cno. de tutela, fl. 5.

[22] Cno. de tutela, fl. 5.

[23] Cno. de tutela, fl. 5.

[24] Cno. de tutela, fl. 5.

[25] Cno. de tutela, fl. 5.

[26] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 331.

[27] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 331.

[28] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 331.

[29] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 331.

[30] Libro de población Policía Municipal de Mistrató, fl. 332.

[31] De conformidad con el Informe Ejecutivo -FPJ 3- de la Policía Judicial de Belén de Umbría, las actuaciones urgentes que se adelantaron fueron las siguientes: fijación fotográfica al cadáver, Inspección Técnica a Cadáver, entrevistas preliminares en formato FPJ-14- manuales, solicitud de antecedentes o anotaciones judiciales de los capturados, solicitud de “consulta web service de los capturados al laboratorio”, registro decadactilar de los dos capturados, verificación de arraigos y estudio socioeconómico (Anexos respuesta SIJIN, fls. 25 a 42).

[32] Anexos respuesta SIJIN, fls. 15 a 21.

[33] Libro de población, Policía Municipal de Mistrató, fl. 333.

[34] R.N. sostiene que, tras su llegada al resguardo, la Guardia Indígena los capturó y “[los] llevaron ante el Cabildo [que] no [les] hizo ninguna investigación y sin más nada [los] metieron al cepo por 15 días sin comida”. Declaración juramentada de R.N. ante la Personería Municipal de la Dorada, fl. 2.

[35] P.E.D. señaló que, “cuando [los] soltaron en P., la Policía [los] llevó hasta la partida de Belén (…) y de ahí para allá [les] tocó caminar hasta Mistrató (…) [y] se fueron caminando hasta Purembará”. Al llegar al resguardo en Purembará, “[les] iniciaron un juicio por la muerte de D.” dentro del cual “no [los] dejaron defender”. Declaración juramentada de P.E.D. ante la Personería Municipal de la Dorada, fl. 2.

[36] Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 14:15].

[37] Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 59:23].

[38] Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 32:23].

[39] Declaración rendida ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda en sede de Revisión [minuto 47:35].

[40] Cno. de tutela, fl. 157.

[41] Cno. de tutela, fl. 157.

[42] Cno. de tutela, fl. 157.

[43] Cno. de tutela, fl. 157.

[44] Cno. de tutela, fl. 157.

[45] Cno. de tutela, fl. 88.

[46] Cno. de tutela, fl. 88.

[47] Cno. de tutela, fl. 88.

[48] Cno. de tutela, fl. 88.

[49] Cno. de tutela, fls. 194 y 197.

[50] El Director General del INPEC autorizó, por medio de la resolución 901564 del 14 de junio de 2018, el traslado de R.N. y P.E.D. al EPAMS La Dorada.

[51] Cno. de tutela, fls. 194 y 197.

[52] Cno. de tutela, fl. 2.

[53] Cno. de tutela, fl. 2.

[54] Cno. de tutela, fl. 8.

[55] Cno. de tutela, fl. 8.

[56] Cno. de tutela, fl. 8.

[57] Cno. de tutela, fl. 9

[58] Cno. de tutela, fl. 9

[59] Id.

[60] Cno. de tutela, fl. 14.

[61] Cno. de tutela, fl. 11.

[62] Cno. de tutela, fl. 11.

[63] Cno. de tutela, fl. 11.

[64] Cno. de tutela, fl. 9.

[65] Cno. de tutela, fl. 9.

[66] Cno. de tutela, fl. 15.

[67] Cno. de tutela, fls. 19 y 20.

[68] Cno. de tutela, fl. 17.

[69] Cno. de tutela, fl. 17.

[70] Cno. de tutela, fl. 17.

[71] El 19 de julio de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de P. se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. El 25 de julio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dirimió el conflicto de competencia y resolvió que la acción de tutela debía ser tramitada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató (Cno. de incidente de conflicto de competencia, fl. 4).

[72] Por medio de auto de 31 de julio de 2019, el juez de primera instancia decretó la práctica de pruebas. A las autoridades del resguardo les ordenó allegar el “Reglamento del Consejo de Justicia” o, en su defecto, “la norma aplicada en la judicialización de los accionantes por el delito de feminicidio”; el “Reglamento Interno” del resguardo, “o el documento que haga sus veces”; y “copia completa del procedimiento sancionatorio adelantado” contra los accionantes (Cno. de tutela, fl. 38). Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la Dorada (C.) le solicitó aportar “los documentos alusivos a la sentencia condenatoria proferida por las autoridades indígenas” del resguardo en contra de los accionantes (Cno. de tutela, fl. 38). Por medio de auto de 2 de agosto de 2018, requirió a los accionantes para que remitieran “copia legible de los derechos de petición remitidos al señor W.N. (…) y al C.M.N.S.. Esto, habida cuenta de que “las copias aportadas en los anexos de la acción constitucional [son] ilegibles” y “N.S. (…) manifestó que [no tenía] el original del derecho de petición (…) que desconoce ese documento” (Cno. de tutela, fl. 53). Por medio de auto de 5 de agosto de 2019, ordenó a los accionantes “[aportar] la prueba de envío” del derecho de petición, dado que “no se aportó la prueba de haberse enviado y entregado los derechos de petición remitidos a los señores W.N. (…) y N.S.(.. de tutela, fl. 59). Por medio de auto de 12 de agosto de 2019, ordenó a las autoridades indígenas remitir “el acta de la asamblea de 15 de febrero de 2018, mencionada en la Resolución 02 de 1 de marzo de 2018” (Cno. de tutela, fl. 134). Además, por medio de la misma providencia, solicitó al INPEC aportar “el convenio suscrito con [el resguardo], mediante el cual fueron recluidos” los accionantes (Cno. de tutela, fl. 134).

[73] Cno. de tutela, fl. 82.

[74] Cno. de tutela, fl. 82.

[75] Cno. de tutela, fl. 80.

[76] Cno. de tutela, fl. 82.

[77] A.W. era el G.M. al momento de los hechos que originaron la interposición de la acción de tutela. Además, fue quien suscribió la Resolución 02 de 2018, por medio de la cual se condenó a los accionantes (Cno. de tutela, fl. 91).

[78] Cno. de tutela, fl. 154.

[79] Cno. de tutela, fl. 151.

[80] Cno. de tutela, fl. 154.

[81] Cno. de tutela, fl. 160.

[82] Cno. de tutela, fl. 160.

[83] Cno. de tutela, fl. 160.

[84] Cno. de tutela, fl. 160.

[85] Cno. de tutela, fl. 160.

[86] Cno. de tutela, fl. 188.

[87] Cno. de tutela, fl. 212.

[88] Cno. de tutela, fl. 212.

[89] Cno. de tutela, fl. 212.

[90] Cno. de tutela, fl. 209.

[91] Cno. de tutela, fl. 209.

[92] Cno. de tutela, fl. 213.

[93] Cno. de tutela, fl. 245.

[94] Cno. de tutela, fl. 245.

[95] Id.

[96] Cno. de tutela, fl. 245.

[97] Cno. de tutela, fl. 245.

[98] Cno. de tutela, fl. 246.

[99] Cno. de tutela, fl. 247.

[100] Cno. de tutela 2, fl. 10.

[101] Cno. de tutela 2, fl. 10.

[102] Cno. de revisión, fl. 2.

[103] La S. Primera de Revisión decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) al Juez Único Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, lo comisionó para que recibiera las declaraciones de A.W., A.N., A.S., D.N., L.C.A., L.E.R., M.E.R., N.S., integrantes del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J.; (ii) a la Personería Municipal de la Dorada, C., la requirió para recibir las declaraciones individuales de P.E.D. y R.N.; (iii) a las autoridades tradicionales del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J., las requirió para enviar copia legible de algunos documentos relacionados con el proceso adelantado en contra de R.N. y P.E.D.; (iv) a la Fiscalía General de la Nación, la requirió para rendir informe sobre la existencia de investigaciones en contra de los accionantes; (v) a la Policía Municipal de Mistrató, la requirió para que enviara un informe sobre las actuaciones adelantadas en relación con el homicidio de D. Dovigama; (vi) a la Alcaldía Municipal de Mistrató, la requirió para que enviara un informe respecto de la caracterización social, económica y cultural de la comunidad del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J.; (vii) al EPMSC de P., lo requirió para que enviara un informe en relación con las condiciones bajo las cuales P.E.D. y R.N. ingresaron a dicho establecimiento penitenciario; (viii) al EPAMSC La Dorada, le ordenó rendir informe sobre ciertos hechos del proceso; (ix) al Ministerio del Interior, le requirió rendir informe en relación con la caracterización social, económica y cultural de la comunidad del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J.; (x) a la Organización Nacional Indígena de Colombia le solicitó rendir informe sobre la caracterización de tipo social, económica y cultural de la comunidad del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J.; (xii) al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) le solicitó rendir informe sobre diversos aspectos sociales, económicos, culturales y de justicia propia de la comunidad del R. Indígena Embera Chamí Unificado sobre el Río S.J., entre otras.

[104] Artículo 246 de la Constitución Política.

[105] Sentencia T-208 de 2015.

[106] Sentencia T-009 de 2007.

[107] Sentencia C-139 de 1996.

[108] Sentencia T-030 de 2000.

[109] Sentencia T-523 de 2012.

[110] Sentencia T-523 de 2012.

[111] Id.

[112] Id.

[113] Id.

[114] Id.

[115] Id.

[116] Sentencia T-208 de 2015.

[117] Sentencia T-523 de 2012.

[118] Cfr. Sentencias T-208 de 2015, T-523 de 2012 y T-903 de 2009, entre otras.

[119] Id.

[120] Sentencias T-523 de 2012 y T-903 de 2009.

[121] Id.

[122] Sentencia T-048 de 2002.

[123] Id.

[124] Id.

[125] Id.

[126] Id.

[127] Sentencia T-349 de 1996.

[128] Sentencias T-208 de 2019, T-300 de 2015, T-208 de 2015, T-942 de 2013, T-496 de 2013 y T-523 de 2012, entre otras.

[129] Sentencia T-254 de 1994.

[130] Sentencia T-728 de 2002.

[131] Sentencia T-254 de 1994.

[132] Sentencia T-208 de 2015. Ver también la sentencia T-523 de 2012.

[133] Sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015, T-642 de 2014, entre otras.

[134] Id.

[135] Id.

[136] Id.

[137] Id.

[138] Id.

[139] Sentencia T-496 de 2013.

[140] Sentencia T-208 de 2015.

[141] Sentencia T-728 de 2002.

[142] Sentencia T-728 de 2002.

[143] Id.

[144] Sobre el alcance de cada uno de estos elementos, ver las sentencias T-208 de 2019, T-365 de 2018, T-522 de 2016, T-396 de 2016, T-208 de 2015, T-196 de 2015, T-081 de 2015 y T-642 de 2014, entre otras.

[145] Sentencia T-523 de 2012.

[146] Id.

[147] Id.

[148] Id.

[149] Sentencia T-098 de 2014.

[150] Sentencia T-523 de 2012.

[151] Id.

[152] Id.

[153] Id.

[154] Sentencia T-549 de 2007.

[155] Id.

[156] Id.

[157] Id.

[158] Id. En el mismo sentido, la Sentencia T-208 de 2015 precisó que no vulnera el debido proceso la imposición de la pena de “cepo” y prisión por la comisión del mismo hecho. Al respecto, la Corte señaló: “no corresponde a los jueces ordinarios, y en particular a los jueces de tutela evaluar si la pena fue impuesta de acuerdo con las normas del derecho propio de la comunidad. La evaluación de la imposición de una pena a la luz del derecho propio corresponde realizarla única y exclusivamente a las autoridades de la jurisdicción especial indígena. Además, la Corte ya ha dicho que imposición de sanciones como el fuete a la par con otras sanciones constituye una facultad constitucionalmente protegida que ejercen las autoridades de la jurisdicción especial indígena. Por lo tanto, no es válido afirmar que desde el punto de vista jurídico está siendo castigado tres veces por una misma conducta delictiva”.

[159] Sentencia T-208 de 2015.

[160] Id.

[161] Sentencia T-642 de 2014.

[162] Sentencia T-208 de 2015.

[163] Id.

[164] Id.

[165] Sentencia T-496 de 2013. Cfr. Sentencia T-254 de 1994.

[166] Id. Cfr. Sentencia T-254 de 1994.

[167] Sentencia T-097 de 2012. Cfr. Sentencia T-254 de 1994.

[168] Sentencia T-349 de 1996.

[169] Sentencia T-449 de 2013.

[170] Sentencia T-812 de 2011.

[171] Sentencia T-552 de 2013.

[172] Id.

[173] Id.

[174] Sentencia T-617 de 2010.

[175] Sentencia T-552 de 2003.

[176] Sentencia T-523 de 1997, reiterado en la sentencia T-1294 de 2005.

[177] Sentencia T-349 de 1996.

[178] Id.

[179] Sentencia T-349 de 1996.

[180] Id.

[181] Sentencia T-496 de 2013.

[182] Id.

[183] Id.

[184] Id.

[185] Sentencia T-098 de 2014.

[186] Sentencia T-098 de 2014.

[187] Id.

[188] Sentencia T-349 de 1996.

[189] Id.

[190] Sentencia T-552 de 2003.

[191] Sentencia T-552 de 2003.

[192] Sentencia T-208 de 2015.

[193] Id.

[194] Id.

[195] Id.

[196] Id.

[197] Id.

[198] Id.

[199] Id.

[200] Id.

[201] Id.

[202] Sentencia T-208 de 2015.

[203] Sentencia T-208 de 2015.

[204] Id.

[205] Id.

[206] Id.

[207] Sentencia T-239 de 2002, reiterada en la sentencia T-1026 de 2008.

[208] Sentencia T-208 de 2015.

[209] Sentencia T-208 de 2015.

[210] Id.

[211] Id.

[212] Sentencia T-208 de 2015.

[213] Id.

[214] Id.

[215] Id.

[216] Sentencia T-523 de 2012.

[217] Id.

[218] Sentencia T-549 de 2007.

[219] Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

[220] Sentencia T-260 de 2019.

[221] Sentencia T-260 de 2019.

[222] Sentencia T-1244 de 2008 y T-229 de 2007.

[223] Id.

[224] Sentencia T-260 de 2019.

[225] Sentencia T-027 de 2018.

[226] Id.

[227] Sentencia T-260 de 2019.

[228] Id.

[229] Id.

[230] Auto 362 de 2017. Cfr. Sentencias T-707 de 2011, T-773 de 2010, T-306 de 2010, T-120 de 2000 y T-859 de 1999.

[231] Auto 362 de 2017.

[232] Auto 362 de 2017.

[233] Sentencia T-068 de 2015.

[234] Sentencia C-086 de 2016.

[235] Id.

[236] Sentencia T-260 de 2019.

[237] Sentencia T-260 de 2019.

[238] Id.

[239] Id.

[240] Id.

[241] Sentencia SU 768 de 2014.

[242] Id.

[243] Sentencia T-644 de 2003.

[244] Sentencias T-349 de 1996 y T-254 de 1994, entre otras.

[245] Sentencias T-496 de 2013 y T-349 de 2008, entre otras.

[246] Sentencia T-349 de 2008.

[247] Según la sentencia T-496 de 2013, “la Corte ha establecido las diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de legitimación en la causa por activa en materia de acciones de tutela: i) el ejercicio directo de la acción de tutela, ii) el ejercicio a través de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso”.

[248] Declaración rendida por A.E.W. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) el 12 de marzo de 2020: “Pregunta: ¿Qué actividades de investigación desplegaron las autoridades indígenas durante ese periodo en relación con el proceso adelantado en contra de los accionantes? Respuesta: Nosotros tenemos unas formas de procesos. Uno, se investiga a la familia y a la gente que estuvo alrededor del hecho. Con ellos se vive el procedimiento. El procedimiento lo hacen los encargados de las Consejerías de Justicia. Segundo, la condenatoria, se hace a través de la asamblea (…). Estos actos de justicia se dejan en manos de las Consejerías de Justicia, para esto tenemos un equipo nombrado, como si fuera un fiscal o un juez”. [Grabación, minuto 18:46]

[249] Cfr. Informe del ICAHN, de 30 de marzo de 2020.

[250] Declaración rendida por A.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, el 13 de marzo de 2020: “Pregunta: Apelar es ir a otra instancia, a un superior ¿La asamblea no tiene un superior? ¿Que alguien más arriba de la asamblea pueda tomar una decisión? Respuesta: No, eso no quedó autorizado. Eso no quedó autorizado. Eso totalmente está prohibido. Ahí termina.”. [Grabación, minuto 55:58]. Declaración rendida por L.E.R.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) el 13 de marzo de 2020: “Pregunta: ¿la persona sancionada puede cuestionar de alguna manera la pena que le imponen? Respuesta: No puede apelar porque está justificado y el estatuto está aprobado por la asamblea”. [Grabación, minuto: 17:43]

[251] Sentencia SU 108 de 2018.

[252] Sentencia T-208 de 2018.

[253] Declaración rendida por R.N. ante la Personería de La Dorada, fl. 3.

[254] Declaración de R.N., rendida ante el Personero Municipal de La Dorada. “El Cabildo no ha investigado nada (…). Nunca nos dijeron cuáles eran las pruebas en nuestra contra”. Declaración de P.E.D., rendida ante el Personero Municipal de la Dorada. “A nosotros la Policía y la justicia ordinaria no nos comunicaron nada sobre el proceso adelantado en nuestra contra por la muerte de D. (sic) (…). Ese proceso no lo investigaron, simplemente me culparon por algo que no cometí, no tomaron declaraciones ni nada, lo hicieron de rapidez (…), no nos comunicaban nada de las pruebas, no las conocemos, por eso pusimos la tutela”.

[255] Cno. de tutela, fl. 245.

[256] Cno. de tutela, fl. 9

[257] Cno. de tutela, fl. 82.

[258] Id.

[259] Cno. de tutela, fl. 82.

[260] Cfr. supra, nota 251.

[261] Cno. de tutela, fl. 245.

[262] Cno. de tutela, fl. 9

[263] Cno. de tutela, fl. 38.

[264] Auto de pruebas de 3 de marzo de 2020. “Tercero.- Por medio de la Secretaría General, oficiar a las autoridades tradicionales del R. Indígena Embera Chamí Unificado del Río S.J., para que (…) envíen a este despacho copia legible de los siguientes documentos: 1. El proceso adelantado en contra de R.N. y P.E.D. por el homicidio de la señora D.D.. 2. Las pruebas recaudadas en el proceso adelantado por el homicidio de la señora D.D.. En particular, las declaraciones, testimonios y confesiones recibidas. 3. Los documentos que conforman el archivo indígena respecto de (i) dicho proceso y (ii) cualquier otro proceso adelnatado en contra de los accionantes por otras infracciones al reglamento indígena”.

[265] Declaraciones rendidas por (i) A.S. y (ii) L.C.A. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató. “Pregunta: ¿La hermana de la compañera muerta fue testigo presencial? Respuesta: La de la hermana muerta fue la tía, la otra fue la hermana. Pregunta: ¿Usted sabe cómo se llama ella, la hermana? ¿Ustedes la entrevistaron a ella? Respuesta: Sí, la entrevistamos, pero el archivo está en la oficina. (…) Pregunta: ¿Esa declaración ustedes la tomaron por escrito? Respuesta: Sí, escrita y queda en la oficina. Pregunta: ¿Ellos escribían en computador, a máquina de escribir, manuscrito? ¿Ustedes nos pueden hacer llegar esa declaración? Respuesta: Sí, es a manuscrito (…), nos tacaría sentarnos, ir a revisar la fecha de las actas que nos quedó en el archivo”. [Minuto 19:12] “Pregunta: ¿Usted estuvo presente en la declaración que dio la señora T.? Respuesta: Sí, ahí estuvimos presentes en la oficina. Pregunta: ¿Y allá ella declaró? Respuesta; Si allá fue que ella declaró. Pregunta: ¿En la oficina del resguardo tienen por escrito la declaración que ella hizo? Respuesta: Ajá”. [Minuto 35:34]. “Pregunta: ¿Y ellos estando presente ustedes dos confesaron? Respuesta: los dos confesaron que ellos fueron. Pregunta: dado que estaban en la oficina, ¿de esa declaración quedó algún registro o algún acta? Respuesta: Sí, allá están las actas. C. les estaba tomando las actas. Sí, ahí están. Pregunta: ¿Entonces me dice que quedó un acta allá donde ellos confesaron? Respuesta: [asiente]”. [Minuto 45:44].

[266] Cno. de tutela, fl. 245.

[267] Id.

[268] Acta de la Asamblea General del R., de 15 de febrero de 2018.

[269] Id.

[270] Informe de la Fiscalía General de la Nación, de 10 de marzo de 2020.

[271] Declaración rendida por A.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 32:23]. “Pregunta: ¿Pero cuándo confesaron? Respuesta: Cuando confesaron ellos estaban separados. Cuando ellos dijeron yo estaba en el cepo, entonces ellos dijeron que mataron a la compañera. Una sola vez dijeron: ‘matamos nosotros, para qué vamos a negar ya. Como ya estamos pagando la sanción, entonces fuimos nosotros’. Entonces ahí los dejamos en el cepo hasta los otros días porque los alguaciles u otro gobernador los recogiera y que los llevara a rotarse en la vereda”. Id. [Minuto 42:46 a 43:53]. “Pregunta: ¿En qué momento se produjo la confesión de R. y P.E.? Respuesta: P.E. estaba en el cepo, sí el compañero que estaba en el cepo, primero. Él decía que era él, que él era el que había matado a la compañera. Pregunta: ¿En qué momento confesó R.? Respuesta: C., vino a la vereda M., y allá le tomó la declaración. Que el hecho habían sido ellos, que habían matado a la compañera. Pregunta: ¿En ese momento él estaba en el cepo o no estaba en el cepo? Respuesta: Estaba en el cepo, R.. En la vereda”.

[272] Declaración rendida por A.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 34:45 a 35:45]. “Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvieron ellos detenidos ahí? Respuesta: 20 días. Pregunta: ¿Al cuánto tiempo ellos aceptaron los cargos? Respuesta: A las dos semanas. Pregunta: ¿Ellos estaban juntos o estaban separados? Respuesta: Estaban separados porque no se podían mantener juntos. Entonces dos semanas al ambos decir que no, que tenían que pagar los dos, nos tocó sentarlos juntos y R. dijo, cómo hicimos vamos a pagar los dos, porque ya las cosas están hechas”.

[273] Id.

[274] Declaración rendida por A.E.W. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, el 12 de marzo de 2020: “Pregunta: ¿Qué implicaciones tiene para ustedes que alguien reconozca la responsabilidad por una falta cometida? Respuesta: nosotros hemos considerado que el reglamento de la condenatoria no se hace bajo las circunstancias si aceptan o no aceptan. La ley de origen se hace es porque ya hay una ley hecha por un pueblo, y si las aceptaciones se dan bajo esto se somete a la condena. Lo único que aclaramos es que los culpables aceptaron, y eso da este reglamento para las condenas, por eso se hace el procedimiento”. Id. [Minuto 30:05] “Pregunta: ¿Si ellos confiesan (por ejemplo, un homicidio) la comunidad haría un esfuerzo mayor por allegar otras pruebas? ¿Es suficiente con que ellos confiesen? [minuto 31:22] Respuesta: es suficiente con que ellos confiesen. El tema es si lo aceptan, el tema es que deben demostrar el hecho, el hecho es la muerte. Si ellos lo aceptan está todo claro, consideramos que no hay porqué investigar”. “Pregunta: ¿El hecho de aceptar es suficiente para ustedes? Respuesta: es suficiente, no sé porque tienen que estar enredando la ley. Para enredar y enredar, y no hacer nada, no existe. No tiene por qué estar hablando de 10 años como lo hacen las leyes colombianas para decir que no existe. Y no dejan a las personas trabajar. Acá son 2 reuniones y punto, ya se acabó el proceso y a la cárcel se fueron. Lo importante es el hecho ocurrido. En mi cultura me enseñan, si a uno le dicen que se robaron la gallina, y el que la robó aparece, para qué hablar de 10 u 8 meses de investigación, termina todo. Después de que la persona acepte y está el hecho, no debe por qué haber tiempo. Por eso, para nosotros el tiempo es de 1 o 2 días, no tienen por qué estar hablando de procesos”. Id. [Minuto 32:26]. Declaración rendido por A.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató, el 13 de marzo de 2020. “Pregunta: ¿Qué implicaciones tiene para ustedes que alguien reconozca la responsabilidad de una falta cometida? O sea que alguien confiese, eso qué significa. Respuesta: pues para nosotros que ellos confiesen, que ellos nos digan a nosotros, es para que ellos digan que ellos fueron. Nosotros decimos: ‘usted tiene que decir las cosas como es, si usted fue el que cometió el hecho, cántenos. Eso en todas las oficinas lo hacemos así. Puede haber en el juzgado, usted tiene que confesar si fue usted’. Nosotros hicimos así con ellos, ellos también dijeron que sí porque ‘tenemos que decir las cosas porque nosotros fuimos, nosotros no negamos’, ellos dijeron eso. Pregunta: ¿Y cuándo una persona confiesa ustedes investigan más o ya paran la investigación? Respuesta: Ahí paramos la investigación porque ya no hay con quién más investigar. Si hay un familiar de ellos, también lo llamamos. Nosotros investigamos con ellos, entonces así cogemos la investigación a ver si fue él o no fue. Cuando es verdad, la familia también dice: ‘hay que castigar a este señor’, es porque es la verdad. Que ellos hicieron el hecho. Ellos dicen así”. Id. [minuto 46:42].

[275] Declaración rendida por A.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 1:04:08 a 1:14:22].

[276] Id.

[277] Sentencia T-254 de 1994.

[278] Sentencia T-260 de 2019.

[279] Id.

[280] Declaración rendida por A.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [Minuto 19:12]. “Pregunta: ¿La hermana de la compañera muerta fue testigo presencial? Respuesta: La de la hermana muerta fue la tía, la otra fue la hermana. Pregunta: ¿Usted sabe cómo se llama ella, la hermana? ¿Ustedes la entrevistaron a ella? Respuesta: Sí, la entrevistamos, pero el archivo está en la oficina. (…) Pregunta: ¿Esa declaración ustedes la tomaron por escrito? Respuesta: Sí, escrita y queda en la oficina. Pregunta: ¿Ellos escribían en computador, a máquina de escribir, manuscrito? ¿Ustedes nos pueden hacer llegar esa declaración? Respuesta: Sí, es a manuscrito (…), nos tacaría sentarnos, ir a revisar la fecha de las actas que nos quedó en el archivo”.

[281] Cno. de tutela, fls. 194 y 197.

[282] Cno. de tutela, fl. 22.

[283] Cno. de tutela, fl. 22. Reglamento interno de justicia del R.. “Artículo 47: J. que mate a otro con ventaja se sancionará con ocho años por primera vez y por segunda vez a doce (12) años de trabajo rotado”.

[284] Cno. de tutela, fl. 22.

[285] Declaración rendida por A.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 1:14:22 a 1:16:12]. “Pregunta: ¿Cuál es la aplicación que ha tenido la pena de prisión en la comunidad? ¿Cuándo empezaron a aplicar la pena de prisión en cárceles del gobierno? Respuesta: Esto hace como apenas hace como 2 años, va para 3 años ya. Pregunta: ¿Recuerda a quién se la aplicaron primero? Respuesta: La aplicamos a ellos dos. Pregunta: ¿Antes no recuerda casos? Respuesta: No. Antes no era así, sino que era castigos leves de rotación en el resguardo. Pero a estos dos compañeros, a R. y P.E., apenas empezamos por aplicarla, ya vamos para 3 años a enviar a la cárcel. Pregunta: ¿Recuerda en qué otros casos se ha aplicado? Respuesta: Recuerdo a estos dos, no más. Pregunta: ¿Usted no ha participado en ninguna otra asamblea para que quede condenada otra persona a pena de prisión? Respuesta: Sí ya la prisión, ya la gente conoce. Ya la gente sabe que la pueden mandar a la prisión, ya con estos dos compañeros dieron el ejemplo. Si mata a una persona, derechamente, sin ningún abogado, se va a ir a pagar en la cárcel. Entonces la gente tiene miedo”. Declaración rendida por N.C. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 41:23]. “Pregunta: ¿Desde cuándo la han venido aplicando? Respuesta: La prisión como tal más o menos van casi dos años y medio que se aplica. Antes de P.E. y R. no se había aplicado con el INPEC, todo era en las regiones”. Declaración rendida por L.E.R.S. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 22:36]. “Pregunta: Explique ¿cuál es la aplicación que ha tenido la pena de prisión en la comunidad? ¿desde cuándo empezaron a aplicar la pena de prisión? Respuesta: Creo que en la mano de este año, me parece que el 2019. Pregunta: ¿usted recuerda cuando fue el caso de R. y P.E.? Respuesta: Eso no fue en la mano de nosotros sino en la mano del año 2018. No recuerdo otro caso anterior y actualmente tampoco”.

[286] Declaración rendida por M.E.R. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 29:07]. “Pregunta: ¿Para usted qué es pena de prisión? Es la que se paga en una cárcel, lo que llaman patio prestado ¿Esa pena de prisión desde cuándo comenzaron aplicarla en la comunidad? Respuesta: En la comunidad, desde que se creó la jurisdicción especial indígena. De ahí para acá, la comunidad hemos venido juzgando la prisión en el resguardo. Después cuando los indígenas nos dejaron castigarlos, desde 2016, comenzó la prisión. Pregunta: ¿Recuerda los casos que ustedes han solicitado patio prestado? ¿El patio prestado por qué delitos lo han solicitado? Respuesta: Los delitos que hemos tenido en patio prestado es el homicidio”.

[287] Sentencia T-349 de 1996.

[288] Sentencia T-349 de 1996.

[289] Al respecto, los integrantes del R. aseguraron que dicha sanción fue impuesta con el fin de evitar el riesgo de retaliaciones en contra de los accionantes y porque el R. no cuenta con infraestructura carcelaria. Declaración rendida por M.E.R. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minuto 16:55]. “Pregunta: ¿Cómo se llevó a cabo la última reforma del reglamento de justicia propia? Especifique cuáles fueron las actividades que se llevaron a cabo con los cabildos, líderes y asambleas. Respuesta: En el momento, en ese reglamento que debatimos las autoridades, se convocó un mandato del consejo regional. Donde tienen que ver los de los 11 cabildos que existen en el departamento, revisando las temáticas. Los emberas no tenemos casa cárcel, al que cometa falta no lo vamos a tener en el resguardo. Hay dos casos que no se interviene: uno, como ya los enemigos saben dónde está pagando la sanción, no lo van a dejar trabajar tranquilo. En otro lugar tampoco asume sanción. En asamblea se dijo que es mejor hacer al que ya hizo, al visto de la autoridad, que se pague directamente en la cárcel (en la cuarenta). Eso se dijo en los mandatos el congreso regional”. Declaración rendida por M.E.R. ante el Juez Promiscuo Municipal de Mistrató [minito 34:10]. “Pregunta: ¿Por qué razón piden patio prestado? Respuesta: El patio prestado lo tenemos porque nosotros en el resguardo no tenemos casa cárcel. Usted sabe que el resguardo es grande pero no tenemos como en otros departamentos o municipios. Solamente ellos trabajan, pero la gente del resguardo sabe dónde está trabajando la persona. Los familiares no dejan trabajar, vienen haciendo un ataque o en búsqueda de matar. El gobernador que lo tiene, recibe amenazas. Las guardias que lo protegen, también reciben amenazas. Entonces para evitar todos esos daños en el resguardo, pensamos en hacer convenio con el INPEC para mayor seguridad”. [Grabación, minuto 34:10].

[290] Sentencia T-387 de 2020.

[291] Id.

[292] Informe del ICANH, del 30 de marzo de 2020.

[293] Id.

[294] Id.

[295] Sentencia T-997 de 2005.

[296] Sentencia T-329 de 2011.

[297] Cno. de tutela, fl. 53.

[298] Cno. de tutela, fls. 120 y 121.

[299] R.N. indicó, ante la Personería Municipal de La Dorada, que recibió la comunicación enviada por M.E. en respuesta a su derecho de petición (Declaración R.N., fl. 3). P.E.D. también manifestó haber recibido la comunicación (Declaración P.E.D., fl. 3).

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