Sentencia de Tutela nº 511/20 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2020
Número de sentencia | 511/20 |
Número de expediente | T-7855645 |
Fecha | 11 Diciembre 2020 |
Materia | Derecho Constitucional |
Sentencia T-511/20
Referencia: Expediente T-7.855.645
Accin de tutela interpuesta por L.C. de F. en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva
Magistrado ponente (e):
RICHARD S. RAMêREZ GRISALES
Bogot, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)
La Sala Primera de R.n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y R.S.R.z G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trmite de revisin de la sentencia del 21 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y L., que declar improcedente la accin de tutela que promovi L.C. de F. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, H..
El expediente fue escogido para revisin mediante auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Seleccin de Tutelas Nmero Tres[1].
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Hechos probados
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El 17 de junio de 2013, L.C. de F., ciudadano italiano, y S.M.a C.C., ciudadana colombiana, suscribieron contrato de matrimonio civil ante el Notario Tercero de Neiva, H.. En mayo del ao siguiente, fruto del matrimonio, naci YCF[2].
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La pareja se domicili en Colombia. Sin embargo, Òunos mesesÓ[3] despus de la celebracin del matrimonio, se mudaron al estado Rio Grande Do Norte en Brasil. All, afirma el accionante, la menor de edad creo Ò. familiar, social, educativo y recreacionalÓ[4].
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Proceso de restitucin internacional de menor. El 13 de agosto de 2019, madre e hija viajaron a Colombia, al parecer, sin informarle al seor C. de F.. Ante esta situacin, este inici el proceso de restitucin internacional de la menor, regulado en el Convenio de la Haya de 1980, Ò. los aspectos civiles de la sustraccin internacional de menoresÓ, y los artculos 119 y 137 del Cdigo de la Infancia y la Adolescencia.
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La fase administrativa la adelant la Defensora Primera de Familia de Neiva. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019[5], se procur la restitucin voluntaria de la nia, pero, ante la negativa de la madre, la Defensora de Familia fij cuota de alimentos para la nia y a cargo del padre por la suma mensual de quinientos mil pesos, y remiti la solicitud para reparto judicial.
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El caso correspondi al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, que, mediante providencia del 19 de febrero de 2020, neg Ò. solicitud de restitucin internacional de la menor (É), realizada por el pas de BrasilÓ[6]. La decisin fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 4 de junio del 2020[7].
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Demanda de divorcio. De manera independiente, el 15 de noviembre de 2019, la seora S.M.a C.C. present demanda de divorcio en contra del accionante. Aleg la configuracin de la causal tercera del artculo 154 del Cdigo Civil, esto es, Òultrajes, el acto cruel y los maltratamientos de obraÓ. Los actos de violencia, aleg, llegaron al punto de amenazas de muerte y maltrato fsico.
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Igualmente, a ttulo de medidas cautelares, la demandante pidi el embargo y secuestro de los bienes sociales y el de los propios del demandado; que se fijara cuota de alimentos provisionales a favor de la hija y tambin a favor de la madre; y que se diera Ò. a las autoridades [de] emigracin para que el demandado no pued[iera] ausentarse del pas sin prestar garanta suficiente que respalde el cumplimiento de la obligacin hasta por dos aosÓ[8].
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Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (autoridad accionada en sede de tutela) admiti la demanda. En auto del mismo 20 de noviembre (providencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela), el Juzgado accedi parcialmente a las medidas cautelares de embargo y secuestro, fij cuota de alimentos provisional a favor de la menor y accedi a decretar Ò[É] el impedimento de la salida del pasÓ del accionante[9].
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El 6 de diciembre de 2019, el accionante fue notificado del auto admisorio de la demanda. Dentro del trmino de ejecutoria de la providencia, su apoderado present recurso de reposicin. En trminos generales, solicit la suspensin del proceso de divorcio, con fundamento en el artculo 16 del Convenio de la Haya de 1980[10]. Sin embargo, durante la ejecutoria del auto que decret las medidas cautelares, no present los recursos procedentes de reposicin ni de apelacin[11].
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El 13 de diciembre de 2019, por fuera del trmino de ejecutoria del auto que resolvi la solicitud de medidas cautelares, el accionante Ò. escrito de levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida del pas basado en que est cumpliendo con la cuota alimentaria fijada a favor de la niaÓ[12].
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Demanda de tutela, respuesta del accionado e intervenciones
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El 13 de diciembre de 2019, L.C. de F. present accin de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulacin, como consecuencia de la medida cautelar consistente en prohibirle salir del pas, hasta tanto prestara garanta suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligacin de suministrar alimentos a su hija.
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El accionante solicit Ò. cancelacin de la medida cautelar de impedimento de salida del pasÓ[13]. Con fundamento en el artculo 16 del Convenio de la Haya de 1980, sostuvo que Ò. se puede tramitar nada que contenga solicitud de cuota alimentaria [o] custodia para [su] menor hija (É), hasta tanto se dirima lo concerniente a la restitucin internacional de esta menorÓ[14]. A su juicio, el juzgado accionado no tena competencia para decretar una medida cautelar para asegurar el pago de alimentos en favor de la nia. Con todo, no identific, de forma expresa, los posibles defectos especficos que se hubieran podido configurar en la providencia cuestionada.
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En relacin con los requisitos de procedencia de la accin de tutela, el seor C. de F. manifest que: Ò[É] no existen otros medios diferentes a la accin de tutelaÓ[15]. Sin embargo, no inform de la solicitud que present el 13 de diciembre de 2019, en la que pidi levantar la medida cautelar.
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Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior de Neiva admiti la accin de tutela y vincul a: i) M.n Colombia, ii) S.C.C., iii) el Procurador de Familia y iv) el Defensor de Familia.
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M.n Colombia solicit ÒdesvincularÓ a dicha entidad, Ò. vez que se configura falta de legitimacin en la causa por pasivaÓ[16]. Adems, inform que el accionante Ò. un impedimento de salida del pas solicitado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de NeivaÓ[17], con fecha del 12 de diciembre de 2019[18].
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El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva solicit que Ò. se acceda al amparoÓ[19], por cuanto Òha actuado conforme a la LeyÓ[20]. De igual forma, inform que, mediante autos del 20 de noviembre de 2019, admiti la demanda de divorcio presentada por la seora C.C. y Òdecret[] varias medidas cautelares, entre ellas, el impedimento de salida del pas del seor L.C. de F.Ó[21]. Agreg que el 6 de diciembre de 2019, el accionante se notific de dicha providencia y, dentro del trmino de ejecutoria del auto admisorio, Ò. recurso de reposicinÓ en contra de este[22]. Asimismo, asever que el 13 de diciembre de 2019, el tutelante Ò. escrito de levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida del pas, basado en que est cumpliendo la cuota alimentaria fijada a favor de la niaÓ[23]. Manifest que, Òuna vez finalice el traslado en lista del recurso de reposicin interpuesto, el Despacho se pronunciar sobre el mismoÓ[24].
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La Defensora Sptima de Familia de la Regional H. (ICBF), solicit ÒdesvincularÓ a dicha entidad[25]. Esto, por cuanto el objeto de la accin de tutela Ò. es competencia del [ICBF]Ó[26], habida cuenta de que no existe Ò.n de amenaza o vulneracin que afecte los derechos de un nio, nia o adolescenteÓ[27]. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2019, J.A.C.R., en su calidad de ÒDefensor de familia vinculado al ICBF Regional H.Ó[28], sostuvo que, Òpara los procesos de divorcio, no se puede decretar la medida cautelar de impedimento de salida del pas, debido a que es en el proceso ejecutivo de alimentos donde podr solicitar al juez dicha medidaÓ[29].
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La Procuradura 19 Judicial II de Familia de Neiva manifest que la accin de tutela sub judice es Ò.(.É) siempre y cuando se establezca (É) que efectivamente (É) [al accionante] no se le permite salir del pasÓ[30]. Sin embargo, manifest que, Ò. relacin con las dems pretensiones, (É) no se avizora vulneracin de derechos fundamentales, pues estos sern objeto de anlisis probatorio (É) dentro del proceso respectivo, pues la accin de tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que estn legalmente regladosÓ[31].
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S.M.a C.C. solicit Òdeclarar improcedente la tutela, por existir otro medio de defensa judicialÓ[32] y, subsidiariamente, Ò. tutelar el derecho al debido proceso, por encontrarse demostrado que no se incurri en violacin de este precepto constitucionalÓ[33]. Igualmente, solicit Ò. levantar la medida cautelarÓ decretada en contra del accionante[34].
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Manifest que el artculo 16 del Convenio de la Haya de 1980 solo impide que las autoridades judiciales decidan Ò. la cuestin de fondo de los derechos de custodiaÓ[35]. Sin embargo, agreg, en el caso sub judice la autoridad judicial accionada decret una medida cautelar, es decir, provisional, hasta tanto se tome una decisin de fondo y definitiva[36]. Asimismo, seal que el accionante Ò. vencer el trmino procesal para interponer recurso contra [la] medida [cautelar]Ó[37], porque Ò. ningn momento repuso o apel el auto que decret la medida cautelar de abstenerse de salir del pasÓ[38]. De igual forma, indic que decidi retornar a Colombia junto con su hija, por Ò. maltratos psicolgicos, emocionales y hasta fsicos de los que era vctima por parte de [su] esposo en BrasilÓ[39].
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Suspensin provisional del auto tutelado y decisin objeto de revisin
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El 18 de diciembre de 2019, el accionante solicit al juez de tutela de primera instancia que suspendiera el auto tutelado, a ttulo de medida provisional. Para tales fines, inform que Òest[] al da con las cuotas alimentarias de [su] hija hasta el 30 de enero de 2020Ó[40]. Asegur que el juzgado accionado no poda decretar la medida cautelar de impedimento de salida del pas, porque el artculo 129, numeral 5, del Cdigo de Infancia y la Adolescencia prev que esta medida solo procede cuando Ò. obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora (É) por ms de un mesÓ[41]. Por otro lado, insisti en que el artculo 598, numeral 6, del Cdigo General del Proceso no es aplicable a su caso, habida cuenta de que se trata de un proceso de divorcio, que no de alimentos[42].
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Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora del proceso de tutela orden Òsuspender provisionalmente hasta el 22 de enero de 2020 la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 y comunicada a travs del oficio No. 03302 del 11 de diciembre de 2019, lapso en el cual la medida no surtir efectos migratoriosÓ[43]. Como fundamento de esta decisin, la magistrada sustanciadora expuso que era Òprocedente disponer la suspensin provisional de la actuacin atacada, con el propsito de evitar la causacin de un perjuicio irremediable que afecte los intereses de la menor involucrada en las controversias de sus alimentantesÓ[44].
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Mediante sentencia del 21 de enero de 2020, la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior de Neiva declar improcedente la accin de tutela. Al respecto, sostuvo que Ò. afectacin que pueda engendrar una medida cautelar en la parte receptora no puede solicitar control concreto de constitucionalidad, sin que el juzgador al interior de la causa haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respectoÓ[45]. En este sentido, luego de revisar el expediente del proceso de divorcio, advirti que el accionante Ò. notific de la demanda el 06 de diciembre de 2019 (É) e intervino, mediante apoderado judicial, el 09 de diciembre siguiente (É), formulando el recurso de apelacin contra el auto admisorio de la demanda y sin pronunciamiento frente al auto que decret las medidas cautelares en cuaderno separadoÓ[46]. Asimismo, explic que, ante la actuacin del accionante, el juzgado accionado emiti Ò. oficios de comunicacin el 11 de diciembreÓ[47], ante lo cual, el 13 de diciembre siguiente, Ò. actor present[] solicitud de levantamiento de la medida cautelar (É), exponiendo similares argumentos a los vertidos en la solicitud de tutela, radicada el mismo daÓ[48]. En consecuencia, la Sala concluy que el accionante no puede acudir a la accin de tutela para Ò. una resolutiva favorableÓ, sino que, en su lugar, Ò. aguardar a obtener respuesta al interior del proceso judicial que afrontaÓ[49].
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Actuaciones en el trmite de revisin ante la Corte Constitucional
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Mediante auto de 5 de octubre de 2020, con el fin de allegar al proceso de revisin de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisin de fondo, el magistrado sustanciador solicit a los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Neiva, el envo, mediante correo electrnico, de los cuadernos principales de los expedientes correspondientes a los procesos de divorcio y de restitucin internacional de la menor de edad, respectivamente[50]. Asimismo, dispuso que, una vez recaudadas las pruebas solicitadas, se pusieran a disposicin de las partes y terceros con inters, por un trmino de tres das.
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El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva remiti copia digital del expediente requerido. Los documentos all obrantes dan cuenta de que dicha autoridad y el Tribunal Superior de Neiva, en sentencias del 19 de febrero y 4 de junio de 2020, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda incoada por el tutelante[51].
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El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva remiti copia digital del expediente de divorcio. Igualmente, inform que, mediante dos autos del 8 de octubre de 2020, resolvi, de un lado, el recurso de reposicin interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda y, de otro, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. En relacin con el primer auto, confirm la decisin por considerar que, para el momento de desatar el recurso, el proceso de restitucin internacional de la menor ya haba concluido con decisin desestimatoria de las pretensiones. Frente al segundo auto, manifest que decidi Ò. acceder al levantamiento de la medida cautelar de impedimento para salir del pasÓ[52]. En particular, concluy que dicha medida Ò. es arbitraria y se encuentra ajustada a derechoÓ[53], porque[54]: i) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, Ò. constituye una pena o trato inhumano o degradante hacia el alimentanteÓ y ii) Ò. tiene un fin sancionatorio, sino cautelar, precisamente para prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligacin alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligadoÓ. Asimismo, sostuvo que la medida cautelar tiene en la actualidad mayor relevancia, habida cuenta de que: iii) Ò. prosper la Restitucin Internacional de la niaÓ[55]; iv) el Òdomicilio [del accionante] es actualmente ColombiaÓ[56]; v) Ò. que se fij la cuota provisional de alimentos, solo hay reporte de la consignacin de tres ttulos a la cuenta del juzgadoÓ[57]; y vi) el proceso de restitucin internacional finaliz el 19 de febrero de 2020.
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M.n Colombia inform que el accionante se encuentra en situacin migratoria regular, y agreg que Ò[É] es titular de la Cdula de Extranjera No. 442150 y Visa de Residente ZA244724[,] documentos que estn vigentes hasta el da 5/07/2021Ó. En atencin a esto, puso de presente que L.C. de F. cuenta con permiso abierto de trabajo.
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Competencia de la Sala de R.n
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Esta Sala de R.n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisin, de conformidad con lo previsto por los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin Poltica, por los artculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atencin a lo dispuesto en el auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Seleccin de Tutelas Nmero Tres, que decidi seleccionar el presente asunto.
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Problema jurdico de procedibilidad
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El caso sub examine tiene como objeto el auto del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, a ttulo de medida cautelar, prohibi al accionante ausentarse del pas sin prestar garanta suficiente que respalde el cumplimiento de la obligacin alimentaria en favor de su menor hija, hasta por dos aos.
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La Sala no se pronunciar sobre el auto admisorio de la demanda de divorcio, dictado el mismo 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, como tampoco en relacin con el auto del 8 de octubre de 2020, que resolvi el recurso de reposicin interpuesto en contra de este. Lo anterior, porque el objeto de la demanda de tutela se circunscribi a cuestionar el auto que decret la medida cautelar Ð. al auto admisorioÐ, adems, debido a que la otra providencia fue dictada luego de que se present la demanda de tutela, es decir, que frente a la misma no se present alegato alguno.
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De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la accin de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la accin de tutela contra providencias judiciales. En caso de que lo sea, en segundo lugar, le corresponde formular y resolver el problema jurdico sustancial del caso.
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La accin de tutela fue concebida como un mecanismo de proteccin inmediato, oportuno y adecuado para las garantas constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneracin, ya fuera por la accin u omisin de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artculo 86 de la Constitucin y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pacficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la accin de tutela la acreditacin de legitimacin en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).
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En caso de que la accin se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funcin jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adems, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[58]: i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneracin de los derechos constitucionales fundamentales de las partes; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un trmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin la presunta vulneracin; iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[59]; v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneracin y los derechos vulnerados, as como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que la decisin judicial que se cuestione no sea una de tutela[60].
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La accin de tutela satisface el requisito de legitimacin en la causa por activa[61]. En el caso sub examine existe legitimacin en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, el accionante es el sujeto pasivo de la medida cautelar decretada mediante la providencia cuestionada y tambin es el titular de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulacin, cuya vulneracin atribuye a la referida medida cautelar. De otra parte, la accin de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, autoridad judicial que decret la medida cautelar objeto de este proceso.
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La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la accin de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra el auto que decret medidas cautelares, en el marco de un proceso ordinario de divorcio.
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La accin de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional[62], adems de que presumiblemente se trata de una irregularidad potencialmente decisiva. De una parte, la controversia planteada en el escrito de tutela versa sobre la posible vulneracin de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, que no sobre un asunto Ò. legal y/o econmicoÓ[63] o contractual. La presunta vulneracin de los derechos alegados puede tener origen en el auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva como medida cautelar dentro del proceso de divorcio, que prohibi que el accionante se ausentara del pas Òsin prestar garanta suficiente que respalde el cumplimiento de la obligacin alimentaria por dos (2) aosÓ[64]. De otra parte, la irregularidad alegada es potencialmente decisiva. Se indic en la demanda de tutela que la autoridad judicial accionada habra vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulacin del accionante, debido a posibles falencias procesales y sustantivas relevantes: i) la autoridad accionada no poda pronunciarse sobre los alimentos hasta tanto no se resolviera de fondo el proceso de restitucin internacional de su hija, el cual estaba en curso ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva; y ii) la referida medida cautelar solo era procedente en los procesos de alimentos, que no en los de divorcio, segn lo que se deriva del artculo 598, numeral 6, del Cdigo General del Proceso.
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Para la Sala, de acreditarse las irregularidades alegadas tendran un efecto determinante en la providencia cuestionada. En efecto, la competencia es un presupuesto procesal necesario del juez para conocer un proceso. Igualmente, si se corrobora que la norma que se cit para fundamentar la medida cautelar sub examine no aplica en los procesos de divorcio, habra lugar a concluir que la misma se dict en detrimento de las garantas propias del debido proceso, especialmente, con desconocimiento del del principio de legalidad.
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La accin de tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definicin acerca de cul es el trmino ÒrazonableÓ que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectacin de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacfica en la jurisprudencia. Por tal razn, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoracin concreta est sujeta a las circunstancias especficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jurdicos creados a favor de terceros por la actuacin que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos anlogos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enftica en afirmar que la accin de tutela debe presentarse dentro de un trmino oportuno, justo y razonable[65]. En el presente caso, la accin de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la notificacin del auto por medio del cual se decret la medida cautelar y la presentacin de la accin de tutela transcurrieron siete (7) das, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relacin con los criterios antes sealados.
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Subsidiariedad[66]
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La accin de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad y por esto no es procedente. Esto, con fundamento en las siguientes consideraciones.
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T.ndose de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez valorar, en concreto, y caso por caso, si la decisin objeto de reproche es susceptible de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia, claro est, valorando la eficacia e idoneidad de tales recursos, as como la posible configuracin de un supuesto de perjuicio irremediable.
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En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de trmite o interlocutorios. Segn la jurisprudencia constitucional[67], en relacin con estos ltimos, la accin de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando Ò. evidencie una vulneracin o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicialÓ; ii) si Òa pesar de que existen otros medios, stos no resultan idneos para proteger los derechos afectados o amenazadosÓ; o iii) si Ò. proteccin constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediableÓ. En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de Ò. requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales especficas de procedibilidad de la accin de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]Ó[68].
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En este sentido, el anlisis de procedencia de la accin de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposicin distintos recursos jurdicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, adems, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisin final[69]. Tal criterio restrictivo encuentra su justificacin en que la accin de tutela no puede ser utilizada por el accionante para Ò. una decisin adversa a [los] interesesÓ[70], en el marco de un proceso judicial en el cual Ò. se ha proferido ningn fallo definitivoÓ y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposicin Ò. mecanismos de defensa judicialÓ[71]. Tambin, esta Corte ha concluido que la accin de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) Ò. ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (É) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisin definitivaÓ[72]; y ii) no Òdem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediableÓ[73].
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En relacin con el caso en concreto, las pruebas aportadas al expediente, incluidas las recaudadas por la Corte durante el trmite de revisin del expediente de la referencia, dan cuenta de que la decisin que se cuestiona fue proferida el 20 de noviembre de 2019. En esta sea oficia a ÒMIGRACIîN COLOMBIA, comunicndole que el seor LUIGI CARINO DE FRANCESCO no se puede ausentar del pas sin presentar garanta suficiente que respalde el cumplimiento de la obligacin alimentaria por dos (2) aosÓ. Igualmente, tales pruebas muestran que la decisin no fue objeto de recursos por parte del accionante, pese a que era susceptible de reposicin y apelacin, de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 318 y 321, numeral 8, del Cdigo General del Proceso. Este ltimo prescribe:
ÒARTêCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. || Tambin son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (É) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caucin para decretarla, impedirla o levantarlaÓ
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As las cosas, de un lado, el seor L.C. de F. no hizo uso de los recursos judiciales a su alcance, en los trminos establecidos por el legislador, particularmente, de los recursos de reposicin y apelacin. De all que no sea procedente, que ahora acuda al mecanismo de tutela para remediar las omisiones en las que incurri durante el trmite del proceso ordinario[74].
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De otro lado, el accionante no demostr la configuracin de un perjuicio irremediable. En primer lugar, el tutelante no aport elementos de juicio que permitieran indagar sobre la presunta configuracin de dicho perjuicio, pues se limit a afirmar que requera atender negocios fuera de Colombia, pero no aport prueba de tal afirmacin, as como tampoco especific el tipo de negocio o las razones por las cuales su presencia era requerida o, en su defecto, los efectos de su ausencia. Adems, pese a que el juez de tutela de instancia, a ttulo de medida provisional, suspendi el auto que prohibi al demandante salir del pas, este ltimo no emigr de Colombia mientras estuvo vigente la medida provisional.
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En segundo lugar, est probado que el 13 de diciembre de 2019, el apoderado del tutelante solicit la revocatoria de la medida cautelar que impuso el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, para lo que expuso, en trminos generales, los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para la tutela sub examine. Esta solicitud de revocatoria de la medida cautelar es diferente a los recursos de reposicin y apelacin, desde una perspectiva procesal. Estos, como ya se dijo, estn regulados en los artculos 318 y 321, numeral 8, del CGP, mientras que aquella da lugar a un trmite incidental que, para los efectos de los procesos de familia, encuentra fundamento en los artculos 480, numeral 3, 590, numeral 1, literal ÒcÓ, y 598, numeral 4, de la misma codificacin. Los recursos tienen por objeto cuestionar la decisin judicial en s misma; el incidente permite plantear nuevos hechos que, presumiblemente, justifican levantar la medida cautelar o proponer una caucin, como medida supletiva[75]. El anlisis de la regla de subsidiariedad es diferente en uno y otro caso, de all que corresponda al juez de tutela determinar si por medio de la accin se pretende cuestionar la decisin de la medida cautelar[76] o lo que se busca es debatir hechos sobrevinientes o la caucin a prestar para exigir su levantamiento[77].
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En el presente asunto, como se indic supra, el accionante nicamente cuestion en sede de tutela el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva decret la medida cautelar consistente en prohibirle salir del pas, hasta tanto prestara garanta suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligacin de suministrar alimentos a su hija. Frente a esta decisin, el tutelante no agot los recursos de reposicin y apelacin, de acuerdo con lo dispuesto por los artculos 318 y 321, numeral 8, del Cdigo General del Proceso, de all que la accin de tutela sea improcedente.
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En relacin con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, advierte la Sala que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que el seor C. de F. solicit ante el juez ordinario el levantamiento de la medida cautelar y, para la fecha de interposicin de la accin de tutela, incluso, para el momento en el que la Corte inici el trmite de revisin del expediente y decret pruebas de oficio, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva no se haba pronunciado sobre dicha solicitud, lo cual impide que el juez de amparo entre a conocer el asunto en sede constitucional. Adems, la Sala no puede pasar por alto que el actor present la accin de tutela el mismo da en el que present el escrito de levantamiento de la medida cautelar ante el juez ordinario, comportamiento que se traduce en el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la accin de tutela, dado que los dos escritos perseguan el mismo objeto y fueron presentados de manera simultnea[78].
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En conclusin, debido a que la accin de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, la misma se torna improcedente. En consecuencia, la Sala confirmar el fallo de tutela del Tribunal Superior de Neiva.
-
Sntesis de la decisin
-
El seor L.C. de F. present accin de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, por cuanto, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, y como medida cautelar en el marco del proceso de divorcio, dicha autoridad le prohibi ausentarse del pas, sin prestar garanta suficiente que respaldara el cumplimiento de la cuota de alimentos fijada en favor de su hija, menor de edad. En su criterio, tal decisin vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulacin.
-
La Sala constat que la accin de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque el accionante: i) tuvo a su disposicin diversos instrumentos jurdicos para controvertir dicha medida en el curso del proceso judicial; y, adems, ii) interpuso la accin de tutela cuando an estaba pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Igualmente, descart la configuracin de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la accin de tutela como mecanismo transitorio.
La Sala Primera de R.n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,
Primero. - CONFIRMAR la decisin del 21 de enero de 2020, dictada por la Sala Tercera de Decisin Civil, Familia y L. del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declar improcedente la accin de tutela presentada por L.C. de F. en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.
Segundo. - LIBRAR, por Secretara General, la comunicacin de que trata el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all contemplados.
Comunquese y cmplase,
R.S.R.G.
Magistrado (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Sala de Seleccin nmero doce estuvo integrada por los magistrados C.P.S. y J.F.R.C. (folios 1 a 14, Cuaderno 2).
[2] Se omitir el nombre de la menor, con fundamento en el artculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, como quiera que se trata de una menor de edad, y como medida de proteccin de su intimidad.
[3] Folio 1.
[4] Folio 1.
[5] El 26 de noviembre de 2019, la Defensora Primera de Familia de Neiva y los padres de la nia llevaron a cabo la diligencia de solicitud de restitucin internacional.
[6] Proceso de restitucin internacional. C.. 1B, fl. 446 (anverso). Mediante esta sentencia, el Juzgado tambin solicit el Ò.guimiento y asesora familiar al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarÓ y dispuso que los padres de la nia Òinicia[ran] proceso teraputico para sanar la situacin de conflicto que ha afectado al grupoÓ. Tambin, el 19 de febrero de 2020, mediante auto, Ò. los recursos de apelacin presentados por la parte demandada y el representante del ministerio pblicoÓ.
[7] Asimismo, el Tribunal exhort a las partes a Ò. lazos de entendimiento que propendan por la no afectacin emocional y psicolgica de la menorÓ.
[8] Folio 6, Cuaderno 1 del expediente ordinario de divorcio.
[9] C.. 1, fl. 36.
[10] Aprobado mediante la Ley 173 de 1994. Artculo 16: Ò.s de haber sido informadas del traslado ilcito de un nio o de su no regreso en el sentido del artculo 3o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante a donde el nio hubiere sido trasladado o retenido no podrn resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se renen las condiciones del presente Convenio para un regreso del nio o hasta que no haya transcurrido un perodo prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con los dispuesto en el ConvenioÓ.
[11] El artculo 321 del Cdigo General del Proceso dispone: Ò. apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. || Tambin son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: || (É) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caucin para decretarla, impedirla o levantarla. (É)Ó.
[12] Id.
[13] Folio 4, Cuaderno 1.
[14] Folio 3, Cuaderno 1.
[15] Folio 5, Cuaderno 1.
[16] Folios 29 (anverso) y 30, Cuaderno 1.
[17] Folio 28 (anverso), Cuaderno 1.
[18] Folio 29, Cuaderno 1.
[19] Folio 37, Cuaderno 1.
[20] Folio 38, Cuaderno 1.
[21] Folio 36, Cuaderno 1.
[22] Id.
[23] Id.
[24] Folio 38, Cuaderno 1.
[25] Folio 47, Cuaderno 1.
[26] Folio 47 (anverso), Cuaderno 1.
[27] Id.
[28] Folio 51, Cuaderno 1.
[29] Folio 51 (anverso), Cuaderno 1.
[30] Folio 55 (anverso), Cuaderno 1.
[31] Id.
[32] Folio 72, Cuaderno 1.
[33] Id.
[34] Id.
[35] Folio 71, Cuaderno 1.
[36] Cfr. Id.
[37] Id.
[38] Id.
[39] Folio 70, Cuaderno 1.
[40] Folio 41, Cuaderno 1.
[41] Folio 40, Cuaderno 1.
[42] Id.
[43] Folios 53 (anverso) y 54, Cuaderno 1. Al respecto, el 14 de enero de 2020, M.n Colombia inform que, a partir del 19 de diciembre de 2019, Ò. registra en [su] base de datos [sic] consigna levantamiento provisional de salida del pas por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020 a nombre de L.C. de F.Ó. C.. 1, fl. 76.
[44] Id.
[45] Folio 81, Cuaderno 1.
[46] Folio 80 (anverso), Cuaderno 1.
[47] Id.
[48] Id.
[49] Folio 81 (anverso), Cuaderno 1.
[50] El 9 de octubre de 2020, mediante correo electrnico, las autoridades judiciales requeridas enviaron la informacin solicitada.
[51] De acuerdo a lo que pudo establecer el personal a cargo del magistrado sustanciador del expediente de la referencia, las decisiones antes referidas fueron objeto de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, que deneg las pretensiones de amparo, en dos instancias.
[52] Auto de 8 de octubre de 2020. Pg. 8.
[53] Id. Pg. 5.
[54] Id.
[55] Id.
[56] Id.
[57] Id. Pg. 6.
[58] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[59] Este requisito no supone que la decisin cuestionada comporte, de modo necesario, una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.
[60] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001.
[61] Con relacin a este requisito, el inciso 1¼ del artculo 1 (de manera general), los artculos 5 e inciso 1¼ del 13 (en cuanto a la legitimacin por pasiva) y el artculo 10 (en cuanto a la legitimacin por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: ÒArtculo 1. Objeto. Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte a su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que stos resulten vulnerados o amenazados por la accin o la omisin de cualquier autoridad pblica o de los particulares en los casos que seala este DecretoÓ; ÒArtculo 5. Procedencia de la accin de tutela. La accin de tutela procede contra toda accin u omisin de las autoridades pblicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artculo 2o. de esta ley. Tambin procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Captulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningn caso est sujeta a que la accin de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurdico escritoÓ; ÒArtculo 13. Personas contra quien se dirige la accin e intervinientes. La accin se dirigir contra la autoridad pblica o el representante del rgano que presuntamente viol o amenaz el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizacin o aprobacin, la accin se entender dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pblica, la accin se tendr por ejercida contra el superiorÓ; ÒArtculo 10. Legitimidad e inters. La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. Los poderes se presumirn autnticos. || Tambin se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en la solicitudÓ.
[62] Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que Ò. cuestin que se entra a resolver es genuinamente una cuestin de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partesÓ (Sentencia C-590 de 2005), pues Ò. juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccionesÓ (Sentencia C-590 de 2005). Esta exigencia, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la accin de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); ii) restringir el ejercicio de la accin de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos constitucionales fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, iii) impedir que la accin de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectacin de derechos constitucionales fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.
[63] Entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017.
[64] Auto de 20 de noviembre de 2019. Pg. 3.
[65] Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un trmino razonable y, en otros, 2 aos puede ser el plazo lmite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, segn la jurisprudencia constitucional, es ms estricta en caso de que la actuacin que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiter el precedente sealado en la sentencia SU-961 de 1999, segn el cual el trmino prudencial de interposicin de la tutela implica: Òcierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razn de ser como mecanismo excepcional y expedito de proteccin, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirta la inminencia y necesidad de proteccin constitucionalÓ. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic: Ò7.6. Ahora, si bien la Constitucin y la ley no establecen un trmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la proteccin concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un trmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podra declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisin, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hiptesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un trmino de dos aos puede llegar a ser considerado razonable108Ó. En el primer pie de pgina de la providencia en cita, se hace referencia, adems, a lo sealado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relacin con esta exigencia se dijo: Ò. elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jurdico y de los principios antes invocadosÓ. Adems, segn lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisin debe ser mucho ms exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su carcter excepcional.
[66] En la sentencia SU-080 de 2020, en relacin con la sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: Ò. se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumacin de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De all que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurdico le otorga para la defensa de sus derechos (É)Ó.
[67] Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.
[68] Sentencia SU-695 de 2015. Adems, ha sostenido que, para determinar la procedencia de la accin de tutela contra este tipo de autos, resulta Ò. que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del procesoÓ en el cual se profiere el auto objeto de cuestionamiento (cfr., la sentencia T-1274 de 2005). Esto, habida consideracin de que Ò. trmite judicial no ha concluido an y, [por lo tanto], el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismoÓ (ibid).
[69] Cfr., sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.
[70] Id.
[71] Id.
[72] Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.
[73] Id.
[74] En la sentencia T-355 de 2008, en la que la Corte Constitucional resolvi acerca de una accin de tutela interpuesta en contra de un auto que decret una medida cautelar de embargo, consider que el mecanismo de amparo constitucional, Ò. puede convertirse en el instrumento que le permita a las partes revivir los trminos procesales que dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurdico tiene previsto, o incluso haber utilizado aquellos de manera indebida o irregular como por ejemplo cuando se presenta un recurso inexistente [É]Ó.
[75] A la misma conclusin se llega frente a las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo, dado lo que prescribe el artculo 235 de la Ley 1437 de 2011; en relacin con las del procedimiento laboral, por lo que manda el artculo 104 del Cdigo de Procedimiento L.; frente a las medidas del procedimiento penal, segn lo que se lee en los artculos 96 de la Ley 906 de 2004 y 61 de la Ley 600 de 2000; y en relacin con las medidas del proceso de arbitraje, de acuerdo a lo que seala el artculo 32, numeral 5, de la Ley 1563 de 2012. En todos estos sistemas procesales el afectado con la medida cautelar puede pedir su levantamiento si presta caucin, en los trminos de la ley respectiva.
[76] En la sentencia T-172 de 2016, la Corte resalt: Ò[É] las medidas cautelares comportan las siguientes caractersticas, que se deducen de su definicin y naturaleza[21]: || (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. || (ii) Son actuaciones de carcter judicial, propias de un proceso. || (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en funcin de un proceso al cual acceden. || (iv) Son provisionales, y tienen como duracin mxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. || (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual seala el proceso dentro del cual proceden.Ó.
[77] Es importante considerar que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se puede hacer en cualquier estado del proceso judicial y, en principio, las veces que el interesado lo considere necesario.
[78] De esta conjuncin de circunstancias, es posible inferir que aquello que pretenda el accionante era que se le permitiera salir del pas sin prestar la garanta a la que se refiere el artculo 598, numeral 6, del Cdigo General del Proceso. Esta persigue la proteccin de un inters superior, cual es la manutencin de su hija, menor de edad, derechos reconocidos como prevalentes por el artculo 44 de la Constitucin y los artculos 24, numeral 2, literal ÒcÓ, y 27, numeral 4, de la Convencin de Derechos del Nio.
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