Sentencia de Tutela nº 511/20 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 855986814

Sentencia de Tutela nº 511/20 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2020

Número de sentencia511/20
Número de expedienteT-7855645
Fecha11 Diciembre 2020
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-511/20

Referencia: Expediente T-7.855.645

Acci—n de tutela interpuesta por L.C. de F. en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva

Magistrado ponente (e):

RICHARD S. RAMêREZ GRISALES

Bogot‡, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La Sala Primera de R.—n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados J.E.I.N. y R.S.R.z G., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el tr‡mite de revisi—n de la sentencia del 21 de enero de 2020 del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia y L., que declar— improcedente la acci—n de tutela que promovi— L.C. de F. contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, H..

El expediente fue escogido para revisi—n mediante auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci—n de Tutelas Nœmero Tres[1].

  1. Hechos probados

  2. El 17 de junio de 2013, L.C. de F., ciudadano italiano, y S.M.’a C.C., ciudadana colombiana, suscribieron contrato de matrimonio civil ante el Notario Tercero de Neiva, H.. En mayo del a–o siguiente, fruto del matrimonio, naci— YCF[2].

  3. La pareja se domicili— en Colombia. Sin embargo, Òunos mesesÓ[3] despuŽs de la celebraci—n del matrimonio, se mudaron al estado Rio Grande Do Norte en Brasil. All’, afirma el accionante, la menor de edad creo Ò. familiar, social, educativo y recreacionalÓ[4].

  4. Proceso de restituci—n internacional de menor. El 13 de agosto de 2019, madre e hija viajaron a Colombia, al parecer, sin informarle al se–or C. de F.. Ante esta situaci—n, este inici— el proceso de restituci—n internacional de la menor, regulado en el Convenio de la Haya de 1980, Ò. los aspectos civiles de la sustracci—n internacional de menoresÓ, y los art’culos 119 y 137 del C—digo de la Infancia y la Adolescencia.

  5. La fase administrativa la adelant— la Defensora Primera de Familia de Neiva. En audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019[5], se procur— la restituci—n voluntaria de la ni–a, pero, ante la negativa de la madre, la Defensora de Familia fij— cuota de alimentos para la ni–a y a cargo del padre por la suma mensual de quinientos mil pesos, y remiti— la solicitud para reparto judicial.

  6. El caso correspondi— al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva, que, mediante providencia del 19 de febrero de 2020, neg— Ò. solicitud de restituci—n internacional de la menor (É), realizada por el pa’s de BrasilÓ[6]. La decisi—n fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, el 4 de junio del 2020[7].

  7. Demanda de divorcio. De manera independiente, el 15 de noviembre de 2019, la se–ora S.M.’a C.C. present— demanda de divorcio en contra del accionante. Aleg— la configuraci—n de la causal tercera del art’culo 154 del C—digo Civil, esto es, Òultrajes, el acto cruel y los maltratamientos de obraÓ. Los actos de violencia, aleg—, llegaron al punto de amenazas de muerte y maltrato f’sico.

  8. Igualmente, a t’tulo de medidas cautelares, la demandante pidi— el embargo y secuestro de los bienes sociales y el de los propios del demandado; que se fijara cuota de alimentos provisionales a favor de la hija y tambiŽn a favor de la madre; y que se diera Ò. a las autoridades [de] emigraci—n para que el demandado no pued[iera] ausentarse del pa’s sin prestar garant’a suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci—n hasta por dos a–osÓ[8].

  9. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (autoridad accionada en sede de tutela) admiti— la demanda. En auto del mismo 20 de noviembre (providencia objeto de cuestionamiento en sede de tutela), el Juzgado accedi— parcialmente a las medidas cautelares de embargo y secuestro, fij— cuota de alimentos provisional a favor de la menor y accedi— a decretar Ò[É] el impedimento de la salida del pa’sÓ del accionante[9].

  10. El 6 de diciembre de 2019, el accionante fue notificado del auto admisorio de la demanda. Dentro del tŽrmino de ejecutoria de la providencia, su apoderado present— recurso de reposici—n. En tŽrminos generales, solicit— la suspensi—n del proceso de divorcio, con fundamento en el art’culo 16 del Convenio de la Haya de 1980[10]. Sin embargo, durante la ejecutoria del auto que decret— las medidas cautelares, no present— los recursos procedentes de reposici—n ni de apelaci—n[11].

  11. El 13 de diciembre de 2019, por fuera del tŽrmino de ejecutoria del auto que resolvi— la solicitud de medidas cautelares, el accionante Ò.— escrito de levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida del pa’s basado en que est‡ cumpliendo con la cuota alimentaria fijada a favor de la ni–aÓ[12].

  12. Demanda de tutela, respuesta del accionado e intervenciones

  13. El 13 de diciembre de 2019, L.C. de F. present— acci—n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, por considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci—n, como consecuencia de la medida cautelar consistente en prohibirle salir del pa’s, hasta tanto prestara garant’a suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligaci—n de suministrar alimentos a su hija.

  14. El accionante solicit— Ò. cancelaci—n de la medida cautelar de impedimento de salida del pa’sÓ[13]. Con fundamento en el art’culo 16 del Convenio de la Haya de 1980, sostuvo que Ò. se puede tramitar nada que contenga solicitud de cuota alimentaria [o] custodia para [su] menor hija (É), hasta tanto se dirima lo concerniente a la restituci—n internacional de esta menorÓ[14]. A su juicio, el juzgado accionado no ten’a competencia para decretar una medida cautelar para asegurar el pago de alimentos en favor de la ni–a. Con todo, no identific—, de forma expresa, los posibles defectos espec’ficos que se hubieran podido configurar en la providencia cuestionada.

  15. En relaci—n con los requisitos de procedencia de la acci—n de tutela, el se–or C. de F. manifest— que: Ò[É] no existen otros medios diferentes a la acci—n de tutelaÓ[15]. Sin embargo, no inform— de la solicitud que present— el 13 de diciembre de 2019, en la que pidi— levantar la medida cautelar.

  16. Mediante auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior de Neiva admiti— la acci—n de tutela y vincul— a: i) M.—n Colombia, ii) S.C.C., iii) el Procurador de Familia y iv) el Defensor de Familia.

  17. M.—n Colombia solicit— ÒdesvincularÓ a dicha entidad, Ò. vez que se configura falta de legitimaci—n en la causa por pasivaÓ[16]. Adem‡s, inform— que el accionante Ò. un impedimento de salida del pa’s solicitado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de NeivaÓ[17], con fecha del 12 de diciembre de 2019[18].

  18. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva solicit— que Ò. se acceda al amparoÓ[19], por cuanto Òha actuado conforme a la LeyÓ[20]. De igual forma, inform— que, mediante autos del 20 de noviembre de 2019, admiti— la demanda de divorcio presentada por la se–ora C.C. y Òdecret[—] varias medidas cautelares, entre ellas, el impedimento de salida del pa’s del se–or L.C. de F.Ó[21]. Agreg— que el 6 de diciembre de 2019, el accionante se notific— de dicha providencia y, dentro del tŽrmino de ejecutoria del auto admisorio, Ò. recurso de reposici—nÓ en contra de este[22]. Asimismo, asever— que el 13 de diciembre de 2019, el tutelante Ò.— escrito de levantamiento de medida cautelar respecto del impedimento de salida del pa’s, basado en que est‡ cumpliendo la cuota alimentaria fijada a favor de la ni–aÓ[23]. Manifest— que, Òuna vez finalice el traslado en lista del recurso de reposici—n interpuesto, el Despacho se pronunciar‡ sobre el mismoÓ[24].

  19. La Defensora SŽptima de Familia de la Regional H. (ICBF), solicit— ÒdesvincularÓ a dicha entidad[25]. Esto, por cuanto el objeto de la acci—n de tutela Ò. es competencia del [ICBF]Ó[26], habida cuenta de que no existe Ò.—n de amenaza o vulneraci—n que afecte los derechos de un ni–o, ni–a o adolescenteÓ[27]. Por otra parte, el 18 de diciembre de 2019, J.A.C.R., en su calidad de ÒDefensor de familia vinculado al ICBF Regional H.Ó[28], sostuvo que, Òpara los procesos de divorcio, no se puede decretar la medida cautelar de impedimento de salida del pa’s, debido a que es en el proceso ejecutivo de alimentos donde podr‡ solicitar al juez dicha medidaÓ[29].

  20. La Procuradur’a 19 Judicial II de Familia de Neiva manifest— que la acci—n de tutela sub judice es Ò.(.É) siempre y cuando se establezca (É) que efectivamente (É) [al accionante] no se le permite salir del pa’sÓ[30]. Sin embargo, manifest— que, Ò. relaci—n con las dem‡s pretensiones, (É) no se avizora vulneraci—n de derechos fundamentales, pues estos ser‡n objeto de an‡lisis probatorio (É) dentro del proceso respectivo, pues la acci—n de tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que est‡n legalmente regladosÓ[31].

  21. S.M.’a C.C. solicit— Òdeclarar improcedente la tutela, por existir otro medio de defensa judicialÓ[32] y, subsidiariamente, Ò. tutelar el derecho al debido proceso, por encontrarse demostrado que no se incurri— en violaci—n de este precepto constitucionalÓ[33]. Igualmente, solicit— Ò. levantar la medida cautelarÓ decretada en contra del accionante[34].

  22. Manifest— que el art’culo 16 del Convenio de la Haya de 1980 solo impide que las autoridades judiciales decidan Ò. la cuesti—n de fondo de los derechos de custodiaÓ[35]. Sin embargo, agreg—, en el caso sub judice la autoridad judicial accionada decret— una medida cautelar, es decir, provisional, hasta tanto se tome una decisi—n de fondo y definitiva[36]. Asimismo, se–al— que el accionante Ò.— vencer el tŽrmino procesal para interponer recurso contra [la] medida [cautelar]Ó[37], porque Ò. ningœn momento repuso o apel— el auto que decret— la medida cautelar de abstenerse de salir del pa’sÓ[38]. De igual forma, indic— que decidi— retornar a Colombia junto con su hija, por Ò. maltratos psicol—gicos, emocionales y hasta f’sicos de los que era v’ctima por parte de [su] esposo en BrasilÓ[39].

  23. Suspensi—n provisional del auto tutelado y decisi—n objeto de revisi—n

  24. El 18 de diciembre de 2019, el accionante solicit— al juez de tutela de primera instancia que suspendiera el auto tutelado, a t’tulo de medida provisional. Para tales fines, inform— que Òest[‡] al d’a con las cuotas alimentarias de [su] hija hasta el 30 de enero de 2020Ó[40]. Asegur— que el juzgado accionado no pod’a decretar la medida cautelar de impedimento de salida del pa’s, porque el art’culo 129, numeral 5, del C—digo de Infancia y la Adolescencia prevŽ que esta medida solo procede cuando Ò. obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora (É) por m‡s de un mesÓ[41]. Por otro lado, insisti— en que el art’culo 598, numeral 6, del C—digo General del Proceso no es aplicable a su caso, habida cuenta de que se trata de un proceso de divorcio, que no de alimentos[42].

  25. Mediante auto de 19 de diciembre de 2019, la magistrada sustanciadora del proceso de tutela orden— Òsuspender provisionalmente hasta el 22 de enero de 2020 la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Familia de Neiva, mediante auto de 20 de noviembre de 2019 y comunicada a travŽs del oficio No. 03302 del 11 de diciembre de 2019, lapso en el cual la medida no surtir‡ efectos migratoriosÓ[43]. Como fundamento de esta decisi—n, la magistrada sustanciadora expuso que era Òprocedente disponer la suspensi—n provisional de la actuaci—n atacada, con el prop—sito de evitar la causaci—n de un perjuicio irremediable que afecte los intereses de la menor involucrada en las controversias de sus alimentantesÓ[44].

  26. Mediante sentencia del 21 de enero de 2020, la Sala Civil, Familia y L. del Tribunal Superior de Neiva declar— improcedente la acci—n de tutela. Al respecto, sostuvo que Ò. afectaci—n que pueda engendrar una medida cautelar en la parte receptora no puede solicitar control concreto de constitucionalidad, sin que el juzgador al interior de la causa haya tenido la oportunidad de pronunciarse al respectoÓ[45]. En este sentido, luego de revisar el expediente del proceso de divorcio, advirti— que el accionante Ò. notific— de la demanda el 06 de diciembre de 2019 (É) e intervino, mediante apoderado judicial, el 09 de diciembre siguiente (É), formulando el recurso de apelaci—n contra el auto admisorio de la demanda y sin pronunciamiento frente al auto que decret— las medidas cautelares en cuaderno separadoÓ[46]. Asimismo, explic— que, ante la actuaci—n del accionante, el juzgado accionado emiti— Ò. oficios de comunicaci—n el 11 de diciembreÓ[47], ante lo cual, el 13 de diciembre siguiente, Ò. actor present[—] solicitud de levantamiento de la medida cautelar (É), exponiendo similares argumentos a los vertidos en la solicitud de tutela, radicada el mismo d’aÓ[48]. En consecuencia, la Sala concluy— que el accionante no puede acudir a la acci—n de tutela para Ò. una resolutiva favorableÓ, sino que, en su lugar, Ò. aguardar a obtener respuesta al interior del proceso judicial que afrontaÓ[49].

  27. Actuaciones en el tr‡mite de revisi—n ante la Corte Constitucional

  28. Mediante auto de 5 de octubre de 2020, con el fin de allegar al proceso de revisi—n de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi—n de fondo, el magistrado sustanciador solicit— a los Juzgados Primero y Tercero de Familia del Circuito de Neiva, el env’o, mediante correo electr—nico, de los cuadernos principales de los expedientes correspondientes a los procesos de divorcio y de restituci—n internacional de la menor de edad, respectivamente[50]. Asimismo, dispuso que, una vez recaudadas las pruebas solicitadas, se pusieran a disposici—n de las partes y terceros con interŽs, por un tŽrmino de tres d’as.

  29. El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva remiti— copia digital del expediente requerido. Los documentos all’ obrantes dan cuenta de que dicha autoridad y el Tribunal Superior de Neiva, en sentencias del 19 de febrero y 4 de junio de 2020, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda incoada por el tutelante[51].

  30. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva remiti— copia digital del expediente de divorcio. Igualmente, inform— que, mediante dos autos del 8 de octubre de 2020, resolvi—, de un lado, el recurso de reposici—n interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda y, de otro, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. En relaci—n con el primer auto, confirm— la decisi—n por considerar que, para el momento de desatar el recurso, el proceso de restituci—n internacional de la menor ya hab’a concluido con decisi—n desestimatoria de las pretensiones. Frente al segundo auto, manifest— que decidi— Ò. acceder al levantamiento de la medida cautelar de impedimento para salir del pa’sÓ[52]. En particular, concluy— que dicha medida Ò. es arbitraria y se encuentra ajustada a derechoÓ[53], porque[54]: i) de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, Ò. constituye una pena o trato inhumano o degradante hacia el alimentanteÓ y ii) Ò. tiene un fin sancionatorio, sino cautelar, precisamente para prevenir las dificultades que se pueden presentar por el incumplimiento de la obligaci—n alimentaria por el hecho de la ausencia de su obligadoÓ. Asimismo, sostuvo que la medida cautelar tiene en la actualidad mayor relevancia, habida cuenta de que: iii) Ò. prosper— la Restituci—n Internacional de la ni–aÓ[55]; iv) el Òdomicilio [del accionante] es actualmente ColombiaÓ[56]; v) Ò. que se fij— la cuota provisional de alimentos, solo hay reporte de la consignaci—n de tres t’tulos a la cuenta del juzgadoÓ[57]; y vi) el proceso de restituci—n internacional finaliz— el 19 de febrero de 2020.

  31. M.—n Colombia inform— que el accionante se encuentra en situaci—n migratoria regular, y agreg— que Ò[É] es titular de la CŽdula de Extranjer’a No. 442150 y Visa de Residente ZA244724[,] documentos que est‡n vigentes hasta el d’a 5/07/2021Ó. En atenci—n a esto, puso de presente que L.C. de F. cuenta con permiso abierto de trabajo.

  32. Competencia de la Sala de R.—n

  33. Esta Sala de R.—n de la Corte Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisi—n, de conformidad con lo previsto por los art’culos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci—n Pol’tica, por los art’culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atenci—n a lo dispuesto en el auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la Sala de Selecci—n de Tutelas Nœmero Tres, que decidi— seleccionar el presente asunto.

  34. Problema jur’dico de procedibilidad

  35. El caso sub examine tiene como objeto el auto del 20 de noviembre de 2019, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, a t’tulo de medida cautelar, prohibi— al accionante ausentarse del pa’s sin prestar garant’a suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci—n alimentaria en favor de su menor hija, hasta por dos a–os.

  36. La Sala no se pronunciar‡ sobre el auto admisorio de la demanda de divorcio, dictado el mismo 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, como tampoco en relaci—n con el auto del 8 de octubre de 2020, que resolvi— el recurso de reposici—n interpuesto en contra de este. Lo anterior, porque el objeto de la demanda de tutela se circunscribi— a cuestionar el auto que decret— la medida cautelar Ð. al auto admisorioÐ, adem‡s, debido a que la otra providencia fue dictada luego de que se present— la demanda de tutela, es decir, que frente a la misma no se present— alegato alguno.

  37. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si la acci—n de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acci—n de tutela contra providencias judiciales. En caso de que lo sea, en segundo lugar, le corresponde formular y resolver el problema jur’dico sustancial del caso.

  38. La acci—n de tutela fue concebida como un mecanismo de protecci—n inmediato, oportuno y adecuado para las garant’as constitucionales fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci—n, ya fuera por la acci—n u omisi—n de las autoridades, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el art’culo 86 de la Constituci—n y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado, pac’ficamente, por esta Corte, que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acci—n de tutela la acreditaci—n de legitimaci—n en la causa, un ejercicio subsidiario y un ejercicio oportuno (inmediatez).

  39. En caso de que la acci—n se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su funci—n jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, adem‡s, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[58]: i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci—n de los derechos constitucionales fundamentales de las partes; ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un tŽrmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin— la presunta vulneraci—n; iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[59]; v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci—n y los derechos vulnerados, as’ como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, vi) que la decisi—n judicial que se cuestione no sea una de tutela[60].

  40. La acci—n de tutela satisface el requisito de legitimaci—n en la causa por activa[61]. En el caso sub examine existe legitimaci—n en la causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, el accionante es el sujeto pasivo de la medida cautelar decretada mediante la providencia cuestionada y tambiŽn es el titular de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci—n, cuya vulneraci—n atribuye a la referida medida cautelar. De otra parte, la acci—n de tutela se interpuso en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, autoridad judicial que decret— la medida cautelar objeto de este proceso.

  41. La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. En el asunto que se examina, es evidente que la acci—n de amparo no se dirige contra un fallo de tutela, sino contra el auto que decret— medidas cautelares, en el marco de un proceso ordinario de divorcio.

  42. La acci—n de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional[62], adem‡s de que presumiblemente se trata de una irregularidad potencialmente decisiva. De una parte, la controversia planteada en el escrito de tutela versa sobre la posible vulneraci—n de los derechos constitucionales fundamentales del accionante, que no sobre un asunto Ò. legal y/o econ—micoÓ[63] o contractual. La presunta vulneraci—n de los derechos alegados puede tener origen en el auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva como medida cautelar dentro del proceso de divorcio, que prohibi— que el accionante se ausentara del pa’s Òsin prestar garant’a suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci—n alimentaria por dos (2) a–osÓ[64]. De otra parte, la irregularidad alegada es potencialmente decisiva. Se indic— en la demanda de tutela que la autoridad judicial accionada habr’a vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci—n del accionante, debido a posibles falencias procesales y sustantivas relevantes: i) la autoridad accionada no pod’a pronunciarse sobre los alimentos hasta tanto no se resolviera de fondo el proceso de restituci—n internacional de su hija, el cual estaba en curso ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Neiva; y ii) la referida medida cautelar solo era procedente en los procesos de alimentos, que no en los de divorcio, segœn lo que se deriva del art’culo 598, numeral 6, del C—digo General del Proceso.

  43. Para la Sala, de acreditarse las irregularidades alegadas tendr’an un efecto determinante en la providencia cuestionada. En efecto, la competencia es un presupuesto procesal necesario del juez para conocer un proceso. Igualmente, si se corrobora que la norma que se cit— para fundamentar la medida cautelar sub examine no aplica en los procesos de divorcio, habr’a lugar a concluir que la misma se dict— en detrimento de las garant’as propias del debido proceso, especialmente, con desconocimiento del del principio de legalidad.

  44. La acci—n de tutela cumple la exigencia de inmediatez. La definici—n acerca de cu‡l es el tŽrmino ÒrazonableÓ que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci—n de los derechos constitucionales fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pac’fica en la jurisprudencia. Por tal raz—n, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci—n concreta est‡ sujeta a las circunstancias espec’ficas del caso, a las condiciones del tutelante, a los intereses jur’dicos creados a favor de terceros por la actuaci—n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an‡logos. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf‡tica en afirmar que la acci—n de tutela debe presentarse dentro de un tŽrmino oportuno, justo y razonable[65]. En el presente caso, la acci—n de tutela sub examine satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la notificaci—n del auto por medio del cual se decret— la medida cautelar y la presentaci—n de la acci—n de tutela transcurrieron siete (7) d’as, tiempo que satisface el requisito de inmediatez, en relaci—n con los criterios antes se–alados.

  45. Subsidiariedad[66]

  46. La acci—n de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad y por esto no es procedente. Esto, con fundamento en las siguientes consideraciones.

  47. T.‡ndose de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez valorar, en concreto, y caso por caso, si la decisi—n objeto de reproche es susceptible de recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, de acuerdo con las normas que regulan la materia, claro est‡, valorando la eficacia e idoneidad de tales recursos, as’ como la posible configuraci—n de un supuesto de perjuicio irremediable.

  48. En lo que respecta a la tutela contra autos, de cara a determinar la procedencia del amparo, es necesario diferenciar si se trata de autos de tr‡mite o interlocutorios. Segœn la jurisprudencia constitucional[67], en relaci—n con estos œltimos, la acci—n de tutela procede en los siguientes eventos: i) cuando Ò. evidencie una vulneraci—n o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicialÓ; ii) si Òa pesar de que existen otros medios, Žstos no resultan id—neos para proteger los derechos afectados o amenazadosÓ; o iii) si Ò. protecci—n constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediableÓ. En cualquier caso, el juez debe verificar el cumplimiento de Ò. requisitos generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales espec’ficas de procedibilidad de la acci—n de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta [Corte]Ó[68].

  49. En este sentido, el an‡lisis de procedencia de la acci—n de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposici—n distintos recursos jur’dicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, adem‡s, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisi—n final[69]. Tal criterio restrictivo encuentra su justificaci—n en que la acci—n de tutela no puede ser utilizada por el accionante para Ò. una decisi—n adversa a [los] interesesÓ[70], en el marco de un proceso judicial en el cual Ò. se ha proferido ningœn fallo definitivoÓ y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposici—n Ò. mecanismos de defensa judicialÓ[71]. TambiŽn, esta Corte ha concluido que la acci—n de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) Ò. ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (É) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisi—n definitivaÓ[72]; y ii) no Òdem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediableÓ[73].

  50. En relaci—n con el caso en concreto, las pruebas aportadas al expediente, incluidas las recaudadas por la Corte durante el tr‡mite de revisi—n del expediente de la referencia, dan cuenta de que la decisi—n que se cuestiona fue proferida el 20 de noviembre de 2019. En esta sea oficia a ÒMIGRACIîN COLOMBIA, comunic‡ndole que el se–or LUIGI CARINO DE FRANCESCO no se puede ausentar del pa’s sin presentar garant’a suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci—n alimentaria por dos (2) a–osÓ. Igualmente, tales pruebas muestran que la decisi—n no fue objeto de recursos por parte del accionante, pese a que era susceptible de reposici—n y apelaci—n, de acuerdo con lo dispuesto por los art’culos 318 y 321, numeral 8, del C—digo General del Proceso. Este œltimo prescribe:

    ÒARTêCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. || TambiŽn son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (É) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci—n para decretarla, impedirla o levantarlaÓ

  51. As’ las cosas, de un lado, el se–or L.C. de F. no hizo uso de los recursos judiciales a su alcance, en los tŽrminos establecidos por el legislador, particularmente, de los recursos de reposici—n y apelaci—n. De all’ que no sea procedente, que ahora acuda al mecanismo de tutela para remediar las omisiones en las que incurri— durante el tr‡mite del proceso ordinario[74].

  52. De otro lado, el accionante no demostr— la configuraci—n de un perjuicio irremediable. En primer lugar, el tutelante no aport— elementos de juicio que permitieran indagar sobre la presunta configuraci—n de dicho perjuicio, pues se limit— a afirmar que requer’a atender negocios fuera de Colombia, pero no aport— prueba de tal afirmaci—n, as’ como tampoco especific— el tipo de negocio o las razones por las cuales su presencia era requerida o, en su defecto, los efectos de su ausencia. Adem‡s, pese a que el juez de tutela de instancia, a t’tulo de medida provisional, suspendi— el auto que prohibi— al demandante salir del pa’s, este œltimo no emigr— de Colombia mientras estuvo vigente la medida provisional.

  53. En segundo lugar, est‡ probado que el 13 de diciembre de 2019, el apoderado del tutelante solicit— la revocatoria de la medida cautelar que impuso el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, para lo que expuso, en tŽrminos generales, los mismos argumentos que le sirvieron de fundamento para la tutela sub examine. Esta solicitud de revocatoria de la medida cautelar es diferente a los recursos de reposici—n y apelaci—n, desde una perspectiva procesal. Estos, como ya se dijo, est‡n regulados en los art’culos 318 y 321, numeral 8, del CGP, mientras que aquella da lugar a un tr‡mite incidental que, para los efectos de los procesos de familia, encuentra fundamento en los art’culos 480, numeral 3, 590, numeral 1, literal ÒcÓ, y 598, numeral 4, de la misma codificaci—n. Los recursos tienen por objeto cuestionar la decisi—n judicial en s’ misma; el incidente permite plantear nuevos hechos que, presumiblemente, justifican levantar la medida cautelar o proponer una cauci—n, como medida supletiva[75]. El an‡lisis de la regla de subsidiariedad es diferente en uno y otro caso, de all’ que corresponda al juez de tutela determinar si por medio de la acci—n se pretende cuestionar la decisi—n de la medida cautelar[76] o lo que se busca es debatir hechos sobrevinientes o la cauci—n a prestar para exigir su levantamiento[77].

  54. En el presente asunto, como se indic— supra, el accionante œnicamente cuestion— en sede de tutela el auto por medio del cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva decret— la medida cautelar consistente en prohibirle salir del pa’s, hasta tanto prestara garant’a suficiente para respaldar el cumplimiento de la obligaci—n de suministrar alimentos a su hija. Frente a esta decisi—n, el tutelante no agot— los recursos de reposici—n y apelaci—n, de acuerdo con lo dispuesto por los art’culos 318 y 321, numeral 8, del C—digo General del Proceso, de all’ que la acci—n de tutela sea improcedente.

  55. En relaci—n con la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, advierte la Sala que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto, debido a que el se–or C. de F. solicit— ante el juez ordinario el levantamiento de la medida cautelar y, para la fecha de interposici—n de la acci—n de tutela, incluso, para el momento en el que la Corte inici— el tr‡mite de revisi—n del expediente y decret— pruebas de oficio, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva no se hab’a pronunciado sobre dicha solicitud, lo cual impide que el juez de amparo entre a conocer el asunto en sede constitucional. Adem‡s, la Sala no puede pasar por alto que el actor present— la acci—n de tutela el mismo d’a en el que present— el escrito de levantamiento de la medida cautelar ante el juez ordinario, comportamiento que se traduce en el desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acci—n de tutela, dado que los dos escritos persegu’an el mismo objeto y fueron presentados de manera simult‡nea[78].

  56. En conclusi—n, debido a que la acci—n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, la misma se torna improcedente. En consecuencia, la Sala confirmar‡ el fallo de tutela del Tribunal Superior de Neiva.

  57. S’ntesis de la decisi—n

  58. El se–or L.C. de F. present— acci—n de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, por cuanto, mediante auto de 20 de noviembre de 2019, y como medida cautelar en el marco del proceso de divorcio, dicha autoridad le prohibi— ausentarse del pa’s, sin prestar garant’a suficiente que respaldara el cumplimiento de la cuota de alimentos fijada en favor de su hija, menor de edad. En su criterio, tal decisi—n vulneraba sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la libre circulaci—n.

  59. La Sala constat— que la acci—n de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad porque el accionante: i) tuvo a su disposici—n diversos instrumentos jur’dicos para controvertir dicha medida en el curso del proceso judicial; y, adem‡s, ii) interpuso la acci—n de tutela cuando aœn estaba pendiente por resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Igualmente, descart— la configuraci—n de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acci—n de tutela como mecanismo transitorio.

    La Sala Primera de R.—n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci—n,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR la decisi—n del 21 de enero de 2020, dictada por la Sala Tercera de Decisi—n Civil, Familia y L. del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual declar— improcedente la acci—n de tutela presentada por L.C. de F. en contra del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva.

Segundo. - LIBRAR, por Secretar’a General, la comunicaci—n de que trata el art’culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all’ contemplados.

Comun’quese y cœmplase,

R.S.R.G.

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Sala de Selecci—n nœmero doce estuvo integrada por los magistrados C.P.S. y J.F.R.C. (folios 1 a 14, Cuaderno 2).

[2] Se omitir‡ el nombre de la menor, con fundamento en el art’culo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, como quiera que se trata de una menor de edad, y como medida de protecci—n de su intimidad.

[3] Folio 1.

[4] Folio 1.

[5] El 26 de noviembre de 2019, la Defensora Primera de Familia de Neiva y los padres de la ni–a llevaron a cabo la diligencia de solicitud de restituci—n internacional.

[6] Proceso de restituci—n internacional. C.. 1B, fl. 446 (anverso). Mediante esta sentencia, el Juzgado tambiŽn solicit— el Ò.guimiento y asesor’a familiar al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarÓ y dispuso que los padres de la ni–a Òinicia[ran] proceso terapŽutico para sanar la situaci—n de conflicto que ha afectado al grupoÓ. TambiŽn, el 19 de febrero de 2020, mediante auto, Ò.— los recursos de apelaci—n presentados por la parte demandada y el representante del ministerio pœblicoÓ.

[7] Asimismo, el Tribunal exhort— a las partes a Ò. lazos de entendimiento que propendan por la no afectaci—n emocional y psicol—gica de la menorÓ.

[8] Folio 6, Cuaderno 1 del expediente ordinario de divorcio.

[9] C.. 1, fl. 36.

[10] Aprobado mediante la Ley 173 de 1994. Art’culo 16: Ò.Žs de haber sido informadas del traslado il’cito de un ni–o o de su no regreso en el sentido del art’culo 3o., las autoridades judiciales o administrativas del Estado Contratante a donde el ni–o hubiere sido trasladado o retenido no podr‡n resolver sobre el fondo del derecho de guarda sino hasta que hubiere sido probado que no se reœnen las condiciones del presente Convenio para un regreso del ni–o o hasta que no haya transcurrido un per’odo prudencial sin que haya sido presentada una solicitud de conformidad con los dispuesto en el ConvenioÓ.

[11] El art’culo 321 del C—digo General del Proceso dispone: Ò. apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. || TambiŽn son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: || (É) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la cauci—n para decretarla, impedirla o levantarla. (É)Ó.

[12] Id.

[13] Folio 4, Cuaderno 1.

[14] Folio 3, Cuaderno 1.

[15] Folio 5, Cuaderno 1.

[16] Folios 29 (anverso) y 30, Cuaderno 1.

[17] Folio 28 (anverso), Cuaderno 1.

[18] Folio 29, Cuaderno 1.

[19] Folio 37, Cuaderno 1.

[20] Folio 38, Cuaderno 1.

[21] Folio 36, Cuaderno 1.

[22] Id.

[23] Id.

[24] Folio 38, Cuaderno 1.

[25] Folio 47, Cuaderno 1.

[26] Folio 47 (anverso), Cuaderno 1.

[27] Id.

[28] Folio 51, Cuaderno 1.

[29] Folio 51 (anverso), Cuaderno 1.

[30] Folio 55 (anverso), Cuaderno 1.

[31] Id.

[32] Folio 72, Cuaderno 1.

[33] Id.

[34] Id.

[35] Folio 71, Cuaderno 1.

[36] Cfr. Id.

[37] Id.

[38] Id.

[39] Folio 70, Cuaderno 1.

[40] Folio 41, Cuaderno 1.

[41] Folio 40, Cuaderno 1.

[42] Id.

[43] Folios 53 (anverso) y 54, Cuaderno 1. Al respecto, el 14 de enero de 2020, M.—n Colombia inform— que, a partir del 19 de diciembre de 2019, Ò. registra en [su] base de datos [sic] consigna levantamiento provisional de salida del pa’s por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2019 al 22 de enero de 2020 a nombre de L.C. de F.Ó. C.. 1, fl. 76.

[44] Id.

[45] Folio 81, Cuaderno 1.

[46] Folio 80 (anverso), Cuaderno 1.

[47] Id.

[48] Id.

[49] Folio 81 (anverso), Cuaderno 1.

[50] El 9 de octubre de 2020, mediante correo electr—nico, las autoridades judiciales requeridas enviaron la informaci—n solicitada.

[51] De acuerdo a lo que pudo establecer el personal a cargo del magistrado sustanciador del expediente de la referencia, las decisiones antes referidas fueron objeto de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, que deneg— las pretensiones de amparo, en dos instancias.

[52] Auto de 8 de octubre de 2020. P‡g. 8.

[53] Id. P‡g. 5.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Id.

[57] Id. P‡g. 6.

[58] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

[59] Este requisito no supone que la decisi—n cuestionada comporte, de modo necesario, una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona.

[60] Cfr., Corte Constitucional, sentencia SU-1219 de 2001.

[61] Con relaci—n a este requisito, el inciso 1¼ del art’culo 1 (de manera general), los art’culos 5 e inciso 1¼ del 13 (en cuanto a la legitimaci—n por pasiva) y el art’culo 10 (en cuanto a la legitimaci—n por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen: ÒArt’culo 1. Objeto. Toda persona tendr‡ acci—n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s’ misma o por quien actœe a su nombre, la protecci—n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que Žstos resulten vulnerados o amenazados por la acci—n o la omisi—n de cualquier autoridad pœblica o de los particulares en los casos que se–ala este DecretoÓ; ÒArt’culo 5. Procedencia de la acci—n de tutela. La acci—n de tutela procede contra toda acci—n u omisi—n de las autoridades pœblicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art’culo 2o. de esta ley. TambiŽn procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap’tulo lll de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningœn caso est‡ sujeta a que la acci—n de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur’dico escritoÓ; ÒArt’culo 13. Personas contra quien se dirige la acci—n e intervinientes. La acci—n se dirigir‡ contra la autoridad pœblica o el representante del —rgano que presuntamente viol— o amenaz— el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de —rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci—n o aprobaci—n, la acci—n se entender‡ dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pœblica, la acci—n se tendr‡ por ejercida contra el superiorÓ; ÒArt’culo 10. Legitimidad e interŽs. La acci—n de tutela podr‡ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar‡ por s’ misma o a travŽs de representante. Los poderes se presumir‡n autŽnticos. || TambiŽn se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estŽ en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber‡ manifestarse en la solicitudÓ.

[62] Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, implica evidenciar que Ò. cuesti—n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti—n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partesÓ (Sentencia C-590 de 2005), pues Ò. juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdiccionesÓ (Sentencia C-590 de 2005). Esta exigencia, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional (cfr., sentencia C-590 de 2005) y, por tanto, evitar que la acci—n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad (cfr., sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007 y T-406 de 2014); ii) restringir el ejercicio de la acci—n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos constitucionales fundamentales (cfr., C-590 de 2005) y, finalmente, iii) impedir que la acci—n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces (cfr., sentencia T-102 de 2006). Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectaci—n de derechos constitucionales fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.

[63] Entre otras, las sentencias SU-573 de 2019 y SU-439 de 2017.

[64] Auto de 20 de noviembre de 2019. P‡g. 3.

[65] Sentencia SU-499 de 2016. La Corte Constitucional ha indicado que en algunos casos 6 meses puede ser un tŽrmino razonable y, en otros, 2 a–os puede ser el plazo l’mite para su ejercicio. Entre otras, cfr., las sentencias T-328 de 2010, T-860 de 2011 y T-246 de 2015. La exigencia de razonabilidad, segœn la jurisprudencia constitucional, es m‡s estricta en caso de que la actuaci—n que se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008, T-265 de 2015 y SU-184 de 2019). La sentencia SU-439 de 2017 reiter— el precedente se–alado en la sentencia SU-961 de 1999, segœn el cual el tŽrmino prudencial de interposici—n de la tutela implica: Òcierta proximidad y consecuencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz—n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci—n, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtœa la inminencia y necesidad de protecci—n constitucionalÓ. En la sentencia SU-427 de 2016, al hacer referencia, de manera general, al alcance que la jurisprudencia constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indic—: Ò7.6. Ahora, si bien la Constituci—n y la ley no establecen un tŽrmino expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci—n concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la inexistencia de un tŽrmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podr’a declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisi—n, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante107. En esas hip—tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un tŽrmino de dos a–os puede llegar a ser considerado razonable108Ó. En el primer pie de p‡gina de la providencia en cita, se hace referencia, adem‡s, a lo se–alado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012. En la sentencia SU-355 de 2020, en relaci—n con esta exigencia se dijo: Ò. elemento de la inmediatez como criterio general de procedencia resulta particularmente relevante, ya que se trata de una exigencia que contribuye a garantizar la esencia misma de la cosa juzgada al interior del ordenamiento jur’dico y de los principios antes invocadosÓ. Adem‡s, segœn lo ha precisado la Sala Plena (cfr., la sentencia SU-072 de 2018) la revisi—n debe ser mucho m‡s exigente si se trata de decisiones de las altas cortes, dado su car‡cter excepcional.

[66] En la sentencia SU-080 de 2020, en relaci—n con la sentencia C-590 de 2005, se dijo que este requisito se acredita siempre: Ò. se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci—n de un perjuicio iusfundamental irremediable[54]. De all’ que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur’dico le otorga para la defensa de sus derechos (É)Ó.

[67] Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.

[68] Sentencia SU-695 de 2015. Adem‡s, ha sostenido que, para determinar la procedencia de la acci—n de tutela contra este tipo de autos, resulta Ò. que el juez constitucional indague si se han agotado la totalidad de los mecanismos ordinarios estatuidos dentro del procesoÓ en el cual se profiere el auto objeto de cuestionamiento (cfr., la sentencia T-1274 de 2005). Esto, habida consideraci—n de que Ò. tr‡mite judicial no ha concluido aœn y, [por lo tanto], el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al interior del mismoÓ (ibid).

[69] Cfr., sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.

[70] Id.

[71] Id.

[72] Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.

[73] Id.

[74] En la sentencia T-355 de 2008, en la que la Corte Constitucional resolvi— acerca de una acci—n de tutela interpuesta en contra de un auto que decret— una medida cautelar de embargo, consider— que el mecanismo de amparo constitucional, Ò. puede convertirse en el instrumento que le permita a las partes revivir los tŽrminos procesales que dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jur’dico tiene previsto, o incluso haber utilizado aquellos de manera indebida o irregular como por ejemplo cuando se presenta un recurso inexistente [É]Ó.

[75] A la misma conclusi—n se llega frente a las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo, dado lo que prescribe el art’culo 235 de la Ley 1437 de 2011; en relaci—n con las del procedimiento laboral, por lo que manda el art’culo 104 del C—digo de Procedimiento L.; frente a las medidas del procedimiento penal, segœn lo que se lee en los art’culos 96 de la Ley 906 de 2004 y 61 de la Ley 600 de 2000; y en relaci—n con las medidas del proceso de arbitraje, de acuerdo a lo que se–ala el art’culo 32, numeral 5, de la Ley 1563 de 2012. En todos estos sistemas procesales el afectado con la medida cautelar puede pedir su levantamiento si presta cauci—n, en los tŽrminos de la ley respectiva.

[76] En la sentencia T-172 de 2016, la Corte resalt—: Ò[É] las medidas cautelares comportan las siguientes caracter’sticas, que se deducen de su definici—n y naturaleza[21]: || (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. || (ii) Son actuaciones de car‡cter judicial, propias de un proceso. || (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en funci—n de un proceso al cual acceden. || (iv) Son provisionales, y tienen como duraci—n m‡xima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. || (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual se–ala el proceso dentro del cual proceden.Ó.

[77] Es importante considerar que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar se puede hacer en cualquier estado del proceso judicial y, en principio, las veces que el interesado lo considere necesario.

[78] De esta conjunci—n de circunstancias, es posible inferir que aquello que pretend’a el accionante era que se le permitiera salir del pa’s sin prestar la garant’a a la que se refiere el art’culo 598, numeral 6, del C—digo General del Proceso. Esta persigue la protecci—n de un interŽs superior, cual es la manutenci—n de su hija, menor de edad, derechos reconocidos como prevalentes por el art’culo 44 de la Constituci—n y los art’culos 24, numeral 2, literal ÒcÓ, y 27, numeral 4, de la Convenci—n de Derechos del Ni–o.

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