Auto nº 440/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856440512

Auto nº 440/20 de Corte Constitucional, 19 de Noviembre de 2020

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7785975

Auto 440/20

Referencia: Expediente T-7785975

Acción de tutela interpuesta por G.P. de G. y otros contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Magistrado S.:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos probados

    1. A través de la Resolución 006 del 28 de enero de 1986, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Partido Político Nuevo Liberalismo, en los términos del artículo 7° de la Ley 58 de 1985[1], es decir, como un sector del Partido Político Liberal Colombiano que decidió escindirse de este.

    2. El 2 de diciembre de 1988, L.C.G.S. le solicitó al Consejo Nacional Electoral cancelar la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo, argumentando que el congreso de dicha colectividad había “decidido reintegrarse al Partido Liberal Colombiano para actuar dentro de las normas establecidas por sus estatutos y personaría jurídica”, a efectos de participar conjuntamente en las elecciones presidenciales para el período 1990-1994 y adelantar un agenda en común.

    3. Mediante la Resolución 017 del 17 de diciembre de 1988, el Consejo Nacional Electoral accedió a la solicitud de L.C.G.S. y, en consecuencia, dispuso la cancelación de la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 58 de 1985[2].

    4. El 9 de noviembre de 2017, los ciudadanos G.P. de G., F.G.G., C.F.C., R.A.C., A.T.G. y J.E.C.N. le solicitaron al Consejo Nacional Electoral el restablecimiento de la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo, argumentando que:

      (i) En el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. se dispuso que los movimientos políticos que en el pasado tuvieron personería jurídica, pero que en razón de la violencia desaparecieron, tienen derecho al restablecimiento de la misma a efectos de ampliar y profundizar la democracia participativa.

      (ii) Ante el homicidio del candidato a la Presidencia de la República L.C.G.S. y de otros líderes del Partido Político Nuevo Liberalismo, entre los años 1989 y 1994, la colectividad perdió su oportunidad de ocupar la jefatura de Estado y, posteriormente, de participar en nuevas contiendas electorales.

      (iii) En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo Final, le fue reconocida la personaría jurídica al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común -FARC-.

      (iv) Con ocasión de circunstancias similares a las que enfrentó por la violencia el Partido Político Nuevo Liberalismo, le fue restablecida por el Consejo de Estado la personaría jurídica al Partido Político Unión Patriótica.

    5. A través de las Resoluciones 794 de 2018, 2003 de 2018 y 2076 de 2019, el Consejo Nacional Electoral denegó la solicitud de personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo, al considerar que:

      (i) Si bien en el Acuerdo Final se establecieron algunas directrices en materia electoral, lo cierto es que no han sido incorporadas al ordenamiento jurídico mediante normas positivas (actos legislativos o leyes), con lo cual, en la actualidad, el régimen aplicable para el reconocimiento de la personería jurídica a un partido político es el contemplado en la Constitución (artículo 108) y en la Ley 130 de 1994[3].

      (ii) La cancelación de la personería del Partido Político Nuevo Liberalismo se dispuso en virtud de una solicitud presentada por su representante L.C.G.S., por lo que no resulta procedente compararla con la situación que enfrentó el Partido Político Unión Patriótica.

      (iii) El reconocimiento de la personaría jurídica del Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común se concretó en razón de lo dispuesto en el Acto Legislativo 03 de 2017[4], en el cual no se hizo mención al Partido Político Nuevo Liberalismo.

    6. Los ciudadanos G.P. de G., F.G.G., C.F.C., R.A.C., A.T.G. y J.E.C.N. interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones 794 de 2018, 2003 de 2018 y 2076 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, argumentando que en las mismas se desconoció lo dispuesto en:

      (i) El artículo 40 de la Constitución y en la Ley 130 de 1994, cuya interpretación en escenarios de ausencia de garantías electorales por la violencia, fue fijada en el fallo del 4 de julio de 2013, en el que la Sección Quinta del Consejo Estado determinó la invalidez de las resoluciones que declararon la cancelación de la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica.

      (ii) El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D., a partir del cual le fue reconocida la personería jurídica al Partido Político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común.

    7. Luego de surtirse las etapas propias del proceso, en las que intervinieron el Consejo Nacional Electoral, en condición de demandado, y C.A.B., en calidad de tercero con interés en la causa[5], a través de la Sentencia del 16 de mayo de 2019[6], en única instancia, la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no accedió a las pretensiones de la demanda, al estimar que:

      (i) Los actos cuestionados se fundaron debidamente en el ordenamiento jurídico, en especial, en lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución.

      (ii) Si bien se demostró que el Partido Político Nuevo Liberalismo “fue objetivo de los violentos ataques de las mafias vigentes en los años 80”, lo cierto es que “no puede desconocerse que la cancelación de su personería jurídica se dio a instancia de la solicitud que en su momento presentó el propio L.C.G.S., apoyada en la decisión adoptada por sus militantes, en el sentido de reintegrarse al partido Liberal”.

      (iii) La aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo Final está supeditada a la existencia de una reglamentación, la cual no se ha concretado frente a ciertos puntos del mismo, como sucede con las medidas de apertura democrática.

      (iv) No una existe identidad fáctica y jurídica que permita predicar un escenario de desigualdad entre el reconocimiento de la personería jurídica a los partidos Unión Patriótica y Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, y la negativa de la concesión de la misma al Partido Político Nuevo Liberalismo.

  2. Demanda de tutela

    1. El 26 de septiembre de 2019, a través de apoderado, los ciudadanos G.P. de G., F.G.G., C.F.C., R.A.C., A.T.G. y J.E.C.N. presentaron demanda de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado[7], señalando que, en el fallo del 16 de mayo de 2019, se incurrió en:

      (i) Una violación directa de la Constitución, porque se desconoció que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. es obligatorio para las autoridades en virtud del Acto Legislativo 02 de 2017[8].

      (ii) Una violación directa del artículo 13 de la Constitución, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente, porque a pesar de que se allegaron pruebas suficientes para demostrar que el Partido Político Nuevo Liberalismo se encontraba en la misma situación de hecho que tuvo en cuenta el Consejo de Estado, en la Sentencia del 4 de julio de 2013, para reestablecer la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica, se le otorgó un tratamiento diferente de manera injustificada y no se le reconoció la misma.

    2. Por lo anterior, los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se proceda a reestablecer la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo o, en su defecto, se disponga que la Sección Quinta del Consejo de Estado profiera una nueva decisión que sea conforme al ordenamiento jurídico superior.

      C.T. procesal

    3. A través de Auto del 1 de octubre de 2019[9], la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (i) admitió la acción de tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar del inicio del proceso a la Sección Quinta de la misma corporación, y (iii) dispuso la vinculación al trámite del Consejo Nacional Electoral y de C.A.B..

  3. Contestación de la demanda e intervención de los vinculados

    1. La Sección Quinta del Consejo de Estado y el Consejo Nacional Electoral[10] solicitaron no acceder a la protección deprecada, argumentando que la providencia cuestionada se basó en una interpretación razonable del derecho positivo y en la jurisprudencia en vigor, por lo que se descarta un error grave que torne procedente la acción de tutela[11].

  4. Decisión de única instancia

    1. Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2019[12], la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo pretendido, al considerar que “no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o carente de fundamento”, comoquiera que la demandada:

    (i) “Realizó un análisis conjunto de pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado frente al alcance del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. y del Acto Legislativo 03 de 2017, y concluyó de manera adecuada y razonable que el Nuevo Liberalismo debía esperar la reglamentación legal para efecto de hacer efectiva la posibilidad de recuperar la personería jurídica”.

    (ii) “Dio cuenta de situaciones que evidencian diferencias relevantes entre los casos de la Unión Patriótica y del Nuevo Liberalismo”. En concreto, “el Nuevo Liberalismo perdió la personaría jurídica por su propia voluntad, ejercida con el fin de reunificarse con el Partido Liberal”, pero “la voluntad de la Unión Patriótica no fue la causa eficiente de la pérdida de su personería jurídica (…), pues sus integrantes fueron exterminados de manera sistemática y eso impidió que acudieran en condiciones de igualdad a la contienda electoral y que obtuvieran el mínimo de votos exigidos para conservar la personería jurídica”.

  5. Actuaciones en sede de revisión

    1. Ante las solicitudes de insistencia presentadas por la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo[13], a través de Auto del 28 de agosto de 2020[14], la S. de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia y, por reparto, asignó la sustanciación del asunto al despacho del magistrado sustanciador.

    2. El 15 de septiembre de 2020, la Corporación Excelencia en la Justicia remitió un escrito en el que coadyuva las pretensiones de la demanda de amparo[15], indicando que el Partido Político Nuevo Liberalismo fue víctima de la violencia, al igual que el Partido Político Unión Patriótica, por lo que merece un tratamiento igualitario, máxime cuando lo dispuesto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. se orienta a la apertura democrática y al fortalecimiento de la participación ciudadana en los asuntos políticos.

    3. A través de Auto del 23 de septiembre de 2020[16], se requirió a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitiera copia digital del expediente con número de radicación 11001-03-28-000-2018-00022-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por G.P. de G. y otros contra el Consejo Nacional Electoral.

    4. En cumplimiento de dicho proveído, el 30 de septiembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado remitió un enlace de internet, en el cual pueden consultarse las copias escaneadas de algunos de los documentos que conforman el expediente con número de radicación 11001-03-28-000-2018-00022-00[17].

    5. En atención al informe presentado por el despacho del magistrado sustanciador, en la sesión ordinaria del 30 de septiembre de 2020, la S. Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de este proceso[18].

    6. El 15 de octubre de 2020, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad solicitó copias del expediente T-7785975 a fin de intervenir dentro del proceso[19].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  1. En virtud de los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[20], esta S. es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del expediente de la referencia y, en consecuencia, para adoptar las decisiones necesarias para el adecuado desarrollo del trámite correspondiente[21].

    B.V. en sede revisión de terceros con interés en la causa

  2. La Corte Constitucional ha explicado que la notificación es el acto material de comunicación a través del cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa a los sujetos que tienen interés en la misma, poniendo en su conocimiento las decisiones que dentro de ella sean proferidas[22].

  3. El acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho al debido proceso, pues a través de ella, por un lado, se formaliza la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación, y, por el otro, se busca asegurar la constitucionalidad de las determinaciones que se adopten dentro de la misma, en tanto que se le permite a los distintos sujetos procesales que puedan ejercer sus garantías de defensa, contradicción e impugnación[23].

  4. En materia de tutela, el acto de notificación de las decisiones que sean proferidas dentro del trámite de amparo a las partes y a los terceros con interés legítimo en la causa es de gran relevancia, porque se trata de un proceso en el que se debate sobre la configuración de amenazas o afectaciones de derechos fundamentales, cuya verificación puede derivar en responsabilidades de diferente naturaleza para los implicados (v. gr. civil, penal, disciplinaria, etc.)[24].

  5. Es imperioso notificarle a todas las partes y terceros con interés en el proceso de tutela: (i) el auto en el que se disponga la iniciación del trámite respectivo, y (ii) las decisiones que se adopten dentro de este, puesto que con ello se garantiza el derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas[25].

  6. Este tribunal ha tomado nota de que el juez constitucional “está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios más eficaces para la adecuada realización del derecho al debido proceso, dando las garantías del caso a las partes comprometidas para que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico”[26].

  7. En consecuencia, se ha determinado que, cuando en la demanda de amparo no se señale con precisión quienes integran la causa por pasiva del proceso o tienen un interés legítimo en el mismo, es deber del juez constitucional identificar los sujetos correspondientes y proceder con su vinculación oficiosa a efectos de garantizarles su derecho a la defensa y, por consiguiente, permitirles dar cuenta de su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[27]. En otras palabras:

    “(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectados con las decisiones que allí se adopten”[28].

  8. Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso[29], así como en los Decretos 2591 de 1991[30] y 1069 de 2015[31], esta Corte ha considerado que cuando se omite notificar el auto admisorio de la acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, se genera una irregularidad que, además de afectar el derecho al debido proceso, deriva, en principio, en la nulidad de lo actuado y, por consecuencia, en el imperativo de retrotraer las actuaciones hasta el momento en el que se originó el vicio procesal, dado que solamente así:

    “(i) Se les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante”[32].

  9. Con todo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que subyacen al proceso de amparo[33], esta S. ha adoptado dos tipos de remedios con el fin de subsanar la nulidad derivada de la indebida conformación del contradictorio[34]. En concreto, se ha procedido a[35]:

    (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó el vicio procesal, esto es, ordenando la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que, una vez se notifique el auto admisorio de la acción de tutela, se surtan de nuevo las actuaciones respectivas; o

    (ii) Subsanar directamente el vicio procesal, integrando el contradictorio en sede de revisión, disponiendo el envío de copia del expediente a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto y que no fue vinculado al trámite, a fin de que se pronuncie sobre el litigio.

  10. En relación con el segundo remedio procesal, se ha estimado que, en razón de su posible impacto en el derecho al debido proceso del sujeto no vinculado a la causa, su procedencia se encuentra limitada a[36]:

    (i) La existencia de circunstancias que exijan evitar la dilación del trámite tutelar con el propósito de proteger con urgencia otro bien de importancia constitucional, por ejemplo la vida, la salud, la integridad física, el ejercicio de cargos públicos de período fijo, etcétera; o

    (ii) La posibilidad de enmendar el yerro procesal sin afectar gravemente el derecho al debido proceso del sujeto no vinculado a la causa, con el fin de optimizar los principios de celeridad y eficacia, que se predican del adecuado funcionamiento de la administración de justicia, lo cual sucede cuando: (a) las decisiones de instancia no comportaron modificación alguna a sus intereses, y (b) es viable habilitar en sede de revisión un espacio para materializar razonablemente su garantía de defensa.

  11. Sobre esta última hipótesis, en el Auto 549 de 2016, dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos con ocasión de una acción de tutela presentada en contra de una providencia judicial expedida en el marco de un proceso contencioso administrativo, esta S. procedió a vincular al ciudadano que actuó como demandante en dicho proceso, al constatar que, a pesar de su interés en el resultado de la solicitud de amparo, no había sido llamado a expresar su posición en el proceso de tutela. La anterior determinación se adoptó al constatar que:

    (i) Los fallos de instancia de tutela no comportaron modificación alguna a los intereses del sujeto no vinculado, comoquiera que en ellos no se accedió al amparo pretendido y, por consiguiente, cualquier alteración de su posición se presentaría con ocasión del fallo de esta S.; y

    (ii) En sede de revisión, con ocasión del decreto y práctica de pruebas, se procedería a habilitar un espacio de contradicción de los elementos de juicio a recaudar, dentro del cual también el sujeto no vinculado podría materializar de forma razonable su garantía de defensa.

  12. En suma, la vinculación en sede revisión de terceros con interés en el trámite de una tutela es un remedio excepcional para subsanar los yerros en los que haya incurrido el juez de primera instancia en la conformación del contradictorio correspondiente, el cual se encuentra restringido a la ponderación del derecho al debido proceso del sujeto no convocado, el adecuado funcionamiento de la administración de justicia y los bienes constitucionales objeto de la solicitud de protección constitucional[37].

  13. En la presente oportunidad, la S. observa que el Partido Político Liberal Colombiano no fue vinculado al proceso de la referencia a pesar de que podría llegar a tener interés en el mismo, en tanto que en el evento de accederse al amparo pretendido por G.P. de G. y otros, se podría llegar a restablecer la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo, el cual acordó reincorporarse a dicha colectividad en el año 1988, a fin de que los miembros de ambos movimientos adelantaran un agenda política en común[38].

  14. Por lo anterior, existe un vicio en la conformación del contradictorio, el cual se subsanará directamente por la S., a través de la vinculación del Partido Político Liberal Colombiano al trámite de revisión de la referencia, puesto que dadas las particularidades del asunto es el remedio que en mayor medida permite la optimización de los principios constitucionales en tensión, por las siguientes razones.

  15. En primer lugar, teniendo en cuenta que en el amparo se cuestiona una decisión judicial en la que no se anuló la determinación del Consejo Nacional Electoral, que no accedió a restablecer la personería jurídica al Partido Político Nuevo Liberalismo, y que, en la decisión de tutela objeto de revisión se denegó la protección deprecada, hasta ahora no se ha afectado los intereses de este partido. La eventual afectación, en caso de darse, ocurriría en el trámite de revisión, a cargo de esta S..

  16. En segundo lugar, esta S. decretará y practicará una serie de pruebas que darán lugar a habilitar un espacio de contradicción de los elementos de juicio a recaudar[39], dentro del cual el Partido Político Liberal Colombiano podrá materializar de forma razonable su garantía de defensa, toda vez que, además de poder manifestar su posición en torno al problema jurídico que subyace al recurso de amparo, tendrá la oportunidad de pronunciarse en torno a los elementos de juicio a recaudar.

  17. En tercer lugar, disponer que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en el que se originó el vicio, es decir, el auto admisorio de la acción de tutela[40], podría generar una dilación de meses en la adopción de una decisión de fondo, en relación con el problema jurídico que subyace al amparo de la referencia, lo cual afectaría gravemente el derecho a la participación política de los accionantes, comoquiera que sin un fallo definitivo no podrán determinar la forma de actuar en los próximas elecciones, en tanto que la planeación respectiva deberá realizarse en el año 2021[41].

  18. Por lo anterior, la S. procederá a vincular directamente al Partido Político Liberal Colombiano al trámite de revisión de la referencia, para lo cual dispondrá que se le remita copia del expediente T-7785975, a efectos de que pueda intervenir dentro del plazo de diez días, sin perjuicio de la posibilidad que tendrá de manifestarse en relación con las pruebas que serán decretadas durante el término de traslado de las mismas.

    C.D. y práctica de pruebas en sede de revisión

  19. El artículo 64 del reglamento interno de la Corte Constitucional[42], en concordancia con los artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991, contempla la facultad de la S. de decretar y practicar pruebas en sede de revisión, el procedimiento de traslado de los elementos de juicio recaudados, así como la posibilidad de suspender los términos de los procesos mientras se adelantan dichas actuaciones. En concreto, en dicha disposición reglamentaria se establece que:

    “Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas.

    Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.

    En el evento de decretar pruebas, la S. respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la S. de Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente”.

  20. Al respecto, cabe resaltar que en materia de tutela los funcionarios judiciales cuentan con libertad probatoria para conocer la veracidad de la situación fáctica que sustenta la solicitud de protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, la valoración en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad de los elementos de juicio que se deban recaudar en sede de revisión para adoptar una decisión de mérito, depende del criterio del magistrado sustanciador o de la S. de Revisión respectiva[43].

  21. En este sentido, en el marco del trámite de revisión de los fallos de tutela, esta Corte ha decretado y practicado diferentes tipologías de pruebas (v. gr. testimoniales, documentales, periciales, etcétera)[44]. Sobre el particular, cabe resaltar que dada la especialidad de algunos asuntos, así como la trascendencia de los mismos para fijar el alcance de las disposiciones de la Carta Política, esta S. ha solicitado conceptos a organizaciones no gubernamentales en su calidad de expertas en torno a ciertas materias[45].

  22. En la presente oportunidad, a fin de tener certeza sobre el supuesto fáctico que originó el recurso de amparo de la referencia, esta S. estima pertinente requerir a:

    (i) El Consejo Nacional Electoral para que remita copia digital del expediente administrativo correspondiente al trámite adelantado por los actores a efectos de restablecer la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo.

    (ii) La Sección Quinta del Consejo de Estado para que remita copia digital completa del expediente con número de radicación 11001-03-28-000-2018-00022-00, puesto que los archivos puestos a disposición de la Corte a través del enlace web remitido no corresponden a la totalidad del contenido del plenario[46].

  23. Asimismo, a efectos de enriquecer el debate que subyace al problema jurídico del asunto de la referencia, este Tribunal le solicitará un concepto técnico voluntario sobre la acción de tutela presentada por G.P. de G. y otros en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado a: (i) la Procuraduría General de la Nación, (ii) la Defensoría del Pueblo, (iii) la Misión de Observación Electoral, (iv) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, (v) el Departamento de Ciencia Política de la Universidad de los Andes (Programa Congreso Visible), (vi) el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia (programa de especialización en Derecho Parlamentario y Práctica de la Democracia), y (vii) la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda (programa de especialización en Democracia y Régimen Electoral).

  24. Con el propósito de facilitar la elaboración de los conceptos solicitados, junto con la comunicación de esta providencia, se remitirá copia digital del expediente T-7785975. En virtud de dicho envío, se entenderá atendida la solicitud de copias del plenario de la referencia presentada por el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad[47].

  25. Una vez sean recaudadas la pruebas decretadas, se ordenará que las mismas sean puestas a disposición de las partes. Asimismo, desde la fecha de este proveído se suspenderán los términos para resolver el presente proceso hasta el momento en que sean recaudados los referidos elementos de juicio y surtido el traslado respectivo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Partido Político Liberal Colombiano, adjuntando copia del expediente T-7785975, para que se entienda vinculado a este proceso de tutela, con el fin de que en el término de diez (10) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, si lo estima pertinente, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, remita copia digital completa del expediente con número de radicación 11001-03-28-000-2018-00022-00, contentivo de la demanda interpuesta por G.P. de G. y otros contra el Consejo Nacional Electoral, en tanto que los archivos puestos a disposición de la Corte a través del enlace web remitido no corresponden a la totalidad del contenido de dicho plenario.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera al Consejo Nacional Electoral para que, en el término de cinco (5) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, remita copia digital del expediente administrativo correspondiente al trámite adelantado por los ciudadanos G.P. de G., F.G.G., C.F.C., R.A.C., A.T.G. y J.E.C.N. a efectos de restablecer la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se remita copia del expediente T-7785975 a: (i) la Procuraduría General de la Nación, (ii) la Defensoría del Pueblo, (iii) la Misión de Observación Electoral, (iv) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, (v) el Departamento de Ciencia Política de la Universidad de los Andes (Programa Congreso Visible), (vi) el Departamento de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia (programa de especialización en Derecho Parlamentario y Práctica de la Democracia), y (vii) la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda (programa de especialización en Democracia y Régimen Electoral), para que, en el término de quince (15) días contado a partir de la comunicación de esta providencia, si lo estiman conveniente, remitan un concepto técnico sobre la acción de tutela presentada por G.P. de G. y otros en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sean recaudadas las pruebas decretadas en los numerales anteriores, se pongan a disposición de las partes por tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

SEXTO.- SUSPENDER los términos para resolver el presente proceso desde la fecha de este proveído hasta el momento en que sean recaudados los referidos elementos de juicio y surtido el traslado respectivo.

N., comuníquese y cúmplase,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los Partidos Políticos y se provee a la financiación parcial de las campañas electorales”. En lo pertinente el artículo 7° de la Ley 58 de 1985 establecía que “(…) a los sectores o movimientos de los partidos se les otorgará personería jurídica y el registro que soliciten, si dejan constancia expresa de haberse constituido como organizaciones o agrupaciones separadas de éstos (…)”.

[2] Sobre el particular, el artículo 7° de la Ley 58 de 1985 señalaba que “(…) cuando las agrupaciones se reintegren a la organización general del partido, no deseen o no puedan continuar funcionando o dejen de llenar los requisitos legales, así lo expresarán ante la autoridad electoral y solicitarán la cancelación de los registros e inscripciones a que se refiere este artículo (…)”.

[3] “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”.

[4] “Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.”.

[5] El ciudadano C.A.B. concurrió al proceso, dado que en el 2000, por su solicitud, el Consejo Nacional Electoral le reconoció personería jurídica al Movimiento Nuevo Liberalismo, el cual participó en las elecciones nacionales y locales, obteniendo algunas curules en el 2002, pero perdiendo su reconocimiento en el 2006 por no superar el umbral establecido para el efecto en la Constitución.

[6] Folios 62 a 131 del cuaderno principal. De manera preliminar, la Sección Quinta del Consejo de Estado aclaró que el proceso versaba sobre el restablecimiento de la personería jurídica del Partido Político Nuevo Liberalismo fundado por L.C.G. en la década de los 80, pero no sobre el Movimiento Nuevo Liberalismo creado en el 2000 por C.A.B..

[7] Folios 1 a 51 del cuaderno principal.

[8] “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y D.”.

[9] Folios 136 del cuaderno principal.

[10] Folios 148 a 156 del cuaderno principal.

[11] Sobe el particular, cabe resaltar que C.A.B. guardó silencio.

[12] Folios 158 a 165 del cuaderno principal.

[13] Folios 32 a 39 del cuaderno de revisión.

[14] Folios 42 a 55 del cuaderno de revisión.

[15] Folios 64 a 65 del cuaderno de revisión.

[16] Folio 59 del cuaderno de revisión.

[17] Folios 66 a 67 del cuaderno de revisión.

[18] Folios 59 a 61 y 68 del cuaderno de revisión.

[19] Folios 74 del cuaderno de revisión.

[20] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.

[21] Cfr., Artículo 42 del Código General del Proceso.

[22] Cfr., Sentencias C-670 de 2004, C-783 de 2004 y SU-116 de 2018, así como los autos 091 de 2002, 132 de 2007, 025A de 2012, 360 de 2015 y 088 de 2016.

[23] En el Auto 025A de 2012, esta Corte indicó que recae en las autoridades judiciales o administrativas “la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias”.

[24] Cfr., Autos 028 de 1997, 364 de 2010 y 549 de 2016.

[25] Cfr., Autos 060 de 1999, 004 de 2002, 060 de 2005, 132 de 2007, 077 de 2012, 536 de 2015 y 393 de 2019.

[26] Auto 065 de 2013.

[27] Sobre este particular, pueden consultarse los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, pues además de que permiten a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz, “lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa” (Cfr. Auto 234 de 2006).

[28] Auto 549 de 2016.

[29] Ley 1564 de 2012, la cual es aplicable a los procesos de tutela en virtud de la remisión contemplada en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.

[30] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[31] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[32] Auto 002 de 2005. Igualmente, pueden consultarse los Autos 002 de 2017 y 393 de 2019.

[33] Cfr., Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991.

[34] Cfr., Autos 288 de 2009, 165 de 2011, 181A de 2016 y 036 de 2017.

[35] Cfr., Autos 234 de 2006, 115A de 2008, 281A de 2010, 017A de 2013, 360 de 2015 y 088 de 2016.

[36] Cfr., Autos 099A de 2006, 363 de 2014 y 549 de 2016.

[37] Cfr., Auto 549 de 2016.

[38] Supra 2.

[39] Infra 40 y siguientes.

[40] Supra 10.

[41] En este sentido, en el Auto 017A de 2013, esta Corte resaltó que “anular el trámite de la acción de tutela desde el momento de la admisión por parte del juez de primera instancia, limita desproporcionadamente los principios de celeridad y eficiencia implícitos en la efectiva protección del derecho a acceder a la administración de justicia, específicamente mediante la acción de tutela. Esto ocurre porque, en efecto, retrotraer los términos del proceso cuando ya ha finalizado el tiempo que tiene la Corte para decidir, implica una pérdida de por lo menos seis meses y la espera de otro plazo semejante para obtener alguna respuesta en lo relativo a la protección de los derechos que se invocan. El transcurrir de estos meses puede ser nefasto pues disminuye, e incluso puede eliminar la posibilidad de que la intervención del juez constitucional logre frenar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En este último evento, la consideración del debido proceso como un derecho absoluto terminaría por hacer nugatorio el carácter urgente e inmediato de la acción de tutela (…)”.

[42] Acuerdo 02 de 2015.

[43] Cfr., Artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que “el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”.

[44] Cfr., Autos 002 de 2020, 048 de 2020 y 296 de 2020.

[45] Cfr., Autos 048 de 2019 y 226 de 2019.

[46] En concreto, no obra copia digital de los folios 143 a 189 del cuaderno principal del expediente, así como de los anexos anunciados por algunos de los intervinientes en sus memoriales.

[47] Supra 18.

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