Auto nº 338/20 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 857277602

Auto nº 338/20 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2020

PonenteAlberto Rojas Ríos
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-614/19

Auto 338/20

Referencia: Solicitudes de nulidad formuladas por: (i) la empresa Carbones del C.L.; y, (ii) M.L.U.I. y Y.U., integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la Sentencia T-614 de 2019.

Expediente: T-6.518.300. Acción de tutela formulada por M.L.U.I. y Y.U., integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del C.L., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente providencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Sentencia T-614 de 2019

    1.1 Las integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, M.L.U.I. y Y.U., formularon acción de tutela contra la empresa Carbones del C.L. y diversas autoridades del nivel nacional y local[1], con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad, debido a que las actividades de explotación minera de C.d.C. se adelantan a menos de dos kilómetros del resguardo, lo que les habría generado diversas afectaciones respiratorias, contaminación de los afluentes cercanos, así como del aire en la zona.

    1.2 Por su parte, la empresa señaló que los impactos de sus operaciones se encontraban debidamente controlados y que no superaban los valores límite de concentración exigidos por el ordenamiento colombiano, por lo que aseguraron no haber causado ningún daño al ambiente o a la salud de los integrantes de la comunidad.

    1.3 En las sentencias de primera y segunda instancia se negó el amparo invocado, al argumentar que no existían pruebas suficientes para acreditar la necesidad de aplicar el principio de precaución en este caso. Posteriormente, el expediente fue seleccionado para su revisión por parte de la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional.

    1.4 A partir de ello dicha S. formuló el siguiente problema jurídico: “la empresa Carbones C.L., así como las autoridades públicas vinculadas en este proceso, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al ambiente sano y a la integridad física de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial, debido a la presunta contaminación generada por las actividades de explotación de carbón a cielo abierto que se adelantan en las inmediaciones de su territorio”.

    1.5 Para resolver ese cuestionamiento, la S. estudió los siguientes tópicos: (i) las obligaciones del Estado frente a la protección del ecosistema y la salud ante factores de deterioro ambiental; (ii) la justicia ambiental como marco para la resolución de conflictos relacionados con cargas y beneficios ambientales; (iii) el principio de precaución como herramienta para la salvaguarda de la salud y el ambiente sano; (iv) las medidas y los instrumentos administrativos para el control de los efectos ambientales; y, (v) casos sobre la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano frente a actividades extractivas.

    1.6 La S. adelantó un extenso análisis probatorio y halló lo siguiente:

    -Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do Rio Grande do Sul y L. do Brasil encontraron que en el aire de la zona existían mezclas complejas de sustancias químicas asociadas a la quema de carbón, tales como, hidrocarburos aromáticos policíclicos, azufre, cromo, cobre y zinc.

    -Estas mismas instituciones educativas identificaron diversos metales en la sangre de los habitantes cercanos a la mina, especialmente azufre, cromo y bromo, lo que puede generar daños en el ADN y cáncer.

    -La Defensoría del Pueblo presentó fotografías en las que se evidenciaban partículas de carbón sobre las casas de la comunidad y la vegetación circundante, e indicó que los incendios de los mantos de carbón en la mina generaban distintos gases que se percibían con el olfato.

    -C. confirmó que el polvillo de carbón era constante al interior de las viviendas, así como el olor a azufre, también documentó que existían nubes de polvo que se desplazaban desde la mina hasta la comunidad y que las concentraciones de material particulado PM10 duplicaban las permitidas por la normatividad colombiana.

    -Esta misma entidad detalló que las operaciones de C. estaban afectando fuentes de aguas superficiales y subterráneas de la comunidad, mediante el aporte de sedimentos contaminantes e incumplimientos de las normas de vertimientos.

    -El Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena encontró que el 10% de los integrantes del resguardo tenían afectaciones en su función pulmonar, lo cual coincidió con las enfermedades identificadas en sus historias clínicas.

    1.7 Teniendo esto en cuenta, la S. Novena de Revisión concluyó que la comunidad indígena se encontraba en una grave situación de riesgo producto de: (i) la dispersión de material particulado y polvillo de carbón que se desplazaba desde la mina hasta el resguardo, (ii) la grave afectación de la calidad del aire en la zona, así como de los suelos y cuerpos de agua aledaños, y (iii) la generación de mezclas de químicos y gases que podrían generar diversas enfermedades en la población.

    1.8 Por lo que existía una necesidad urgente de aplicar los principios de justicia ambiental y precaución, con el fin de adoptar medidas en el corto, mediano y largo plazo para evitar que se causaran perjuicios irremediables al ambiente y/o a la salud de los integrantes de la comunidad indígena.

    1.9 En consecuencia, la S. concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial y adoptó diversas órdenes para prevenir la generación de daños al ambiente y a la comunidad (órdenes primera y segunda[2]).

    1.10 En primer lugar, en aplicación del principio de precaución, ordenó a C.d.C. implementar medidas transitorias urgentes que previnieran y mitigaran el riesgo de la comunidad Provincial de sufrir afectaciones, como el control de sus emisiones de material particulado conforme a los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud -OMS-.

    1.11 De tal suerte que dispuso cumplir transitoriamente los niveles referidos hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa y la comunidad accionante llegaran a un acuerdo sobre el estándar de calidad de aire definitivo que se utilizará para el control ambiental en el resguardo, teniendo en cuenta las particularidades de la explotación minera a cielo abierto y la protección efectiva de la comunidad (orden tercera[3]).

    1.12 También se ordenó la adopción de las siguientes medidas transitorias: (i) realizar labores de limpieza exhaustivas del polvillo de carbón en la zona; (ii) disminuir el nivel de ruidos generados con la actividad minera en el resguardo; (iii) impedir la contaminación de fuentes hídricas; e, (iv) incrementar las labores de prevención de incendios de los mantos de carbón cercanos (orden cuarta[4]).

    1.13 La S. también dispuso la creación de una Comisión Técnica conformada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la ANLA, la Gobernación de La Guajira y C., presidida por la Defensoría del Pueblo, con el fin de identificar los factores de riesgo que afectan a la comunidad y alternativas en el corto, mediano y largo plazo para prevenir, mitigar y corregir tales riesgos (orden quinta[5]).

    1.14 Se ordenó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA y C. implementaran un sistema de mediciones ambientales en la zona (orden sexta[6]), que realizarán un control estricto y efectivo de las operaciones de la empresa (orden séptima[7]), y que comunicaran sus resultados a la comunidad indígena (orden octava[8]). A tal Ministerio también se le encomendó regular niveles admisibles de vibraciones relacionadas con voladuras, dada la inexistencia de este estándar en el país (orden novena[9]).

    1.15 Se dispuso al Ministerio de Salud y Protección Social realizar una brigada de salud (orden décima[10]) y que la Gobernación de La Guajira y la Alcaldía de Barrancas verificaran que el pueblo indígena tuviera acceso a un mínimo de agua potable (orden décimo primera[11]).

    1.16 Se encargó a los entes de control supervisar el cumplimiento del fallo (orden décimo segunda[12]) y se determinó comunicar la sentencia a las entidades que participaron en el proceso (orden décimo tercera[13]) y a las empresas socias de la accionada, Anglo American, B.B. y Glencore, mediante la traducción de la providencia a inglés por parte de C. (orden décimo cuarta[14]).

  2. Solicitud de nulidad presentada por Carbones del C.L.

    2.1 Mediante escrito del 4 de febrero de 2020, la empresa solicita a la Corte Constitucional que se declare la nulidad parcial de la sentencia (órdenes tercera, cuarta y décimo cuarta)[15]. Como sustento de ello, indicó que se cumplen los presupuestos formales de: (i) oportunidad, pues formuló su petición dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia (31 de enero, 3 y 4 de febrero); (ii) legitimación, en tanto fue accionada dentro del proceso; y, (iii) carga argumentativa, por considerar que expuso razones suficientes para explicar los motivos de su solicitud, pues la compañía “se ha ocupado arduamente para ajustar sistemática e integralmente su operación a los más altos estándares medioambientales y sociales”[16].

    2.2 Su petición la desarrolla en tres acápites: (i) órdenes 3 y 4: desconocimiento del precedente jurisprudencial; (ii) orden 14: efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva; y, (iii) órdenes 3 y 4: omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e incongruencia con la parte motiva, los cuales se explican a continuación:

    1. Órdenes 3 y 4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial[17]

      2.3 La empresa C.d.C. refirió que la causal de desconocimiento del precedente requiere evaluar si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado asunto y, acreditar que ésta fue desconocida[18]. Así, hizo referencia al siguiente extracto: “para que se configure esta causal, la sentencia debe haber adoptado expresamente una interpretación contraria a aquella de la ratio decidendi de un caso similar”[19].

      2.4 Sostuvo también que la S. Plena es la única que puede modificar el precedente constitucional, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[20]. Lo cual va en línea con el respeto del precedente en el ordenamiento jurídico y el derecho fundamental a la igualdad[21].

      2.5 A continuación destacó que la S. Novena de Revisión al emitir las órdenes 3 y 4 de la sentencia T-614 de 2019, desconoció y modificó el precedente, específicamente los requisitos jurisprudenciales relacionados con el análisis del principio de precaución[22]. Al respecto, explicó que la Corte ha aplicado este principio “cuando una actividad específica se traza como amenaza para la salud o para el medio ambiente, obligando a que se adopten medidas anticipadas pese a que, en principio, la relación entre la causa y el efecto no se encuentre científicamente establecida”[23].

      2.6 Indicó que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la aplicación del principio de precaución debe acreditar cinco requisitos, a saber: “(i) que exista peligro de daño, (ii) que este sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”[24].

      2.7 Expuso que esos requisitos han sido reiterados, entre otras, en las sentencias: (i) C-703 de 2010; (ii) C-239 de 2002, sobre la cual afirmó que “el principio de precaución debe ser respetado por igual tanto por el Estado como por los particulares”[25]; (iii) C-339 de 2002, de la cual resaltó el deber de las autoridades ambientales para aplicar de manera concurrente el principio in dubio pro ambiente para proteger el ecosistema de manera efectiva[26]; y, (iv) C-595 de 2010, sobre la que subrayó que el principio referido exige “una postura activa de anticipación” y prevención para evitar la generación de daños que resulten graves e irreversibles[27].

      2.8 Señaló que el principio de precaución se aplica cuando el riesgo para la salud o el ambiente no puede ser comprendido en su plenitud, por lo que no se requiere un nivel de certeza científica absoluta sobre las consecuencias nocivas y graves en el ambiente que se puedan generar[28]. Refirió que la diferencia entre los principios de precaución y prevención, es que en éste último “existe certeza científica sobre los impactos que generara una determinada actividad”[29].

      2.9 No obstante indicó que aun cuando en las órdenes 3 y 4 de la sentencia, inician con la expresión “en aplicación del principio de precaución”, no existiría motivación suficiente que sustente lo dispuesto en la parte resolutiva. Así, reprodujo las conclusiones del fallo en los últimos acápites de la sentencia[30] y argumentó que la S. no elaboró razones adicionales para acreditar que existía un peligro de daño grave e irreversible en este caso, o que el riesgo no pudiera ser conocido de manera anticipada[31].

      2.10 Argumentó que, si bien las pruebas indican la presencia de material particulado y ruido en el resguardo, esos factores estaban siendo operados por los instrumentos de manejo ambiental, por lo que la Corte no acreditó que existiera “un principio de certeza que evidencie de manera seria que ese efecto podría producir daños graves e irreversibles”, y agregó: “la Corte Constitucional no menciona de forma alguna como es que se puede prever si quiera sumariamente que para este caso en particular, un daño ambiental o a la salud grave e irreversible puede ocurrir”[32].

      2.11 Añadió que, si bien se mencionó el principio de precaución en la parte resolutiva de la sentencia, “en la parte considerativa, ni por asomo, se evidencia el más mínimo análisis o estudio de cada uno los requisitos que la misma Corte Constitucional viene utilizando”[33], con lo que aseguró que existía “una carencia absoluta de fundamentación” al respecto[34], lo que implicaría un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

      2.12 También señaló que, si bien la sentencia refirió que las pruebas indicaban “la presencia de polvillo de carbón o material particulado emitido por la empresa C. y las sustancias químicas que se encontraron en el aire de la zona”, no se acreditó que esto pudiera generar un daño grave e irreversible[35]. Lo cual tampoco se habría asegurado frente a las pruebas de Colciencias y la Universidad del Sinú respecto al hallazgo de “mezclas complejas: Componente orgánicos asociados a la quema de carbón” en el aire del resguardo indígena[36].

      2.13 Expuso que las siguientes pruebas no demostrarían un riesgo de daños graves e irreversibles: (i) informe de la Defensoría del Pueblo, sobre el cual resaltó que “el material emitido por la empresa tiene un impacto sobre las poblaciones que se ubican vientos abajo dentro de los cuales se encuentran los resguardos indígenas Provincial y S.F.[37]; (ii) el registro fotográfico de esta misma entidad “en la que se evidencia polvillo de carbón en tejados y plantas”[38]; (iii) informe del IDEAM respecto a “la falta de cobertura de estaciones de monitoreo de calidad del aire” en la zona; y, (iv) “la afirmación de C. de no haber adelantado monitoreos”[39].

      2.14 Afirmó que “no hay una evidencia científica si quiera sumaria que evidencie un posible daño grave e irreversible”, además, aseguró que “cuenta con todos los mecanismos idóneos que permiten identificar y controlar de manera adecuada los niveles de concentración de partículas en el aire”[40].

    2. Orden Catorce. Efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva[41]

      2.15 Explicó que las sentencias de esta Corporación deben cumplir con el principio general de congruencia, “a fin de que sus decisiones se adopten a partir del estudio y correlación de las situaciones fácticas y jurídicas discutidas”[42]. También reseñó que resulta necesario anular las decisiones que impliquen ordenar acciones a un tercero que no fue vinculado al proceso, para garantizar plenamente su derecho a la defensa[43].

      2.16 A partir de ello, abordó el fundamento de su petición afirmando que “la decisión de extender los efectos de la sentencia a las personas jurídicas indicadas en el numeral Décimo Cuarto es totalmente violatoria al debido proceso”, ya que se estaría “pretendiendo vincularlas” para que sobre ellas recaiga también la responsabilidad de adoptar medidas encaminadas a proteger los derechos de la comunidad indígena Provincial[44].

      2.17 Sostuvo que la sentencia no habría explicado por qué las empresas socias tienen la obligación de cumplir cargas ambientales que radican en C.d.C.. Así, expuso que sólo ella es responsable de superar “los presuntos problemas de contaminación del aire y el ruido que, señala la S., se generan como consecuencia de la operación de la mina”[45].

      2.18 Explicó el régimen legal de responsabilidad de los socios en varias ramas del Derecho, así como la figura del levantamiento del velo corporativo, la cual, en su criterio, se estaría aplicando en la orden décimo cuarta[46], por lo que la S. habría extendido los efectos de su decisión a terceros que no tuvieron la calidad de partes en el proceso, lo cual tampoco se habría justificado en la parte motiva del fallo[47].

      2.19 Por último, expuso que no encuentra relación alguna entre el referido punto resolutivo y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la comunidad indígena, dado que el cumplimiento de la orden no estaría relacionado con esa finalidad[48].

    3. Órdenes 3 y 4. Omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e incongruencia con la parte motiva

      2.20 La empresa explicó los supuestos en los que se podría presentar una causal de incongruencia con la parte motiva y aseguró que la orden tercera del fallo T-614 de 2019 incurría en esta causal en relación con el control de emisiones de material particulado[49].

      2.21 Esgrimió que la S. Novena ordenó como medida transitoria urgente controlar dichas emisiones de conformidad con los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud, hasta que exista un acuerdo entre la empresa, la comunidad y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre un estándar de calidad de aire para el resguardo indígena Provincial.

      2.22 Frente a ello, arguyó que la S. Novena buscaba “pasar por alto y acabar de un tajo con las disposiciones que regulan la calidad del aire, para determinar unas condiciones especiales para los accionantes”, dado que los estándares nacionales actuales permiten concentraciones de material particulado más altas[50].

      2.23 Aseguró que esta decisión adolecería de una “ausencia total de fundamentación”, así como de una “ausencia de valoración de las pruebas aportadas”[51], dado que la S. no habría argumentado por qué no utilizaba los estándares ya dispuestos en la Resolución 2254 de 2017, ni por qué C. estaría incumpliendo dichos niveles[52].

      2.24 Así, cuestionó las consideraciones que hizo la sentencia sobre los estándares de calidad de aire en Colombia, y señaló que eso podría significar que “no están a la altura de las normas internacionales ni mucho menos a las necesidades de las poblaciones cercanas a dichos proyectos extractivos”[53]. Frente a lo cual añadió que C. “está cumpliendo con todas las normas nacionales en temas de material particulado”[54].

      2.25 La empresa esbozó razones que cuestionan la orden tercera y le atribuye diversas consecuencias, tales como: (i) abrir paso a “que se desconozcan las normas que regulan temas ambientales”, (ii) “las normas ambientales expedidas por el legislador y el ejecutivo no pueden ni deben cumplirse”, (iii) “todas las normas ambientales que establecen mínimos y máximos ambientales están en clara contraposición de la Constitución y sus principios”, (iv) “las decisiones técnicas y científicas establecidas por las autoridades competentes, inclusive el mismo Legislador, no tienen ninguna validez o confianza legítima”, (v) “los jueces de la república pueden establecer cómo deben ser interpretadas las directrices técnicas y científicas”, (vi) “es válido desconocer la normatividad ambiental nacional y aplicar estándares o guías internacionales, aun cuando no exista una laguna normativa que deba ser llenada”, (vii) “los jueces de la república pueden ordenar a una entidad administrativa y a sendos particulares, para que procedan a concertar normas ambientales, esto es, crear, fijar modificar o eliminar límites mínimos y máximos”, y (viii) “esas determinaciones pueden adoptarse, como sucede en la sentencia cuya nulidad parcial se pretende, sin razonamiento alguno y sin contar con razones de peso”[55].

      2.26 Reiteró que, lo más grave en su criterio, es que la S. adoptó esa decisión “sin razonamiento alguno y sin contar con razones de peso”, a lo que añadió la ausencia de análisis de la normatividad colombiana en materia de calidad de aire fijada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[56].

      2.27 En ese mismo sentido, refirió que en la decisión no se justifica por qué la normatividad en el país es más laxa que la establecida por la Organización Mundial de la Salud y afirmó que, si bien “el deber ser es el cumplimiento de los más altos estándares, no solo en materia ambiental sino en las demás esferas (…) no deja de ser menos cierto que la forma como el estado colombiano está incorporando esos estándares es de forma paulatina”[57].

      2.28 En criterio de C., la S. Novena “resolvió deliberadamente omitir en su análisis todos los argumentos, pruebas y demás cuestiones jurídicas y técnicas” alegados por la empresa, las cuales demostrarían que cumple con la normatividad ambiental y la posible existencia de otras causas que podrían afectar la calidad del aire en el resguardo indígena[58]. Subrayó que, dado su cumplimiento de los estándares nacionales, no existe razón para que en la sentencia se indique que C. pueda estar “generando graves afectaciones al ecosistema y la población aledaña al proyecto minero”[59].

      2.29 Reiteró su inconformidad con que se obligue a la empresa a adoptar medidas transitorias en las que apliquen las recomendaciones de la OMS, dado que éstas tienen el carácter de guías internacionales y no de normas imperativas. Además, cuestionó las afirmaciones de la Corte sobre los riesgos de ocasionar daños ambientales, dado que, en su opinión, solo se pueden causar daños cuando se superan las regulaciones nacionales[60].

      2.30 A su vez, profundizó en la explicación de los estándares que ha dispuesto la OMS para proteger la salud de las personas en relación con la calidad del aire e indicó que, si bien esta organización ha manifestado la importancia de regular los niveles de partículas finas, también reconoció la responsabilidad de los gobiernos nacionales para fijar esos límites, tarea que adelanta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[61].

      2.31 Planteó que cumplir con las recomendaciones de la OMS implicaría dificultades dado que los niveles de material particulado en el aire del Departamento de La Guajira son elevados por las condiciones secas y áridas del ambiente, así como la constante acción de los vientos[62].

      2.32 En relación con la orden 4ª de la sentencia cuestionó que en la decisión se omitió el examen de “todos los argumentos” y pruebas aportadas por la empresa para demostrar que cumplía con los niveles permisibles de ruido. Sobre esto, adujo que la S. dio mayor relevancia a los informes de la Defensoría del Pueblo, del Centro de Investigación CINEP/PP y a los seguimientos realizados por C., en uno de los cuales se menciona:

      “Ruido: Se convierte este ítem de gran relevancia debido a que los pobladores del resguardo se han quejado del ruido generados por las sirenas de los vehículos que alertan de las explosiones, igualmente por los motores de camiones tipo guacos (24 horas) que en el día y en la noche especialmente alimentan los botaderos del C. que están a pocos metros del resguardo y adicionalmente el ruido retumbante de las explosiones casi diarias que llegan a perturbar la tranquilidad de esta comunidad”[63].

      2.33 En opinión de la empresa, la S. tomó las consideraciones de C. y la Defensoría del Pueblo como verdades absolutas, lo cual “deja en un camino de total desventaja a C.”[64], dado que la Corte debió adoptar su decisión con documentos y estudios que tuvieran un “extenso soporte técnico”[65].

  3. Solicitud de nulidad presentada por M.L.U.I. y Y.U., integrantes del Resguardo Indígena Provincial

    3.1 El 19 de febrero de 2020, las demandantes en el trámite de la acción de tutela formularon solicitud de nulidad contra la sentencia T-614 de 2019, para lo cual refirieron diversas reflexiones sobre el fallo y explicaron las razones jurídicas que justificarían su petición.

    3.2 En primer lugar, manifestaron que la Corte debió ordenar la suspensión y cierre de los tajos mineros cercanos a su territorio, dada la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran. Refirieron que, si bien la sentencia reconoció los daños generados por la empresa, no brindó soluciones contundentes y suficientes para resolver la situación.

    3.3 Por lo que las decisiones adoptadas los habrían dejado “en manos de las mismas entidades del Estado que han permitido y tolerado nuestro sufrimiento, y peor aún, en las manos de nuestro mal vecino, la empresa C.d.C.”[66]. Señalaron que las mujeres del resguardo sufren por sus hijos enfermos, la contaminación del río y “el dolor de la naturaleza” ante la continuidad de las actividades que originan sus enfermedades[67].

    3.4 Agregaron que confiaban en que la Corte ordenara el cierre de los tajos para “lograr descansar de estar respirando las 24 horas al día todos los días el polvillo del carbón”[68], por lo que se reunieron con autoridades indígenas y diferentes líderes para estudiar la sentencia, y concluyeron que se debió ordenar el cierre de los tajos cercanos, en vez de exigir un “mejor funcionamiento de la empresa”, lo que C. nunca habría cumplido[69].

    3.5 Cuestionaron lo manifestado por la empresa, ya que, por una parte, asegura que nunca ha contaminado la zona y que cumple con todos los mecanismos de prevención y, por otra, viene al resguardo para que se les muestre la contaminación y las afecciones con el fin de llegar a unos acuerdos[70]. Añadieron que: “No hay confianza en que la empresa tenga la voluntad de proteger nuestros derechos y reconocer los daños y nuestras afectaciones, porque simplemente es imposible hacer esta minería a cielo abierto bien, cuando hay un resguardo indígena de una etnia milenaria en peligro de extinción a menos de 1 kilómetro de distancia”[71].

    3.6 En cuanto a los requisitos formales señalan que la solicitud cumple con: (i) legitimación, dado que fueron las accionantes en el proceso; (ii) oportunidad, en tanto abrieron el correo electrónico al que se remitió la sentencia el viernes 14 de febrero de 2020 y presentaron la petición el miércoles 19 de febrero; y, (iii) carga argumentativa, por cuanto justifican la configuración de la causal omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional[72].

    3.7 Sostuvieron que la sentencia “omitió valorar la petición de suspensión y cierre de los tajos mineros continuos al resguardo de provincial en razón de la aplicación del principio de precaución y de justicia ambiental”, así como realizar un juicio de ponderación frente a la continuidad de la actividad minera y los derechos involucrados[73].

    3.8 Así mismo, indicaron que no se valoraron las condiciones necesarias para garantizar el derecho al consentimiento previo, libre e informado que tendría la comunidad frente a la persistencia de las actividades mineras en su territorio; ni tampoco se habría analizado la eficacia y proporcionalidad de las órdenes a la luz del “grave contexto sistémico, persistente y reiterado de incumplimientos y violaciones a los DDHH por parte de las accionadas”[74].

    3.9 Frente a la petición de suspensión y cierre de los tajos mineros más cercanos, arguyeron que la Corte debió valorar la aplicación del principio de precaución para suspenderlos, teniendo en cuenta que se está ante el peligro de un daño grave e irreversible en la comunidad.

    3.10 Cuestionaron que las afectaciones a los pulmones y a la piel, el peligro de daños citogenéticos por la exposición al material particulado de la mina, entre otros, han representado riesgos significativos que dan lugar a que se impidiera la continuación de la actividad minera, como aplicación de los principios de precaución y justicia ambiental.

    3.11 Al respecto, manifestaron que: “Es claro que, si nos remitimos al concepto de Justicia ambiental y distributiva, las cargas y riesgos desproporcionados de seguir tolerando y padeciendo la continuidad de la explotación a cielo abierto del tajo de carbón de la empresa C.d.C., no se reparten "por igual o de manera distributiva”[75]. Lo anterior, teniendo en cuenta que las operaciones mineras se siguen adelantando en cercanías de la comunidad y no en el del resto de la sociedad, por lo que se ven en la obligación de escoger entre el desarraigo de sus tierras o quedarse y padecer los daños y la contaminación de la mina.

    3.12 Frente al juicio de ponderación, argumentaron que el riesgo en el que viven, merecía realizar una valoración sobre la incompatibilidad entre la operación minera y la protección de sus derechos fundamentales. A lo cual, agregaron que se debieron considerar los incumplimientos de la empresa a las sentencias que ha proferido la Corte Constitucional, así como los derechos que se encuentran en colisión para este caso[76].

    3.13 Aseguraron que la Corte debió abordar la prevalencia de los derechos de los niños y niñas en relación con las libertades económicas, por lo que expresaron: “Sentimos entonces que se desarrollan páginas y páginas de palabras mágicas acerca de un futuro digno que nunca se materializan en nuestra realidad y por eso duele que los señores del C. continúen profanando la esperanza y calidad de vida de nuestros niños y niñas, nuestras tierras y nuestro pueblo”[77].

    3.14 Relataron que C. ha encontrado la forma de continuar sus operaciones contaminantes “al punto de no tomar ninguna acción real y concreta que detenga de manera definitiva la causa de los daños” que se están generando. Por ello, adujeron que la Corte debió tomar como medida preventiva la suspensión de actividades de la empresa o disponer un plan de cierre de los tajos cercanos, lo que también hubiera materializado el principio in dubio pro ambiente[78].

    3.15 Destacaron que “no es la primera vez que se resuelve un caso en contra de Carbones C.L. por poner en riesgo y/o generar afectaciones al ambiente y a la salud de poblaciones cercanas”, y que ya se ha ordenado a la empresa adoptar medidas para mitigar sus daños, sin embargo las “VIOLACIONES PERSISTEN y persisten por una la única y elemental razón de que mientras la operación minera continúe van a seguirse produciendo todos los impactos que esta apareja”[79].

    3.16 Relataron que “C.d.C. no va ‘a tomar consciencia’ como se lo pide la Corte en esta sentencia”, pues la empresa reitera que cumple con los más altos estándares nacionales e internacionales, por lo que considera innecesario adoptar medidas adicionales para proteger a la comunidad[80]. Cuestionaron las labores de control ambiental de las autoridades, las cuales han descalificado previamente sus afectaciones y han defendido a la empresa, por lo que era “desesperanzador” dejar en manos de las mismas autoridades la decisión de suspender o no las operaciones de la mina[81].

    3.17 Enfatizaron en que las órdenes adoptadas no son eficaces ante la comprobación de los daños sufridos, por lo que consideran “importante que la Corte valore que no son suficientes ni proporcionales a la gravedad e intensidad de los daños las medidas tomadas (…) considerando el grave contexto sistémico, persistente y reiterado de incumplimientos y violaciones a los DDHH por parte de las accionadas”[82].

    3.18 Como consecuencia de las afectaciones indicadas, explicaron que el verdadero escenario que protegería sus derechos sería garantizar su consentimiento previo, libre e informado respecto a la continuación de las operaciones mineras, estándar de protección que debería aplicarse frente al riesgo con el que viven en Provincial[83].

  4. Intervenciones de otras entidades frente a las solicitudes de nulidad

    Contraloría General de la República

    4.1 El 9 de marzo de 2020, la Contraloría informó a esta Corporación que no consideraba procedente pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad bajo estudio, en atención a sus competencias legales.

    Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales –GIDCA-

    4.2 El 12 de junio de 2020, el Grupo de Investigación -GIDCA- de la Universidad Nacional de Colombia, en cabeza del Pr. G.M.C., presentó un Amicus Curiae dentro del presente trámite sobre las dos solicitudes de nulidad.

    4.3 En relación con la petición de las integrantes de la comunidad indígena, manifestó que existían elementos suficientes para ordenar la suspensión de actividades más cercanas al resguardo, debido a que el riesgo de daños resultaba claro y de alta gravedad frente a la salud de los habitantes de la comunidad, por lo que no hubiera sido desproporcionado ordenar tal cierre. Sin embargo, manifestó que ello no constituía una causal de nulidad, además, refirió que en los antecedentes no se observó que el derecho a la consulta previa haya sido parte central del debate.

    4.4 Respecto a la solicitud de C. sostuvo que la S. Novena no cambió el precedente de la Corte en materia del principio de precaución, dado que “cumplió con los criterios señalados por la jurisprudencia”. Resaltó que la S. aplicó este principio ante la incertidumbre que existía sobre la relación de causalidad entre la contaminación generada por la empresa y las afectaciones a la salud en la comunidad. Enfatizó que la S. “sí expuso los motivos y razones para considerar que el principio de precaución era aplicable al caso concreto” y que, a lo largo del fallo, dejó claro que existía un riesgo grave para la población indígena.

    4.5 Manifestó que la S. Novena no cambió el precedente y “sí expuso los motivos y razones para considerar que el principio de precaución era aplicable al caso concreto; ahora bien, otra cosa es que la empresa difiera de la valoración probatoria que realizó la S.”[84]. A lo que agregó: “de hecho en la misma Sentencia T-614 de 20[20] se reiteran los criterios que desde hace décadas ha desarrollado la jurisprudencia”[85], cada uno de los cuales se cumplieron en el caso concreto.

    4.6 Indicó también que la orden décimo cuarta no está incursa en ninguna causal, pues su fin es “meramente establecer en mayor medida la publicidad de la sentencia, pero de ninguna manera tiene el alcance que pretende darle la empresa”, dado que no le exige a terceros una determinada conducta, tan sólo dispone que C. debe traducirla y remitirla a las sociedades Anglo American, B.B. y Glencore, quienes tienen plena autonomía para determinar si adoptan medidas al respecto o no.

    4.7 Finalmente, se pronunció frente a los últimos argumentos de la solicitud de la empresa y señaló que la Corte “sí valoró y analizó el material probatorio y argumentos presentados por la empresa”, por lo que se busca es reabrir el debate ante las inconformidades de C. con la sentencia.

    Doctorado Interfacultades en Salud Pública

    4.8 El 16 de junio de 2020, el Doctorado en Salud Pública de la Universidad Nacional de Colombia, institución que participó en el proceso de tutela, presentó un Amicus Curiae con el fin de aportar consideraciones científico-técnicas en el proceso.

    4.9 Resaltó los graves riesgos que implica la exposición a material particulado y carbón para la salud humana y el ambiente, en particular, debido a su relación con enfermedades respiratorias, afectaciones a menores de edad y en etapa de gestación, daños genéticos (ADN), cáncer y otros efectos tóxicos para el cuerpo humano. Destacó el siguiente acápite del texto del Pr. M.V.(. Externado):

    “Existe consenso internacional sobre la fuerte asociación entre la exposición a sustancias derivadas del carbón y el desarrollo de enfermedades respiratorias, cardiovasculares, del sistema nervioso central y cáncer. Los principales derivados tóxicos del carbón son: 1) material particulado MP10 y MP2.5, 2) metales pesados asociados y 3) hidrocarburos aromáticos policíclicos (HAP); estos se generan durante la extracción, quema espontánea, transporte y uso del mineral”[86].

    4.10 Enfatizó en los resultados de las investigaciones adelantadas por Colciencias, la Universidad del Sinú, la Universidad del Cauca, la Universidade Federal do Rio Grande do Sul y la Universidade L. do Brasil, las cuales encontraron que la comunidad de Provincial está expuesta a elementos químicos que producen diferentes daños celulares.

    4.11 Refirió que “desde la perspectiva de la salud pública, se considera que existe evidencia científica suficiente, tanto en la literatura científica internacional como en la específica relacionada con la comunidad del resguardo Provincial, que muestra una serie de daños a la salud de las personas asociados a la actividad de la mina de carbón a cielo abierto de El C.”[87], por lo que es indispensable la adopción urgente de medidas para proteger la salud de los habitantes, incluyendo la opción de suspender las operaciones cercanas o el traslado consensuado de la población.

    Ciudadanas M.U.I. y Y.U.

    4.12 El 3 de julio de 2020, las accionantes indicaron que debe declararse improcedente la solicitud de C., pues “lo que se pretende es revivir los históricos argumentos de negación y desconocimiento de su responsabilidad en las violaciones contra la comunidad”[88].

    4.13 Manifestaron que la Corte no desconoció el precedente constitucional sobre el principio de precaución, por lo cual sostuvieron que: “en efecto, la sola lectura de la sentencia demuestra que S. Novena de Revisión en la sentencia T-614 de 2019, motivó el cumplimiento de cada uno de los elementos jurisprudenciales para dar aplicación al principio”[89].

    4.14 Explicaron que la sentencia justificó: (i) la existencia de un peligro de daño, ante la cercanía de las operaciones mineras con el resguardo; (ii) el carácter grave e irreversible del daño, sobre el cual resaltaron las enfermedades que podría generar la exposición al material particulado y sus posibles consecuencias, así como la irreversibilidad de la contaminación en su ambiente; (iii) principio de certeza científica, así no sea absoluta, señalaron que la S. acreditó explícitamente la “existencia de bases científicas y probatorias que dan cuenta de la clara situación de riesgo” de la comunidad; (iv) la decisión está encaminada a proteger el ambiente, finalidad que resulta clara en todas las órdenes adoptadas; y, (v) la decisión fue motivada, aspecto evidente ante la argumentación empleada en la providencia judicial.

    4.15 Cuestionaron que se pretenda la nulidad de la orden décimo cuarta de la sentencia, en la que se dispone la traducción de la sentencia a inglés para comunicarla a las empresas socias de C.. Argumentaron que no se desconoció el derecho al debido proceso de tales empresas, dado que la única destinataria de la orden es la accionada y no sus socias, a las cuales sólo se les comunica el fallo, salvaguardando el marco de su autonomía, tal como lo indica expresamente la orden.

    4.16 Precisaron que la solicitud de nulidad que ellas presentaron es parcial, dado que sólo buscan sustentar que se omitió analizar la urgencia de suspender los tajos más cercanos a la comunidad, sin que ello implique afectar las demás órdenes y medidas adoptadas. Al respecto, advirtieron que la contaminación generada por el polvillo de carbón y material particulado en el aire, así como las enfermedades respiratorias que existen en la comunidad, representan un riesgo aún más alto ante la presencia del COVID-19 y los incumplimientos de la empresa para aplicar las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud -OMS-.

    Organizaciones internacionales

    4.17 El 7 de julio de 2020, desde la ciudad de Londres, Inglaterra, las siguientes organizaciones internacionales presentaron un Amicus Cuariae conjunto ante la Corte Constitucional: London Mining Network, Reino Unido; Colombia Solidarity Campaign, Reino Unido; ASK Grupo de Trabajo Suiza Colombia, Suiza; U., Alemania; Kolko - Menschenrechte fuer Kolumbien, Alemania; Coal Action Network, Reino Unido; North Shore Colombia Solidarity Committee, Estados Unidos; Re:common, Italia; Latin American Solidarity Center, Irlanda; Stop Blood Coal, Irlanda; TerraJusta, Bolivia e Irlanda; y MISEREOR, Alemania.

    4.18 Indicaron que trabajan desde hace más de 20 años por la protección y garantía de los derechos humanos de poblaciones que enfrentan los impactos de operaciones mineras, como el resguardo indígena Provincial frente a las operaciones de C.. Aseguraron que apoyan la solicitud presentada por las accionantes, pues la sentencia habría omitido el análisis de suspender las actividades mineras en los tajos más cercanos a la comunidad.

    4.19 En contraste, expresaron que la petición formulada por la empresa C.d.C., pretende minimizar la gravedad de la crisis en materia de salud y contaminación que existe en Provincial, y restarles valor a los importantes hallazgos descritos por la Corte. Por ello, solicitaron a que se revise y atienda la solicitud de las accionantes, con el fin de que se ordene la suspensión o cierre de la mina, para asegurar el derecho a la vida y a la salud de las familias que habitan el resguardo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    1.1 La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidad presentadas en contra de las decisiones proferidas por ella o por las S.s de Revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991, 4° del Decreto 306 de 1992, 134 del Código General del Proceso y 106 del Acuerdo 2 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional)[90].

  2. Procedencia excepcional de las solicitudes de nulidad formuladas contra sentencias de la Corte Constitucional

    2.1 El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno” y que la nulidad de los procesos “sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y “por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso”. El artículo 134 del Código General del Proceso dispone que es posible alegar la nulidad con posterioridad a la emisión de la sentencia, por lo que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente que proceden esta clase de solicitudes para aquellos casos en los que se acredite una grave afectación al debido proceso[91], siempre que se protejan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional

    2.2 En ese orden, la Corte ha indicado que la nulidad solo procede ante “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales” en los que se demostró “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[92].

    2.3 Es por ello que el solicitante debe acreditar que la afectación alegada fue ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental[93], dado que no se trata de una nueva oportunidad “para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la S. de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”[94], ni tampoco las críticas relacionadas con algún planteamiento que no haya sido “estudiado en el nivel de complejidad que considera procedente el solicitante”[95].

    2.4 Tampoco puede cuestionarse, “impugnar o controvertir los pronunciamientos de esta Corporación, [o] reabrir debates probatorios”[96], pues no se trata de “un recurso de apelación para que la S. Plena estudie la corrección de las decisiones adoptadas por las salas de revisión”[97].

    2.5 La Corte ha sido enfática en que sus decisiones tienen “carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio”[98], “hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia”[99]. Por lo tanto, deben rechazarse los argumentos que, “bajo la apariencia de fundarse en presuntas afectaciones al debido proceso, en realidad están dirigid[o]s a cuestionar sustantivamente los fundamentos jurídicos de la decisión”[100].

    2.6 Teniendo esto en cuenta, la jurisprudencia ha señalado que las peticiones de nulidad, en primer lugar, deben cumplir con las siguientes exigencias formales: (i) legitimación: que haya sido formulada por uno de los sujetos que participó en el proceso de tutela o por un tercero con interés en el mismo; (ii) oportunidad: debe haber sido presentada en un plazo de tres días siguientes a la notificación de la sentencia; y, (iii) carga argumentativa: el peticionario debe aportar razonamientos con los que justifique de manera “clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente la irregularidad que justifica la violación del debido proceso”[101].

    2.7 Este último requisito, también ha sido explicado por la S. Plena de esta Corporación en el siguiente sentido:

    “La solicitud de nulidad debe ser: (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

    Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S. Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” [102].

    2.8 Por otra parte, la Corte Constitucional también ha señalado que la petición debe acreditar la configuración material de una de las siguientes causales de nulidad que ha fijado la jurisprudencia:

    “(i) Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte Constitucional, con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte (…)”.

    (ii) Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).

    (iii) Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación”[103].

    ‘Cabe precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Al respecto, señaló la Corte que: ‘El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad’[104].

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

    (v) Cuando la S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[105].

    2.9 En conclusión, las solicitudes de nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional únicamente proceden ante situaciones excepcionales en las cuales se acreditan los requisitos formales y materiales señalados previamente, sin que resulte posible reabrir debates probatorios o jurídicos que ya fueron objeto de análisis y decisión en la providencia cuestionada.

3. Caso concreto

3.1 Teniendo en cuenta lo anterior, la S. Plena pasa a verificar en primer lugar si las solicitudes de nulidad presentadas contra la sentencia T-614 de 2019 cumplen los requisitos formales de: (i) legitimación, (ii) oportunidad, y (iii) carga argumentativa. De sobrepasar tal análisis, se examinarán de fondo las causales alegadas.

  1. Legitimación

    3.2 En relación con la petición de Carbones del C.L., se destaca que esta empresa fue una de las organizaciones accionadas en el proceso de tutela, por lo que cuenta con legitimación para formular la presente solicitud. Así mismo, se encuentra que la petición de las ciudadanas M.L.U.I. y Y.U. cumple con este requisito, dado que se trata de las accionantes que dieron lugar al proceso de amparo.

  2. Oportunidad

    3.3 La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 5 de febrero de 2020, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que certificara la fecha en la cual se notificó a las partes la sentencia T-614 de 2019. El 17 de febrero siguiente, ese Tribunal informó a esta Corporación que el fallo fue notificado el jueves 30 de enero de 2020 mediante correo electrónico[106].

    3.4 En el expediente consta que se remitió el fallo a todas las partes en un correo enviado el 30 de enero a las 18:00, a su vez, se encuentran las constancias que confirman la recepción del correo en esa misma fecha y hora[107]. Así, la S. Plena concluye que la sentencia se remitió fuera del horario hábil de ese jueves, por lo que debe entenderse notificada el viernes 31 de enero de 2020[108], en consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió entre los días lunes 3, martes 4 y miércoles 5 de febrero.

    3.5 Frente a la solicitud de la empresa C.d.C. se evidencia que se presentó el 4 de febrero[109], por lo que acredita dicho requisito. No ocurre los mismo con la petición de las ciudadanas M.L.U.I. y Y.U. presentada el miércoles 19 de febrero[110]. Sobre este aspecto, las ciudadanas manifestaron que el correo remitido por el Tribunal fue abierto el viernes 14 de febrero, por lo que el término de ejecutoria habría transcurrido entre los días lunes 17, martes 18 y miércoles 19 de febrero[111] de 2020.

    3.6 Para tal efecto, citaron el siguiente fragmento del artículo 291, numeral 3°, del Código General del Proceso, el cual indica:

    “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el S. o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”.

    3.7 La S. Plena de la Corte destaca que, de conformidad con las certificaciones remitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el correo electrónico fue enviado y recibido correctamente por las accionantes el 30 de enero de 2020 a las 18:00[112], sin que resulte válido argumentar que debe tenerse en cuenta la fecha en la que “se abrió” el correo, más aún, teniendo en cuenta que las demandantes no refirieron ninguna circunstancia, obstáculo o falla de conectividad que les hubiera impedido tener acceso oportuno al referido correo electrónico, por lo que no resulta admisible haber presentado la petición de nulidad diecinueve días después de la notificación de la sentencia.

    3.8 En consecuencia, la S. rechazará la solicitud de nulidad formulada por M.L.U.I. y Y.U., en tanto se presentó de manera extemporánea; y continuará el análisis correspondiente respecto a la petición de la empresa C.d.C..

  3. Carga argumentativa de la nulidad solicitada por el Cerrejon

    3.9 La solicitud de nulidad parcial formulada por la empresa se divide así: (i) órdenes 3 y 4: desconocimiento del precedente jurisprudencial; (ii) orden 14: efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva; y, (iii) órdenes 3 y 4: omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e incongruencia con la parte motiva. La S. examinará el cumplimiento de este requisito frente a cada una de esas tres causales.

    Órdenes 3 y 4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial

    3.10 En estos puntos resolutivos, la S. Novena de Revisión dispuso, “en aplicación del principio de precaución”, medidas para proteger a la comunidad indígena Wayúu Provincial de los posibles riesgos que podría generar la cercanía de las operaciones mineras de carbón a cielo abierto que se adelantan a menos de dos kilómetros del resguardo.

    3.11 La empresa C.d.C. argumentó que la S. Novena desconoció y modificó los requisitos jurisprudenciales relacionados con el principio de precaución. Así, explicó que la Corte Constitucional ha aplicado este principio “cuando una actividad específica se traza como amenaza para la salud o para el medio ambiente, obligando a que se adopten medidas anticipadas pese a que, en principio, la relación entre la causa y el efecto no se encuentre científicamente establecida”[113].

    3.12 A su vez, señaló que la jurisprudencia ha determinado que el principio debe aplicarse cuando concurran los siguientes requisitos: “(i) que exista peligro de daño, (ii) que este sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte este encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”[114]. Criterios reiterados en las sentencias C-703 de 2010, C-239 de 2002, C-339 de 2002 y C-595 de 2010.

    3.13 La empresa argumentó que la sentencia T-614 de 2019 no motivó de manera suficiente por qué se cumplían los cinco requisitos mencionados y, específicamente, no elaboró razones que justificaran la existencia de un peligro de daño, ni que éste fuera grave e irreversible, o que el riesgo no pudiera ser conocido de manera anticipada[115]. En sus palabras: “la Corte Constitucional no menciona de forma alguna como es que se puede prever si quiera sumariamente que para este caso en particular, un daño ambiental o a la salud grave e irreversible puede ocurrir”[116].

    3.14 En suma, la S. Plena de la Corte concluye que el razonamiento expuesto por la empresa resulta claro y expreso, al relacionarse con el contenido real de las órdenes y no interpretaciones subjetivas de éstas. Adicionalmente, es preciso, dado que no se realizan juicios generales o abstractos; pertinente, al sustentarse propiamente en la causal de nulidad de desconocimiento del precedente; y, suficiente, por cuanto la argumentación desplegada aporta elementos mínimos que se requieren para suscitar un examen de fondo de la causal alegada. Así las cosas, esta sección de la solicitud de nulidad sobrepasa el presupuesto formal de carga argumentativa, por lo que la S. realizará su análisis.

    Orden 14. Efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva

    3.15 La S. Novena de Revisión incluyó entre los puntos resolutivos dirigidos a la comunicación de la sentencia, que C.d.C.L. tradujera el fallo a inglés y enviara una copia a las sociedades Anglo American, B.B. y Glencore, para que éstas, dentro del marco de su autonomía, valoraran la necesidad de tomar medidas adicionales a las del fallo[117].

    3.16 En criterio de la empresa accionada, esta orden implicaba: (i) proferir órdenes a terceros que no fueron vinculados en el proceso, (ii) levantar el velo corporativo de las sociedades mencionadas y, (iii) vulnerar el régimen legal de responsabilidad de los socios al exigirles actuaciones que corresponden a obligaciones de C.d.C.; lo cual no habría sido objeto de justificación en la parte motiva de la sentencia y, por ende, se habría vulnerado el derecho al debido proceso de esas entidades.

    3.17 Al respecto, la S. Plena de la Corte evidencia que la empresa atribuye diversas consecuencias a la orden catorce, por lo que se hace necesario realizar una lectura detallada de ésta a fin de verificar si su argumentación corresponde al contenido cierto y expreso de la orden.

    3.18 Con base en la lectura de este punto resolutivo, la S. encuentra que: (i) se trata de una de las órdenes que tiene como finalidad comunicar la sentencia a instituciones que podrían tener interés en la misma, tal como el resolutivo décimo tercero que solicita remitir copia del fallo a varias instituciones científicas y educativas[118]; (ii) la única organización a la que se le exige una actuación como tal es a C.d.C., a quién se le exige traducir el fallo y remitirlo a las sociedades referidas; y, (iii) no se vulnera el régimen de libertad y autonomía de éstas empresas, ni su derecho al debido proceso, toda vez que la orden indica expresamente que el fin de comunicarles la sentencia es únicamente que, “dentro del marco de su autonomía”, valoren si estiman necesario adoptar medidas adicionales a las dispuestas.

    3.19 La S. evidencia que los argumentos de la empresa no corresponden al contenido cierto y expreso de la orden, dado que no se está levantando el velo corporativo ni se les ordenó actuación alguna en perjuicio de su autonomía. Por ello, se reitera, que la orden décimo cuarta sólo exige a C.d.C. comunicar la sentencia en inglés a sus empresas socias. La finalidad de esto es garantizar el principio de publicidad del fallo, tal como se hace en la orden décimo tercera al ordenar a la Secretaría General de la Corte comunicar la providencia a diversas entidades educativas y científicas. Así, la S. Plena enfatiza que la orden décimo cuarta no implica atribuir ninguna clase de responsabilidad a las empresas socias de C. y se respeta íntegramente su marco de total autonomía.

    3.20 Lo anterior permite concluir que la empresa accionada realizó una interpretación errónea sobre el alcance de la orden, al darle un sentido adicional que no tenía y esbozar argumentos que no se corresponden con su texto, por lo que sus razonamientos no resultan expresos, precisos ni suficientes, al no cuestionar la orden como tal sino las consecuencias que erróneamente deriva de ésta. Por lo tanto, se encuentra que el segundo acápite de la solicitud de nulidad bajo estudio no sobrepasa el requisito de carga argumentativa, al no partir de premisas verdaderas que correspondan a lo realmente exigido en la sentencia.

    Órdenes 3 y 4. Omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e incongruencia con la parte motiva

    3.21 Entre las medidas que se adoptaron en aplicación del principio de precaución, la S. Novena dispuso el control de las emisiones de material particulado conforme a los niveles recomendados por la Organización Mundial de la Salud –OMS- (orden tercera). Así mismo, ordenó la realización de labores de limpieza del polvillo de carbón en la zona, la disminución de los ruidos que genera la actividad minera, la protección de las fuentes hídricas, así como el incremento de labores de prevención de incendios de los mantos de carbón existentes (orden cuarta).

    3.22 Frente a la orden tercera, la empresa planteó diversos razonamientos que cuestionan la medida transitoria de controlar la calidad del aire conforme a lo recomendado por la OMS para reducir el riesgo de enfermedades. Señaló que, con esto, se buscaba “pasar por alto y acabar de un tajo con las disposiciones que regulan la calidad del aire” [119].

    3.23 En su criterio, la S. debió limitarse a exigir los estándares que ya prevé el ordenamiento jurídico en la Resolución 2254 de 2017[120], e indicó que la sentencia no realizó argumentación alguna sobre la pertinencia de la orden, dado que no sostuvo por qué sería insuficiente la norma referida para proteger a la población del resguardo.

    3.24 Adujo que la orden tercera abría paso a que: (i) “se desconozcan las normas que regulan temas ambientales”, (ii) no se cumplan las regulaciones del Ejecutivo ni del Legislativo, (iii) “todas las normas ambientales que establecen mínimos y máximos ambientales están en clara contraposición de la Constitución y sus principios”, y (iv) “las decisiones técnicas y científicas establecidas por las autoridades competentes, inclusive el mismo Legislador, no tienen ninguna validez o confianza legítima”, entre otras consecuencias que, aduce, se derivan de la orden.

    3.25 Argumentó que la S. Novena “resolvió deliberadamente omitir en su análisis todos los argumentos, pruebas y demás cuestiones jurídicas y técnicas” que aportó durante el proceso de tutela, dado que aquellas demostrarían que no existe razón suficiente para concluir que sus operaciones puedan estar “generando graves afectaciones al ecosistema y la población aledaña al proyecto minero”[121].

    3.26 En relación con la orden cuarta, sólo cuestionó la exigencia de disminuir los niveles de ruido que se generan en el Resguardo Indígena Provincial. Sostuvo que la S. Novena habría dado preeminencia a las pruebas aportadas por C., la Defensoría del Pueblo y el Centro de Investigación CINEP/PP, asumiéndolas como verdades absolutas, lo que dejaba “en un camino de total desventaja a C.”[122].

    3.27 Examinado lo anterior, la S. Plena encuentra que algunos de los razonamientos de la empresa se fundamentan en consecuencias subjetivas que atribuye al punto resolutivo tercero, al sostener que se buscaba derogar o invalidar las regulaciones del Legislativo y del Ejecutivo, lo cual no corresponde en lo absoluto al texto de la orden ni a su alcance real, dado que ésta sólo busca fijar una medida de precaución para proteger a la población específica del resguardo indígena Provincial.

    3.28 En ese sentido, tales argumentos no se fundan “en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada”[123], como lo exige la jurisprudencia constitucional, por lo que no corresponden al contenido cierto y expreso de lo exigido en la orden. A su vez, se resalta que, si bien la petición de nulidad hace mención a la causal de incongruencia con la parte motiva de la sentencia, no se indican las razones por las cuales existiría una contradicción entre las secciones motiva y resolutiva del fallo, ni se aportan elementos para analizar de fondo esta causal[124], por lo que no se realiza una argumentación precisa ni suficiente al respecto[125].

    3.29 Ahora bien, en relación con la presunta omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, se encuentra que la empresa justificó esta causal asegurando que la S. Novena habría omitido el análisis de todas las pruebas y argumentos que aportó durante el proceso, los cuales habrían demostrado que no existían riesgos de afectaciones ambientales en el resguardo (orden tercera). De manera semejante, esbozó que sus pruebas relativas a los niveles de ruido en Provincial se habrían “dejado en desventaja” frente a las demás evidencias que se estudiaron en el proceso (orden cuarta).

    3.30 En consecuencia, se concluye que los argumentos relacionados con la causal de omisión arbitraria son claros y expresos, al corresponder al contenido objetivo de las órdenes tercera y cuarta; y resultan precisos, pertinentes y suficientes¸ por cuanto justifican de manera específica la existencia de la causal y aportan los elementos necesarios para ser analizados de fondo[126], por lo que sí cumplen con el presupuesto de carga argumentativa.

  4. Análisis de fondo de las causales de nulidad

    3.31 De conformidad con el acápite anterior, la S. Plena pasa a examinar materialmente las causales de nulidad que cumplen el presupuesto de carga argumentativa, a saber: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial y, (ii) omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, ambas relativas a las órdenes 3ª y 4ª de la sentencia.

    Desconocimiento del precedente jurisprudencial

    3.32 C.d.C. manifestó que se configuró esta causal debido a que la S. Novena de Revisión habría desconocido los precedentes incorporados en las sentencias C-703 de 2010, C-239 de 2002, C-339 de 2002 y C-595 de 2010, las cuales reiteran que el principio de precaución debe ser aplicado cuando se reúnan los siguientes requisitos: “(i) que exista peligro de daño, (ii) que este sea grave e irreversible, (iii) que exista un principio de certeza científica, así no sea esta absoluta, (iv) que la decisión que la autoridad adopte este encaminada a impedir la degradación del medio ambiente y (v) que el acto en que se adopte la decisión sea motivado”[127].

    3.33 En criterio de la accionada, si bien la sentencia T-614 de 2019 inicia las órdenes 3ª y 4ª con la frase “en aplicación del principio de precaución”, desconoció y modificó los requisitos referidos previamente, dado que no motivó de manera suficiente por qué concurrían en el caso concreto; específicamente, argumentó que no se justificó que existiera un peligro de daño ni que éste resultara grave e irreversible.

    3.34 Así, refirió: “la Corte Constitucional no menciona de forma alguna como es que se puede prever si quiera sumariamente que para este caso en particular, un daño ambiental o a la salud grave e irreversible puede ocurrir”[128]. A lo cual, agregó: “en la parte considerativa, ni por asomo, se evidencia el más mínimo análisis o estudio de cada uno los requisitos que la misma Corte Constitucional viene utilizando”[129].

    3.35 Teniendo esto en cuenta, la S. Plena de la Corte pasa a señalar los lineamientos existentes para que se acredite la configuración de la causal denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial, la cual se origina en el artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    3.36 Debido a esta disposición, las S.s de Revisión no tienen la competencia para cambiar la jurisprudencia en vigor sobre un determinado asunto, por lo que la S. Plena de la Corte ha establecido los siguientes requisitos para acreditar esta causal:

    “(i) la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la S. Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica;

    (ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial;

    (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente S. de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la S. Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes;

    (iv) desatención, por parte de la S. de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la S. Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”[130].

    3.37 En este sentido, el peticionario debe acreditar que existe un precedente reiterado sobre alguna materia específica y que la respectiva S. de Revisión lo desconoció, modificándolo o profiriendo una decisión en contravía de él, de forma que se haya configurado una notoria y flagrante vulneración al debido proceso.

    3.38 En este caso, C.d.C.L. sostuvo que la S. Novena no justificó en la parte motiva de la sentencia por qué se debía aplicar el principio de precaución y, además, que desconoció los requisitos jurisprudenciales necesarios para su utilización, aspectos que pasa a verificar la S. Plena.

    3.39 De la lectura del fallo se encuentra que su parte motiva se estructura con base en los siguientes apartes: (i) las obligaciones del Estado frente a la protección del ecosistema y la salud ante factores de deterioro ambiental, (ii) la justicia ambiental como marco para la resolución de conflictos relacionados con cargas y beneficios ambientales, (iii) el principio de precaución como herramienta para la salvaguarda de la salud y el ambiente sano[131], (iv) las medidas y los instrumentos administrativos para el control de los efectos ambientales; y, (v) casos sobre la protección de los derechos a la salud y al ambiente sano frente a actividades extractivas.

    3.40 Así mismo, se evidencia que el principio de precaución fue analizado desde el segundo acápite relativo a la justicia ambiental, en tanto uno de sus componentes (justicia distributiva, justicia participativa, principio de sostenibilidad y principio de precaución). Al respecto, en la sentencia objeto de censura, la Corte explicó lo siguiente:

    “En cuarto lugar, la justicia ambiental se liga al principio de precaución para prescribir que los agentes ambientales deben abstenerse de ejecutar una actividad, siempre que exista una duda razonable de que el acto pueda causar daños al ecosistema y a la salud humana. Ese mandato se deriva de la racionalidad o de un saber práctico, puesto que se convierte en una guía de acción humana para comportarse ante la incertidumbre de perjuicios en un ecosistema y prevenir ese riesgo”.

    3.41 Posteriormente, la providencia desarrolló el soporte jurídico de dicho principio, a la luz de los artículos 78, 79, 80 y 266 de la Constitución, la Ley 99 de 1993, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Declaración de Rio de Janeiro), y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y la Corte Constitucional de Colombia (sentencias C-528 de 1994, C-449 de 2015, T-021 de 2019, T-154 de 2013, C-595 de 2010, C-071 de 2003, C-988 de 2004, entre otras).

    3.42 En función de lo anterior, se detallan los requisitos exigidos para la aplicación del principio, conforme se transcribe a continuación:

    “si existe un caso en el cual se observan circunstancias de riesgo para el ambiente y/o la salud humana, pero no hay certeza absoluta sobre su incidencia en posibles resultados nocivos, es obligación de las autoridades estatales adoptar medidas suficientes que prevengan su ocurrencia, antes de que sea demasiado tarde para ello.

    Tal directriz de actuación se relaciona intrínsecamente con el principio o criterio superior de in dubio pro ambiente o pro natura, “consistente en que ante una tensión entre principios y derechos en conflicto la autoridad debe propender por la interpretación que resulte más acorde con la garantía y disfrute de un ambiente sano, respecto de aquella que lo suspenda, limite o restrinja”.

    Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[132] ha previsto ciertas condiciones de aplicabilidad del principio de precaución: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la representación de un perjuicio grave e irreversible; y (iii) la valoración científica del riesgo, así no llegue a niveles de certeza absoluta; (iv) la finalidad proteccionista de la decisión, encaminada a impedir la degradación del medio ambiente; y, (v) la motivación de la sentencia o acto administrativo que aplique el principio”[133].

    3.43 Más adelante, se citan varias sentencias de la Corte Constitucional para dar cuenta de las reglas desarrolladas en casos similares y que tenían una especial importancia de cara al principio de precaución, tales como los fallos T-528 de 1992, T-046 de 1999, T-154 de 2013, T-265 de 2015, T-704 de 2016, T-730 de 2016, SU-698 de 2017, T-733 de 2017, SU-123 de 2018, entre otras.

    3.44 En la sección del caso concreto, la S. Novena hizo un extenso recuento probatorio para verificar la situación de riesgo de la comunidad indígena respecto a: (i) la calidad del aire, (ii) el estado de varios cuerpos de agua y vegetación aledaños, (iii) los ruidos y vibraciones que genera el complejo minero de C., y (iv) las amenazas para la salud de los habitantes del resguardo. Así mismo, destacó los siguientes hallazgos con base en los distintos elementos probatorios aportados:

    “Se identificaron mezclas complejas de sustancias químicas asociadas a la quema de carbón, tales como, hidrocarburos aromáticos policíclicos, azufre, cromo, cobre y zinc en muestras de aire obtenidas cerca del complejo minero de C.. En especial, se encontraron concentraciones de azufre y cromo significativamente superiores a las encontradas en otras zonas de la Guajira.

    Se evidenció que los incendios de los mantos de carbón de la mina generaban óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno, gas carbónico, entre otros gases, que eran incluso perceptibles por el olfato.

    Se concluyó que existía un incremento progresivo de material particulado PM10 en el aire de Provincial y se registró su acumulación en los tejados y la vegetación de la zona. Además, se precisó que no se adelantaban monitoreos independientes del material PM 2.5 en el resguardo.

    Se documentó que la dispersión de partículas emitidas por la mina alcanzaba la comunidad y que las concentraciones del material PM10 superaban los niveles de la OMS e incluso duplicaban los permitidos por la normatividad colombiana.

    Se confirmó que el polvillo de carbón es constante al interior de las rancherías de la comunidad, así como el olor a azufre. Inclusive, se documentó la presencia de cortinas de polvo que se desplazaban desde los botaderos de la empresa.

    Se evidenciaron manejos de aguas de escorrentía ineficientes que permitían la contaminación de cuerpos de agua cercanos y la afectación de la vegetación aledaña, especialmente, en temporada de lluvias.

    Se concluyó que las fuentes de agua superficiales y subterráneas de la comunidad accionante estaban siendo afectadas por las operaciones de C., debido al aporte de sedimentos contaminantes y la desaparición y alteración de cauces y acuíferos (…)”.

    3.45 Con base en estos hallazgos, la S. Novena verificó la existencia de una grave situación de riesgo para la comunidad indígena de Provincial, inclusive, hizo referencia expresa a la necesidad de aplicar el principio de precaución con base en los requisitos jurisprudenciales establecidos para el efecto, tal como se transcribe a continuación:

    “Debido a todo lo anterior, la S. Novena de Revisión evidencia que existe una clara situación de riesgo para quienes habitan el resguardo indígena Provincial. El material probatorio del expediente permite concluir que las afirmaciones de la comunidad no son denuncias sin soporte alguno, sino todo lo contrario, han sido diversas autoridades públicas, organizaciones e instituciones académicas que, en distintos períodos, han constatado la veracidad de las afectaciones alegadas. (…)

    De esta manera, la S. concluye que en Provincial se presenta una situación muy particular en la que: (i) existe un peligro real de que se generen o se sigan generando daños al ambiente y la salud humana; (ii) esto implicaría perjuicios graves e irremediables para la comunidad; y, (iii) se ha valorado científicamente que este riesgo no se trata de denuncias sin fundamento alguno.

    Por lo tanto, existe mérito suficiente para dar aplicación al principio de precaución en este caso, pues, tal como se afirmó en el acápite séptimo de esta providencia, tal parámetro exige que, si existe un caso en el cual se observan circunstancias de riesgo para el ambiente y/o la salud humana, pero no hay certeza absoluta sobre su incidencia en posibles resultados nocivos, es obligación de las autoridades estatales adoptar medidas suficientes que prevengan su ocurrencia, antes de que sea demasiado tarde para ello.

    Justamente, este principio se creó con la finalidad de proteger el ecosistema y la salud humana cuando no fuera posible llegar a niveles de certeza absoluta, pero existiera: (i) la existencia de un peligro de daño; (ii) la representación de un perjuicio grave e irreversible; y, (iii) la valoración científica del riesgo, presupuestos que se cumplen en el caso de la comunidad Provincial”[134].

    3.46 Así las cosas, resulta claro que, contrario a lo sostenido por la empresa, la providencia censurada no se limita únicamente a mencionar que las órdenes tercera y cuarta fueron adoptadas “en aplicación del principio de precaución”, todo lo contrario, la lectura del fallo demuestra que este principio fue objeto de un amplio análisis a lo largo de la parte motiva de la sentencia, en donde se explicó que es uno de los componentes de la justicia ambiental e, inclusive, se dedicó un aparte exclusivo a su estudio, en el que se refirieron las fuentes normativas y jurisprudenciales que lo contemplan, así como los requisitos necesarios para su aplicación. A su vez, en la resolución del caso concreto, se verificaron cada uno de estos requisitos y se acreditó la situación de riesgo existente en el resguardo indígena, de conformidad con el precedente jurisprudencial sobre la materia.

    3.47 En consecuencia, no tiene razón la empresa al sostener que “la Corte Constitucional no menciona de forma alguna como es que se puede prever si quiera sumariamente que para este caso en particular, un daño ambiental o a la salud grave e irreversible puede ocurrir”[135], o que se desconocieran los requisitos jurisprudenciales ya explicados, aspectos que sí fueron abordados y justificados en la sentencia.

    3.48 Con base en lo anterior, la S. Plena encuentra que la S. Novena de Revisión no desconoció ni modificó la jurisprudencia constitucional relacionada con el principio de precaución, razón por la cual, en la parte resolutiva de este Auto, se negará la solicitud de la empresa accionada respecto a esta causal.

    Omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional

    3.49 Carbones del C.L. señaló, en relación con la orden tercera del fallo, que la exigencia transitoria de controlar la calidad del aire en el resguardo de conformidad con los niveles recomendados por la OMS buscaba “pasar por alto y acabar de un tajo con las disposiciones que regulan la calidad del aire” [136]. Aseguró que en la sentencia no se argumentó por qué no es suficiente exigirle a la empresa el cumplimiento de los estándares que ya están contemplados en el país.

    3.50 En su criterio, la S. Novena de Revisión “resolvió deliberadamente omitir en su análisis todos los argumentos, pruebas y demás cuestiones jurídicas y técnicas” que se aportaron en el curso del proceso, dado que aquellas demostrarían que no existe razón suficiente para sostener que sus operaciones podrían estar “generando graves afectaciones al ecosistema y la población aledaña al proyecto minero”[137].

    3.51 Respecto a la orden cuarta, cuestionó que se le exigiera reducir los niveles de ruido que genera en la comunidad de Provincial, debido a que la S. Novena habría asumido que las pruebas aportadas por C., la Defensoría del Pueblo y el Centro de Investigación CINEP/PP eran “verdades absolutas”, lo que dejaba “en un camino de total desventaja a C.”[138].

    3.52 En suma, la empresa dirige sus argumentos a cuestionar la valoración probatoria de la S. Novena, al aducir que: (i) se omitió el análisis de las pruebas que había aportado sobre la calidad del aire en Provincial, así como el estudio de la normatividad colombiana (orden tercera) y, (ii) se le dio un valor de verdad absoluta a las evidencias de otras instituciones sobre los niveles de ruido en la comunidad (orden cuarta).

    3.53 Teniendo esto en cuenta, la S. Plena reitera los criterios que deben tenerse en cuenta para el examen de la causal omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, la cual prosperará únicamente si el peticionario acredita que una S. de Revisión no hizo ningún análisis sobre un aspecto determinante para el caso concreto, tanto así, que su estudio habría conducido a una decisión diferente[139].

    3.54 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado que las S.s de Revisión tienen “la función de revisar discrecionalmente, los fallos de tutela que sean proferidos por los jueces”[140], por lo que pueden “delimitar el tema que será abordado en las sentencias de revisión, en la medida que ésta no es una instancia adicional del proceso de amparo”[141].

    3.55 Esto reviste una especial importancia, dado que la causal referida “no implica que ‘al ejercer su función de revisión, [se tenga] el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia’”[142].

    3.56 Así, el primer requisito que debe cumplirse es que no haya existido “absolutamente ningún examen de esos asuntos, por lo cual no es posible invocar esta causal cuando hubo en efecto un análisis en la sentencia, solo que el solicitante discrepa de su sentido”[143]. En consecuencia, resulta improcedente cualquier solicitud que se motive en las discrepancias de una de las partes respecto a la apreciación probatoria o argumentación jurídica que se realizó en el fallo[144].

    3.57 Esto se debe a que “no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos, pues esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad”[145].

    3.58 La jurisprudencia también ha explicado que el segundo requisito consiste en acreditar que, si existió una verdadera omisión, esta fue arbitraria, lo cual no ocurriría, por ejemplo, cuando la S. de Revisión delimitó el objeto de su estudio o explicó por qué no se pronunciaría sobre determinada materia[146].

    3.59 Como tercer requisito, el peticionario debe demostrar que los asuntos omitidos eran relevantes constitucionalmente, de modo que cumplan con el presupuesto de trascendencia, por lo que, “de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos”[147].

    3.60 En síntesis, la Corte Constitucional ha explicado que la causal de omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional se configura cuando: (i) la S. de Revisión omitió completamente el análisis de determinados asuntos, (ii) que tal omisión haya tenido el carácter de arbitraria, y (iii) que los aspectos excluidos hayan sido de tal relevancia constitucional que hubieran conducido a una decisión diferente[148]. Así, esta Corporación ha señalado “que la configuración de esta causal impone un juicio particularmente exigente, toda vez que se trata de una circunstancia absolutamente extraordinaria, cuya naturaleza exige entonces la verificación estricta de sus condiciones”[149].

    3.61 Con base en lo anterior, la S. Plena pasa a estudiar la configuración de esta causal en el caso concreto. La empresa Carbones del C.L. aseguró que la sentencia T-614 de 2019, en relación con la orden tercera, omitió el análisis de todos los argumentas y pruebas que aportó en el proceso sobre la calidad del aire en el resguardo indígena Provincial, las cuales demostrarían que no existe riesgo de graves afectaciones al ambiente; adicionalmente, mencionó que la S. no argumentó por qué no era suficiente exigirle cumplir con la normatividad colombiana para proteger a la comunidad.

    3.62 Respecto a la orden cuarta, cuestionó que la S. dio mayor valor a las pruebas de C., la Defensoría del Pueblo y el Centro de Investigación CINEP/PP, que a las aportadas por ella sobre los niveles de ruido en la zona.

    3.63 Al leer la providencia se evidencia, en primer lugar, que los argumentos y pruebas de la empresa fueron objeto de estudio en los siguientes acápites: (i) respuesta de las entidades accionadas y vinculadas (3.2), (ii) oposición a la impugnación (4.4), (iii) actuaciones surtidas en sede de revisión, con un primer escrito (7.2. e), (iv) una segunda intervención (7.2.h), (v) un tercer documento (7.2.j), (vi) una cuarta intervención reseñada en el punto 7.3.a, (vi) un quinto documento en el que ampliaba sus consideraciones (7.3.e), (vii) otro escrito en una sexta ocasión que se explica en el aparte 7.4.a, (viii) un séptimo documento en el que contra argumenta intervenciones de otras entidades (7.5.a), (ix) una octava intervención en el punto 7.5.c, (x) un noveno escrito presentado ante la Corte (7.7.a), y, (xi) un décimo documento oponiéndose a un amicus curiae (7.7.b). A su vez, se resalta que durante todo el proceso se respetó plenamente el derecho a la defensa y contradicción de la empresa C. frente a cada una de las intervenciones allegadas.

    3.64 En todas estas intervenciones se mencionan las diversas pruebas y argumentos que aportó Carbones del C.L. durante todo el proceso de tutela, desde la primera instancia hasta en sede de revisión. Adicionalmente, se evidencia que la S. Novena examinó expresamente las razones invocadas por la empresa en la presentación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y estructura de la decisión (punto 3) y, especialmente, al abordar el análisis del caso concreto (punto 9), en el que se refirió:

    “En primer lugar, la S. evidencia que la empresa accionada ha señalado que, si bien sus labores generan emisiones de material particulado, éstas se encuentran identificadas y controladas para que no se superen los valores límite de concentración exigidos por el ordenamiento colombiano.

    Agrega que ha adelantado medidas de mitigación que están previstas en el Plan de Manejo Ambiental que rige sus operaciones y que, con ocasión a la sentencia T-704 de 2016, reseñada con anterioridad, adelantó un Plan “Inmediato” de Mitigación en el que realizó labores de limpieza en zonas aledañas al Puerto Bolívar (norte de La Guajira) y a la línea férrea de la empresa, se aseguró del cumplimiento de la normatividad nacional y adelantó actividades de socialización y divulgación de protección del ambiente. Además, señaló que ha intentado realizar un plan de compensaciones con las poblaciones de su zona de influencia, pero dicho proceso sigue en curso ante la necesidad de adelantar diversas reuniones con las comunidades para su ejecución.

    También ha reiterado en varias oportunidades que cumple con “los más altos estándares de control tanto nacionales como internacionales” para controlar los efectos de su actividad. Con lo cual, concluye que no ha generado afectaciones a la comunidad de Provincial, pues las mediciones indican que los posibles factores de contaminación de sus operaciones se encuentran dentro del rango permitido.

    Bajo estos criterios, C.d.C. enfatizó a lo largo del proceso que las accionantes no aportaron elementos de juicio suficientes para acreditar sus denuncias, sobre una posible afectación del ambiente y la salud en el resguardo. Este argumento fue apoyado por la Agencia Nacional de Minería y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales”.

    3.65 A partir de este examen contenido en el fallo objeto de la censura, la S. Plena constata que, contrario a lo sostenido por la empresa Carbones del C.L., no es cierto que la sentencia haya omitido el análisis de las pruebas y argumentos que aportó durante el proceso de tutela. De hecho, la providencia realizó un análisis detallado de los medios probatorios allegados en sede constitucional, en los que, además de hacer referencia expresa a cada uno de los documentos aportados por la empresa C., se examinaron sus argumentos en diversos apartes del fallo. Así mismo, se valoraron las evidencias que aportó sobre su cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y la normatividad sobre material particulado en el aire:

    “También ha reiterado en varias oportunidades que cumple con “los más altos estándares de control tanto nacionales como internacionales” para controlar los efectos de su actividad. Con lo cual, concluye que no ha generado afectaciones a la comunidad de Provincial, pues las mediciones indican que los posibles factores de contaminación de sus operaciones se encuentran dentro del rango permitido (…)

    La empresa accionada señaló que si bien sus labores generan emisiones de material particulado, éstas se encuentran identificadas y controladas para que no se superen los valores límite de concentración exigidos por el ordenamiento colombiano. También manifestó haber adoptado las medidas de mitigación previstas en el Plan de Manejo Ambiental que rige sus operaciones así como unos planes de compensación para las poblaciones afectadas, sin que aún haya sido posible su ejecución”[150].

    3.66 Por demás, la S. Novena también contrastó los argumentos de la empresa con las evidencias aportadas por Colciencias, las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do Rio Grande do Sul y L. do Brasil, C., ANLA, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Defensoría del Pueblo, Corporación Geoambiental TERRAE, entre otras. En particular, se resalta la investigación adelantada por Colciencias y varias instituciones educativas que comprobaron la existencia de metales y químicos asociados a la quema del carbón, tanto en el aire de la zona como en la sangre de habitantes de la comunidad:

    “en la investigación adelantada entre Colciencias y las universidades del Sinú, del Cauca (Colombia), Federal do Rio Grande do Sul y L. do Brasil, se indica que en las muestras de aire obtenidas en cercanías a la mina se encontraron: “Mezclas complejas: Componentes orgánicos asociados a la quema de carbón + Haps” y “elementos altamente enriquecidos como el azufre (S) y otros medianamente enriquecidos como el Cromo (CR), Cobre (Cu) y el Zinc (Zn).”

    En el Informe Técnico Final de este estudio se indica que se “detectó la presencia de una gran cantidad de compuestos orgánicos volátiles principalmente, alquenos. (...) [e] hidrocarburos aromáticos policíclicos oxidados (Oxy-HAPs)” sustancias que “pueden inducir daño en el ADN, genotoxicidad y enfermedades como el cáncer”. Además, se explicó que se encontraron concentraciones de azufre y cromo que eran significativamente superiores a otras zonas de La Guajira utilizadas para efectos comparativos.

    Por su parte, la Defensoría del Pueblo indicó que el material emitido por la empresa “tiene un impacto sobre las poblaciones que se ubican vientos abajo, dentro de los cuales se encuentran los resguardos indígenas Provincial y S.F. y que “el fenómeno de autocombustión del carbón (...) genera óxidos de azufre, óxidos de nitrógeno y gas carbónico, entre otros gases, que son perceptibles por el olfato”. (…)

    “Comparado con los pobladores de MAYAPO los habitantes alrededor del corredor minero mostraron altas concentraciones de Cromo (Cr), Níquel (Ni), Manganeso (Mn) y Bromo (Br) en la sangre. Elementos como el Azufre (S), Cromo (Cr) y Bromo (Br) pueden dañar las células del cuerpo. También encontramos daño en las células de los pobladores del corredor minero. Este daño puede relacionarse con enfermedades respiratorias, del corazón, de la piel, estómago y cáncer.”[151].

    3.67 En relación con la afirmación de la empresa peticionaria según la cual, en la sentencia T-614 de 2019 no se habría justificado que las operaciones mineras pudieran generar daños graves e irreversibles al ambiente o a la salud humana, y que, además, se le habría dado el carácter de verdad absoluta a las pruebas de varias instituciones, en perjuicio de las que ella aportó, cabe indicar que se trata de un cuestionamiento sobre la libre formación del convencimiento del juez constitucional en relación con las pruebas obrantes en el expediente, lo que escapa del marco de una solicitud de nulidad.

    3.68 En efecto, es necesario enfatizar que, tal como lo ha sostenido en múltiples oportunidades esta Corporación, las solicitudes de nulidad no deben tener como finalidad cuestionar la valoración probatoria realizada en el proceso o esgrimir razones que se sustenten en el descontento de una de las partes. Sobre esto, la Corte ha señalado:

    “la solicitud de nulidad de una decisión de la Corte no procede cuando el interesado: i) se limite a cuestionar la interpretación realizada por la S. Plena o las salas de revisión, o en la enunciación de diferencias que obedezcan “al disgusto o inconformismo con la decisión adoptada”; ii) se refiera a aspectos de “forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión”; iii) cuestione la valoración probatoria realizada, puesto que la competencia del juez “está aún más restringida” frente a este tipo de consideraciones; o iv) actúe con la finalidad de discutir “nuevamente los problemas jurídicos planteados” [152].

    3.69 De manera que, resulta claro que los argumentos desarrollados por la empresa no acreditan que se haya configurado la causal de omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, pues no se probó que la S. Novena: (i) hubiera omitido el examen de las pruebas de la empresa, (ii) o que hubiera excluido asuntos de manera arbitraria; (iii) ni menos que el análisis de tales aspectos hubiera podido conducir a una decisión diferente.

    3.70 La empresa accionada también sostuvo que la S. no probó que sus operaciones pudieran generar daños graves e irreversibles al ambiente o a la salud de los integrantes de la comunidad indígena, frente a lo cual, además de los apartes ya citados en el análisis de la anterior causal, se resaltan los siguientes acápites de la sentencia T-614 de 2019:

    “Se detalló que la flora de la región estaba siendo afectada por su cercanía con el complejo minero, lo que ocasionaba una exposición constante a la polución y la acumulación de material particulado.

    Se constató que el ruido generado por las explosiones y la actividad de la maquinaria en la zona era continuo y perceptible, además, se registraron mediciones de ruido superiores a la normatividad colombiana.

    Se encontraron altas concentraciones de diversos metales en la sangre de los habitantes cercanos a la mina, especialmente azufre, cromo y bromo, lo que puede generar daños en el ADN y enfermedades como cáncer.

    Se verificó la existencia de daño en las células de pobladores de la zona, lo que puede relacionarse con enfermedades respiratorias, cardíacas, dermatológicas, cáncer, entre otras.

    Se registró que 10% de los integrantes del resguardo tienen afectaciones en su función pulmonar y se encontraron diversos casos de enfermedades respiratorias e infecciones agudas en las vías respiratorias de esta población”[153].

    3.71 Con base en todas estas evidencias, la S. Novena concluyó que las operaciones mineras que se adelantan a menos de dos kilómetros de la comunidad representaban un alto riesgo, por lo que consideró necesario adoptar medidas de mitigación que evitarán mayores afectaciones al pueblo indígena de Provincial:

    “El material probatorio del expediente permite concluir que las afirmaciones de la comunidad no son denuncias sin soporte alguno, sino todo lo contrario, han sido diversas autoridades públicas, organizaciones e instituciones académicas que, en distintos períodos, han constatado la veracidad de las afectaciones alegadas.

    De tal forma, C. describió lo siguiente: “Indudablemente que los impactos ocasionados por la actividad de extracción de carbón de la empresa C. sobre la comunidad indígena de Provincial están directamente relacionados con la cercanía de la minería con la población”.

    Y la Defensoría del Pueblo, en un sentido similar, aseveró: “El ambiente y el equilibrio ecológico se ven afectados por la contaminación del aire y del agua, así como por las intervenciones sobre los cuerpos de agua de la región que afectan la dinámica hidráulica natural. Estas afectaciones repercuten en otros derechos, pero en particular, sobre la salud y la seguridad alimentaria”.

    De esta manera, la S. concluye que en Provincial se presenta una situación muy particular en la que: (i) existe un peligro real de que se generen o se sigan generando daños al ambiente y la salud humana; (ii) esto implicaría perjuicios graves e irremediables para la comunidad; y, (iii) se ha valorado científicamente que este riesgo no se trata de denuncias sin fundamento alguno”.

    3.72 Es claro que la S. Novena sí argumentó por qué en ese caso existía un claro riesgo para la población del Resguardo Provincial y con base en qué pruebas, de tal suerte que no se acreditan los presupuestos necesarios para que se configure la causal esgrimida contra la orden tercera de la providencia.

    3.73 Tampoco tiene razón la empresa accionada al sostener que la sentencia T-614 de 2019 omitió el análisis de la normatividad colombiana sobre la calidad de aire, en particular, respecto a la Resolución 2254 de 2017. En el texto de la providencia se explican los niveles admisibles regulados en el país en seis ocasiones distintas, a la luz de lo regulado en las Resoluciones 610 de 2010 y 2254 de 2017, que fijan límites para material particulado menor a 10 y 2.5 micras[154].

    3.74 Tales regulaciones, resultaban de especial importancia dado que, en uno de los hallazgos explicados en el fallo, se refiere la existencia de concentraciones superiores a las permitidas nacionalmente, lo cual se reseña en las consideraciones 9.3 y en las intervenciones de varias instituciones en el aparte de actuaciones surtidas en sede de revisión. Como ejemplo de ello, se destaca el siguiente acápite:

    “el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó una gráfica de los niveles de PM10 en el resguardo indígena durante los meses de enero a julio de 2017. Se destaca que se registraron concentraciones que superaron los niveles exigidos por la OMS: 50 ug/m3, e inclusive aquellos adoptados por la Resolución 610 de 2010 que duplica tal exigencia a 100 ug/m3.

    Llama especialmente la atención el informe que realizó C. de su visita a la comunidad Provincial los días 15 y 16 de marzo de 2018, en el que indicó que “el polvillo emitido por la explotación a cielo abierto del carbón por la empresa el C. es constante en las diferentes rancherías de la comunidad, así como el olor a azufre.”

    3.75 Adicionalmente, en la sentencia se explicó con suficiencia la necesidad de adoptar medidas de precaución para reducir el riesgo por contaminación a causa de material particulado, razón por la cual la S. Novena abordó expresamente los motivos que justificaron acudir a los criterios de la Organización Mundial de la Salud, tal como se explicó en el siguiente aparte:

    “Esto tiene como propósito reducir el peligro que esta exposición significa para la salud humana, para lo cual es posible acudir a los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud, quien señala que a mayores concentraciones de material particulado existe una probabilidad más alta de enfermedades respiratorias[155]. Además, determinó unos niveles guía a partir de los cuales ese riesgo se mitiga de manera significativa y se reducen las probabilidades de adquirir este tipo de enfermedades.

    Por esto resulta viable exigir como medida transitoria que la calidad del aire en Provincial se mantenga con concentraciones que no superen 25 µg/m3 -promedio diario- y 10 µg/m3 -promedio mensual- respecto a PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni 50 µg/m3 -promedio diario- y 20 µg/m3 -promedio mensual- respecto a PM 10 (menor o igual a 10 micras)”.

    3.76 Inclusive, la misma sentencia precisó el alcance de la orden adoptada en este caso específico, la cual se centró en prevenir el riesgo existente en el resguardo Provincial, por lo que se dejó claro que las órdenes de la sentencia no abarcaran la totalidad de la explotación minera:

    “Se destaca que esto no significa ordenar a C. que toda su explotación minera y sus emisiones deban regirse por un estándar internacional, sino que debe evitar que sus operaciones generen emisiones que se trasladen hasta la comunidad a tal punto que afecten su calidad de aire y aumenten el riesgo de enfermedades en Provincial. Para ello, podrá implementar la estrategia que mejor considere, tales como barreras, mayor humectación, regulación de los períodos de explotación, entre otras.”

    3.77 Por ende, carece de fundamento lo indicado en la solicitud de nulidad, respecto a la omisión de análisis de la normatividad colombiana y/o la falta de argumentación sobre la pertinencia de acudir a los lineamientos de la Organización Mundial de la Salud para reducir el riesgo de enfermedades de carácter respiratorio en el resguardo indígena. Lo cual, no significó en ningún momento modificar los estándares que debe cumplir C. para el ejercicio de sus operaciones mineras ni incorporar lineamientos internacionales a la normatividad interna. Se enfatiza que se trata de una medida transitoria de precaución adoptada con el fin de reducir el riesgo a la salud que existe para la comunidad indígena.

    3.78 A su vez, se resalta que, contrario a lo sostenido por la empresa, la S. Novena también abordó razones que explicaban la necesidad de disminuir los niveles de ruido en la comunidad indígena (orden cuarta), sin que tal determinación significara que se le haya dado el valor de “verdad absoluta” a las pruebas aportadas por las diferentes entidades que participaron en el proceso o que se haya omitido el análisis de las remitidas por C..

    3.79 Esto, obedece a una interpretación subjetiva de la peticionaria sobre el valor probatorio que la S. Novena le habría dado a cada una de las pruebas sobre los niveles de ruido. Al respecto, se destaca que, si bien la empresa argumentó que cumplía “los más altos estándares de control tanto nacionales como internacionales”[156], el CINEP informó que se estaban incumpliendo ambos niveles[157], la Defensoría del Pueblo ratificó que el ruido era perceptible en el resguardo[158] y C. enfatizó las múltiples denuncias de la comunidad al respecto[159].

    3.80 La S. Plena encuentra que la sentencia no omitió el análisis de asuntos de relevancia constitucional respecto a los niveles de ruido en el resguardo Provincial y que, con base en las diferentes pruebas aportadas, decidió ordenar como medida preventiva transitoria que se disminuyeran esos niveles en el resguardo, con lo cual no se configuró la causal invocada.

    3.81 Por consiguiente, esta Corporación negará la solicitud de nulidad parcial formulada por la empresa C.d.C. contra las órdenes tercera y cuarta de la sentencia T-614 de 2019, en relación con las causales desconocimiento del precedente jurisprudencial y omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional.

    1. Síntesis de la decisión

    4.1 La S. Novena de Revisión profirió la sentencia T-614 de 2019 en la cual concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ante la cercanía de las operaciones mineras a cielo abierto que se adelantan a menos de dos kilómetros de la comunidad, razón por la cual, en aplicación del principio de precaución, se adoptaron diversas órdenes para evitar la generación de afectaciones ambientales.

    4.2 La empresa Carbones del C.L. presentó una solicitud de nulidad parcial de la sentencia con fundamento en los siguientes tres argumentos: (i) desconocimiento del precedente jurisprudencial respecto a las órdenes tercera y cuarta; (ii) efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva, respecto a la orden décimo cuarta; y, (iii) omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e incongruencia con la parte motiva, respecto a las órdenes tercera y cuarta.

    4.3 De otra parte, las ciudadanas M.L.U.I. y Y.U., integrantes del Resguardo Indígena Provincial, también solicitaron la nulidad de la sentencia con base en la causal de omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, en tanto no se habría valorado la urgencia de suspender las operaciones más cercanas al resguardo.

    4.4 La S. Plena analiza los presupuestos formales que deben cumplir las solicitudes de nulidad: (i) legitimación, (ii) oportunidad, y (iii) carga argumentativa, y encuentra que las dos peticiones fueron formuladas por partes en el proceso de amparo, por lo que cumplieron el requisito de legitimación.

    4.5 En relación con la oportunidad, la S. Plena encuentra que la sentencia fue notificada el 31 de enero de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 3, 4 y 5 de febrero. C.L. formuló oportunamente su petición de nulidad el 4 de febrero, por el contrario, las ciudadanas M.L.U.I. y Y.U. la presentaron el 19 de febrero, al aducir que “abrieron” el correo electrónico el 14 de febrero. La S. Plena determinó que tal argumento no resultaba admisible, dado que se corroboró la recepción oportuna del correo y las ciudadanas no refirieron ningún obstáculo que justificara la formulación de la petición en tiempo, por lo que la S. rechaza esta solicitud por extemporánea.

    4.6 Respecto al requisito de carga argumentativa en la solicitud de C.d.C., se analizan cada uno de los tres acápites incluidos en la petición de la empresa:

    (i) Frente a la causal de desconocimiento del precedente jurisprudencial (órdenes 3ª y 4ª), se cumple este requisito al exponer de manera clara y congruente el presunto desconocimiento de la jurisprudencia; (ii) en cuanto a las causales de efectos de la sentencia frente a terceros e incongruencia con la parte motiva (orden décimo cuarta), no se cumple este presupuesto dado que la argumentación esbozada asume consecuencias subjetivas que no corresponden con el contenido y alcance real y expreso de la orden; y (iii) respecto a las causales de omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional e incongruencia con la parte motiva (órdenes 3ª y 4ª), se encuentra que la primera fue sustentada de manera pertinente y suficiente, pero no la segunda, por lo que sólo la causal de omisión arbitraria acredita el requisito de carga argumentativa.

    4.7 En cuanto al análisis de fondo de la causal denominada desconocimiento del precedente jurisprudencial (órdenes 3ª y 4ª), la empresa aseguró que la S. Novena no justificó la aplicación del principio de precaución conforme a los requisitos jurisprudenciales. Contrario a ello, se evidencia que este principio fue objeto de un extenso análisis en las consideraciones de la sentencia y se justificaron cada uno de los requisitos que ha previsto la Corte para ello, por lo que se niega esta causal.

    4.8 En relación con la presunta omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional (órdenes 3ª y 4ª), la peticionaria señaló que no se habían examinado las pruebas y argumentos que aportó durante el proceso. En contraste, se verifica que la sentencia examinó en diversos apartes las pruebas de C. y las contrastó extensamente en el caso concreto frente a las evidencias de múltiples entidades públicas y científicas, con base en las cuales decidió adoptar medidas de precaución para proteger a la comunidad indígena, por lo que se niega la petición de nulidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad parcial presentada por las ciudadanas M.L.U.I. y Y.U. contra la sentencia T-614 de 2019, de conformidad con lo expuesto en este auto.

SEGUNDO. RECHAZAR, por ausencia de carga argumentativa, la solicitud de nulidad parcial presentada por la empresa Carbones del C.L. contra la sentencia T-614 de 2019, respecto a la orden décimo cuarta, en tanto no se le atribuye ninguna clase de responsabilidad a las empresas socias de Carbones del C.L..

TERCERO. RECHAZAR, por ausencia de carga argumentativa, la solicitud de nulidad parcial presentada por la empresa Carbones del C.L. contra la sentencia T-614 de 2019, respecto a las órdenes tercera y cuarta, en relación con la causal de incongruencia con la parte motiva, según lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO. NEGAR la solicitud de nulidad parcial presentada por la empresa Carbones del C.L. contra la sentencia T-614 de 2019, frente a las órdenes tercera y cuarta, en lo concerniente a las causales de: desconocimiento del precedente jurisprudencial y omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, de conformidad con lo señalado en esta providencia.

QUINTO. COMUNÍQUESE el presente Auto a las ciudadanas M.L.U.I. y Y.U., así como a la empresa Carbones del C.L., con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

A.L.C.

Magistrado

Aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira.

[2] “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de los términos para fallar, dispuesta por el Auto del 19 de abril de 2018 y prorrogada por los Autos del 15 de junio, 27 de agosto y 29 de noviembre de esa misma anualidad.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, La Guajira, en primera instancia, y el 7 de noviembre de 2017, por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, en segunda instancia, las cuales negaron el amparo invocado por M.L.U.I. y Y.U., en calidad de integrantes del Resguardo Indígena Provincial, contra la empresa Carbones del C.L., el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Agencia Nacional de Minería y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los habitantes del Resguardo Indígena Provincial.”

[3] “TERCERO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del C.L. que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diario- y 10 µg/m3 -promedio mensual- de PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diario- y 20 µg/m3 -promedio mensual- de PM 10 (menor o igual a 10 micras).

Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del C.L. y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante”.

[4] “CUARTO.- En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del C.L. que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche; (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo”.

[5] “QUINTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Gobernación de La Guajira y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira que, en el término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia, conformen una Comisión Técnica que tenga como objetivos: (i) determinar los factores de riesgo de la explotación minera que afectan a la comunidad del Resguardo Indígena Provincial; y, (ii) identificar las alternativas que existen para prevenir, mitigar y corregir de manera definitiva tales riesgos en el corto, mediano y largo plazo.

Para ello, la Comisión tendrá que crear espacios de diálogo con la comunidad y la empresa C.d.C., así como solicitar a las siguientes organizaciones que rindan su concepto técnico al respecto: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–.

La Defensoría del Pueblo será la encargada de presidir la Comisión y de definir un cronograma y una estrategia detallada para cumplir las finalidades previstas dentro del término máximo de (1) un año, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Al cabo de este período, la Comisión deberá remitir sus conclusiones a la comunidad del Resguardo Provincial, a la empresa Carbones del C.L. y a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que se definan cuáles serán las medidas definitivas que deberán implementarse, de conformidad con los procesos de consulta previa y/o consentimiento previo, libre e informado”.

[6] “SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -C.- que, en el término máximo de (4) meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, implementen un sistema independiente de medición de la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial y la calidad de agua en las fuentes hídricas que lo abastecen.

Este sistema deberá: (i) contar con instrumentos idóneos que midan la calidad de agua y del aire en la zona, incluyendo concentraciones de material particulado menor a 10 y a 2.5 micras; (ii) permitir el análisis periódico de la composición química de dicho material; (iii) incluir la supervisión de los instrumentos de medición con un equipo técnico e imparcial con conocimientos especializados en la materia; (iv) garantizar un monitoreo constante de los resultados; (iv) ser de público acceso, preferiblemente a través de una plataforma de consulta en tiempo real; y, (v) emitir señales de alarma a la empresa y a la comunidad cuando se superen los niveles permisibles de contaminación correspondientes, con el fin de que la entidad accionada pueda tomar con urgencia los correctivos a que haya lugar”.

[7] “SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -C.- que, en lo sucesivo, adelanten un control estricto y efectivo de las operaciones que realiza la empresa Carbones del C.L., de manera que sus labores de control ambiental no se centren únicamente en verificar el cumplimiento de valores límite de concentración y/o de medidas establecidas en los instrumentos administrativos que rigen las operaciones de la empresa. En cambio, deberán examinar a profundidad y con base en diferentes elementos probatorios, si se continúan generando afectaciones ambientales y/o a la salud de las comunidades circundantes, caso en el cual deberán ejercer sus facultades de control y/o sanción de manera oportuna y de conformidad con sus competencias legales.

En este sentido, tendrán la obligación de verificar el cumplimiento de las órdenes tercera, cuarta y quinta, y de las medidas transitorias y definitivas que adopte Carbones del C.L.. En caso de incumplimiento y, según la gravedad de la infracción, las autoridades mencionadas podrán suspender los tajos y botaderos de la mina que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros de la comunidad indígena Provincial, de conformidad con sus competencias legales. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo harán seguimiento estricto a esta orden”.

[8]“ OCTAVO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -C.- que, en adelante, deberán comunicar los resultados de sus labores de supervisión ambiental a los integrantes del Resguardo Indígena Provincial y disponer mecanismos para hacerlos partícipes de dicho control, de manera que puedan formular denuncias y quejas, así como entablar un diálogo continuo y de buena fe con las entidades involucradas, y con sujeción al debido proceso que le asiste a Carbones del C.L.”.

[9] “NOVENO.- ORDENAR al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término máximo de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de este fallo, regule los niveles admisibles de vibraciones relacionadas con voladuras, en especial, respecto a zonas residenciales. Esto, con el fin de que puedan aplicarse al control de la empresa Carbones del C.L. y los efectos de sus operaciones en la comunidad indígena Provincial”.

[10] “DÉCIMO.- ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social que, en el término máximo de dos (2) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, cree una brigada de salud con la finalidad de: (i) hacer una valoración médica de los integrantes del Resguardo Indígena Provincial; (ii) construir un perfil epidemiológico de la comunidad; y, (iii) informar los resultados obtenidos a la Comisión Técnica referida en la orden quinta y a las entidades prestadoras del servicio de salud que tengan como afiliados a integrantes del resguardo, para que realicen los tratamientos correspondientes, de conformidad con los procedimientos legales y reglamentarios a que haya lugar.

Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social, dentro del mismo término de dos (2) meses, deberá diseñar para las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud (EPS e IPS) que operan en los municipios cercanos a las operaciones de C.d.C.L., un protocolo de atención y registro de enfermedades posiblemente relacionadas con la actividad minera, con el fin de garantizar una atención efectiva en salud. Los datos obtenidos a partir de este protocolo también deberán remitirse a la Comisión Técnica prevista en la orden quinta de este fallo”.

[11] “DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR a la Gobernación de La Guajira y a la Alcaldía de Barrancas que, con el eventual apoyo del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se aseguren de que los habitantes del Resguardo Indígena Provincial tengan acceso a un mínimo de agua potable suficiente para cubrir sus necesidades personales y domésticas, de conformidad con el principio de razonabilidad y la jurisprudencia constitucional”.

[12] “DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y legales, ejerzan labores estrictas de supervisión sobre el cumplimiento de las órdenes adoptadas en esta providencia y las funciones de control ambiental que ejercen el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira -C.-, respecto a las operaciones adelantadas por la empresa Carbones del C.L.”.

[13] “DÉCIMO TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique esta providencia y remita copia de la misma a las siguientes entidades: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–.

Igualmente, se comunicará y remitirá copia de la sentencia a las siguientes instituciones: (i) Gobernación de La Guajira, (ii) Alcaldía de Barrancas, (iii) Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (iv) Procuraduría General de la Nación, (v) Contraloría General de la República, (vi) Fiscalía General de la Nación y, (vii) Defensoría del Pueblo”.

[14] “DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR a C.d.C.L. que, en el término máximo de (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, traduzca esta sentencia al idioma inglés y envíe copia de la misma a las sedes centrales de las sociedades Anglo American, B.B. y Glencore, para que, dentro del marco de su autonomía, valoren la necesidad de adoptar medidas adicionales a las dispuestas en esta providencia, con el propósito de que se cumplan a cabalidad las finalidades de la misma.

DÉCIMO QUINTO.- Líbrense por Secretaría, las comunicaciones aludidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

[15] P.ina 7.

[16] P.inas 11 a 13.

[17] Las órdenes tercera y cuarta indican: “TERCERO. En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del C.L. que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial se mantenga con concentraciones que no superen los 25 µg/m3 -promedio diario- y 10 µg/m3 -promedio mensual- de PM 2.5 (menor a 2.5 micras), ni los 50 µg/m3 -promedio diario- y 20 µg/m3 -promedio mensual- de PM 10 (menor o igual a 10 micras).

Esta medida estará vigente hasta que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la empresa Carbones del C.L. y la comunidad accionante acuerden un estándar de calidad de aire para el Resguardo Indígena Provincial, que tenga en cuenta las particularidades de las operaciones extractivas de carbón a cielo abierto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad accionante.

CUARTO. En aplicación del principio de precaución, ORDENAR a la empresa Carbones del C.L. que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche; (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo”.

[18] P.ina 18.

[19] P.ina 20. Auto 031 de 2018.

[20] "Artículo 34. Decisión en S.. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la S. que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte. previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[21] P.inas 15 a 18.

[22] P.ina 21.

[23] P.ina 25.

[24] P.ina 25. También se incluye la siguiente cita: “Corte Constitucional, Sentencia C -293 de 2002; véase también Sentencia T -703 de 2010 y T-713 de 2016”.

[25] P.ina 26. Frase de la empresa.

[26] I.em.

[27] P.inas 27 y 28. Énfasis realizado por la misma empresa.

[28] P.inas 28 y 29.

[29] P.ina 29.

[30] Se transcribe el siguiente aparte de la Sentencia: “De esta manera la S. concluye que en Provincial se presenta una situación muy particular en la que (i) existe un peligro real de que se generen o sigan generando daños al ambiente y a la salud humana. (ii) esta implicarla perjuicios graves e irremediable para la comunidad y (iii) se ha valorado científicamente que este riesgo no se trata de denuncias sin fundamento alguno. Por lo tanto existe merito suficiente para dar aplicación al principio de precaución en este caso, pues tal como se afirmó en el acápite séptimo de esta providencia, tal parámetro exige que, si existe un caso en el cual se observan circunstancias de riesgo para el ambiente v/o la salud humana, pero no hay certeza absoluta sobre su incidencia en posibles resultados nocivos, es obligación de las autoridades estatales adoptar medidas suficientes que prevengan su ocurrencia, antes de que sea demasiado tarde para ello. Justamente este principio se creó con la finalidad de proteger el ecosistema y la salud humana cuando no fuera posible llegar a niveles de certeza absoluta, pero existiera; (i) la existencia de un peligro de daño, (ii) la representación de un perjuicio grave irreversible y (iii) la valoración científica del riesgo, presupuestos que se cumplen en el caso de la comunidad Provincial”. Énfasis realizado por la empresa.

[31] P.inas 31 y 32.

[32] P.ina 32.

[33] I.em.

[34] P.ina 33.

[35] P.ina 34.

[36] I.em.

[37] Manifestación de la Defensoría del Pueblo, reseñada en la misma Solicitud de la Empresa. P.ina 35.

[38] Expresión de la misma empresa. I..

[39] I.em.

[40] I.em.

[41] El texto de la orden es: “DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a C.d.C.L. que, en el término máximo de (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, traduzca esta sentencia al idioma inglés y envíe copia de la misma a las sedes centrales de las sociedades Anglo American, B.B. y Glencore, para que, dentro del marco de su autonomía, valoren la necesidad de adoptar medidas adicionales a las dispuestas en esta providencia, con el propósito de que se cumplan a cabalidad las finalidades de la misma.”.

[42] P.ina 42.

[43] I.em.

[44] I.em.

[45] P.ina 43.

[46] P.inas 43 a 44.

[47] P.ina 45.

[48] P.inas 46 y 47.

[49] P.inas 48 a 52.

[50] P.ina 54.

[51] Ibidem.

[52] Ibidem.

[53] I.em.

[54] I.em.

[55] P.inas 55 y 56.

[56] P.inas 59 a 62.

[57] P.ina 63.

[58] P.ina 65.

[59] P.ina 66.

[60] P.ina 68.

[61] P.inas 69 a 71.

[62] P.inas 72 a 80.

[63] P.ina 82. Extracto enfatizado por la misma empresa de la página 62 de la sentencia.

[64] P.ina 84.

[65] I.em.

[66] P.ina 2.

[67] I.em.

[68] I.em.

[69] P.. 6.

[70] P.inas 6 y 7.

[71] P.. 8.

[72] P.s. 8 y 9.

[73] P.. 9.

[74] I.em.

[75] P.ina 13.

[76] P.ina 15.

[77] I..

[78] P.s. 16 y 17.

[79] P.. 21.

[80] P.. 22.

[81] P.s. 22 y 23.

[82] P.. 23.

[83] P.. 25.

[84] P.. 24.

[85] P.. 26.

[86] P.ina 6. Énfasis agregado.

[87] P.ina 11.

[88] P.ina 2.

[89] I..

[90] Autos 052 y 279 de 2019.

[91] I.em.

[92] Autos 033 de 1995, 052 de 2019, entre otros.

[93] Autos 025 de 2007, 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros.

[94] Auto 022 de 2013, reiterado en los Autos 255 de 2018, 279 de 2019, entre otros.

[95] Auto 090 de 2017.

[96] Autos 536 de 2016 y 511 de 2017, reiterados en Auto 255 de 2018.

[97] Auto 052 de 2019.

[98] Autos 511 de 2017, 052 de 2019, entre otros.

[99] Auto 058 de 2004.

[100] Autos 116 de 2017, 026 de 2015, 395 de 2014 y 052 de 2019.

[101] Autos 519 de 2015, 168 de 2013, 009 de 2010 y 052 de 2019.

[102] Auto 052 de 2019. Énfasis agregado.

[103] Autos 048 de 2013 y 132 de 2015. Énfasis agregado.

[104] Auto 020 de 2017.

[105] Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[106] F. 105. Cuaderno de Nulidad.

[107] F. 708 y siguientes del Cuaderno 1 de la Acción de Tutela.

[108] Como fundamento jurisprudencial de tal interpretación, se puede consultar el Auto 514 de 2015 de la S. Plena de la Corte Constitucional, en el cual se sostuvo: “cualquier documento que sea remitido vía fax a esta Corporación en un horario que exceda de la jornada indicada, será protocolizado y se entenderá recibido al día siguiente de su envío”, lo cual también se aplicaría en este caso respecto a los ciudadanos y entidades notificadas.

[109] F. 103. Cuaderno de Nulidad.

[110] P.ina 1 de la solicitud. Así se evidencia en el sello de recibido de la Secretaría General de la Corte Constitucional en la primera página de la solicitud.

[111] P.ina 8 de la solicitud.

[112] F. 708 y siguientes del Cuaderno 1 de la Acción de Tutela.

[113] P.ina 25.

[114] P.ina 25. También se incluye la siguiente cita: “Corte Constitucional, Sentencia C-293 de 2002; véase también Sentencia T-703 de 2010 y T-713 de 2016”.

[115] P.inas 31 y 32.

[116] P.ina 32.

[117] El texto de la orden es: “DÉCIMO CUARTO. ORDENAR a C.d.C.L. que, en el término máximo de (1) mes, contado a partir de la notificación de este fallo, traduzca esta sentencia al idioma inglés y envíe copia de la misma a las sedes centrales de las sociedades Anglo American, B.B. y Glencore, para que, dentro del marco de su autonomía, valoren la necesidad de adoptar medidas adicionales a las dispuestas en esta providencia, con el propósito de que se cumplan a cabalidad las finalidades de la misma.”.

[118] “DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que comunique esta providencia y remita copia de la misma a las siguientes entidades: (i) Colciencias, (ii) Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Sinú, (iii) Doctorado en Toxicología Ambiental de la Universidad de Cartagena, y (iv) Doctorado Interfacultades en Salud Pública, Grupo de Investigación en Derechos Colectivos y Ambientales (GIDCA) e Instituto de Estudios Ambientales (IDEA), estos tres últimos adscritos a la Universidad Nacional de Colombia –sede Bogotá–.

Igualmente, se comunicará y remitirá copia de la sentencia a las siguientes instituciones: (i) Gobernación de La Guajira, (ii) Alcaldía de Barrancas, (iii) Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, (iv) Procuraduría General de la Nación, (v) Contraloría General de la República, (vi) Fiscalía General de la Nación y, (vii) Defensoría del Pueblo”.

[119] P.ina 54.

[120] “Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones”.

[121] P.ina 66.

[122] P.ina 84.

[123] Auto 052 de 2019.

[124] “Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación”. Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[125] El Auto 052 de 2019 exige que la sustentación de la causal de nulidad debe ser: “(iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia (…) (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”.

[126] “Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”. Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[127] P.ina 25 de la solicitud de nulidad. También se incluye la siguiente cita: “Corte Constitucional, Sentencia C -293 de 2002; véase también Sentencia T -703 de 2010 y T-713 de 2016”.

[128] P.ina 32.

[129] I.em.

[130] Autos 129 de 2011, 020 de 2017, entre muchos otros.

[131] Énfasis agregado.

[132] “Sentencias C-293 de 2002, T-622 de 2016, T-733 de 2017, entre otras”. Cita realizada en la providencia.

[133] Énfasis agregado.

[134] Énfasis agregado.

[135] P.ina 32.

[136] P.ina 54.

[137] P.ina 66.

[138] P.ina 84.

[139] Autos 486 de 2015, 445A de 2018, entre otros.

[140] Auto 445A de 2018.

[141] I..

[142] Auto 383 de 2019.

[143] Auto 486 de 2015.

[144] I..

[145] Auto 445A de 2018.

[146] Auto 075 de 2019.

[147] Autos 486 de 2015, 031A de 2002, entre otros.

[148] Autos 486 de 2015, 445A de 2018, 075 de 2019, 383 de 2019, entre otros.

[149] Autos 486 de 2915, 331 de 2015, entre otros.

[150] Énfasis agregado.

[151] Énfasis agregado.

[152] Auto 052 de 2019. Énfasis agregado.

[153] Énfasis agregado.

[154] En la sentencia la Resolución 2254 de 2017 es mencionada doce veces y la Resolución 610 de 2010 se refiere en diecinueve ocasiones. Así, en diversos acápites de la sentencia se incluye esta explicación: “Para material particulado de 10 micras (PM 10). La Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) exige un estándar de 20 µg/m3 media anual y 50 µg/m3 para media diaria. En contraste, la normatividad colombiana exige 50 µg/m3 para media anual y 100 µg/m3 como promedio diario. A partir de julio de 2018, la Resolución 2254 de 2017 redujo a 75 ug/m3 para la exposición diaria.

Para material particulado (PM 2.5). La OMS exige 10 µg/m3 para media anual y 25 µg/m3 para media diaria. La Resolución 610 de 2010 establece 25 ug/m3 para media anueal y 50 ug/m3 para la media diaria. A partir de julio de 2018 la Resolución 2254 de 2017 redujo a 37 ug/m3 el promedio para exposición diaria.”. Subrayado agregado.

[155] En la cita original de la sentencia se refiere: “Guía de Calidad del Aire de la Organización Mundial de la Salud (OMS) Actualización mundial 2005. Se destaca que el estándar a largo plazo utiliza una periodicidad anual, sin embargo aquí se expresa en términos mensuales para posibilitar su medición y control como medida urgente y transitoria para reducir el riesgo al que se encuentra expuesta la comunidad.”.

[156] “Señaló que los niveles de ruido y de emisiones de contaminantes al aire cumplen con “los más altos estándares de control tanto nacionales como internacionales”. Acápite 3.2 de la sentencia.

[157] “El Centro de Investigación y Educación Popular/Programa por la Paz (CINEP/PP) relató que realizó diversas investigaciones en Provincial y concluyó que “la mayoría de monitoreos presentan incumplimientos a la norma [Resolución 627 de 2016] y a las recomendaciones de la OMS”, la norma nacional establece 65 db en el día y 55 db en la noche para zonas residenciales, y en el resguardo se registraron mediciones de 81,6 db en el día y 62 db en la noche”. Aparte 9.5.

[158] La Defensoría del Pueblo ratificó las denuncias de la comunidad en su visita a la zona, manifestando que “el ruido generado por la actividad minera se puede percibir en algunos sitios próximos a la mina y se debe a la actividad constante de la maquinaria”. I..

[159] “C. también se pronunció al respecto indicando que se han generado múltiples quejas de la población frente a los ruidos de los vehículos que alertan las explosiones y los camiones que funcionan las 24 horas del día. Además señaló que “no ha otorgado permiso y autorización que se relacione con las vibraciones y consecuentes microsismos que se presentan como consecuencia de las detonaciones”. I..

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