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Auto nº 017/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3917

Auto 017/21

Referencia: Expediente ICC-3917

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 5° del Reglamento Interno de la Corporación, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El señor S. de J.V.S. presentó acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Ministerio del Interior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Procuraduría General de la Nación. Sostiene que las entidades demandadas[1] vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida y a la reparación integral, al omitir su deber de responder de fondo y oportunamente a varios escritos que presentó ante ellas[2].

  2. El asunto fue repartido a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante Auto de 26 de noviembre de 2020, ordenó remitir el expediente a “los juzgados civiles del circuito de oralidad de Medellín”[3] porque, en su criterio, no era competente para tramitar el asunto.

    En efecto, pese a que advirtió que las reglas de reparto no pueden servir para que los jueces se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela[4], concluyó que la solicitud de amparo formulada se dirigía “contra entidades que tienen carácter nacional, de conformidad con las reglas de reparto” [5], por lo cual debía enviarse a los juzgados civiles del circuito, “para evitar de esta manera que se genere nulidad si la tutela es adelantada (sic) por este Tribunal Superior”[6].

  3. En razón de lo anterior, el expediente fue repartido nuevamente y asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Dicha autoridad judicial, a través de Auto de 30 de noviembre de 2020, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

    Fundamentó tal decisión en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las reglas de reparto no definen en ningún caso la competencia de los despachos judiciales y no es admisible que el juez de tutela haga un juicio preliminar respecto de los sujetos que deben intervenir en el proceso, antes de asumir conocimiento del mismo. Agregó que, aunque el auto del 26 de noviembre proferido por el Tribunal Superior de Medellín “no dispone técnicamente una declaratoria de incompetencia, es evidente que, de manera intrínseca, al ordenar un nuevo reparto, comporta tal aspecto”[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto.

  1. Las atribuciones de esta Corporación para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela son de carácter residual[8]. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 270 de 1996[9] y en la jurisprudencia reiterada de esta Corte, que explica con claridad el Auto 550 de 2018[10], el presente conflicto debió ser resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por conducto de sus Salas Mixtas[11]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen el amparo constitucional, la Sala Plena asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que, al respecto, se incluirá en la parte resolutiva.

    Factores de competencia

  2. Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio[12] de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[13], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[14];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[15]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[16]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

    Conflicto aparente

  3. Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”[18], porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”[19]. Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[20].

    Prohibición de analizar la conformación del contradictorio para desprenderse de la competencia con base en reglas de reparto

  4. Esta Corporación ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de tutela y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[21]. Por tanto, debe rechazarse la postura de aquellos jueces que examinan, de manera preliminar, la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[22].

III. CASO CONCRETO

  1. En el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se negó a asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por S. de J.V.S. en contra de la ANT, la UARIV, el Ministerio del Interior, el DPS y la Procuraduría General de la Nación. Esta decisión se emitió con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, que no pueden ser utilizadas para promover conflictos de competencia.

    En contraste, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto con fundamento en reglas de reparto.

  2. La acción de tutela debe ser resuelta por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esto, por cuanto fue la primera autoridad judicial con competencia a la que se le repartió la acción de tutela y, pese a ello, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de la misma con fundamento en reglas de reparto. La Sala Plena rechaza esta decisión de la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuanto invocó las reglas de reparto para negarse a resolver de fondo la solicitud de amparo. En consecuencia, la Corte advertirá a esta autoridad judicial que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en reglas de reparto, por cuanto afecta la protección inmediata de derechos fundamentales.

    Igualmente, esta Corporación evidencia que la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín analizó el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente, al pronunciarse sobre la integración del contradictorio y evaluar la legitimación por pasiva en la acción de tutela de la referencia en el momento de determinar su competencia, con el solo propósito de desprenderse de la misma con base en reglas de reparto. Esta conducta es contraria a la jurisprudencia constitucional y a las normas que regulan la competencia de la acción de tutela, por lo cual se advertirá a esta autoridad judicial que se abstenga de incurrir en ella.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por S. de J.V.S. en contra de la ANT, la UARIV, el Ministerio del Interior, el DPS y la Procuraduría General de la Nación.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3917 a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

TERCERO. ADVERTIR a la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) que, en lo sucesivo, debe observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en estos asuntos, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto. Por lo tanto, deberá abstenerse de (i) promover conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional y (ii) analizar la conformación del contradictorio para desprenderse de la competencia con base en reglas de reparto.

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (Antioquia) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el expediente a las autoridades judiciales previstas para ello en la Ley 270 de 1996, de acuerdo con las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018.

QUINTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En concreto, la ANT y la UARIV.

[2] En particular, el accionante indica que las autoridades demandadas no han respondido a la petición formulada el 3 de julio de 2020.

[3] Folio 5, Auto de 26 de noviembre de 2020.

[4] Sobre este particular, citó el Auto 050 de 2015, en el cual se indicó que las reglas administrativas de reparto “(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela” (Folio 3, Auto del 26 de noviembre de 2020).

[5] Folio 5, Auto de 26 de noviembre de 2020.

[6] Ibídem.

[7] Folio 6, Auto de 30 de noviembre de 2020.

[8] En el Auto 550 de 2018, esta Corte precisó que sus atribuciones para dirimir conflictos de competencia solo se activan (i) en los casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén una autoridad encargada de resolverlos o (ii) en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, la Corte Constitucional debe resolver el conflicto para garantizar el acceso oportuno a la administración de justicia.

[9] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[10] M.A.L.C.. Esta providencia identificó las autoridades judiciales “llamadas a resolver los conflictos de competencia que se suscitan en las acciones de tutela”.

[11] De conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos (…) que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[12] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

[13] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[14] Cfr. Auto 493 de 2017, M.L.G.G.P..

[15] Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.G.E.M.M. y Auto 221 de 2018, M.J.F.R.C..

[16] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.C.B.P..

[17] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

[18] Autos 172 de 2018 y 269 de 2019, entre otros.

[19] Autos 211 de 2018, 269 de 2019 y 344 de 2019, entre otros.

[20] Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.

[21] En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio a priori sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Autos 327 de 2018 (M.G.S.O.D.); 250 de 2018 (M.A.L.C.) y 112 de 2006 (M.J.C.T..

[22] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.

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