Auto nº 022/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 861998493

Auto nº 022/21 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3928

Auto 022/21

Referencia: Expediente ICC-3928

Conflicto negativo de competencia en materia de tutela suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta (Antioquia).

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 16 de julio de 2020, a través de apoderado judicial, el señor J.U.P.L. instauró acción de tutela contra su empleador -la compañía M.S.[1]- y la EPS Salud Total, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, y al mínimo vital.

    El actor indicó que producto de un accidente de trabajo ocurrido en el municipio de Sabaneta, le fueron prescritas incapacidades médicas las cuales no han sido canceladas. Así mismo, mencionó que la sociedad contratante interrumpió los aportes al sistema de seguridad social en salud, por lo cual la EPS negó la prestación de la atención médica. De otro lado, agregó que, debido a su situación económica, se mudó a la residencia de su progenitora en el municipio de Puerto Boyacá.

  2. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá que, mediante auto 152 del 17 de julio de 2020, ordenó remitir el escrito de tutela a los juzgados municipales -reparto- de Sabaneta. Adujo no ser competente para conocer el trámite, pues “el lugar donde se da la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accidente, es en el Municipio de Sabaneta (…)”[2].

  3. La acción fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta que, a través de proveído del 21 de julio de 2020, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Al efecto, expresó que “el domicilio actual del accionante es en el Municipio de Puerto Boyacá y que es allí como ya se indicó donde se está concretando la supuesta afectación de derechos fundamentales (…) lo cual se da supuestamente por la negativa de la empresa y EPS accionadas al reconocimiento y pago de incapacidades y/o salarios, lo que evidentemente no se origina en Sabaneta (…)”[3].

  4. En auto del 5 de agosto del 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de resolver el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la Corte Constitucional. Al respecto, esa Corporación argumentó que, conforme su jurisprudencia, “los conflictos de competencia derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional (…)”[4].

  5. De otro lado, para fundamentar la remisión del expediente a este Tribunal Constitucional expresó que “aunque en principio dicho conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ya que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto, pertenecen a la misma jurisdicción, esto es, a la jurisdicción ordinaria, lo tangencial en el asunto es que el conflicto se suscitó en virtud a una acción constitucional, (…) [por consiguiente] la Sala dispondrá su remisión inmediata a la Corte Constitucional (…)”[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad y pertenecen a distritos judiciales diferentes. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[12].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[13], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[14].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá consideró que la autoridad competente eran los juzgados municipales de Sabaneta al haber acaecido allí el accidente de trabajo indicado por el actor y, por consiguiente, en ese lugar es “donde se da la presunta vulneración de los derechos fundamentales” [15].

    Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta señaló que los efectos de la presunta vulneración se extienden al municipio de Puerto Boyacá, en tanto “es allí (…) donde se está concretando la supuesta afectación de derechos fundamentales” [16].

    (ii) A juicio de la Sala Plena, le asiste razón a la autoridad judicial de Sabaneta al manifestar que carece de competencia para asumir el conocimiento del asunto. Al efecto, el sitio de ocurrencia del accidente laboral no es una razón indicativa del lugar donde se lleva a cabo la vulneración de derechos pues, de acuerdo con lo narrado por el actor, esta se fundamenta en i) el no pago de incapacidades médicas y aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud; y ii) la falta de atención médica por parte de la EPS. Lo primero, tiene lugar en el domicilio de la parte empleadora, esto es, en la ciudad de Medellín. Lo segundo, en el lugar de residencia del actor que, según lo indicado en el escrito de tutela, es el municipio de Puerto Boyacá.

    De otra parte, los efectos de la presunta violación de los derechos invocados por el accionante se llevan a cabo en el municipio de Puerto Boyacá, pues es allí donde se proyectan las consecuencias del no pago de las incapacidades médicas y la falta de atención en salud con ocasión de la interrupción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

    (iii) Por consiguiente, al constatarse que la vulneración de derechos y sus efectos se desarrollan en Puerto Boyacá, los jueces de tutela de ese municipio tienen competencia para conocer el mecanismo de amparo de la referencia. Además, el actor escogió esa jurisdicción para instaurar el mecanismo de amparo, lo cual activa la competencia “a prevención”.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, el Pleno de la Sala dejará sin efectos el auto 152 proferido el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3928, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.U.P.L. contra la compañía M.S. y la EPS Salud Total, para que de forma inmediata inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

    De igual forma, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto 152 del 17 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.U.P.L. contra la compañía M.S. y la EPS Salud Total.

Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3928, que contiene la acción de tutela presentada por el señor J.U.P.L., al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante, al Juzgado Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según lo informado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad y Control de Garantías de Sabaneta, la compañía M.S. tiene domicilio en la ciudad de Medellín. Cfr. Documento digital denominado “AUTO PROPONE COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIA (…)”, pág. 1.

[2] Documento digital denominado “AUTO REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL (…)”, pág. 2.

[3] Documento digital denominado “AUTO PROPONE COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIA (…)”, pág.1.

[4] Documento digital denominado “Providencia (…)”, pág. 5.

[5] I., pág. 8.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (…)”

[10] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[11] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “[l]as peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[13]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[14] Cfr. Auto 053 de 2018.

[15] Documento digital denominado “AUTO REMITE POR COMPETENCIA TERRITORIAL (…)”, pág. 2.

[16] Documento digital denominado “AUTO PROPONE COLISION NEGATIVA DE COMPETENCIA (…)”, pág. 1.

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