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Auto nº 106/21 de Corte Constitucional, 9 de Marzo de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-444/19

Auto 106/21

Referencia: Expediente T-6.839.494

Acción de tutela instaurada por la comunidad indígena “Mokanᔠde Malambo contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S.

Solicitante: Comunidad indígena “Mokaná”.

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-444 de 2019

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 26 de septiembre de 2019, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-444 de 2019, en la que concedió el amparo al derecho a la consulta previa de la comunidad indígena “Mokanᔠde Malambo (Atlántico).

  2. El grupo étnico en favor del cual se concedió la protección mencionada radicó en la Secretaría General de esta Corporación, el 1° de marzo de 2021, una solicitud de cumplimiento de dicha sentencia. Para fundamentarla, argumentó que, si bien el fallo fue proferido en septiembre de 2019, pasado un tiempo desde su emisión y específicamente el 20 de enero de 2020, la colectividad envió una solicitud de cumplimiento de la providencia a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio del Interior, entidades que afirmaron no haber sido enteradas del contenido de la decisión judicial. En consecuencia, pasado más de un año desde la adopción de la providencia referida, no se ha efectuado ninguna actuación tendiente a su cumplimiento, y las instituciones involucradas han permanecido inactivas en relación con lo ordenado.

    A la solicitud de cumplimiento mencionada, la solicitante anexó la constancia de su existencia y representación tradicional, y de la respuesta emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en dos documentos adjuntos. De lo anexado, concretamente en la última comunicación referida, que data del 10 de febrero de 2020, se advierte que la ANLA puso de presente que para ese momento no había sido notificada de la Sentencia T-444 de 2019.

  3. El 1° de marzo de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el escrito referido.

II. CONSIDERACIONES

  1. Las órdenes proferidas en los procesos que culminan con la acción de tutela, están dirigidas a asegurar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y, a través de ellos, a materializar el texto constitucional. En los eventos en los que la protección se enmarca en el derecho a la consulta previa, tales órdenes propenden también por afirmar la eficacia del pluralismo y la multiculturalidad en nuestra sociedad, en cumplimiento de lo previsto en la Carta.

  2. Una vez proferida, en sede de revisión, una orden definitiva a través de una decisión de esta Corporación, al juez de primera instancia le compete notificar a las partes y asegurar el cumplimiento debido de las decisiones impuestas, como parte del procedimiento tutelar.

    La importancia de la notificación en los procesos judiciales ha sido reconocida en la jurisprudencia. En particular, la Sentencia C-670 de 2004[1] resaltó, por ejemplo, que “la notificación, en cualquier clase de proceso (…) garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales” (Negrilla fuera del texto original). En el mismo sentido se pronunció la Sentencia C-783 de 2004[2], en la que se indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual las decisiones adoptadas por el juez se ponen en conocimiento de las partes y/o de los terceros interesados. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial para la materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional, establecido en el artículo 228 de la Carta.

  3. En lo que respecta a la notificación de las sentencias proferidas por las salas de revisión de esta Corporación, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 estableció que es deber de la Corte Constitucional comunicar de inmediato la decisión adoptada al juez o tribunal de primera instancia. Este último está obligado a notificar a las partes y a adoptar “las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”[3].

  4. El deber de notificación de las sentencias de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional también está a cargo de los jueces de primera instancia. El Auto 292 de 2008[4] explicó que ellos han de enterar de su contenido a las partes y a los interesados, por el medio más expedito y eficaz. Según la providencia en cita, “el juez de primera instancia en tutela tiene a su disposición distintos medios para notificar la sentencia de revisión de esta Corporación, pudiendo escoger el que objetivamente encuentre más idóneo, expedito y eficaz para comunicar la decisión a los interesados. Dicha potestad del juez de tutela también le permite acudir a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente esté obligado a cumplir el mismo orden y trámite allí dispuesto” (Subraya fuera del texto original).

  5. Al juez de primera instancia también le compete adelantar, de ser el caso, el trámite de cumplimiento y/o desacato, pues él es quien asegura en el caso concreto, la protección efectiva de los derechos fundamentales. Sobre este punto, lo cierto es que el eventual desconocimiento de las decisiones de amparo prolonga la afectación existente sobre los derechos de los implicados y, “da al traste con la convicción legítima y justificada de una persona que, al acudir ante la administración de justicia”[5] aspira a la protección solicitada.

    Debido a ello, la inobservancia de las órdenes del juez de tutela tiene dos mecanismos de búsqueda de solución: (i) la orientación por su acatamiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) mediante la imposición de sanciones judiciales a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[6] que, en cualquier caso, no desplaza la obligación constitucional de hacer cumplir la orden de amparo que está en cabeza del juez de tutela.[7]

    Según los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, a través de ambos mecanismos, radica prima facie en cabeza de los jueces de primera instancia[8]; aun cuando se trate de sentencias de segunda instancia o, incluso, de aquellas proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión. Así lo concluyó este Tribunal en el Auto 136A de 2002[9] en el que precisó que es el juez, singular o plural, que tramitó la primera instancia, quien tiene “la competencia para buscar el cumplimiento de la sentencia de tutela”[10].

  6. Con todo, de manera excepcional, esta Corporación ha aceptado el trámite de incidentes de desacato relacionados con órdenes contenidas en las providencias proferidas en sede de revisión[11]. Por ejemplo, la Sentencia SU-1158 de 2003[12] explicó que, si bien corresponde al juez de primera instancia asumir el conocimiento y tramite de los incidentes de desacato, la persistencia del incumplimiento impone la necesidad de intervención de esta Corporación. Ello, cuando los esfuerzos del a quo no han dado resultado en el logro del acatamiento de las medidas[13].

    En ese sentido, la intervención de la Corte es razonable cuando la gestión del juez de primera instancia ha sido notablemente insuficiente, a causa, por ejemplo, de la complejidad de las órdenes de las que se trate (v.gr. cuando la orden de tutela se haya emitido en el marco de un ECI[14]) o debido a sus destinatarios (v. gr. cuando la orden de revisión se dirija contra una Alta Corte[15]), de modo que las medidas pueden desbordar su capacidad para restablecer de manera efectiva los derechos desconocidos. Solo entonces, esta Corporación puede asumir el cumplimiento de sus propias determinaciones, en lo eventos en los que persista la vulneración de los derechos fundamentales amparados, pese al despliegue de la competencia del juez de primera instancia.

    La solicitud de la comunidad indígena “Mokaná”

  7. La comunidad “Mokanᔠacudió a la Corte Constitucional para que despliegue su gestión, con el ánimo de que se cumpla lo ordenado en la Sentencia T-444 de 2019, debido a que, de acuerdo con lo informado, ha pasado más de un año sin que las autoridades responsables realicen alguna de las medidas ordenadas en esa providencia, según ellas, porque no han sido notificadas de la decisión tutelar. En esa medida, en primer orden, se abordará lo atinente a la responsabilidad de la notificación de esa decisión y, en segundo lugar, se resolverá lo que atañe a la solicitud de cumplimiento.

  8. Como se mencionó previamente, la notificación de la Sentencia T-444 de 2019 es responsabilidad del juez de primera instancia. En este asunto, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En consecuencia, si existe alguna eventualidad respecto a dicho trámite, para solicitar la comunicación de la decisión o la información sobre las gestiones tendientes a él, conforme sea el caso, es preciso acudir a esa sede judicial. No obstante, la comunidad no afirma haber solicitado la constancia de la notificación correspondiente ante ese despacho judicial. De su escrito, se desprende que no ha acudido previamente a esa autoridad, para buscar respuestas a las presuntas omisiones en respecto del deber notificación de la providencia.

    Cabe destacar que, según la información que reposa en la consulta de procesos sobre el expediente T-6.839.494, que dio origen a la Sentencia T-444 de 2019, la última de las actuaciones registradas en esta Corporación sobre ese asunto corresponde al envío efectuado con destino al juzgado de primera instancia, el 30 de septiembre de 2019, momento en el que, además, se le informó al funcionario judicial correspondiente sobre la existencia de aquella providencia. Es el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla al que le correspondía comunicarle a las partes, por el medio más expedito y efectivo, y en el menor tiempo posible, la decisión contenida en aquella providencia.

  9. Habida cuenta de que la comunidad peticionaria informó que, según lo manifestado por las accionadas, es posible que aún no se haya surtido el trámite de notificación de la Sentencia T-444 de 2019, resulta necesario oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que actué en lo que le corresponda, ante este señalamiento, y precise si la notificación ya se surtió o si hubo tardanza en su gestión, de acuerdo con sus competencias.

  10. De otro lado, tal y como se anotó, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla es quien está investido de la competencia para perseguir el cumplimiento de lo ordenado en la providencia enunciada. Sin embargo, no obra en el escrito presentado por la comunidad ni se desprende de lo precisado por ella que, como accionante en el marco del trámite de amparo, haya acudido ante el juez de primera instancia para solicitar el cumplimiento de la providencia a la que alude. En consecuencia, es imposible concluir que el presunto incumplimiento de las medidas se torne persistente y que, pese a la advertencia de las partes y a la gestión del juez competente, los derechos fundamentales amparados no se hayan restablecido.

  11. En estas condiciones, se rechazará la solicitud de la referencia, por cuanto la Corte no tiene competencia para tramitarla ni definirla, dado que le corresponde hacerlo al fallador de primera instancia de manera preferente. Sin embargo, la solicitud será trasladada al juez de primera instancia, por lo que se ordenará la remisión de la copia de la solicitud objeto de este pronunciamiento, de sus anexos y de esta decisión, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para lo de su competencia, conforme los artículos 36, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Magistrada sustanciadora,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud formulada por la comunidad indígena “Mokanᔠconsistente en que esta Corporación asuma las gestiones tendientes al cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-444 de 2019, por los motivos expuestos.

Segundo. REMITIR al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la solicitud de la comunidad indígena “Mokaná”, junto con sus anexos y copia de esta providencia, a fin de que el juez de instancia, si no lo ha hecho aún, actúe conforme a las competencias que le han sido asignadas en los artículos 36, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. OFICIAR al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que determine si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla notificó la Sentencia T-444 de 2019 y, de estimarlo procedente, emprenda las investigaciones y trámites a los que haya lugar, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales. La información que se tenga el respecto deberá remitirse al despacho de la Magistrada sustanciadora.

  1. y cúmplase,

G.S.O. DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Sentencia C-670 de 2004 M.C.I.V.H..

[2] Sentencia C-783 de 2004 M.J.A.R..

[3] Decreto 2591 de 1991. Artículo 36.

[4] A-292 de 2008 M.C.I.V.H..

[5] Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C.. En el mismo sentido, Sentencia SU-034 de 2018. M.A.R.R.; C-1003 de 2008 M.M.J.C.E.; y T-329 de 1994 M.J.G.H.G..

[6] Sentencia T-604 de 2015. M.M.G.C..

[7] Sentencia SU-1158 de 2003. M.M.G.M.C..

[8] Auto 118 de 2014. M.M.V.C..

[9] M.E.M.L..

[10] Auto 368 de 2016. M.G.S.O.D..

[11] Autos 149A de 2003, 010, 045, 050 y 185 de 2004, 176, 177 y 184 de 2005, 201 de 2006, 256 de 2007, 243 y 271 de 2009, 113 de 2011, 094 de 2012, 158 de 2013, 368 y 222 de 2016. Coinciden en afirmar que la competencia de la Corte para hacer seguimiento al cumplimiento de sus providencias judiciales se da “[s]iempre que exista una justificación objetiva, razonable y suficiente para ello, como ocurre por ejemplo, cuando se está frente a alguno de los siguientes presupuestos: (i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión”.

[12] M.M.G.M.C..

[13] Auto 149A de 2003. “Ello no quiere decir que la Corte no puede hacer cumplir directamente sus órdenes, cuando éstas se han incumplido (…) La Corte es entonces competente, ora porque el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia dictada por ella no adopta medidas conducentes al mismo, ya porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste”

[14] Tomado de los Autos 183 del 18 de mayo de 2009, M.G.E.M.M. y 368 de 2016 M.G.S.O.D..

[15] Sentencia SU-1158 de 2003. M.M.G.M.C.. “Uno de esos casos en los que la Corte puede adoptar por sí misma las decisiones que aseguren el cumplimiento y tramitar y decidir los incidentes de desacato a las sentencias que profiere en el trámite de revisión, es aquél en el cual la autoridad desobediente es una alta corte, pues es sabido que las altas cortes no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. Además de admitirse que sea el juez de primera instancia quien adopte dichas decisiones, o bien se desconocería el principio de jerarquía o bien se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judiciales y se pondría en riesgo la efectividad de los derechos fundamentales. Fuerza entonces reconocer la facultad conferida por el ordenamiento jurídico a la Corte Constitucional para intervenir directamente en estos eventos.”

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