Auto nº 001A/21 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862477388

Auto nº 001A/21 de Corte Constitucional, 12 de Enero de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-012/19

Auto 001A/21

Asunto: Verificación al cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019

Acción de tutela instaurada por: (i) Ó.F.J.F., G.C.B. y J.M.H. contra el Departamento de B. y el Distrito de C. (T-6.470.199); y (ii) L.C.Z.C. contra el Departamento de B., el Municipio de H. de Loba y C.E. (T-6.485.552).

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Séptima de Revisión en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el siguiente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En la sentencia T-012 de 2019 la Sala Séptima de Revisión tuteló los derechos fundamentales al agua potable y al saneamiento básico de G.C.B., J.M.H. (T-6.470.199) y L.C.Z.C. (T-6.485.552). El amparo fue concedido, además, con efectos inter pares debido a que en las comunidades de los accionantes también viven otras personas –incluidos niños y adultos mayores– afectados por las mismas problemáticas.

  2. La Sala ordenó a las entidades accionadas adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo para solucionar definitivamente la falta de acceso a los servicios de agua y saneamiento en el corregimiento de Bocachica, ubicado en la isla de Tierra Bomba, y la vereda de Gualí, ubicada en el municipio de H. de Loba. La supervisión de las órdenes de corto y mediano plazo fue dejada en cabeza de los jueces de primera instancia de los respectivos procesos de tutela. El cumplimiento de las órdenes a largo plazo fue asumido por la Corte Constitucional debido a su complejidad.

  3. En relación con las órdenes a largo plazo, la Sala Séptima de Revisión designó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda para que liderara su cumplimiento.[1] En observancia de este mandato, el Viceministerio tiene la obligación de informar periódicamente a la Corte sobre las reuniones del Comité Interinstitucional y los avances en el diseño e implementación de un “Plan de solución definitiva”[2]. La ejecución de este plan supone, en última instancia, la construcción de la infraestructura necesaria para que los accionantes, sus familias y sus respectivas comunidades tengan cobertura de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico.

  4. Mediante el auto del 12 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora solicitó a los jueces de primera instancia que informaran la fecha en que fue notificada la sentencia T-012 de 2019. De igual forma, requirió a los accionantes y a la Defensoría del Pueblo que se pronunciaran sobre el cumplimiento de las órdenes proferidas.

  5. Los jueces de instancia indicaron que el fallo fue notificado a todas las entidades accionadas entre el 13 y el 26 de marzo de 2019. A pesar de ello, luego de transcurridos aproximadamente 4 meses desde la última notificación, los accionantes y la Defensoría informaron que no se había producido ningún cambio concreto en las circunstancias materiales que dieron origen a la interposición de las acciones de tutela.

    Auto 358 de 2019

  6. En atención a lo anterior, la Sala Séptima de Revisión profirió el Auto 358 de 2019 en el que solicitó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico información detallada sobre el cumplimiento de las órdenes a largo plazo. Igualmente, y debido a los retrasos evidenciados, la Sala solicitó a la Defensoría del Pueblo que brindara asesoría jurídica a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 para requerir a los respectivos jueces de primera instancia el cumplimiento de las órdenes a corto y mediano plazo emitidas por la Corte Constitucional. Del mismo modo, solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Procuraduría General de la Nación que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, verificaran el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en la sentencia T-012 de 2019.

  7. Mediante informe del 11 de julio de 2019, el Viceministerio comunicó a la Corte que la instalación del Comité Interinstitucional había sido convocada el 26 de abril de 2019 en las oficinas de Aguas de C.S.E. (en adelante ACUACAR). No obstante, dicha reunión no se celebró debido a la inasistencia de los representantes de la Alcaldía de C. y de la Alcaldía de H. de Loba. La instalación formal del Comité finalmente se llevó a cabo con los accionantes y las entidades accionadas en dos reuniones: (i) el 28 de mayo en el corregimiento de Bocachica en la isla de Tierra Bomba y (ii) el 29 de mayo en el municipio de H. de Loba.

  8. El Comité se reunió por segunda vez el 14 de junio de 2019 en la ciudad de C.. A esta reunión asistieron los accionantes de los dos procesos de tutela y los representantes de la Alcaldía de C., ACUACAR, la Alcaldía de H. de Loba, la Gobernación de B., Aguas de B.S.E., el Departamento Nacional de Planeación y la Defensoría del Pueblo. Los participantes discutieron sobre las órdenes a corto y largo plazo dictadas por la Corte Constitucional y las alternativas de cumplimiento. El Comité se reunió por tercera vez el 12 de julio de 2019 en la ciudad de C. y el 19 de julio del mismo año en el municipio de H. de Loba. En estas reuniones los participantes discutieron sobre la competencia de las autoridades para dar cumplimiento a la sentencia.

  9. El 23 de octubre de 2019, el Viceministerio envió a la Secretaría General de la Corte Constitucional un escrito en el que advertía sobre los importantes retrasos en el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. Señaló que el Comité Interinstitucional no había logrado acordar una solución a corto plazo para abastecer de agua potable a los habitantes del corregimiento de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba, y a los habitantes de la vereda de Gualí, en el municipio de H. de Loba. De igual forma, expuso que a la fecha no se habían convocado nuevas reuniones debido a que las autoridades accionadas estaban enfrascadas en un intercambio de comunicaciones –las cuales adjuntaba– donde se trasladaban mutuamente la responsabilidad de cumplir el fallo. Por lo anterior, solicitaba la intervención de la Corte para que “conmine de manera perentoria y urgente a las partes involucradas y establezca de forma clara y precisa las responsabilidades de cada una”.

  10. El 22 de noviembre de 2019, la Defensoría del Pueblo envió a la Corte un informe sobre dos visitas realizadas a los accionantes en los meses de julio y septiembre. En el escrito advirtió acerca de la inactividad de las autoridades accionadas y la falta de acciones u obras encaminadas a dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. Señaló que la Alcaldía de C. y la Alcaldía de H. de Loba habían manifestado no contar con los recursos necesarios para cumplir las órdenes a corto y largo plazo. La Defensoría no hizo referencia al apoyo jurídico para los accionantes solicitado por la Sala.

  11. El 19 de diciembre de 2019, la Superintendencia Delegada de Acueducto, Alcantarillado y A. radicó en esta Corporación un informe sobre el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. En el escrito destacó los pobres avances demostrados por las diferentes autoridades. La Procuraduría General de la Nación, por su parte, no envió ninguna comunicación.

    Auto 040 de 2020

  12. En atención a la solicitud hecha por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico y a los informes enviados por la Defensoría del Pueblo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Sala Séptima de Revisión profirió el Auto 040 de 2020. En esta providencia, la Sala reiteró el contenido y la naturaleza de las órdenes a corto, mediano y largo plazo dictadas en la sentencia T-012 de 2019. Expuso que las órdenes a corto plazo buscaban garantizar a los accionantes el acceso a unas condiciones mínimas de agua potable y saneamiento básico, por lo que su cumplimiento debía ser inmediato y no estaba sujeto a discusión por parte del Comité Interinstitucional. Así mismo, se refirió a la necesidad de priorizar los recursos públicos para dar cumplimiento a las sentencias judiciales que amparan derechos fundamentales. Por último, advirtió a las entidades acerca de las consecuencias de incumplir las sentencias de tutela.

  13. En la parte resolutiva, la Sala ordenó a la Alcaldía de C., a ACUACAR, a C.E. y a la Alcaldía de H. de Loba cumplir sin más retraso las órdenes a corto plazo. La ejecución de estas órdenes debía ser financiada por la Alcaldía de C. y la Alcaldía de H. de Loba. Además, ordenó a la Gobernación de B. y a Aguas de B. brindar apoyo técnico, financiero y administrativo a las autoridades locales para asegurar el efectivo cumplimiento de las órdenes. De igual forma, ordenó al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico que remitiera a la Corte Constitucional el “Plan de solución definitiva” elaborado por el Comité Interinstitucional, de conformidad con los señalado en el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019.

  14. En cuanto al apoyo al cumplimiento de las órdenes, la Sala ordenó a la Defensoría del Pueblo que informara si había brindado apoyo jurídico a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 para el efectivo cumplimiento de la sentencia. En el mismo sentido, solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que informaran sobre la verificación del cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019 que les había sido solicitada en los numerales sexto y séptimo del Auto 358 de 2019. Finalmente, la Sala requirió al Juzgado 7° Laboral del Circuito de C. (T-6.470.199) y al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompós (T-6.485.552) que aseguraran el efectivo cumplimiento de las órdenes a corto plazo y que impusieran las sanciones a que hubiera lugar por desacato.

  15. El 19 de mayo de 2020, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico informó a la Corte Constitucional sobre los avances en el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. Expuso que en enero de 2020 el Comité Interinstitucional se había reunido con las nuevas administraciones para retomar los compromisos derivados del fallo de la Corte, los cuales “no fueron cumplidos por parte del distrito de C. ni del municipio de H. de Loba durante 2019”. En relación con las órdenes a corto plazo, el Viceministerio allegó a esta Corporación los reportes que le habían enviado ACUACAR, por un lado, y la Alcaldía de H. de Loba, por otro, en los que daban cuenta del cumplimiento al Auto 040 de 2020. En cuanto a las órdenes a largo plazo, el Viceministerio envió un breve informe sobre las reuniones del Comité Interinstitucional.

  16. Mediante oficio del 14 de mayo de 2020, el señor O.A.J., alcalde del municipio de H. de Loba, comunicó al Viceministerio su compromiso con el cumplimento del fallo. Señaló que la anterior administración había restablecido el suministro de agua a la comunidad de Gualí a través del bombeo de un pozo ubicado en un predio privado. No obstante, el agua extraída no recibía ningún tratamiento y era conducida por tuberías subterráneas oxidadas “que no permitían el flujo continuo del líquido, y cuando lo hacían, presentaba una coloración rojiza”. Así mismo, señaló que Cooservha E.S.P, la empresa de acueducto y alcantarillado, había dejado de prestar sus servicios a partir del 31 de diciembre de 2019, por lo que tuvo que solicitar al concejo municipal las facultades para constituir al municipio de H. de Loba en prestador directo de los servicios públicos domiciliarios.

  17. Teniendo en cuenta esta situación, el alcalde de H. de Loba adelantó las siguientes actividades con el fin de implementar una solución definitiva a las problemáticas en materia de agua y saneamiento de la accionante y su comunidad:

    - La aprobación del Acuerdo No. 003 de 2020 por parte del Concejo Municipal. Con este acuerdo el municipio de H. de Loba se vinculó al Plan Departamental de Agua de B., lo cual le permite obtener asistencia técnica, administrativa y económica por parte de Aguas de B. y el Ministerio de Vivienda para diseñar y construir las obras necesarias para cumplir las órdenes a largo plazo de la sentencia T-012 de 2019.

    - La aprobación en el Órgano Colegiado de Administración y Decisión (OCAD) del proyecto “Adecuación en el sistema de Acueducto y Alcantarillado para mitigar la sequía en la Zona Rural y Urbana del municipio de H. de Loba, B., por valor de mil ciento cuarenta y nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil doscientos sesenta y cuatro pesos m/l ($1.149.459.264). Este proyecto beneficia a la vereda de Gualí y será financiado con recursos de regalías y del Sistema General de Participaciones.

  18. Aunado a lo anterior, el alcalde señaló que actualmente se encuentra adelantado los trámites necesarios para regular la titularización del predio donde está ubicado el pozo que abastece de agua a la vereda de Gualí. Igualmente, precisó que tiene planeado realizar el cerramiento del pozo para evitar contaminaciones, reemplazar la tubería subterránea y adecuar un tanque elevado para garantizar a la accionante, su familia y comunidad el acceso a agua potable. En cuanto al saneamiento básico, señaló que era necesario construir baterías sanitarias unifamiliares, lo que requiere diseñar, contratar y ejecutar las obras en forma gradual.

  19. En mayo de 2020, ACUACAR envió al Viceministerio dos documentos con los planes para dar cumplimiento a las órdenes a corto y largo plazo de la sentencia T-012 de 2019. El primer documento, denominado Plan Técnico Operativo, describe en detalle el proceso y el costo estimado de suministrar 30 litros diarios de agua potable a las 5.440 personas y 1.558 viviendas que conforman la comunidad de Bocachica, en la isla de Tierra Bomba. Este plan también incluye una solución temporal de saneamiento básico para las viviendas que no cuentan con pozo séptico. El segundo documento, denominado Plan de Solución Definitiva, presenta una descripción del plan definitivo que tiene ACUACAR, con su respectivo cronograma, para llevar los servicios de acueducto y alcantarillado a todos los corregimientos de la isla de Tierra Bomba.

  20. Ahora bien, el 1 de octubre de 2020, P.E.A., apoderado general de ACUACAR, envió directamente a la Secretaría de la Corte Constitucional un informe describiendo las gestiones adelantadas por la empresa de acueducto y alcantarillado en el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. Expuso que el 16 de septiembre de 2020 la Alcaldía de C. y ACUACAR habían suscrito un memorando de entendimiento que establece “el esquema y los términos para la implementación del Plan Técnico Operativo, definiendo la disposición de los recursos económicos y su manejo, lo mismo que la aprobación del cronograma y demás aspectos técnicos y logísticos para su implementación”. Así mismo, adjuntó copia del memorando y del certificado de disponibilidad presupuestal emitido por la Alcaldía de C..

  21. Por último, el Viceministerio expuso que el Comité Interinstitucional no se había vuelto a reunir formalmente a causa de la pandemia provocada por el coronavirus luego de las reuniones celebradas el 30 de enero en H. de Loba y el 7 de febrero en C.. Desde entonces, solo había convocado una reunión por Z., el 30 de abril de 2020, en la que participaron únicamente funcionarios de la Alcaldía de C. y discutieron sobre la aplicación del Decreto 1272 de 2017[3] para el caso de la isla Tierra Bomba.

  22. El 1 de junio de 2020, la Defensoría del Pueblo informó a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento a las órdenes del Auto 040 de 2020. La entidad sostuvo que había ejecutado un plan de trabajo que incluyó “reuniones con los accionantes de cada uno de los expedientes, el suministro de documentos jurídicos y técnicos relacionados con los derechos protegidos y la realización de visitas de campo y reuniones de trabajo con las comunidades”. Debido al apoyo recibido, los accionantes del expediente T-6.470.199 promovieron un incidente de desacato contra la Alcaldía de C.. El 27 de noviembre de 2019, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de C. declaró en desacato al alcalde P.P.C. y le impuso arresto por dos días y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, la Defensoría indicó que a causa de la pandemia tuvo que aplazar dos visitas a las comunidades de los accionantes.

  23. El 1 de julio de 2020, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios indicó que, en cumplimiento del Auto 040 de 2020, había solicitado a las entidades accionadas información completa y detallada sobre el cumplimiento de la sentencia. Sostuvo que centró la solicitud en ACUACAR, a quien le solicitó el envío bimensual de información hasta que se culmine la solución definitiva de la problemática que motivó la acción constitucional. Finalmente, señaló que la entidad estaría atenta a que el suministro de agua potable que se realice a la comunidad del corregimiento de Bocachica en la isla de Tierra Bomba se haga en condiciones de calidad y continuidad, conforme lo establece la Ley 142 de 1994.

  24. Finalmente, la Procuraduría General de la Nación informó que en cumplimiento a las órdenes de la Corte Constitucional abrió asunto preventivo con radicado No. IUS: E-2019-141047 para hacer seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019. Entre los informes de cumplimiento enviados por las autoridades accionadas, se destacó la respuesta de CARDIQUE. Esta entidad expuso que, para dar cumplimiento a las órdenes a corto plazo de la sentencia, había contratado a la sociedad Hydroingeniería S.A.S. para determinar la disponibilidad, cantidad y calidad del agua subterránea de la isla de Tierra Bomba.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Séptima de Revisión observa algunos avances en el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-012 de 2019, pero también serios retrasos. Según los informes enviados a esta Corporación, la Alcaldía de H. de Loba, la Alcaldía de C. y ACUACAR han adoptado varias medidas para materializar las órdenes a corto plazo dictadas por la Corte Constitucional. Así mismo, CARDIQUE avanzó en las órdenes a mediano plazo y contrató una empresa para elaborar un plan de aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba

  2. Por su parte, el Viceministerio, a través del Comité Interinstitucional, impulsó a las autoridades accionadas a trabajar en el cumplimiento de las órdenes a largo plazo. Así, ACUACAR elaboró un Plan de Solución Definitiva para llevar los servicios de acueducto y alcantarillado a toda la isla de Tierra Bomba. Y la Alcaldía de H. de Loba logró, por un lado, la vinculación del municipio al Plan Departamental de Agua de B. y, por otro lado, la aprobación en el OCAD de un proyecto de inversión en acueducto y alcantarillado que va a beneficiar a la vereda de Gualí.

  3. No obstante lo anterior, todavía persisten serios retrasos en el cumplimiento integral de las órdenes. A pesar de los mencionados avances, actualmente no se tiene certeza sobre un cambio efectivo en las condiciones de vida de los accionantes y sus comunidades. Si bien en respuesta al Auto 040 de 2020 la Alcaldía de H. de Loba y ACUACAR informaron sobre la existencia de planes concretos para asegurar el acceso a unas condiciones mínimas de agua y saneamiento en la vereda de Gualí y en el corregimiento de Bocachica, para la fecha en que las autoridades enviaron dichos informes estos planes no habían empezado a ser ejecutados.

  4. De igual forma, las órdenes a mediano y largo plazo no han sido cumplidas por las autoridades accionadas. Luego de dos años de proferida la sentencia T-012 de 2019, CARDIQUE y la Gobernación de B. no han acreditado el cumplimiento de lo ordenado a cada una en los numerales quinto y noveno del fallo. Lo mismo sucede con el Comité Interinstitucional liderado por el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda. El Comité no se ha vuelto a reunir desde febrero de 2020 y, hasta el momento, solamente el plan de cumplimiento de las órdenes a largo plazo elaborado por ACUACAR cumple con los elementos mínimos exigidos por la Sala Séptima de Revisión.[4]

  5. Ante la situación antes descrita, para la Sala Séptima de Revisión resulta necesario avocar el trámite de verificación al cumplimiento integral de la sentencia T-012 de 2019. Esta decisión se fundamenta en (i) el tiempo que ha transcurrido desde que se notificó el fallo sin que se observen avances sustanciales en la ejecución de las órdenes a corto y mediano plazo y (ii) la necesidad de abogar por el aseguramiento de condiciones sanitarias, cuya exigencia se potencializa en la actualidad por la pandemia causada por el coronavirus.[5] Estos dos factores han ido en desmedro de los derechos fundamentales y la calidad de vida de los accionantes y sus comunidades, por lo que es imperioso evitar que las autoridades accionadas continúen omitiendo la observancia de las órdenes dictadas esta Corporación.

  6. El asunto de la referencia cumple con una de las situaciones límite establecidas en la jurisprudencia constitucional para que la Corte asuma, de forma excepcional, el cumplimiento de sus decisiones. Esto es, “cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces”[6]. De igual forma, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales y de obligatoriedad de los fallos de tutela, las Salas de Revisión de Tutela de esta Corporación pueden reasumir la competencia para exigir el cumplimiento de sus decisiones.[7]

  7. De acuerdo con lo anterior, la Sala asumirá la verificación al cumplimiento de las órdenes a corto y mediano plazo adoptadas en la sentencia T-012 de 2019 con el fin de garantizar a los accionantes y sus respectivas comunidades unas condiciones mínimas de acceso a los derechos al agua y al saneamiento básico. En consecuencia, solicitará a los jueces de primera instancia de los respectivos procesos de tutela que informen a esta Corporación sobre las actuaciones han desplegado hasta la fecha para asegurar el cumplimiento de las mencionadas órdenes.

  8. La Sala reiterará la obligación de las entidades accionadas de disponer los recursos económicos, técnicos y administrativos necesarios para cumplir de manera inmediata las órdenes de la sentencia T-012 de 2019. En ese sentido, ordenará a la Alcaldía de C., a ACUACAR y a la Alcaldía de H. de Loba que ejecuten los planes de solución a corto plazo a los que hicieron referencia en sus informes. Y, si ya iniciaron la ejecución de estos planes, deberán enviar la respectiva evidencia del cumplimiento a esta Corporación.

  9. En el caso particular de H. de Loba, la Sala considera necesario ordenar el suministro inmediato de agua apta para consumo humano a través de carrotanques para los habitantes de la vereda de Gualí. Si bien el alcalde del municipio explicó que tiene planeado realizar varias adecuaciones para potabilizar el agua que es extraída del pozo subterráneo, no hizo alusión a un plazo de tiempo específico para ejecutar estas obras. Por este motivo, en caso de que las obras no hayan iniciado o se encuentren en ejecución, la Alcaldía de H. de Loba deberá garantizar a los habitantes de la vereda el acceso diario a una cantidad suficiente de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas a nivel personal y doméstico.[8]

  10. En relación con las órdenes a mediano plazo señaladas en el numeral quinto y noveno de la parte resolutiva la sentencia T-012 de 2019, la Sala ordenará a CARDIQUE que envíe a esta Corporación copia del programa para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos subterráneos de la isla de Tierra Bomba. De igual forma, ordenará a la Gobernación de B. que implemente una campaña de salud pública destinada a los habitantes de la vereda de Gualí del municipio de H. de Loba en la que enseñe sobre los riesgos de consumir agua sin tratar y defecar al aire libre.

  11. En cuanto a las órdenes a largo plazo, la Sala ordenará al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico que convoque nuevamente el Comité Interinstitucional para verificar los avances e impulsar la ejecución de los planes de solución definitiva propuestos por ACUACAR y la Alcaldía de H. de Loba. En relación con el Plan Departamental de Agua de B. y el proyecto aprobado por el OCAD, presentados por el alcalde de H. de Loba como planes de solución definitiva, el Comité deberá reunirse para identificar en estos proyectos los elementos mínimos que debe contener el “plan de solución definitiva”. Por último, la Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo que visite, si aún no lo ha hecho, a los accionantes en sus respectivas comunidades y envíe a esta Corporación un informe sobre los avances reales en el cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019.

  12. Ahora bien, con el fin de verificar en un futuro próximo el cumplimiento integral de la sentencia T-012 de 2019, la Sala acogerá los indicadores de medición denominados “estructura, proceso y resultado” señalados en el Auto 226 de 2011.[9] Estos indicadores han sido utilizados por diversos organismos internacionales como un instrumento fundamental para monitorear y evaluar el cumplimiento de las normas y los compromisos de derechos humanos.[10] Los indicadores de derechos humanos también permiten hacer un seguimiento trasparente y verificable a la gestión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las órdenes judiciales. De esta manera, es posible identificar cuáles son las barreras institucionales que impiden alcanzar un nivel de garantía ideal de derechos y adoptar las medidas necesarias para corregir esta situación.

  13. El punto de utilizar la metodología de “estructura, proceso y resultado” en el presente caso es establecer unos criterios de medición claros y objetivos para valorar los avances en la garantía de los derechos al agua y al saneamiento básico de los accionantes y sus comunidades. Bajo ese entendido, la Sala estudiará la información que remitan las entidades accionadas y la Defensoría del Pueblo y, dependiendo de los resultados en el cumplimiento de lo ordenado, procederá a declarar el acatamiento o incumplimiento de la sentencia, tomando las medidas a que haya lugar.

  14. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

III. RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR el trámite de verificación al cumplimiento de las órdenes a corto y mediano plazo de la sentencia T-012 de 2019. En adelante, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional mantendrá la obligación de asegurar el cumplimiento integral del fallo hasta que estén completamente restablecidos los derechos al agua y al saneamiento básico de los accionantes de los procesos de tutela de la referencia. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de C. (T-6.470.199) y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (T-6.485.552) que envíen a esta Corporación copia de todas las actuaciones que han desplegado hasta la fecha para asegurar el cumplimiento de las mencionadas órdenes.

SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía de C.[11] y a ACUACAR[12] que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicien la ejecución del “Plan Técnico Operativo” para dar cumplimiento a las órdenes a corto plazo de la sentencia T-012 de 2019. Las dos entidades deberán enviar a esta Corporación, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, evidencia de haber iniciado la ejecución de dicho plan, así como un informe en el que se detallen los avances en el cumplimiento de esta orden.

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía de H. de Loba[13] que, en el término de cinco (5) días contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y lleve a cabo el suministro provisional de agua potable a los habitantes de la vereda de Gualí a través de carrotanques, en una cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades básicas diarias a nivel persona y doméstico, hasta tanto se ejecuten las obras necesarias para hacer potable el agua extraída del pozo subterráneo que abastece a la comunidad. La cantidad mínima de agua potable a proveer deberá ser de 50 litros diarios persona, de acuerdo con lo señalado en la sentencia T-012 de 2019 y la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. ORDENAR a la Gobernación de B.[14] y Aguas de B.[15] que presten ayuda técnica, financiera y administrativamente a la Alcaldía de H. de Loba para asegurar el cumplimiento de las órdenes del numeral anterior. Particularmente, deberán apoyar al alcalde de H. de Loba a garantizar el cumplimiento de los requisitos de potabilidad del agua establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y la Resolución 2115 de 2007 del Ministerio de Salud.

QUINTO. ORDENAR a CARDIQUE[16] que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, envíe a esta Corporación copia del programa para el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos disponibles en la isla de Tierra Bomba que elaboró en cumplimiento del numeral quinto de la sentencia T-012 de 2019. CARDIQUE deberá enviar copia de este programa a la Alcaldía de C. y a ACUACAR como insumo para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

SEXTO. ORDENAR a la Gobernación de B. que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, que desarrolle e implemente a través de su Secretaría de Salud la campaña de salud pública destinada a los habitantes de la vereda de Gualí del municipio de H. de Loba a la que hace referencia el numeral noveno de la sentencia T-012 de 2019.

SÉPTIMO. ORDENAR al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, convoque nuevamente el Comité Interinstitucional para verificar los avances e impulsar la ejecución de los planes de solución definitiva propuestos por ACUACAR y la Alcaldía de H. de Loba. En relación con el Plan Departamental de Agua de B. y el proyecto aprobado por el OCAD, presentados por el alcalde de H. de Loba como planes de solución definitiva, el Comité deberá reunirse para identificar en estos proyectos los elementos mínimos que debe contener el “plan de solución definitiva” señalados en la sentencia T-012 de 2019.

OCTAVO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo[17] que, si aún no lo ha hecho, visite a los accionantes de los expedientes T-6.470.199 y T-6.485.552 en sus comunidades y elabore un informe completo sobre el estado real de cumplimiento de la sentencia T-012 de 2019.

NOVENO. ADVERTIR a Aguas de C.S.E., a la Alcaldía de C., a la Alcaldía de H. de Loba, a Aguas de B., a la Gobernación de B. y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que deberán dar cumplimiento integral a la sentencia T-012 de 2019, so pena de quedar sometidas a las sanciones previstas en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

DÉCIMO. COMUNICAR el presente auto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de C. (T-6.470.199) y al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox (T-6.485.552) para que notifiquen a las partes sobre su contenido.

C., notifíquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] De acuerdo con lo establecido en el numeral décimo de la parte resolutiva, la Sala le confirió a dicha entidad el papel de interlocutor principal en desarrollo de lo cual deberá “enviar a la Corte Constitucional un informe mensual donde describa de manera clara y concreta las acciones realizadas por el comité. De igual forma, deberá enviar copia a la Corte Constitucional del mencionado plan una vez haya sido elaborado”.

[2] Ver párrafo 6.2.9. de la sentencia T-012 de 2019.

[3] Este decreto regula los esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad, establecidos en la ley.

[4] De conformidad con el numeral décimo de la parte resolutiva de la sentencia T-012 de 2019, el “plan de solución definitiva” deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos: (i) el diagnóstico del problema; (ii) la población a beneficiar; (iii) la construcción de alternativas; (iv) la selección de la mejor opción; y (v) el cronograma de ejecución. Estos elementos se encuentran explicados con mayor detalle en el párrafo 6.2.9 de la sentencia.

[5] No puede perderse de vista el contexto de pandemia por el brote del coronavirus que afronta el mundo y, particularmente Colombia, situación que amerita que las personas cuenten con condiciones mínimas de higiene y sanidad, desde lo más elemental como lavarse las manos. Al efecto, debe recordarse que, según lo indicado en el Auto 358 de 2019, en la vereda el Gualí “varios habitantes -incluidos menores de edad y adultos mayores- habían contraído enfermedades dermatológicas y gástricas a causa del consumo de agua sin tratar”.

[6] Corte Constitucional, Auto 192 de 2016, M.G.S.O.

[7] Ibidem.

[8] De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-012 de 2019 y la jurisprudencia constitucional, esta cantidad no podrá ser inferior a 50 litros diarios de agua potable por persona. Según la Corte Constitucional, la cantidad de agua a proveer debe obedecer “al volumen mínimo razonable establecido como parámetro por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual debe oscilar entre cincuenta (50) y cien (100) litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de salud”. Corte constitucional, sentencia T-028 de 2014, M.M.V.C.. En el mismo sentido, las sentencias: T-641 de 2015, M.A.R.R.; T-100 de 2017, M.A.R.R. y T-223 de 2018, M.G.S.O..

[9] El Auto 226 de 2011 utiliza los indicadores de estructura, proceso y resultado para verificar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia T-760 de 2008 sobre el derecho fundamental a la salud. El indicador de estructura permite verificar si existen las condiciones normativas para la materialización de los derechos, es decir, la ratificación de instrumentos internacionales, su implementación en el marco jurídico interno y la adopción de planes específicos; el indicador de proceso monitorea las acciones concretas del Estado y cómo estas evolucionan; y el indicador de resultado centra su atención en el disfrute y la satisfacción del derecho que tiene la población. Corte Constitucional, Auto 226 de 2011, M.J.I.P.P..

[10] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Indicadores de Derechos Humanos. Guía para la medición y la aplicación, HR/PUB/12/5, Naciones Unidas, 2012. Consultar en: https://www.ohchr.org/documents/publications/human_rights_indicators_sp.pdf.

[11] Centro Diag. 30 # 30 – 78, Plaza de la Aduana, C. de Indias y notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co

[12] Carrera 13B # 26 - 78, C. de Indias y notificacionesjudiciales@acuacar.com

[13] Carrera 6 # 4 - 13 Palacio Municipal, H. de Loba, B. y notificacionjudicial@hatillodeloba-bolivar.gov.co

[14] Vía C. – turbaco, Km. 3, sector El Cortijo y notificaciones@bolivar.gov.co

[15] Calle 18 No .7 – 59, B.D.C. y notificacionesjudici@minvivienda.gov.co

[16] Transversal. 52 # 16 – 190, C. de Indias, B. y notificacionesjudiciales@cardique.gov.co

[17] Carrera 9 No 16- 21, Bogotá D.C. y juridica@defensoria.gov.co

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