Sentencia de Tutela nº 528/20 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 862771844

Sentencia de Tutela nº 528/20 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2020

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7852056

Sentencia T-528/20

Referencia: Expediente T-7.852.056

Acción de tutela interpuesta por G.R.M. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - C.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada por el señor G.R.M. (en adelante, “GRM”) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “C.”).

I. ANTECEDENTES

El 14 de noviembre de 2019, GRM[1] interpuso acción de tutela en contra de C.[2]. Como fundamento de su actuación, alegó que dicha entidad está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por negarse a reconocer su pensión de vejez. Puntualmente, señaló que es beneficiario del régimen de transición y que reúne los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, para ser titular de la citada prestación, en específico, acredita la exigencia de las 500 semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos. Por esta razón, solicita al juez constitucional que (i) deje sin efectos las resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, y (ii) ordene a C. a reconocer y pagar su pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo.

  1. GRM nació el 26 de junio de 1926. Actualmente tiene 94 años, sufre de problemas de salud y presenta dificultades económicas. En cuanto a su condición médica, afirma que padece “hipertensión esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria (…) [y que] se encuentra en un estado de movilidad reducida (…) [por lo que] (…) cuando necesita salir a la calle debe ser auxiliado, por lo menos por dos personas”[3]. Y, respecto de su situación económica, señala que “sus únicos ingresos son el subsidio económico del programa Colombia Mayor y lo que en algunas ocasiones sus hijos le brindan”[4]. Tiene un puntaje S. de 16.47[5] y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. Únicamente vive con su compañera permanente, “quien también es una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos”[6].

  2. GRM afirma que entre los 40 y 60 años trabajó 513 semanas. Por una parte, para las Empresas Varias de Medellín entre el 18 de septiembre de 1967 y el 7 de marzo de 1977[7]. Sin embargo, la empresa no le hizo “cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”[8]. Y, por otra parte, para la empresa G.L.., entre el 21 de junio de 1978 y el 30 de octubre de ese mismo año, y para el señor W.R., entre el 4 y el 10 de mayo de 1979[9]. En esos períodos, GRM sí cotizó al Instituto del Seguro Social (en adelante, “ISS”)[10].

  3. El 11 de julio de 2019, el apoderado de GRM presentó ante C. solicitud de pensión de vejez[11]. Sobre el particular, consideró que es beneficiario del régimen de transición y que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, esto es, tener más de 60 años y haber cotizado más de 500 semanas entre los 40 y 60 años.

  4. En Resolución SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada[12], toda vez que, en su opinión, el actor no cumple con los requisitos mínimos para acceder a su otorgamiento. Primero, afirmó que no acredita las exigencias previstas en las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, ya que, aunque satisface el requisito de edad, no atiende la obligación “(…) de los 20 años continuos o discontinuos como funcionario público al servicio del Estado, pues revisada su historia laboral solo acredita en dicha calidad (…) 487 semanas y se requieren 7200”[13]. Segundo, manifestó que tampoco acata los supuestos establecidos en la Ley 797 de 2003, pues “no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas, toda vez que cuenta con 554 semanas de 1300 requeridas”[14].

  5. GRM interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación[15]. Argumentó que es beneficiario del régimen de transición pensional y que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pues al 1° de abril de 1994 tenía 67 años. Sostiene que cumple con los requisitos previstos por dicho régimen para obtener la pensión de vejez, esto es, tener 60 años y haber cotizado más de 500 semanas durante los últimos 20 años. Fundamentó su recurso en que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, es posible acumular los tiempos de servicios prestados en el sector público y en el sector privado, “así el empleador no haya hecho cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”[16]. Por lo anterior, solicitó que se revoque la Resolución SUB 240540.

  6. En Resoluciones SUB 271169 del 1° de octubre de 2019[17] y DPE 12656 del 5 de noviembre del año en cita[18], C. resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. De nuevo sostuvo que GRM no tiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, pues tan solo “registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”[19]. En particular, sobre este punto, consideró que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos distintos a dicha entidad únicamente son computables a partir del 16 de octubre de 2014, fecha en la que se profirió la sentencia SU-769, toda vez que este “(…) Alto Tribunal no le confirió [a dicha providencia] efectos retroactivos”[20]. Por lo demás, afirmó que tampoco cumple con los requisitos previstos en (i) el Decreto 758 de 1990, pues “entre el 26 de junio de 1986 y el 26 de junio de 1966 solo acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS”[21]; (ii) en la Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, porque “no cumple con [la exigencia] de los 20 años continuos o discontinuos como funcionario público”[22], y (iii) en la Ley 797 de 2003, ya que “no tiene las 1300 semanas exigidas para pensión en el año 2019, toda vez que a la fecha de emisión del presente acto tiene un total de 554 semanas cotizadas”[23]. Por lo anterior, confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 240540.

  7. El 18 de noviembre de 2019, C. solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en la medida en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad[24]. A su juicio, “toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliación, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administrativas debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral”[25]. Por otra parte, alegó que la obligación del juez de tutela es defender el patrimonio público. En este sentido, manifestó que no le compete ordenar la inclusión en nómina de quien no cumple los requisitos legales establecidos y no ha agotado los procedimientos administrativos.

    Sentencia de primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín[26]

  8. El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos de GRM de manera transitoria. Al respecto, manifestó lo siguiente: Primero, determinó que la tutela era procedente, pues la edad y el estado de salud del accionante justificaban la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

  9. Segundo, señaló que el accionante sí cumplía los requisitos de edad y de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que –para el 26 de junio de 1986– había (i) cumplido 60 años y (ii) cotizado más de 500 semanas. Al respecto, indicó que, en virtud del principio de favorabilidad, “deben tenerse en cuenta todos los períodos laborados cotizados o no al ISS”[27]. Por lo anterior, dejó provisionalmente sin efectos las resoluciones cuestionadas y ordenó a C. reconocerle transitoriamente la pensión de vejez a GRM, por lo que le impuso al actor el deber de instaurar la demanda laboral en un término máximo de cuatro meses.

  10. El 29 de noviembre de 2019, C. impugnó la sentencia de primera instancia[28]. En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues las controversias entre los beneficiarios y las entidades administradoras del sistema deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. En segundo lugar, y en relación con lo anterior, alegó que el juez de primera instancia excedió sus competencias e invadió las del juez ordinario. En tercer lugar, afirmó que dicha autoridad judicial desconoció su obligación de proteger el patrimonio público, pues ordenó la inclusión en nómina de una persona que no cumple con “los requisitos legales establecidos” y “no agotó los procedimientos administrativos para tal fin”[29]. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

  11. El 5 de diciembre de 2019, GRM también impugnó la sentencia de primera instancia[30]. Alegó que “desde un punto de vista subjetivo (…) [la vía ordinaria no es] idónea y eficaz, y se convierte en una exigencia excesiva”[31], pues tiene 93 años, su salud está seriamente deteriorada y vive en una situación económica precaria. Adicionalmente, afirmó que fue diligente al haber agotado todos los trámites administrativos para reclamar ante C. su pensión de vejez. Finalmente, solicitó que, como lo ha ordenado la Corte Constitucional en casos similares, se le conceda de manera definitiva su pensión de vejez[32].

    Cumplimiento del fallo de primera instancia[33]

  12. El 13 de enero de 2020, C. informó que dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia, a través de la Resolución SUB 5344 del 11 de enero de 2020, en la que le reconoció a GRM una pensión de vejez a partir del 1° de febrero de 2020, por cuatro meses, por valor de $ 877.803.

    Sentencia de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín[34]

  13. El 23 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia de primera instancia. Por una parte, indicó que la tutela es procedente. En particular, destacó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues “el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta”. Y, por la otra, consideró que la misma debe ser denegada, porque hay “incertidumbre sobre la existencia de su derecho a una pensión”. En este sentido, manifestó que el juez constitucional no está llamado a resolver la controversia, ya que “se trata de una discusión legal sobre un derecho litigioso”. La tutela, a su juicio, es “un proceso sumario (…) [cuyo] objeto es estrictamente la protección de derechos fundamentales y no la definición de controversias legales”.

  14. Por medio del auto del 14 de febrero de 2020, la S. de Selección de Tutelas Número Dos dispuso la revisión del presente asunto[35], correspondiendo la sustanciación a la S. de Revisión Número 4 presidida por el Magistrado A.L.C..

  15. Durante el trámite del presente proceso, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo[36] hasta el 1° de julio de 2020[37]. Con posterioridad a esa fecha, los actos procesales continuaron su curso, en el estado en que se encontraban antes de haberse dispuesto la suspensión.

  16. Así, en auto del 7 de septiembre de 2020, con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para definir esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se decretaron las siguientes pruebas:

    “PRIMERO. - DISPONER que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor G.R.M., a través de su apoderado judicial, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a remitir la siguiente información:

    - ¿Ha adelantado las gestiones pertinentes para la obtención de la pensión por la vía de la justicia ordinaria? En caso afirmativo, informe en qué estado se encuentran esas gestiones. Y, en caso negativo, explique los motivos por los cuales no ha acudido a dicha jurisdicción.

    - ¿Quiénes integran su núcleo familiar?

    - ¿De dónde deriva usted y su núcleo familiar sus ingresos económicos?

    - ¿Cuenta con el apoyo económico de un familiar? En caso afirmativo, detalle en qué consiste.

    - ¿Es beneficiario de algún tipo de subsidio? En caso afirmativo, informe qué tipo de subsidio recibe.

    - ¿Cuál es su estado actual de salud? Remita los soportes correspondientes, tales como historia clínica, exámenes, órdenes médicas, entre otros.

    SEGUNDO. - DISPONER que, por Secretaría General de esta Corporación, se oficie a COLPENSIONES, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación del presente auto, proceda a remitir la siguiente información:

    - ¿Actualmente el señor G.R.M. es beneficiario de alguna pensión? En caso afirmativo, informe de cuánto es el valor.

    - ¿Cuántas semanas ha cotizado el señor G.R.M.? Remita las certificaciones correspondientes y la historia laboral completa.

    - ¿Por qué razón el accionante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990?

    - ¿Qué implica que el solicitante de una pensión de vejez “presente certificados sobre tiempo de servicios al sector público no cotizado”?

    - ¿Por qué razón sostiene que “entre el 26 de junio de 1986 y el 26 de junio de 1966 solo acreditaba 67 semanas cotizadas con exclusividad al ISS”?

    - ¿Por qué razón no computó las semanas en las que el accionante trabajó con [Empresas Varias de Medellín], con las cotizaciones efectuadas de manera exclusiva con C.?

    - ¿Por qué razón considera que la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones solo es procedente a partir del 16 de octubre de 2014?”

    Información suministrada por el señor G.R.M.[38]

  17. El 6 de noviembre de 2020, el apoderado del señor GRM dio respuesta a la información requerida. Primero, informó que el actor “no ha adelantado ninguna gestión para la obtención de la pensión por la vía de la justicia ordinaria”[39], pues una vez C. negó el derecho reclamado, “se optó por acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz que garantizara de manera definitiva su derecho a la pensión de vejez, ante [su] precario estado de salud (…), su avanzada edad y su difícil situación económica”[40]. Segundo, describió que el núcleo familiar está integrado por su hijastra, tres hijos, la nuera y el nieto de ella.

  18. Tercero, explicó que el actor no tiene ingresos económicos y que una de las hijas de la hijastra es la ayuda con las necesidades del hogar. Adicionalmente, GRM recibe “el apoyo económico de una sobrina, quien a veces le da algo de dinero, pero no es una suma que sea segura o que tenga una cuantía y una periodicidad determinadas”[41]. Cuarto, manifestó que el accionante “no es beneficiario de ningún tipo de subsidio y que no volvió a recibir el subsidio económico del Programa Colombia Mayor”[42]. Y, quinto, relató que su salud “está seriamente deteriorada, ya que sufre de hipertensión esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria. Fue sometido a una faguectomía bilateral, para extraerle cataratas de ambos ojos. Adicionalmente, se encuentra en un estado de movilidad reducida”[43].

    Información suministrada por C.[44]

  19. Mediante oficio del 11 de noviembre de 2020, la Directora de Acciones Constitucionales de C. dio respuesta al requerimiento de la Corte. Primero, indicó que, como consecuencia del fallo de tutela de segunda instancia, GRM “fue retirado de nómina por la Resolución SUB 86374 del 1° de abril de 2020”[45]. Segundo, reiteró que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien cuenta con la edad requerida, “no acredita 500 semanas cotizadas exclusivamente al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad [sino solo] registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”[46]. Para esta entidad, no es posible en el presente caso computar los tiempos de servicios no cotizados al ISS, pues ello únicamente es procedente respecto de los derechos surgidos a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU-769 de 2014, lo que no ocurre en el asunto bajo examen, toda vez que el derecho de GRM se causaría en 1986, fecha en la que cumplió los 60 años.

II. CONSIDERACIONES

  1. La S. Cuarta de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de agosto de 2020, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, para la procedencia de la acción de tutela en un caso concreto debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que dieron origen a la afectación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone o no de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable –subsidiariedad–.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la S. analizará en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela. En particular, definirá si el amparo propuesto es o no procedente para cuestionar los actos por medio de los cuales C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

    Procedencia de la acción de tutela - Caso concreto

  4. Legitimación por activa: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre.

  5. En el presente caso, GRM está legitimado en la causa por activa, toda vez que ejerció la acción en defensa de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, a través de un apoderado judicial, como alternativa válida prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[47].

  6. Legitimación por pasiva: Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo que prevé la posibilidad de interponer esta acción contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en el citado artículo del Texto Superior y desarrollados en el artículo 42 del mencionado Decreto. De ahí que, la Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos requisitos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[48].

  7. En el caso bajo estudio, la S. considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirigió en contra de C., una entidad de naturaleza pública organizada como empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le acusa de haber transgredido los derechos fundamentales del accionante, al negarse a reconocer y pagar una pensión de vejez.

  8. Inmediatez: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida “en todo momento”. Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado que no es posible consagrar un término o plazo de caducidad para instaurarla[49]. Con todo, la Corte también ha señalado que, dada su vocación de ser un instrumento para dar una respuesta inmediata a una hipótesis de violación o amenaza de los derechos, su naturaleza se desdibujaría de admitirse su uso en un intervalo de tiempo que no resulte prudente y razonable, luego de acaecidos los hechos que motivan su ejercicio[50]. Es decir, que su interposición se habilita cuando existe una amenaza que requiera de una intervención urgente del juez constitucional para proteger uno o varios derechos fundamentales[51]. Así las cosas, al no existir un término definido, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[52].

  9. En el caso bajo examen, la S. observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, GRM interpuso la acción de tutela el día 14 de noviembre de 2019, luego de la negativa de C. a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada, por medio de las Resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, por lo que solo transcurrieron nueve días entre la fecha en la que fue negada su petición y aquella en la que interpuso la acción, plazo que se considera razonable para el ejercicio del amparo constitucional[53].

  10. Subsidiariedad de la acción de tutela: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, (i) la acción de tutela es improcedente si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe un riesgo de configuración de un perjuicio irremediable[54]. Por el contrario, (ii) la tutela será procedente de manera definitiva, cuando no existan mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración; y, (iii) de manera excepcional, el amparo será procedente de forma transitoria, con el fin de proteger los derechos fundamentales del actor, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero exista el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.

  11. Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[55]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, dicho mecanismo le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna y competente.

  12. Esta corporación ha manifestado que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, principalmente por dos razones. Primero, porque se trata de un asunto supeditado al cumplimiento de unos requisitos definidos previamente en la ley[56]. Segundo, porque existen otros medios judiciales para tal propósito. Por una parte, la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”[57]. Y, por la otra, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra habilitada para dar trámite a los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[58].

  13. Sin embargo, esta corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para acceder al reconocimiento de derechos pensionales, bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal defensa judicial, cuando las vías previamente señaladas no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, a partir de las circunstancias específicas de cada caso.

  14. Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera pacífica varios criterios que permiten evaluar si, en los asuntos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión, los otros medios judiciales son idóneos y eficaces para ejercer la defensa material de los derechos, de conformidad con las particularidades del caso sometido a decisión[59]. Precisamente, se ha dicho que el juez constitucional debe valorar, entre otros, (i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) las circunstancias económicas que lo rodean; (v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposición del amparo constitucional; (vii) el grado de formación escolar del actor y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la titularidad sobre las prestaciones reclamadas.

  15. De acuerdo con lo anterior, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional es excepcional y no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante, sino a garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, conforme lo dispone el artículo 2 de la Carta, en el que se consagra como fin del Estado garantizar la efectividad de los derechos previstos en la Constitución. Por lo tanto, le corresponde al juez examinar en cada caso los criterios previamente expuestos puesto que el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismos su subsistencia y, por ende, lograr una vida digna[60].

  16. En el presente caso, la S. encuentra que la acción ordinaria laboral no es idónea ni eficaz[61] en el caso concreto, dadas las especiales circunstancias del tutelante, que se exponen a continuación.

  17. Primero, GRM es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, pues tiene 94 años, es decir, es un adulto mayor que pertenece a la tercera edad, ya que ha sobrepasado por más de 20 años la esperanza de vida de un hombre en Colombia[62]. Adicionalmente, el accionante está en situación de vulnerabilidad por su estado de salud, puesto que padece “hipertensión esencial (primaria), poliartritis, osteoartrosis e incontinencia urinaria[,] (…) se encuentra en un estado de movilidad reducida (…) y cuando necesita salir a la calle debe ser auxiliado, por lo menos por dos personas”[63].

  18. Segundo, GRM también se halla en una situación de vulnerabilidad por su situación económica. En efecto, el actor no tiene ingresos económicos y no es beneficiario de ningún tipo de subsidio. Su único sustento, como el mismo lo afirma y no fue controvertido, es “el apoyo económico de una sobrina, quien a veces le da algo de dinero, pero no es una suma que sea segura o que tenga una cuantía y una periodicidad determinadas”[64]. Tiene un puntaje en el S. de 16.47[65] y se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. Por lo demás, a partir de los elementos de juicio que fueron recaudados en sede de revisión, no se advierte que su núcleo familiar esté en capacidad de proveerle un sustento económico suficiente, pues de las seis personas que lo integran, únicamente la hija de su hijastra tiene trabajo y ayuda con sus ingresos al hogar.

  19. Tercero, la S. encuentra que GRM ha realizado, por medio de su apoderado, todas las actuaciones administrativas a su disposición para obtener el derecho reclamado. En efecto, presentó ante C. la solicitud para acceder al reconocimiento de su pensión de vejez y, posteriormente, interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la negativa de la entidad de acceder al otorgamiento del derecho mencionado. De manera que, es claro que el accionante ha desplegado un grado mínimo de diligencia con el fin de proteger sus derechos al mínimo vital y la seguridad social.

  20. Por lo anteriormente expuesto, la S. advierte que la acción de tutela interpuesta por GRM cumple con el requisito de subsidiariedad, pues por las circunstancias ya expuestas, no resulta razonable ni proporcionado exigirle al accionante acudir al proceso ordinario laboral. En este caso, la espera podría agravar su situación y aumentar el riesgo de afectación de sus derechos fundamentales. En consecuencia, la S. procede a plantear el problema jurídico y resolver el fondo del asunto sub examine.

  21. En el caso bajo examen, GRM interpuso acción de tutela en contra de C. para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Alegó que es beneficiario del régimen de transición y reúne los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener una pensión de vejez. En particular, argumentó que acreditó el requisito de 500 semanas, si se tienen en cuenta los tiempos laborados y no cotizados con empleadores públicos.

  22. Por su parte, C. negó la solicitud del accionante, al considerar que no cumple los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, sostiene que GRM (i) únicamente “registra 67 semanas cotizadas al sistema pensional exclusivamente al ISS”, y (ii) las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, solo son computables si el derecho del accionante se causó después de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014, “en la medida en que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos [a dicho] fallo”[66]. Así, el derecho de GRM se causaría en 1986, fecha en la que cumplió los 60 años.

  23. En consecuencia, le corresponde a esta S. responder el siguiente problema jurídico: ¿C. vulneró los derechos de GRM al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con base en el argumento de que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, solo son computables si el derecho del accionante se causa después de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014?

  24. Para resolver el interrogante planteado, la S. (i) explicará el alcance y contenido del derecho a la seguridad social; (ii) presentará las reglas sobre el régimen de transición en materia pensional; (iii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la posibilidad de computar las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, con los aportes realizados directamente al ISS, en el marco del Acuerdo 049 de 1990; (iv) abordará el examen de la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez para sumar los tiempos de servicios no cotizados a dicha entidad de previsión social y, por último, (v) resolverá el caso concreto.

  25. El artículo 48 de la Constitución dispone que la seguridad social es (i) un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los colombianos y (ii) un servicio público. Este se presta bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La ley establecerá los términos en los que se prestará.

  26. En ejercicio de la potestad de configuración que le otorgó el constituyente, el legislador promulgó la Ley 100 de 1993, por medio de la cual organizó el sistema de seguridad social integral. El objeto de este sistema es “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener (…) [una] (…) calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”[67]. Para tal fin, el sistema de la seguridad social integral está formado por los regímenes generales en (i) pensiones; (ii) salud; (iii) riesgos laborales; y (iv) servicios sociales complementarios[68].

  27. El régimen de pensiones tiene por objeto garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada Ley 100 de 1993.

  28. Precisamente, una de las prestaciones que se contemplan es la pensión de vejez. Su finalidad es proteger a las personas cuando, con ocasión de su edad, presentan una disminución en su capacidad laboral, la cual se traduce en la existencia de dificultades para obtener los recursos necesarios dirigidos a asegurar una vida digna.

  29. El artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993 prevé los requisitos para hacerse acreedor de la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, materia objeto de controversia[69]. Así, tal precepto dispone que el afiliado deberá: (i) cumplir 55 años si es mujer, o 60 años si es hombre; y (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. Con la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, la edad para acceder a la pensión de vejez se incrementó a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. De igual manera, el número de semanas cotizadas varió, exigiendo en la actualidad un total de 1.300 semanas. Una vez la persona acredita los requisitos de edad y semanas cotizadas en la ley para acceder a la pensión de vejez, C. o la autoridad competente deberá reconocer la citada prestación[70], liquidarla de acuerdo con los parámetros que se prevén en el ordenamiento jurídico y pagarla de manera mensual.

  30. En la Ley 100 de 1993 se previó un esquema de transición en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida a favor a los trabajadores que, debido a su edad o al tiempo trabajado, tenían expectativas legítimas de acceder a la pensión de vejez con los requisitos que se encontraban dispuestos en las normas vigentes, al momento en que estaban prestando sus servicios. En esta medida, el inciso segundo del artículo 36 de la ley en cita dispuso que, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social en Pensiones tengan 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados[71].

  31. El Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición. En efecto, en el parágrafo transitorio 4 estableció que dicho régimen no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores que, estando en dicho régimen, además, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del citado acto de reforma, en cuyo caso lo conservarían hasta el año 2014.

  32. Ahora bien, conforme se establece en los incisos 8 y 13 del artículo 48 del Texto Superior, en lo que atañe a los derechos pensionales, es preciso aclarar que ellos se adquieren cuando se cumplen por el afiliado los requisitos previstos en la ley, esto es, el número de semanas cotizadas (o tiempo laborado) y la edad mínima exigida. En efecto, el primero de los incisos en mención establece que: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas cotizadas o el capital necesario (…)”; mientras que, en el segundo de ellos, se dispone que: “(…) Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

  33. De lo anterior se deriva que los afiliados titulares del régimen de transición que cumplan con todos los requisitos para pensionarse, de acuerdo con las condiciones del régimen que les sea aplicable y con anterioridad a la fecha prevista para su extinción, esto es, el 31 de diciembre de 2014, se encuentran por dicha razón cobijados por la garantía de los derechos adquiridos, sin importar la fecha en que la finalmente se produzca por el ente competente el reconocimiento formal del derecho. En efecto, como lo señala la Constitución, la intervención de la citada autoridad es meramente declarativa, más no constitutiva del derecho a la pensión de vejez, ya que esta se causa tan pronto se cumplan los requisitos establecidos por el legislador, los cuales, en el caso del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, se concretan en: (i) la edad mínima requerida; y (ii) el tiempo de cotización o de servicios, según el régimen normativo que sea aplicable.

  34. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que, en virtud del principio de favorabilidad, las entidades y autoridades competentes para establecer si una persona tiene derecho a la pensión de vejez, especialmente con ocasión de la aplicación del régimen de transición, no solo deben estudiar los requisitos del sistema al cual se encontraba afiliada la persona al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también todos aquellos otros regímenes que regían antes de la expedición del Sistema General de Pensiones[72].

  35. Uno de los regímenes pensionales anteriores es precisamente el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, y respecto del cual se produce la controversia objeto de decisión. En concreto, en tal régimen, en el artículo 12, se disponen las exigencias para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos:

    “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Sesenta (60) o más años si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años, si se es mujer y,

    2. Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”.

  36. En virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y cuyas cotizaciones fueron realizadas con exclusividad al Seguro Social (ISS), tienen derecho a que su pensión de vejez, conforme al régimen de transición, se estudie con fundamento en dicho Acuerdo.

  37. Sin embargo, en la medida en que algunas personas no contaban con el número de semanas de cotización exclusivas al ISS, se presentó ante la Corte el debate de si era o no posible acumular las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos[73]. Sobre el particular, este Tribunal encontró que el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 admitía dos interpretaciones plausibles.

  38. Una primera en la que se puede concluir que los beneficiarios del régimen de transición deben haber cotizado todo el tiempo de servicios exigido por la ley exclusivamente al Seguro Social. De esta manera, no es posible acumular las semanas aportadas o tiempos laborados a otros fondos o cajas de previsión social, públicas o privadas, principalmente por dos razones: por un lado, porque el Acuerdo 049 fue expedido exclusivamente para regular las prestaciones reconocidas por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y, por el otro, porque dicho régimen no contempla explícitamente la posibilidad de acumular tiempos.

  39. Una segunda interpretación es la que considera que sí es posible acumular los tiempos de servicios trabajados y no cotizados del sector público, así como los cotizados al ISS desde el sector privado. Para el efecto, se exponen las siguientes razones: (i) el Acuerdo 049 no dispone explícitamente que el número de semanas cotizadas requeridas sean aportadas exclusivamente al ISS, y (ii) el régimen de transición no se refiere a las reglas que aplican para el cómputo de las semanas cotizadas, pues su marco de regulación se circunscribe a tres puntos concretos: edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. De ahí que, frente a lo que no esté contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 es necesario acudir a las reglas genéricas del Sistema General de Pensiones, es decir, a la Ley 100 de 1993. En consecuencia, debe aplicarse el parágrafo 1° del artículo 33, en el que expresamente se permite la acumulación de tiempos.

  40. Esta segunda interpretación es acorde con la protección de las expectativas legítimas de los cotizantes y de los principios de favorabilidad y pro homine en materia laboral. En efecto, el artículo 53 de la Constitución dispone que uno principios esenciales del trabajo, es el de tener en cuenta la “situación más favorable al trabajador[,] en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. Así lo han sostenido distintas S.s de Revisión, entre otras, en las sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-695 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013, T-143 de 2014.

  41. No obstante, cabe mencionar que en la sentencia T-201 de 2012, la S. Sexta de Revisión consideró que la jurisprudencia solo admitía la acumulación en el supuesto de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y no respecto de la hipótesis de cotizar 500 semanas, dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.

  42. Por lo anterior, la S. Plena consideró necesario unificar la postura para evitar fallos contradictorios. Así, en la Sentencia SU-769 de 2014, se determinaron las siguientes reglas jurisprudenciales. Primero, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los titulares del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos trabajados para las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social. Esta es interpretación más respetuosa de los principios de favorabilidad y pro homine.

  43. Segundo, tal posibilidad aplica, también en aquellos casos en los que el empleador del sector público no efectuó ninguna cotización o no realizó el respectivo descuento, por cuanto antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al asumir la carga pensional, la entidad pública estaba en la obligación de responder por los aportes para pensiones. En caso de no haberlo hecho, debía entonces asumir el pago de estos a través del correspondiente bono pensional. En tal sentido, el hecho de no haberse realizado las cotizaciones no podía ser una circunstancia imputable al empleado, ni se trataba de una carga que este debía soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional.

  44. Tercero, las reglas anteriormente señaladas aplican tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo.

  45. Este precedente ha sido reiterado de manera pacífica por las distintas S.s de Revisión de la Corte, entre otras, en las sentencias T-521 de 2015, T-547 de 2016, T-710 de 2016, T-722 de 2016, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-429 de 2017, T-280 de 2019 y T-401 de 2020.

  46. Aunado a lo anterior, cabe señalar que la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia recientemente asumió esta misma posición, por virtud de la cual el derecho a la pensión de vejez de los titulares del régimen de transición en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, autoriza acumular las cotizaciones realizadas a C. (antes ISS) con los tiempos servidos en el sector público, independientemente de que se hubiesen realizado o no las cotizaciones. Así, por ejemplo, en la sentencia del 1° de julio de 2020 sostuvo que: “sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales[74]”.

  47. Esta S. advierte que la autoridad administrativa competente no puede establecer diferenciación alguna respecto de la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez, para condicionar el cómputo de los tiempos de servicios no cotizados al ISS.

  48. En efecto, tal y como ocurre en el presente caso, C. ha venido condicionando el cómputo de los tiempos cotizados a que se hubieran cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con posterioridad a la fecha de la sentencia SU-769 de 2014, en aplicación del concepto BZ2016-51233509 del 19 de mayo de 2016 de la Gerencia Nacional de Doctrina y Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la entidad en cita. Particularmente, en el citado documente se señala que “[e]l cómputo de los tiempos cotizados o laborados (…) deberá ser aplicado para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional en las que el derecho a la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014, [esto es, el] 16 de octubre de 2014, (…), en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador”.

  49. Esa interpretación no es de recibo principalmente por tres razones:

  50. Primero, la determinación de los derechos pensionales debe realizarse por las autoridades que tienen que adoptar una decisión sobre la materia, de acuerdo con el régimen normativo que le es aplicable en dicho momento, conforme a las interpretaciones vinculantes que sobre su rigor existan en la jurisprudencia. Así las cosas, para efectos de comprobar si cabe o no otorgar una pensión de vejez por la vía del régimen de transición, siguiendo el Acuerdo 049 de 1990 y acumulando tiempos de servicios no cotizados, no es posible exigir un requisito no previsto por el ordenamiento jurídico, como lo es el de limitar el acceso del derecho, a partir de la verificación de si su causación tuvo lugar antes o después del momento en que se unificó la línea jurisprudencial sobre dicha materia, por una parte, porque tal condicionamiento no se estableció dentro de las subreglas señaladas por la Corte y, por la otra, porque los requisitos para ser titular del citado derecho están en la Ley 100 de 1993, en el Acuerdo 049 de 1990 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, sin que allí se establezca una diferenciación temporal con ocasión de la fecha de adquisición del derecho.

  51. Segundo, como ya se dijo, la sentencia SU-769 de 2014 no condicionó el cómputo de los tiempos a que el beneficiario hubiera cumplido los requisitos para obtener su pensión de vejez, con posterioridad a la fecha de emisión de dicha sentencia. Por tal razón, una autoridad administrativa no puede agregar tal limitante apelando a una figura distinta, como lo es la relativa a los efectos en el tiempo de un fallo judicial. En efecto, nadie discute que la interpretación asumida por la S. Plena de la Corte resulta plenamente exigible a partir del momento en que se produjo la unificación. Pero ello no autoriza extrapolar dicha regla, agregándole un condicionamiento temporal a las normas que en materia de seguridad social disponen los requisitos para acceder al derecho pensional. Lo que se deriva de la unificación es que toda decisión que de allí en adelante se adopte, tiene que hacerse a partir del criterio interpretativo que se haya asumido y, en este caso, lejos de distinguirse entre titulares del derecho por el momento de causación de la pensión, lo que se reforzó fue la obligación de interpretar el régimen de seguridad social conforme a los principios de favorabilidad y pro homine, los cuales obligan a extender la cobertura en términos de universalidad.

  52. Tercero, en todo caso, desde antes de la sentencia de unificación de la Corte, de manera pacífica, uniforme y reiterada, se había determinado por las distintas S.s de Revisión la viabilidad de computar los tiempos de servicios laborados en el sector público y en el sector privado, sin establecer distinción alguna respecto de la fecha de causación del derecho, por lo que C. estaba obligada a cumplir estos precedentes de manera estricta. En efecto, tal y como se expuso con anterioridad, la unificación se dio con miras a especificar si la acumulación era procedente frente a las dos hipótesis de acceso al derecho a la pensión de vejez previstas en el Acuerdo 049 de 1990, y no en relación con el momento de adquisición del derecho, en el que la jurisprudencia jamás ha admitido una diferenciación, como se puede evidenciar, entre otras, en las sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-695 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013 y T-143 de 2014. En este sentido, cabe insistir en que las autoridades administrativas carecen de autonomía para apartarse del precedente constitucional[75], pues la definición que, con fuerza de autoridad, realiza esta corporación del contenido y alcance de los derechos resulta imperativa para la administración, sin importar que tal labor provenga del control abstracto o del control concreto de constitucionalidad.

  53. Así lo sostuvo recientemente la Corte en dos casos similares al que aquí se estudia. Por una parte, en la sentencia T-429 de 2017, este Tribunal amparó el derecho de un peticionario de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, al que C. le negó el reconocimiento pensional, con el argumento de que únicamente tendría en cuenta los tiempos cotizados en el sector público y privado, “en las que el derecho […] se cause o adquiera a partir de la fecha de comunicación de la Sentencia SU-769 de 2014”. Esta corporación determinó que tal interpretación era inadmisible y advirtió a C. que “debe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, sin establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al precedente constitucional” (Se destaca).

  54. De igual manera, en la sentencia T-280 de 2019, la Corte amparó los derechos de la accionante a la seguridad social y al mínimo vital, en un caso en el que C. negó una pensión al no tener en cuenta los tiempos cotizados al Departamento de Risaralda y al exigir que su derecho se causara con posterioridad a la sentencia SU-769 de 2014. Esta corporación consideró que tal postura contraría los principios de favorabilidad y pro homine, por lo que en la parte resolutiva reiteró a C. “que debe resolver las solicitudes de reconocimiento pensional computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, sin establecer diferenciación alguna respecto a la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez, a fin de dar estricto cumplimiento al precedente constitucional” (Se destaca).

  55. En el caso bajo examen se tienen los siguientes hechos probados: GRM nació el 26 de junio de 1926 y trabajó 561,29 semanas. Su actividad laboral se llevó a cabo de la siguiente manera: (i) entre el 18 de septiembre de 1967 y el 7 de marzo de 1977 para las Empresas Varias de Medellín[76], sin que dicha compañía realizara “cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”[77]; (ii) entre el 21 de junio de 1978 y el 30 de octubre de dicho año para la empresa G.L..; (iii) entre el 4 y el 10 de mayo de 1979 para el señor W.R., y (iv) entre el 7 de junio de 1988 y el 4 de mayo de 1989 para Tax Triunfo Ltda.[78] De estas tres últimas, GRM sí cotizó al Instituto del Seguro Social en las correspondientes a los numerales (ii) y (iii).

  56. La actividad laboral de GRM se puede constatar en el gráfico que se ilustra a continuación:

    Entidad donde trabajó

    Desde

    Hasta

    Semanas

    Empresas Varias De Medellín E.S.P.[79]

    18/09/1967

    07/03/1977

    494

    G.L..[80]

    21/06/1978

    30/10/1978

    18,86

    W.R.[81]

    04/05/1979

    10/05/1979

    1,00

    Tax Triunfo Ltda.[82]

    07/06/1988

    04/05/1989

    47,43

    Total

    561,29

  57. De los hechos anteriormente expuestos, la S. constata que el accionante es titular del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto –a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General en Pensiones– cumplía con el requisito de edad mínima de 40 años. En efecto, para el 1° de abril de 1994, el accionante tenía 67 años. En consecuencia, GRM tiene derecho a que se examine si cumplía con los requisitos para obtener su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el régimen al cual se encontraba afiliado al momento en que entró en vigor la ley en mención. En este caso, el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

  58. Sobre la base de lo anterior, la S. encuentra que el accionante cumple con los requisitos previstos en el mencionado Acuerdo para obtener la pensión de vejez. En efecto, el artículo 12 de dicho régimen exige como supuestos para acceder al derecho reclamado tener (i) “60 años o más de edad si se es varón” y (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”. La satisfacción de estos requisitos se advierte de la siguiente manera:

  59. Primero, el accionante cumple con el requisito de edad, puesto que GRM llegó a los 60 años el 26 de junio de 1986. Segundo, también cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Al respecto, como se indicó anteriormente, tanto la Corte Constitucional[83] como la Corte Suprema de Justicia[84] han determinado que, para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, así estas hayan sido sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, en el caso bajo examen, se deben tener en cuenta las semanas que GRM trabajó para las Empresas Varias de Medellín, a pesar de que esta no le hizo “cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social”[85]. Así, se tiene que el accionante cuenta con 513,86 semanas entre el 26 de junio de 1966 y el 26 de junio de 1986, al sumarse las cotizaciones realizadas por G.L.. y por el señor W.R.. Esto se puede evidenciar en la siguiente tabla:

    Entidad donde trabajó

    Desde

    Hasta

    Semanas

    Empresas Varias De Medellín E.S.P.[86]

    18/09/1967

    07/03/1977

    494

    G.L..[87]

    21/06/1978

    30/10/1978

    18,86

    W.R.[88]

    04/05/1979

    10/05/1979

    1,00

    Total:

    513,86

  60. Como lo ha indicado la Corte, la contabilización de las semanas laboradas en el sector público con las cotizadas al ISS debe resolverse sin atención a la fecha de causación del derecho a la pensión de vejez. De esta manera, no es de recibo la consideración de C. de que tal cómputo solo procede si el derecho del accionante se generó antes de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014. Como ya se dijo: (i) dicha exigencia no se consagra en ninguna de las normas que rigen la materia, (ii) tampoco es un requisito señalado en dicha providencia, y (iii) desde antes de la sentencia de unificación, de manera pacífica, uniforme y reiterada, este Tribunal había determinado la viabilidad de computar tiempos de servicios laborados en el sector público y el sector privado, y en ninguno de sus fallos estableció diferenciación alguna respecto de la fecha de adquisición del derecho. Por lo demás, (iv) al momento en que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, esto es, el día 11 de julio de 2019, ya se había proferido la sentencia de unificación en mención y esta era plenamente vinculante para la mencionada administradora de pensiones.

  61. Tercero, GRM cumple con el límite temporal previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, en el citado acto de reforma se dispuso que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010 –fecha en la que entró en vigencia– salvo para aquellos trabajadores que, estando en dicho régimen, tuviesen, además, cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del mencionado Acto Legislativo, en cuyo caso lo conservarían hasta el año 2014. Frente a lo anterior, cabe señalar que Corte ha establecido que tienen un derecho adquirido los beneficiarios del régimen de transición que antes del 31 de julio de 2010 cumplieron con los requisitos para obtener una pensión, de conformidad con el régimen al cual se encontraban afiliados[89]. Así las cosas, en el asunto sub-judice, el accionante cumplió con los requisitos para pensionarse al amparo del Acuerdo 049 de 1990, el día 26 de junio de 1986, pues, para esa fecha, había cotizado más de 500 semanas y había llegado a la edad de 60 años. Por lo tanto, cuando entró en vigor el Acto Legislativo en cita, el actor ya tenía un derecho adquirido.

  62. De acuerdo con lo anterior, la S. concluye que C. vulneró los derechos del actor a la seguridad social y al mínimo vital, como consecuencia de su negativa a reconocer su pensión de vejez. En particular, como ya se demostró previamente, lo hizo al no contabilizar las semanas que GRM trabajó para el sector público. De haberlo hecho –como lo exige la jurisprudencia constitucional– habría constatado que cumple con los requisitos para obtener el derecho reclamando, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la S. concederá el amparo definitivo de los derechos constitucionales previamente señalados y, por lo tanto, dejará sin efectos las Resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019, DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, así como la Resolución SUB 86374 del 1° de abril de 2020, y ordenará a C. reconocer y pagar la pensión de vejez de GRM con el correspondiente retroactivo, sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo[90].

  63. De conformidad con los fundamentos expuestos en esta providencia, le correspondió a la S. Cuarta de Revisión determinar si C. vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al negarse a reconocer y pagar una pensión de vejez, con el argumento de que las semanas laboradas y no cotizadas con empleadores públicos, para efectos del régimen de transición aplicable por la vía del Acuerdo 049 de 1990, solo son computables si el derecho del accionante se causó antes de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014.

  64. Primero, la S. determinó que la tutela era procedente, pues el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz, dado que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón a sus 94 años, a su delicado estado de salud y la difícil situación económica en la que se encuentra. También destacó que el actor desplegó un grado mínimo de diligencia dirigido a salvaguardar el derecho invocado.

  65. Segundo, la S. explicó el alcance y contenido del derecho a la seguridad social. Así mismo, presentó las reglas sobre el régimen de transición en materia pensional, con énfasis en el Acuerdo 049 de 1990. Con posterioridad, reiteró la jurisprudencia sobre la posibilidad de acumular tiempos cotizados a entidades diferentes al ISS, en el marco de aplicación del artículo 12 del citado Acuerdo, en términos concordantes con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. En particular, destacó que la Corte ha interpretado de manera pacífica, reiterada y uniforme que la autoridad responsable de reconocer la pensión deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas, para efectos de contabilizar las semanas requeridas. De igual manera, enfatizó que la autoridad administrativa no puede establecer diferenciación alguna respecto de la fecha de causación del derecho a la pensión de vejez, con miras a condicionar el cómputo de los tiempos de servicios no cotizados al ISS.

  66. Tercero, con fundamento en lo anterior, esta S. encontró que C. le había vulnerado los derechos a la seguridad social y al mínimo vital al accionante, pues no cabía negar el reconocimiento de la pensión, sobre la base de condicionar el cómputo de las semanas en que trabajó en el sector público, a la circunstancia de si el derecho alegado se causó antes de la fecha en la que se profirió la sentencia SU-769 de 2014. Por lo demás, se acreditó que el actor satisface en su integridad todos los requisitos para ser titular de la pensión de vejez, conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual revocó el fallo adoptado el 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, que había amparado provisionalmente los derechos del accionante. En su lugar, CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor G.R.M..

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB 240540 del 4 de septiembre de 2019, SUB 271169 del 1° de octubre de 2019 y DPE 12656 del 5 de noviembre de 2019, por medio de las cuales C. negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, así como la Resolución SUB 86374 del 1° de abril de 2020, en la que C. retiró de nómina al señor G.R.M..

TERCERO.- ORDENAR a C. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera un nuevo acto administrativo por medio del cual reconozca y pague la pensión de vejez, con el correspondiente retroactivo, al señor G.R.M., sin perjuicio de la prescripción establecida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Actuando por medio de apoderado. El poder fue debidamente allegado. Ver, cuaderno principal, folio 38.

[2] Cuaderno principal, folio 1.

[3] Cuaderno principal, folio 10.

[4] I..

[5] Cuaderno principal, folio 63.

[6] I.. Según lo informó mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2020, su compañera permanente falleció durante el trámite de revisión de la presente tutela.

[7] Cuaderno principal, folios 19-26.

[8] Cuaderno principal, folio 2.

[9] Cuaderno principal, folios 27-30

[10] También trabajó para Tax Triunfo Ltda., entre el 7 de junio de 1988 y el 4 de mayo de 1989. Sin embargo, por haber sido con posterioridad al hecho de haber cumplido 60 años, esas semanas cotizadas no son relevantes para efectos de la pensión de vejez solicitada.

[11] Cuaderno principal, folios 31-32.

[12] Cuaderno principal, folios 35-36.

[13] Cuaderno principal, folio 35.

[14] Cuaderno principal, folio 36.

[15] Cuaderno principal, folios 39-43.

[16] Cuaderno principal, folio 41.

[17] Cuaderno principal, folios 46-48.

[18] Cuaderno principal, folios 47-53.

[19] Cuaderno principal, folio 47.

[20] I..

[21] Cuaderno principal, folios 47 y 51.

[22] I..

[23] I.. La fecha de emisión del acto corresponde al 1° de octubre de 2019 (Resolución 271169).

[24] Cuaderno principal, folios 47-49.

[25] Cuaderno principal, folio 47.

[26] Cuaderno principal, folios 160-164.

[27] Cuaderno principal, folio 60.

[28] Cuaderno principal, folios 71-84.

[29] Cuaderno principal, folio 73.

[30] Cuaderno principal, folios 89-94.

[31] Cuaderno principal, folio 90.

[32] Sentencias T-656 de 2016, T-471 de 2017, T-728 de 2017, T-350 de 2018, T-207A de 2018 y T-049 de 2019.

[33] Cuaderno principal, folios 103-109.

[34] Cuaderno principal, folios 110-117.

[35] Cuaderno de revisión, folios 11-21.

[36] Inicialmente, por medio de Acuerdo PCSJZ20-11517. Este fue prorrogado por medio de los Acuerdos PCSJZ20-11521, PCSJZ20-11526, PCSJZ20-11532, PCSJZ20-11546, PCSJZ20-11549 y PCSJZ20-11556. Esta suspensión afecta los términos de los procesos de revisión de tutela.

[37] Por medio del Acuerdo PCSJZ20-11567, el Consejo Superior de la Judicatura decidió levantar la suspensión de términos judiciales a partir del 1 de julio de 2020.

[38] Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual.

[39] Escrito remitido por vía virtual el 6 de noviembre de 2020 por el apoderado de GRM, el señor F.C.C., pág. 1 de 3.

[40] I..

[41] I., pág. 2 de 3.

[42] I..

[43] I., pág. 3 de 3.

[44] Todas las citas conforme a escrito remitido por vía virtual.

[45] Escrito remitido por vía virtual el 11 de noviembre de 2020 por la Directora de Acciones Constitucionales de C., pág. 2 de 6.

[46] I., pág. 3 de 6.

[47] La norma en cita dispone que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

[48] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006 se expuso: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.

[49] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

[50] Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2017.

[51] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.

[52] Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004.

[53] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018.

[54] La Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de un daño que reúna los elementos de gravedad e inminencia, y que requiera de medidas de urgentes e impostergables para su solución.

[55] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

[56] Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2019.

[57] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2.

[58] Ley 1437 de 2011, artículo 104.4.

[59] Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002 reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005 y T-079 de 2016.

[60] Corte Constitucional, sentencias T-200 de 2011 y T-165 de 2016.

[61] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé en el artículo 2 que “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, su artículo 11° indica: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante”. En este sentido, ver sentencia T-280 de 2019.

[62] De acuerdo con el DANE, en el año 2020, la expectativa de vida de un hombre en Colombia era de 73,08 años de edad a nivel nacional. Fuente: “Indicadores Demográficos según Departamento 1985-2020” Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020. Susceptible de consulta en: http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls

[63] Cuaderno principal, folio 10.

[64] Conforme al escrito remitido por el accionante de forma virtual.

[65] Cuaderno principal, folio 63.

[66] I..

[67] Ley 100 de 1993, artículo 1.

[68] Ley 100 de 1993, artículo 8.

[69] La Ley 100 de 1993 previó la coexistencia del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida junto con el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). De conformidad con lo previsto por el artículo 59 de la Ley 100 de 1993, el RAIS "es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”. En este régimen, los aportes son depositados en una cuenta individual de ahorro pensional administrada por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. Como lo dispone el artículo 60 de la mencionada ley, dicha cuenta “constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad”. En este sentido, “las cotizaciones de los afiliados ingresan a su reserva que se incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo cada asegurado y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para asegurar el pago de la pensión”. Esta última, en el caso de la vejez, se obtiene cuando el titular de la cuenta individual cuenta con un capital acumulado que permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, independientemente de su edad.

[70] C. es la administradora principal del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. En tal virtud, le corresponde, entre otros, determinar los derechos pensionales de sus afiliados. No obstante, como lo dispone el artículo 52 de la Ley 100, "Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan (...)", como, por ejemplo, con la UGPP.

[71] En el aparte pertinente, la norma en cita consagra que: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley (…)”.

[72] Corte Coonstitucional, sentencia T-280 de 2019.

[73] Corte Constitucional, sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-695 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-714 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-832A de 2013, T-906 de 2013 y T-143 de 2014.

[74] S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1981-2020 del 1 de julio de 2020, R.. No 84243. Ver, también, S.L. de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1947-2020 del 1 de julio de 2020, R.. No 70918.

[75] Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2011.

[76] Cuaderno principal, folios 19-26.

[77] Cuaderno principal, folio 2.

[78] Cuaderno principal, folios 27-30

[79] Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, expedido el 4 de julio de 2019, No. 201907890905055000960013. Cuaderno Principal, folio 19.

[80] Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a noviembre 11 de 2020. Presentado por C. en su escrito del 11 de noviembre de 2020.

[81] I..

[82] I..

[83] Corte Constitucional, sentencias SU-769 de 2014, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-695 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011, T-100 de 2012, T-360 de 2012, T-063 de 2013, T-596 de 2013, T-906 de 2013, T-143 de 2014, T-521 de 2015, T-547 de 2016, T-710 de 2016, T-722 de 2016, T-088 de 2017, T-148 de 2017, T-429 de 2017, T-280 de 2019 y T-401 de 2020, entre otras.

[84] S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1981-2020 del 1 de julio de 2020, R.. No 84243. Ver, también, S.L. de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1947-2020 del 1 de julio de 2020, R.. No 70918.

[85] Cuaderno principal, folio 2.

[86] Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL, expedido el 4 de julio de 2019, No. 201907890905055000960013. Cuaderno Principal, folio 19.

[87] Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a noviembre 11 de 2020. Presentado por C. en su escrito del 11 de noviembre de 2020.

[88] I..

[89] Corte Constitucional, sentencias T-370 de 2016 y T-798 de 2012.

[90] La norma en cita dispone que: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”

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