Auto nº 057/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862772104

Auto nº 057/21 de Corte Constitucional, 18 de Febrero de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3934

Auto 057/21

Referencia: Expediente ICC-3934

Conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) y el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de noviembre de 2020, T.I.S.J. interpuso acción de tutela en contra del Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia –SINTRASANT–, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por SINTRASANT con ocasión del incumplimiento en el pago de los meses de mayo, julio y agosto de 2020[1], correspondientes al contrato de prestación de servicios que suscribió con dicha entidad. Indicó que los honorarios percibidos en razón a este contrato son su única fuente de ingreso y que en este momento está a cargo del sustento de su hogar, integrado por su esposo y dos hijos[2].

  2. El asunto fue asignado al Juez 13 Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías[3], quien resolvió admitir la precitada acción de tutela y ordenar el traslado correspondiente a la entidad accionada, mediante proveído del 17 de noviembre de 2020[4].

  3. El 20 de noviembre de 2020, el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías dispuso remitir este y otro proceso al Juez Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia)[5]. Esto, debido a que tuvo conocimiento que las acciones de tutela en cuestión guardaban correspondencia fáctica con un caso adelantado en dicho Juzgado contra la misma entidad accionada, “dentro del mismo marco factico (sic) de eventos relevantes, (…) con pluralidad de sujetos accionantes en acciones distintas”[6] y con “el mismo TEMA DE DECISION”[7]. Este conocimiento lo infirió de la información que proporcionó T.I.S.J. en relación con un proceso tramitado por un colega suyo, en el que el Juez Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) decidió amparar los derechos del allí accionante[8]. Como consecuencia, el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías consideró que, con base en la información proporcionada, era razonable deducir que se trataba de casos que cumplían con los presupuestos de la tutela masiva y, por ende, era aplicable la regla de reparto para este tipo de tutelas, prevista por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015[9].

  4. En esa misma fecha, el Juez Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) remitió los asuntos, vía correo electrónico, al Juez Primero Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) “para reparto”[10], toda vez que ese día este último despacho estaba de turno para llevar a cabo dicha tarea[11]. En consecuencia, el conocimiento de los procesos le correspondió al Juez Primero Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia)[12].

  5. El 24 de noviembre de 2020, el Juez Primero Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) profirió auto a través del cual decidió abstenerse de conocer las dos tutelas remitidas y, en consecuencia, devolver las diligencias al Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. Como fundamento para la devolución de los procesos, consideró que “lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 son (…) reglas de reparto”[13] que “no pueden ser equiparadas a las reglas de competencia (Auto 172 del 2016)”[14]. Por lo tanto, habida cuenta que las reglas de competencia disponen que todos los jueces del territorio son jueces constitucionales competentes para conocer a prevención de los trámites de tutela y que lo señalado en el Decreto 1834 de 2015 no es una regla de competencia, el juez que avocó el conocimiento y dio inicio al trámite de los asuntos “es el mismo competente para proferir el fallo”[15].

  6. El 25 de noviembre de 2020, el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías dispuso enviar las diligencias a la Corte Constitucional, con el propósito de que esta autoridad determinara a qué juzgado le corresponde el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas, entre otras, por T.I.S.J.[16]. Manifestó su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juez Primero Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia), en el sentido de que (i) los precedentes invocados por aquel no son aplicables a este caso y (ii) no hizo consideración alguna acerca de la figura de la tutela masiva y la posible afectación del derecho a la igualdad[17]. Adicionalmente, el Juez puso de presente su inconformidad frente al trámite dado al asunto por parte del Juez Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia), que, según este, se limitó a remitir el asunto al juzgado que se encontraba de turno, “a fin de que fuesen sometidas al referido sistema de distribución de cargas laborales”, sin hacer consideración alguna frente a las razones que motivaron en su momento la remisión del expediente[18].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha indicado en múltiples ocasiones que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia[19]. Así mismo, la Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé la autoridad encargada de asumir el trámite[20] o (ii) cuando previéndola, se deba dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela, para garantizar el acceso oportuno de los interesados a la administración de justicia y evitar la dilación injustificada de trámites que atañen el amparo de derechos fundamentales[21].

  2. El presente asunto debería ser resuelto por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[22]. Sin embargo, para evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará al Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías en la parte resolutiva.

  3. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[23], (ii) el factor subjetivo[24] y (iii) el factor funcional[25]. Así mismo, la S. Plena ha insistido en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015[26] y 1983 de 2017[27]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[28]. En ese sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados decretos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Por lo tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[29].

  4. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[30] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes, razón por la cual es la oficina de reparto la que, en principio, debe encargarse de la acumulación ante la presentación masiva de tutelas.

  5. Además, la S. Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez de un asunto similar siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[31]. Para ello, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto establecida para la tutela masiva, debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento; esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[32]. De igual manera, el juez al que se le remite el asunto y que considera que no se cumple con los presupuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, deberá regresar el proceso, no sin antes explicar “las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”[33].

  6. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[34].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La S. Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de seguir conociendo la acción de tutela sub examine, sin atender la carga argumentativa que le correspondía para dar aplicación a las precitadas reglas.

  2. El juzgado tuvo conocimiento, por información proporcionada por la accionante, que otro despacho había emitido un fallo de tutela en un caso en el que al parecer se reclamaba el amparo de los mismos derechos, en favor de una persona que estaba en la misma situación de la accionante y contra la misma empresa. Como consecuencia, el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías desplegó varias acciones encaminadas a obtener mayor información acerca de ese otro proceso[35], pero no le fue posible contar con información adicional a la proporcionada por la accionante. Sin embargo, pese a la precaria información con que contaba, el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías consideró que la acción de tutela interpuesta por T.I.S.J. guardaba “correspondencia fáctica con otra anterior propuesta por L.A.P. contra la misma entidad, dentro del mismo marco factico (sic) de eventos relevantes y (…) con pluralidad de sujetos accionantes en acciones distintas, (…) que no tienen por qué tramitarse de manera independiente pues en el fondo es el mismo TEMA DE DECISION”[36].

  3. A partir del anterior recuento, la S. Plena considera que el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías no realizó un estudio pormenorizado de los presupuestos de identidad de sujeto, objeto y causa entre la tutela interpuesta por T.I.S.J. y el asunto que al parecer fue tramitado por el Juez Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia). La carga argumentativa exigida para remitir un caso con fundamento en la regla de reparto de la tutela masiva no se satisfacía haciendo referencia a la poca información proporcionada por la accionante. De esta manera, aunque la S. reconoce el esfuerzo realizado por el Juez para conocer con mayor detalle de qué trató el asunto decidido en anterior oportunidad por el otro despacho, la falta de elementos de juicio no le permitía hacer una valoración adecuada del asunto y, por ende, tampoco remitir el caso a otro juzgado bajo el supuesto de tratarse de una tutela masiva. En su lugar, la Corte considera que el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, tras los intentos infructuosos para conocer más aspectos del otro trámite, debió dar aplicación a la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela iniciado por la señora S.J., dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. Como consecuencia, la Corte declarará que el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías es la autoridad competente para continuar conociendo de la acción de tutela interpuesta por T.I.S.J. en contra de SINTRASANT.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte advierte que el Juez Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) tampoco dio trámite correcto al asunto. Al haber recibido el referido caso con fundamento en que aparentemente se trataba de un asunto de tutela masiva, debió haber estudiado si en efecto en su despacho se había tramitado asunto similar y, de haber sido así, pero de considerar que no se cumplía con los presupuestos de la tutela masiva, debió regresar el caso previa explicación de las razones por las cuales no era aplicable la regla de reparto establecida en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015.

  5. Conclusión. La S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, continúe el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. En adición, esta S. advertirá al Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías (i) que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo y (ii) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en el marco de la acción de tutela promovida por T.I.S.J. en contra del Sindicato de Profesionales y Trabajadores Independientes de la Salud de Antioquia –SINTRASANT–.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3934 al Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juez 13 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juez Primero Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) y al Juez Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cfr. Escrito de tutela, pág. 1

[2] I.. P.. 1 y 2.

[3] Cfr. Acta de individual de reparto 25845 relacionada con la acción de tutela presentada por T.I.S.J..

[4] Auto del 17 de noviembre de 2020 del Juzgado Decimotercero Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

[5] El trámite de la acción de tutela presentada por L.S. de Á.G. en contra de SINTRASANT. El estudio del conflicto de competencia relacionado con este trámite se está realizando a través del radicado ICC-3934, razón por la cual en el presente auto no se hará referencia a este (Cfr. Correo electrónico de la Secretaría General de la Corte Constitucional del 10 de febrero de 2021).

[6] Auto del 20 de noviembre de 2020 del Juzgado Decimotercero Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías., pág. 2.

[7] Id.

[8] Mediante correo electrónico enviado el 19 de noviembre de 2020, la accionante informó “que un juzgado de la ciudad de Medellín hace algunos días, emitió fallo de tutela a favor del doctor L.A.P., médico especialista en Anestesiologia (sic), quien reclamó los mismos derechos que estoy invocando, y se encontraba en la misma situación que estoy padeciendo y ante la misma empresa SINTRASANT, es decir los casos son los mismos prácticamente”. El 20 de noviembre de 2020, por el mismo conducto, informó que había sido el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) el que había proferido el “fallo a favor de mi compañero de trabajo, el mismo caso y los mismos hechos”.

[9] Id.

[10] Cfr. Correos electrónicos del 20 de noviembre de 2020 enviados por el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia) al Juzgado Primero Municipal Promiscuo del mismo municipio.

[11] Cfr. Auto del 24 de noviembre de 2020 del Juzgado Primero Municipal Promiscuo de Caucasia (Antioquia), pág. 1.

[12] Id.

[13] Id. Pág. 2.

[14] Id. El juzgado también citó el auto 750 de 2018, en el que, según este, se afirma que “[…] la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva […]”.

[15] Id. Pág. 2.

[16] Cfr. Auto del 25 de noviembre de 2020 del Juzgado Decimotercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías.

[17] Cfr. Id.

[18] Cfr. Id.

[19] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[20] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 222 de 2020, entre otros.

[21] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012, 495 de 2017 y 396 de 2020, entre otros.

[22] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[23] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[24] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[25] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[26] Adicionado por el Decreto 1834 de 2015.

[27] Autos 305 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[28] Id.

[29] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017 y 063 de 2017.

[30] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[31] En el Auto 212 de 2020, la S. Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[32] Auto 189 de 2020, reiterado en los autos 212 y 301 de 2020.

[33] Auto 176 de 2016, reiterado, entre otros, en los autos 750 de 2018, 348 de 2018 y 212 de 2020. En aquélla decisión, la Corte también indicó que “[s]i a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencia, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento”.

[34] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[35] El juzgado adelantó las siguientes gestiones: (i) el 19 de noviembre, solicitó a la Oficina Judicial de Medellín información del despacho que había proferido sentencia en la otra acción constitucional; la Oficina Judicial respondió que “no se encontró ningún registro de reparto de acción de tutela a nombre del ciudadano L.A. PEÑA”; (ii) el mismo día, pidió a la accionante informar al menos el juzgado que expidió el fallo referenciado, ante lo cual la accionante envió una foto en la que se encuentra un logotipo del Juzgado 002 Municipal Promiscuo de la ciudad de Caucasia (Antioquia); (iii) el 20 de noviembre de 2020, solicitó a SINTRASANT enviar la información relacionada con el otro trámite, pero esta no fue proporcionada bajo el argumento que “el proceso del D.P. no se encuentra en firme [lo que] impide que sea tomado como precedente judicial”.

[36] Supra. Auto del 25 de noviembre de 2020. Pág. 2.

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