Auto nº 071/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862772107

Auto nº 071/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC3921

Auto 071/21

Referencia: Expediente ICC-3921

Conflicto de competencia suscitado entre el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites previstos por el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de noviembre de 2020, M.L. de la R.O. interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, SNS), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la salud. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por la SNS con ocasión de la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de MEDIMÁS EPS S.A.S. en los departamentos de Antioquia, N., Santander y Valle del Cauca, adoptada por medio de la Resolución 12877 de 2020. A juicio de la accionante, esta decisión “pone en riesgo la garantía de acceso a los servicios de salud y la seguridad de los afiliados”[1], habida cuenta de que “sería muy traumático para [ella] cambiar de EPS e iniciar de cero [su] tratamiento [por insuficiencia renal crónica], ya que en ningún momento Medimás EPS ha vulnerado [su] derecho a la salud”[2]. La accionante solicitó, entre otros, que “se ordene al Superintendente Nacional de Salud no retirar[la] de Medimás EPS, con el fin de seguir [con su] tratamiento médico”[3].

  2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2020, el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto remitió el expediente al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín porque, en su criterio, en dicho despacho judicial “cursan acciones de tutela en las cuales se busca la protección de los mismos derechos fundamentales por la misma causa y en contra de la entidad aquí accionada”[4], con fundamento en lo previsto por el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015. Tras la remisión del expediente al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dicho despacho judicial, por medio del auto del 24 de noviembre de 2020, corregido el 2 de diciembre de 2020, decidió proponer conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su resolución[5]. Como fundamento de su decisión, el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín indicó que la acción de tutela sub examine no tiene una “causa y objeto similar” a las tramitadas en su despacho, pues los actos administrativos aducidos como causa de la vulneración son diferentes[6].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[7]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[8] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[9]. El presente asunto debería ser resuelto por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo previsto por el artículo 18 de la LEAJ[10]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, la decisión de fondo, la S. Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[11], (ii) el factor subjetivo[12] y (iii) el factor funcional[13]. Asimismo, la S. Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[14]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[15]. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[16].

  3. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[17] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Con este objetivo, el Decreto 1834 de 2015 previó que “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[18].

  4. En tal sentido, la S. Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[19]. Para ello, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto prevista para la tutela masiva, debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento, lo que le “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[20].

  5. Por lo anterior, la S. resalta que es el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto quien, en principio, está obligado a determinar si se cumplen los referidos presupuestos de identidad, así como cual fue la autoridad judicial que avocó conocimiento en primer lugar de los referidos asuntos, para lo que dispone de amplias facultades oficiosas. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la referida carga argumentativa, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela.

  6. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La S. Plena advierte que, en el caso sub judice, se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela sub examine, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para las tutelas masivas. Sumado a lo anterior, la S. advierte que la acción de tutela de la referencia y las acciones de tutela que conoció el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no comparten la identidad de causa y objeto requeridas para que se configure el fenómeno de tutela masiva[22]. Esto, con fundamento en las siguientes razones.

  2. Primero, las tutelas no comparten la misma causa, pues no se fundan en los mismos hechos presuntamente constitutivos de vulneración de derechos fundamentales. Esto, por cuanto, mientras la aquí accionante aduce que la vulneración de sus derechos se deriva de las órdenes emitidas en la Resolución 12877 de 2020, que dispuso la revocatoria parcial de funcionamiento de MEDIMÁS EPS S.A.S.[23], en el caso de las acciones de tutela analizadas por el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín los accionantes afirmaron que la presunta vulneración de derechos fundamentales se produjo con ocasión de la orden emitida en la Resolución 10258 de 2020, que dio inicio al trámite administrativo de revocatoria, suspensión de la autorización de funcionamiento o revocatoria de la habilitación, en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S.[24]. De otra parte, los hechos en que se fundaron las decisiones previstas tanto en la Resolución 12877 de 2020 como en la Resolución 10258 de 2020 son diferentes, pues las causales de revocatoria en relación con la operación de MEDIMÁS EPS S.A.S. en los departamentos de Antioquia y N. se refieren a datos particulares relacionados con la operación de la accionada de manera específica en cada uno de dichos departamentos[25].

  3. Segundo, las tutelas no comparten el mismo objeto de protección, habida cuenta que, si bien existe similitud en el contenido iusfundamental presuntamente vulnerado, no persiguen una misma pretensión y no contienen un mismo y único interés. Esto, porque mientras que la acción de tutela radicada por la accionante solicita “detener las órdenes” de la Resolución 12877 de 2020, la cual dispuso la revocatoria parcial del funcionamiento de MEDIMÁS EPS S.A.S. en los departamentos de N., Antioquia, Santander y Valle del Cauca[26], las acciones de tutela analizadas por el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín perseguían suspender la Resolución No. 10258 de 2020, la cual decidió dar inicio al trámite administrativo de revocatoria, suspensión de la autorización de funcionamiento, o revocatoria de la habilitación contra MEDIMÁS EPS S.A.S.[27]. Además, a diferencia de las acciones de tutela analizadas por el Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, como se evidencia en la medida provisional contenida en la acción de tutela, el interés de la accionante es la continuidad en la prestación de servicios de salud de MEDIMÁS EPS S.A.S. específicamente en el departamento de N.[28].

  4. Conclusión. La S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto. Asimismo, ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al Decreto 2591 de 1991. En adición, esta S. advertirá (i) al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto que, en lo sucesivo, se abstenga de evadir el conocimiento de las acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015, sin cumplir con la carga argumentativa que acredite los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo, y (ii) al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte) que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de noviembre de 2020, proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, en el marco de la acción de tutela promovida por M.L. de la R.O. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3921 al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas.

Cuarto.- ADVERTIR al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996, para lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en el presente auto y compiladas en el auto 550 de 2018.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fl. 1.

[2] Id.

[3] Id., fl. 2.

[4] Auto del 20 de noviembre de 2020 del Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, fl. 1.

[5] Autos del 24 de noviembre de 2020 y del 2 de diciembre de 2020 del Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

[6] El Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín señaló que, a diferencia de las acciones de tutela masivas que tramitó, las cuales buscaban la suspensión de la Resolución No. 010258 del 15 de septiembre de 2020 emitida por la entidad accionada, en la tutela sub examine se pretende detener las órdenes de la Resolución 12877 de 2020 de la misma entidad. Auto del 24 de noviembre de 2020, fl. 2.

[7] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[8] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[9] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[10] Artículo 18 de la LEAJ: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[12] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[13] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[14] Autos 403 de 2018, 305 de 2018, 275 de 2018, 172 de 2018, 064 de 2018 y 009 de 2020, entre otros.

[15] Id.

[16] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016, 157 de 2016, 007 de 2017, 028 de 2017, 030 de 2017, 052 de 2017, 059 de 2017, 059A de 2017, 061 de 2017 y 063 de 2017.

[17] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[18] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[19] En el Auto 212 de 2020, la S. Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[20] Auto 189 de 2020, reiterado en los autos 212 y 301 de 2020.

[21] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[22] Sin perjuicio de lo anterior, la S. Plena evidenció que en la Corte cursan actualmente otros cinco incidentes de conflictos de competencia en el marco de procesos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que solicitan que se deje sin efectos la Resolución 12877 de 2020. Se trata de los expedientes ICC-3919, ICC-3920, ICC-3922, ICC-3923 y ICC-3924.

[23] Resolución 12877 de 2020 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[24] Resolución 10258 de 2020 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

[25] Resoluciones 12877 y 10258 de 2020 emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

[26] Escrito de tutela, fl. 2.

[27] Auto del 24 de noviembre de 2020 del Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín: “No obstante, lo anterior, al analizar la triple identidad que se exige para admitir la acumulación, éste despacho encuentra que el objeto de las acciones de tutela tramitadas por éste despacho correspondía con la protección del derecho fundamental a la salud y derecho a la libre escogencia de EPS, donde los accionantes pretendían la suspensión de la Resolución No. 010258 del 15 de septiembre de 2020, que decidió dar inicio al trámite administrativo en contra de la EPS MEDIMÁS. En contraste, en la presente acción de tutela interpuesta por la señora M. LUCÍA DE LA ROSA ORDOÑEZ, si bien el objeto es la protección del derecho fundamental a la salud, la pretensión se encuentra dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 12877 de 2020, es decir, un acto administrativo totalmente diferente al referenciado”.

[28] Escrito de tutela, fl. 2.

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