Auto nº 039/21 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 862886526

Auto nº 039/21 de Corte Constitucional, 2 de Abril de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13956

Auto 039/21

Expediente D-13956

Asunto:

Examen de pertinencia sobre las recusaciones presentadas dentro del expediente D-13956. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de 2000.

Peticionarios:

V.G.M.R. y otros

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., cuatro (4) febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito dirigido a todos los magistrados de la Corte Constitucional[1], la señora V.G.M.R.[2] presenta intervención como ciudadana en el proceso de la referencia, en la que se opone al aborto y a su posible despenalización. Adicionalmente, solicita a la Corte que rechace la demanda que da origen al proceso en el que interviene[3]; y finalmente, pide a la Corte denegar las pretensiones de la demanda.

El escrito de la señora M.R. contiene múltiples afirmaciones, en su mayoría dirigidas a sustentar las razones por las que se opone a la despenalización del aborto[4] - y a las que no resulta procedente hacer referencia en el presente auto, en cuanto no se encuentran relacionadas con la cuestión a resolver.

La ciudadana también sostiene que en la Corte Constitucional se presenta una “(…) grave situación desde la cual entre otros aspectos, evidenciamos los impedimentos de la Corte Constitucional para abordar neutral, ética y moralmente el tema de la inconstitucional pretensión de despenalización del aborto (…)”. (Negrilla fuera de texto).

Así las cosas, la señora M.R. considera que la Corte Constitucional no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 122 del Código Penal, pues, en su opinión:

“(…) [E]xisten unos vínculos entre la Corte Constitucional y varios organismos internacionales con políticas claramente abortistas, que pretenden imponerse en el país.

La manifestación de impedimento a la Corte Constitucional sobre el tema del aborto, ya la habíamos solicitado ante esta instancia, dados estos vínculos entre la Corte y otras instancias abortistas. En particular en la rendición de cuentas se nos informó que esta entidad recibió apoyo económico para la implantación del programa PROMETEA por parte del Banco mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), organismos que abanderan públicamente el aborto.

(…)

A esta factible injerencia de estos Bancos en la Corte Constitucional, en la presumible pretensión de despenalización del aborto, sumamos la misma intensión, de instancias como la ONU (…) y la OMS (…)”.

2) Adicionalmente el señor V.R.M.R.[5], y las señoras Á.R.M.R.[6] y Á.P.R.M.[7], presentaron intervenciones ciudadanas en el proceso de la referencia. Escritos en los que, además de oponerse a la despenalización del aborto y pedir que se rechace la demanda que da origen al proceso (expediente D-13956) y se desestimen las pretensiones allí formuladas; solicitan expresamente a la Corte que, como argumentos de su intervención, tenga en cuenta el escrito ciudadano presentado por V.G.M.R., el cual aportan como anexo.

3) Por último, la señora M.R., el 27 de noviembre de 2020, presenta un nuevo escrito en el que manifiesta ampliar sus intervenciones de los días 30 de octubre y 8 de noviembre de 2020 y, adicionalmente, solicita que se incorpore en el presente proceso el escrito radicado el 25 de febrero de 2020 en la secretaría general de la corporación. En el que pide a los magistrados de la Corte[8], que se declararen impedidos para pronunciarse “(…) sobre el tema del ABORTO (o “IVE”, procesos 13225 y 13255 y cualquier otro relacionado con este tema), dada la presunción de ausencia de imparcialidad, por encontrarse esta institución apoyada tanto por el Banco Mundial como por el Banco Interamericano de Desarrollo, desde los acuerdos firmados entre estas instituciones, como públicamente se expresó en la Rendición de Cuentas”.

En el referido escrito, la ciudadana M.R. sostiene que el Banco Mundial y el Banco Interamericano, brindaron apoyo tecnológico a la Corte Constitucional, en virtud de la cooperación internacional, para el programa PROMETEA y que dichos organismos internacionales presuntamente apoyan causas abortistas.

Como sustento de sus afirmaciones, en primer lugar, cita algunos apartes de la intervención de la entonces presidenta de la Corte Constitucional, la Magistrada G.S.O.D., en la audiencia de rendición de cuentas del 3 de febrero de 2020, lo que, en su opinión, probaría la supuesta alianza entre la corporación y la banca internacional. Mientras que, en relación con el presunto apoyo a “causas abortistas” por parte de esos organismos de cooperación, sostiene que ambos bancos apoyan el aborto en América Latina y el caribe, por ejemplo, a través de: convocatorias a concursos que promueven la igualdad de género; otorgando premios a organizaciones colombianas de la sociedad civil, identificadas como “abortistas”; apoyando financieramente trabajos de investigación sobre interrupción voluntaria del embarazo, entre otras formas.

Para la señora M.R., los hechos narrados “ponen en peligro la necesidad de transparencia, neutralidad e imparcialidad por parte de esta Corte frente al tema tan grave y delicado como lo es la pretensión de despenalizar el aborto”.

II. CONSIDERACIONES

Cabe señalar que en ninguno de los escritos presentados por la señora V.G.M.R., ni por los tres ciudadanos que coadyuvaron su petición, se hace referencia expresa al instituto jurídico de la recusación.

Por el contrario, las cuatro intervenciones se limitan a solicitar, en medio de una argumentación confusa, poco clara y carente de especificidad, que los Magistrados de la Corte se declaren impedidos para pronunciarse en cualquier proceso sobre el aborto y su posible despenalización. Así, en atención a los hechos arriba expuestos, los intervinientes consideran que la falta de neutralidad, transparencia e imparcialidad para pronunciarse sobre el tema señalado, se predica del Pleno de la Corte.

  1. Competencia

    1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 28[9] y 29[10] del Decreto Ley 2067 de 1991, es competente para decidir si las recusaciones presentadas contra uno o varios de los Magistrados que la integran son o no pertinentes; y sólo en caso de verificar su pertinencia, dará trámite al incidente respectivo.

    2. Ahora bien, en el asunto bajo examen, no se formula, en estricto sentido, una recusación contra ninguno de los Magistrados en particular, sino en relación con la Corte Constitucional en general respecto del tema del aborto, por lo que debe entenderse referida a todos los magistrados que actualmente la integran[11]. Así los solicitantes afirman: “dados estos vínculos entre la Corte y otras instancias abortistas. En particular en la rendición de cuentas se nos informó que esta entidad recibió apoyo económico para la implantación del programa PROMETEA por parte del Banco mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), organismos que abanderan públicamente el aborto”, lo cual permite presumir “ausencia de imparcialidad” de la institución.

    3. La Corte, al señalar el carácter específico, autónomo e integral de la regulación de la figura de las recusaciones en los procesos de constitucionalidad[12], se ha pronunciado sobre la competencia de la Sala Plena para decidir la pertinencia de las recusaciones contra todos o la mayoría de sus integrantes, así:

      “(i) la evaluación sobre la pertinencia es una etapa de procedibilidad preliminar que no analiza el fondo de las causales de recusación invocadas sino solo se limita a revisar condiciones formales de su aptitud; (ii) debe ponderarse la necesidad de nombrar conjueces en asuntos de tan alta trascendencia como lo son los procesos de constitucionalidad y (iii) así como el inciso 2º del artículo 28 del Decreto 2067 de 1991, permite que el pleno de la Corte decida la pertinencia de la recusación presentada contra todos los magistrados, con mayor razón debe aplicarse la misma lógica en los casos en los que la mayoría de los magistrados de la Sala Plena son recusados, pues la consecuencias que se generan son las mismas en uno y otro escenario, esto es, se descompone el quorum para deliberar y decidir y retarda la decisión de inconstitucionalidad de la norma que se está discutiendo”[13].

    4. En consecuencia, corresponde al pleno de la Corte, de conformidad con el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, decidir sobre la pertinencia de la solicitud presentada por la ciudadana V.G.M.R., y coadyuvada por los ciudadanos Á.P.R.M., Á.R.M.R. y V.R.M.R..

      B.P. jurídico y metodología de la decisión

    5. Aunque como ya se dijo, la ciudadana V.G.M.R. no formula, en estricto sentido, una recusación, la Sala le dará a la solicitud presentada por ella y los coadyuvantes el trámite que corresponde a las recusaciones, en atención a la primacía de lo sustancial sobre las formas y con el objeto de garantizar ampliamente el debido proceso[14], razón por la que el problema jurídico consiste, entonces, en establecer la pertinencia de la mencionada solicitud. Para lo cual, y de acuerdo con los criterios de decisión judicial fijados por la corporación[15], se pronunciará sobre: i) su oportunidad; ii) la legitimación por activa de los solicitantes; y iii) la debida justificación de la solicitud de recusación (identificación de la causal de recusación, la precisión de los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos).

      Posteriormente, en caso de hallar procedentes las recusaciones, deberá abrir el respectivo incidente, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.

  2. Asunto bajo examen

    1. El examen de pertinencia de una recusación es una etapa previa al estudio de fondo respecto de sus causales, es exclusiva de los procesos de constitucionalidad[16] y “(…) no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante”[17].

    2. La Corte ha establecido que en esta fase preliminar le corresponde valorar la aptitud de la petición de recusación a partir de la constatación del cumplimiento de unas condiciones adjetivas (oportunidad, legitimación por activa y debida justificación) y otras sustantivas (identificación de la causal de recusación, precisión de los hechos que configuran la causal y la relación entre estos dos elementos)[18].

      En este orden de ideas, procede la Sala a analizar el cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de las recusaciones formuladas en el presente caso.

      i) Oportunidad para presentar la recusación

    3. En relación con el primero de los requisitos, la jurisprudencia constitucional exige, por una parte, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los Magistrados[19].

    4. Adicionalmente, la Corte también ha señalado que las recusaciones deben formularse al momento de la intervención para impugnar o defender las normas acusadas, a menos que se fundamenten en hechos ocurridos con posterioridad a dicha intervención, razón por la que “no podrá formularse recusación por hechos anteriores que no se hayan señalado en la intervención”[20].

    5. Así las cosas, la Corte encuentra, primero, que las solicitududes de recusación se presentaron, oportunamente, es decir, antes de que la Corte adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona su imparcialidad, pues aún no se ha proferido sentencia en el expediente D-13956.

    6. En segundo lugar, la Corte constata que la señora V.G.M.R. y los coadyuvantes presentaron las recusaciones en sus escritos de intervención ciudadana, dentro del expediente de la referencia. Intervenciones todas que, como quedó consignado en el apartado de antecedentes de esta providencia, fueron presentadas dentro del término de fijación en lista, esto es, entre el 29 de octubre y el 12 de noviembre de 2020[21].

    7. Por último, respecto de los hechos que sirvieron de fundamento a las recusaciones formuladas, la Corte observa que acaecieron con antelación a las intervenciones ciudadanas, pues en dichos escritos se pone de presente que la razón de la recusación es la presunta alianza entre el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo -instituciones que a juicio de los intervinientes son promotoras de causas abortistas, y la Corte Constitucional, con ocasión de la cooperación que dichos organismos internacionales brindaron a la corporación en relación con el programa Prometea.

      Si bien quienes intervienen en el proceso no precisan la fecha en que se dio esa colaboración, si señalan que tuvieron conocimiento de esta en la audiencia de rendición de cuentas realizada por la Corte Constitucional el 3 de febrero de 2020, esto es, antes de presentar sus escritos de recusación en este proceso y antes de que se profiera sentencia que ponga fin al mismo

    8. En consecuencia, conforme a los criterios de decisión fijados por la Corte, las recusaciones formuladas se consideran oportunas.

      ii) Legitimación por activa

    9. En relación con la legitimación de quien presenta la recusación, si bien el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que el Procurador General de la Nación o el demandante podrán recusar a los magistrados o conjueces, cuando existiendo un motivo de impedimento estos no lo hubieren manifestado, lo cierto es que la Corte, al examinar la constitucionalidad de dicha disposición mediante la sentencia C-323 de 2006[22], decidió que los demás ciudadanos intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, se encuentran igualmente legitimados para formular recusaciones[23].

    10. Así mismo, la Corte sostuvo que el ciudadano que presente la solicitud de recusación de uno o varios Magistrados debe concretar su interés dentro del proceso de constitucionalidad (…). La concreción de dicho interés se ve efectuada cuando el ciudadano ha sido demandante o interviniente dentro de dicho proceso. Es en estos casos donde se ve concretizado el interés de defensa de la Constitución y de donde surge la legitimidad para recusar. Por consiguiente, este ciudadano sólo podrá solicitar la recusación de un Magistrado a partir del momento en que concretó su interés en los términos mencionados. (Negrilla fuera de texto)[24].

    11. Tal y como se señaló en el apartado anterior, los solicitantes concretaron su interés en el proceso a partir del momento en que presentaron sus intervenciones ciudadanas; y es precisamente en dichos escritos que, de manera simultánea solicitan la recusación de todos los Magistrados.

    12. En este orden de ideas, la Sala Plena da por acreditado el requisito de la legitimación por activa.

      iii) Debida justificación de la recusación

    13. El análisis de la debida justificación de la causal pasa entonces por identificar, en primer lugar, la causal de recusación alegada; en segundo término, verificar la precisión de los hechos que configuran la causal; y, por último, constatar la relación entre estos dos elementos.

    14. Respecto de las causales de impedimento o recusación la Corte ha sostenido que pueden ser de dos clases. Por una parte, las causales objetivas, que son las que se acreditan con la prueba de la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y por otra, las causales subjetivas, “en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento o la recusación deben acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten”[25].

    15. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, existen cinco (5) causales taxativas, de carácter excepcional y de intrerpretación restrictiva que dan lugar a la recusación. A saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad[26].

    16. En definitiva, únicamente habrá lugar a abrir el incidente de recusación cuando, además de cumplirse los requisitos de oportunidad y legitimación, el peticionario identifique claramente como causales invocadas, aquellas previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, pues sólo estas, y no otras, tienen vocación de prosperar en los juicios de constitucionalidad.

    17. En el caso objeto de estudio, como se señaló párrafos arriba, los peticionarios se limitaron a plantear la presunta falta de transparencia, neutralidad e imparcialidad por parte de los magistrados de la Corte, originada como consecuencia del apoyo económico que para la implementación del programa PROMETEA otorgaron a la Corte el Banco Mundial y del Banco Interamericano de Desarrollo, organismos que, a juicio de los peticionarios, defienden el aborto.

    18. La Sala reitera, que las recusaciones en contra de los Magistrados de la Corte Constitucional deben fundamentarse en argumentos claros, serios y coherentes que correspondan a las causales previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por lo tanto, quien pretenda desvirtuar la imparcialidad de los Magistrados a través de una recusación, debe demostrar que se configuró una de las causales expresamente previstas en la ley, para separarlo del conocimiento del asunto[27].

    19. En consecuencia, quien formule la recusación debe identificar claramente la causal invocada y describir con precisión los hechos, circunstancias y razonamientos que demuestran la configuración del impedimento[28].

    20. En esta oportunidad ninguno de los peticionarios señala alguna de las causales de recusación previstas taxativamente en el Decreto Ley 2067 de 1991, pues simplemente llaman la atención sobre una supuesta la falta de transparencia, neutralidad e imparcialidad de los magistrados, lo que en ninguno de los escritos se relaciona o identifica con las causales legales de recusación.

    21. La Sala observa que la argumentación expuesta por los solicitantes no es clara ni coherente, ni apunta a determinar la forma en que se afectaría la imparcialidad de los Magistrados; y mucho menos, la manera como la cooperación internacional recibida por la Corte Constitucional, como autoridad judicial, podría llegar a traducirse en un interés específico, personal, cierto y real de los Magistrados recusados y su relación con la decisión que se está deliberando.

    22. Así las cosas, para la Corte la recusación no cumple el rigor argumentativo requerido para evidenciar la configuración de alguna causal de recusación. Pues los solicitantes alegan la existencia de un interés institucional en la decisión y, tal y como lo ha señalado esta corporación[29], para que proceda una recusación por interés en la decisión, dicho interés, además de ser actual, es decir, no eventual ni hipotético; y directo, porque lo decidido tendría para el Magistrado o sus familiares un beneficio o afectación directa; también debe ser personal, lo que significa que los intereses institucionales no configuran esta causal.

    23. Con base en lo anterior, la Sala rechazará las recusaciones formuladas por carecer de pertinencia.

      En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR por falta de pertinencia las recusaciones presentadas por las señoras V.G.M.R., Á.P.R.M. y Á.R.M.R. y el señor V.R.M.R., en el proceso D-13956, en contra de las M.D.F.R., G.S.O.D., C.P.S. y los Magistrados J.E.I.N., A.L.C., A.J.L.O., J.F.R.C. y A.R.R., por las razones expuestas en este auto.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El 30 de octubre de 2020 fue remito el escrito a la Secretaría General de la Corte, en el que se lee lo siguiente:

“Bogotá, octubre 28 de 2020

Señores Magistrados: Corte Constitucional

Referencia: Intervención Ciudadana. Expediente D0013956.

Señores Magistrados reciban un cordial saludo (…)”

[2] Quien se identifica como investigadora principal del proyecto católico Tejedores de Amor con D..

[3] T. en cuenta que mediante auto proferido el 19 de octubre de 2020, el suscrito Magistrado sustanciador admitió la demanda en el expediente D-13956.

[4] Posición que reitera en los escritos presentados los días 8 y 12 de noviembre de 2020.

[5] Escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 29 de octubre de 2020.

[6] Escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 3 de noviembre de 2020.

[7] Escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 12 de noviembre de 2020.

[8] Escrito dirigido a quienes para la fecha ostentaban el cargo de Magistrados de la Corte Constitucional. Así: “H.M., C.P., G.O., D.F., C.B., G.G., J.R., A.L., A.R. y A.L..

[9] Artículo 28. “Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia”.

[10] Artículo 29. “Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe al día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado. Sí prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez”.

[11] La magistrada P.A.M.M. tomó posesión de su cargo con posteridad a que se presentaran los escritos de recusación.

[12] Corte Constitucional, Autos 386 de 2018 y 260 de 2019.

[13] Auto 075 de 2020.

[14] En este sentido, véanse los autos 188, 278 y 394 de 2019, providencias en las que la Corte resolvió bajo el régimen de la recusación, solicitudes que expresamente no habían sido formuladas bajo esta figura jurídica.

[15] En este sentido véase, Corte Constitucional, Autos 386 de 2018, 260 de 2019 y 075 de 2020, 171 de 2020.

[16] “En efecto, esta etapa previa de evaluación de la recusación no se encuentra contemplada en los procesos ordinarios como los son los regulados por el Código General del Proceso o el Código de Procedimiento Administrativo o de los Contencioso Administrativo. En aquellos casos no existe una división de etapas en el procedimiento como sí lo tiene el proceso de constitucionalidad en el que hay una etapa previa de verificación de condiciones formales, y luego, un estudio de fondo. Esto se comprende en la medida en que el proceso de constitucionalidad tiene una naturaleza especial, pues en él se da un debate de carácter general y abstracto sobre la constitucionalidad de normas de rango legal, no es un proceso propiamente adversarial - pues no hay partes enfrentadas-, es un proceso público y de interés general. Además, cuenta con términos perentorios para su resolución y exige cumplir con el principio de celeridad”. Corte Constitucional, Auto 075 de 2020. Véase también Auto 171 de 2020.

[17] Corte Constitucional, Auto 594 de 2017.

[18] Autos 386 de 2018, 260 de 2019, 333 de 2019, 075 de 2020, 171 de 2020 y 473 de 2020.

[19] Autos 075, 171 y 473 de 2020, entre otros.

[20] En este sentido véanse la Sentencia C-323 de 2006 y de forma más reciente los Autos 075 y 473 de 2020.

[21] Vencido este término de fijación en lista, la señora V.G.M.R., el del 27 de noviembre de 2020, presentó escrito en el que reiteró las razones expuestas en su intervención ciudadana del 30 de octubre de 2020 y solicitó se incorporara al expediente el escrito radicado en la Secretaría General de la corporación el 25 de febrero de 2020.

[22] La Corte Constitucional declaró la constitucionaliad condicionada de la expresión “o por el Procurador General de la Nación o por el demandante” prevista en el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991 “en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrᔠdebe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”.

[23] Posición reiterada en el Auto 038 de 2017 y más recientemente en el Auto 171 de 2020.

[24] Sentencia C-323 de 2006. Posición reiterada recientemente en el Auto 171 de 2020.

[25] Auto 473 de 2020.

[26] Corte Constitucional, Sentencias C-881 de 2011, C-450 de 2015, C-496 de 2016, entre otras. Y más recientememente autos 171 y 473 de 2020.

[27] Auto 473 de 2020.

[28] Ibídem.

[29] Autos 015 y 171 de 2020.

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