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Sentencia de Tutela nº 034/21 de Corte Constitucional, 23 de Febrero de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7829180

Sentencia T-034/21

Referencia: Expediente T-7.829.180

Acción de tutela interpuesta por L.H.A.P. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de 2021

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas P.A.M.M., quien la preside, G.S.O.D. y C.P.S., en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de 15 de enero de 2020 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por L.H.A.P. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relacionados con el accionante. El señor L.H.A.P. tiene 74 años de edad[1], padece “diabetes mellitus”[2], “glaucoma primario”[3], “hiperlipidemia”[4] y es “insulinodependiente”[5]. El accionante se encuentra afiliado al régimen “contributivo”[6] en salud, en calidad de “beneficiario”[7]. El accionante afirmó que es abogado y “apoderado judicial en un proceso administrativo iniciado en el año 2010”[8], pero que “[d]esde hace más de cuatro años [se] encuentr[a] desempleado”[9], por lo que depende económicamente de (i) su compañera permanente, a quien “le terminaron el contrato de prestación de servicios que sustentaba su única fuente de ingresos”[10], y (ii) sus “dos hijos”[11], quienes asumen los gastos del accionante relativos al pago del “canon de arrendamiento”[12], “alimentación”[13], “gastos de transporte”[14], “servicios públicos”[15] y “la seguridad social de [su] compañera permanente”[16]. Por último, el accionante manifestó que no tiene “ninguna persona a cargo, pues, por el contrario, [sus] hijos son quienes están velando por la satisfacción de [sus] necesidades básicas”[17].

  2. Solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. El 3 de agosto de 2010, el accionante solicitó a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto por el Acuerdo 049 de 1990. El accionante manifestó que: (i) es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto tenía más de 40 años de edad para el 1 de abril de 1994, (ii) tiene más de “65 años”[18] de edad y (iii) tiene por lo menos 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

  3. Trámite administrativo de reconocimiento pensional. Mediante la Resolución 109689 de 3 de noviembre de 2010, C. negó la solicitud de reconocimiento pensional[19]. La entidad adujo que el accionante no “acredita el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez”[20]. Esto, por cuanto: (i) “existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente, sin que se haya pagado el interés respectivo”[21]; y (ii) el accionante solo cotizó “en forma ininterrumpida un total de 299 semanas, desde su ingreso el 29 de noviembre de 1984 y el 30 de septiembre de 2003, de las cuales 243 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento”[22]. El 4 de enero de 2011, el accionante interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución 109689. El 8 de octubre de 2013, mediante la Resolución GNR 251242, C. confirmó su decisión de negar “la prestación solicitada”[23]. Esto, al constatar que el accionante “no logra acreditar los requisitos mínimos de semanas cotizadas”[24].

  4. Solicitud de corrección de historia laboral. El accionante afirmó que en razón de lo anterior, solicitó a sus anteriores empleadores que “certificaran que había laborado en ellas y existía un error en el cómputo de [las] semanas cotizadas”[25]. Así, el 14 de abril de 2014 el accionante solicitó a C. la corrección de su historia laboral[26]. C. corrigió la historia laboral del accionante, y actualizó el número de semanas cotizadas a 922,86[27]. Estas semanas fueron cotizadas de forma interrumpida entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de octubre de 2003[28].

  5. Reporte de semanas cotizadas por C.A.L.. Tras revisar su historia laboral, el accionante advirtió que la empresa C.A. Ltda. “aparece reportada en [su] historia laboral como empleadora [suya], pero no con la totalidad de semanas cotizadas”[29]. Al respecto, el accionante manifestó que (i) trabajó en dicha empresa “del 3 de junio de 1978 al 15 de agosto de 1980”, lo que equivale a “110 semanas”[30] de cotización; sin embargo, (ii) C. solo tiene reportadas “4.43 semanas”[31], entre el 1 y 31 de octubre de 1978. Para el accionante, esto implica que “no [le] están contabilizando 106 semanas”[32]. La información que aparece registrada en la historia laboral del accionante es la siguiente:

    Empleador

    Desde

    Hasta

    Semanas

    Lic.

    S..

    Total

    C.A.L..

    01/10/1978

    31/10/1978

    4.43

    0.00

    0.00

    4.43

  6. Solicitudes de corrección de historia laboral, liquidación y pago de aportes en mora del empleador. El accionante ha solicitado en varias oportunidades a C. que autorice “la liquidación y el pago”[33] de algunas de las semanas en mora por parte de su empleador C.A.L.. El contenido de estas solicitudes y sus respuestas es el siguiente:

    Solicitud del accionante

    Respuesta de C.

    Primera solicitud. El 30 de julio de 2019, el accionante solicitó a C. que autorizara el pago de 78 semanas, para completar las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez”[34]. Para tal efecto, allegó copia de la certificación laboral expedida por el director contable de C.A. Ltda. Esta certificación refiere que el accionante trabajó como “Gerente General” del “3 de junio de 1978 hasta el 15 de agosto de 1980”[35]. Asimismo, el accionante indicó que esta solicitud se funda en lo dispuesto por el Acuerdo 027 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales (ISS)[36].

    El 31 de julio de 2019[37], C. indicó al accionante los requisitos para acceder a la liquidación y pago de aportes en mora del empleador[38].

    Segunda solicitud. El 30 de agosto de 2019, solicitó nuevamente la autorización para pagar los aportes en mora correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1978 y el 15 de agosto de 1980[39].

    El 30 de septiembre de 2019, C. negó la solicitud. Alegó que existe una inconsistencia “documental” entre la deuda registrada por la entidad y los periodos solicitados por el accionante. En los registros de C. “se constata que la deuda [del empleador] comprende del 1 de noviembre de 1978 al 31 de agosto de 1989”[40], mientras que los periodos solicitados por el señor A.P. “comprenden del 1 de noviembre de 1978 al 15 de agosto de 1980”[41]. Por tanto, la entidad advirtió que “es necesario aclarar”[42] dicha inconsistencia, para poder determinar “que el vacío en la historia laboral del afiliado es consecuencia de la omisión del empleador de realizar los pagos al Sistema (…), y no de la omisión de reportar la novedad de retiro”[43].

    Tercera solicitud. El 9 de octubre de 2019, el accionante presentó una nueva solicitud ante C.. En esta petición, manifestó (i) no tener “responsabilidad en la omisión de no (sic) reportar [su] retiro”[44]; (ii) su obligación se limita a “presentar (…) la certificación”[45] laboral; y (iii) no existe fundamento alguno para cobrar los ciclos del “periodo 1980-1989”[46], que aparecen a cargo de C.A.. Esto, porque en ese “lapso coti[zó] con otros empleadores”[47].

    El 17 de octubre de 2019, C. negó la solicitud del accionante. La entidad adujo tres razones para ello. Primero, las solicitudes de liquidación y pago de aportes implican “que el trabajador asuma la omisión en el pago de su empleador por el efecto que tiene en su solicitud de reconocimiento pensional”[48]. Esto significa que el pago no puede ser “parcial, sino por el total de la obligación”[49]. Segundo, la certificación laboral aportada por el accionante no es válida. Esto, por cuanto: (i) el certificado de cámara de comercio no refiere que “la empresa se encuentra liquidada, declarada insolvente o desaparecida”[50] y (ii) “el director contable no aparece en el certificado de cámara de comercio y por esto no es posible validar sus facultades para firmar dicho documento”[51]. Por último, dicha certificación laboral señala que el accionante desempeñó las funciones de gerente, por lo que C. comunicará a la UGPP, para que investigue la conducta de “los socios o gerentes de empleadores que omitieron el pago de aportes”[52] en este caso.

  7. Solicitud de tutela. El 7 de noviembre de 2019, el señor A.P. interpuso acción de tutela en contra de C., por la presunta vulneración de sus derechos a “la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad”[53]. El accionante se refirió a dos cuestiones. Primero, indicó que la solicitud de tutela es procedente, en tanto tiene “73 años, no [le] es posible conseguir empleo y, además, [su] condición de salud es precaria debido a que [es] insulinodependiente”[54], por lo que “someter[se] a un proceso ordinario (…) resultaría muy complejo”[55]. Segundo, adujo que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que C. no puede trasladar a los afiliados “las consecuencias negativas de la mora por parte de[l] empleador y de la negligencia de aquell[a] al no cobrarle al [empleador]”[56] mediante “las acciones de cobro coactivo”[57] respectivas. Por tanto, el accionante solicitó que se ordene a C. que: (i) corrija su historia laboral, de forma que ésta refleje las semanas “que aparecen en mora por parte de C.A. Ltda.”[58] y, en consecuencia, (ii) resuelva “nuevamente [su] solicitud de reconocimiento de pensión presentada el 3 de agosto de 2010”[59].

  8. Admisión de la solicitud de tutela. El 8 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela sub examine, y ofició a C. para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

  9. Contestación de C.. El 14 de noviembre de 2019, C. solicitó al a quo declarar “la improcedencia”[60] de la acción tutela sub examine. Al respecto, C. mencionó que, “de los medios probatorios allegados por [el] accionante, resulta evidente que no acredita ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela”[61]. Esto, por cuanto el accionante (i) no “manifiesta las razones por el que (sic) el mecanismo judicial ordinario carece de eficacia para la protección de sus derechos”[62] y (ii) tampoco “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza inminente por la que requiera la intervención inmediata del Juez de tutela”[63].

  10. Sentencia de primera instancia. El 25 de noviembre de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali declaró improcedente la acción de tutela sub examine. El Juzgado consideró que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto “debe ser la vía ordinaria el mecanismo idóneo”[64] para “ordenar la obtención del derecho pensional”[65] del actor. Asimismo, adujo que, “pese a que esgrime el accionante como situaciones que lo ubican en especiales condiciones, su edad y su patología de diabetes, tales situaciones por sí solas no son suficientes para que (…) pretenda alcanzar por vía constitucional el beneficio pensional por vejez sin el cumplimiento cabal de las exigencias legales establecidas para ello”[66].

  11. Impugnación. El 29 de noviembre de 2019, el accionante impugnó la decisión del a quo[67]. A juicio del accionante, el juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional[68] acerca de (i) la procedencia de la acción de tutela y (ii) la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social. Primero, indicó que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela “cuando el peticionario se encuentra en situación de debilidad manifiesta, como ocurre en [su] caso”[69]. Así que, habida cuenta de su edad y condiciones de salud, “someter[lo] a un proceso ordinario (…) implicaría imponer[le] una carga excesiva”[70]. Segundo, señaló que el a quo desconoció que esta Corte ha advertido que “no es posible trasladarle al trabajador las consecuencias negativas de la mora patronal, pues esto constituye una vulneración del derecho a la seguridad social”[71].

  12. Sentencia de segunda instancia. El 15 de enero de 2020, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia de primera instancia[72]. El ad quem consideró que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la corrección de su historia laboral, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez[73]. Es más, en el caso concreto advirtió que tampoco “se puede acreditar la configuración o existencia de un perjuicio irremediable del que pueda ser víctima el accionante”[74], por lo que el actor debe ejercer “los demás medios de defensa que prevé el ordenamiento judicial”[75].

  13. Actuaciones en sede de revisión. El 3 de agosto de 2020 la Sala de Selección Número Tres seleccionó para revisión el expediente de la referencia, y lo repartió a la Sala Primera de Revisión de Tutelas. El 14 de octubre de 2020 el magistrado ponente (e) ordenó la práctica de pruebas[76]. El 9 de noviembre de 2020, la Sala Primera requirió a C. para que allegara las pruebas solicitadas mediante el auto de 14 de octubre de 2020, y suspendió los términos procesales. En cumplimiento de esas providencias, la Sala Primera recibió los siguientes informes:

    Informes

    C.[77]

    El 30 de octubre de 2020[78], C. se refirió a tres asuntos. Primero, solicitó que la Corte declare la nulidad procesal. A su juicio, debe vincularse al proceso al empleador, C.A.L., para integrar el contradictorio. Segundo, informó que, en este caso, “no aplica mora patronal”. Esto, porque el caso se encuentra dentro de una de las excepciones previstas por la Circular 14 de 2015, que señala que la omisión de reportar las novedades de nómina “no ofrece certeza del extremo final de la relación laboral”. Tercero, indicó que “no se tiene traza de otros cobros realizados al empleador C.A. LTDA por los ciclos 01 de noviembre de 1978 al 21 de agosto de 1989”.

    El 12 de noviembre de 2020[79], C. informó que: (i) el accionante se encuentra afiliado en estado “inactivo”, porque “no se han recibido pagos a pensión en más de 6 meses”; (ii) C.A.L.. afilió al accionante al sistema como trabajador “dependiente”; (iii) dicha empresa “únicamente realizó cotizaciones a nombre del [accionante] para el periodo 1978/10/01 hasta 1978/10/31”; (iv) dicha empresa “no reportó novedad de retiro para el afiliado”, por lo que “se toma como fecha de retiro la última vez que aparece en los archivos microfilmados el afiliado, esto es, para el periodo 1989/0831”; (v) C. “desconoce si el [ISS] inició acciones de cobro en contra de este empleador”; y (vi) la empresa Consultores Agroindustriales “no se encuentra en un trámite concursal ni en liquidación, sino en un trámite administrativo”.

    L.H.A.P.[80]

    El 4 de septiembre de 2020[81], informó que presentó a C. una nueva solicitud de corrección de historia laboral. El accionante pidió el reconocimiento de las semanas “comprendidas entre el 3 de junio de 1978 y 15 de agosto 1980 (110 semanas aproximadamente)”. C. negó esta solicitud. La entidad señaló que C.A.L.. soló cotizó “los periodos que se reflejan en su historia laboral”. Por tanto, el accionante debe suministrar los “elementos probatorios” que evidencien “su vínculo laboral con dicho empleador”. Asimismo, C. indicó al accionante que “figura deuda en el periodo comprendido entre 197811 a 198008, por lo cual no son tenidos en cuenta para el total de semanas cotizadas”.

    El 2 de diciembre de 2020[82], el accionante señaló que (i) fue trabajador de C.A.L.., (ii) dicho empleador descontó de su salario los pagos a la seguridad social, sin llevar a cabo el pago de los aportes, y (iii) ni el ISS ni C. han adelantado acción de cobro alguna respecto de los periodos en mora del empleador.

    Supersociedades[83]

    Informó que, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, la empresa C.A. Ltda. “se encuentra disuelta y en estado de liquidación”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

  3. Objeto, problema jurídico y metodología de la decisión

  4. Objeto de la decisión. La acción de tutela sub examine versa sobre la presunta vulneración de los derechos del accionante a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. Esto, como consecuencia de la negativa de C. de acceder a la corrección de historia laboral y de liquidación y pago de aportes, de manera que ésta refleje los periodos en mora de su empleador C.A.L..

  5. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿C. vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad del accionante, al negar las solicitudes de corrección de historia laboral y de liquidación y pago de aportes en mora del empleador?

  6. Metodología. Para dar respuesta dicho problema jurídico, la Sala de Revisión analizará, como cuestión previa, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad. En caso, afirmativo, expondrá la jurisprudencia constitucional acerca de la mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social, y, luego resolverá el caso concreto.

  7. Cuestión previa. Procedibilidad de la acción de tutela

  8. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[84], para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Esto, siempre y cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. En esta medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, a saber: (i) legitimación en la causa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

  9. Legitimación en la causa. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[85] dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular”[86] respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[87]. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea éste una autoridad pública o un particular.

  10. La solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa. Esto, por dos razones. De un lado, la solicitud de tutela satisface el requisito de legitimación por activa. El accionante (i) presentó a nombre propio la acción de tutela y (ii) es el titular del derecho a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, que alega vulnerados por parte de C.. De otro lado, la solicitud fue interpuesta en contra de C., esto es, (i) la administradora del fondo pensional al cual se encuentra afiliado el señor A.P., así como (ii) la responsable de administrar la información de la historia laboral del accionante y de llevar a cabo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

  11. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”[88]. Ahora bien, el juez constitucional “debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”[89].

  12. La solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez. La presente acción fue interpuesta en un término oportuno y razonable en relación con el presunto hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. Esto, por cuanto trascurrió menos de un mes desde que C. negó la corrección de la historia laboral, así como la liquidación y pago de aportes en mora del empleador por parte del accionante (17 de octubre de 2019) y la interposición de la solicitud de tutela (7 de noviembre de 2019).

  13. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela. Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”[90]. En efecto, el uso “indiscriminado”[91] de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”[92].

  14. Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable[93]. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[94]. No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[95]. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales[96].

  15. La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. A partir de la Sentencia SL 34270 de 2008, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la mora y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no puede afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios”[97]. Por tanto, “las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deber responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o de sus beneficiarios”[98]. Estas consideraciones son compatibles con la jurisprudencia constitucional en este asunto. Esto permite concluir que la acción ordinaria laboral es, en principio, un mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y el reconocimiento pensional cuando el afiliado reclame periodos en los que el empleador haya omitido su deber de pagar los aportes a la seguridad social.

  16. Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad”[99] socioeconómicas que tornen ineficaz o “inoportuna” la acción ordinaria[100]. En efecto, la Sala advierte que el accionante: (i) es abogado en ejercicio, en tanto aún es apoderado en un proceso judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa[101], (ii) no tiene personas a cargo que dependan económicamente de él, (iii) cuenta con una red de apoyo familiar para la satisfacción de sus necesidades básicas, conformada por (a) sus hijos, quienes “están velando por la satisfacción de [sus] necesidades básicas”, y (b) su compañera permanente, quien también es “abogada”[102] y, según la información suministrada por el accionante[103], a partir del 1 de mayo de 2020 presta sus servicios jurídicos a la sociedad Andalaya S.A.S “de forma independiente, sin vinculación o dependencia laboral”, lo que implica que los cobros referidos a “consultas y asistencias jurídicas (…) previamente se pactarán, (sic) los honorarios y tiempo de entrega de la gestión”[104]. Por lo demás, (iv) ni el accionante ni su núcleo familiar se encuentran caracterizados como hogares pobres o vulnerables, según el registro del S.. En estos términos, la Sala no advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad socioeconómicas que impidan que el accionante eleve sus pretensiones ante los jueces ordinarios.

  17. Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable. El accionante refiere que someterlo al proceso ordinario laboral puede acarrear la configuración de un perjuicio irremediable, habida cuenta de su edad y de su estado de salud. Sin embargo, para la Sala dichas condiciones no dan cuenta de la eventual configuración de un perjuicio grave e inminente, que requiera “de medidas urgentes para ser conjurado”[105] o que “solo pued[a] ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables”[106]. Esto es así, por las siguientes razones. De un lado, como se señaló en el párrafo anterior, el accionante no se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia. Por el contrario, el accionante reconoció que gracias a su red de apoyo familiar, (i) sus necesidades básicas están siendo satisfechas y (ii) no tiene personas a su cargo.

  18. De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”[107]. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”[108]. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”[109]. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”[110]. Es decir, se estaría modificando la naturaleza jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución politica.

  19. Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable[111]. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”[112]. En esta última categoría se encuentran las personas que han “superado la esperanza de vida”[113] certificada por el DANE, que, para el periodo “2015-2020”[114], es de “76 años”[115] sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”[116]. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez”[117].

  20. Pues bien, en el caso del accionante la Sala constata que ni su edad ni sus patologías médicas demandan la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. En efecto, (i) el accionante no es un individuo de la tercera edad, en tanto aún no ha superado la esperanza de vida de la población colombiana (76 años), y (ii) la historia clínica del accionante no refiere que su estado de salud comprometa, de manera grave e inminente, el ejercicio de sus funciones vitales. Al respecto, la historia clínica indica que el accionante padece “diabetes mellitus insulinodependiente, sin mención de complicación”[118], sin que haya referencia a alguna situación de riesgo próxima a acaecer[119]. Por lo demás, el accionante tiene asegurada la prestación del servicio de salud. Actualmente, se encuentra afiliado a la EPS Sura, en calidad de beneficiario, y la Sala pudo constatar que ha sido atendido para tratar sus patologías. En estos términos, aun cuando el accionante manifiesta que “someter[lo] a un proceso ordinario (…) resultaría muy complejo”, por cuanto no es seguro que resista la duración del proceso, las condiciones socioeconómicas, personales y de salud del accionante no dan cuenta de la configuración del referido perjuicio. Por tanto, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no justifican la intervención urgente del juez constitucional, que conlleve desplazar “el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales”[120].

  21. Así, lo que da cuenta de la vulnerabilidad del accionante no es padecer una enfermedad (aunque sea de aquellas consideradas como catastróficas o degenerativas, como la diabetes), sino las limitaciones o condiciones particulares en las que se manifiesta esa enfermedad en el accionante. Son los impactos concretos de la enfermedad en la capacidad laboral, situación que en el proceso no se acreditó, sino que al contrario, se probó que el accionante continúa ejerciendo la profesión de abogado[121]. Es decir, su condición de salud no le impide el correcto desarrollo de su ejercicio profesional.

  22. Órdenes a proferir. La Sala Quinta de Revisión confirmará las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor L.H.A.P. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones. Esto, habida cuenta de que la solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

  23. Síntesis de la decisión

  24. Correspondió a la Sala Quinta de Revisión de Tutelas revisar los fallos proferidos dentro del proceso de tutela promovido por L.H.A.P. en contra de C.. El accionante consideró que la decisión de C. de negar la corrección de historia laboral respecto de los periodos en mora de su empleador C.A.L.. vulneró sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali declararon improcedente la acción de tutela, por considerar que ésta no satisfizo el requisito de subsidiariedad.

  25. La Sala Quinta de Revisión resolvió confirmar las decisiones de instancia. Esto, por cuanto acreditó que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. En efecto, en el caso sub examine, (i) la acción ordinaria laboral es un medio idóneo para solicitar la corrección de historia laboral y el reconocimiento pensional, (ii) el accionante no refiere condiciones de vulnerabilidad o riesgo que tornen ineficaz la acción ordinaria laboral y (iii) la Sala no acreditó la eventual configuración de un perjuicio irremediable.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante el auto de 9 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Primera de Revisión de Tutelas.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2020 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, a su vez, confirmó la decisión de 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por L.H.A.P. en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.).

Tercero.- LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. y cúmplase,

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] C.. 1, fl. 12.

[2] C.. 1, fls. 13 a 20.

[3] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.

[4] C.. 1, fls. 13 a 20.

[5] C.. 1, fls. 13 a 20.

[6] C.. 1, fl. 21.

[7] C.. 1, fl. 21.

[8] Id.

[9] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.

[10] Id.

[11] Id.

[12] Id.

[13] Id.

[14] Id.

[15] Id.

[16] Id.

[17] Id.

[18] C.. 1, fl. 12.

[19] C.. 1, fls. 24 a 25.

[20] Id.

[21] Id.

[22] Id.

[23] C.. 1, fls. 29 a 31.

[24] Id.

[25] C.. 1, fls. 1 a 10. Al respecto, el accionante aportó las siguientes pruebas: (i) copia de la solicitud presentada al Banco GNB Sudameris, de 9 de junio de 2007; (ii) copia de la certificación laboral y “para expedición de bono pensional” expedida por el Banco GNB Sudameris; (iii) copia de la solicitud presentada a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, de 3 de septiembre de 2010; (iv) copia de la certificación expedida por la CAR; y (v) copia del certificado laboral de la empresa C.A. Ltda.

[26] C.. 1, fl. 48.

[27] C.. 1, fls. 32 a 36.

[28] Id.

[29] C.. 1, fls. 1 a 10.

[30] Id.

[31] Id.

[32] Id.

[33] C.. 1, fls. 1 a 10.

[34] Id.

[35] C.. 1, fl. 51.

[36] El artículo 2 del Acuerdo 027 de 1993 del Instituto de Seguros Sociales prevé que “(…) Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidado por las dependencias competentes del ISS, en lo que a dichos trabajadores se refiere”.

[37] C.. 1, fl. 53.

[38] En relación con el trabajador, los requisitos son: (i) el solicitante debe “estar afiliado al [Régimen de Prima Media]”, (ii) “presentar relación laboral con el empleador para los ciclos solicitados”, (iii) “no ser beneficiario de un reconocimiento por indemnización sustitutiva de vejez” y (iv) “no ser trabajador independiente”[38]. En relación con el empleador, este (i) debe “encontrarse desparecido, liquidado o insolvente” y (ii) “no ser entidad pública”.

[39] C.. 1, fls. 54 y 55.

[40] C.. 1, fl. 56.

[41] Id.

[42] Id.

[43] Id.

[44] Id.

[45] Id.

[46] Id.

[47] Id.

[48] Id.

[49] Id.

[50] Id.

[51] Id.

[52] Id.

[53] C.. 1, fls. 1-10.

[54] Id.

[55] Id.

[56] Id.

[57] Id.

[58] Id.

[59] Id.

[60] C.. 1, fls. 69 a 72.

[61] Id.

[62] Id.

[63] Id.

[64] C.. 1, fls. 75 a 80.

[65] Id.

[66] Id.

[67] C.. 1, fls. 85 a 91.

[68] En particular, el accionante sostiene el desconocimiento de las sentencias T-702 de 2008, T-241 de 2017, T-079 de 2016.

[69] C.. 1, fls. 85 a 91.

[70] Id.

[71]

[72] C.. 2, fls. 3 a 5.

[73] Id.

[74] Id.

[75] Id.

[76] En particular, la Sala Primera de Revisión solicitó a: (i) el accionante que informara acerca de la composición de su núcleo familiar y su situación económica; (ii) C. que remitiera copia completa y detallada de la historia laboral del accionante, e informara acerca de las acciones de cobro iniciadas respecto de los periodos adeudados por la empresa C.A. Limitada; y, por último, (iii) la Supersociedades que comunicara acerca del proceso de liquidación de la empresa C.A. Limitada.

[77] C.. ppal., fls, 19-25 y 89-97.

[78] Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de 2020

[79] Oficio OPT-A-1958-2020 del 9 de noviembre de 2020

[80] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.

[81] Oficio OPT-A-1580-2020 del 19 de octubre de

[82] Comunicación recibida el 2 de diciembre de 2020.

[83] Comunicación recibida el 3 de noviembre de 2020.

[84] Constitución de Política, artículo 86.

[85] Decreto 2591 de 1991, artículo 10. Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[86] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.

[87] Corte Constitucional, Sentencias T-678 de 2016 y T-176 de 2011.

[88] Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016.

[89] Corte Constitucional, Sentencia SU-189 de 2012.

[90] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[91] Id.

[92] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[93] Constitución Política, artículo 86.

[94] Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-721 de 2012.

[96] Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010.

[97] Esta posición ha sido reiterada en las siguientes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: SL-907-2013, SL-5429-2014, SL 13388-2014, SL 8082-2015, SL 16814-2015, SL13266-2016, SL 4952-2016, SL6469-2016 y SL17488-2016, entre otras.

[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 17488-2016.

[99] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2019.

[100] Id.

[101] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[102] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.

[103] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.

[104] Id.

[105] Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013.

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-956 de 2013.

[107] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[108] Id.

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.

[110] Id.

[111] Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019, T-683 de 2017, T-598 de 2017, T-462 de 2017, T-976 de 2017, entre otras.

[112] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019.

[113] Id.

[114] Id.

[115] Id.

[116] Id

[117] Id.

[118] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.

[119] Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. “se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, (…) el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (…) las medidas que se [deben] tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. Finalmente, (…) la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”.

[120] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.

[121] Comunicación recibida el 5 de noviembre de 2020.

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