Sentencia de Unificación nº 016/20 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 863715914

Sentencia de Unificación nº 016/20 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2020

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6.480.577

Sentencia SU016/20

Referencia: Exp. T-6.480.577

Asunto: Acción de tutela presentada por la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla (FUNDAZOO) contra la Corte Suprema de Justicia

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada G.S.O.D., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo dictado el 10 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el amparo al debido proceso de la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla, concedido el 16 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. ANTECEDENTES

    1. Recuento fáctico

      1.1. C. es un oso de anteojos que nació en la Reserva Natural La Planada en el departamento de N., y actualmente tiene entre 22 y 24 años de edad .

      1.2. El oso C. ha permanecido en situación de cautiverio a lo largo de toda su vida, aunque ha sido trasladado a diferentes lugares dentro del territorio colombiano.

      Luego de permanecer durante cuatro años en la Reserva Natural La Planada, fue transferido a la Reserva Forestal Protectora del Río Blanco en Manizales, quedando a cargo de Corpocaldas, durante cerca de 18 años.

      Sin embargo, en año 2016 se inició el proceso para su traslado a la ciudad de Barranquilla, surtiéndose los siguientes trámites: (i) en el mes de diciembre de 2016, Fundazoo envió comunicación escrita a todas las autoridades ambientales, en la que informó sobre su capacidad, disponibilidad e interés para recibir en las instalaciones del Zoológico de Barranquilla un ejemplar de oso de anteojos que no fuese candidato para ser liberado; (ii) en atención a dicha comunicación, el día 24 de febrero de 2017 Corpocaldas informó a la entidad que podía concederle la tenencia del oso C., previo el envío de un plan de manejo; (iii) este plan de manejo fue enviado el 8 de marzo de 2017; en este documento se indica que el Zoológico de Barranquilla cuenta con la infraestructura y el personal capacitado, incluyendo veterinarios, biólogos, zootecnistas y cuidadores, para garantizar la salud y el bienestar de C., y que, además, tenían una amplia experiencia en el cuidado y tenencia de este tipo de animales, desde 1979; (iv) el 13 de junio de 2017 Corpocaldas expidió el denominado “Salvoconducto Único Nacional para la Movilización de Especímenes de la Diversidad Biológica” No. 1411718, mediante el cual se autorizó el traslado del oso C. desde la Reserva Forestal Protectora del Río Blanco en Manizales, hasta el Zoológico de Barranquilla; (v) el traslado se efectuó en el mes de junio de 2017, quedando constancia de ello, en el Acta de Disposición No. 16062017, en la cual consta la entrega formal de C., y en la que se especifican las condiciones de su tenencia; por su parte, el 28 de junio de 2017 Fundazoo envió a Corpocaldas un informe sobre el procesos de traslado del oso.

      1.3. Una vez ubicado el oso C. en el Zoológico de Barranquilla, el señor L.D.M. presentó una acción de habeas corpus en favor del C., al considerar que su permanencia en dicha institución generaría su cautiverio indefinido, permanente e irreversible, situación esta que resultaría incompatible con el derecho del oso a vivir en su medio ambiente y en condiciones propias de su especie. Como fundamento de su requerimiento invocó el artículo 30 de la Constitución Política.

      1.3.1. El 17 de junio de 2017, la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró la improcedencia de la acción. Según el tribunal, aunque el requerimiento del accionante es consecuente con el reconocimiento constitucional del deber de protección de la vida animal, el instrumento empleado por el actor para salvaguardar la defensa del oso C. es inadecuado porque los animales no son titulares de derechos fundamentales, y, en este orden de ideas, la vía procesal para garantizar el bienestar del oso no es el habeas corpus sino la acción popular, en cuyo marco se puede no sólo recabar el material probatorio para adoptar una decisión debidamente fundada, sino también adoptar medidas cautelares mientras se resuelve definitivamente la controversia jurídica. Adicionalmente, el tribunal argumentó que no se encontraron evidencias del peligro alegado por el accionante que obligaran a adoptar medidas inmediatas en el marco de dicho proceso, y que, por el contrario, parece advertirse que por las condiciones actuales del oso C., este no podría ser llevado a un ambiente natural.

      1.3.2. Una vez impugnado el fallo, el 26 de julio de 2017 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo anterior y concedió la acción, ordenando a la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla, la Corporación Autónoma Regional de C., Aguas de Manizales S.A. ESP, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, acordar y disponer en un término no mayor a 30 días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, el traslado de C. a una zona que garantice su bienestar, en condiciones de semicautiverio, y prioritariamente en la Reserva Natural Río Blanco. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que, aunque en principio el hábeas corpus tienen por objeto garantizar la libertad de circulación de las personas, eventualmente podría ser utilizado para exigir la protección de animales que, en su condición de seres sintientes y sujetos de derechos, pueden ver amenazada su integridad y sus condiciones básicas de existencia.

    2. Solicitud de amparo constitucional

      2.1. En el marco fáctico anterior, el apoderado de la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla interpuso acción de tutela contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la determinación judicial transgredió gravemente el derecho al debido proceso, por cuanto ignoró por completo la naturaleza jurídica del habeas corpus, desconoció el material probatorio que daba cuenta de la verdadera situación de bienestar el Oso C. y del daño que se le provocaría al ser trasladado a otro lugar en situación de semicautiverio, y por cuanto obvió la motivación propia de toda decisión judicial, en los términos del artículo 280 del Código General del Proceso. Todo lo anterior habría dado lugar a la configuración de un defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo que ameritan la revocatoria de la decisión judicial.

      2.2. Con respecto al defecto procedimental absoluto, el accionante adujo que las autoridades jurisdiccionales se habían apartado íntegramente del procedimiento propio del habeas corpus. Lo anterior, en la medida en que según el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006, el habeas corpus es un derecho fundamental que apunta a garantizar la libertad personal de quienes han sido privados de ella, mientras que, en este caso, se reclaman mejores condiciones de vida para un oso que, al menos prima facie, no es titular de derechos fundamentales, y que independientemente de este debate, no persigue la libertad de circulación. En este orden de ideas, al margen de la controversia sobre el status jurídico de los animales, el escenario para debatir sobre las condiciones de vida del oso C. no era el habeas corpus, acción que, por lo demás, no permitía abordar los muy complejos asuntos técnicos y científicos que envuelve el caso.

      2.3. Por su parte, con respecto al defecto fáctico, el actor argumentó que la providencia había desconocido el material probatorio allegado durante el proceso judicial, y que daba cuenta tanto de las buenas condiciones de vida de C. en el Zoológico de Barranquilla, como de la imposibilidad de que fuese liberado.

      De particular relevancia resultaba el pronunciamiento técnico de Corpocaldas, en el que se da cuenta de la manera en que el Zoológico de Barranquilla garantiza al oso C. las condiciones de bienestar animal: tiene un cuidado directo y permanente de cuatro veterinarios, tres biólogos y un zootecnista especialista en fauna silvestre, tiene la compañía de una hembra de su especie, su hábitat se encuentra equipado, y este es renovado periódicamente, cuenta con una dieta balanceada teniendo en cuenta sus requerimientos nutricionales, se encuentra monitoreado permanentemente, y está insertado en un clima cálido con mayor disponibilidad de oxígeno, propio para su avanzada edad.

      2.4. Finalmente, con respecto al defecto sustantivo, el demandante argumenta que la decisión judicial se apartó de los lineamientos establecidos en la Constitución y en la legislación para resolver la presente controversia. A su juicio, la decisión judicial asimila el status jurídico de los animales con el de los seres humanos asumiendo que ambos son sujetos de derechos, y, de manera artificiosa, extiende los instrumentos establecidos para la defensa y garantía de los derechos de estos últimos, para promover el bienestar de los primeros. Con ello, la providencia desconoce los lineamientos de la Ley 1774 de 2016 y los de la sentencia C-467 de 2016, y tergiversa y desfigura las acciones constitucionales de protección de derechos.

      2.5. Con fundamento en estas consideraciones, el accionante solicita al juez de tutela dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, permitiendo que C. permanezca en el Zoológico de Barranquilla.

    3. Decisiones de los jueces de instancia

      3.1. Sentencia de primera instancia

      Mediante sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional, dejando sin efectos las decisiones adoptadas en el marco del habeas corpus.

      A juicio de la entidad, la providencia incurrió en un yerro sustantivo de la mayor entidad, puesto que el juez asumió que el habeas corpus es predicable de los animales, cuando en realidad este únicamente es atribuible a los seres humanos. Todo ello “erosiona la real esencia de este tipo de acciones legales”. Como consecuencia de este error de base, el instrumento legal fue operado con normatividad que le es ajena, no relacionada con la libertad de circulación, se apeló a un procedimiento extraño a su naturaleza, y se otorgó la protección a un ser que carece de la capacidad de ser parte en el procedimiento.

      3.2. Impugnación de la sentencia

      El accionante reiteró los argumentos esbozados inicialmente en la acción de tutela, señalando que los estándares del bienestar animal tienen pleno reconocimiento internacional, y que mediante el habeas corpus se pretendía únicamente que el oso C. pudiese vivir sus últimos años de vida en semicautiverio, y en no un zoológico que, como el Zoológico de Barranquilla, implica una situación de cautiverio que resulta incompatible con los instintos naturales de los osos de anteojos, con el pretexto de que en el lugar donde habitaba anteriormente, se habían presentado mayores descuidos.

      3.3. Sentencia de segunda instancia

      Mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, reiterando los argumentos allí esgrimidos sobre la inviabilidad del habeas corpus para proteger los derechos de los seres sintientes, pues “si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha pregonado la existencia de un mandato superior de protección del bienestar animal, ello no se traduce en la existencia de una garantía fundamental en cabeza de estos, ni su exigibilidad por medio de este tipo de mecanismos”.

    4. Actuaciones en sede de revisión

      En la fase d revisión, la Corte Constitucional adelantó tres tipos de actuaciones: (i) por un lado, se recibieron diferentes intervenciones ciudadanas que se pronunciaron sobre la procedencia del amparo constitucional; (ii) segundo, se decretaron algunas pruebas con el objeto de contar con los insumos conceptuales y técnicos necesarios para resolver la acción de tutela, entre ellos, los relativos a la caracterización de la especie, y a las condiciones de vida del oso C.; (iii) finalmente, se ordenó la realización de una audiencia pública para obtener los elementos de juicio, conceptuales, normativos y técnicos, para adoptar una decisión.

      4.1. Auto de pruebas

      Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, se decretaron distintas pruebas encaminadas a ampliar la información con la que se contaba. La respuesta obtenida será relacionada más adelante.

      El 12 de septiembre de 2018, la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO-, solicitó la vinculación del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H., con la finalidad de que se pronuncie desde una óptica científica sobre el asunto objeto de estudio.

      Por su parte, la Procuraduría General de la Nación el 25 de septiembre de 2018, solicitó la extensión del plazo otorgado para dar respuesta al Auto del 03 de septiembre de 2018.

      En respuesta a las solicitudes elevadas por la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO- y la Procuraduría General de la Nación, mediante Auto del 04 de octubre de 2018, se vinculó a la presente acción de tutela al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H. y se le otorgó a la Procuraduría General de la Nación un plazo de 10 días para dar cumplimiento a los numerales octavo y noveno del Auto de 03 de septiembre de 2018.

      4.2. Contestaciones al auto de pruebas

      4.2.1. Mediante oficio N° 11798 del 7 de septiembre de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales envió en calidad de préstamo el expediente de Habeas Corpus solicitado .

      4.2.2. A continuación la Sala resumirá los puntos más relevantes de las respuestas obtenidas.

      Contestaciones al auto de pruebas

      Interviniente Aspectos relevantes de la intervención

      Fundación Botánica y Z. de Barranquilla- FUNDAZOO - El objeto de la acción de tutela es abrir el debate legal sobre los derechos de los animales y la forma en que estos se ejercen.

      - Corpocaldas realizó cuatro visitas de monitoreo para verificar las condiciones de C. en Fundazoo, encontrando siempre buenos resultados.

      - Previo al traslado del oso a Barranquilla, la autoridad ambiental Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde otorgó aval para el efecto.

      - Presentó informe sobre las condiciones actuales del oso, concluyendo que en general se encuentra en buen estado y ha mejorado notablemente su bienestar.

      CORPOCALDAS - C. vivía en un encierro de malla de 2.20 m y no tenía historia clínica ni plan alimenticio.

      - Reseñó las visitas hechas a FUNDAZOO tras la llegada del oso C. a sus instalaciones. Concluyó que está en buenas condiciones de salud y presenta una excelente adaptación al encierro, a la osa y a las condiciones climáticas.

      -FUNDAZOO le ha enviado seis informes relacionados con los primeros meses de adaptación del oso C. a sus nuevas condiciones.

      Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible -Expuso el Programa Nacional para la Conservación del Oso Andino.

      - Las principales amenazas para esta especie son el aumento de asentamientos humanos y la ampliación de la frontera agrícola.

      - Entre los años 2016 y 2017 se ha dado muerte a cinco osos andinos en los departamentos de Cundinamarca, Valle del Cauca y N., como retaliación por el ataque a animales domésticos.

      - La liberación al medio natural de animales que han nacido en cautiverio o semicautiverio no suele ser exitosa debido a errores en las primeras fases post decomiso y rehabilitación.

      - Liberar a un animal que nació en cautiverio genera riesgos para el ecosistema y para el individuo.

      Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales - Actualmente implementa la Estrategia para la conservación del Oso Andino en los PNN de Colombia, para el periodo 2016-2031.

      - El oso andino es una especie vulnerable a la extinción. Estimó una densidad poblacional de tres a seis mil individuos en el país.

      W.W. Fund-WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) - El oso andino cumple un rol esencial para la vitalidad y el futuro de los bosques andinos pues dispersa semillas sobre grandes superficies; dinamiza la vida de los bosques cuando derriba ramas y arbustos para buscar alimentos y beneficia la protección del páramo, de los bosques de niebla y de decenas de especies que habitan estos ecosistemas.

      - No es viable una liberación absoluta de C. sin supervisión humana porque se trata de un animal que lleva más de veinte años en cautiverio y no puede sobrevivir en la naturaleza por sus propios medios.

      Federación de Entidades Defensoras de Animales y el Ambiente en Colombia -FEDAMCO

      - Solicitó la revocatoria del fallo de tutela de segunda instancia del 10 de octubre de 2017.

      - Consideró que el traslado del oso C. al Zoológico constituye maltrato porque es un animal de páramo andino y no de zonas cálidas como Barranquilla.

      Programa de Protección Jurídica a los Animales de la Universidad de Antioquia - El oso andino hace parte de la fauna silvestre colombiana, su propiedad está en cabeza del Estado y, por lo tanto, le corresponde a éste brindar todas las garantías para su protección y para que pueda vivir de acuerdo con sus condiciones o necesidades específicas.

      - Al existir una omisión legislativa absoluta en relación con el mecanismo de garantía para la protección animal, el habeas corpus es procedente para aquellos individuos que estén privados de la libertad injustamente.

      -Es necesario diferenciar entre los sujetos accionantes y los beneficiarios de las acciones y estudiar las instituciones jurídicas tradicionales de representación en favor de otros.

      Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación para la Protección de los Animales de la Universidad Cooperativa de Colombia (sede Popayán)

      - El habeas corpus es procedente para proteger a los animales.

      - La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido derechos a la naturaleza .

      -Atendiendo a la importancia que tiene la protección de la fauna para la existencia misma de la humanidad, se debe conceder la protección del derecho a la libertad del oso C., que es un ser sintiente y de especial protección.

      Observatorio Animalista de la Pontificia Universidad Javeriana

      -El bienestar de C. no debe depender de si se le concede o no el habeas corpus.

      - La discusión no debe limitarse a la posibilidad o no de conceder un derecho “humano” a un ser que no lo es, sino “qué tipo de medida de protección se le debe otorgar y cómo lograr que sea válida jurídicamente y opere de manera óptima cuando se requiera. En este sentido, el caso de C. exige revisar las acciones constitucionales que puedan servir para garantizar su protección.

      C.A.C.L.

      - No es posible interponer una acción de habeas corpus a favor de un oso andino, pese a que se trata de una especie titular de una especial protección estatal.

      - Eventualmente, los animales podrían llegar a tener la categoría jurídica de persona, pero ello no significa que pasen a ser titulares del derecho al hábeas corpus.

      - A través de una acción popular, invocando el derecho a la moralidad administrativa se puede lograr la protección del oso andino.

      - Estimó necesario que se decida si el bienestar del oso y su preservación se salvaguardan en FUNDAZOO o retornando a la Reserva Natural del Río Blanco, medida que debe quedar condicionada a un efectivo plan de manejo y cuidados del comportamiento del animal.

      C.A.M.L. - Solicitó considerar constitucional invocar acciones como el habeas corpus en pro de la libertad de animales en Colombia, y en el caso concreto, otorgar dicha protección al oso C..

      - Los animales están protegidos desde un rango constitucional y ello no depende de la positivización de instrumentos, sino del buen uso de aquellos que permitan alcanzar una efectiva materialización de la protección a los mismos.

      A.G.H. y otros

      - En el caso del oso C. el Estado ha violado los mandatos constitucionales frente a su protección.

      - Solo a partir de 2016 se empezó a realizar un monitoreo y seguimiento constante del animal y, posteriormente, permitieron el envío de C. a Barranquilla, una ciudad ubicada a 18 metros sobre el nivel del mar, cuando la distribución natural de la especie oscila entre los 250 y 4.500 metros a nivel del mar.

      - La existencia de acciones constitucionales que eventualmente puedan ser usadas para la protección animal permite ampliar el derecho fundamental de acceso a la justicia de las personas, como una acción de co-responsabilidad con el medio ambiente.

      J.A.M.R. - El eje de la actual discusión se centra en lograr que las leyes reconozcan ciertos derechos en cabeza de los animales.

      - Aunque la Constitución de 1991 es conocida como ecológica, tiene un enfoque netamente antropocéntrico. Esta situación, en su opinión, hace más complejo el reconocimiento expreso de los animales como sujetos de derechos, “pero no anula la consideración de que en últimas los pregonados deberes de los humanos en relación con las especies animales pueden ser considerados derechos en favor de estos últimos si se aplica la misma ficción jurídica y la misma línea argumentativa que hace posible otorgarle reconocimiento y un abanico de derechos a las personas jurídicas, más cuando los animales ya son reconocidos como seres sintientes, lo cuales les brinda una especie de estatuto moral y jerarquía dentro de la comunidad política.”

      V.M.V.B.

      - C. debe permanecer en Barranquilla porque un nuevo traslado implicaría someterlo a una situación de estrés, y no puede ser liberado en su ambiente natural debido a los traumatismos psicológicos que han significado su proceso de impronta y condicionamiento comportamental.

      - Sugirió ordenar a CORPOCALDAS, Aguas de Manizales y FUNDAZOO un compromiso para unir esfuerzos y mejorar las condiciones locativas que permitan ofrecerle unas condiciones dignas conforme las cinco libertades de los animales y los principios de la bioética . A pesar de que su distribución natural no sea a nivel del mar, ello puede manejarse con ajustes de temperatura controlada que simule el clima alto andino.

      E.R.H. - Es necesario cambiar el punto de vista moral sobre las obligaciones con los demás animales pues parte del error de muchas de las posiciones actuales “radica en el hecho de considerar que su valor es meramente instrumental y pasar por alto el valor intrínseco de los mismos, es decir, la posibilidad de que sus propios intereses cuenten como bien jurídico por encima del valor económico o de uso que les dispensemos ”.

      - No existen obstáculos de técnica jurídica ni morales para otorgar protección a la vida buena de los animales, entendida como aquella en la que un animal disponga de sí mismo para sí mismo, desarrollando sus capacidades e intereses propios en un entorno adecuado, se trata de unos mínimos que se reconocen sin importar religión, raza, género, capacidad cognitiva y especie.

      - La clave en este debate es la consideración moral de los intereses de los seres sintientes con independencia de la especie a la que pertenezcan.

      -Aunque los mecanismos jurídicos y constitucionales están pensados para humanos, el reconocimiento de la sintiencia y de los animales como sujetos de derecho abre el camino hacia una necesaria extensión de dichas ficciones jurídicas para la protección de sus intereses, sin que sea necesario que exista reciprocidad entre quienes elaboran los principios de justicia y aquellos para quienes son elaborados.

      Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A. - Realizó una visita técnica a FUNDAZOO en conjunto con la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales. Presentaron un informe en el que se indica que el oso “cuenta con un hábitat adecuado que garantiza el cuidado de las características etiológicas” y se ha adaptado de manera beneficiosa, está en buenas condiciones de salud, con dieta adecuada y un espacio apropiado para su rutina.

      Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H. Recomendaciones para resolver el caso del oso C.:

      - Encaminar las propuestas de conservación al fortalecimiento del conocimiento y manejo de las poblaciones en cautiverio para obtener ejemplares juveniles para programas de repoblación.

      - Priorizar un programa de manejo y conservación ex situ de la especie.

      -Revisar las condiciones de ambos lugares -Reserva Río Blanco y FUNDAZOO- para identificar el espacio y componentes que garanticen un mejor escenario.

      -Evaluar las condiciones físicas, fisiológicas y los niveles de cortisol fecal para identificar los niveles de estrés del animal por las nuevas condiciones de manejo.

      - Realizar un estudio etológico o comportamental del animal, evaluar la respuesta del oso ante la compañía de otros individuos de su especie, identificar la respuesta comportamental y fisiológica a la variación climática y ambiental en épocas climáticas contrastantes del año; y evaluar la diferencia en la respuesta ante condiciones de exhibición que podría potenciar patrones de estrés.

      European Association of Zoos and Aquaria -EAZA- -Cualquier potencial caso de reubicación de un animal debía estar soportado en lo establecido por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (IUCN por su sigla en inglés International Union for Conservation of Nature) -Comisión de Supervivencia de Especies.

      - Apoyó la posición de FUNDAZOO y consideró inadecuado que el oso de anteojos C. fuese llevado a un área de semicautiverio o libertad.

      Asociación Latinoamericana de Parques Zoológicos y Acuarios -ALPZA- Reiteró los aspectos generales de traslado del oso C. y expuso que formaría parte de programas educativos tendientes a conectar a los visitantes con la biodiversidad colombiana y concientizar sobre los desafíos para su conservación.

      4.3. Audiencia pública

      Mediante Auto 381 de 2019, la Sala Plena de la Corte convocó a una audiencia pública el día 8 de agosto de 2019. La audiencia se dividió en tres partes que se encuentran ampliamente reseñadas en el anexo II de esta Sentencia.

      4.3.1. En la primera se presentó el caso y se escuchó a las partes de la acción de tutela. El accionante de habeas corpus, L.D.G.M., reiteró que las fallas en el cuidado del oso C. por parte de Corpocaldas no pueden justificar su traslado a Barranquilla, pues se trata de un ser sintiente que debe recibir protección. Consideró que C. debe permanecer en un lugar similar a su entorno natural, en el cual pueda hacerse cargo de su libertad, acompañado de los cuidados veterinarios pertinentes. A su turno, C.A.M.P., representante de FUNDAZOO, aseguró que el Zoológico cuenta con todos los beneficios que se pueden otorgar a C., que la pretensión del accionante de habeas corpus carece de sustento legal y constitucional y, que liberar al oso lo pondría en peligro de muerte.

      Para terminar la presentación del caso, A.R., miembro de la Fundación para la Investigación, Conservación y Protección del oso andino – W.- hizo una descripción de la especie y sus principales amenazas. Explicó que el oso andino es la única especie de osos en América del Sur, y es conocido como el jardinero del bosque y protector de fuentes hídricas porque “al desgajar las ramas con frutos en lo alto de los árboles, permite la renovación del bosque al variar las condiciones microclimáticas de los estratos inferiores, estimulando el crecimiento de las plántulas presentes (…)” Sostuvo que las principales amenazas para el oso son la pérdida de su hábitat y la muerte por retaliación.

      4.3.2. La segunda parte de la audiencia se dedicó al eje temático denominado “Política Pública de protección y conservación del Oso Andino”, en el que se buscó un diagnóstico sobre la implementación del “Programa Nacional para la Conservación del Oso Andino”, elaborado en el año 2001 por el ministerio de Medio Ambiente, sus avances y la necesidad o no de reformular la política pública de acuerdo con las demandas actuales de conservación de la especie. Las intervenciones se sintetizan en el cuadro a continuación.

      Primer eje “Política Pública de protección y conservación del Oso Andino”

      Participante Implementación de la política Apreciaciones sobre el caso concreto

      M. - El programa para la Conservación del oso Andino, formulado en 2001 fue adoptado con poca información sobre la especie.

      - Las autoridades ambientales regionales y organizaciones como Wildlife Conservation Society Colombia y World Animal Protection son claves en la implementación de las estrategias del plan.

      -Las estrategias de monitoreo a nivel nacional generan información útil, pero tienen bajo impacto en las decisiones de política pública. - La permanencia de C. en la Reserva Río Blanco no cumplió con ninguno de los objetivos planteados en el Programa Nacional de Conservación del oso andino.

      -En la mesa de trabajo creada en cumplimiento del fallo de segunda instancia que concedió el habeas corpus se concluyó que actualmente C. está en aparente buena condición de salud.

      Parques Nacionales Naturales - Destacó la labor de Wildlife Conservation Society como uno de los principales aliados para el logro de avances en la política de protección del Oso Andino.

      - Advirtió que es necesario una actualización del Programa Nacional de Conservación, tras 18 años de haber sido publicado.

      - Expuso los principales ejes que contempla la Estrategia de Conservación de Oso Andino en Parques Nacionales Naturales 2016-2031. - El oso C. no es apto para liberación en su hábitat natural.

      -Debería ser alojado en un lugar que cuente con todas las condiciones de bienestar, garantizando el suministro de una dieta de acuerdo con sus requerimientos nutricionales, cuidados veterinarios, y encierro adecuado que cuente con todas las garantías de seguridad, además de enriquecimiento ambiental.

      Corpoguavio - Explicó los principales problemas para la conservación del oso andino .

      - Reseñó el Plan de Acción para la Conservación del oso andino en la Región del G..

      - Señaló que el empoderamiento de la comunidad como promotores ambientales rurales ha sido de gran apoyo para estudiar la especie. - Desaprobó el manejo que se le ha dado a C. durante su vida.

      - Indicó que para trasladar o reubicar al espécimen es necesario realizar estudios técnicos y científicos para establecer las condiciones ecológicas del nuevo lugar.

      - Considera inadecuada la permanencia de C. en Barranquilla. El recinto no le ofrece comodidad, seguridad, bienestar ni salud.

      Corpocaldas - Reiteró el contenido de las estrategias incluidas en el Programa Nacional para la Conservación del Oso Andino. - El oso C. contaba con un veterinario.

      - Su alimentación consistía en 2 kilos de concentrado para perro, complementado ocasionalmente con verduras.

      - El traslado del espécimen a Barranquilla buscó mejorar su bienestar animal.

      - El mejor sitio para C. es FUNDAZOO.

      - En Barranquilla se debe ampliar su encierro en 94,5 m.

      S. del Oso de Anteojos - La sociedad civil ha dado respuesta a la línea de acción ex situ para la conservación de la especie con la creación del S..

      - Es necesario incorporar un componente transversal de educación ambiental en la formulación de la política pública.

      - Se debe establecer un compromiso real de las CAR para asumir el cuidado de la especie dentro de cada jurisdicción. - No se pronunció sobre el caso concreto.

      D.R., experto en la conservación del oso andino - El PNOA presenta una ejecución mayoritariamente indirecta, asociada a la ejecución de otros programas nacionales de conservación, el programa aún no ha sido asimilado de forma estructural - La liberación del oso C. a vida silvestre, es inviable.

      -Debe permanecer en el zoológico en el que actualmente se encuentra.

      -La edad del individuo, y sus condiciones de alimentación anterior pueden resultar en complicaciones para su salud renal y hepática y traer consecuencias para su vida, en caso de someterlo nuevamente a un proceso de anestesia para un eventual traslado a otro sitio.

      J.C.L.V., Representante a la Cámara - Al margen de las instituciones jurídicas existentes, la protección de los animales es un asunto de voluntad política. - El debate trasciende lo meramente jurídico. Más allá del medio usado para la protección de C., se trata de un sujeto que debe ser protegido.

      - Es necesario evaluar cuál es el lugar más apropiado para C., que garantice su rehabilitación.

      4.3.3. La tercera parte de la audiencia se ocupó de establecer la protección de los animales en el derecho comparado e interno. A los expositores se les preguntó sobre los mecanismos legales propuestos en el marco de otros sistemas jurídicos para garantizar la protección de los animales y las condiciones que debieron satisfacerse a nivel jurídico-normativo para alcanzar tal protección. También se les indagó sobre los atributos determinantes para definir a un individuo o entidad como titular de derechos y la relevancia que cumple el concepto de seres sintientes en ese análisis. Se les pidió, adicionalmente, hacer énfasis en las ventajas y desafíos que supone encausar la protección animal -en particular de especies vulnerables como el oso andino- a través de acciones soportadas en la titularidad de derechos (acción de tutela, habeas corpus), en lugar de mecanismos de defensa de intereses colectivos (acción popular) o de instrumentos generales de política pública (planes de conservación).

      Para introducir a este tema, se escuchó la intervención de S.M.W., director de The Non-human Rights Project, el cual inició señalando que persona no es sinónimo de ser humano y la personalidad no es un concepto biológico. La personalidad jurídica es la base para cualquier derecho legal que en otras épocas le fue negada, por ejemplo, a esclavos, pueblos indígenas, mujeres y niños. La decisión de si una entidad debería ser una persona, entonces, es una decisión en cuanto a si esa entidad debe contar de alguna manera fundamental.” Recordó que este tipo de análisis ha permitido el reconocimiento como persona a entidades como corporaciones y bancos, pero también a animales , ríos y a parques nacionales. En su opinión, no todas las especies animales deberían ser personas jurídicas; y aquellas que lo sean no necesariamente deben ser titulares de los mismos derechos. Por ello, no es necesario crear un nuevo concepto legal para proteger los intereses de los animales. Se les puede reconocer personalidad jurídica, como a los ríos y parques nacionales, y con ello un solo derecho que dependerá de las circunstancias de cada caso.

      En el siguiente cuadro se presentan las posturas de cada uno de los intervinientes frente a los principales debates que fueron planteados.

      Segundo eje: “La protección de los animales en el derecho comparado e interno”

      Participante Pueden ser los animales sujetos del derecho Procede el habeas corpus para la protección de los derechos de animales Deben crearse nuevos mecanismos para la protección animal Es la sintiencia un aspecto relevante para la protección animal

      I.G. No No Sí Sí

      A.P. Sí Sí No Sí

      P.C. Sí Sí No Sí

      N.E. Sí Sí - Sí

      J.E. Sí Sí No Sí

      J.A.M.R. Sí - Sí Sí

      C.A.C. Sí No Sí Sí

      Macarena Montes Sí - - Sí

      N.R.U. Sí No Sí Sí

      A.P.V. Sí Sí No Sí

      4.3.4. Por último, al proceso fueron aportados varios escritos a título de coadyuvancia o intervención, tal como se detalla en el siguiente cuadro:

      Coadyuvancias y otras intervenciones

      Participante Aspectos relevantes

      L.G. Es necesario tener en cuenta la reciente preocupación de los jueces por la protección de los recursos naturales, y la implementación de un pacto intergeneracional que permita asegurar el bienestar de las generaciones futuras.

      Grupo de especialistas en oso andino - C. es un oso nacido en cautiverio y no cuenta con las habilidades ni el sistema inmunológico necesario para sobrevivir en el entorno silvestre.

      - Su liberación no resultaría conveniente ni mejoraría su calidad de vida, y tampoco contribuiría a la conservación de los osos en Colombia. Los recursos que se utilizarían para su posible liberación deberían ser invertidos en adecuar o expandir su recinto.

      C.A.C. - El uso de la categoría “sujeto de derechos”, en relación con los animales, es desacertado y genera inconveniencias dentro del sistema del derecho civil.

      - Solicitó a la Corte (i) mantener la sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida el 16 de agosto de 2017, (ii) no reconocer al oso C. como sujeto de derechos, y (iii) ordenar al Estado implementar los mecanismos de tutela necesarios para la protección de los animales como objetos de especial protección constitucional y no como sujetos de derechos.

      L.S. Los animales son sujetos de derecho, aunque falte la positivización de esa expresión. Pero el habeas corpus no es una acción procedente porque el oso se encontraba en situación de semicautiverio y, pese a existir falencias en el procedimiento de traslado, no es claro en qué sentido se viola el derecho a la libertad del animal, o tan siquiera si lo tiene.

      Instituto Distrital de Protección Animal Acudir al habeas corpus no resulta contrario a la Constitución cuando se hace para tutelar la libertad de un animal que cuenta con características que les permiten padecer el sufrimiento que produce la privación de la libertad, y la afectación en su salud física y mental. Al ser el oso C. un animal silvestre que se encuentra fuera de su ambiente natural, que permanece recluido en el zoológico de Barranquilla con capacidad de sintiencia, es posible reconocerle el estatus de sujeto de derecho y, por ende, tutelar su derecho a la libertad mediante el mencionado mecanismo.

  2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    1. Competencia

      Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

    2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de resolución

      Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte debe establecer si la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 26 de julio de 2017 de conceder el habeas corpus interpuesto en favor del oso C., y de ordenar a la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla, la Corporación Autónoma regional de C., Aguas de M.S.E., la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible su traslado a una zona que mejor se adecúe a su hábitat, configura un defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico o un defecto sustantivo, por canalizar la petición de traslado a través de un dispositivo procesal manifiestamente inadecuado, y, por esa vía, desnaturalizar el habeas corpus como instrumento de primer orden para la garantía de la libertad personal; por adoptar medidas que desconocen el material probatorio que da cuenta de la situación actual de C. y de las consecuencias de su ubicación en otro lugar, y por asignarle el status de persona, titular de derechos fundamentales.

      Con este propósito, a continuación se establecerá el status jurídico de los animales silvestres en el ordenamiento constitucional, para luego hacer una breve caracterización de la acción de habeas corpus, para finalmente evaluar las acusaciones formuladas en contra de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

    3. Status jurídico de los animales silvestres y, en particular, de los osos de anteojos

      El estatus de los animales en el ordenamiento jurídico colombiano es variado y multiforme.

      La legislación civil, en primer lugar, establece que los animales son una especie particular de bienes (arts. 655, 658 y 659 C.C.), y, en este entendido, permite constituir sobre ellos los derechos reales regulados en el estatuto civil, y en particular la propiedad privada, y realizar las transacciones propias del tráfico jurídico ordinario sobre las mercancías.

      Al mismo tiempo, las leyes 84 de 1989 y 1776 de 2016 reconocen su condición de seres sintientes (art. 2 de la Ley 1776 de 2016), y, en razón de esta calificación, se introdujo la prohibición general de maltrato y el imperativo del bienestar animal, aunque con amplias salvedades cuyo alcance hoy en día es objeto de profundos debates, como los relacionados con los límites al uso y explotación de los animales para la producción de pieles, la experimentación con fines médicos, industriales o científicos, la industria cosmética, las prácticas deportivas o de entretenimiento, o los espectáculos circenses y taurinos. Esta directriz general, por su parte, ha tenido otros desarrollos en la propia legislación, como, por ejemplo, en la Ley 1638 de 2013, que prohíbe el uso de animales silvestres, tanto nativos como exóticos, en circos fijos e itinerantes.

      La legislación ambiental y sanitaria, por su parte, contiene profusas regulaciones que atienden a los objetivos de proteger el medio ambiente y la salud pública: instrumentos para regularizar el comercio internacional de especies amenazadas según la Convención CITES, instrumentos internacionales como la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano o la Carta Mundial de la Naturaleza, el régimen de zoocriaderos establecido en la Ley 611 de 2000, herramientas para el manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, o la normatividad sobre el funcionamiento de los mataderos de los municipios y distritos o sobre el control de plagas, son tan sólo algunos de los instrumentos legales referidos a los animales.

      De este entramado tan profuso y disperso, sin embargo, es posible extraer dos categorías relevantes que sirven para establecer el estatus jurídico de los animales silvestres. En la medida en que en principio y como regla general “la fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación” , y que por ende su consideración como mercancía se encuentra excluida, los animales silvestres son relevantes desde el punto de vista constitucional desde dos perspectivas: primero, como elementos integrantes de la naturaleza, y segundo, como individuos sintientes que tienen un valor propio independientemente de su aporte ecosistémico. En el primer caso, los animales silvestres no son reconocidos en tanto individuos sino como ejemplares de una especie silvestre que cumple distintas funciones ecosistémicas que son tuteladas en atención al deber constitucional de protección al medio ambiente, y en el segundo, en cambio, los animales son reconocidos como seres que tienen un valor propio.

      De esta suerte, estas dos perspectivas de análisis permiten la definición del estatus jurídico de los animales silvestres.

      Se trata de dos aproximaciones complementarias, pero no necesariamente pacíficas, puesto que parten de supuestos conceptuales y teóricos y de sensibilidades distintas que, en determinados eventos, pueden conducir a soluciones y respuestas diferentes frente a las problemáticas que plantea la protección de los animales. Así, por ejemplo, el ambientalismo reclama la consideración del ecosistema como un todo, desde una perspectiva sistémica y global, mientras que el animalismo parte del reconocimiento del valor intrínseco de los animales, al margen de su relevancia y de sus funciones ecosistémicas.

      A continuación se desarrollan esas dos perspectivas, haciendo especial referencia a los osos andinos.

      3.1. Protección de los animales silvestres y de los osos andinos en tanto parte integral del medio ambiente

      3.1.1. Según se explicó anteriormente, el deber general de proteger el medio ambiente estatuido en la Constitución Política y en la legislación que la desarrolla, conlleva el deber de proteger la fauna silvestre. Los individuos de cada una de las especies son protegidos en tanto hacen parte de integral del medio ambiente, y en tanto contribuyen al funcionamiento del sistema en el que se encuentran insertados.

      Por ello, los contornos y el nivel de este deber de protección frente a las distintas especies es muy variado, y está en función de al menos dos variables: de su importancia y de sus funciones ecosistémicas, y de su tipo y nivel de vulnerabilidad. En principio, la protección jurídica de las especies es más robusta en tanto mayor sea su aporte ecosistémico, y en tanto presente un mayor nivel de vulnerabilidad frente a su extinción.

      3.1.2. Con respecto a las funciones ecosistémicas, el oso andino cumple importantes servicios ecosistémicos.

      Se trata de la única especie de oso en América del Sur, que habita en Colombia, Venezuela, Perú, Ecuador y Bolivia, y es considerado como “jardinero del bosque” y protector de las fuentes hídricas: es dispersor de semillas, ya que en su dieta hay un alto nivel de consumo de frutos, y como su tracto digestivo no destruye ni daña las semillas que contienen tales frutos, las larguísimas trayectorias que emprende diariamente sirven para diseminar semillas de múltiples especies de flora propias del bosque andino; al defecar las semillas que caen al piso pueden germinar, e incluso en ocasiones la germinación se produce en el proceso digestivo, todo lo cual promueve la regeneración de la vegetación. Asimismo, al subir a los árboles suele romper ramas que, al caer, crean espacios que permiten la entrada de luz solar al suelo, activando el desarrollo de plántulas y árboles jóvenes, y renovando la vegetación. Su copioso pelaje y su movilidad permanente le permite cumplir una importante función de polinización, al recolectar polen en su pelo y dispersarlo en las plantas en sus largas caminatas .

      De igual modo, el cuidado y la preservación del oso andino constituye un elemento estratégico dentro del objetivo general de promover otras poblaciones, y los ecosistemas en general. Por tal motivo, para distintas organizaciones se ha convertido en una especie focal, puesto que para sobrevivir requiere de una combinación de hábitats, normalmente de paisajes muy extensos, de suerte que “si se garantiza su supervivencia se estaría asegurando también la de muchas otras especies nativas de una región al protegerse áreas grandes y bien conectadas entre sí”. Al requerir de un mosaico de hábitats y ecosistemas en distintas elevaciones para obtener su alimentación, y al estar constituida su dieta por individuos de distintas especies animales y vegetales, su protección asegura también la de las otras especies nativas, y de la de los distintos ecosistemas.

      De este modo, el importante rol que cumplen los osos de anteojos en los bosques andinos conlleva necesariamente un mayor nivel de protección frente a los individuos que integran esta especie.

      3.1.3. Asimismo, el nivel de protección a las especies silvestres está en función de su vulnerabilidad.

      La Convención CITES, por ejemplo, clasifica las especies animales y vegetales en función del nivel de peligro de extinción debida al comercio internacional, y establece un régimen de protección para cada una de las categorías. El Apéndice I de la Convención incluye las especies que presentan el mayor peligro de extinción, prohibiéndose el comercio internacional de los individuos de tales especies, salvo cuando la importación se realice con fines no comerciales, caso en el cual se debe tramitar un permiso de importancia y de exportación. En el Apéndice II figuran especies que no necesariamente se encuentran amenazadas, pero que podrían estarlo de no adoptarse medidas de control comercial, así como las denominadas “especies semejantes”, es decir, aquellas cuyos individuos son semejantes a aquellas sobre las cuales existe un interés especial de conservación; en estos eventos la Convención no exige un permiso de exportación o importación, aunque los países pueden adoptar medidas restrictivas. Finalmente, en el Apéndice III se encuentran las especies incluidas a solicitud de un Estado que requiere de la cooperación de los demás países para evitar su explotación insostenible o ilegal.

      La Lista Roja de la IUCN clasifica las especies animales y vegetales en siete categorías: Extinta (EX), Extinta en Estado Silvestre (EW), en Peligro Crítico (CR), Vulnerable (VU), Casi Amenazada (NT), Preocupación Menor (LC), datos insuficientes (DD), y No Evaluada (NE).

      Siguiendo esta clasificación, para la IUCN el oso andino es una especie vulnerable, de suerte que, aunque actualmente no está en peligro inminente de extinción, presenta condiciones adversas para su desarrollo y conservación, por lo que requiere de la implementación de medidas orientadas a preservar su hábitat y a eliminar los mayores peligros que los rodean . Según esta organización, actualmente se encuentran entre 2.500 y 10.000 individuos.

      Esta problemática se evidencia claramente con las poblaciones de oso andino en el Macizo de Chingaza, que es uno de los sitios con mayor diversidad biológica del mundo en el que habitan especies endémicas, y un espacio estratégico para la regulación y el aprovisionamiento de servicios ambientales como el agua potable, la generación de energía eléctrica, la captación de CO2, y la prevención y de deslizamiento al albergar vegetación capaz de disminuir los procesos de degradación y erosión del suelo.

      3.1.4. En función de la importancia ambiental del oso de anteojos y de su relativo nivel de vulnerabilidad, se han estructurado las políticas de protección del oso andino, plasmadas en el “Programa Nacional para la conservación del Oso Andino (Tremarctos ornatus)”, en el documento “Avances en el Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino” y en la “Estrategia para la Conservación del Oso Andino en los Parques Nacionales Naturales de Colombia (2016-2031)”.

      “El Programa Nacional para la conservación del Oso Andino (Tremarctos ornatus)” fue elaborado por el Ministerio de Ambiente en el año 2001, teniendo en cuenta, por un lado, los importantes roles ambientales del oso andino como dispersor de semillas y promotor de los procesos de renovación de los bosques, como especie sombrilla, y como protector de los recursos hídricos, y por otro, las amenazas que enfrenta por fenómenos como la expansión de la frontera agrícola y la consecuente degradación del hábitat, las manifestaciones de violencia, las actividades mineras y la cacería.

      A partir de este diagnóstico se propusieron una serie de estrategias para la protección de la especie, mediante conservación in situ y ex situ, la acción institucional y la educación ambiental: protección de las áreas naturales ocupadas por poblaciones de osos, investigación de sus características medioambientales, identificación de las condiciones favorables para el asentamiento de la especie, cuidado de los osos en cautiverio, programas de repoblación, implementación de esquemas de inclusión de la comunidad en la protección de la especie, entre otros, constituyen algunos de los componentes de la estrategia.

      Por su parte, en el documento “Avances en el Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino” se formularon cinco líneas de acción dirigidas a las autoridades ambientales regionales que recogen las estrategias esbozadas previamente en el Programa Nacional, y que incorpora una adicional relacionada con el denominado “manejo sostenible”, que incluye la gestión eficiente de las poblaciones naturales y la implementación de esquemas de compensación de daños al entorno de los osos de anteojos.

      Ya en el año 2016, la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia y la organización “Wildlife Conservation Society” elaboraron la “Estrategia para la Conservación del Oso Andino en los Parques Nacionales Naturales de Colombia 2016-2031”, orientado a la conformación de paisajes integrados por una red de áreas protegidas que permitan la coexistencia de osos y personas, enfrentando las amenazas a la conectividad y tamaño de las áreas silvestres, a la calidad de las mismas, y las producidas por las muertes de osos inducidas por la actividad humana.

      3.2. La protección de los animales silvestres en tanto seres sintientes con valor propio

      3.2.1. Al mismo tiempo, los animales silvestres son objeto de protección jurídica en tanto individuos a los que el ordenamiento constitucional les reconoce un valor intrínseco, y en razón del cual existe una prohibición de maltrato y un imperativo de bienestar animal. De esta suerte, dentro del ordenamiento jurídico los animales son protegidos no sólo en función de su aporte ecosistémico, sino en tanto seres sintientes, individualmente considerados.

      3.2.2. Aunque normativamente esta segunda dimensión de la protección jurídica a los animales es de vieja data, pues ya en la Ley 84 de 1989 se reconoció a los animales como individuos sintientes respecto de los cuales existe un deber general de respeto, una prohibición de maltrato, y un deber del Estado y de los cuidadores de garantizar su bienestar, a nivel jurisprudencial la recepción de esta aproximación ha ocurrido posteriormente, y de manera gradual y progresiva.

      La evolución jurisprudencial ha estado en consonancia con los hallazgos de la comunidad científica sobre las características de los animales en ámbitos como el nivel de inteligencia, la autoconciencia, el autocontrol, el sentido del tiempo, la capacidad de relacionamiento y la preocupación por otros individuos, los esquemas de comunicación, el control de la existencia, la curiosidad, la capacidad de cambio, la racionalidad, las emociones y la idiosincrasia, la intencionalidad de la conducta, la búsqueda de recompensas y la vida en comunidad.

      Los cambios normativos y jurisprudenciales también se han insertado en un ambiente político, cultural e intelectual en el que las problemáticas asociadas al reconocimiento de los animales como fines en sí mismos, cobran mayor importancia, tanto a nivel legal, como a nivel doctrinal y jurisprudencial. En ese contexto, por ejemplo ya desde 1975 autores como P.S. planteaban un debate sobre la necesidad de revaluar las prácticas que prescinden de la capacidad de los animales para sentir placer y dolor, y, desde otras vertientes conceptuales, autores como T.R., S.W., M.N.,W.K. y S.D. postulan el valor intrínseco de los animales ya partir de consideraciones sobre la sintiencia abogan por posturas que más allá del bienestar animal se desenvuelvan en el ámbito de los derechos de los animales.

      3.2.3. Todo lo anterior ha tenido eco en los sistemas legales, que han buscado incorporar las nuevas categorías, bien sea, por ejemplo, mediante la alusión a la “dignidad de los seres vivos”, como en la Constitución de Suiza, o mediante la conceptualización amplia de los denominados “derechos de la naturaleza” en las constituciones de Bolivia o Ecuador. Del mismo modo se han presentado expresiones puntuales de los denominados derechos de los animales, como aquellas a las que se hizo alusión en las intervenciones en este proceso.

      3.2.4. En la jurisprudencia constitucional, este tribunal ha diferenciado el valor ecosistémico de los animales de su valor como individuos sintientes.

      En la sentencia T-760 de 2007, por ejemplo, se debatió sobre la validez del decomiso de una lora que se encontraba en manos de una mujer para quien el animal representaba un acompañamiento emocional muy importante en su vida cotidiana. El examen de la Corte se centró en la consideración de la lora en tanto parte integral del ecosistema, y, precisamente, en función del deber del Estado de proteger la flora y la fauna silvestre, se concluyó que el decomiso era constitucionalmente admisible pese a la utilidad que reportaba a la accionante. Empero, de manera marginal, y a modo de argumento complementario, este tribunal sostuvo que el sufrimiento de los animales que se encuentran en cautiverio debía ser considerado como una variable relevante de análisis, y que, con frecuencia, el comercio ilegal de especies silvestres implica camuflarlos, drogarlos para transportarlos desde su origen hasta su destino de venta, teñirles las plumas, apiñarlos en empaques inapropiados como costales, cajas de cartón o bolsas plásticas, cortar o lesionar sus alas y picos, y ante todo, privados de su estado y de su entorno natural. Todo este sufrimiento provocado a los animales silvestres con su cautiverio constituye, a juicio de la Corte, una razón adicional para validar el decomiso efectuado por las autoridades ambientales. En estos términos, la Corte comenzó a incluir en su análisis algunos argumentos vinculados al bienestar animal, y a la consideración de los animales como seres sintientes con valor propio, independientemente de su aporte ecosistémico.

      Progresivamente esta aproximación comenzó a tomar fuerza cuando se plantearon nuevas problemáticas que desbordan la consideración de los animales como elementos funcionales a los ecosistemas, y que se centran, en cambio, en su condición de individuos y de seres sintientes. Es así como en las sentencias C-666 de 2010 y C-283 de 2014 la Corte se vio avocada a abordar expresamente el interrogante sobre la relevancia constitucional del sufrimiento animal y sobre el status de los animales en tanto individuos, como una pregunta analíticamente distinta de la pregunta por el deber general de cuidado sobre las especies animales.

      En el primer caso, la Corte evaluó la constitucionalidad de las normas de la Ley 84 de 1989 que establecen una excepción a la prohibición general de maltrato animal para el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y las riñas de gallos. Dado que las acusaciones en contra de esta normatividad se estructuraron en función del sufrimiento infringido a los toros, a los novillos, a los becerros y a los gallos, este tribunal debió encarar directamente la pregunta por el estatus jurídico de los animales como individuos, más allá de su relevancia ecosistémica.

      En la sentencia C-666 de 2010 se sostuvo que aunque la Carta Política no contiene un mandato específico del que se derive directamente el reconocimiento de los animales como individuos con valor propio, del entramado de principios, valores y derechos sí se infiere una obligación implícita de proteger a los animales como seres sintientes, que envuelve una prohibición de maltrato: primero, como el deber de protección del medio ambiente permea todo el ordenamiento constitucional, y como los animales integran el medio natural, el bienestar animal constituye un estándar constitucional. Y segundo, la propia dignidad humana impone un principio de reconocimiento y de respeto hacia las demás formas de vida que tienen capacidad de sentir.

      Una vez instalado definitivamente el debate sobre el maltrato animal, en la sentencia C-283 de 2014 comenzaron a extraerse las primeras consecuencias de la prohibición constitucional del maltrato animal. En este fallo la Corte declaró la exequibilidad de la norma legal que prohíbe el uso de animales silvestres, tanto nativos como exóticos, en circos fijos e itinerantes, cuestionada en su momento por desconocer el derecho al trabajo, el derecho a escoger la profesión u oficio, el derecho a libre desarrollo de la personalidad y la iniciativa privada de los propietarios de los circos y de quienes laboran en ellos, así como el derecho a la cultura y a la recreación de los niños.

      3.2.4. En este nuevo contexto, y en distintos escenarios, este tribunal ha sostenido que la proscripción de maltrato animal constituye un imperativo constitucional, y ha extraído las consecuencias jurídicas que se derivan de este reconocimiento, según consta en las sentencias T-146 de 2016 , T-296 de 2013 , T-436 de 2014 , C-467 de 2016 y T-095 de 2016 , en temáticas como los operativos de recolección de perros callejeros por las instituciones sanitarias, la destinación de bienes de uso público al espectáculo taurino, los vehículos de tracción animal y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la regulación y el control de espectáculos taurinos.

      En la sentencia C-467 de 2016 , por ejemplo, se evaluó la validez de las disposiciones legales que califican a ciertos animales como “bienes muebles”, y que en su momento fueron cuestionadas por, presuntamente, desconocer la condición de los animales como seres sintientes. En esta sentencia la Corte sostuvo que el mandato de prohibición animal y los estándares del bienestar animal tienen raigambre constitucional, y que, por tanto, la legislación y las autoridades públicas están vinculadas por estas exigencias en relación con los animales: no someterlos a sed, hambre y malnutrición, no mantenerlos en condiciones de incomodidad en términos de espacios físico, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del aire, atenderlos frente al dolor, a la enfermedad y a las lesiones, no someterlos a condiciones que les generen miedo o estrés, y permitirles manifestar el comportamiento natural propio de su especie.

      Este tribunal concluyó, sin embargo, que ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles infringía la prohibición constitucional de maltrato animal. Desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, se aclaró que la definición legal de los animales como bienes se proyecta exclusivamente en el escenario civil, ámbito en el cual no se define el trato que los seres humanos deben dar los animales, y que este último asunto se encuentra regulado en otros cuerpos normativos, inclusive en la Ley 1774 de 2016, en la que se reitera que, en el contexto de las relaciones civiles, las relaciones entre el hombre y los animales se debe regir por los imperativos del bienestar animal. Por su parte, desde la perspectiva de los efectos simbólicos, la Corte aclaró que la definición legal, razonablemente entendida e interpretada, tampoco alimenta o favorece el maltrato animal, en cuanto las definiciones de los artículos 655 y 658 del Código Civil no son enunciados descriptivos que tienen por objeto responder al interrogante sobre el status ontológico de los animales, sino únicamente asignar a estos últimos el régimen civil de los bienes muebles y de los bienes inmuebles, régimen que, a su turno, se refiere a los títulos y a las operaciones jurídicas que se pueden realizar sobre estos, más no al tipo de vínculo y relación que debe existir entre los seres humanos y los animales. Así las cosas, el mensaje que transmite el legislador no es que los animales sean sustancialmente equivalentes a todos los seres inanimados, y que por tanto puedan ser asimilados y tratados como una piedra o como un libro, como sostiene el accionante, sino que, en el ámbito civil, los animales tienen el mismo régimen jurídico de los bienes en general, y que, por tanto, pueden ser objeto de los títulos y de las transacciones reguladas en la legislación civil.

      3.2.5. En estos términos, la jurisprudencia se ha orientado hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, en un proceso cuyos fundamentos, contenido y alcances se encuentran en proceso de construcción y elaboración.

    4. El habeas corpus como instrumento legal de la protección de la libertad

      4.1. El hábeas corpus es una herramienta concebida para garantizar jurisdiccionalmente la libertad individual de las personas, frente a detenciones o arrestos arbitrarios, ilegales o injustos provenientes de agentes públicos o privados.

      La evolución de la figura comprende varios siglos de historia y su configuración moderna encuentra sus orígenes en las primeras cartas medievales que incorporaron garantías frente a la arbitraria privación de la libertad personal.

      De hecho, la preocupación por contar con instrumentos jurídicos para garantizar la libertad individual ha sido una constante en la historia mundial. En el Imperio Romano, por ejemplo, fueron concebidas algunas herramientas orientadas a proteger este derecho individual ante eventuales abusos, aunque únicamente frente a los ciudadanos libres. La Carta Magna promulgada en el año 2015 consagró una garantía general de libertad y una prohibición general del encarcelamiento, con la única excepción de una orden legítima de autoridad competente para su retención, y contempló el instituto del habeas corpus. En este sentido, el apartado 39 dispuso que “ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino”. En 1679 fue promulgado del Habeas Corpus Amendment Act, concebido para controlar las detenciones ordenadas por autoridades con altos niveles de poder, como los ministros y los sheriffs, cuya vigencia se extiende a la actualidad.

      4.2. El instituto del habeas corpus ha sido particularmente relevante en la historia mundial muestra de lo cual ha sido su significación en el escenario de las dictaduras y los regímenes autoritarios contemporáneos.

      De esta manera, un momento icónico del habeas corpus corresponde a las dictaduras de finales del siglo XX en América Latina, momento en el cual este instrumento sirvió para garantizar no sólo la libertad individual, sino la integridad física y la vida de las personas, e incluso, la libertad de expresión, y los derechos de reunión y a la protesta. Se trata de un instrumento sencillo pero poderoso a través del cual las instancias jurisdiccionales verifican la legalidad de la privación de la libertad y exigen la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente. La sola activación de esta herramienta cumple una función racionalizadora del poder, previniendo a las autoridades para no realizar detenciones arbitrarias o ilegales. La circunstancia de que en el sistema interamericano de derechos humanos haya sido concebido como una herramienta esencial del Estado de Derecho, que no puede ser suspendida durante los estados de excepción, ha fortalecido este instrumento .

      Este modelo de protección judicial a la libertad individual se ha proyectado en todo el mundo occidental, aunque su alcance y espectro ha variado a lo largo de la historia.

      4.3. Tanto en el sistema mundial como en el sistema interamericano de derechos humanos el habeas corpus ocupa un lugar privilegiado.

      El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que “nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes (…) todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Por su parte, el artículo 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “toda persona que sea privada de la libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a in de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si su prisión fuera ilegal”. En el sistema regional de derechos humanos, el artículo 7.6. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que “toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recursos no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.

      En este contexto normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha otorgado un amplio espectro a este instrumento, confiriéndole un rol preventivo, un rol reparador y un rol correctivo: el primero para brindar garantías a quienes se encuentran amenazados de ser privados de su libertad, el segundo para para conferir y restaurar la libertad cuando se ha sido privado de ella de manera ilegal, y el tercero para tutelar el buen trato y la atención adecuada a las personas que se encuentran detenidas (habeas corpus impropio). Incluso, este organismo ha hecho uso de este instrumento no sólo para prevenir las desapariciones forzadas, sino también para ordenar la localización de quienes se encuentran desaparecidos, incluso a pesar de que haya transcurrido un tiempo significado desde que se perdió su localización , y para garantizar la libertad de colectivos de personas que han sido detenidas a través de la figura del “habeas corpus colectivo” . Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido en unos términos amplios las privaciones de libertad que pueden ser objeto de control judicial, sin circunscribirlas exclusivamente a las detenciones ilegales, sino también a las que resulta inequitativas, injusticas o desproporcionadas; en tal sentido, dicho tribunal ha aclarado que los arrestos ilegales son los que han consumado violando los requisitos materiales y formales exigidos expresamente por la ley, mientras que los arbitrarios son los que, habiendo satisfecho estas exigencias, resultan irrazonables o inconsistentes con las actuaciones de base que dan lugar a la privación de la libertad, pero que uno y otro pueden ser protegidos mediante el instituto del habeas corpus .

      Desde el punto de vista procesal ha sido configurado como un instrumento altamente flexible e informal: puede interponerse por el propio afectado o por otra persona, incluso si no tiene relación de parentesco con aquel, debe ser resuelto por una autoridad judicial dotada de las garantías de independencia e imparcialidad, no está sujeto al agotamiento de vías administrativas, y debe ser resuelto “sin demora”.

      4.4. Estas directrices se encuentran replicadas en el ordenamiento jurídico colombiano.

      En este sentido, el artículo 30 de la Constitución Política dispone que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”. Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006 dispuso que “el hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela libertad personal cualquier alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.

      Como puede advertirse, en Colombia el habeas corpus presenta las mismas características estructurales que tiene en el derecho comparado y en los sistemas mundial e interamericano de derechos humanos: (i) primero, se encuentra inescindiblemente vinculado a la libertad individual, que constituye uno de los ejes estructurales del Estado de Derecho y de las democracias contemporáneas, aunque también permite la protección de otros derechos que guardan una relación de interdependencia con aquella, como el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal; incluso, de manera indirecta sirve como herramienta de defensa de otros derechos fundamentales como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresión y la libertad de reunión, en aquellos escenarios en los que el ejercicio de tales derechos es reprimido mediante la privación de la libertad; (ii) en segundo lugar, se trata de un procedimiento flexible, informal y célere, que obliga a los operadores jurídicos a resolver las solicitudes con la mayor prontitud y a darle prelación frente a los demás procesos judiciales; en particular, la acción debe ser resuelta dentro de las 36 horas siguientes a su presentación; (iii) en tercer lugar, se trata de una herramienta jurisdiccional, que lo dota de las garantías de independencia e imparcialidad propias de la función judicial ; (iv) finalmente, la decisión y las actuaciones judiciales están orientadas a establecer, única y exclusivamente, el status jurídico de la privación de la libertad, y, en particular, la legalidad o la arbitrariedad de la captura o de la detención, y la licitud o arbitrariedad de su prolongación en el tiempo; se trata entonces de una comprobación objetiva que no se extiende ni a la verificación de la culpabilidad o de la responsabilidad penal de quien activa la acción constitucional, ni a sus actuales condiciones de vida.

      Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el cumplimiento de los requisitos formales, cuando esta se extiende tras haber precluido los términos legales previstos en la legislación penal, o cuando se concede la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un establecimiento carcelario. Sin embargo, también se puede activar este mecanismo por fuera de este contexto, en escenarios como el servicio militar, o incluso frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas, o frente a particulares que retienen a otras personas.

      4.5. En el entendido de que el habeas corpus es el instrumento jurisdiccional de primer orden para garantizar la libertad personal, en principio este desplaza a la acción de tutela en aquellas hipótesis en las que la pretensión apunta a la liberación de quienes estiman que se encuentran privados de la libertad de manera arbitraria o ilegal.

      En razón de la subsidariedad de la acción de tutela, este tribunal ha concluido que es el hábeas corpus, y no el amparo constitucional, el llamado resolver este tipo de controversias iusfundamentales. Así se hizo esta claridad en un caso en el que a un menor de edad se le concedió la libertad provisional, pero le obligaron a continuar prestando el servicio militar a pesar de haber culminado el período reglamentario , pero especialmente en el contexto de procesos penales en hipótesis de detenciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, denegaciones de solicitudes de libertad por vencimiento de términos, privaciones de libertad sin una definición de la situación jurídica, o permanencia en establecimiento carcelario a pesar de haberse otorgado la detención domiciliaria .

      4.6. Sin perjuicio de la subsidariedad de la acción de tutela frente al habeas corpus, este tribunal ha admitido que las determinaciones adoptadas en el marco de este proceso pueden ser debatidas en el marco del amparo constitucional, en los mismos términos y bajo las mismas condiciones de la acción de tutela contra providencias judiciales . En este contexto, el amparo debe satisfacer los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad contra providencias judiciales, entendiéndose que su procedencia es “excepcionalísima” y que, por ende, sólo es viable cuando se evidencias “actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas”.

    5. Análisis del caso

      Con base en las consideraciones anteriores, pasa la Sala a evaluar las pretensiones de la acción de tutela en contra de la sentencia objetada. Con este propósito, a continuación se establecerá, en primer lugar, si la acción satisface los requisitos de procedibilidad del amparo, y en segundo lugar, si los defectos atribuidos por el actor a la decisión judicial de habeas corpus están llamados a prosperar.

      5.1. En primer lugar, con respecto al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que, efectivamente, el amparo satisface estas condiciones .

      - El asunto tiene relevancia constitucional, como quiera que, por un lado, la presente controversia jurídica tiene como trasfondo el deber de protección de los animales silvestres que se encuentran en situación de cautiverio y sobre la prohibición de maltrato animal, estándares estos que, según se explicó en los acápites precedentes, tienen raigambre en la Constitución Política, y, por otro, recae sobre el alcance de la institución del habeas corpus como garantía de la libertad personal.

      - Asimismo, la decisión judicial objeto de la acción de amparo no puede ser controvertida actualmente en las instancias jurisdiccionales, puesto que este reclamo versa sobre una sentencia de segunda instancia, adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y la Ley 1095 de 2006 no contempla ningún recurso adicional para controvertir esta decisión.

      - Por su parte, también se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, como quiera que la acción de tutela fue interpuesta el día 2 de agosto de 2017 en contra de la sentencia proferida el 26 de julio del año, transcurriendo entre uno y otro momento una sola semana.

      - Adicionalmente, las irregularidades invocadas por el accionante como fundamento del amparo constitucional tienen una repercusión directa en el contenido de la decisión judicial, o se predican de la misma providencia. En efecto, el demandante argumentó que la sentencia del juez de habeas corpus incurrió en un defecto procedimental absoluto por haber sometido a esta vía procesal un asunto ajeno al debate sobre la privación arbitraria, ilegal o injusta de la libertad de las personas, en un defecto fáctico por haber adoptado la decisión ignorando los hechos relevantes y el material probatorio que fue allegado al proceso judicial sobre las condiciones de vida del oso C., y en un defecto sustantivo, por asimilar los animales a los seres humanos y adjudicarles a los primeros la condición de sujetos de derechos y, sobre esta base, enmarcar la controversia jurídica. Como puede advertirse, las presuntas falencias de la actuación judicial se proyectan directamente en la decisión adoptadas por el juez de habeas corpus o son atribuibles a la sentencia misma.

      - Finalmente, no se cuestiona una sentencia de tutela.

      En este orden de ideas, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia plantea un cuestionamiento en contra de una providencia judicial que es susceptible de ser controvertida en el escenario del amparo constitucional.

      5.2. Por su parte, con respecto al defecto procedimental absoluto, el actor argumenta que el instrumento del habeas corpus fue utilizado para canalizar una controversia que desborda el objeto de esta acción constitucional, puesto que esta fue concebida exclusivamente para garantizar la libertad personal de quienes han sido privados arbitraria, injusta o ilegalmente de ella por una autoridad pública o un particular, mientras que, en este caso, el debate constitucional estaba orientado a determinar la viabilidad de la permanencia del oso C. en Zoológico de Barranquilla, en aras de garantizar su bienestar.

      5.2.1. La Corte toma nota de que el debate planteado en este proceso es constitucionalmente relevante y pertinente, ya que apunta a garantizar el imperativo del bienestar animal en escenarios que, como los zoológicos, han sido cuestionados por restringir las manifestaciones del comportamiento propio de las distintas especies silvestres, e incluso, en ocasiones, por no garantizar una alimentación adecuada, por mantener a los individuos en condiciones incomodidad en términos de espacio físico, temperatura ambiental y nivel de oxigenación del ambiente, por someterlos a situaciones de estrés y miedo, especialmente por el contacto que deben entablar con los seres humanos, y por no contar con un esquema integral para atender las situaciones de dolor, enfermedad y posibles lesiones.

      En el caso de los osos andinos, el debate sobre las condiciones de su permanencia en cautiverio tiene pleno asidero, puesto que, en condiciones naturales, los individuos de esta especie recorren diariamente largas extensiones, suben a los árboles y realizan numerosas y complejas exploraciones, de modo que su encierro en estrechos espacios provoca altos niveles de ansiedad que se manifiestan en comportamientos estereotipados, agresividad, inapetencia, entre muchos otros.

      Asimismo, la Corte toma nota de que actualmente el ordenamiento jurídico no contempla un instrumento de naturaleza judicial diseñado específicamente para debatir sobre las condiciones de bienestar de los animales que, legalmente, se encuentran en cautiverio. Aunque en las instancias administrativas existen distintos dispositivos de protección de la fauna silvestre en cautiverio ilegal, o para supervisar el cumplimiento de los protocolos de los animales silvestres que, al amparo de la ley, se encuentran en esta misma situación, no ocurre lo propio cuando se pretende hacer efectivo el mandato constitucional de bienestar animal en aquellos escenarios en que instancias públicas o privadas tienen en cautiverio a un animal silvestre. Eventualmente, se puede hacer uso de distintos instrumentos judiciales para, por ejemplo, controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se confiere el permiso para la tenencia del individuo, pero se trata de herramientas no especializadas, que sólo de manera tangencial abordan esta problemática.

      La Corte toma nota de que, incluso, en distintas latitudes se ha apelado a este instrumento para lograr la liberación de animales silvestres que se encuentran en cautiverio. El ejemplo emblemático de lo anterior es el habeas corpus otorgado en el año 2016 por el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza, en Argentina, en favor de C., una chimpancé de 30 años que durante décadas permaneció en un zoológico de Mendoza, donde su estado de físico y emocional se deterioró progresivamente, ante las condiciones deplorables de su cautiverio. El juez consideró que estos animales, en tanto seres sintientes, deben poder tener la posibilidad de vivir libremente en su medio natural, y, en consonancia con ello, dispuso su traslado a un santuario en Brasil.

      La confluencia de estas dos circunstancias, es decir, la existencia de un problema de relevancia e interés constitucional, y la inexistencia de una vía procesal específica para debatirlo, podría explicar la pretensión de utilizar el habeas corpus para abordar la controversia jurídica.

      5.2.2. Empero, en nuestro ordenamiento jurídico el habeas corpus constituye una vía manifiestamente inconducente para resolver los asuntos planteados por el solicitante.

      Según se explicó anteriormente, el habeas corpus tiene como presupuesto ineludible la privación arbitraria, injusta e ilegal de la libertad personal, y persigue, fundamentalmente, la recuperación inmediata de la misma. En la hipótesis planteada, por el contrario, se presentan dos diferencias sustantivas: (i) primero, el debate jurídico no apunta a obtener la libertad de una persona que se ha visto arbitrariamente privada de ella, sino a garantizar los estándares del bienestar animal de un individuo que se encuentra en cautiverio legal, y, en particular, que pueda manifestar el comportamiento natural propio de su especie; (ii) y segundo, en este caso la controversia no se centra en la ilegalidad del cautiverio de C. en el Zoológico de Barranquilla, puesto que su estancia en dicho lugar se encuentra soportado jurídicamente y avalado por las instancias ambientales competentes, sino en sus actuales condiciones de vida de cara a los estándares del bienestar animal.

      Con respecto al primero de estos puntos, es claro que el habeas corpus persigue la libertad de las personas, mientras que, en este caso, se debate sobre la conveniencia de la permanencia de un oso de anteojos llamado C. en el Zoológico de Barranquilla y sobre sus condiciones de vida en este escenario.

      La Corte toma nota de que este amplio debate sobre el bienestar el oso C. comprende el análisis sobre las limitaciones de C. para vivir según el comportamiento natural propio de su especie, y que como los osos de anteojos naturalmente recorren y exploran grandes extensiones de tierra, el habeas corpus interpuesto en su favor apuntaba a que se ordenara su traslado a un lugar donde pudiese vivir en condiciones de semi-cautiverio, o incluso de libertad.

      Este análisis sobre la conveniencia de trasladar a los animales silvestres a otros territorios no puede asimilarse al debate sobre la recuperación de la libertad personal. La alusión a la libertad y a la liberación de oso C. es tan sólo un símil que sirve para explicar con categorías antropológicas un debate que, en su esencia, es sustancial y cualitativamente distinto del interrogante sobre la libertad de las personas que han sido privadas de ella.

      Asimismo, en este caso el escrutinio judicial no se centra en la ilegalidad o en la arbitrariedad de la detención de una persona, que es el presupuesto básico del habeas corpus, ya que lo que se discute son las condiciones de cautiverio un animal silvestre, que por lo demás, se desenvuelven en el marco de la normatividad, y, al menos prima facie¸ su estancia en el Zoológico de Barranquilla se estableció luego de cumplirse a satisfacción todos los protocolos y exigencias legales.

      Se trata entonces de problemáticas sustancialmente distintas, con diferentes estándares de valoración. En un caso, en el habeas corpus, el escrutinio judicial se estructura en función de consideraciones fundamentalmente jurídicas sobre la legalidad de la privación de la libertad de una persona, mientras que el debate propuesto en esta oportunidad tiene un espectro muy distinto, orientado a establecer si la permanencia de C. en el Zoológico de Barranquilla es consistente con los estándares del bienestar animal.

      5.2.3. Además, desde el punto de vista procesal, el habeas corpus resulta inadecuado para abordar los muy complejos asuntos que rodean el examen del bienestar de los animales silvestres que se encuentran legalmente en cautiverio.

      Se trata de un trámite que, ante la urgencia de proteger la libertad personal contra actuaciones arbitrarias, tiene esencialmente un carácter sumarial y debe ser resuelto en las 36 horas siguientes por cualquier juez de la República, quien puede “decretar una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición [y] solicitar del respectivo director del centro de reclusión, y de las autoridades que considere pertinentes, información urgente sobre todo lo concerniente a la privación de la libertad, [y] entrevistarse (…) con la persona en cuyo favor se instaura la acción” (art. 5 de la Ley 1095 de 2006). Una vez obtenidos estos elementos de juicio, “la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno” (art. 6 de la Ley 1095 de 2006).

      La simplicidad y la estructura de este trámite judicial, consistente con la necesidad de verificar exclusivamente la legalidad de las detenciones para disponer la inmediata libertad, normalmente en el marco de procesos judiciales, no lo es frente a la necesidad de evaluar la situación de los animales silvestres en cautiverio a la luz de los estándares del bienestar animal, e incluso, frente a la necesidad de identificar escenarios alternativos para su eventual ubicación.

      Un análisis como este requiere un soporte técnico calificado, que incluya, por ejemplo, distintas pruebas periciales para determinar las condiciones de vida de los animales en ámbitos como sus requerimientos nutricionales, signos o manifestaciones de estrés, ansiedad o angustia, la temperatura ambiental, el relacionamiento con otros individuos de su especie o de otras especies, su exposición a la presencia humana, entre muchos otros. Nada de ello ocurre en el habeas corpus, que se centra en cuestiones jurídicas puntuales y específicas cuya verificación no requiere desplegar toda esta actividad probatoria.

      Aún más, los debates asociados al bienestar de animales en cautiverio normalmente suscitan procesos deliberativos amplios abiertos que son de interés general, mientras que el habeas corpus persigue únicamente garantizar la libertad de personas concretas. De hecho, el presente trámite de tutela suscitó el mayor interés en distintos círculos sociales y académicos, y requirió la intervención de entidades públicas y privadas de distintos. A este proceso concurrieron, además de la Fundación Botánica y Z. de Barraquilla en calidad de demandante, Corpocaldas, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales, World Wide Fund for Nature (WWF), la Federación de Entidades Defensoras de Animales y el Ambiente en Colombia (FEDAMCO), el Programa de Protección Jurídica a los Animales de la Universidad de Antioquia, el Consultorio Jurídico y el Centro de Conciliación para la Protección de los Animales de la Universidad Cooperativa de Colombia (sede Popayán), el Observatorio Animalista de la Pontificia Universidad Javeriana, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander von Humboldt, la Asociación Latinoamericana de Parques Zoológicos y Acuarios (ALPZA) y European Association of Zoos and Aquaria (EAZA) y varios ciudadanos. Para contar con elementos de juicio, durante el proceso judicial se realizó una audiencia pública en la que participaron activamente distintas entidades públicas, organizaciones sociales y académicos.

      Así pues, la problemática planteada por el actor en el habeas corpus es, por su propia naturaleza, de interés público, y debe estar abierta a procesos deliberativos amplios que no se garantizan con la referida acción constitucional.

      5.2.4. Aún más, los patrones decisionales son distintos en uno y otro caso. Según el artículo 6 de la Ley 1095 de 2006, “demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, la autoridad judicial competente inmediatamente ordenará la liberación de la persona privada de la libertad, por auto interlocutorio, contra el cual no procede recurso alguno”. En la hipótesis puesta a consideración del juez, en cambio, la solución tiene una gran envergadura y un muy alto nivel de complejidad, y no puede consistir, simplemente, en la liberación de C. del Zoológico de Barranquilla; de considerarse que el actual entorno es inadecuado, la labor del juez incluiría, probablemente, una compleja fase de búsqueda de reservas naturales, de santuarios o de otros lugares a los cuales pudiera acceder C., teniendo en cuenta sus antecedentes vitales, su avanzada edad, el cautiverio al que estuvo sometido toda su vida, y sus condiciones actuales. Probablemente, además, el trámite judicial no concluiría con la orden de traslado, sino que tendría que efectuarse alguna especie de seguimiento. Evidentemente, el habeas corpus no ofrece las herramientas para desplegar esta profusa actividad procesal.

      5.2.5. A juicio de la Sala, esta inconsistencia entre la naturaleza, el objeto y la estructura del habeas corpus y la problemática planteada en el proceso judicial, configura un defecto procedimental absoluto .

      Según ha determinado este tribunal, el defecto procedimental absoluto se produce cuando la autoridad judicial actúa al margen de los procedimientos establecidos por el legislador, tanto desde el punto de vista sustantivo, como desde el punto de vista formal y procesal. Se trata de un yerro calificado e injustificado que tienen tal entidad, que se proyecta en el sentido de la decisión, cuando, por ejemplo, se tramita un asunto por un cauce distinto al determinado en el ordenamiento jurídico, cuando se prescinde enteramente de una o más de sus etapas o fases estructurales, cuando se presenta una tardanza significativa y e injustificada que impide la adopción de un fallo definitivo, o cuando se desconocen las garantías mínimas del derecho al debido proceso, particularmente cuando se limitan irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, o cuando las determinaciones son, desde el punto de vista sustantivo, abiertamente incompatibles con las directrices constitucionales y legales .

      Con base en esta tipología, este tribunal ha revocado providencias judiciales cuando el juez se abstiene de fallar en una sola providencia los casos que habían sido acumulados previamente sin haber dispuesto de manera justificada la desacumulación , cuando el procedimiento judicial se surte prescindiendo de la notificación , cuando el juez omite decretar y valorar una prueba que según la ley es esencial para establecer el contenido de la decisión judicial, como la prueba de ADN en los procesos de paternidad , cuando se pretermite la oportunidad de una de las partes para formular recursos contra decisiones adoptadas en el marco del proceso que son relevantes para resolver la controversia jurídica de base , o cuando se omite la audiencia preparatoria en el marco del proceso penal como instancia decisiva para el ejercicio del derecho de defensa .

      En este caso particular, el juez de habeas corpus falló porque canalizó el debate propuesto por el accionante a través de un mecanismo que era integralmente, y desde todo punto de vista, inadecuado. Un dispositivo concebido y diseñado para dar una respuesta inmediata a las privaciones injustas, arbitrarias o ilegales a la libertad de las personas, fue utilizado para evaluar la situación de un oso que habita, bajo la autorización de las autoridades ambientales, en un zoológico. Aún más, en el caso específico del oso C., el debate nunca estuvo orientado a que este fuese liberado en su entorno natural, pues tanto por su avanzada edad, como por el hecho de que desde su nacimiento permaneció en cautiverio, era claro que su supervivencia era absolutamente inviable en este escenario.

      Lo anterior deviene en una ruptura del derecho al debido proceso, ya que, al utilizarse una vía procesal manifiestamente inconsistente con la naturaleza y el objeto de la controversia puesta a consideración del juez, se perdieron las garantías de una decisión informada, ponderada y razonada. Esta circunstancia, a su turno, afecta los derechos de las partes involucradas en el proceso, especialmente de la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla, quien en el estrecho marco del habeas corpus no puede ejercer a plenitud su derecho de defensa frente a la acusación por el presunto deterioro de C. por cuenta de su estadía en el zoológico. Ante todo, lo anterior se convierte en un obstáculo para la consecución del bienestar animal, teniendo en cuenta las limitaciones del habeas corpus como mecanismo para adoptar una decisión informada y reflexiva, que, en realidad, tuvo que adoptarse en el marco de un debate apresurado.

      5.3. Habiéndose configurado el defecto procedimental absoluto, no hay lugar al análisis del defecto fáctico ni del defecto sustantivo alegados por el accionante, ya que al haberse descartado la viabilidad de la acción de habeas corpus, carece de sentido entrar a determinar si la decisión adoptada en el marco de una acción que de por sí era improcedente, contó con el soporte fáctico y probatorio debido, y si se ajustó a la normatividad constitucional y legal. De esta suerte, por sustracción de materia la Sala omite el análisis del vicio alegado.

      5.4. No obstante ello, la Corte llama la atención sobre la necesidad de utilizar los instrumentos ya existentes en el ordenamiento jurídico para garantizar el mandato de bienestar animal en contextos que, como el presente, involucran a animales silvestres que se encuentran en cautiverio para la entera responsabilidad humana. Asimismo, resulta indispensable seguir avanzando en la identificación y en el perfeccionamiento de las herramientas procesales para garantizar este mandado, y para canalizar los debates relacionados con el confinamiento y el cautiverio de animales silvestres.

      5.5. Desde esta perspectiva, las conclusiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la decisión de la Sala de Casación Civil de dicho tribunal debía ser revocada por haberse configurado un defecto sustantivo y de un defecto procedimental absoluto al concederse la acción de habeas corpus, resultan razonables y conformes con las directrices constitucionales sobre la acción de tutela contra providencias judiciales.

      En este orden de ideas, la Corte confirmará las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los días 16 de agosto de 2017 y 10 de octubre del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales se dispuso dejar sin valor y efectos las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil de ese mismo tribunal en el marco del habeas corpus propuesto por el ciudadano C.A.M.P..

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 16 de agosto de 2017, y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de 2017, en las que se amparó el derecho al debido proceso de la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Presidenta

Con aclaración de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

D.F.R.

Magistrada

Con salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

D.F.R.

A LA SENTENCIA SU016/20

“La grandeza de una nación y su progreso moral pueden ser juzgados por la forma en que sus animales son tratados”. Gandhi

  1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena me permito exponer las razones por las cuales disentí de lo resuelto en la Sentencia SU-016 de 2020. Antes de emprender dicho cometido, quiero destacar la importancia que para un Tribunal Constitucional tiene el que sus decisiones se construyan conjuntamente en la deliberación, a partir de la discusión vigorosa, seria y transparente propia de las sociedades democráticas y plurales, comprometidas con los principios y derechos de su norma fundante y con la pretensión de lograr los mayores consensos posibles.

  2. Con esta idea presente en cada uno de los asuntos que corresponden al conocimiento de la Sala Plena de la Corte Constitucional, asumí la sustanciación de la ponencia del caso del oso C.. Consciente del nutrido y difícil debate alrededor del tema, promoví la apertura de los canales que la Constitución y la ley establecen para garantizar que el mayor número de voces fueran escuchadas, lo cual se logró con las distintas intervenciones y en el periodo probatorio durante el cual se celebró una audiencia pública.

  3. Con los aportes de ciudadanas y ciudadanos, de entidades del Estado y de especialistas en los temas que esta acción involucraba, preparé una ponencia para ser discutida con las magistradas y los magistrados de la Sala Plena; no obstante, en el debate de las razones que caracteriza a dicha instancia, la posición fundamental que expuse en el proyecto estuvo lejos de lograr un consenso y, por el contrario, no fue aceptada por una amplia mayoría.

  4. En tal circunstancia, por considerar que el disenso también es posible y oportuno cuando las reflexiones de los demás, pese a la apertura y profundidad del diálogo, no nos logran persuadir, preferí ceder la ponencia y presentar salvamento de voto, el cual recoge una postura que, con estricta sujeción al ordenamiento constitucional, evidencia que el caso del oso C. exigía y permitía a la Corte Constitucional avanzar en el esclarecimiento del lugar que los seres sintientes, los animales no humanos, tienen en una sociedad progresista y garantista, con la idea, no de zanjar debates, sino de explorar otros caminos y, a través de ellos, otros cuestionamientos para la continuación de la discusión pública.

  5. Enseguida, entonces, me referiré (i) a las principales objeciones que presenté a la posición de la Sala Plena, (ii) a las líneas argumentativas de la ponencia inicial que radiqué, explicando el remedio propuesto, y, por último, (iii) plantearé unas reflexiones finales.

    La posición mayoritaria se perdió en el laberinto de las formas procesales

  6. La mayoría en este caso, consideró que era un error procesal insalvable el uso de la acción de habeas corpus para solicitar la libertad de un individuo como C. o, al menos, para solicitar su traslado de un lugar de cautiverio a otro, con mejores condiciones para su bienestar. En su criterio, la citada acción tiene por objeto la protección de la persona que ha sido arbitraria, injusta o ilegalmente detenida, y no la garantía de estándares de bienestar animal, en un contexto en el que se presupone la legalidad del cautiverio.

  7. Además, a juicio de la mayoría de magistrados, desde el punto de vista procesal, el estudio y análisis de las pretensiones detrás del bienestar animal desbordan la configuración de la acción de habeas corpus, en la medida en que, de considerar que el entorno del individuo animal no es adecuado, el juez se vería en la necesidad de buscar lugares apropiados para su remisión, mientras que, de conformidad con la regulación de la referida acción, una vez demostrada la lesión al derecho a la libertad se impone, sin más examen o consideración, la libertad inmediata de la persona.

  8. En su exposición, la Sentencia SU-016 de 2020 señaló que en el ordenamiento jurídico colombiano los animales silvestres, como los osos de anteojos, han sido valorados desde dos perspectivas, que no siempre son coincidentes, (i) como parte integral del medio ambiente y, por lo tanto, cobijados por el deber general que impone su protección, y (ii) como seres con un valor intrínseco, para lo cual se refirió a algunas sentencias proferidas por esta Corporación, concluyendo que ha habido una orientación “hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, en un proceso cuyos fundamentos, contenido y alcances se encuentran en proceso de construcción y elaboración.” Luego, se hicieron algunas reflexiones sobre la historia y alcance de la acción de habeas corpus, para concluir, como ya se anticipó, su impertinencia para decidir sobre la “conveniencia de la permanencia” del oso C. en el Zoológico de Barranquilla.

  9. Al respecto, estimo que la decisión mencionada, si bien hace un esfuerzo por reconstruir la discusión jurisprudencial sobre los intereses de los animales no humanos en el orden constitucional colombiano, presenta serios inconvenientes, (i) al no concretar una conexión entre dicha reconstrucción y la resolución del caso, situación evidente desde el mismo momento en el que la conclusión de dicho acápite consistió simplemente en afirmar que había una orientación hacia el deber de protección animal y que esto seguía en proceso, absteniéndose de afirmar, por lo menos, aquello que sí está claro hasta ahora; y, (ii) al hablar de un valor intrínseco de los individuos como C. y no derivar de allí ninguna consecuencia concreta para su defensa, pese a reconocer, incluso, que no hay acciones judiciales en el ordenamiento con tal objeto. En este sentido, considero que el juez constitucional no puede limitarse a tomar nota sobre una situación a proteger y sobre la inexistencia de una acción para hacer efectiva una garantía reconocida legal y jurisprudencialmente, sino que le corresponde adaptar las existentes o incluso promover la creación de nuevas garantías, de manera que se asegure la eficacia de todos los intereses jurídicos relevantes para el ordenamiento y, con esto, impere el valor normativo de la Constitución.

  10. La posición mayoritaria, además, es cuestionable (iii) al considerar que el cumplimiento de un deber se puede diluir en consideraciones de conveniencia, traducción que, en mi concepto, obedece al hecho de que los deberes no parecen ser leídos en términos vinculantes; y, (iv) al sostener que una acción constitucional como el habeas corpus tiene una esencia procedimental inalterable, lo que conlleva a su petrificación, incluso cuando el juez es consciente de los cambios del derecho sustancial y de los principios y deberes de protección que al momento del surgimiento de la acción eran desconocidos, o se encontraban en estado embrionario. Esta esencialización no es acorde con el juez constitucional, a quien corresponde determinar los remedios adecuados para las situaciones de amenaza o vulneración de intereses jurídicamente protegidos, y no limitarse a defender el carácter inmodificable de cada mecanismo de protección judicial.

  11. En mi concepto, los jueces constitucionales tienen el deber de aplicar no solo la Constitución, sino también, con sujeción estricta a sus cánones, la empatía o capacidad de identificarse con los animales no humanos como seres sintientes, esto es, los otros “yo” con experiencias subjetivas en el mundo, tal como ha ocurrido con algunos jueces en otros contextos normativos, como Argentina, que concedieron el derecho al habeas corpus a la chimpancé C. y a la orangutana S.. Idéntica obligación se predica de los jueces constitucionales de la acción de tutela, como en este caso lo era la Corte Constitucional, quien se abstuvo de considerar la posibilidad de intervenir, ante la ausencia de una acción con efectividad, para establecer si debía adoptar al menos alguna medida en defensa del bienestar animal del oso C..

  12. La necesidad de un pronunciamiento en tal dirección, pese a que el objeto de la tutela era el cuestionamiento de una providencia judicial, se derivaba de aquello que incluso fue advertido por la Sentencia SU-016 de 2020, esto es, la inexistencia de una vía procesal para debatir lo que se proponía en la acción de habeas corpus, incertidumbre que exigía de este Tribunal un pronunciamiento que de manera clara evidenciara qué acciones pueden utilizarse en estos casos o, ante la verificación de su ausencia, proponer remedios, requerir a las autoridades para que se efectuen los ajustes del caso, entre muchas otras posibilidades. Este debate, sin embargo, fue invisibilizado por la mayoría de la Sala Plena, que, al final, solamente afirmó que se presumía la legalidad del cautiverio del oso C..

  13. Y, finalmente, (v) la mayoría simplemente continuó presuponiendo el significado clásico del concepto de persona y, a partir de allí, derivó las demás consecuencias fácilmente, pese a que la providencia de habeas corpus que se cuestionaba en la accion de tutela y la discusión planteada a lo largo de este trámite aportaban elementos que le permitían a la Corte Constitucional hacer efectiva la protección de animales no humanos como el oso C.. Si la acción de tutela tenía por objeto cuestionar una providencia judicial que había efectuado esfuerzos argumentativos para justificar el porqué de la apertura de una acción constitucional, la forma de afirmar que tal pronunciamiento era incorrecto y, por tanto, incurría en un defecto, era asumir una carga justificativa suficiente, lo que no ocurrió en este caso, pues la Sentencia SU-016 de 2020 evadió el debate de fondo.

  14. Por los anteriores motivos, la Sentencia SU-016 de 2020 petrificó instancias procesales constitucionales; verificó situaciones de injusticia y vacíos en la defensa de los intereses de los animales no humanos con un valor intrínseco y, aún así, pasó por alto la relevancia de defender la supremacía de la Constitución; y, omitió entablar un diálogo con quienes participaron a lo largo del trámite constitucional, silenciando su propia voz en un debate público que requiere de posturas claras y la exploración de líneas de acción que hacia adelante permitan la construcción de relacionamientos más respetuosos y conscientes del valor de las distintas formas de “ser” que se presentan en la naturaleza. Por estos motivos, no estuve de acuerdo con la postura mayoritaria.

    Una ponencia en defensa de una mayor sensibilidad constitucional hacia los animales no humanos

    Precisión sobre el punto de partida

  15. El acercamiento definitivo entre la comunidad y el Derecho o, más concretamente, el lenguaje de los derechos y de los principios que la Constitución de 1991 pretendió como desafío fundamental de una sociedad más justa y en paz, genera y promueve la participación de sus integrantes en la reclamación de lo que consideran valioso en cada tiempo y lugar. En sociedades cambiantes, por supuesto, muchas de tales demandas no encuentran en las instituciones normativas ya delineadas una respuesta clara, esto es, la lectura de algunas realidades desde el Derecho parece borrosa. No obstante, cuando, desde una comprensión constitucional razonable, existen asuntos que evidencian verdaderos dilemas entre lo que es justo y lo que no, la institucionalidad y, como parte de ella, el juez, debe tratar de promover la mejor comprensión, que, sin transpasar las competencias, permita dinamizar las prácticas jurídicas.

  16. La labor del juez constitucional, ante quien, cada vez con mayor insistencia, se presentan peticiones similares a las que nos ocupan en la presente tutela, consiste en tratar de dar solución a la situación de vulneración con las herramientas ya existentes, considerando la posibilidad de tomar algunas de ellas “como si” en efecto las cobijara, por lo menos, mientras se promueven cambios normativos que las recojan de manera específica, en el evento de considerarse ello necesario. En esta tarea, aunque es indudable que debe existir la mayor prudencia para no banalizar las categorías que nos han permitido construir un ordenamiento jurídico más o menos claro, se inscribió la ponencia que presenté a la Sala Plena y que, como advertí, no fue acogida.

  17. Como punto de inicio para esta exposición, entonces, es necesario indicar que en el proyecto que presenté y fue debatido por la Sala Plena no equiparé las personas humanas a los animales; no sostuve que fuera la dignidad la justificación de los intereses jurídicamente protegidos, como derechos, de los animales; tampoco estimé que los derechos de los animales fueran fundamentales, ni que las dimensiones de la libertad propias de los animales tuvieran los mismos alcances del derecho a la libertad de las personas; no afirmé que existía un interés en la libertad animal de todas y cada una de las especies existentes sobre el planeta; tampoco sugerí que el J. podía establecer, en una especie de lista, qué intereses deben adscribirse a los animales; y, mucho menos pretendí ordenar la libertad del oso C. para llevarlo a un ambiente donde no podría sobrevivir sin el acompañamiento humano.

  18. A continuación, indicaré las líneas centrales de la ponencia, para cuya construcción, reitero, fueron fundamentales los aportes de quienes intervinieron tanto en el periodo probatorio como en la audiencia pública que se llevó a cabo, intervenciones que fueron mencionadas en la Sentencia SU-016 de 2020 y que se adjuntan como anexo de este voto particular con el objeto de que sean ampliamente conocidas.

    Principales líneas de análisis en la ponencia presentada

  19. En tal sentido, me referiré a (A) los animales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana; (B) la jurisprudencia constitucional sobre el deber de protección a los animales; (C) la consideración de los animales en el debate teórico; (D) las discusiones alrededor del estatus de los animales en el Derecho; (E) a algunas experiencias de derecho comparado; (F) a ciertas evidencias de las capacidades del ser animal; y (G) al habeas corpus como instrumento legal de protección a la libertad.

    Los animales en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana

  20. La Constitución Política de 1991, expresión de una sociedad que anhelaba la reconciliación y la paz, es un pacto democrático, participativo y pluralista comprometido con la configuración de un orden político, económico y social justo, cuya materialización está ligada a varios enfoques transversales, entre los que se encuentra aquél vinculado a la idea, tempranamente reconocida, de la Constitución Ecológica o Verde.

  21. El contenido de tal enfoque se ha ido determinando a partir de una lectura sistemática de varias disposiciones, teniendo como presupuesto de su construcción la potencialidad de los principios, derechos y deberes previstos en el texto fundamental -o que se derivan de él- para dar cuenta de los requerimientos de una sociedad cambiante, que enfrenta variaciones en la percepción sobre los distintos asuntos relevantes para la vida en comunidad y que debe asumir dilemas novedosos que reflejan típicas discusiones sobre aquello que la justicia demanda.

  22. Con anterioridad al año 1991, además, la comunidad mundial expresaba su preocupación por el cuidado y protección de la riqueza y diversidad del medio ambiente, prueba de ello es la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano y la Carta Mundial de la Naturaleza. También cabe mencionar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y F.S., CITES.

  23. Así entonces, a partir de (i) una Constitución comprometida con el medio ambiente, (ii) de instrumentos normativos y criterios internacionales previos y posteriores al año 1991 sobre su protección -con carácter vinculante o no-, y (iii) de una realidad incontestable -que compromete con mayor razón nuestra responsabilidad- y que tiene que ver con la existencia un país megadiverso, la Corte Constitucional ha venido consolidando una línea jurisprudencial en distintos escenarios medio ambientales, entre ellos, en el relacionado con la prohibición de maltrato a los animales, en tanto integrantes del recurso faunístico de los ecosistemas, y cuya consideración es necesaria e imperiosa en el marco de la Constitución ecológica.

  24. De modo que, una visión antropocéntrica, esto es, aquella en la que la persona humana es el centro y la razón de ser del universo, con facultad ilimitada para disponer de aquello a su alrededor, no es correcta, como tampoco lo es la apreciación del medio ambiente, y la lucha por su conservación y el mantenimiento de su diversidad, como un mero instrumento -visión utilitarista- para la satisfacción de diversas finalidades. En este sentido, en la Sentencia C-123 de 2014 se afirmó que los elementos integrantes del medio ambiente “pueden protegerse per se y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana”; por su parte, en la Sentencia C-032 de 2019, se advirtió que, de los deberes para con el medio ambiente, se deriva que su protección “no sólo se desprende a partir de su relación con los individuos, sino que se trata de bienes que inclusive pueden resultar objeto de salvaguarda por sí mismos.” Esta afirmación, por supuesto, no desconoce que nuestro ordenamiento jurídico y la existencia misma del Estado finca sus finalidades en el ser humano y en la dignidad que es sustento de sus derechos inalienables.

    La jurisprudencia constitucional sobre el deber de protección a los animales

  25. Desde el inicio de su actividad, esta Corte ha resuelto asuntos que, en control concreto o abstracto, involucran la suerte de distintas especies de animales. Entre los temas recurrentes se encuentran (i) la producción alimentaria y las medidas de sanidad asociadas a esta; (ii) el uso de animales en diferentes actividades, como transporte, espectáculos circenses, prácticas culturales taurinas y otras similares , y caza deportiva, y, (iii) su tenencia -y movilización- por parte de personas naturales, en los que se ha invocado la garantía de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, y a la salud.

  26. El análisis individual y conjunto de estas decisiones, que por su extensión no se reproduce, permite concluir que la jurisprudencia constitucional que se ha construido en este ámbito evidencia que: (i) existe un deber de protección animal y, por lo tanto, de prohibición de maltrato, que se fundamenta en la defensa del medio ambiente, la dignidad humana y la función ecológica de la propiedad; (ii) este deber no solo involucra actos que tienen la potencialidad de poner en riesgo la diversidad y equilibrio del ecosistema, sino que alcanza a animales como sujetos individuales y sintientes; o, en otras palabras, es claro que este Tribunal ha reconocido, alejado de una concepción antropocentrista, el valor intrínseco del ambiente y, en en especial, de los animales individualmente considerados; (iii) la protección, además, es diferencial en atención al tipo de especie involucrada, animales domésticos o silvestres, existiendo más restricciones respecto de estos últimos y una afirmación más decidida sobre la tenencia de los primeros por particulares dada su relación con los derechos al libre desarrollo de la personalidad e intimidad; y, (iv) el deber de protección animal tiene un contenido normativo vinculante indiscutible, cuya aplicación, tanto para el Legislador como para los jueces, exige de ejercicios de valoración de la razonabilidad y proporcionalidad.

    La consideración de los animales en el debate teórico

  27. La protección a los animales y su estatus en el Derecho es un asunto que actualmente es altamente debatido a partir de concepciones políticas, filosóficas, morales y jurídicas, que abordan desde diferentes aristas los dilemas relacionados, entre otros aspectos, con (i) la extensión de derechos a individuos sometidos tradicionalmente al régimen de cosas; (ii) la posibilidad de entender la concesión de derechos sin el sometimiento a un régimen de obligaciones; y, crucialmente, (iii) la adecuación de la fundamentación de los derechos humanos en la construcción kantiana de la dignidad.

  28. Pronunciarse, entonces, sobre un asunto como el que ocupaba a la Sala, exigía la responsabilidad de abordar con seriedad las objeciones planteadas, en un marco constitucional que, como se sostuvo previamente, permite canalizar las reclamaciones que invocan el imperio de la justicia, con el único objetivo de dar mayor consistencia a su entramado de principios, derechos y deberes. En este sentido, a continuación, efectuaré algunas consideraciones sobre (i) el estado general de la discusión, que ha sido mencionado en buena medida en varias oportunidades por esta Corte; (ii) las experiencias de derecho comparado; y, (iii) algunas evidencias de las capacidades del ser animal.

    Las discusiones alrededor del estatus de los animales en el Derecho - Algunas posturas relevantes

  29. Desde la antigüedad la existencia de vínculos, sus alcances y contenidos, entre seres humanos y otros seres vivos, como los animales, ha ocupado la atención de distintas áreas del conocimiento. Tras estas disquisiciones se encuentra una necesidad fundamental por identificar y justificar el rol del ser humano frente a los otros miembros de su comunidad y también en relación con todo aquello que lo rodea.

  30. En esencia, para los griegos S., Platón y A., y el estoico Z., así como para los estoicos romanos Cicerón y S., era claro que existía un plan divino, en el marco del cual unos individuos -inferiores- servían para el bien de otros individuos ubicados en un nivel superior, dadas sus capacidades. En palabras de A.: “los animales existían por el bien del hombre, los domesticados para trabajo y comida, los salvajes, si no todos, al menos gran parte, para comida y provisión de ropa y de varios instrumentos. Si la naturaleza crea algo incompleto, y nada es en vano, la conclusión es que ha creado a los animales por el bien del hombre.”

  31. Posteriormente esta concepción permeó la tradición judeo-cristiana, de la cual la filosofía occidental moderna es heredera, “[t]odos los filósofos que escriben desde la tradición occidental moderna, sin embargo, y con independencia de sus creencias religiosas, han escrito hondamente influidos por la tradición judeocristiana, que proclama que a los seres humanos se les ha concedido el dominio sobre los animales y las plantas.” En este escenario D. es fundamental. A partir de su construcción racional del pienso, luego existo, los animales no son más que máquinas, sin alma, que solo obedecen y actúan por sus instintos, por lo que su lugar se reafirmó en el de aquello que puede dominarse, esto es, el de las cosas. Posteriormente, I.K. insistió en este estatus, al considerar que los animales no eran titulares del atributo de la dignidad, que emana de la capacidad racional de la persona humana y de su agencia para actuar de manera autónoma; por lo tanto, solo los seres humanos son fines en sí mismos, destinatarios de consideración moral.

  32. Debe advertirse, no obstante, que tal postura no implicó la negación, por ejemplo, en el caso de K., de la existencia de deberes indirectos frente a los animales, en cuanto benefician a la humanidad completa.

  33. Desde el otro lado del deontologismo kantiano, el utilitarista J.B. sugirió que a los animales no debería negárseles la posibilidad de ser titulares de intereses por sí mismos, al sostener en uno de sus discursos que: “[p]uede que llegue el día cuando el resto de los animales adquieran derechos que sólo la mano de la tiranía les pudo negar. Los franceses ya han descubierto que la piel negra no constituye razón alguna por la que un ser humano puede ser abandonado sin más a los caprichos de quien le atormentara. A lo mejor lleguemos algún día a reconocer que el número de patas, el pelaje de la piel o la terminación del os sacrum sean razones igual de insuficientes para abandonar a un ser sensible al mismo destino.” Bajo esta línea, para B., la pregunta no era si un animal podía razonar o hablar, sino si podía sufrir.

  34. En el campo sancionatorio algunas prácticas judiciales particulares reflejan que las relaciones entre animales y seres humanos no han sido un asunto en términos de blanco y negro. Así, aunque hoy puede parecer un asunto exótico y novedoso, a lo largo de la historia ha habido momentos en los que los animales fueron protagonistas de juicios, e incluso gozaban de una suerte de debido proceso, incluyendo la asesoría legal. Especialmente en la Edad Media y hasta el Renacimiento en la Europa Continental -siglos XIII y XVII-, fueron comunes dos tipos de procesos judiciales en contra de los animales: (i) procesos seculares adelantados contra cerdos, caballos, vacas y otros animales domesticados, acusados de cometer homicidios o causar lesiones a los seres humanos; y, (ii) procesos eclesiásticos contra ratas, gorgojos, langostas y otras especies consideradas como plagas, responsables de dañar los cultivos y viñedos, y expuestos, según la gravedad del caso, a ser excomulgados.

  35. Una adecuada interpretación a dichas prácticas, sin embargo, exige afirmar que la posición que se concedía a los animales para participar de un juicio no era realmente una forma de emancipación y de concesión de un estatus similar al de una persona humana, por lo menos en términos de responsabilidad, sino un mecanismo para procesarlos como causantes de graves ofensas a la ley y, así, evitar que el reproche se diera frente a otros humanos o, incluso, los príncipes o la autoridad divina, reafirmando, además, la fuerza de los mandatos legales.

  36. Como era de esperarse, en la mayoría de los casos los animales comprometidos fueron encontrados culpables y condenados a terribles castigos, en procesos que hacían mímica de los juicios humanos. Al respecto, es celebre el juicio de 1386 a una chancha en la localidad de “Falais”, al norte de Francia. El animal fue acusado de haber atacado y asesinado a un niño, por lo que su cuerpo fue lacerado de forma similar a la que produjo el ataque -en una evocación de la ley del talión- y colgado en la plaza central. Para que la imagen de la justicia estuviera completa, el cuerpo del animal fue vestido con prendas humanas al momento de la ejecución. Incluso cuando un animal era absuelto, el ser humano seguía siendo el estándar de referencia sobre lo que es noble, justo o inocente.

  37. Superadas tales prácticas, desprovistas de cualquier justificación desde una concepción moderna de la responsabilidad, los animales ingresaron al mundo del derecho a través de las leyes de prohibición de maltrato animal que se extendieron, desde Inglaterra, en el siglo XIX por Europa. La discusión entre los dogmáticos del derecho penal alrededor de quién era el titular del bien jurídico protegido fue nutrida y divergente, y continúa siéndolo. Diversas justificaciones se han dado entre quienes consideran que no es válido asignar a los animales la titularidad de la protección. En este sentido, el tipo sancionatorio se ha asociado a la necesidad de (i) garantizar la moral pública y las buenas costumbres; (ii) proteger a la comunidad de futuras agresiones contra sus propios miembros; y, (iii) defender al medio ambiente, en tanto recurso necesario para la vida humana. Frente a una posición en tal sentido, penalistas como A.F.B., en su tiempo, y, actualmente, R.E.Z., han sostenido -minoritariamente- que la titularidad del bien jurídico protegido sí recae sobre el animal.

  38. De acuerdo con este último, la explicación fundada en la moral pública y las buenas costumbres, deja en el escenario de la atipicidad aquellas conductas de crueldad que se cometen en privado; la justificación dada en términos de la defensa futura de los propios miembros de la comunidad, en la medida en que previene actos de maltrato contra los humanos, convierte al delito en un tipo “de sospecha, porque en realidad no lesiona ningún bien jurídico, sino que crea la sospecha de que puede lesionarlo. Se trataría de la tutela a una pedagogía piadosa, algo así como la pretensión de fomentar un modelo humano piadoso, un interés de la moral pública en este sentido, para no correr el riesgo de que el humano extienda su crueldad a otros humanos.” Y, por último, maltratar al ambiente, de un lado, tiene el inconveniente de que probablemente la fauna doméstica urbana no entraría estrictamente en tal categoría y, de otro lado, que remite la cuestión a un asunto similar a aquél del que pretende dar cuenta, la titularidad de derechos del medio ambiente.

  39. Además del anterior contexto normativo de naturaleza sancionatoria al maltrato animal, los derechos asociados con el medio ambiente han avivado en el Derecho las discusiones en torno a cuál es la consideración adecuada en relación con los animales. En la actualidad, y teniendo como trasfondo una larga historia de las ideas en las que, predominantemente, los animales han sido considerados como cosas, por oposición a los seres humanos calificados como personas, el tema de los animales ha sido abordado desde posturas de bienestar, enfocadas en la prohibición del maltrato injustificado, hasta la de derechos, en las que los animales no son considerados como meros recursos naturales sino como titulares de protección. Esta discusión también ha sido protagonizada por vertientes ambientalistas, para las que el animal es funcional en tanto contribuya a mantener los ciclos de la naturaleza, con las animalistas, para las que el animal sigue siento relevante con independencia de tal aporte.

  40. En dicho amplio y variado marco, las ideas mencionadas del utilitarista J.B. han sido relevantes y dieron paso a la “Liberación Animal” de P.S.. Este autor destaca que, pese a las diferencias que científicamente pueden encontrarse entre hombres y mujeres, negros o blancos, por ejemplo, la igualdad de consideración constituye una idea moral prescriptiva. Para S., entonces, no considerar la capacidad de sentir placer y de sufrir de otras especies, es un argumento éticamente insostenible, aunque, desde su postura ética, no llega a plantear la existencia de titularidad de derechos para los animales.

  41. El reconocimiento de derechos, por su parte, sí fue una de las propuestas a cargo de T.R. quien, a partir de su concepción sobre agentes morales y pacientes morales, estima la titularidad de los animales del derecho básico al trato respetuoso, en atención al valor intrínseco de cada sujeto, asociado a cualidades o capacidades especiales de determinadas especies. Su tesis, empero, ha sido cuestionada en algunos escenarios en la medida en que el valor intrínseco estaría restringido solo para algunos animales. La tesis de R. parece acercarse en alguna medida a la expuesta por S.W. en el marco de este proceso de tutela, para quien, a partir del estremecimiento de un muro inquebrantable entre la dualidad persona/cosa, persigue el otorgamiento de la titularidad de derechos fundamentales básicos, como la libertad física y la integridad corporal, a algunos animales, grandes simios (especialmente chimpancés y bonobos), elefantes, ballenas, delfines y algunas aves.

  42. Con un sentido más expansivo y a partir de una teoría con una amplia precisión, M.N. afirma la existencia de derechos que, en justicia, deben reconocerse a los animales. Para fundamentar su posición inicia por exponer tres asuntos que, en su opinión, no pueden ser adecuadamente explicados a partir de las teorías del contrato social -racionalista-, de las cuales la propuesta de R. es paradigmática. Entre estos asuntos se encuentra la exclusión del pacto social de los animales. Así, por ejemplo, sostiene que en la base de la fundamentación del contrato social se encuentra una idea de cooperación social, a partir de un beneficio mutuo, que no es adecuada para captar las relaciones -de hecho- asimétricas entre seres humanos y animales. Agrega que, aunque para R., por ejemplo, existen deberes hacía los animales, estos simplemente involucran ideas de caridad o la compasión, mas no de justicia.

  43. De otro lado, a diferencia de una posición kantiana respecto de la dignidad humana, N. acoge una idea aristotélica, en virtud de la cual todas las vidas son merecedoras de respeto, sujetas a variaciones en sus necesidades, y en el marco del cual no existe una racionalidad idealizada en el ser humano que se oponga a la animalidad. En este sentido, se vale de la concepción de capacidades, a partir de la cual todos somos “animales temporales y necesitados, que nacemos siendo bebés y terminamos con frecuencia en otras formas de dependencia”, este enfoque, por lo tanto, “[s]upone llamar la atención sobre estas áreas de vulnerabilidad, e insistir en que la racionalidad y la sociabilidad son en sí mismas temporales, y que están sometidas a crecimiento, maduración y (si el tiempo lo permite) decadencia.”

  44. A este enfoque de las capacidades añade la noción del florecimiento, a partir de la dignidad aristotélica, logrando una conjunción de elementos que le permiten afirmar que, tras la cooperación social, una comunidad formularía principios políticos de relacionamiento animales-seres humanos por virtud de los cuales “ningún animal sensible vea truncada la oportunidad de llevar una vida floreciente -una vida dotada de la dignidad relevante para su especie- y que todos los animales sensibles disfruten de ciertas oportunidades positivas de florecer.” De acuerdo con esto último, para N. el umbral moral que fundamenta que los animales sean titulares de derechos es la sintiencia -idea tomada del utilitarismo-. Al respecto, afirma que:

    “¿Existe un umbral por debajo del cual el malogramiento de capacidades no constituya un daño? Matar un mosquito parecería ser un acto de maldad mínima porque, en principio, el mosquito no siente dolor. Para S. sería fácil llegar a esta conclusión, pero para el teórico de las capacidades es más complicado, ya que, desde su punto de vista, el bien reside en las oportunidades de florecimiento y no solamente en la sensibilidad. ¿Por qué no iba a ser la capacidad del mosquito para seguir viviendo una de las que está mal interrumpir? Aquí es donde creo que el enfoque de las capacidades debería aceptar el buen juicio del utilitarismo. La sensibilidad no es lo único que importa para la justicia básica, pero cabría muy bien dentro de lo posible considerar la posesión de sensibilidad como una condición `umbral` para la admisión en la comunidad de seres detentadores de derechos basados en la justicia.”

  45. Por lo tanto, sería fundamental realizar un estudio que oriente a las autoridades políticas y legislativas sobre las capacidades particulares para cada especie en pro del florecimiento de sus vidas.

  46. Desde un autor comunitarista como W.K., trabajando en este preciso asunto con S.D., se considera que la discusión de los derechos de los animales ha omitido hablar de sus derechos positivos, como yoes vulnerables. Bajo la idea de que los animales tienen distinto tipo de relación, y rechazando una postura absolutista que propenda por eliminar todo tipo de vínculo entre seres humanos y animales, estructuran su teoría a partir de los grados de relacionamiento. Así, los animales domésticos serían titulares de derechos de membresía que equivalen a ostentar una especie de ciudadanía; para los animales silvestres, derechos de soberanía y autonomía, y para los animales liminales -en un estado intermedio entre los animales domésticos y los silvestres-, derechos de residencia, todos estos fundados en sus capacidades para sentir y, por lo tanto, tener experiencias subjetivas de su mundo.

  47. Las anteriores consideraciones, por supuesto, solo pretenden dar alguna cuenta del sentido o líneas generales de un debate al que han contribuido los principales pensadores, desde el mundo antiguo hasta la actualidad, a partir de diferentes posiciones y áreas del conocimiento, con el objeto de evidenciar aquello que está detrás de la posición de los animales en el Derecho. Aunque en la actualidad, por ejemplo, su comparecencia a juicio es un escenario excepcional, lo que no ha variado, por lo menos no en un sentido amplio, es la estimación del ser humano como parámetro de referencia sobre la titularidad de derechos y obligaciones; el punto de medida sobre las demás cosas.

  48. El derecho, especialmente en su tradición occidental, está soportado sobre una concepción restringida del concepto de titular de derechos; categoría que ha sido construida desde los atributos del ser humano, desde los cuales se definen las características de titularidad, obligaciones y derechos. Aunque este concepto se ha ampliado progresivamente a lo largo de la historia para incluir grupos poblacionales que habían sido excluidos inicialmente de la categoría de lo plenamente humano, por distintas razones (sexo, raza, nacionalidad, religión, condición social), aún persisten las discusiones para entender el lugar que deben ocupar los animales no humanos dentro de esta estructura.

  49. Estas discusiones son universales y, en consecuencia, no solo han confrontado las ideas que en países como Colombia existen sobre la justicia, sus límites y alcances; por el contrario, se han abordado por jueces de otros países, con tradición jurídica similar a la nuestra o diferente. Su estudio y análisis son considerados como una herramienta importante para una mejor comprensión de aquello sobre lo que el Derecho debería ocuparse, teniendo en cuenta que las prácticas de las que se nutre este sistema no son estáticas -pues las comunidades tampoco lo son-, por lo cual, a continuación, haré referencia a algunas de tales decisiones.

    Experiencias de derecho comparado

  50. El derecho comparado, tal como se afirmó previamente, da cuenta de la discusión a gran escala sobre la situación animal, convocando a distintas disciplinas -tanto de las ciencias naturales como sociales- y que se caracteriza por una creciente preocupación hacia su bienestar. Este giro en la concepción de lo animal no es una propuesta uniforme ni pacífica, pero tiene como mínimo común el reconocimiento gradual de los animales como seres en sí mismos, cuyas experiencias vitales importan en términos morales, sociales, ambientales y, por tanto, legales. En la misma dirección parece apuntar la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando recientemente advirtió sobre: “una tendencia a reconocer personería jurídica y, por ende, derechos a la naturaleza no solo en sentencias judiciales sino incluso en ordenamientos constitucionales. ”

  51. Centraré mi atención en un resumen de algunos de los casos más representativos en este giro hacia una redefinición de lo animal en el mundo jurídico. Como todo ejercicio de derecho comparado, es importante comenzar por advertir que las instituciones jurídicas que se citan no son automáticamente equiparables entre sí, puesto que se enmarcan en sistemas y tradiciones legales, culturales e incluso religiosas diferentes. Sin embargo, considero que es legítimo emprender una búsqueda por alternativas de solución ante problemas legales que confrontan de manera similar a las distintas sociedades.

  52. Las diferencias entre los distintos ordenamientos jurídicos y sociales saltan a la vista. En efecto, no es lo mismo estudiar la titularidad jurídica de los animales en la India, donde existe una disposición que elevó a rango constitucional el deber ciudadano de “tener compasión por todas las criaturas vivas” y donde una de sus religiones principales -el hinduismo- reconoce el alma en todas las criaturas vivas; a los Estados Unidos, cuya Constitución no contiene ninguna cláusula que siquiera se aproxime a este nivel de compromiso con el mundo natural.

  53. La Constitución Alemana, por su parte, sí incluyó la protección de la naturaleza y de los animales, aunque lo hizo en función de los derechos humanos y como una forma de responsabilidad hacia las generaciones futuras. Pese a ello, en algunas decisiones, la Corte Constitucional alemana ha reivindicado la protección directa de los animales en tanto seres vivos. La Constitución de Suiza fue más allá al consagrar expresamente la “dignidad de los seres vivos”, sin restringirla a los humanos, como suele hacerse. Dicho reconocimiento del valor intrínseco de todo ser vivo, se asemeja en nuestro continente a las recientemente promulgadas constituciones de Bolivia y Ecuador, las cuales hacen eco de relatos y cosmovisiones de los pueblos originarios de las Américas y de su relación armónica con la naturaleza. Este segundo texto, en particular, no solo celebra la “Pacha Mama”, donde “se reproduce y realiza la vida”; también le reconoce su derecho a ser “respet[ada] integralmente [en] su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.” Incluso, dispone una suerte de jurisdicción universal para que cualquier persona, pueblo o nacionalidad puedan exigir a la autoridad el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.

  54. Estas diferencias normativas y culturales son relevantes; y por supuesto exigen guardar cautela al realizar un ejercicio de derecho comparado que pretenda hacer trasplantes de instituciones jurídicas. Pero lo que resultaba más interesante -y relevante para este caso- es que, con independencia de tales diferencias, todos estos ordenamientos jurídicos y otros tantos adicionales que no se mencionaron anteriormente, están indagando por la cuestión animal y se han visto obligados a repensar categorías legales que parecían inamovibles. En Nueva Delhi, un J. debió resolver sobre el derecho fundamental de las aves a volar y a no ser encerradas en jaulas; en Argentina, por primera vez se reconoció el derecho al habeas corpus de una chimpancé llamada C.; pero también en Nueva York, las Cortes se encuentran discutiendo si “H., la elefanta del zoológico local, tiene derecho a ser liberada.

  55. En España una J.a dispuso que una perra asistiera como testigo al proceso por maltrato animal del cual había sido víctima. La jueza encargada ordenó que M. -la perra agredida- estuviera presente en la Sala de audiencias. Aunque era obvio que el animal no podía comunicarse en el lenguaje de los humanos, la Fiscal de Medio Ambiente de la provincia aclaró a los asistentes que iban a hacerlo por ella, tanto el órgano acusador como un médico forense expusieron a la juez las lesiones que M. había sufrido y cómo se encontraba en ese momento.

  56. En Suiza, la necesidad de contar con un portavoz oficial de los intereses animales adquirió una mayor relevancia y se transformó en una política pública oficial. En el Cantón de Zúrich, se creó la figura del Defensor Público de los Animales quien atendía entre 150 y 200 casos anualmente por presunto abuso animal, y velaba exclusivamente por los intereses de sus clientes no humanos. Sin embargo, esta iniciativa fue derogada a través de una consulta popular en 2010. Como ya se mencionó, Suiza es uno de los países más avanzados en legislación animal, lo que también ha impactado sus pronunciamientos judiciales. La Corte Suprema Federal, por ejemplo, convalidó en 2009 la decisión del Gobierno de prohibir ciertos experimentos científicos realizados sobre primates. Además de considerar el valor intrínseco de los animales dentro del análisis de proporcionalidad, esta decisión es relevante por concluir que: “Incluso si esta [la dignidad de los animales] no puede y no debe ser equiparada con la dignidad humana, ella sí exige que las criaturas de la naturaleza, al menos en un cierto grado, sean entendidas y valoradas como seres con una estatura similar a los humanos.”

  57. A continuación -y para terminar este capítulo- profundizaré en tres casos específicos que resultan relevantes, en la medida que abordan decisiones judiciales relacionadas con la titularidad jurídica de los animales, y en tanto que representan hitos en el giro animal al que se hizo referencia.

    (i) Argentina: la chimpancé C.

  58. En noviembre de 2016, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza (Argentina) profirió una decisión histórica: por primera vez reconoció que un animal podía ser sujeto de derechos, y en particular del recurso de habeas corpus para lograr su liberación. Según los demandantes, C. -una chimpancé hembra de 30 años- había sido privada arbitrariamente de su derecho a la libertad y a una vida digna por parte de autoridades del zoológico de la Ciudad de Mendoza, donde su estado de salud físico y psíquico se deterioró rápidamente, ante las condiciones deplorables de su cautiverio.

  59. En el marco de la institución jurídica del habeas corpus, el Despacho reconoció que, en principio, esta acción no había sido concebida para tratar casos relacionados con animales privados de su libertad. La Argentina, como muchos otros países, ha promulgado leyes contra el maltrato animal, sin que ello suponga un derecho de los animales a no ser maltratados, lo que en su opinión demuestra “la clara incoherencia de nuestro ordenamiento jurídico que por un lado sostiene que los animales son cosas para luego protegerlos contra el maltrato animal, legislando para ello incluso en el campo penal.”

  60. No obstante, a renglón seguido, el Tercer Juzgado de Garantías de Mendoza señaló que “las sociedades evolucionan tanto en sus conductas morales, pensamientos y valores como así también en sus legislaciones.” En particular, recogió dos teorías sobre los animales que justifican dar este salto cualitativo en la definición de titular de derechos. En primer lugar, la doctrina de los seres sintientes, cuyo origen se remonta al filósofo inglés B., quien postuló como sujeto moral a todo aquel capaz de sentir placer o dolor, comprendidos entre ellos los individuos del reino animal, especialmente los primates, sobre quienes existen suficientes estudios documentados de sus atributos físicos y emocionales. En segundo lugar, y de especial importancia para nuestro continente, rescató el trabajo de E.R.Z., quien concibe a la naturaleza (o Pacha Mama) como un sujeto vivo y complejo de derechos, integrado por seres interrelacionados entre sí, incluyendo por supuesto a los humanos. Esta última aproximación teórica permite afirmar que el bien protegido en esta ocasión era el bienestar de C., el cual, a su vez, es un valor colectivo, en tanto C. integra el patrimonio natural, al cual también estamos inscritos los seres humanos.

  61. Ante los múltiples interrogantes y críticas que este cambio en el paradigma podría suscitar, el mismo Juzgado se encargó de precisar el alcance de su decisión, aclarando que no se trata de equiparar por completo al ser humano con los demás organismos vivos de la naturaleza, pero sí de reconocer unos derechos mínimos, entre los cuales está la posibilidad de vivir libremente en el medio natural, propicio según cada especie:

    “… en la presente no se intenta igualar a los seres sintientes -animales- a los seres humanos como así tampoco se intenta elevar a la categoría de personas a todos los animales o flora y fauna existente sino reconocer y afirmar que los primates son personas en tanto sujetos de derechos no humanos y que ellos poseen un catálogo de derechos fundamentales que debe ser objeto de estudio y enumeración por los órganos estatales que correspondan […] No se trata aquí de otorgarles los derechos que poseen los seres humanos sino de aceptar y entender de una buena vez que estos entes son seres vivos sintientes, que son sujetos de derechos y que les asiste, entre otros, el derecho fundamental a nacer, a vivir, a crecer y morir en el medio que les es propio según su especie. No son los animales ni los grandes simios objeto de exposición como una obra de arte creada por el hombre.”

  62. Ahora bien, dado que ni la regulación procesal de la provincia ni la ley nacional de Argentina contemplan específicamente una vía procesal para evaluar la situación de animales en estado de encierro, la J.a consideró que la acción de habeas corpus era la vía procedente. Pero esto suponía una dificultad adicional: la simple orden de liberación de C. no se compadecía con su situación ni con sus necesidades particulares, sobre todo teniendo en cuenta que dentro de Argentina no había un santuario de animales apropiado para que ella pudiera continuar su vida. Fue por ello que el juzgado resolvió ordenar su traslado a un santuario en el vecino país de Brasil, confiando eso sí en que la distancia no borraba la pertenencia de C. a la comunidad de Mendoza, y que la búsqueda su bienestar era, en últimas, una oportunidad para ser verdaderamente más humanos:

    “En esas particulares circunstancias, el traslado más allá de nuestra frontera aparece como el medio idóneo para que quien hoy integra “nuestro” patrimonio pueda proseguir su vida en mejores condiciones […]. El lazo espiritual que vincula a una comunidad con los elementos de su patrimonio no depende de la proximidad física sino de la intensidad con la que la relación sea vivida y fortalecida a lo largo del tiempo, con independencia de la condición dominial del elemento o de la jurisdicción a la que él quede sometido. Así pues, C. podrá seguir siendo integrante de “nuestro” patrimonio ambiental si nosotros, como colectividad, así nos lo proponemos […]. Si atendemos a su bienestar no será C. quien estará en deuda con nosotros sino nosotros quienes deberemos agradecerle la oportunidad de crecer como colectividad y de sentirnos un poco más humanos.”

  63. El proceso de C. se ha convertido en un hito de la jurisprudencia comparada sobre la protección de los animales, no solo en el contexto regional sino en el internacional por el alcance que se dio a la figura del habeas corpus.

  64. El siguiente caso nos lleva al otro extremo del globo, a un país donde la ley contra el maltrato animal ha sido reinterpretada y sistematizada por las autoridades judiciales como un verdadero estatuto sobre los derechos de los animales.

    (ii) India: la tradición “J.”

  65. Como ya se mencionó, la República de la India cuenta con una norma constitucional que prescribe el deber ciudadano de “tener compasión por todas las criaturas vivas”, así como una prohibición de sacrificar el ganado. De igual manera, cuenta con una legislación en contra de la crueldad animal desde 1966, la cual ordena tomar medidas en favor del bienestar animal y prohíbe todo sufrimiento causado de forma innecesaria sobre estos.

  66. En 2014 la Corte Suprema de la India profirió una decisión histórica sobre el alcance del derecho de los animales, y cómo armonizarlos con otros derechos de los seres humanos. En esta ocasión, la Corte analizó la legalidad de una tradición practicada por más de tres siglos llamada “J.”, común en Tamil Nadu, un estado del sur de la India. En resumen, es un evento en el que varios concursantes deciden correr, saltar y hostigar a toros que son previamente sometidos a condiciones de estrés para que así embistan y persigan a los participantes. Práctica que quedó prohibida con esta decisión de la Corte Suprema.

  67. En opinión de los magistrados, de los deberes consagrados en el Estatuto contra de la crueldad animal de 1966 se derivan derechos correlativos en cabeza de los animales, lo que también conlleva al reconocimiento de su dignidad intrínseca. En palabras de la Corte Suprema de la India:

    “Las secciones 3 y 11 [del Estatuto contra la crueldad animal de 1966], como ya se indicó, no confieren ningún derecho a los organizadores del J., sino solamente deberes, responsabilidades y obligaciones; pero sí reconocen derechos a los animales. Las secciones 3 y 11, junto con otras provisiones similares, deben entenderse y ser interpretadas en armonía con el artículo 51(A) de la Constitución, el cual establece deberes elementales en cada ciudadano de compasión por las criaturas vivas […] Todos los seres vivos poseen una dignidad inherente y un derecho a vivir tranquilamente, así como un derecho a ser protegidos en su bienestar, lo cual incluye la defensa contra golpes, excesos de carga, tortura, dolor y sufrimiento. Suele decirse que la vida humana no es como la vida animal, lo cual refleja un profundo sesgo antropocéntrico, que ignora el hecho de que los animales también son acreedores de un reconocimiento y un valor intrínseco. La Sección 3 ha reconocido estos derechos y junto con la Sección 11 imponen un deber universal de cuidar a los animales, de tomar medidas razonables para asegurar su bienestar y de prevenir la causación de sufrimientos innecesarios.”

  68. Siguiendo con lo anterior, la jurisprudencia india ha adoptado el estándar del “mejor interés de la especie.” Este parámetro exige tomar decisiones con base en el bienestar animal específico de la especie amenazada, salvo que estrictas necesidades humanas adquieran mayor peso en el caso concreto, por ejemplo, tratándose de experimentos científicos para prolongar la vida o combatir las enfermedades tanto del género humano, como de plantas y animales. Sin embargo, en este caso concreto, la práctica del “J.” no encajaba en el concepto estricto de necesidad humana, pues se trataba de un maltrato hacia los toros con el único propósito de generar cierto tipo de placer en los espectadores. Es de resaltar cómo la Corte constató que: “la frustración de los toros es evidente en su vocalización; y su expresión facial transmite fácilmente tanto en los biólogos como en la persona del común, una sensación de sufrimiento.”

  69. Esta sentencia no solo es relevante por haber reconocido el valor intrínseco de los animales, e intentar armonizar sus derechos con los intereses humanos. También constituye un avance significativo al proponer un catálogo básico de derechos de los cuales debería gozar cualquier animal, integrado por los siguientes cinco elementos: (i) derecho a no tener hambre, sed ni malnutrición; (ii) derecho a no experimentar miedo ni angustia; (iii) derecho a no padecer molestias físicas; (iv) derecho a no ser sometido a daños, lesiones o enfermedades; y la (v) libertad para expresar sus patrones naturales de comportamiento.

    (iii) Estados Unidos: orcas, primates y elefantes

  70. Este recuento termina con los Estados Unidos, un país cuya Constitución no consagra ninguna cláusula de protección animal, ni siquiera en función de los seres humanos; y cuyos estándares contra el maltrato animal no son tan estrictos como en otras latitudes. Pese a ello, es un objeto de estudio enriquecedor, dado el alto activismo impulsado por algunas organizaciones que, en asocio con la sociedad civil y expertos académicos interdisciplinarios, poco a poco contribuyen a ensanchar las fronteras de la titularidad animal por vía de la jurisprudencia.

  71. Uno de los primeros antecedentes es una demanda en favor de un grupo de orcas que se encontraban confinadas en un parque recreacional de California, en donde debían cumplir con rutinas de entretenimiento para los visitantes. De acuerdo con los demandantes -que fungieron como agentes oficiosos de los cetáceos- el encierro en tanques artificiales afectaba de múltiples maneras su normal desarrollo, y constituía una grave afrenta a su bienestar natural. Para soportar su argumento, los accionantes recurrieron a la Enmienda XIII de la Constitución Norteamericana, mediante la cual se consagró la prohibición de esclavitud.

  72. La Corte de California rechazó la solicitud, con fundamento en que la disposición legal invocada había surgido en un contexto histórico muy particular de mitades del siglo XIX y tenía por destinatario únicamente a los seres humanos. Para la Corte: “A diferencia de otras cláusulas constitucionales, la Enmienda XIII apunta a un único objetivo: la abolición de la esclavitud dentro de Estados Unidos. Su lenguaje y alcance es claro, conciso y no está sujeto a ningún grado de interpretación.” Con todo y esto, la sentencia no cerró completamente la puerta a una resignificación de la posición animal ante el derecho, pues también concluyó que, aunque la demanda no podía tramitarse a través de la Enmienda XIII, “ello no significa que los animales no tengan derechos, puesto que varios estatutos federales han consagrado herramientas judiciales para su reparación, incluyendo sanciones para quienes incumplan los deberes de protección animal.”

  73. La estrategia jurídica se redirigió entonces hacia otra cláusula constitucional, mucho más antigua que la prohibición de esclavitud, y que también se incluyó expresamente en el texto de la Constitución de 1787: el habeas corpus. El primer cliente no-humano en cuyo favor se invocó esta figura de liberación fue T., un chimpancé que a corta edad fue llevado a los Estados Unidos, donde a través de golpes e incentivos negativos fue forzado a actuar en películas de finales del siglo pasado. Luego de su paso por las cámaras, T. terminó recluido en una jaula de cemento, acompañado de un televisor, y donde el único vestigio de naturaleza eran las paredes pintadas con motivos selváticos.

  74. En primera instancia, un Juzgado de Nueva York rechazó la solicitud de habeas corpus, bajo el argumento de que no existía ninguna norma o antecedente legal a nivel regional o nacional diseñado para proteger a los animales como sujetos de derechos. Consideró que pese a las funciones cognitivas y lingüísticas que esta especie de primates ha demostrado tener, “ellas no se traducen en la capacidad del chimpancé para, como sí ocurre en los seres humanos, tener obligaciones y ser responsable de sus acciones.” De acuerdo con este fallo, la titularidad de derechos supone necesariamente ser también sujeto de obligaciones; argumento que fue controvertido por el apelante, en el entendido que todo ser humano es sujeto de derechos, independientemente de que por razones de edad, salud u otras condiciones particulares, no pueda asumir obligaciones legales.

  75. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones de Nueva York mantuvo la decisión, pero no sin antes advertir sobre las deficiencias del sistema legal actual para responder a algunos de los dilemas éticos más difíciles de nuestros tiempos. Incluso, el voto concurrente del J.F. denunció esta falta de desarrollo legal como una “manifiesta injusticia”, en tanto que la negación de una titularidad jurídica de los animales está soportada, en últimas, sobre un argumento especista (la pertenencia a la especie humana como condición habilitante de la titularidad de derechos) que seguramente no resistirá por mucho tiempo el juicio de la historia.

  76. El proceso sigue pendiente de nuevas actuaciones, y aunque T. no disfrute aún de su libertad, su caso permitió serios cuestionamientos respecto a las concepciones legales sobre las que se soporta la titularidad de derechos, y el concepto de persona jurídica. Esta discusión también se desarrolló en el caso de Hércules y L., dos chimpancés a disposición del departamento de anatomía de una universidad, donde fueron forzados -a través de anestesia y electrodos de alambre fino- a participar, durante la última década, de una investigación para entender cómo los humanos evolucionaron y aprendieron a caminar sobre dos extremidades. La decisión judicial no fue favorable a sus intereses, pero la presión social y mediática sobre el caso sí resultaron determinantes para lograr que estos animales fueran trasladados finalmente a un santuario para primates .

  77. Si bien el caso encontró un desenlace por un camino extrajudicial, es interesante revisar la decisión de la Corte Suprema de Nueva York. La sentencia concluyó sumariamente que el habeas corpus no resultaba procedente, por cuanto el precedente vigente aún se enmarca en una definición estrecha de persona jurídica. Pero más allá de la decisión, es en la parte motiva donde mejor se evidencian los complejos debates que generan estos casos. En palabras de la Corte, la personalidad jurídica no debería restringirse a la condición humana, la cual, en sí misma, ha sido objeto de controversia a través de la historia:

    “La personalidad jurídica no necesariamente es sinónimo de ser humano. Tampoco es cierto que la autonomía y la libre determinación hayan sido siempre considerados como supuestos necesarios para conferir derechos. En todo caso, el accionante no busca que se otorguen todos los derechos humanos a los chimpancés; más bien, lo que pretende es que la ley haga uso de una ficción legal para que los chimpancés sean titulares de derechos únicamente para propósitos de cobijarlos con el habeas corpus; así como también el derecho ha recurrido en otros contextos a ficciones legales para que entidades no humanas -como las empresas- puedan entenderse como personas legales, con cierto tipo de derechos […]. El concepto mismo de personalidad jurídica, esto es, quién o qué puede considerarse como persona ante el derecho y para qué fines, ha evolucionado significativamente desde la fundación de los Estados Unidos. No hace mucho, solo los hombres caucásicos y propietarios disfrutaban del catálogo completo de derechos legales bajo la Constitución. Trágicamente, hasta la Enmienda 13ª, los afroamericanos esclavizados eran vendidos, comprados y tratados como propiedad, con pocos o ningún derecho. Las mujeres fueron también consideradas como propiedad de sus esposos o de sus familias.”

  78. La Corte de Apelaciones termina con una reflexión que parece premonitoria de los intensos debates legales, morales y sociales a los que asistimos en la actualidad: “Las similitudes entre humanos y chimpancés inspiran la empatía que se siente hacia la mascota amada. Son comprensibles entonces los esfuerzos para extender la protección legal a estos animales; algún día incluso podrían tener éxito. Las Cortes, sin embargo, son lentas para abrazar el cambio, y a veces parecen ser renuentes a comprometerse con interpretaciones más inclusivas del derecho.”

  79. Una vez presentado este breve repaso por el derecho comparado en la legislación y jurisprudencia animal, en mi concepto es importante formular algunas ideas a manera de recapitulación:

    a. Son múltiples y diversas las soluciones jurídicas a las que han acudido los países para enfrentar los reclamos de justicia frente a los animales no humanos. Tales soluciones, por supuesto, no han desconocido los fundamentos de una larga tradición de pensamiento que ha ubicado al ser humano como la medida de todas las cosas y, en consecuencia, que ha dejado en planos subordinados a otros seres vivos, entre ellos los animales. Muchos países ya cuentan con legislaciones específicas contra el maltrato animal; y algunos pocos han elevado incluso a rango constitucional la dignidad de todos los seres vivos, convencidos de su valor intrínseco.

    b. Con independencia del marco legal y de las diferencias sociales y culturales entre los países, los distintos ordenamientos jurídicos están indagando por la cuestión animal y se han visto obligados a repensar categorías legales que parecían inmodificables. Países como Argentina y la India han dado un primer y decisivo paso para tratar a los animales como sujetos de derechos, al menos con respecto a algunos derechos mínimos. Muchos otros países aún buscan la mejor forma de tramitar con justicia los reclamos de bienestar animal.

    c. No existe una solución uniforme ni un único instrumento legal para afrontar los complejos dilemas morales, sociales y legales que los animales no humanos ponen de presente. Pero en lo que sí parece irse construyendo un consenso es en la insuficiencia del binomio clásico de personas/cosas para resolver complejos dilemas jurídicos, legales y morales que surgen a diario en la relación con nuestro entorno natural y los demás seres vivos con quienes habitamos este mundo. La distinción entre personas y cosas impone una profunda brecha conceptual que por momentos parece insalvable y cuyas consecuencias resuenan como manifiestas injusticias ante la conciencia colectiva.

    Algunas evidencias de las capacidades del ser animal

  80. Bajo el paradigma de la dignidad, las capacidades de racionalidad y de autonomía moral nos distinguen de los demás sujetos sobre la tierra. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-556 de 1998 sostuvo que: “[l]a dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma." La certeza pues de que algo, inmanente y especial, divide a los seres humanos de los demás seres y que, por lo tanto, nos hace dignos de gozar de aquello a lo que nosotros mismos le hemos dado forma, parece una posición de origen e incuestionable.

  81. Sin desconocer las particularidades del ser humano, desde el ámbito de las ciencias naturales, C.D. afirmaba que “[l]a diferencia mental entre el hombre y los animales superiores, aun siendo grande, ciertamente no es de escala sino de tipo. ” En el marco de la audiencia promovida en este proceso de tutela, la profesora P.C. destacó que, para la filosofía, una persona es un “ser pensante e inteligente con razón y reflexión, que puede verse a sí mismo como el mismo ser pensante en distintos momentos.” En este sentido, se refirió a varias cualidades de tal condición: (i) mínimo de inteligencia, (ii) autoconciencia, (iii) autocontrol, (iv) sentido del tiempo (futuro y pasado), (v) capacidad de relacionarse con otros, (vi) preocupación por otros, (vii) comunicación, (viii) control de la existencia, (ix) curiosidad, (x) cambio y capacidad de cambiar, (xi) racionalidad y emoción combinados, (xii) idiosincrasia, y (xiii) función del neocortex.

  82. En el año 2012 un grupo conformado por neurocientistas cognitivos y neurocientistas computacionales, entre otros, se reunieron en la Universidad de Camdridge con el objeto de valorar cuáles eran los sustratos neurobiológicos de la experiencia consciente y los comportamientos de los animales no humanos, concluyendo con una Declaración sobre la conciencia animal en la que, entre otros aspectos, se afirmó que “de la ausencia de neurocortex no parece concluirse que un organismo no experimente estados afectivos… los animales no humanos tienen los sustratos neuroanatómicos, neuroquímicos y neurofisiológicos de los estados de conciencia junto con la capacidad de exhibir conductas intencionales.” Afirmaron que mamíferos, pájaros y otros individuos, como los pulpos, tenían también esos sustratos neurológicos como en los humanos. Advirtieron de la existencia de sentimientos de experiencia relacionados con castigos y recompensas. Así como las similitudes entre humanos, grandes simios, delfines y elefantes en experimentos con espejos sobre el auto-reconocimiento.

  83. Por su parte, varios estudios sobre el comportamiento de los animales dan cuenta, por ejemplo, de que algunos antropoides resuelven problemas antes de poner en práctica la solución; que los elefantes y urracas tienen su propia autopercepción en el espejo; que los macacos son conscientes de aquello que no saben e intentan descubrirlo para conseguir recompensas; que son evidentes las competencias de planificación (visión de tiempo a futuro), así como muchas especies experimentan su vida en comunidad.

  84. Estos y otros ejemplos que se han venido llevando a cabo no permiten concluir, por supuesto, que los animales y, dentro de su categoría, todos los animales, posean capacidades idénticas o similares a aquellas con las que se relacionan a los seres humanos, y mucho menos que los estudios efectuados y las conclusiones provisionales sea irrefutables o hayan estado exentas de contradictores. No obstante, de lo que quiere darse cuenta es de un estado de la ciencia que avanza y que parece advertir que solo una mirada inquisitiva de nuestra propia naturaleza admite desconocer las capacidades y habilidades de los animales -por diferentes que incluso puedan ser a las nuestras-, y, por lo tanto, que es nuestra responsabilidad tenerlos en cuenta con miras a determinar los cursos de acción que en esta materia se propongan.

  85. Efectuadas las anteriores consideraciones generales sobre el estado de la discusión desde diferentes perspectivas, a continuación, presentaré algunas consideraciones sobre el alcance y evolución de la protección a la libertad a través del hábeas corpus, dado que es la acción constitucional que, en particular, fue resuelta a través de la providencia que se cuestionaba en sede de tutela.

    El habeas corpus como instrumento legal de protección a la libertad

  86. El habeas corpus es un concepto profundamente arraigado en la historia del derecho universal, diseñado para la protección de una de las garantías personales más importantes: la libertad. El vocablo en latín que aún se emplea en la actualidad para designar esta institución da cuenta de su larga trayectoria.

  87. Desde la Roma antigua fueron concebidos algunos instrumentos destinados a proteger la libertad individual ante eventuales abusos provenientes de otros ciudadanos o de particulares; claro está que no todas las personas eran beneficiarias de este derecho, sino tan solo aquellos considerados como ciudadanos libres. La Carta Magna promulgada en 1215 en las Islas británicas estableció una garantía general de libertad en favor del hombre, salvo que mediara una orden legítima para su retención, y de esta forma dio un alcance mayor al habeas corpus. Pero habrían de pasar varios siglos hasta que un J. del Tribunal del R. admitiera en 1772 que J.S., un esclavo retenido en Londres contra su voluntad, también podía beneficiarse de este recurso de amparo.

  88. En cierto modo, la historia del habeas corpus es también la historia de nuestras sociedades, de sus conflictos, disputas y acuerdos en torno a la libertad y quién puede invocarla. A lo largo del tiempo, esta acción ha servido como el garante de la libertad más elemental y universal, al conceder un espacio judicial para los seres que el derecho (aún) no reconoce como entidades con titularidad plena de derechos y responsabilidades.

  89. Este acápite no pretende hacer un recuento exhaustivo sobre el desarrollo legal de esta figura, aspecto del cual la Corte ya se ha ocupado anteriormente, pero sí llamar la atención sobre cómo la formulación amplia y universal que consagra el artículo 30 de nuestra Constitución Política es el resultado de un largo y difícil proceso que ha permitido ensanchar progresivamente las fronteras de la categoría de “titular de derechos”, para ofrecer así a toda persona un espacio para exigir una justificación cuando considere que ha sido privada injustamente de su libertad, aun cuando no pueda ser considerada plenamente un sujeto de derechos.

  90. A continuación, me concentraré en dos momentos históricos para explicar este devenir, y los debates que surgieron en torno al alcance del habeas corpus: (i) la abolición gradual de la esclavitud; y (ii) la protección de la población ante prácticas dictatoriales en América Latina. Luego, (iii) abordaré el panorama legal y jurisprudencial del habeas corpus en Colombia, evidenciando su potencial para expandir su amparo más allá de la especie humana.

    (i) El habeas corpus y el problema de la esclavitud

  91. El Reino Unido tiene una profusa historia en relación con el habeas corpus. Algunas consideran, no sin razón, que la primera consagración legal de esta figura se produjo con la Carta Magna de 1215, que prohibía el encarcelamiento ilegal; cláusula que fue empleada por primera vez en 1305.

  92. Posteriormente, en 1679 fue promulgado el Hábeas corpus Amendment Act. Se trataba de una regulación más detallada para hacer frente a las detenciones arbitrarias provenientes de ciertas autoridades, tales como los ministros, los sheriffs u otras personas. Suspendida brevemente en momentos excepcionales de guerra o de amenazas de revolución interna, este cuerpo normativo ha estado vigente desde aquel entonces y ha influenciado la legislación de otros países.

  93. Fue bajo este marco legal que se resolvió el célebre caso de J.S.. J. fue capturado y esclavizado en África en 1749, luego de lo cual tuvo que trabajar forzadamente en las colonias de Norte América. Al cabo de 22 años logró comprar su libertad; pero disfrutó de ella solamente un mes, hasta que unos hombres de su antiguo propietario lo encontraron, lo privaron de su libertad y lo llevaron a un barco que llegó a Londres en 1771, donde el propósito era estar solo unos pocos días antes de zarpar nuevamente al nuevo mundo para ser vendido en Jamaica. Sin embargo, algunos ciudadanos libres, luego de conocer la historia de su cautiverio, iniciaron en su favor un proceso de habeas corpus que obligó al Capitán del barco a ofrecer una explicación sobre el hombre que mantenía encadenado en su embarcación.

  94. Para ese entonces el comercio de esclavos no había sido formalmente prohibido en el Imperio Británico. De ahí que las consecuencias sociales y económicas de tramitar el recurso de habeas corpus en favor de un “negroe” esclavizado eran inmensas. Se calculaba que para ese momento había 15.000 personas esclavizadas en Inglaterra, cada una con un valor mínimo de 50 libras. Además, existía el temor de que el trámite de amparo significaría que en un futuro cercano el más mínimo maltrato daría procedencia a un reclamo de libertad. Consciente de las repercusiones del caso, el juez encargado del Tribunal del R. (Court of the K.´s bench), L.M., instó a que las partes llegaran a una solución amistosa que frenara el proceso. Pero el propietario de J. se obstinó en reclamar lo que consideraba era su propiedad. Y fue así que L.M. pronunció una de las frases más célebres del proceso: “si las partes desean un juicio, fiat justitia ruat coelum”, “que se haga la justicia, aunque caigan los cielos”.

  95. Después, al resolver el fondo del asunto, el Capitán del Barco alegó que la esclavitud de africanos era una costumbre extendida y que aún quedaban muchos negros disponibles en África para tales fines. Explicó también que su comercio estaba autorizado por las leyes de Virginia y Jamaica, hacia donde se dirigía la embarcación. En su opinión, estas personas no eran más que “bienes y enseres personales, y como tales objetos de comercio”. En este sentido, su detención en el B.A.a.M., anclado en el río Támesis, era legal. Sin embargo, L.M. dispuso la libertad de J. en los siguientes términos:

    “El estado de esclavitud es de una naturaleza tal que no es posible que entre en ninguna razón, moral o política, si no es mediante derecho positivo (…). Es tan despreciable que no se puede tolerar apoyarlo, solamente a través del derecho positivo. Cualesquiera que sean los inconvenientes que pueda acarrear esta decisión, no puedo decir que este estado sea permitido o esté aprobado por el derecho en Inglaterra y en consecuencia, el negro debe ser puesto en libertad.”

  96. J. recobró su libertad y el cielo no se desplomó sobre Londres esa mañana de 1772. El mismo L.M. resolvió pocos años después, en 1785, que los esclavos negros que aún sobrevivían en el Reino Unido no tenían derecho a remuneración alguna por su trabajo. El proceso de J.S. ni siquiera fue el fin de la esclavitud dentro del Imperio Británico; para ello la humanidad habría de esperar unas décadas más hasta el Abolition of the Slave Trade Act de 1807 que finalmente prohibió el comercio de esclavos. Aunque la abolición se pospuso y los esclavos claramente no tenían el mismo reconocimiento legal que la población libre -en muchos sentidos no eran siquiera titulares de derechos- el proceso de J.S. fue pionero en reconocer, a través del habeas corpus, la protección más elemental que podía tener un individuo: la libertad.

    (ii) El habeas corpus y los regímenes autoritarios de América Latina

  97. A final del siglo XX, en un escenario regional marcado por regímenes dictatoriales y trasgresores de los derechos fundamentales el habeas corpus volvió a cobrar relevancia en América Latina. Se convirtió en un derecho no sólo importante para proteger la libertad física de las personas sino también “en un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno.”

  98. En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el recurso de hábeas corpus, es una de las garantías judiciales que, de acuerdo a la parte final del párrafo 2 del artículo 27 de esa Convención, no puede suspenderse por un Estado Parte, ni siquiera en situaciones extraordinarias de conflicto interno o amenaza terrorista. El habeas corpus cumple entonces una función sencilla pero con profundo impacto para la defensa de los derechos. Su objeto es la “verificación judicial de la legalidad de la privación de libertad, [y] exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.” Se trata de un medio esencial para cuestionar a las autoridades o entidades que han privado de la libertad a un individuo, y así velar por el respeto a la vida e integridad de la persona; e incluso impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, o protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

  99. La historia de América Latina está llena de testimonios de hechos violentos cometidos por gobiernos autoritarios que, en su lucha contra el “enemigo interno” deshumanizaron al “otro”, mostrando un desprecio tal por su vida que negaron su identidad como titular de derechos. Se trató de conductas criminales que comenzaban por desconocer la libertad de los ciudadanos y anulaban de facto la utilidad del habeas corpus.

  100. El caso del señor A.C. contra Perú, resuelto por la Corte Interamericana en 2009 es un referente en la materia. K.N.A.C., un estudiante de economía de 25 años fue desaparecido en diciembre de 1993, cuando regresaba a su casa, presuntamente por agentes del Servicio de Inteligencia del Ejército peruano (SIE). En febrero de 1994 su padre interpuso una acción de hábeas corpus, a fin de que se identificara el lugar donde se encontraba detenido. El Sexto Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la acción, en tanto que “no [fue] posible determinar pruebas que señalen directamente a los accionados como los responsables” de la desaparición. Para la Corte IDH, por el contrario, las autoridades fallaron en sus decisiones, al imponer trabas desproporcionadas sobre el solicitante, ignorando que el habeas corpus es “el medio idóneo tanto para garantizar la libertad de la persona como para controlar el respeto a la vida y proteger la integridad personal del individuo.”

  101. A diferencia de J.S., al señor A.C. no le fueron negados sus derechos más elementales por su raza, sino por sus presuntas afiliaciones políticas que lo vinculaban a grupos subversivos. Sin embargo, ambos casos coinciden en el desconocimiento de su titularidad de derechos por parte de regímenes jurídicos en los que no encajaban plenamente como titulares de derechos, sino como “otros” entes, fuera del derecho y objetos de explotación o eliminación.

    (iii) El habeas corpus en el contexto colombiano

  102. El artículo 30 de la Constitución Política dispone: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.” Por su parte, la Ley Estatutaria 1095 de 2006 definió que: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.”

  103. En cuanto a la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la acción de habeas corpus en diferentes ámbitos: (i) en control abstracto de constitucionalidad, frente a las normas que han desarrollado o reglamentado su ejercicio; (ii) al aplicar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela porque existía otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo; y (iii) al revisar acciones de tutela contra providencias judiciales. A continuación, se presentan las consideraciones de la Corte en cada ámbito.

  104. En control abstracto de constitucionalidad, la Corte ha precisado el contenido y alcance del derecho fundamental al habeas corpus, así como algunos aspectos en relación con su ejercicio, como acción pública constitucional. En este sentido, ha sostenido que el objeto principal del habeas corpus como acción es garantizar la inviolabilidad de la libertad personal, pues funciona como una reacción contra las detenciones o arrestos arbitrarios que provengan de agentes públicos o privados. Asimismo, ha advertido la Corte que es un derecho fundamental de raigambre constitucional, y por ello “no simplemente informa los procedimientos y la aplicación de la ley, sino que impone a las autoridades y a los particulares un comportamiento específico de estricta obsecuencia frente a lo que representa y se desprende de su núcleo esencial.” En concordancia con lo anterior, ha resaltado su importante papel en la protección de la libertad, señalando que se trata de un derecho que no se suspende en los estados de excepción o anormalidad, en tanto “no sólo protege la libertad física de las personas sino también es un medio para proteger la integridad física y la vida de las mismas, pues la experiencia histórica ha demostrado que en las dictaduras la privación de la libertad es el primer paso para luego torturar y desaparecer a aquellas personas que no gozan de la simpatía del régimen de turno (…).” Por ello, el habeas corpus es entendido como la máxima herramienta de garantía de la libertad individual frente a limitaciones arbitrarias, ilegales o injustas perpetradas por cualquier autoridad o particular.

  105. En la Sentencia C-187 de 2006 la Corte adelantó el control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara, "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”. En esa oportunidad, recordó que el habeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, es también un derecho fundamental intangible y de aplicación inmediata que se encuentra reconocido en normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad. De otra parte, reiteró que el concepto actual de habeas corpus no se agota con la protección exclusiva del derecho a la libertad, sino que “se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal.”

  106. De otra parte, en la revisión de fallos de tutela la Corte ha desarrollado una línea en torno a la aplicación del requisito de subsidiariedad cuando la pretensión va encaminada a la protección de la libertad de una persona que considera limitada de manera ilegal. Al respecto, ha recordado que cada institución del ordenamiento jurídico tiene un propósito específico establecido por el Constituyente o el Legislador, de ahí que sea el habeas corpus, y no la acción de tutela, el mecanismo indicado para garantizar la libertad personal en los términos antes señalados. Así se pronunció en un caso en el que a un menor de edad se le había concedido libertad provisional, pero le obligaron a continuar prestando el servicio militar, pese a haber culminado el periodo reglamentario. También lo ha hecho en el marco de controversias en las que los accionantes se encontraban privados de la libertad a la espera de que se resolviera la investigación sobre la comisión o no de los delitos que se les imputaban ; en casos relativos a la negativa de peticiones de libertad por vencimiento de términos en el marco de procesos penales, o tras proferida una orden de captura; al resolver tutelas interpuestas por personas que, luego de varios días de estar privadas de la libertad, no tenían definida su situación jurídica , o que habiendo sido condenados a pena privativa de la libertad, se les había otorgado detención domiciliaria y no obstante permanecían en un establecimiento carcelario.

  107. El tercer supuesto en el que la Corte ha estudiado el habeas corpus es en el marco de acciones de tutela interpuestas contra las providencias judiciales que negaron dicho recurso. En estos casos, ha precisado el alcance del habeas corpus como derecho fundamental y como recurso judicial. Así, ha dispuesto que “[l]a estructura lógica del derecho de habeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas - legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad - y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de la providencia que ordena la libertad inmediata.”

  108. En la Sentencia T-1315 de 2001, la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales sobre la materia así: (i) quien está legalmente privado de la libertad debe formular las peticiones de libertad dentro del proceso penal, y éstas deben ser resueltas de inmediato, o antes del vencimiento indicado en la ley procesal, pues inciden directamente en el derecho fundamental a la libertad personal; (ii) si la petición no se resuelve dentro del término legal, procede la acción de hábeas corpus como garantía constitucional del derecho a la libertad y (iii) “si la acción de hábeas corpus no se resuelve oportunamente y se mantiene en la penumbra la legitimidad o ilegitimidad de la privación de la libertad, procede la acción de tutela pero no como un mecanismo supletorio de esa acción protectora del derecho fundamental de libertad sino como mecanismo de defensa de los derechos de petición, debido proceso y acceso material a la administración de justicia. En este caso, la acción de tutela protege el derecho que tiene el actor a que la legitimidad o ilegitimidad de su detención sea considerada por un juez de tal manera que, si hay lugar a ello, disponga su libertad inmediata.”

  109. En suma, el habeas corpus es un derecho fundamental intangible y de protección inmediata que no puede ser limitado en estados de excepción, y una acción constitucional preferente y sumaria que busca la protección de la libertad, la vida y la integridad personal de quienes han sido privados ilegítimamente de la libertad, y es especialmente importante -como bien ha explicado la Corte IDH- porque impide la consolidación de desapariciones forzadas. Se trata pues de un medio judicial de aplicación inmediata -tiene que ser resuelto en máximo 36 horas-, que desplaza a la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales antes mencionados; cuyo contenido puede ser revisado por el juez de amparo únicamente en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, para determinar si la providencia correspondiente incurrió o no en uno de los defectos establecidos por esta Corte como afectaciones al debido proceso de los ciudadanos.

  110. Hasta el momento, la acción de habeas corpus habia sido abordada por la Corte Constitucional únicamente en relación con el ser humano, por lo cual es evidente que las consideraciones han tenido una orientación marcadamente antropocéntrica, según la cual: “toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se le trate humanamente y a que el Estado le garantice los derechos a la vida e integridad personal.” . Lo humano constituye entonces el sujeto de protección y el referente de justicia.

  111. Lo anterior, empero, no era óbice para entender que la esencia del recurso de habeas corpus radica en propiciar la indagación sobre la legalidad de una privación a la libertad, frente a la cual debe ofrecerse una justificación legítima a la luz del ordenamiento constitucional, so pena de incurrir en una detención ilegal. “La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales.” También ha precisado la Corte que la acción de habeas corpus procede en cualquier contexto en el que se evidencie una privación ilegítima de la libertad. En este sentido, puede invocarse el recurso, por ejemplo, frente decisiones proferidas por la jurisdicción indígena que ordenen penas privativas de libertad, puesto que este es un derecho y una acción que le asiste a todo aquel que considere ha sido despojado de su libertad sin las debidas garantías constitucionales.

  112. De ahí también que esta acción legal exige una actuación sumaria e inmediata. El recurso debe resolverse dentro de las 36 horas siguientes a su interposición. Esto se entiende en la medida que el recurso de habeas corpus constata únicamente la legalidad de la privación de la libertad, mas no la eventual inocencia o culpabilidad del interesado. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse.”

  113. El ordenamiento jurídico reconoce que toda persona nace libre, por lo que nadie puede ser molestado en su libertad “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.” Es la justificación de dicha retención lo que le corresponde al juez valorar caso a caso, pues también es cierto que la libertad no es un derecho absoluto, y que, por ejemplo, se justifica la pérdida de la misma cuando una persona ha sido condenada en el marco de un debido proceso penal.

    Preguntas básicas en este caso y propuesta de respuestas

  114. A partir de las anteriores líneas de estudio, la propuesta planteada consistía en establecer si la decisión judicial de conceder el habeas corpus al oso C. era razonable o no en el marco constitucional actual, teniendo en cuenta dos aspectos fundamentales: (i) las razones que expuso la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil para conceder dicho recurso y (ii) los argumentos que, según la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla “FUNDAZOO”, hacían de dicha determinación una arbitrariedad.

  115. En esta medida, el estudio de los defectos propuestos por la fundación tutelante, esto es, fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, llevaban a la Sala a preguntarse si era razonable considerar a C. como destinatario de un bien llamado “libertad” pero, previo a esto y de manera inevitable, a responder la siguiente pregunta: ¿son los animales, como C., titulares de derechos?

  116. En mi concepto, los animales sí son titulares de intereses jurídicamente relevantes para nuestro ordenamiento, intereses que pueden ser denominados derechos. Esta postura la fundamenté en (i) la construcción jurisprudencial existente, a partir de la afirmación de los animales como seres sintientes con un valor intrínseco; (ii) los avances que se han dado legislativamente en democracia, como la expedición de la Ley 1774 de 2016 que acoge la categoría de sintiencia e incorpora los mandatos de bienestar animal; (iii) las experiencias de derecho comparado, como los habeas corpus concedidos en Argentina a la orangutana S. y a la chimpancé C.; (iv) el compromiso humano con la conservación del medio ambiente, que se expresa en varios instrumentos internacionales como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y F.S. -CITES-; y, (v) las aportaciones teóricas, filosóficas y científicas que dan cuenta, por un lado, de que las categorías jurídicas deben permitir comprender y dar respuesta a verdaderos problemas constitucionales, como el trato que debemos a los animales; y, por el otro, de la riqueza que se encuentra en otras especies, de sus propias experiencias de vida e, incluso, de las semejanzas que respecto de algunas de las capacidades humanas exhiben varios animales.

  117. En virtud de lo expuesto, y teniendo en cuenta el caso que en concreto analizaba la Sala, la pregunta que a mi juicio debía ser atendida a continuación era: ¿es C. titular del derecho a la libertad? Y, si es así, ¿cuál es su alcance? Consideré que C. es titular del derecho a la libertad animal, entendida como aquellas condiciones en las que se le permita expresar de mejor manera sus patrones vitales de comportamiento.

  118. Con tal objeto, propuse tener en cuenta que C. (i) pertenece a una especie silvestre, esto es, que su estatus prevalente es el de la libertad; y, que (ii) su libertad, en parques naturales -por ejemplo-, es relevante para la conservación del medio ambiente, pues los osos andinos cumplen una importante función de reforestación y cuidado de fuentes hídricas. Por lo anterior, dado su valor intrínseco y, además, la función de osos como C. en el medio ambiente, esta especie sí puede aducir un interés como aquél que identificamos con libertad, en el marco específico de la consideración animal.

  119. Ahora bien, si era dable advertir que C., como sujeto de derechos, es titular del derecho a la libertad animal, la pregunta que a continuación debía resolverse era la siguiente: ¿es razonable sostener que un mecanismo como el habeas corpus es adecuado para proteger el interés de C., dadas las específicas condiciones de su especie y de su vida, ante la inexistencia de mecanismos judiciales efectivos en el ordenamiento jurídico dirigido a animales?

  120. Antes de indicar mi postura al respecto, considero relevante tener en cuenta dos elementos. Primero, que, tal como se afirmó en la Sentencia SU-016 de 2020 y en este escrito, el ordenamiento jurídico no prevé de manera expresa una solución para el asunto planteado al juez de habeas corpus, pero sí contiene mandatos que permiten un acercamiento constitucional, con miras a que la función pública de administrar justicia se satisfaga. Y, segundo, que es comprensible la preocupación por preservar la eficacia del habeas corpus como principal recurso para la protección de la libertad humana, en consideración a su recorrido histórico y al papel que desempeñó en la lucha y la denuncia contra el autoritarismo; pero ello no implica que esta acción no pueda ser adaptada a la protección de seres vulnerables, con ajustes razonables.

  121. Teniendo en cuenta lo anterior, en mi criterio, la respuesta a la pregunta de si el habeas corpus era procedente es afirmativa. Propuse a la Sala que el habeas corpus es un recurso que actúa “como si” fuera el diseñado para este caso, con fundamento en la historia de este instrumento y su inescindible relación con la superación de situaciones de injusticia. Los aspectos procesales que caracterizan el otrogamiento de la libertad a un ser humano, debían poderse adecuar a las necesidades propias de una especie animal como la de C., sin que esta adecuación se convirtiera un en obstáculo definitivo para lograr la satisfacción de los intereses de un animal como C..

  122. Como motivo adicional de tal procedencia, sostuve que este recurso permitía resolver con celeridad asuntos que merecen una respuesta oportuna, atendiendo a que los daños que pueden causarse a un animal, con una expectativa de vida corta, deben ser rápidamente afrontados.

  123. Por lo hasta ahora expuesto, en mi opinión, la providencia judicial que le concedió el habeas corpus a C. no incurrió en defecto sustantivo ni procedimental absoluto, pues bajo el marco constitucional actual la lectura de titularidad de intereses jurídicamente protegidos en favor de animales era admisible, como también lo era el acceso a dicho mecanismos de defensa en el caso analizado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Ahora bien, afirmado lo anterior, era necesario precisar si se verificaba un defecto fáctico en la decisión de habeas corpus al haberse ordenado el traslado de C. a una reserva.

  124. Para adelantar dicho análisis debe primero mencionarse que la solicitud de habeas corpus no tuvo por objeto dejar en la libertad absoluta a C., ni tampoco generar una discusión sobre su bienestar en abstracto, sino que se centró en la protección de su libertad animal, esto es, de las mejores condiciones para garantizar sus necesidades de movilidad, en tanto pasó de un espacio de más de 2.500 m2, en la Reserva del Río Blanco de Manizales, a una jaula de aprox. 200 m2, en el Zoológico de Barranquilla. A la luz de esta petición, el juez de habeas corpus decretó las pruebas que juzgó pertinentes y, con aquellas allegadas en su oportunidad, tomó una determinación que no puede ser tachada de arbitraria, por lo cual, tampoco se configuró el defecto fáctico invocado.

  125. No obstante, con las pruebas allegadas al expediente en sede de tutela y, particularmente en revisión, la propuesta que presenté a la Sala Plena implicaba una variación en las órdenes dadas en el habeas corpus, posibilidad que evalué correcta dada la informalidad de la acción de tutela que estaba resolviéndose. Dicha propuesta tenía en cuenta dos enfoques. El primero, consistente en indagar sobre la mejor situación para C., dada su edad (aproximadamente 24 años) y su historia de vida, esto es, que nació en cautiverio y que, por tal motivo, ha dependido para su supervivencia de la intervención humana. Y, el segundo, dirigido a establecer la razón por la cual C. permaneció en cautiverio toda su vida, partiendo del hecho de que él y su hermana fueron confinados en la Reserva del Río Blanco con fines de reproducción.

  126. Desde el primer punto de vista, ante las incertidumbres generadas por un posible traslado, se sugirió en la ponencia inicial que presenté a la Sala, ordenar la creación de un comité técnico que, con la participación de delegados de varias entidades y organizaciones, realizaran un estudio etológico integral sobre las condiciones de C. para así determinar si era recomendable un traslado a una reserva o su permanencia en el zoológico y, en este último caso, si se precisaban algunas mejoras.

  127. Desde el segundo punto de vista, se propuso ordenar al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible poner en marcha con las demás entidades competentes y de la ciudadanía el estudio de la política pública de conservación del Oso Andino o de anteojos, pues era evidente que el cautiverio de C., en busca de finalidades inviables, había sido el resultado de una defectuosa y precaria aplicación de aquella y, por lo tanto, era imperioso que en el futuro no se repitieran situaciones similares.

    Consideraciones finales

  128. En el caso del oso C., la mayoría de la Sala Plena bloqueada en el laberinto formalista del derecho procesal, no fue capaz como juez constitucional de avanzar en la protección animal a pesar de que contaba con los elementos necesarios para hacerlo. En mi opinión, este era un momento histórico para consolidar estándares nacionales de protección, no solo bajo parámetros de sintiencia y de prohibición del maltrato injustificado, por lo cual promoví una deliberación amplia en este proceso.

  129. En tal dirección, la mayoría debió comprometerse a continuar con esa reflexión colectiva, para involucrar a las autoridades estatales y a la sociedad civil, con el ánimo de que, como especie también animal, los seres humanos en una clara muestra de altura moral reconocieran el valor intrínseco de cada especie. Así, siguiendo a J.S.M., quien afirmó que los mayores cambios en la sociedad pasan “por tres fases: ridículo, polémica y aceptación”, considero que la discusión, entonces, sigue en la polémica, y que corresponderá a la deliberación de la sociedad y de las instituciones, entre las que está el Legislador, pasar a una fase de aceptación.

  130. En esta oportunidad se tomó nota de las discusiones actuales y se verificó la ausencia de mecanismos de protección, pero no se decidió dar un paso hacia adelante. No obstante, en el futuro la sociedad y, probablemente, las instituciones deberán asumir nuevamente debates similares y, en tal momento, con la integración de otros saberes se irán delineando otros rumbos, en los cuales probablemente los otros, en este caso los animales, tendrán voz y un reconocimiento de sus propios derechos, acordes con su propia naturaleza, tanto en la sociedad como en el Derecho.

    Fecha ut supra,

    D.F.R.

    Magistrada

    Anexo

    1. Contestaciones al Auto de Pruebas

  131. Mediante oficio N° 11798 del 7 de septiembre de 2018, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales envió en calidad de préstamo el expediente de Habeas Corpus solicitado .

    - Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO

  132. Por intermedio de su apoderado judicial, la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO- respondió al Auto del 3 de septiembre de 2018. En su escrito manifestó que no se les había comunicado a las partes las razones que dieron origen a la selección de la tutela para revisión, ni la discusión jurídica a realizar, teniendo en cuenta que “gran parte del material probatorio solicitado está encaminado a abrir un debate sobre el bienestar de la especie oso de anteojos denominado ‘C.’” y en su opinión, el objeto de la acción de tutela es abrir el debate legal sobre los derechos de los animales y la forma en que estos se ejercen. Enseguida, señaló que la Fundación se encontraba en total capacidad y disposición de entregar toda la información requerida y relacionada con el estado actual del oso de anteojos “C.”, pero insistió en que los aspectos relativos a los cuidados del mismo no son asuntos que deban ser resueltos mediante una acción constitucional cuyo objeto es salvaguardar los derechos fundamentales de los seres humanos.

  133. En relación con la información solicitada en el auto mencionado, indicó que CORPOCALDAS realizó cuatro visitas de monitoreo para verificar las condiciones del Oso de Anteojos “C.” desde su llegada al Zoológico , anexó una tabla en la que precisa las fechas, los funcionarios comisionados, los objetivos y los resultados obtenidos que en general fueron favorables; en todas las visitas “el animal fue encontrado en buenas condiciones”. También señaló que ha remitido seis informes a CORPOCALDAS sobre las condiciones del oso de anteojos “C.” : el primero sobre el traslado y llegada al Zoológico de Barranquilla; en el segundo se precisa el proceso de adaptación de C. al Zoológico; los cuatro siguientes se refieren al manejo del oso por la FUNDAZOO. Aclaró que antes de la llegada del oso a las instalaciones presentó un informe general del manejo de la especie Oso de Anteojos a CORPOCALDAS el cual se tuvo en cuenta para emitir el concepto técnico y entregar el animal a la Fundación. Asimismo, sostuvo que el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, autoridad ambiental con jurisdicción en el distrito de Barranquilla, otorgó aval para el traslado y tenencia del Oso C., previo a su llegada a FUNDAZOO.

  134. Respecto a las condiciones actuales del oso C. inició con un recuento sobre la historia del oso desde que nació bajo los cuidados de la Reserva Natural de La Planada, en el municipio de R., N.; su traslado a la Reserva de Río Claro en Manizales, C., como parte de un programa de educación y conservación para la especie; y, finalmente, su llegada a la Fundación. Relacionó un total de nueve técnicos y profesionales que son quienes se encargan del cuidado de los osos de anteojos en el Zoológico, y hacen parte del Departamento de Biología, Conservación y Veterinaria; describió el hábitat del animal ; relacionó los exámenes que le han realizado al oso C., junto con su resultado y su interpretación médica; a nivel comportamental expresó que el oso ha tenido una conducta tranquila sin agresión al personal . También expuso en detalle los cuidados que está recibiendo, comparándolos con aquellos que le eran propiciados en su anterior hábitat, que la Sala resume en el siguiente cuadro:

    Aspecto Reserva Río Blanco Zoológico de Barranquilla

    Nutrición El mayor porcentaje de alimento que se le suministraba era concentrado para perros. Ocasionalmente zanahoria melaza y frutas una vez a la semana. 60% del peso total de la dieta incluye frutas y verduras, 4,1% carne, y el resto está dividido entre avena en hojuelas, suplemento M.P., y solo un 14% de concentrado para perros.

    Cuidado veterinario Monitoreo veterinario esporádico y no especializado. Cuenta con el seguimiento permanente de 3 veterinarios con experiencia en fauna silvestre. Ha sido tratado por lesiones cutáneas y le han realizado revisiones odontológicas.

    Comportamiento Escapó dos veces del recinto en el que se encontraba. No tenía contacto con otros osos de su especie. El recinto es seguro. Tiene contacto con una hembra de su especie, para el cual se siguió todo un protocolo de acercamiento entre ambos.

    Enriquecimiento ambiental El Zoológico cuenta con un programa de enriquecimiento ambiental que se realiza a través de la dieta y la introducción de elementos novedosos.

    Condicionamiento En junio de 2018 C. inició un proceso de aprendizaje para el manejo de su condicionamiento , lo cual facilita “procedimientos de manejo rutinario y/o médico permite el bienestar de los animales bajo cuidados humanos (…), y reduce el tiempo de trabajo y del estrés, al lograr que un animal realice comportamientos de manera voluntaria.”

  135. Con el informe anexó: (i) certificado de registro de la colección animal del Zoológico de Barranquilla emitido por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H.; (ii) registro ZIMS del espécimen Oso de Anteojos macho “C.” donde se indica la información básica del animal; y (iii) certificado de salud del espécimen realizado por la Coordinadora de Salud Animal de la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO .

    - CORPOCALDAS

  136. La Corporación Autónoma Regional de C. -CORPOCALDAS-, mediante correo electrónico de 10 de septiembre de 2018, allegó respuesta a cada punto del Auto de referencia, a través de informe realizado por la oficina de Biodiversidad y Ecosistemas de la entidad, así:

    (i) Señaló que antes del envío del oso a Barranquilla evaluó su estado y encontró que el oso vivía en un encierro de malla de 2.20 m, “realizaba cortos recorridos por el encierro, (…) se notaba inactivo, con sobrepeso y con pelo opaco” ; indicó que contaba con una plataforma en concreto “para dormir en mal estado” y puertas de lámina metálica deterioradas que evidenciaban un riesgo para el animal . Sostuvo que CORPOCALDAS, no tenía historia clínica del oso de anteojos, plan sanitario estructurado, ni una dieta balanceada y específica, además de contar con atención veterinaria únicamente cuando el animal tuviese un cambio que pudiese ser la manifestación de un problema sanitario.

    (ii) Detalló con fecha y profesional encargado , las visitas realizadas a FUNDAZOO, incluida la efectuada antes del traslado del oso de anteojos “C.”, con la finalidad de verificar las condiciones medio ambientales, recintos y planes de manejo del oso. Realizó en total cuatro visitas, concluyendo que el oso está en buenas condiciones de salud y una excelente adaptación al encierro, a la osa y a las condiciones ambientales de Barranquilla. En general, señaló que la FUNDAZOO cuenta con buena infraestructura y equipos para el manejo seguro de la fauna silvestre, tiene facilidades para atender todo tipo de eventos médicos y biológicos y cuenta con protocolos de acción adecuados. Concluyó indicando que “su estado en ese momento se reflejaba una condición mucho mejor que en la que fue remitido” .

    (iii) Indicó que recibió seis informes por parte de FUNDAZOO desde la llegada del oso de anteojos “C.” al Zoológico, relacionados con los seis primeros meses de adaptación . En cada uno se incluyó información técnica sobre el personal que tiene contacto con el oso, aspectos biológicos y de manejo, la guía nutricional y el cuidado veterinario y de medicina preventiva que recibe el animal .

  137. La entidad anexó nuevamente el informe del 5 de abril de 2017, sobre el concepto técnico de traslado del oso de anteojos “C.”, aportado en la contestación de la acción de tutela .

    - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parque Nacionales

  138. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parque Nacionales, por intermedio de su Coordinadora Grupo de Procesos Jurídicos y Jefe de Oficina de Asesoría Jurídica, respectivamente, dieron respuesta a la información solicitada en Auto del 03 de septiembre de 2018.

  139. En cuanto a los programas de protección y/o conservación del oso de anteojos , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible referenció el “Programa Nacional para la Conservación del Oso Andino (Tremarctos Ornatus)” y enunció normas de carácter ambiental que tienen como objetivo la conservación de especies silvestres nativas. A su turno, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales expuso que actualmente implementa “La Estrategia para la conservación del Oso Andino en los PNN de Colombia” , para el periodo 2016-2031 y, puntualizó cuatro zonas que tienen establecida la densidad poblacional del oso de anteojos, manejando su protección mediante acciones de prevención, vigilancia y control.

  140. Respecto a la población actual del oso de anteojos en el país , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó que no tiene estadísticas exactas al respecto e hizo un recuento sobre las características alimenticias del animal, su hábitat y los peligros a los que se puede encontrar expuesto en relación con sus particularidades anatómicas y de alimentación. Sostuvo que “debido al aumento de asentamientos humanos, la ampliación de la frontera agrícola y el desarrollo de otras actividades productivas en los ecosistemas donde habita el oso andino, […] han desencadenado procesos de pérdida y transformación del hábitat […]” . Esa transformación del hábitat ha llevado a que pese a ser un animal que prefiere consumir plantas, frutas, raíces y hongos; ocasionalmente consuma ganado y animales domésticos, siendo un “actor oportunista al consumir restos de cadáveres encontrados”. Indicó que entre los años 2016 y 2017 se reportaron cinco osos andinos asesinados en los departamentos de Cundinamarca, Valle del Cauca y N., como retaliación por el ataque a animales domésticos. Por lo tanto, las acciones de conservación de la especie deben ser producto del trabajo articulado entre las autoridades ambientales, los institutos de investigación, la academia, el sector privado y la sociedad en general.

  141. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales reiteró las características enunciadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respecto a la alimentación, el hábitat y la vulnerabilidad del animal. En cuanto a la población de osos andinos en el territorio nacional recordó que se encuentra catalogada como vulnerable a la extinción por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, y hace parte de la población amenazada para Colombia según la Resolución 1912 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Anexó una tabla de 22 áreas protegidas con presencia del oso de anteojos y estimó una densidad poblacional de tres a seis mil individuos en el país.

  142. Por último, en relación a los especímenes que se encuentran en cautiverio o semicautiverio , el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que actualmente tiene conocimiento de tres Centros de Atención y Valoración de Fauna Silvestre con presencia de osos andinos y que los resultados de los procesos de liberación al medio natural no suelen ser exitosos, debido a errores en las primeras fases post decomiso e inicio del proceso de rehabilitación, en tanto se les enseñan conductas y comportamientos difícilmente reversibles ; y en los casos en que el animal nació en cautiverio la liberación representa riesgos para el ecosistema y para el individuo . La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales afirmó no tener conocimiento del número de especímenes en cautiverio o semicautiverio, pero señaló que las autoridades ambientales con centros de Atención, Valoración y Rehabilitación en cuya jurisdicción operen zoológicos, deben tener la información solicitada, siendo ellas las competentes para decidir sobre el destino final de cada individuo.

    - W.W. Fund -WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) Colombia

  143. La WWF- Colombia, remitió concepto sobre el caso mediante un recuento normativo y jurisprudencial alusivo a la protección de los derechos de los animales y su evolución en la legislación colombiana, así como un estudio de la legislación internacional aplicable. Resaltó que el oso andino cumple un rol esencial para la vitalidad y el futuro de los bosques andinos pues dispersa semillas sobre grandes superficies; dinamiza la vida de los bosques cuando derriba ramas y arbustos para buscar alimentos y beneficia la protección del páramo, de los bosques de niebla y de decenas de especies que habitan estos ecosistemas. Coincidió con los peligros y amenazas para la especie que mencionó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relacionados con los cambios en el hábitat debido a la expansión de la frontera agraria, y en la necesidad de se plantee un marco de cooperación para la conservación del oso andino ya que hasta el momento los esfuerzos se realizan de manera aislada y, por ende, su impacto es limitado. Consideró que no es viable una liberación absoluta de C. sin supervisión humana porque se trata de un animal que lleva más de veinte años en cautiverio, y no puede sobrevivir en la naturaleza por sus propios medios más de ocho años. Invitó a esta Corporación al estudio del material probatorio en compañía de un biólogo experto para determinar el lugar más adecuado para el oso.

    - Federación de Entidades Defensoras de Animales y el Ambiente en Colombia -FEDAMCO-

  144. La Federación de Entidades Defensoras de Animales y el Ambiente en Colombia -FEDAMCO- solicitó la revocatoria del fallo de tutela de segunda instancia del 10 de octubre de 2017. Consideró que el traslado del oso C. al Zoológico constituye maltrato porque es un animal de páramo andino y no de zonas cálidas como Barranquilla. Hizo énfasis en que las razones para el traslado de C. no son admisibles, pues que no hubiese un oso de anteojos en el Zoológico que sirviera para educar a los niños no justifica el encierro del mismo.

    - Programa de Protección Jurídica a los Animales de la Universidad de Antioquia

  145. El Programa de Protección Jurídica a los Animales de la Universidad de Antioquia advirtió sobre la importancia de distinguir las distintas categorías legales que en Colombia se le han asignado a la fauna: silvestre, doméstica y exótica; cada una de las cuales tienen una diferente protección normativa. Resaltó que la diferencia entre la fauna silvestre y la doméstica permite, entre otros, determinar sobre quiénes se puede ejercer acciones de propiedad: “los animales domésticos pueden estar en la órbita de la propiedad privada de los particulares, no así la fauna silvestre, que según el CNRN está en cabeza del Estado […]” . El oso andino hace parte de la fauna silvestre colombiana, su propiedad está en cabeza del Estado y, por lo tanto, le corresponde a éste brindar todas las garantías para su protección, y para que pueda vivir de acuerdo a sus condiciones o necesidades específicas.

  146. Sostuvo que desde la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016, el bienestar animal es un principio de la protección animal. “El bienestar animal es un concepto técnico compuesto por cinco libertades, que podrían resumirse en: i) libertad de hambre y sed, ii) libertad de movimiento, iii) libertad de miedo y estrés, iv) libertad de sufrimiento y dolor y, v) libertad de comportarse conforme a sus condiciones biológicas” . Todas estas deben ser protegidas por el Estado, sin embargo, no existe actualmente una acción constitucional destinada para el efecto. Señaló que lo anterior constituye una omisión legislativa absoluta que pone de presente la necesidad de que se legisle sobre la materia, y que permite hacer extensiva la figura del Habeas Corpus a los animales para proteger a los individuos que estén privados de su libertad injustamente. Por último, advirtió que el argumento según el cual dicha acción no es viable en casos como el que se estudia es una falacia, pues desconoce la diferencia entre los sujetos accionantes y los beneficiarios de las acciones, así como instituciones jurídicas tradicionales de representación en favor de otros.

    - Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación para la Protección de los Animales de la Universidad Cooperativa de Colombia (sede Popayán)

  147. El Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación para la Protección de los Animales de la Universidad Cooperativa de Colombia (sede Popayán) consideró compatible el habeas corpus con la protección de los derechos de los animales, como mecanismo para exigir la protección de su integridad física puesta en riesgo en el cautiverio. Recordó que con la expedición de la Ley 1774 de 2016 se amplió la protección da los animales contra el sufrimiento y el dolor causado directa o indirectamente por los seres humanos, con base en los principios de solidaridad social y bienestar animal. Este último se refiere al modo en que un animal afronta las condiciones en las que vive, según la definición dada por la Organización Mundial de Sanidad. Concluyó su intervención advirtiendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concedido derechos a la naturaleza , de manera que, atendiendo a la importancia que tiene la protección de la fauna para la existencia misma de la humanidad, se debe conceder la protección del derecho a la libertad del Oso C., que es un ser sintiente y de especial protección.

    - Observatorio Animalista de la Pontificia Universidad Javeriana

  148. El Observatorio Animalista de la Pontificia Universidad Javeriana allegó concepto sobre el caso de referencia, mediante un análisis de los derechos de los animales en Colombia . Consideró que el bienestar de C. no debe depender de si se le concede o no el habeas corpus. En su opinión, la discusión no debe limitarse a la posibilidad o no de conceder un derecho “humano” a un ser que no lo es, sino “qué tipo de medida de protección se le debe otorgar y cómo lograr que sea válida jurídicamente y opere de manera óptima cuando se requiera. En este sentido, el caso de C. exige revisar las acciones constitucionales que puedan servir para garantizar su protección.” Concluyó que se deben revisar las decisiones tomadas en torno a la vida de C. las cuales califica de desafortunadas. Enfatizó en que su traslado inicial se hizo buscando unos “objetivos de conservación que no contribuyeron en nada al respecto, pero sí dejaron a un par de osos de anteojos -C. y su hermana- expuestos a vivir unas vidas prácticamente abandonadas y en cautiverio, y donde el principal alimento era concentrado de perro” . Finalmente, solicitó a esta Corporación una audiencia pública para discutir el caso en cuestión.

  149. En el Auto del 3 de septiembre de 2018 también se solicitó al representante a la Cámara J.C.L., a C.A.C.L., C.A.M.L., L.E.H.I., A.G.H., J.F.M.G., J.A.M.R., V.M.V.B., G.E.E., E.R.H. y L.G.C. emitir conceptos entorno a: (i) la utilización de las acciones constitucionales para la defensa de los animales; (ii) el estado actual del debate sobre los derechos de los animales; y (iii) la protección de los derechos o el bienestar animal en nuestra Constitución . Al respecto se pronunciaron:

    - C.A.C.L.

  150. Para el interviniente el uso del Habeas Corpus para el oso C. aunque razonable, dadas las especiales condiciones de protección que debe recibir esa especie, debe ser rechazado. Sostuvo que al conceder un habeas corpus en favor de un animal se le otorga personalidad jurídica, aspecto que no le corresponde al poder judicial sino al Legislador. En este sentido, explicó que al establecer dicha acción, el ordenamiento jurídico protege a la persona humana como única titular del derecho a la libertad; lo que se resguarda es un derecho personalísimo y muy especial que se fundamenta en el principio pro homine. Afirmó que eventualmente, los animales podrían llegar a tener la categoría jurídica de persona, no obstante, ello no significa que pasen a ser titulares del derecho al hábeas corpus pues “así como los extranjeros no tienen los mismos derechos que los nacionales de un país, o incluso los menores no tienen los mismos derechos de un adulto, un animal sujeto de derechos no tendría los mismos derechos ni las mismas acciones que los humanos sujetos de derechos.” Sostuvo que a través de una acción popular, invocando el derecho a la moralidad administrativa, que según el Consejo de Estado permite solicitar el respeto por los parámetros culturales, morales y éticos hegemónicos que se comparten y son aceptados por la comunidad , se puede lograr la protección del oso andino. Argumentó que actualmente los animales están inmersos en el concepto de medio ambiente, lo que genera que las acciones constitucionales que se encuentran encaminadas a la salvaguarda del medio ambiente y la biodiversidad no sean las más adecuadas para proteger los intereses de los animales como seres sintientes, puesto que se encuentran enfocadas como acciones antropocéntricas que en realidad protegen intereses colectivos humanos. Con todo, estimó necesario que se decida si el bienestar del oso y su preservación se salvaguardan en la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO- o retornando a la Reserva Natural del Río Blanco, medida que debe quedar condicionada a un efectivo plan de manejo y cuidados del comportamiento del animal.

    - C.A.M.L.

  151. El interviniente solicitó considerar constitucional invocar acciones como el Habeas Corpus en pro de la libertad de animales en Colombia, y en el caso concreto, otorgar dicha protección al oso “C.” siempre y cuando se cumplan los postulados de un test que creó en el marco de una investigación teórico práctica sobre la materia . Soportó sus solicitudes en que las acciones constitucionales no son necesariamente taxativas, ya que en el artículo 94 de la Constitución Política están previstos los derechos innominados, lo cual, en su criterio, puede hacerse extensivo a una teoría de garantías innominadas. En este orden de ideas, señaló que los animales están protegidos desde un rango constitucional, y ello no depende de la positivización de instrumentos, sino del buen uso de aquellos que permitan alcanzar una efectiva materialización de la protección a la vida e integridad física y emocional de los animales.

    - A.G.H. y otros

  152. El grupo de intervinientes señaló que, en el caso del oso C., el Estado ha violado los mandatos constitucionales frente a su protección. Recordaron que, en la Reserva Natural del Río Blanco, el oso se mantuvo bajo la custodia de Aguas de Manizales y la supervisión de CORPOCALDAS, entidades que no garantizaron la adecuación del espacio a las necesidades de la especie y lo alimentaron con concentrado para caninos, dieta que dista de sus recomendaciones nutricionales. Solo a partir de 2016 se empezó a realizar un monitoreo y seguimiento constante del animal y, posteriormente, permitieron el envío de C. a Barranquilla, una ciudad ubicada a 18 metros sobre el nivel del mar, cuando la distribución natural de la especie oscila entre los 250 y 4500 metros a nivel del mar. En su manejo “sólo han primado criterios económicos de buscar menor inversión generando mayor utilidad, también reiteradas conductas omisivas frente a las funciones legales atribuidas a Corpocaldas en la conservación de los recursos naturales en el caso específico la fauna representada en C.” .

  153. Indicaron que en el país no hay acción constitucional encaminada a la defensa de los animales, sin embargo, ello no impide revisar casos análogos en el derecho comparado como (i) el caso argentino de una orangutana que había sido privada ilegítima y arbitrariamente de su libertad por parte de las autoridades de un zoológico y un juez ordenó su traslado a un santuario de primates en Sao Paulo, República Federativa de Brasil, y (ii) tres casos en Nueva York en los que distintos chimpancés han sido considerados animales sintientes con derechos legítimos .

  154. Expresaron que a pesar de proteger el bienestar animal, la jurisprudencia constitucional continúa con un enfoque que parte de la concepción valorativa del hombre, condicionando su materialización a los derechos fundamentales de los humanos. Este entendimiento implica que, “aun cuando existen avances jurisprudenciales, las personas siguen alegando la defensa a los derechos a la intimidad y propiedad privada como una esfera que les permite actuar en pro de los animales, sin ningún tipo de control […]. Este escenario es el humanitarismo sentimental, donde los animales son infantilizados, pero están a la deriva de sus dueños.” Por último, afirmaron que la existencia de acciones constitucionales que eventualmente puedan ser usadas para la protección animal permite ampliar el derecho fundamental de acceso a la justicia de las personas, como una acción de co-responsabilidad con el medio ambiente, sin que sea necesario contar con “la garantía efectiva de la plenitud de sus derechos para interponerlas pues depende exclusivamente de la liberalidad y evolución moral de cada ser humano para determinar hasta qué punto preocuparse por estos asuntos.”

    - J.A.M.R.

  155. El interviniente sostuvo que el uso de las acciones de tutela, populares y de cumplimiento para salvaguardar los derechos de los animales se hace desde una protección indirecta al considerar a los animales parte del patrimonio ecológico del Estado , a diferencia de casos de carácter internacional como la “Acción de Protección” en Ecuador y la Leyes 071 de 2010 y 300 de 2012 en Bolivia, en los que se plantea una filosofía biocéntrica . En lo relativo al estado actual del debate sobre los derechos de los animales, consideró que dicha discusión se centra en el reconocimiento de los no humanos como seres sintientes y por ende sujetos de derechos; lo cual ya ocurrió en países como Suiza, Alemania, Austria, República Checa, Portugal, Francia, España y reitera el caso de la orangutana de Buenos Aires, Argentina. Sin embargo, estima que el eje de la actual discusión se centra en lograr que las leyes reconozcan ciertos derechos en cabeza de los animales. Finalmente, manifestó que si bien la Constitución de 1991 es conocida como ecológica, tiene un enfoque netamente antropocéntrico, desarrollado en diversas sentencias como la C-666 de 2010 , C-283 de 2014 y T-436 de 2014 , en las que se la protección del bienestar animal se entendió como el amparo implícito de un valor constitucional superior que corresponde al medio ambiente. Esta situación, en su opinión, hace más complejo el reconocimiento expreso de los animales como sujetos de derechos, “pero no anula la consideración de que en últimas los pregonados deberes de los humanos en relación con las especies animales pueden ser considerados derechos en favor de estos últimos si se aplica la misma ficción jurídica y la misma línea argumentativa que hace posible otorgarle reconocimiento y un abanico de derechos a las personas jurídicas, más cuando los animales ya son reconocidos como seres sintientes, lo cuales les brinda una especie de estatuto moral y jerarquía dentro de la comunidad política.”

    - V.M.V.B.

  156. V.M.V.B. rindió un concepto técnico sobre las medidas a implementar para el manejo y el bienestar del oso C.. En este sentido, estimó oportuno dejar al animal donde actualmente está, pues un nuevo traslado implicaría someterlo a una situación de estrés, y no puede ser liberado en su ambiente natural debido a los traumatismos psicológicos que han significado su proceso de impronta y condicionamiento comportamental. Sugirió ordenar a CORPOCALDAS, Aguas de Manizales y FUNDAZOO un compromiso para unir esfuerzos y mejorar las condiciones locativas que permitan ofrecerle unas condiciones dignas conforme las cinco libertades de los animales y los principios de la bioética ; pues a pesar de que su distribución natural no sea a nivel del mar, ello puede manejarse con ajustes de temperatura controlada que simule el clima alto andino.

    - E.R.H.

  157. E.R.H. intervino presentando las bases filosóficas que sustentan las diferentes posturas frente al reconocimiento o no de los animales como sujetos de derechos. En su opinión, es necesario cambiar el punto de vista moral sobre las obligaciones con los demás animales, pues parte del error de muchas de las posiciones actuales “radica en el hecho de considerar que su valor es meramente instrumental y pasar por alto el valor intrínseco de los mismos, es decir, la posibilidad de que sus propios intereses cuenten como bien jurídico por encima del valor económico o de uso que les dispensemos ”. Sostuvo que no existen obstáculos de técnica jurídica ni morales para otorgar protección a la vida buena de los animales, entendida como aquella en la que un animal disponga de sí mismo para sí mismo, desarrollando sus capacidades e intereses propios en un entorno adecuado, pues se trata de unos mínimos que se reconocen sin importar religión, raza, género, capacidad cognitiva y especie. Hizo énfasis en que la no pertenencia humana de los animales es relevante desde el punto de vista biológico y evolutivo, pero no moral. “No pertenecer a la especie humana no dice nada moralmente relevante sobre la justificación de explotación, abuso, maltrato, aislamiento, entre otros, de otros animales no humanos, ni implica que no podamos hacer uso de la deliberación moral para tener en cuenta sus propios intereses.” En concordancia con lo anterior, advirtió que si bien los animales no son agentes de la deliberación moral o política, ello no impide incluirlos dentro del bien común en tanto son, al menos, sujetos políticos pasivos a los cuales se les pueden proteger unos intereses básicos desde la institucionalidad, sin necesidad de otorgarles el estatus de persona o ciudadano.

  158. Para el interviniente la clave en este debate es la consideración moral de los intereses de los seres sintientes con independencia de la especie a la que pertenezcan. “Así, lo relevante radica en la sintiencia, en tanto los individuos sintientes poseen un bienestar propio que puede ser incluido en nuestra deliberación moral: ‘En la medida en que identifiquemos que un individuo es sintiente, entonces debemos considerar cómo nuestras decisiones pueden afectarle. Rehusar hacerlo supone excluir injustificadamente de nuestra deliberación moral ciertos daños y beneficios que podemos causar’ (P., 2017, p.6)”. Señaló que el concepto de persona puede servir como instrumento para pasar por alto los intereses más básicos de un ser sintiente sin evaluar lo significativos que puedan ser para éste; recordó que a partir de ese concepto se han creado exclusiones -indígenas, mujeres, entre otros- y creado zonas grises -pseudo o cuasi personas- que dejan en manos de una voluntad política el destino de la vida de seres específicos. Por ello, es necesario cuestionar la “personeidad”, lo cual “implicaría poner el debate no solo en términos animalistas, sino ecológicos no antropocéntricos. Se requieren derechos mucho más inmanentes, que no distingan entre personas y no personas y que no se puedan suspender en ninguna situación, sino más bien adaptar continuamente según las transformaciones en el mismo entramado vital (de acuerdo con la aparición de nuevos actores, de acuerdo con la aparición de nuevas luchas, etc.).” Finalmente, sostuvo que aunque los mecanismos jurídicos y constitucionales están pensados para humanos, el reconocimiento de la sintiencia y de los animales como sujetos de derecho abre el camino hacia una necesaria extensión de dichas ficciones jurídicas para la protección de sus intereses, sin que sea necesario que exista reciprocidad entre quienes elaboran los principios de justicia y aquellos para quienes son elaborados.

    - Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A.

  159. En respuesta a las solicitudes de verificación de las condiciones actuales del oso de anteojos C. elevadas a la Corporación Autónoma Regional de Atlántico y la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales , se realizó una visita técnica a la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla y llevaron a cabo un informe en el que se indica que el animal “cuenta con un hábitat adecuado que garantiza el cuidado de las características etiológicas” y se ha adaptado de manera beneficiosa, está en buenas condiciones de salud, con dieta adecuada y un espacio apropiado para su rutina.

  160. Como soportes documentales, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico anexó: (i) Acta oficial de la visita; (ii) solicitud de información técnica del manejo del oso de anteojos “C.” a la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO- y su respectiva respuesta . Por su parte, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales adjuntó un informe realizado el 17 de septiembre de 2018 y el informe realizado por la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO- para esta Corporación en respuesta al Auto de referencia, que fue reseñado previamente en el numeral 6.2.2.

  161. El informe del 17 de septiembre de 2018 se refiere a la visita técnica de seguimiento realizada el 14 de septiembre de 2018 por funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de la C.R.A. en compañía de la Procuradora 14 Judicial Ambiental y Agraria. En éste se hizo referencia a los siguientes aspectos: (i) hábitat, se trata de un recinto al que se le hizo mantenimiento general y cambio del techo en 2016. Cuenta con un área externa a la vista del público que simula el hábitat natural, y un área interna de manejo a la que solo tiene acceso el personal autorizado del Zoológico; el cual es adecuado para el espécimen y “garantiza el cuidado de las características etológicas del animal al disponer de vegetación adecuada para brindar sombra, área de hidratación y elementos de estimulación a los hábitos del animal” ; (ii) alimentación y cuidados veterinarios, el oso recibe alimentos 2 veces al día y más del 60% del peso total de la dieta incluye frutas y verduras, además, cuenta con el seguimiento permanente de 3 veterinarios; (iii) conducta y rutina, desde su llegada al Zoológico, el oso ha presentado un comportamiento tranquilo, sin agresión al personal, pues se encontraba acostumbrado a la interacción con humanos. Concluyó que el individuo se encuentra en buenas condiciones.

    - Instituto de Investigación de Recursos Biológicos A.V.H.

  162. El Instituto de Investigación de Recurso Biológicos A.V.H. en respuesta a la vinculación efectuada mediante Auto del 4 de octubre de 2018 , realizó las siguientes recomendaciones a tener en cuenta al momento de fallar sobre la situación del oso de anteojos “C.”: (i) encaminar las propuestas de conservación al fortalecimiento del conocimiento y manejo de las poblaciones en cautiverio para obtener ejemplares juveniles para programas de repoblación ; (ii) priorizar un programa de manejo y conservación ex situ de la especie; (iii) revisar las condiciones de ambos lugares -Reserva Río Blanco y FUNDAZOO- para identificar el espacio y componentes que garanticen un mejor escenario; (iv) evaluar las condiciones físicas, fisiológicas y los niveles de cortisol fecal para identificar los niveles de estrés del animal por las nuevas condiciones de manejo; (v) realizar un estudio etológico o comportamental del animal; (vi) evaluar la respuesta del oso ante la compañía de otros individuos de su especie; (vii) identificar la respuesta comportamental y fisiológica a la variación climática y ambiental en épocas climáticas contrastantes del año; y (viii) evaluar la diferencia en la respuesta ante condiciones de exhibición que podría potenciar patrones de estrés. Todo lo anterior teniendo en cuenta los estándares internacionales que zoológicos o autoridades responsables deben emplear para el manejo de especies en condiciones controladas.

  163. Asimismo, tres entidades no gubernamentales remitieron a esta Corporación conceptos sobre su postura en el caso concreto. Por una parte, el D. Ejecutivo de European Association of Zoos and Aquaria -EAZA- consideró que cualquier potencial caso de reubicación de un animal debía estar soportado en lo establecido por la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (IUCN por su sigla en inglés International Union for Conservation of Nature) -Comisión de Supervivencia de Especies ; apoyó el caso legal de la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla -FUNDAZOO- y consideró inadecuado que el oso de anteojos “C.” fuese llevado a un área de semicautiverio o libertad. De otro lado, el D. Ejecutivo de la Asociación Latinoamericana de Parques Zoológicos y Acuarios -ALPZA- reiteró los aspectos generales de traslado del oso “C.” y expuso que el animal formaría parte de programas educativos tendientes a conectar a los visitantes con la biodiversidad colombiana y concientizar sobre los desafíos para su conservación. Por último, la Fundación M.M. allegó concepto y un discurso desarrollado por el ex consejero de Estado E.G.B. en el Primer Congreso Internacional Colombia Libre de Maltrato Animal Academia y Legislación Unas por los Animales y Primer Foro Aporte Interdisciplinario a la Normatividad sobre Solidaridad, Protección y Bienestar Animal, llevado a cabo los días 16, 17 y 18 de mayo de 2018 en Bogotá.

    1. Audiencia Publica

  164. Mediante Auto 381 de 2019, la Sala Plena de la Corte convocó a una Audiencia Pública para el día 8 de agosto de 2019. La audiencia se dividió en tres partes. En la primera se presentó el caso y se escuchó a las partes de la acción de tutela. Enseguida, se presentaron dos ejes temáticos: la política pública de protección y conservación del Oso Andino y la protección de los animales en el derecho comparado e interno. A continuación, se resumen las intervenciones que fueron presentadas.

    Intervención de las partes

    - L.D.G. , solicitante del habeas corpus

  165. El solicitante del Habeas Corpus inició su intervención exponiendo las condiciones de vida que ha tenido el Oso C. el cual ha vivido gran parte en entornos similares al natural, primero en la Reserva de la Planada, luego en la Reserva de Río Blanco. Resaltó que bajo el cuidado de Aguas de Manizalesel animal se mantuvo completamente descuidado, y fue por esta razón que CORPOCALDAS expidió un acto adminsitrativo para donar al Oso C. al Zoológico de Barranquilla . Cuestionó la decisión adoptada por CORPOCALDAS, al considerar que las omisiones por parte de las entidades que estuvieron a cargo del cuidado debido del Oso C. no pueden servir de fundamento para tomar una decisión en contra de un ser sintiente. Con ello se desconoce el Estado Social de Derecho, caracterizado por un fuerte sentido ecológico que, en consecuencia, ampara la diversidad de fauna y flora existente en Colombia. Precisó que aunque la acción de Habeas Corpus es una herramienta de defensa de la libertad humana, en el derecho comparado este instrumento ha trascendido sus orígenes y fines clásicos beneficiando a especies no humanas. Contrario a lo expuesto por el Zoológico de Barranquilla, este mecanismo permite garantizar el bienestar animal a la luz de los estándares internacionales y del ordenamiento jurídico interno. Advirtió que en la sociedad colombiana hay un consenso ético sobre el bienestar animal, tal como se deriva del marco normativo nacional, a través del cual es posible afirmar que los animales domésticos y silvestres gozan de personalidad con sus consecuentes derechos y con la garantía de comparecer ante los Tribunales. Por ello, reiteró la necesidad de avanzar para ganar la carrera a la amenaza de extinción y mejorar las relaciones que hoy mantenemos con los animales.

  166. Solicitó que en virtud del principio de protección animal que impone la erradicación del cautiverio, se revoquen las decisiones de tutela y se ordene a las autoridades dar cumplimiento al Habeas Corpus en favor del Oso, de conformidad con los términos señalados en la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por la Corte Suprema de Justicia; con el fin de permitir al Oso de Anteojos C. presidir su libertad y vivir en un lugar similar al que por su naturaleza pertenece, acompañado de los cuidados médico veterinarios que necesita.

    - C.A.M.P. - Fundación Botánica y Z. de Barranquilla

  167. El representante de FUNDAZOO aseguró que en el Zoológico, C. cuenta con todos los beneficios que se pueden otorgar a un animal que nació bajo cuidados humanos que por su historia de vida debe permanecer en un ambiente seguro que le provea la atención necesaria para sobrevivir, incluyendo una nutrición adecuada y dieta balanceada, atención veterinaria permanente, medicina preventiva y un entorno con estímulos que le facilitan expresar comportamientos diversos propios de su naturaleza. Enseguida, señaló que si bien el accionante del habeas corpus aseguró que el objetivo que perseguía era la protección del oso de anteojos y lograr su libertad, no existe ninguna prueba dentro del trámite del proceso “que de forma indirecta o directa nos lleven a concluir que lo mejor para el oso de anteojos fuese devolverlo a la reserva donde estaba, tampoco existe afirmación alguna de los expertos invitados o de las entidades públicas que indiquen que el animal no debe estar en el Zoológico de Barranquilla; por el contrario, absolutamente todos los conceptos emitidos tanto en la audiencia como en los informes presentados por los expertos en la especie durante el trámite indican que el oso de anteojos debe permanecer en el Zoológico de Barranquilla, porque ahí es donde se le están brindando todos los cuidados veterinarios y biológicos que requiere para su bienestar.”

  168. Reiteró, los argumentos por los que considera existieron errores en la sentencia que concedió el habeas corpus al oso, y concluyó que el caso plantea una tensión entre derechos ciertos en cabeza de FUNDAZOO frente a la posibilidad filosófica de reconocer derechos a los animales, lo cual no sólo carece de sustento legal y constitucional en el país, sino que además resultaría contrario a la estructura administrativa creada para la conservación de los animales y el medio ambiente en Colombia. En el caso concreto, sostuvo que liberar al oso de anteojos en realidad lo pondría en peligro de muerte. Por ello, esta es una muestra del riesgo que se genera con el uso indiscriminado de acciones, en pro de los derechos de los animales, pues el habeas corpus se interpuso sin consultar con expertos “y sin conocer siquiera la situación específica de este oso (solicitando la) protección de unos derechos que en caso de existir como tales, no han sido nunca violados, por el contrario, como resultado se produjo una acción absolutamente irresponsable cuyo éxito traería como desenlace la posible muerte del animal.”

    - A.R. - Fundación para la Investigación, Conservación y Protección del oso andino - W.

  169. Inició señalando que el oso andino es una especie importante en la construcción de la sociedad colombiana que tiene significados propios en las culturas indígenas originales. Explicó que este oso es la única especie de oso en América del Sur, “se le considera especie sombrilla para la conservación (J.&.S., 1999; R. et al., 2002, Restrepo et al., 2014) y especie paisaje (WCS, 2002) porque usa diferentes hábitats y un solo espécimen puede ocupar grandes extensiones de tierra por sus necesidades de alimentación.” Relató también que el oso es jardinero del bosque y protector de fuentes hídricas porque “al desgajar las ramas con frutos en lo alto de los árboles, permite la renovación del bosque al variar las condiciones microclimáticas de los estratos inferiores, estimulando el crecimiento de las plántulas presentes (…)” Sostuvo que las principales amenazas para el oso son la pérdida de su hábitat y la muerte por retaliación. Por ello, consideró necesario modificar las prácticas de ganadería extensiva, evitar la apertura de nuevas áreas de cultivo, fortalecer las prácticas agrícolas y tener en cuenta que, la minería y la explotación de petróleo se están convirtiendo en factores de riesgo para las poblaciones de osos de anteojos, debido a la pérdida de conectividad de los hábitats y la contaminación del agua y del suelo.

    Primer eje “Política Pública de protección y conservación del Oso Andino”

  170. En el primer bloque temático se buscó un diagnóstico sobre la implementación del “Programa Nacional para la Conservación del Oso Andino”, elaborado en el año 2001 por el Ministerio de Medio Ambiente; sus avances y la necesidad o no de reformular esa política pública para las necesidades actuales de conservación del Oso Andino. Se indagó sobre la articulación institucional en la puesta en marcha de la política pública mencionada, entre otros aspectos encaminados a evaluar el avance del programa. También se pidió explicar y justificar la variación de los espacios de permanencia que ha tenido el oso “C.” a lo largo de su vida desde la política pública de conservación y manejo de esta especie y los objetivos que se persiguen con su permanencia -ex situ- en la Fundación Botánica y Z. de Barranquilla – Fundazoo. Por último, se formularon preguntas sobre el sitio más adecuado para que el oso “C.”, según las condiciones propias de su especie, las experiencias a lo largo de su vida y su estado actual, goce de una situación de bienestar.

    - R.J.L.P. - Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

  171. Inició explicando que el “Programa Nacional para la Conservación del Oso Andino (Tremarctos ornatus)”, formulado en el 2001, tuvo como principal objetivo fomentar el conocimiento de la especie, de los ecosistemas que habita y formular medidas orientadas a la recuperación y mantenimiento de las poblaciones existentes. En ese momento se contaba con muy poca información acerca de la ecología, distribución y estado de las poblaciones de la especie, por ello se plantearon actividades orientadas a conocerla, como la conservación in situ y ex situ , y la educación ambiental . En el 2006, fue publicado el documento “Avances en el Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino (Tremarctos ornatus)”, según el cual las poblaciones de oso andino y sus ecosistemas eran saludables y aseguraban la existencia de la especie a largo plazo. Por lo tanto, se formularon cinco líneas de acción , con metas y actividades claras que actualmente sirven como punto de referencia para las autoridades ambientales regionales, en el manejo de la especie. Todas estas medidas son implementadas por las autoridades ambientales regionales en su jurisdicción, así como en los Parques Nacionales Naturales donde la especie se distribuye de manera natural. También se refirió a varias estrategias que ha adelantado en conjunto con las autoridades ambientales regionales, y organizaciones como Wildlife Conservation Society Colombia y World Animal Protection, que apoyan la realización de talleres para socializar algunos principios para la resolución de conflictos entre el oso andino y la gente, que están relacionados principalmente con daños a cultivos de maíz y granadilla y ataques a animales domésticos, especialmente bovinos y caprinos. Esta situación ha generado eventos de cacería, cuyo control exige mayores recursos que garanticen su permanencia en el tiempo, pues aunque las estrategias de monitoreo a nivel nacional generan información útil, tienen bajo impacto en las decisiones de política pública .

  172. En relación con la situación de C., el Ministerio hizo énfasis en que mientras estuvo en la Reserva Río Blanco, no se estaba cumpliendo con ninguno de los objetivos planteados en el Programa Nacional de Conservación del Oso Andino, dado que se encontraba solo y encerrado bajo el cuidado de operarios de la empresa Aguas de Manizales, quienes se encargaban de ofrecerle alimento. Indicó que en cumplimiento del fallo proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se conformó una mesa de trabajo con representantes técnicos y jurídicos de FUNDAZOO, CORPOCALDAS, Aguas de M.S.E., Parques Nacionales Naturales y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que hasta el momento había realizado dos sesiones para revisar los antecedentes del caso, las condiciones del animal previo a su traslado a Barranquilla, y las diferentes alternativas para ubicarlo en la zona que mejor se adecúe a su hábitat, concluyendo que actualmente se encuentra “en aparente buena condición de salud, presentando buena condición corporal, constantes fisiológicas normales y exámenes paraclínicos (hemograma y coprológico) sin ninguna alteración significativa para la especie.”

    - J.M.L.-.D. General Parques Nacionales Naturales

  173. Con respecto al Programa Nacional de Conservación para el Oso Andino, publicado en el año 2001 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señaló que esa misma autoridad generó un documento en el año 2006, en el cual se presentó el Plan de Acción del Programa, proyectado para el periodo 2002-2016; cuyo seguimiento está en cabeza del mencionado Ministerio. Resaltó que en el marco de las acciones orientadas a la misión de PNN se han implementado acciones para la conservación de la especie, sus hábitats y la reducción de sus amenazas dentro de las áreas protegidas. Destacó la labor de Wildlife Conservation Society (WCS) como uno de los principales aliados para el logro de avances, y advirtió que es necesario una actualización del Programa Nacional de Conservación para el Oso Andino, tras 18 años de haber sido publicado. Sostuvo que actualmente “se cuenta con mejores herramientas que han permitido avanzar en el diagnóstico del estado de conservación de la especie, el conocimiento de su distribución actual, la cual difiere con la distribución propuesta en 2001, el diagnóstico del paisaje de conflicto y amenazas actuales, los avances en investigaciones, son elementos a tener en cuenta para la implementar acciones de conservación sobre la especie de una versión actualizada del programa.”

  174. A continuación expuso los principales ejes que contempla la Estrategia de Conservación de Oso Andino en Parques Nacionales Naturales 2016-2031, la cual establece cinco unidades de núcleo de conservación, “que son territorios seleccionados bajo criterios técnicos, que superan una extensión de 3800 km2, y contienen territorios que cuentan con hábitat potencial para la especie inmersos en zonas del SPNN, SINAP y otras áreas con oportunidad de conservación no declaradas, con el fin de garantizar la viabilidad de la especie a largo plazo en el contexto nacional.” Aseguró que esta Estrategia ha permitido una fuerte articulación entre instancias como el Ministerio de Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y PNN. Por último, señaló que el oso C. no es apto para liberación en su hábitat natural porque nació en cautiverio y depende totalmente del cuidado humano. Por lo tanto “el individuo debería ser alojado en un lugar que cuente con todas las condiciones de bienestar, donde su manejo técnico se pueda realizar de manera eficiente, garantizando el suministro de una dieta de acuerdo a sus requerimientos nutricionales, cuidados veterinarios, personal para el cuidado del espécimen, encierro adecuado que cuente con todas las garantías de seguridad, además del enriquecimiento ambiental pertinente, entre otros aspectos.”

    - Corporación Autónoma Regional del G. - CORPOGUAVIO

  175. O.J.D., D. General de CORPOGUAVIO señaló que como autoridad ambiental ha adelantado, desde el 2001, procesos de investigación y monitoreo de fauna silvestre, en particular del Oso Andino. Las principales problemáticas que ha encontrado para la conservación de la especie son (i) expansión de la frontera agropecuaria, en tanto genera fragmentación de los bosques en los que habitan los animales silvestres y propicia la interacción entre el hombre y la fauna; (ii) cacería: reportó dos casos de muerte de osos andinos en los municipios de Junín y F.; (iii) manipulación de la conducta del Oso: en algunos sitios donde se ha presentado avistamiento de la especie las personas les ofrecen alimentos con el fin de tomarles fotografías; (iv) acercamientos a los sitios de habitación de los campesinos, lo cual ocurre como consecuencia de la fragmentación del hábitat natural del oso y la dificultad para encontrarse en ecosistemas que le permitan suplir todas sus necesidades de alimento y refugio; (v) cambios en el comportamiento de la especie al perder su condición natural de miedo a las personas; y (vi) interacción del oso Andino con los seres humanos. Adicionalmente, explicó que en el año 2014 se adoptó un Plan de Acción Para la Conservación del Oso Andino en la Región del G., que tiene cuatro metas: aumentar la calidad y disponibilidad del hábitat; aumentar las coberturas boscosas y disminuir la presión al páramo; aumentar las interconexiones entre las poblaciones silvestres; y mejorar las condiciones del manejo ganadero para la disminución del conflicto.

  176. Resaltó que CORPOGUAVIO es pionero en la implementación de la figura de Promotores Ambientales Rurales, que son personas de la comunidad que han recibido capacitación por personal especializado en monitoreo y seguimiento de flora y fauna silvestre. Detalló que “son los promotores quienes adelantan el monitoreo de osos andinos en los sectores con mayor presencia de la especie, con el fin de obtener información precisa sobre los patrones de movimiento y el uso de hábitat de individuos adultos de osos andinos que aporten luces a su manejo, mediante la instalación de cámaras trampa, las cuales se han convertido en una herramienta importante para estudiar aspectos de la ecología y comportamiento de las especies en vida silvestre.” Por último, en relación con el oso C., aseguró que es lamentable el manejo que se le ha dado; advirtió que previo a realizar cualquier proceso de traslado o reubicación es necesario adelantar estudios técnicos y científicos que permitan establecer las condiciones ecológicas del nuevo lugar. Igualmente, aseguró que revisado el informe presentado por FUNDAZOO sobre el estado actual del oso “no se considera adecuado que un individuo que se encuentra catalogado en estado amenaza Vulnerable (VU), cuente a penas con un espacio de 175,04 metros cuadrados y 12 metros de alto, con muros en concreto, vidrio y sin ninguna cobertura vegetal que le ofrezca comodidad, seguridad, bienestar y salud (…). Así mismo, no se consideran adecuadas las condiciones que se brindaron en la Reserva Forestal Protectora de Rio Blanco (Manizales - C.) al Oso Andino “C.” pues es contraproducente para su desarrollo físico y biológico (…)”.

    - Corporación Autónoma Regional de C. - CORPOCALDAS

  177. O.O.H. inició su presentación explicando las competencias de la administración y control de la fauna silvestre en Colombia según la Ley 99 de 1993, haciendo énfasis en las funciones que le otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales. Enseguida, explicó las estrategias incluidas en el Programa Nacional para la Conservación del Oso Andino, antes mencionadas en otras intervenciones. En cuanto al caso concreto, aseguró que el oso C. “contaba con un veterinario quien prestaba soporte técnico a los equinos de la reserva, como en la revisión del oso, tomando muestras de las heces, para determinar la necesidad de desparasitarlo. Igualmente, los colaboradores que permanecen en la reserva, diariamente revisaban su condición corporal, su estado de ánimo y comportamiento, para corroborar el bienestar animal, como el cambio de la viruta a diario y la desinfección con hipoclorito cada 8 días. Respecto a la alimentación, se suministraba una ración balanceada que consistía en dos (2) kilos de concentrado para perro, complementado con panela y bocadillo, y ocasionalmente, zanahoria, y manzanas, y una pata de res cada 20 días. Alimentación recomendada por algunos expertos sobre el tema. El cerramiento en que estuvo confinado, tiene aproximadamente 2720 metros cuadrados, con un sistema de cerca eléctrica.”

  178. Sostuvo que el principal objetivo de la permanencia de C. en el Zoológico de Barranquilla es mejorar su bienestar animal. Aseguró que su adaptación al lugar ha sido positiva, lo cual se refleja en su aspecto físico y comportamental. Por lo tanto, concluye que el mejor sitio disponible en el país, es FUNDAZOO, pues “C. se encuentra perfectamente adaptado a las condiciones planteadas en el presente escrito, constatado en las diferentes visitas realizadas por personal de Corpocaldas.” Terminó señalando que las condiciones en las que se encuentra el oso son óptimas, aunque susceptibles de mejorar. Particularmente, se refirió al área que tiene disponible que actualmente es de 205,5 m2 con un área de espejo de agua de 19,7 m2, “de acuerdo con la recomendación técnica del grupo de especialistas en Oso de Anteojos, es pertinente ampliar el encierro en 94,5 metros a fin de garantizar un área mínima por individuo de 150 metros cuadrados.”

    - Orlando F., D. del S. del Oso de Anteojos

  179. El S. del Oso de Anteojos es una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto es investigar, conservar, proteger, mantener y usar sustentablemente el Oso de Anteojos y las demás especies de fauna y flora silvestres que habitan junto a él. Maneja osos de anteojos que han sido sustraídos ilegalmente de su medio natural y lo que busca es “su devolución a la vida silvestre mediante procesos sistemáticos de rehabilitación, liberación y monitoreo, todo esto de la mano de la sociedad civil, empresas privadas, entes gubernamentales y voluntariado”. El S. se ubica en el departamento de Cundinamarca, municipio de Guasca, vereda la Concepción Piedra de Sal, en un rango altitudinal que oscila entre los 2.850 a 2.990 sobre el nivel del mar.

  180. El D. del S. del oso de anteojos inició su intervención indicando que la presencia de esta especie en los bosques es un indicador de calidad del hábitat, y una señal de que los ecosistemas son sanos y productivos. Señaló que los ambientes donde habita el oso andino son de gran importancia pues constituyen ecosistemas estratégicos para la producción del agua, por lo que la relación entre la especie y dichos ambientes debe ser óptima. No obstante, consideró que no se ha logrado afrontar de la mejor manera el conflicto que se presenta por la salida de osos de la vida silvestre hacia el cautiverio.

  181. Se refirió a la gran cantidad de amenazas que a diario recibe el oso de anteojos: la deforestación, la reducción del hábitat, la megaminería, el turismo irresponsable, la cacería, y los usos culturales tradicionales malentendidos. Llamó la atención sobre casos específicos como el que ocurre en municipios de Cundinamarca, en donde aún se promueve el uso de la grasa del oso para curar heridas y lesiones, y señaló que estas cuestiones deben trabajarse con las comunidades a través de educación ambiental. Por otra parte, hizo énfasis en la denominada línea de acción ex situ para la conservación de la especie, la cual abarca a todos los individuos que salen de la vida silvestre, y que deben ir a otro lugar donde serán tratados o rehabilitados, para ser devueltos, de ser posible, al ecosistema. Indicó que la sociedad civil ha dado una respuesta a esta situación, creando el santuario para los osos, que viene operando hace veinte años aproximadamente. Señaló que en promedio, con ayuda de la Policía, Parques Nacionales, y las autoridades ambientales, el S. recuperó más de veinte individuos en aproximadamente quince años. Sin embargo, puso de presente que existe un índice de extracción de la vida silvestre de esta especie cercano a 1.6 osos por año, y la Fundación no cuenta con la capacidad de recepción para para la rehabilitación de este porcentaje.

  182. Manifestó que para la recuperación del oso andino se requiere de la ayuda de todos, garantizando que exista un hábitat saludable al que puedan retornar los osos. Resaltó que ya no existen hábitats prístinos, es decir, aquellos en los que no hay relación con los humanos, por lo que las amenazas a la especie han aumentado; la población humana continúa creciendo dentro de las áreas protegidas, los animales tienen que salir a buscar nuevas zonas y en ese tránsito se encuentran con las comunidades, las cuales generan parte de la problemática, por no hacer uso adecuado de sus predios. Para esto, señaló, se requiere la incorporación de un componente transversal de educación ambiental.

  183. A manera de conclusión, el D. del S. presentó una serie de recomendaciones, pues considera que a pesar de que hay avances en la materia, estos no son suficientes; la problemática ha aumentado en los últimos años, y hay más invasión de los ecosistemas. Así las cosas, sugirió que se establezca un compromiso real por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales para asumir el cuidado de la especie dentro de su jurisdicción. Propuso que se generen líneas de acción de educación ambiental que sean específicas para la especie, puesto que actualmente existe un bloque general, pero no un trabajo especializado sobre el oso andino y su relación con los ecosistemas. Asimismo, considera importante que el Estado priorice acciones administrativas y financieras para la protección del oso, teniendo en cuenta que los avances logrados han requerido mucho esfuerzo por parte de la sociedad civil. Finalmente, planteó la necesidad de generar corresponsabilidad y buena comunicación entre las entidades territoriales, dado que, a pesar de que estas son las beneficiarias de los recursos ecosistémicos, no retornan el beneficio a los sitios origen.

    - D.R., experto en la conservación del oso andino

  184. D.R. presentó un análisis general de implementación del Programa Nacional para la Conservación en Colombia del Oso Andino (PNOA), al interior de 26 Corporaciones Autónomas Regionales. Señaló, en primer lugar, que el PNOA presenta una ejecución mayoritariamente indirecta, asociada a la ejecución de otros programas nacionales de conservación; se trata de acciones coyunturales que demuestran que el programa aún no ha sido asimilado de forma estructural. Reseñó en detalle el nivel de cumplimiento de cada una de las líneas del Programa y, en relación con el caso concreto, concluyó que no considera viable que el oso C. sea liberado a vida silvestre, sino que debe permanecer en el zoológico en el que actualmente se encuentra. “Lo anterior está motivado en que Colombia no cuenta con un sitio que pueda denominarse semicautiverio para osos, así como la edad del individuo, la cual ya está en condición de geronte, lo que sumado a sus condiciones de alimentación anterior, puede resultar en complicaciones para su salud renal y hepática, las cuales no han sido monitoreadas en ningún momento de su vida, lo que podría traer consecuencias para su vida en caso de someterlo nuevamente a un proceso de anestesia para un eventual traslado a otro sitio.”

    - J.C.L.V.-.R. a la Cámara

  185. El Representante a la Cámara inició señalando que desde el año 2007, la Corte ha construido una línea jurisprudencial en la que, de forma progresiva, ha reconocido a los animales como seres sintientes que merecen una especial protección de los humanos y del Estado, sin embargo, por razones políticas ni la jurisprudencia ni la ley han dado el paso de reconocer a los animales como sujetos de derechos. Sostuvo que no existen fundamentos jurídicos para desconocer a los animales como sujetos de derechos, más aún cuando pronunciamientos de las Altas Cortes han reconocido derechos a la naturaleza -haciendo referencia a los casos del río Atrato, el río Cauca y la Amazonía-. De otra parte, aseguró que no pretende equiparar al ser humano con las demás especies, pues es claro que existe una diferencia en los derechos, su reconocimiento y su protección de unos y otros. Por ello, afirmar que los animales son sujetos de derechos no implica en sí mismo un cuestionamiento a varias costumbres humanas relacionadas con su vestuario, alimentación o avances científicos; lo que no puede ignorarse es que los animales, como seres vivos, “tienen derecho al menos a tener una muerte indolora, instantánea y sin angustia. Tienen derecho también a manifestar su comportamiento natural; a no sufrir abandono, ni explotación; a recibir la atención veterinaria o el auxilio necesario por parte del hombre, en caso que lo requiera y a no permanecer en cautiverio con fines de entretenimiento del hombre. Los animales tienen derecho a que, cuando su cautiverio obedezca a fines loables como la protección de la especie, este se desarrolle en condiciones apropiadas. Como es el caso que nos ocupa el día de hoy.”

  186. En relación con las instituciones jurídicas existentes, señaló que es también un asunto de voluntad política, pues lo que corresponde es dar alcance a las mismas y reconocerlas como verdaderos instrumentos de protección de la vida, la libertad y la dignidad, en todas sus formas de expresión, no solo en la humana. Reconoció que para diferenciar los derechos humanos de los derechos animales podría ser conveniente la creación de herramientas especializadas de protección, pero frente a garantías de igual entidad como la vida o la libertad, no valdría la pena crear mecanismos diferenciados, “en tanto, la existencia de mecanismos alternos implicaría reconocer que existe algo así como una jerarquización del derecho a la vida.” Recalcó que al aceptar la procedencia de mecanismos constitucionales como la acción de tutela o el habeas corpus debe recordarse que ningún derecho es absoluto, y que siempre media una ponderación de carácter judicial para resolver cada caso concreto. En suma, sostuvo que, como manifestación de la dignidad humana y del principio de solidaridad, un ser humano que razona debería utilizar las instituciones jurídicas que tenga a su alcance para proteger y reivindicar los derechos de quienes también sienten pues ningún animal puede directamente radicar una acción judicial, y muchas veces las entidades oficiales y ambientales carecen de experiencia, o tienen sobrecarga de trabajo y no logran representar una postura que redunde en el bienestar animal.

  187. Por último, en lo que tiene que ver con el caso específico del oso C., sostuvo que el debate trasciende lo meramente jurídico, -la procedencia de una acción de habeas corpus para la protección del derecho a la libertad de un animal, la existencia o no de una vía de hecho-; pues la decisión que se adopte tendrá efectos en un ser vivo, “y es deber de la Corte garantizar que, más allá de la herramienta jurídica adelantada para su protección (…), el sujeto que se pretende proteger efectivamente sea amparado (…)”. En este sentido, consideró que es necesario evaluar cuál es el lugar más apropiado que garantice la rehabilitación de la fauna silvestre reproducida en cautiverio o extraída de su hábitat, para determinar en dónde debe permanecer C. y evitar condenarlo a vivir en condiciones indignas por la negligencia humana.

    - S.M.W. - D. de “The Non-human Rights Project”

  188. El profesor W. inició explicando que el estado legal de toda entidad ha sido binario en el occidente desde la época romana. Así, algo puede ser una persona o una cosa y si es persona tiene capacidad para uno, cien, o un número infinito de derechos legales. Señaló que mientras que las personas tienen un valor inherente y existen por su propio bien, las cosas tienen un valor instrumental y existen por el bien de las personas; no obstante, “persona nunca ha sido sinónimo de ser humano, ni la personalidad ha sido nunca un concepto biológico. La decisión de si una entidad debería ser una persona, entonces, es una decisión en cuanto a si esa entidad debe contar de alguna manera fundamental.” Recordó que este tipo de análisis ha permitido el reconocimiento como persona a entidades como corporaciones y bancos, pero también a animales , ríos y a parques nacionales. “Por desgracia, durante los últimos 2000 años, también ha conducido a que esclavos africanos, pueblos indígenas, mujeres, niños, y judíos, a veces sean considerados cosas. Gran parte del trabajo de los derechos civiles en los últimos siglos ha reconocido lentamente la dignidad y personalidad de cada ser humano, eliminando dolorosamente un grupo humano tras otro, uno a la vez, de la categoría de cosa legal a persona jurídica. La personalidad jurídica, entonces, es la base para cualquier otro derecho legal, y el mínimo necesario para que cualquier ser humano prospere.”

  189. Antes bien, señaló que hay un millón de especies de animales incluyendo ostras, hormigas, osos de anteojos como C., elefantes y chimpancés. Cabe entonces estudiar si todas las especies deberían ser personas jurídicas, y tener en cuenta que aquellas a las que se les otorgue dicho atributo no deberían tener en general los mismos derechos legales. El juez debe determinar, “con una buena evidencia científica, principios morales y legales, como libertad e igualdad, y política pública, si alguna especie en particular debería ser designada como persona jurídica.” Con todo, afirmó que el atributo de la personalidad un concepto indeterminado, pues simplemente significa que alguien tiene capacidad para ser titular de algunos derechos. Permite que se otorguen derechos legales, pero no necesariamente concede a una persona cualquiera de los infinitos derechos legales a los que teóricamente podría acceder. A un animal se le puede reconocer personalidad jurídica y con ello un solo derecho que dependerá de las circunstancias propias de cada caso, en algunos podrá ser la autonomía, en otros la libertad; lo importante es, en su opinión, tener en cuenta que no es necesario crear un nuevo concepto legal para proteger los intereses de los animales, pues con ello nunca dejarían de estar subordinados incluso a los intereses humanos más pequeños.

    Segundo eje: “La protección de los animales en el derecho comparado e interno”

  190. A los expositores de este eje se les preguntó sobre los mecanismos legales propuestos en el marco de otros sistemas jurídicos para garantizar la protección de los animales, las condiciones que debieron satisfacerse a nivel jurídico - normativo para alcanzar tal protección y los resultados obtenidos. También se indagó sobre los atributos determinantes para definir a un individuo o entidad como titular de derechos y la relevancia que cumple el concepto de seres sintientes dentro de este análisis. También se les pidió hacer énfasis en las ventajas o desafíos que supone encauzar la protección animal -en particular de especies vulnerables como el oso andino- a través de acciones soportadas en la titularidad de derechos (acción de tutela, habeas corpus), en lugar de mecanismos de defensa de intereses colectivos (acción popular) o de instrumentos generales de política pública (planes de conservación).

    - I.G.V. – Profesor asociado en la Universidad de La Sabana

  191. Señaló que la primera pregunta que debe abordarse en este debate es si los animales pueden ser sujetos del Derecho. “Y la respuesta es no, los animales no pueden ser sujetos del Derecho: porque esa titularidad sólo puede ser predicable de los humanos, toda vez que estos tienen una diferencia de grado y no sólo de especie con aquellos, y por ello son los únicos con capacidad de representación simbólica, lenguaje, racionalidad comunicativa, libertad, voluntad y otras características que exceden con mucho la capacidad sensitiva.” Agregó que si bien es cierto que algunas características humanas pueden verse en algunos animales, ello se debe a un instinto de “supervivencia o a una forma de codificar los estímulos exteriores, más no a un ejercicio razonable y libre de adecuarse voluntariamente a un patrón de conducta cuya finalidad trasciende la mayoría de las veces la mera subsistencia sensitiva.” En este orden de ideas, advirtió que se debe tener cautela al extender los catálogos de derechos a los animales no humanos o a la naturaleza, porque ello generaría una excesiva carga de exigibilidad para otros, y porque desnaturalizaría e incluso banalizaría los derechos ya reconocidos. No obstante, teniendo en cuenta el carácter sensitivo de los animales, considera lógico que los mecanismos legales de protección estén enfocados en asegurar una existencia carente de malos tratos y dolor injustificado.

  192. Propuso desarrollar jurisprudencialmente el principio pro-animalium y un mecanismo administrativo especial que garantice una mayor protección de los animales en peligro de extinción. Lo anterior, con base en el artículo 8 constitucional que consagra la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y los tratados internacionales que se refieren a este tema como el Protocolo de San Salvador y la Convención Americana. Planteó como características del mecanismo de protección las siguientes: (i) la autoridad competente debe ser el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; (ii) debe ser expedito, que se resuelva en el menor tiempo procesal posible, tomando como ejemplo acciones análogas como la de habeas corpus o la tutela; (iii) debe ser principal, que no requiera de ningún procedimiento administrativo previo; (iv) gratuito; y (v) debe ser decidido bajo el principio pro-animalium. “Cuando la autoridad esté frente a la decisión del mecanismo de protección animal propuesto, deberá preferir aquella medida que busque proteger a los animales en peligro de extinción.”

    - A.P. (video) – D.a del “Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law” (Alemania)

  193. En primer lugar, señaló que es deseable y recomendado otorgar el estatus de titular de derechos a los animales no humanos, para garantizarles una protección y bienestar adecuados, por lo menos para aquellos que son sintientes sin ninguna duda razonable. Lo anterior porque (i) los derechos empoderan. Aunque los animales siempre necesitarán de alguien que hable por ellos, un derecho expresa un valor inherente del titular y, por lo tanto, “el mensaje político y simbólico de representar a un titular de derechos ante un juez es más poderoso que el que un abogado solo alegue infracciones a leyes de bienestar animal”; (ii) al ser titular de derechos, se cuenta con un remedio jurídico que confiera un lugar ante los jueces; (iii) los derechos son dinámicos y abiertos hacia el futuro. “Esto significa que la protección creada a través de los derechos puede tornarse más fuerte (o más débil) según las circunstancias. Si aceptamos el derecho de un animal a la libertad física, los requisitos para confinar al animal, tales como el tamaño de la jaula, serán dinámicos y podrán cambiar, por ejemplo, en respuesta a nuevos entendimientos científicos.”; y (iv) si un animal de es titular de derechos, la justificación para su limitación se traslada. Por ejemplo, “sin un derecho a la libertad, el animal puede ser detenido si no hay una regla especial que lo prohíba. Con un derecho a la libertad, el análisis jurídico debe tomar el derecho como su punto de partida. Y esto, entonces, activa una obligación de justificar la limitación al derecho.” A todo lo anterior debe añadírsele una importante consideración: ningún derecho es absoluto. Ni para los humanos ni para los animales. Por lo tanto, señaló que reconocerles como titulares de derechos no imposibilita los usos que generalmente se les dan a los animales (alimento, mascotas, experimentos científicos), sólo aumenta la carga de justificación de los mismos.

  194. También sostuvo que a través de una interpretación legítima del derecho tal como existe, y sin necesidad de una acción parlamentaria, la Corte puede ajustar el concepto jurídico de personalidad, para referirse a los animales. En este sentido, sostuvo que la personalidad “en el derecho se entiende mejor no como un concepto “esencialista”, sino como un concepto-conjunto. Esto significa que la personalidad no depende de una única propiedad o de un grupo de propiedades definidas que serían necesarias y suficientes.” Se refirió entonces a la personalidad ‘artificial’ que suelen otorgar los ordenamientos jurídicos por ejemplo a las sociedades comerciales, y también a animales, ríos y ecosistemas regionales. Advirtió que la sola pertenencia a una especie, sin considerar las necesidades específicas de cada una, no debería marcar una diferencia jurídica. El criterio que mejor funciona, en su opinión, es la sintiencia. “La sintiencia en un sentido amplio significa experimentar un estado afectivo. Los filósofos llaman esto “conciencia fenomenal”. Un animal es sintiente en el sentido más estricto cuando siente determinadas experiencias como atractivas o adversas (“buenas” o “malas”). El oso andino sin duda alguna es sintiente en el sentido amplio y en el sentido estricto.”

  195. Finalmente, concluyó, respecto a la personalidad jurídica entendida como un concepto-conjunto, que “no deberíamos buscar condiciones necesarias o suficientes, sino factores cuya presencia o ausencia ubique a un actor o entidad más en el centro de la personalidad o más en las márgenes. Para ser justos, los factores deben ser relativos a las razones (que también son los propósitos) del derecho específico que se estudie. Hemos visto que derechos específicamente humanos expresan que el titular tiene un valor inherente, pero que los derechos de otros actores (personas jurídicas, ríos, animales) pueden cumplir distintos propósitos. Yo veo tres posibles propósitos de los derechos de C.. El primer propósito de los derechos puede ser evitar el sufrimiento. Entonces, el factor por considerar son las necesidades físicas del animal para su bienestar, tal y como las confirme la ciencia. Segundo, el propósito de un derecho de un animal también puede ser proteger mejor la especie a la que pertenece. Entonces, el factor por considerar es la vulnerabilidad del grupo. Aquí, la pertenencia de C. a una “especie en peligro de extinción”, en el Apéndice I de la Convención Internacional sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas, es un factor relevante. Tercero, el propósito del derecho de una entidad natural también puede ser resaltar el valor intrínseco del ecosistema.”

    - P.C. – Profesora de la Universidad Pompeu Fabra (España)

  196. P.C. inició su presentación distinguiendo entre las aproximaciones jurídicas y filosóficas al concepto de sujeto de derechos. Así, “mientras que jurídicamente un río puede tener derechos, siempre que las instituciones competentes se los concedan, en filosofía no se acepta la idea de que un río pueda tener derechos. Filosóficamente, es normal hablar de los derechos de un animal, pero no de un río. Un río carece de subjetividad y no tiene un bien, ni una vida que pueda ir mejor o peor.” Para la interviniente resulta extraño que un país reconozca los derechos de la cuenca de un río, pero no de sus habitantes pues al analizarlo desde la filosofía ello sólo tiene sentido si se entiende que es una forma abreviada de referirse a los sujetos que viven allí, es decir, sólo si se acepta que los colombianos tienen derechos podría entenderse que un bosque o la cuenca de un río tenga derechos como consecuencia de los derechos morales preexistentes de sus habitantes. Recordó que en biología se distinguen dos tipos de especies: R y K. “Una especie r puede poner miles de huevos, de los cuales morirán normalmente todos menos uno, sin que los padres lleguen a conocer a sus descendientes ni a desarrollar vínculos afectivos. Los animales K tienen muy pocos hijos pero invierten muchísimo en cada uno, los cuidan y están afectivamente unidos a ellos.” A partir de esta diferencia, explicó que las especies ya aceptadas como personas, son, al igual que los humanos, extremos K (son corpulentas, las madres dedican mucho tiempo observando a sus hijos para comprender sus necesidades, se reparten alimentos, existe ayuda mutua, tienen normas en los grupos que preceden la moral y la ley y sufren ante la muerte de un ser querido, entre otros). Afirmó que si se defienden los derechos de los chimpancés, con más razón se defienden los derechos humanos. Según la expositora, “entender a los humanos como especie K nos ayuda a comprender, como veremos luego, las razones por las que los humanos tienen muchos de los derechos que la Declaración Universal de 1948 les otorga. Y decir, como lo afirma el representante del zoo, ‘que no hay nada más antropocéntrico que reconocer los derechos animales’ es tan absurdo como decir que no hay nada más machista o racista que reconocer derechos a las mujeres o a los de otras razas.”

  197. En cuanto al caso concreto, advirtió que el oso andino es una especie K, que por lo demás, resulta constantemente explotada por zoológicos y circos, porque su inteligencia, memoria, necesidad de afecto y capacidad de aprendizaje le permite ser entrenada para impresionar al público. Hizo énfasis en que los derechos a la vida, a la libertad y a evitar el sufrimiento son derechos muy distintos y se puede tener prioridad ante uno y no necesariamente ante el otro. Para explicar lo anterior mencionó algunos ejemplos: “se espera que las embarazadas aguanten muchos dolores para evitar a su feto la más leve molestia. Pero cuando los médicos no pueden salvar a ambos, siempre salvan a la madre, porque la prioridad respecto al sufrimiento no va ligada a la prioridad con respecto a la vida. Lo mismo ocurre en el ejército. Todo el analgésico se da al que ha perdido sus piernas y sus seres queridos y sufre más que otros soldados. Pero cuando no pueden salvarse todos, este soldado no tiene prioridad en relación al interés en seguir existiendo. (…) Por eso, el magistrado T.V., que aceptó el ‘habeas corpus’ no se contradijo al decir que aceptar el ‘habeas corpus’ no tiene que ver con el vegetarianismo. El ‘habeas corpus’ tiene que ver con la libertad de ciertas especies con interés en la libertad. El vegetarianismo tiene que ver con el derecho a la vida de todas las especies.”

  198. Por último, señaló los fundamentos del derecho a la vida , a la libertad y a no sufrir ; a partir de los cuales concluyó que es posible que la compañía y la mejora en la alimentación, así como el paso del tiempo, hayan mejorado algunos aspectos del oso C. (peso, pelaje y estado emocional). “Pero esto es lo que suele ocurrir con cualquier persona que ingrese en un hospital por enfermedad o depresión, sin que eso implique que deba vivir en esa celda de hospital el resto de su vida. Y, francamente, cuesta creer que un país tan grande como Colombia y con tanto santuario, no pueda haber un solo lugar para C. el animal más emblemático y conocido del país, que sea mejor que el zoo de Barranquilla. (…) Una jaula de zoo no es adecuada para un animal K tan inteligente y que normalmente recorre 7 Km al día. Si el problema de su situación anterior en Manizales era la falta de una osa o la mala alimentación con comida de perro, esto podría resolverse devolviéndole al lugar en compañía de una osa, y mejorando allí su alimentación. Esos cambios parecen factibles, mientras que una jaula en Barranquilla seguirá siendo siempre una jaula en Barranquilla, aun si le añaden algunos metros.”

    - N.E. (video) – Profesora de la Universidad de Buenos Aires, Argentina

  199. La profesora inició su intervención señalando que históricamente, el estado jurídico de los animales ha sido el de un objeto de propiedad de los humanos, y es desde ahí que se les ha otorgado protección legal. En la actualidad, sostuvo, esa protección surge desde distintas ramas del ordenamiento jurídico, tales como la constitucional, la penal, la civil y la administrativa. En el derecho penal, generalmente está tipificado el delito de maltrato o crueldad animal, y “la cuestión se debate entre quienes sostienen que la protección penal frente a ese delito guarda una relación de dependencia con los humanos, y quienes consideran que el animal no humano es su verdadero titular. Si bien el primer sector representa la doctrina mayoritaria y el segundo la minoritaria, tampoco faltan los autores que mantienen una postura deslegitimante.” Luego de explicar la doctrina sobre el tema, que se remonta al siglo XIX, y exponer las tesis de autores como H., B., y B., señaló que en la actualidad la tesis con más adeptos es aquella que considera a la salud y al bienestar de los animales como objeto de protección, pero en cuanto estos representen un interés moral de la comunidad. Esta teoría reconoce, entonces, que a los animales se les garantiza el bienestar; “sin embargo, la posición queda a mitad de camino porque si bien parte de la idea de que los animales no humanos son seres sintientes, los mismo no dejan de ser un mero objeto de protección, pues no le reconocen su calidad de sujetos de derechos.”

  200. Relató que los argumentos para negar la protección de la vida e integridad del animal como ser vivo son dos, principalmente: (i) la falta de representación procesal durante un juicio penal, y (ii) que el reconocimiento como sujeto pasivo del delito de maltrato animal implicaría asignarle la de sujeto activo en otros tipos penales. En su opinión, las dos premisas son rebatibles en tanto reconocer derechos a los animales no humanos los convierte en titulares de algunas prerrogativas, pero no les confiere obligaciones, tal como ocurre con un niño recién nacido que puede ser sujeto pasivo de delitos, pero carece de capacidad para cometerlos. En este mismo sentido, sostuvo que la falta de representación procesal “no parece un fundamento hoy admisible cuando existe una tendencia hacia la responsabilidad penal de las personas jurídicas.” Con todo, afirmó que tratar a los animales como un bien jurídico colectivo cuya titularidad está en la sociedad, en donde se protege el equilibrio ecológico para salvaguardar a las generaciones humanas actuales y futuras, es una teoría que debe avanzar. Si se reconoce al animal no humano como un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, “surge la necesidad de precisar que el bien jurídico en el delito de maltrato animal es el derecho del propio animal a no ser objeto de crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derechos.”

  201. En el derecho constitucional el auge de la discusión por los derechos de los animales inició a partir de los años setenta del siglo XX. En Latinoamérica, durante las décadas de 1980 y 1990 sucedieron reformas en el marco ambiental de casi todos los países suramericanos, lo cual se evidencia, por ejemplo, en el reconocimiento del derecho a un ambiente “sano” en las constituciones de Argentina y Colombia. Posteriormente, durante el siglo XXI, otros países como Ecuador, en 2008 y Bolivia, en 2009, tuvieron reformas constitucionales que marcaron un importante cambio en el reconocimiento de derechos a la naturaleza. Así, la Constitución de Ecuador reconoce expresamente a la Pachamama como sujeto de derechos, mientras que la Constitución boliviana, “si bien lo hace en forma tácita, también parece inscribirse en la línea del ecologismo profundo. En ambos países, los efectos son los mismos, cualquier persona puede reclamar por los derechos de la naturaleza.” De otra parte, señaló que en la legislación civil la influencia del Código de N. en Latinoamérica sigue aún vigente, considerando a los animales no humanos como cosas muebles semovientes. En contraste, varios estados de la Unión Europea han modificado sus códigos civiles y sus constituciones reconociendo a los animales. Citó los casos de Austria, Alemania, Suiza, Francia, Portugal y Cataluña. Se refirió luego, en detalle, a los casos de las chimpancés S. y C., cuyos derechos fueron amparados en Argentina a través de la acción de habeas corpus, y concluyó que la calificación jurídica de los animales como cosas muebles semovientes en el Código Civil argentino no ha sido obstáculo para que distintos tribunales nacionales, declaren a los animales no humanos como sujeto de derechos.

  202. Finalmente, hizo referencia los atributos determinantes para otorgar titularidad de derechos. Luego de una breve reseña histórica sobre el tema, sostuvo que desde la perspectiva constitucional es posible afirmar que los animales no humanos son titulares de ciertos derechos básicos, “en tanto se realice una interpretación dinámica junto a las restantes disposiciones del ordenamiento jurídico local (…). Un aspecto relevante es la consideración de los animales como seres sintientes. Es que superadas las visiones antropocéntricas basadas en el racionalismo y la inteligencia, la titularidad de derechos de los animales no humanos, cobra fuerza en el campo ético y jurídico.”

    - J.E. (video) – Profesora de la Universidad de Alberta (Canadá)

  203. Inició su presentación indicando que los tribunales constitucionales, incluida la Corte Constitucional colombiana, están actualmente aferrándose a la realidad de la subjetividad animal y entienden a los animales como seres sintientes, con sus propias experiencias del mundo . Señaló que al reconocerles como seres sintientes, y “cuán profundamente las vidas de los animales son moldeadas por las leyes e instituciones humanas, se hace evidente el imperativo de encontrar formas de proteger a los animales a través de la ley, incluida la ley constitucional.” Así pues, las instituciones legales formales tienen un profundo impacto en la vida de los animales a pesar de que éstos no participen en ellas y no puedan solicitar abogados para iniciar procesos; por ello, la representación de un animal en el marco de un recurso de habeas corpus “es quizás la forma más directa e inmediata de llevar los intereses de los animales ante los tribunales constitucionales.” En relación con las cualidades o atributos que deberían tenerse en cuenta para calificar a un animal como titular de derechos, propone reflexionar sobre dos aspectos: el interés en su propia libertad y si ésta ha sido ilegalmente infringida.

  204. “El primer paso de estos cuestionamientos, de si un animal tiene interés en su propia libertad, surge directamente de una mayor atención que los tribunales del mundo le han dado a la subjetividad y experiencia animal. En el caso de C., la Corte Argentina consideró los comportamientos, las relaciones sociales y la libertad de movimiento, factores de mayor relevancia para los chimpancés, en el momento de valorar el habeas corpus como una solución al encierro de C.. En el caso de C., la Corte ha buscado sabiamente pruebas respecto a la vida física, social y emocional de los osos andinos y de C. en particular. Si, como espero sea el caso, esta evidencia demuestra que C. tiene un interés subjetivo en su propia libertad, la Corte puede entonces considerar si dicha libertad ha sido infringida ilegalmente.” El segundo paso, esto es, determinar si la libertad fue violada ilegalmente, debería establecer el alcance de las libertades protegidas y bajo qué circunstancias podrían ser legalmente restringidas. “De esta manera, asegurar las inquietudes del habeas corpus en los intereses subjetivos de los animales, relacionados con su propia libertad, y la legalidad de la vulneración de esa libertad, permite un cambio progresivo en un área del derecho y la sociedad que se transforma rápidamente.” Concluyó señalando que un enfoque sobre el habeas corpus en ese sentido, permitiría, en su opinión, la posibilidad de construir y ampliar la ley y la jurisprudencia de Colombia que sostiene que los animales son ‘seres sintientes’.

    - J.A.M.R. – Investigador de la Universidad Externado

  205. El interviniente reiteró los argumentos que expuso en el escrito que allegó en respuesta al Auto de pruebas del 3 de septiembre de 2018, reseñado antes en el numeral 6.2.14. Añadió, en relación con los atributos determinantes para adjudicar la titularidad de derechos, que para la tradición civilista solo quien puede adquirir derechos y contraer obligaciones puede tener personalidad jurídica. Sin embargo, varios autores -S., R., W., D.&.K., entre otros- han advertido que el argumento según el cual los animales son seres irracionales que no pueden tomar decisiones por sí mismos es fácilmente refutable si se tienen en cuenta las ficciones jurídicas que crean los ordenamientos jurídicos para conceder personalidad jurídica, por ejemplo, a un recién nacido o a una persona incapaz ya sea mental o físicamente, los cuales son titulares de plenos derechos sin que deban asumir obligaciones. Por último, propuso un desarrollo normativo frente a figuras como apoderados o guardianes de los animales, que permiten evitar obstáculos procedimentales o burocráticos al momento de usar las acciones administrativas y constitucionales con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Estado y los particulares en esta materia. Sostuvo que ejemplos de este pensamiento progresista existen en el derecho comparado, en sentencias como la proferida por la Corte de Uttaeakhand y Nainital de enero de 2017, que reconoció como personas jurídicas a los ríos Ganges y Yaminba.

    - C.A.C. (video) – Experto en derecho animal y ambiental

  206. El interviniente reiteró los argumentos que expuso en el escrito que allegó en respuesta al Auto de pruebas del 3 de septiembre de 2018.

    - Macarena Montes (vídeo) - Experta en derecho animal

  207. La interviniente sostuvo que el concepto de persona no es sinónimo de humano. Recordó que en la antigüedad dicha noción respondía al rol o estatus que representaban los seres humanos dentro de la sociedad; fue J.L. quien estructuró este concepto considerando que persona es aquel ser racional que se reconoce a sí mismo como tal y que tiene un sentido del tiempo, además de tener un coeficiente intelectual mínimo, entre otras características. Resaltó que para el derecho persona es todo aquel sujeto de derechos y obligaciones, incluyendo aquellas ficciones que se reconocen como personas para poder actuar en la vida jurídica tales como las sociedades y las fundaciones. En igual sentido, los ordenamientos jurídicos suelen reconocer como personas a ciertos seres que no tienen la capacidad de obligarse y nunca la tendrán como lo son los humanos con discapacidades intelectuales o que se encuentran en estado vegetal, así como los niños y niñas que son reconocidos como personas, en tanto son seres vulnerables que el derecho debe proteger. Por ello, consideró acertado proteger a ciertos animales sintientes a través de su reconocimiento como personas, recordando que son también seres vulnerables continuamente abusados y explotados por los humanos. Por último, destacó que en el caso del oso C. es posible que a través de la jurisprudencia, sea reconocido como una persona no humana pues es un animal sintiente que tiene la capacidad de ser sujeto de determinados derechos básicos en razón a las capacidades afectivas, emocionales, cognitivas y sociales que ha desarrollado.

    - N.R.U., D.a de la maestría en Derecho, ICESI

  208. N.R.U. inició su intervención resaltando la necesidad de abordar el asunto no solo desde la óptica del derecho animal, sino también desde la perspectiva de la protección de los intereses de la biodiversidad en Colombia. Señaló que está claro que los animales son seres sintientes, y que, en el caso específico, el oso C. se encuentra en una categoría que merece una especial protección debido a su similitud con los seres humanos. Indicó que lo que corresponde ahora es determinar cuál debe ser la manera de ejercer dicha protección. Expuso que legalmente existen dos ejes de protección de los animales, el primero se refiere al bienestar físico y mental; el segundo, a la libertad de los animales a manifestar su comportamiento natural, lo que implica la protección de sus ecosistemas.

  209. Resaltó el valor de la acción de tutela en Colombia, y celebró el hecho de que en el país, las libertades del ser humano gocen de un status privilegiado; sin embargo, manifestó que puede existir un riesgo al ampliar la legitimación por activa de la acción de tutela. De esta manera, planteó el siguiente interrogante: si se establece que los animales van a tener ciertos derechos fundamentales, ¿a quién se estaría legitimando para que interpusiera acciones a nombre de ellos? La respuesta a esta pregunta pareciera ser, expresó, que a todo el mundo. En ese sentido, la interviniente hizo un llamado a la cautela y a la mesura, advirtiendo que, aunque los animalistas no comparten esta postura, se trata de una posición ecologista. Señaló que debe haber un ente encargado de la protección de los animales, pero no pueden ser todos los ciudadanos los que ejerzan estas acciones, puesto que abrir la puerta para que se protejan los derechos de cualquier animal puede llevar a que se generen afectaciones a los ecosistemas. Planteó que, si bien la Corte puede emitir órdenes concretas en el caso concreto, es necesario fortalecer la institucionalidad y la regulación en materia de protección a los animales, tarea que también corresponde al Congreso y a las demás autoridades. Finalmente, reiteró la necesidad de abordar de forma correcta la problemática, pues arriesgar la biodiversidad y el ecosistema a través de una acción en favor de los animales individualmente considerados puede no ser lo más adecuado.

    - A.P.V. – Vocera en Colombia de AnimaNaturalis Internacional

  210. A.P.V. desarrolló en cinco argumentos su intervención. Sostuvo que las fórmulas del derecho legislativo para la protección animal plantean varios problemas porque en las excepciones al deber de protección normativa entran las peores formas de explotación animal; tienen un corto alcance de las conductas prohibidas que se limitan a mínimos vitales o ceden a condiciones bajo las cuales desaparecen; y el concepto de “sufrimiento innecesario” es demasiado ambiguo y se suele interpretar ampliamente en beneficio de los seres humanos. Por ello, los ciudadanos han usado el derecho constitucional para buscar garantías de protección a los animales que han terminado en varios pronunciamientos judiciales que cuestionan los fundamentos teóricos de la exclusiva titularidad de derechos en cabeza de los seres humanos. En este sentido, explicó que se han adoptado, en general, dos posturas: una que defiende el deber constitucional de protección a los animales, y otra que reconoce la existencia de una titularidad de ciertos derechos básicos en cabeza de algunos animales . Sostuvo que la reciente jurisprudencia animalista “viene afinando el criterio moral o el atributo categorial en virtud del cual los animales serían sujetos de derechos. Este atributo es la sintiencia, que se define como la capacidad que faculta a un individuo para experimentar lo que es bueno o malo para él mismo en su propio ser. (…) Por su puesto, defender la posición ética a favor de la sintiencia, no implica desconocer que aunque todos los animales sintientes son susceptibles de padecer daño y sufrimiento, algunos pueden sufrir daños adicionales o agravados en razón de sus capacidades mentales.” Lo anterior no se debe a una “jerarquía de mérito o de valor, sino porque inciden en lo que puede ser un bien o un daño para cada criatura determinada.”

  211. Finalmente, señaló que encauzar la protección animal a través de acciones soportadas en la titularidad de derechos, como el habeas corpus, brinda mayores garantías a la eficacia de los derechos de los animales no humanos. Añadió que los medios sancionatorios consagrados en la Ley 1774 de 2016 tienen muy corto alcance en la práctica “y solo aplican a conductas que menoscaben gravemente la vida o la integridad de los animales, como de hecho lo precisó esta Corte en 2017”; las acciones populares, por ejemplo, “diluyen los individuos sintientes en el conglomerado de derechos colectivos ambientales”; y los instrumentos generales de política pública, “no solo van al vaivén de cada gobierno, sino que se limitan a algunas especies ‘carismáticas’ -por ejemplo, los llamados animales de compañía- o consideradas instrumentalmente valiosas, como ocurre con los planes de conservación. Y si estamos reconociendo, como lo ha hecho la Corte desde 2010, en su sentencia C-666, que la sintiencia es el atributo que establece límites a las conductas humanas causantes de sufrimiento a los animales, además del fundamento del mandato de protección animal, lo lógico sería que este atributo fuera tomado con la mayor seriedad, a efectos de salvaguardar los intereses fundamentales derivados de él.”

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