Auto nº 068/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864216191

Auto nº 068/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-101/20

Auto 068/21

Referencia: Solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020

Expediente: T-7.559.317

Acción de tutela instaurada por J.Á.O.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Solicitante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad parcial presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- contra la sentencia T-101 de 2020 proferida por la S. Séptima de Revisión de Tutelas, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de tutela

    1.1. El señor J.Á.O.O. nació el 28 de septiembre de 1946. El primer periodo laborado que se registró en su historia laboral data del año 1965 y el último aporte se presentó en el año 2016.

    1.2. El peticionario solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales -ISS- y, por medio de la Resolución 22447 del 15 de diciembre de 2006, la entidad negó su pretensión al considerar que no se acreditó el requisito de semanas cotizadas.

    1.3. Posteriormente, el señor J.Á.O.O. presentó solicitudes ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, cuyas pretensiones estaban dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez o a la corrección de su historia laboral, de manera que se tuvieran en cuenta varios periodos efectivamente cotizados. De la misma manera, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra una de las resoluciones emitidas[1] y presentó una solicitud de revocatoria directa.[2]

    1. expidió seis resoluciones en las que no accedió a las pretensiones del señor O.O.. En los actos administrativos, la entidad acreditó tres cifras diferentes con respecto al número de semanas cotizadas, a saber:

    No.

    Acto Administrativo - Resolución

    Semanas reconocidas

  2. GNR 337592 del 26 de septiembre de 2014

    956

  3. SUB 94294 del 10 de abril de 2018

    891

  4. SUB 214550 del 13 de agosto de 2018

    991

  5. SUB 261866 del 04 de octubre de 2018

    891

  6. SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018

    891

  7. DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018

    891

    1.4. Particularmente, mediante Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018, C. le negó al accionante la pensión de vejez, pero le reconoció el pago de una indemnización sustitutiva por la suma de $10.124.065.[3]

    1.5. El 30 de abril de 2019, el señor J.Á.O.O. instauró acción de tutela en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, en atención a que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en varias oportunidades.

    Inicialmente, puso de presente que se le diagnosticó una enfermedad coronaria de dos vasos, sufrió un infarto con intervención coronaria percutánea y hospitalización en la unidad de cuidados intensivos. Añadió que sufre trastornos mentales y del comportamiento, así como depresión asociada a su situación económica y familiar.

    El actor solicitó como pretensión que se ordenara a la entidad accionada que le reconociera y pagara la pensión de vejez a la que aseguraba tener derecho, incluyendo el retroactivo correspondiente a las mesadas no pagadas a partir del 01 de abril de 2009, junto con los intereses de mora. Precisó que, en su caso, (i) se debía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición y (ii) era imperioso que dentro de su historia laboral se contabilizaran 269.71 semanas de aportes realizados a través del Consorcio Colombia Mayor y 21.71 semanas trasladadas de Porvenir S.A.

  8. Decisiones objeto de revisión

    Primera instancia

    2.1. En sentencia del 14 de mayo de 2019, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali aseguró que C. (i) no indicó cuáles fueron las gestiones para actualizar la historia laboral del actor de manera cierta, veraz y fidedigna, pues no se pronunció sobre las semanas cotizadas por el Consorcio Colombia Mayor y las trasladadas por Porvenir S.A., (ii) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por el señor J.Á.O.O., lo que se evidencia en las resoluciones SUB 299387 y DIR 20436, en las que la entidad usó el mismo formato de respuesta con algunos cambios de redacción y (iii) en algunos actos administrativos tiene en cuenta los periodos laborados en el Ministerio de Defensa y en otras resoluciones desconoce los mismos.

    En consecuencia, la autoridad judicial concedió el amparo de los derechos al debido proceso y el de petición, ordenó a C. que se pronunciara de fondo sobre el escrito radicado por el actor el 20 de noviembre de 2018[4] y que, una vez resuelta la solicitud, enviara copia de la historia laboral del accionante al despacho.

    Segunda instancia

    2.2. Mediante sentencia del 9 de julio de 2019, la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la sentencia de primera instancia. Inicialmente, advirtió que la tutela resultaba improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada y que dicha discusión debía ser resuelta en la jurisdicción ordinaria laboral. Sin embargo, consideró que C. no había resuelto las solicitudes del señor O.O. y, por el contrario, solo reiteraba el contenido de algunas resoluciones expedidas con anterioridad.

    La S. dejó sin efectos las resoluciones SUB 299387 del 17 de noviembre de 2018 y DIR 20436 del 22 de noviembre de 2018. En consecuencia, ordenó a C. que, en el término de un mes, contado a partir de la notificación de la sentencia, resolviera el recurso de reposición presentado por el actor, dando respuesta motivada a cada uno de los argumentos propuestos con el respectivo análisis de la documentación aportada y en caso de que el peticionario estuviera inconforme con la respuesta, dentro del mes siguiente a la notificación debía resolver el recurso de apelación. Finalmente, ordenó a la demandada que remitiera al juzgado de primera instancia copia de las resoluciones que fueran expedidas.

  9. Actuaciones en sede de revisión[5]

    3.1. A través de auto del 18 de noviembre de 2019, la Magistrada ponente ordenó que se oficiara al señor J.Á.O.O., a su apoderado judicial, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones, de manera que informaran si se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de julio de 2019.

    3.2. La parte accionante y la entidad accionada respondieron a lo solicitado y remitieron la documentación para soportar la información suministrada. De conformidad con la documentación allegada se extrae lo siguiente:

    Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019

    3.3. Por medio de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019, C. dio cumplimiento al fallo de tutela y resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. La entidad negó el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues acreditó que el señor J.Á.O.O. solo acumulaba un total de 6.938 días laborados correspondientes a 991 semanas cotizadas.

    Resolución DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019

    3.4. A través de la Resolución DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019, C. se pronunció con respecto del recurso de apelación presentado contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. La entidad reiteró las consideraciones de la Resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019.

  10. Sentencia T-101 de 2020

    4.1. La S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho fundamental a la seguridad social del señor J.Á.O.O. a través de la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020. Para adoptar dicha decisión, la S. estudió los siguientes problemas jurídicos:

    · ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tiene derecho, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos legales para el efecto sin tener en cuenta que se han presentado algunas inconsistencias administrativas por parte de la entidad que han impedido el correcto conteo de semanas de cotización?

    · ¿Una administradora de fondos de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a la salud, de una persona de 73 años al no realizar el traslado de sus aportes al nuevo fondo, bajo el argumento del no pago de los mismos por parte del empleador?

    4.2. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la S. reiteró la jurisprudencia constitucional sobre (i) la responsabilidad de las administradoras de pensiones frente a la información consignada en la historia laboral de sus afiliados, (ii) la responsabilidad de las administradoras de pensiones cuando hay mora patronal en el pago de aportes y (iii) la posibilidad de acumular tiempos de servicios cotizados ante Cajas de Previsión diferentes al Instituto de Seguros Sociales.

    4.3. En el asunto analizado, se encontró que C. no cumplió con la responsabilidad del manejo fiel de la información que reposa en sus bases de datos respecto del señor J.Á.O.O..

    4.4. Por otra parte, la S. Séptima de Revisión resaltó que C. dio cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Lo anterior, debido a que respondió de manera clara y precisa acerca de lo solicitado por el señor O.O. sobre el conteo de semanas cotizadas mediante las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019.

    4.5. El análisis de la resolución SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 arrojó que el señor J.Á.O.O. acreditaba 6.938 días que corresponden a 991 semanas cotizadas y que el tiempo reconocido por C. era correcto, en atención a que se evidenciaron tiempos simultáneos de aportes al sistema entre las empresas Sucromiles S.A. y Cartones de Colombia S.A., por lo que para efectos de contabilización del total de semanas cotizadas se tuvo en cuenta un solo periodo, pero para la liquidación de prestaciones se adicionaron los salarios base de cotización.

    4.6. Sin embargo, en la Resolución SUB 232132 de 2019 se encontró que, al revisar el expediente pensional del accionante, existían deudas frente a los periodos cotizados en la AFP Porvenir. Lo anterior se indicó de la siguiente manera:

    “[H]ay deudas presuntas generando intereses pendientes por pagar, debido a que el empleador SPECIA NIT 850002955 no efectuó pagos para los ciclos 1998/09 y 1998/10, razón por la cual de acuerdo con la imputación de pagos de que trata el Decreto 1818 de 1996 y 1406 de 1999, no contabiliza el total de días cotizados para los ciclos 1999/01 y 1999/09. B. Si bien la AFP realizó el traslado de los ciclos correspondientes a su periodo de vinculación, los ciclos 1998/01 a 1998/07; 1998/11 a 1998/12; 1999/02 a 1999/08; y 1999/10 a 1999/12; 2000/01 a 2002/02 en particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral”.

    4.7. Sobre este asunto, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. respondió un requerimiento formulado por el accionante y expuso que no fue posible el traslado a C. de los aportes correspondientes a los periodos de enero a julio de 1998, septiembre a diciembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999 y enero de 2000 a enero de 2002.

    4.8. En la providencia se resaltó que “la Ley 100 de 1993 consagró diversos mecanismos por medio de los cuales las administradoras de fondos de pensiones pueden efectuar el cobro de aportes que no han sido efectivamente cancelados por los empleadores, concediendo la posibilidad de sancionar, liquidar los valores adeudados y realizar el cobro coactivo de dichos montos”.

    4.9. Dentro del análisis del asunto particular, la S. aseguró que el señor J.Á.O.O. estaba afiliado a Porvenir S.A. mientras se desarrolló su vínculo laboral con la empresa SPECIA y, por lo tanto, esta administradora de fondo de pensiones “tenía a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador”.[6] En consecuencia, sobre la responsabilidad de C. en esta materia se expresó lo siguiente:

    “Así las cosas, C. no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor J.Á.O. estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”.

    4.10. Ahora bien, en la sentencia T-101 de 2020 se precisó que, de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio, la empresa SPECIA fue absorbida por L. de Aventis y esta fue liquidada en el año 2003. De esta manera, la S. concluyó que “frente a las semanas de cotización que Porvenir aduce no trasladó por cuanto el empleador SPECIA no hizo los pagos correspondientes, es dicho fondo quien debe asumir el pago de esos aportes en mora (que deberán incluir los intereses a que haya lugar y el cálculo actuarial correspondiente) y el consecuente traslado a C. para que esta última pueda contabilizarlos en la historia laboral del actor”.

    4.11. Luego de este este análisis se acreditaron 1.163 semanas cotizadas y, de esta manera, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:

    (i) Ordenó a Porvenir S.A. que en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, liquidara y trasladara a C. de la cuenta del señor J.Á.O.O., los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora por parte del empleador SPECIA S.A. (con los intereses a los que hubiera lugar y el cálculo actuarial) para que se incluyeran en la historia laboral del accionante.

    (ii) Dejó sin efectos las Resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019 proferidas por C., que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor J.Á.O.O..

    (iii) Ordenó a C. que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que recibiera el traslado de los dineros de Porvenir S.A., reconociera y pagara al señor J.Á.O.O. la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012,[7] fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que hubiera lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas sobre las que no hubiera operado el fenómeno de la prescripción.

    (iv) Advirtió a C. que se abstuviera de incurrir en actuaciones que no garantizaran el correcto tratamiento de los datos de sus afiliados.

  11. Solicitud de nulidad parcial

    5.1. El 8 de julio de 2020, el gerente de defensa judicial grado 08 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- presentó solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración contra la sentencia T-101 de 2020. En el documento se resumen los antecedentes del caso, las consideraciones y motivaciones de la providencia atacada. Además, el escrito contiene acápites relativos a la competencia de la Corte Constitucional, los presupuestos de procedibilidad y los requisitos materiales de cara al trámite y estudio de las solicitudes de nulidad.

    5.2. C. indicó que, en su momento, negó el reconocimiento pensional de acuerdo con las semanas cotizadas debidamente reportadas en la historia laboral del señor J.Á.O.O.. De esta manera, resaltó que la S. Séptima de Revisión le ordenó el reconocimiento y pago de intereses moratorios, así como el retroactivo pensional sin tener en cuenta que no se constituyó en mora, ya que de la lectura de la sentencia T-101 de 2020 se desprende que la obligación para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se condicionó a que la AFP Porvenir realizara el traslado efectivo de los dineros que corresponde a varios ciclos en mora.

    5.3. En este sentido, la entidad sostuvo que en la sentencia atacada (i) se desconoció el precedente constitucional en la orden relativa al pago de interés moratorio y retroactivo y (ii) existe incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, pues la orden del pago de intereses y retroactivo carecen totalmente de fundamentación.

    5.4. Adicionalmente, aseguró que la S. Séptima de Revisión omitió pronunciarse sobre el descuento que debe hacerse al accionante por el valor pagado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que se reconoció a través de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018.

    5.5. Para el momento en que se presentó el escrito de nulidad parcial, C. estimó que el pago del retroactivo equivalía a $51.829.505 y los intereses de mora a $34.431.279. Adicionalmente aclaró que “no desconoce el retroactivo pensional que haya lugar a pagar en aplicación a la figura de prescripción del pago de mesadas pensionales”.[8]

    Desconocimiento del precedente

    5.6. La Administradora Colombiana de Pensiones manifestó que la S. Séptima de Revisión desconoció la jurisprudencia sobre la “la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones”[9] y las disposiciones constitucionales que prohíben el reconocimiento de prestaciones económicas que no tengan sustento en aportes. En el mismo sentido, expresó que la sentencia T-101 de 2020 se apartó del precedente constitucional, pues se flexibilizaron los requisitos establecidos para el reconocimiento de intereses moratorios, así como del retroactivo pensional.

    5.7. Para sustentar el cargo por desconocimiento del precedente, la entidad solicitante presentó varios argumentos y citó apartes de cinco sentencias de la Corte Constitucional y una providencia de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como se expondrá a continuación.

    5.8. Concretamente, C. concluyó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que las sentencias de tutela que ordenan el reconocimiento y pago de pensiones son constitutivas del derecho y, de esta manera, en ellas solo se puede ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela o de la notificación de la providencia, pero no es factible pronunciarse con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación. Para sustentar este punto, citó párrafos de las sentencias T-505 de 2019,[10] SU-556 de 2019[11] y T-077 de 2020.[12]

    5.9. Por otra parte, la entidad solicitante estimó que se desconocieron dos decisiones de la Corte Constitucional en materia del reconocimiento de intereses moratorios. En el documento se extrae el siguiente aparte de la sentencia SU-065 de 2018:[13]

    “Así las cosas, la postura asumida por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto y concreto, indica que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular. Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.

    (...)

    Por tal motivo, se concluyó que a la accionante le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, y de ello se impone el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo injustificado en el pago de sus mesadas pensionales”. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante)

    5.10. También transcribió dos párrafos de la sentencia T-009 de 2019,[14] en la que la S. Sexta de Revisión ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión mínima que fue solicitada por el accionante y no reconoció la pretensión en materia de intereses moratorios.

    “Ahora bien, con respecto a la pretensión presentada por el accionante referente al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación pensional por parte de Porvenir, lo cierto es que esta pretensión se refiere a un derecho pecuniario eventual al cual podría tener derecho el actor en caso que se encuentre que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la obligación. En este sentido, la S. de Revisión no se pronunció sobre la posibilidad de acceder a dicha pretensión, en la medida en la que se trata de una sanción pecuniaria que se aplica cuando existe mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, lo cual escapa de las consideraciones respecto a la afectación de los derechos fundamentales del actor y de las medidas atinentes a subsanar la afectación de los mismos.

    Por lo anterior, será el juez ordinario quien deba pronunciarse sobre la pretensión encaminada a obtener el pago de los intereses moratorios sobre el importe de la obligación pensional solicitados por el actor, en la medida se deberá analizar si la sanción pecuniaria se hace efectiva en caso de que la entidad accionada se constituya en mora en el pago de la obligación pensional”. (Subraya y negrilla del texto de la entidad solicitante)

    5.11. Finalmente, en el escrito fueron citados el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que se refiere a los intereses moratorios y un párrafo de la sentencia 46343 de 2016 SL 6398 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

    Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

    5.12. C. aseguró que la orden relativa al pago del retroactivo y de los intereses moratorios no está fundamentada, dado que no se precisaron los criterios por los cuales se adoptó dicha decisión

    5.13. Añadió que la sentencia T-101 de 2020 es incongruente y contradictoria, en atención a que en la parte considerativa se establece la obligación de Porvenir de efectuar el cobro de los ciclos en mora y, pese a ello, en la parte resolutiva se condenó a C. al pago de intereses y del retroactivo.

    5.14. Adujo que “la decisión resulta significativa y trascendental contradictoria en lo que tiene que ver con la orden de pago de intereses, pues se infirió, de manera opuesta con los elementos acreditados en el proceso, como lo fue la debida actuación de C. y la no constitución en mora”.[15]

    5.15. Finalmente, en un aparte del escrito se resaltó que la decisión censurada transgredió preceptos constitucionales y tiene consecuencias patrimoniales pues ordenó “el pago de la prestación desde junio de 2014, con intereses moratorios y sin la orden de descontarle al afiliado el valor por concepto de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión vejez por 891 semanas”.[16]

    Pretensiones de la Administradora Colombiana de Pensiones

    5.16. En consecuencia, C. solicitó como pretensiones que (i) se declare la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020 por desconocimiento del precedente jurisprudencial e incongruencia de la parte motiva con la resolutiva, (ii) se modifique la parte resolutiva, de manera que no se le ordene el pago de retroactivo e intereses moratorios sobre la pensión de vejez del señor J.Á.O.O. y (iii) se adicione la facultad de C. de descontar el valor pagado al señor O.O. por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  12. Actuaciones de la Corte Constitucional en el trámite de la solicitud de nulidad

    6.1. La solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración se radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio de 2020 y se remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora el 10 de noviembre de 2020.

    6.2. Por medio de auto del 2 de diciembre de 2020 y conforme lo establece el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, la suscrita Magistrada ponente ordenó comunicar la solicitud de nulidad a los interesados en el trámite para que se pronunciaran respecto de esta. La Secretaría General de la Corte Constitucional remitió los oficios correspondientes al señor J.Á.O.O., así como a su apoderado, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- y a la AFP Porvenir.

    6.3. Durante el término otorgado, la Secretaría General de la Corte Constitucional no recibió ningún escrito de intervención.

II.CONSIDERACIONES

  1. Cuestión previa – Solicitud de aclaración

    1.1. El gerente de defensa judicial grado 08 de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- presentó escrito en el que solicitó la nulidad parcial o, en subsidio, la aclaración de la sentencia T-101 de 2020. Para sustentar la solicitud de aclaración indicó lo siguiente:

    “[E]sta entidad no encuentra clara y genera duda la parte resolutiva, en cuanto a que se ordenó el pago de intereses sobre la pensión de vejez y al mismo tiempo dejo condicionado el reconocimiento pensional hasta que la AFP PORVERNIR trasladara las semanas que harían falta para cumplir con el requisito de tiempo para la pensión. Adicional a ello, la Corte en la parte motiva aduce que C. no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, lo que se equipara a la no constitución en mora”.[17] (Subraya y negrilla del texto original)

    1.2. Aunque C. indicó en su escrito que la pretensión de aclaración era subsidiaria, lo cierto es que el artículo 107 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, es una norma procesal que establece la competencia y el término para la resolución de estas solicitudes.

    1.3. En tal virtud, las solicitudes de aclaración tienen un término de decisión de 15 días y las de nulidad de 3 meses. De esta manera, la S. Séptima de Revisión denegó la solicitud de aclaración mediante auto 482A del 10 de diciembre de 2020.

  2. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad parcial formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.

    Para pronunciarse con respecto a la solicitud de nulidad parcial formulada contra la sentencia T-101 de 2020, la S. Plena estudiará a continuación: (i) la procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, (ii) los presupuestos que deben acreditarse para que procedan las solicitudes de nulidad contra los fallos proferidos por las S.s de Revisión de esta Corporación y (iii) el contenido y alcance de las causales de nulidad por desconocimiento del precedente de la S. Plena o de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión, así como por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

  3. Procedencia excepcional de la declaratoria de nulidad de providencias dictadas por la Corte Constitucional[18]

    3.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se refirió a la posibilidad de declarar la nulidad de procesos surtidos ante la Corte Constitucional en los siguientes términos:

    “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    3.2. Inicialmente, la S. Séptima de Revisión indicó en el auto 007 de 1993 que las solicitudes de nulidad sobre las sentencias de la Corte Constitucional eran improcedentes por disposición del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ya que estas solo tenían cabida si se formulaban “contra el proceso, antes de haberse emitido la sentencia”.[19]

    3.3. El criterio antes fijado fue rebatido mediante el auto 008 de 1993[20] en el que se dejó claro que la S. Plena de la Corte Constitucional tiene la competencia para declarar la nulidad parcial o total de sus procesos. Asimismo, la Corte admitió que las solicitudes de nulidad pueden ser presentadas con posterioridad a que se emita la sentencia correspondiente por esta Corporación, en los casos en que la vulneración del debido proceso se presente en dicha providencia. Sobre el particular, la Corte señaló lo siguiente:

    “Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las S.s de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la S. Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”.

    3.4. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, (i) las peticiones de nulidad formuladas contra una sentencia proferida por una S. de Revisión, “no puede conducir a que se puedan controvertir nuevamente los hechos y fundamentos de derecho de la acción de tutela que sirvieron de base para proceder a dictar la sentencia correspondiente y definir la littis dentro del respectivo proceso de tutela”[21] y (ii) la procedencia de las solicitudes de nulidad contra sentencias es de carácter extraordinario y tiene lugar cuando se demuestre, fuera de toda duda, que existió una vulneración del debido proceso.[22]

    3.5. Corresponde ahora mencionar los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha exigido para que pueda adelantarse el estudio de una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida por esta Corporación.

  4. Presupuestos que deben acreditarse para que procedan las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional[23]

    4.1. En atención a la procedencia excepcional de la nulidad contra las sentencias dictadas por las diferentes S.s de Revisión, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales.

    4.2. Requisitos formales. Esta Corporación ha señalado tres presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de una solicitud de nulidad:

    (i) Oportunidad. En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional que tiene origen antes de que se profiera la correspondiente sentencia solo podrá alegarse antes de que se emita esta. Por otra parte, si la nulidad tiene origen en la sentencia, la solicitud debe proponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma.[24]

    (ii) Legitimación. El incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. Quien alega la nulidad de una sentencia de revisión tiene que “ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso”.[25] Así las cosas, no basta con el hecho de expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que manifiesten un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada.[26]

    Además, esta Corporación aclaró desde el auto 003A de 1998[27] que “el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela la confrontación es entre los hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil”.

    En el auto 213 de 2009,[28] la Corte Constitucional expuso que, dado el carácter excepcional de la procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas contra sus sentencias, existe un incremento en la carga argumentativa y el estudio de estas peticiones se hace con mayor rigor. “En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique, precise y detalle las causas y formas de vulneración del debido proceso”.

    Algunos pronunciamientos recientes de esta Corporación[29] establecieron que la carga argumentativa dentro de una solicitud de nulidad debe ser:

    (i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia.

    (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional.

    (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia.

    (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido.

    (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.

    Finalmente, la jurisprudencia constitucional señala que una solicitud de nulidad debe cumplir con “(i) una carga argumentativa general (ser clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente); y (ii) una carga argumentativa específica, en atención al supuesto de nulidad que se alegue”.[30]

    4.3. Requisitos materiales. La jurisprudencia de esta Corporación dispone que la nulidad contra una sentencia proferida por alguna S. de Revisión requiere que se demuestre la existencia de una vulneración del debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.[31] Por su parte, la Corte ha definido, a través de su jurisprudencia, algunos eventos en los cuales proceden las peticiones de nulidad contra las sentencias que profiere, a saber:

    (i) Cambio de la jurisprudencia de la S. Plena o en vigor.

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas.

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia.

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados.

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional.

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

    4.4. En suma, la procedencia de una solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y requiere la acreditación de requisitos formales que se refieren a la legitimación del sujeto que pretende la nulidad, así como la oportunidad y a una alta carga argumentativa.

    Por su parte, para declarar la nulidad de un fallo de la Corte es indispensable que el interesado demuestre una vulneración al debido proceso ostensible, probada, significativa y trascendental dado que “el estudio de este Tribunal debe ceñirse estrictamente a los argumentos planteados por el libelista, sin que le corresponda en esta etapa reabrir debates ni entrar a analizar oficiosamente la existencia de vicios no alegados o planteados de manera inadecuada”.[32]

  5. Contenido y alcance de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la S. Plena o de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión

    5.1. En la sentencia T-308 de 2011,[33] la S. Octava de Revisión expuso que “el precedente está representado por una regla contenida en una decisión emanada de una autoridad judicial que nos ofrece la solución para un caso concreto y que sería, en un primer momento, de obligatoria aplicación para otros operadores judiciales de igual o superior rango frente a casos idénticos desde el punto de vista fáctico y jurídico –que constituirían precedente horizontal y vertical, respectivamente-.[34] Dicha regla, que ha sido calificada como ratio decidendi, condensa los supuestos normativos y de hecho precisos para la definición del caso que se estudia, cuestión que debe ser sometida a valoración ulterior. No integran el precedente las razones de hecho o las consideraciones generales, constitutivas de la obiter dictum. Sólo el argumento central contenido en la parte motiva de un fallo judicial crea, por consiguiente, precedente vinculante”.[35]

    5.2. En la sentencia T-292 de 2006,[36] la S. Tercera de Revisión indicó que para determinar si un precedente es aplicable se requiere la verificación de los siguientes criterios: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.

    5.3. La causal de nulidad por desconocimiento del precedente sentado por la S. Plena de la Corte Constitucional se deriva del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que establece que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    5.4. Por otra parte, el artículo 59 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, consagra en su primer inciso que “[e]n caso de cambio de jurisprudencia, en un término no mayor de dos (2) meses contados desde el momento en que la Secretaria General entregó el expediente al despacho, el Magistrado Sustanciador deberá poner a consideración de la S. Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto”.

    5.5. En el auto 013 de 1997,[37] la Corte Constitucional indicó que cuando una sala de revisión expide una providencia en la que desconoce el precedente de la S. Plena quebranta el debido proceso y la decisión debe ser anulada. Asimismo, precisó que la transgresión que conlleva a la nulidad “no puede contraerse a diferencias accidentales entre casos aparentemente iguales, ni consiste en la utilización de expresiones en apariencia contrarias a la doctrina establecida pero sólo aplicables al asunto en estudio, ni tampoco en la exploración de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias excepcionales”. De esta manera, esta Corporación concluyó que:

    “En ese orden de ideas, no necesariamente se cambia la jurisprudencia cuando los hechos del proceso, aunque semejantes, tienen características sui generis, que exigen del juez la apelación a criterios de justicia y equidad apropiados al mismo.

    De otro lado, el concepto de ‘cambio de jurisprudencia’ únicamente tiene lugar bajo el supuesto indispensable de que, en realidad, hay jurisprudencia en vigor, esto es, en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos.

    Ello significa que no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia.”

    5.6. Por otra parte, esta Corporación ha establecido que se puede declarar la nulidad de una sentencia por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, figura que fue delimitada en el auto 397 de 2014[38] de la siguiente manera:

    “[J]urisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo.

    Es decir, la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la S. Plena de la Corte o por las diversas salas de revisión de tutelas de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

    En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas S.s de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra sala de revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor”.

    5.7. Por último, para que se declare la nulidad por desconocimiento del precedente es necesario que dentro de la carga argumentativa específica se acredite “a) que la sentencia, en forma expresa, acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, definida de manera reiterada y uniforme en varias sentencias y que esta no haya sido modificada por la S. Plena; b) que entre unas decisiones y otras exista identidad de presupuestos fácticos; c) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico implique que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando”.[39]

  6. Contenido y alcance de la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

    6.1. La Corte Constitucional reconoce que “[u]n elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”.[40] Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la motivación de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales es un derecho asociado al debido proceso, una condición de legitimidad y un presupuesto para el control de legalidad.[41]

    6.2. En consecuencia, esta Corporación considera que la ausencia de motivación, así como la incongruencia o las serias contradicciones entre la parte motiva y resolutiva de una decisión conllevan la posibilidad de solicitar su nulidad ante el desconocimiento del debido proceso y a su invalidez.[42]

    6.3. En el auto 127A de 2003,[43] la Corte indicó que cuando se configura la causal de nulidad por incongruencia entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia se genera una incertidumbre con respecto a la decisión tomada y ello puede ocurrir “en los casos en que la decisión es anfibológica o inteligible, cuando se contradice abiertamente o cuando carece totalmente de fundamentación en la parte motiva”. Adicionalmente, precisó que “los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción como de argumentación, no configuran violación al debido proceso”.

    6.4. En el auto 234 de 2009,[44] la S. Plena señaló que esta causal de nulidad se configura cuando:

    (i) Existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada.

    (ii) La sentencia resuelve jurídicamente una situación fáctica no planteada en el expediente.

    (iii) La decisión carece por completo de fundamentación.

    6.5. Para terminar, en el auto 244 de 2015,[45] la Corte Constitucional estableció que “no es cualquier contradicción o incoherencia argumentativa en que haya incurrido el operador judicial lo que da lugar a la nulidad de la sentencia, sino la palmaria incongruencia que se advierta entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, con idoneidad para alterar su sentido y alcance”.

    1. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL DE LA SENTENCIA T-101 DE 2020

  7. Legitimación en la causa por activa

    La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- se encuentra legitimada para presentar la solicitud de aclaración pues fue demandada dentro de la tutela radicada bajo el número T-7.559.317.

  8. Oportunidad para presentar la solicitud de aclaración

    2.1. El señor J.Á.O.O. presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones. La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020 dentro del trámite de revisión de los fallos de instancia.

    2.2. El 6 de julio de 2020, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Cali envió un correo electrónico a las partes del proceso de tutela y adjunto copia (i) de la sentencia T-101 de 2020 y (ii) del Auto 470 del 3 de julio de 2020 por el que dispuso notificar la providencia de la Corte Constitucional.

    2.3. El 8 de julio de 2020, C. presentó la solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración. De esta manera, el requisito de oportunidad se acredita, dado que la interposición del escrito correspondiente se hizo dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-101 de 2020.

  9. Carga argumentativa de los cargos contenidos en la solicitud de nulidad

    3.1. Para sustentar la solicitud de nulidad parcial, C. señaló que la decisión adoptada en la sentencia T-101 de 2020 por la S. Séptima de Revisión de Tutelas trasgrede abiertamente preceptos constitucionales y tiene graves implicaciones jurídicas, así como patrimoniales para el sistema general de pensiones.

    De esta manera, la S. Plena abordará el análisis del requisito relativo a la carga argumentativa tomando en consideración los cargos formulados por la entidad solicitante que se refieren (i) al desconocimiento de precedentes de la Corte Constitucional y (ii) a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia.

    Primer cargo: Desconocimiento del precedente de la S. Plena o de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión

    3.2. C. señaló que la S. Séptima de Revisión adoptó la sentencia T-101 de 2020 sin estudiar el precedente “en relación con la nutrida jurisprudencia sobre la exigencia de respaldar en cotizaciones los beneficios pensionales que se conceden a los afiliados al Sistema General de Pensiones”.[46] También aseguró que en la decisión objeto de censura se flexibilizaron los requisitos para el reconocimiento del retroactivo, así como los intereses moratorios en materia pensional y no se ordenó el cobro del valor pagado al afiliado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión vejez.

    3.3. La procedencia de esta causal de nulidad está supeditada a que el solicitante acredite la existencia de un precedente que contiene una regla jurisprudencial o cuya ratio decidendi fue desconocida de manera expresa en su caso, pese a la identidad de presupuestos fácticos. En el presente asunto, el cargo formulado no cumple el requisito formal de carga argumentativa dado que los argumentos expuestos son imprecisos, en tanto que son generales e indeterminados y no son suficientes, pues C. se limitó a hacer referencia a cinco sentencias de la Corte Constitucional y citar apartes o párrafos de estas sin contexto.

    3.4. Inicialmente, la entidad solicitante aseguró que el precedente de la Corte Constitucional establece que las sentencias de tutela solo pueden tener un efecto declarativo del derecho pensional y, en consecuencia, únicamente pueden ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela o la notificación de la sentencia, de manera que las pretensiones relativas al retroactivo, intereses e indexaciones deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria laboral. Para defender esta postura, fueron citados párrafos de las sentencias T-505 de 2019, SU-556 de 2019 y T-077 de 2020.

    3.5. Concretamente, C. trajo a colación la sentencia T-505 de 2019,[47] en la que la S. Primera de Revisión ordenó a C. la inclusión en nómina del accionante y que efectuara el pago de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990. No obstante, en la providencia no se reconoció el retroactivo bajo el argumento de que la sentencia era constitutiva del derecho. En este caso, se copiaron apartes del fallo sobre la posibilidad de deducir de las mesadas pensionales lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva y la negativa de reconocer el retroactivo.

    3.6. La entidad también citó un párrafo de la providencia SU-556 de 2019,[48] en el que se indica que la situación de vulnerabilidad es la condición relevante para efectos del reconocimiento pensional en sede de tutela. De ahí que las sentencias solo pueden tener efectos declarativos del derecho, ordenar la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas a partir de la notificación de la decisión, pero no incluyen el reconocimiento del retroactivo.

    3.7. Finalmente, se refirió a la sentencia T-077 de 2020,[49] en la que la S. Tercera de Revisión ordenó a C. el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez, precisó que el pago debía hacerse efectivo desde las mesadas que se causaran a partir de la notificación de la providencia y no incluyó el reconocimiento del retroactivo. En este caso también se transcribió un párrafo de la sentencia.

    3.8. Tal como se advierte en el auto 013 de 1997,[50] “no todo párrafo de una sentencia aprobada por la Corte Constitucional, aun citado fuera de contexto, se convierte de manera automática en jurisprudencia”.

    3.9. La entidad solicitante no tuvo en cuenta, por ejemplo, que las materias de unificación en la sentencia SU-556 de 2019 fueron el alcance del principio de la condición más beneficiosa, así como la valoración de la exigencia de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. De esta manera, resulta claro que se hace referencia a una prestación económica diferente a la que se reconoció en la providencia T-101 de 2020 y no existe un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante.

    3.10. A su vez, en las sentencias T-505 de 2019 y T-077 de 2020 se reconoció el pago de una pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 y una pensión anticipada de vejez, respectivamente. No obstante, C. no demostró la existencia de una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica de las diversas salas de revisión, a partir de la cual pueda establecerse que las decisiones de tutela por medio de las cuales se ordena el reconocimiento y pago de pensiones son constitutivas del derecho y, de esta manera, en ellas solo se puede ordenar el pago de las mesadas a partir de la presentación de la acción de tutela o de la notificación de la providencia, pero no es factible pronunciarse con respecto a las pretensiones relativas al reconocimiento del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación.

    3.11. Por el contrario, existen decisiones de las salas de revisión de la Corte Constitucional en las que se ordenó el reconocimiento y pago de pensiones de vejez a los accionantes con el retroactivo correspondiente. Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-148 de 2017,[51] T-379 de 2017,[52] T-588 de 2017,[53] T-697 de 2017,[54] T-254 de 2018 [55] y T-400 de 2019,[56] en las que no se tuvo en cuenta el momento de la presentación de la acción de tutela o de la notificación de la providencia para efectos de determinar la fecha del reconocimiento pensional.

    3.12. Finalmente, C. citó apartes de las sentencias SU-065 de 2018[57] y T-009 de 2019[58] en las que existen consideraciones generales con respecto a los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre este punto, la S. Plena reitera que la acreditación de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente requiere una alta carga argumentativa específica que permita llevar a cabo el análisis de lo propuesto por el solicitante.

    Segundo cargo: Incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

    3.13. En el escrito mediante el cual solicitó la nulidad parcial de la sentencia T-101 de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones presentó un resumen de las consideraciones, las motivaciones de la providencia atacada, así como de las órdenes impartidas y, a partir de esto, aseguró que no existe congruencia entre su parte motiva y resolutiva.

    3.14. Indicó que en la providencia se dejó claro que C. no vulneró los derechos fundamentales del señor J.Á.O.O., no tenía la obligación de efectuar el cobro de los ciclos en mora que hacían falta para cumplir con la densidad de semanas requerida y, pese a ello, se le condenó al pago del retroactivo y de intereses moratorios. Adicionalmente, en un aparte del escrito resaltó que la decisión adoptada vulneró preceptos constitucionales y tiene consecuencias patrimoniales pues ordenó “el pago de la prestación desde junio de 2014, con intereses moratorios y sin la orden de descontarle al afiliado el valor por concepto de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión vejez por 891 semanas”.[59]

    3.15. De esta manera, la S. Plena encuentra que se acreditó el requisito de carga argumentativa y corresponde ahora adelantar el estudio de fondo del cargo formulado para establecer si existió una abierta contradicción entre las motivaciones y lo que se ordenó en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020.

  10. Estudio de fondo del cargo formulado por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia

    4.1. Del análisis de la decisión objeto de censura se extrae que la S. Séptima de Revisión encontró que existió un correcto conteo de semanas en las resoluciones SUB 232132 del 26 de agosto de 2019 y DPE 9074 del 3 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia.

    4.2. Adicionalmente, la S. Séptima precisó que el señor J.Á.O.O. estuvo afiliado a la AFC Porvenir y durante ese periodo existieron ciclos en mora que no fueron cobrados a la empresa SPECIA que fue absorbida por L. de Aventis, empresa que fue liquidada en el año 2003. En consecuencia, dichos aportes no se encontraban en la cuenta del afiliado, no fueron trasladados y C. no contabilizó dichas semanas en la historia laboral. Sobre el particular, en la providencia se indicó lo siguiente:

    “Esta S. considera que, como lo advirtió C., Porvenir como administradora de fondos de pensiones a la cual estaba afiliado el actor para el tiempo en que estuvo vinculado con la empresa SPECIA, tenía a su alcance toda la infraestructura, logística y herramientas coactivas para perseguir y lograr el pago de los aportes en mora por parte del empleador SPECIA. Es de aclarar que Porvenir en su escrito aduce que los pagos correspondientes a los periodos señalados se encuentran “en deuda con Porvenir” y que “no se encuentran cancelados” para lo cual solicita comprobantes de pago para “proceder a las validaciones respectivas” lo que da cuenta claramente de un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliación.

    Así las cosas, C. no tenía la obligación de contabilizar semanas de cotización correspondientes a aportes que nunca recibió ni tenía la obligación legal de recuperarlos coactivamente pues para la época el señor J.Á.O. estaba afiliado a Porvenir y, por lo tanto, no vulneró derecho fundamental alguno al accionante”.

    4.3. En consecuencia, la S. Plena encuentra que existe una contradicción entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, puesto que en la decisión se estableció que fue Porvenir S.A. quien violó el derecho fundamental a la seguridad social del señor O.O. al no hacer uso de las herramientas administrativas y legales para cobrar los aportes adeudados y, a pesar de ello, se condenó a C. al pago de intereses moratorios.

    4.4. De esta manera, fue correcto ordenar a C. reconocer y pagar la pensión de vejez, junto con el pago del retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas y exigibles. Sin perjuicio de lo anterior, el resolutivo debió incluir la autorización de descontar proporcionalmente la suma pagada al accionante a título de indemnización sustitutiva y excluir el reconocimiento de intereses moratorios, tal como pasará a explicarse.

    4.5. La normatividad en materia de seguridad social establece la incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión que cubre dicho riesgo.[60] En consecuencia, existe una incongruencia cuando una autoridad judicial reconoce una pensión de vejez y no autoriza la deducción o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva, ya que debe asegurarse que los aportes de los afiliados financien solamente una prestación y se garantice la sostenibilidad del sistema.

    4.6. Ahora bien, en el caso analizado por la S. Séptima de revisión no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios, en atención a que las decisiones de la Administradora Colombiana de Pensiones en las que no reconocía la pensión reclamada se encontraban justificadas ante el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Lo anterior se explicará en los párrafos sucesivos.

    4.7. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula los intereses de mora de la siguiente manera:

    “Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”.

    4.8. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada y pacífica que los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, pues su objeto es aminorar los efectos adversos que se producen por el retardo en el pago de las mesadas pensionales. De esta manera, aduce que no tiene relevancia establecer juicios de valor sobre la existencia de buena fe por parte del obligado o las circunstancias que rodearon la discusión del derecho pensional.[61]

    4.9. Sin perjuicio de lo anterior, la S. de Casación Laboral reconoce la existencia de circunstancias en las que se exceptúa el pago de intereses moratorios.[62] Particularmente, en las sentencias del 15 de julio de 2020 (SL2590-2020)[63] y del 7 de septiembre de 2020 (SL3501-2020)[64] se estableció que no es procedente el reconocimiento de los mencionados intereses cuando, por ejemplo, (i) existe disputa o incertidumbre respecto de los posibles beneficiarios o titulares del derecho pensional, (ii) se trata de una reliquidación pensional, (iii) las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo y (iv) el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial.

    4.10. Otro evento en el que se exceptúa el pago de intereses moratorios se presenta cuando el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, se hace como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.[65]

    4.11. Ahora bien, la hipótesis en que no se reconocen intereses de mora debido a que las actuaciones de las administradoras de pensiones tienen respaldo normativo[66] se presenta, por ejemplo, en el evento en que la persona no acredita el número mínimo de semanas exigido por la ley aplicable[67] o cuando no cumple con los requisitos para acceder a la prestación pensional al momento en que presenta la solicitud administrativa, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial, en virtud de circunstancias sobrevinientes[68] o porque se condena al empleador al pago de un título pensional.[69]

    4.12. Sobre el particular, en la sentencia del 15 de julio de 2020 (SL2590-2020), la S. de Casación Laboral estudió un recurso extraordinario de casación en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990 y no se accedió al reconocimiento de intereses moratorios tal como se expone a continuación:

    “Es por ello, que no se accederá a los intereses de mora en razón a que cuando el actor solicitó del ISS, hoy COLPENSONES, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en verdad no tenía cotizados en el sistema de seguridad social la densidad suficiente de semanas para obtener el derecho pensional, pues como se dejó establecido, únicamente acreditaba un total de 638,28 septenarios y solo con el tiempo laborado y no cotizado a COLPENSIONES por parte de CEMEX COLOMBIA S.A., es que reúne el requisito que le permitían acceder a la prestación deprecada, por lo que las actuaciones desplegadas por el ISS se hallan amparadas por las preceptivas legales vigentes al momento en que se efectuó la respectiva reclamación por el accionante”.

    4.13. La S. Plena de la Corte Constitucional concluye que se configuran los supuestos del cargo formulado por C. que se refiere a la incongruencia entre la parte motiva y resolutiva.

    4.14. En consecuencia, procederá a declarar la nulidad de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, en la que se ordenó a C. reconocer y pagar la pensión de vejez al señor J.Á.O.O., junto con el retroactivo y los intereses de mora.

    4.15. Dicha formula se adoptará tal como se dispuso en los autos 381 de 2014,[70] 220 de 2015,[71] 111 de 2016[72] y 217 de 2018,[73] en los que esta Corporación declaró la nulidad parcial con respecto de numerales completos, así como de contenidos y enunciados que se encontraban en algunos resolutivos de varias providencias.

    4.16. Así pues, como se trata de armonizar la parte motiva y el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020, la S. Plena optará por emitir una orden de remplazo tal como se hizo en el auto 186 de 2017.[74] De esta manera, el numeral quedará de la siguiente manera:

    CUARTO - ORDENAR a C. que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora que son responsabilidad de Porvenir SA, reconozca y pague al señor J.Á.O.O. la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. De la misma manera, se autoriza la deducción o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva.[75]

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar la NULIDAD de la orden contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-101 de 2020 que quedará de la siguiente manera:

CUARTO - ORDENAR a C. que en el término de quince (15) días, contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros correspondientes a las cotizaciones en mora que son responsabilidad de Porvenir SA, reconozca y pague al señor J.Á.O.O. la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con el retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito. De la misma manera, se autoriza la deducción o el descuento de la suma que corresponde a lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva.

SEGUNDO. INFORMAR a la entidad solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a la entidad solicitante.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El señor J.Á.O.O. interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018 expedida por C..

[2] El 23 de mayo de 2018, el peticionario solicitó la revocatoria directa de la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018. No obstante, C. no accedió a la pretensión del actor tal como consta en la Resolución SUB 214550 del 13 de agosto de 2018.

[3] El reconocimiento de la indemnización sustitutiva al señor J.Á.O.O. se presentó en la Resolución SUB 94294 del 10 de abril de 2018 y se liquidó sobre 891 semanas cotizadas ante C.. Así pues, no se tuvo en cuenta el periodo trabajado ante el Ministerio de Defensa, como quiera que esos tiempos no fueron cotizados ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Página 3 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[4] En escrito del 20 de noviembre de 2018, el señor J.Á.O.O. adicionó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SUB 261866 del 4 de octubre de 2018. En el documento expuso que la entidad no se pronunció sobre las semanas cotizadas a través del Consorcio Colombia Mayor (78.14), algunas que fueron aportadas al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (17.43) y las que corresponden al periodo en el que trabajó para el Ministerio de Defensa (99.29), a través de las cuales se pretendía demostrar el cumplimiento del requisito de 1.000 semanas cotizadas antes del 31 de diciembre de 2014.

[5] Por medio de auto del 18 de octubre de 2019, la S. de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió la acción de tutela de la referencia para efectos de su revisión y el expediente que correspondió por reparto al despacho de la suscrita Magistrada ponente.

[6] Porvenir indicó que los pagos correspondientes a los periodos señalados se encuentran “en deuda con Porvenir” y que “no se encuentran cancelados” para lo cual solicitó comprobantes de pago para “proceder a las validaciones respectivas”. De esta manera, la S. de Revisión entendió esta declaración como un allanamiento a la mora y no una ausencia de afiliación.

[7] El numeral cuarto de la sentencia T-101 de 2020 establecía que C. debía reconocer y pagar “al señor J.Á.O.O., la pensión de vejez solicitada a partir del 09 de junio de 2014, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”. Sin embargo, mediante Auto 270A de 2020, la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió una solicitud interpuesta y corrigió el numeral cuarto de la sentencia que quedó en los siguientes términos: “CUARTO. - ORDENAR a C. que en el término de quince (15) días contados a partir del momento en que reciba el traslado de los dineros de que trata el numeral anterior, reconozca y pague al señor J.Á.O.O., la pensión de vejez solicitada a partir del 27 de abril de 2012, fecha de su solicitud pensional, junto con los intereses y retroactivo a que haya lugar correspondiente a las mesadas adeudadas no pagadas que no hayan prescrito”.

[8] Página 23 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[9] Página 16 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[10] Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP C.B.P.; SVP D.F.R..

[11] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019 (MP C.B. Pulido; SV J.F.R.C.; SVP D.F.R. y C.P.S.. En el escrito de nulidad parcial, C. citó el siguiente aparte de la providencia: “(…)Además, dado que la condición relevante para efectos del reconocimiento de la prestación por parte del juez constitucional es la situación actual de vulnerabilidad, la sentencia de tutela solo puede tener un efecto declarativo del derecho, de allí que solo sea posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela; en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación –tales como retroactivos, intereses e indexaciones– deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral (…)”.

[12] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020 (MP L.G.G.P.. En el escrito de nulidad parcial, C. citó el siguiente aparte de la providencia: “Remedio frente a la vulneración. En virtud de lo expuesto, esta Corporación procederá a: (i) revocar las decisiones que declararon la improcedencia de la acción de tutela, para en su lugar proteger los derechos fundamentales alegados por el demandante; (ii) dejar sin efectos las resoluciones administrativas que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de la sentencia; y (iii) ordenar a C. que incluya al actor en la nómina de pensionados y realice el pago efectivo de la prestación económica. El pago de la pensión no incluirá ningún reconocimiento de retroactivo y se hará efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la notificación de la presente sentencia”.

[13] Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2018 (MP A.R.R.; SVP C.B.P.; AV A.R.R..

[14] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019 (MP Gloria S.O.D.; SVP J.F.R.C.).

[15] Página 22 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[16] Página 7 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[17] Página 23 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[18] Las consideraciones de este capítulo se extraen del Auto 501 de 2019 (MP C.P.S.).

[19] Corte Constitucional, auto 007 de 1993 (MP A.M.C..

[20] Corte Constitucional, auto 008 de 1993 (MP J.A.M.; S.E.C.M. y A.M.C.; AV F.M.D..

[21] Corte Constitucional, auto 056 de 1996 (MP H.H.V..

[22] Corte Constitucional, auto 042 de 1999 (MP J.G.H.G., en la que la Corte indicó que “[e]l carácter extraordinario de la nulidad de una sentencia radica precisamente en que tiene lugar única y exclusivamente cuando fuera de toda duda se pruebe que ha sido violado el debido proceso al proferirla”.

[23] Las consideraciones de este capítulo se extraen del Auto 501 de 2019 (MP C.P.S.).

[24] Sobre la oportunidad para presentar las solicitudes de nulidad contra sentencias de esta Corporación pueden consultarse el auto 022A de 1998 (MP V.N.M. y el auto 232 de 2001 (MP J.A.R.) en el que se indicó que “ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia. (…) Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem”.

[25] Corte Constitucional autos 031A de 2002 (MP E.M.L., 049 de 2006 (MP M.J.C.E., 056 de 2006 (MP J.A.R., 179 de 2007 (MP J.C.T., 175 de 2009 (MP L.E.V.S.) y 478 de 2017 (MP C.P.S., entre otros.

[26] Corte Constitucional, autos 031A de 2002 (MP E.M.L., 063 de 2004 (MP M.J.C.E., 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP M.J.C.E., 181 de 2007 (MP Clara I.V.H.; SV J.C.T. y Á.T.G.; SV N.P.P., 009 de 2010 (MP H.A.S.P.) y 478 de 2017 (MP C.P.S.).

[27] Corte Constitucional, auto 003A de 1998 (MP A.M.C.; AV C.G.D..

[28] Corte Constitucional, auto 213 de 2009 (MP J.I.P.C..

[29] Corte Constitucional, autos 342 de 2018 (MP C.B.P.; AV Gloria S.O.D., 485 de 2018 (MP J.F.R.C., 024 de 2019 (MP J.F.R.C.; AV Gloria S.O.D., 052 de 2019 (MP C.B. Pulido; SV A.R.R.; AV A.J.L.O. y J.F.R.C.) y 330 de 2019 (MP Gloria S.O.D.).

[30] Corte Constitucional, auto 342 de 2018 (MP C.B.P.; AV Gloria S.O.D.).

[31] Corte Constitucional, auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

[32] Corte Constitucional, auto 140 de 2014 (MP J.I.P.P.; AV G.E.M..

[33] Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011 (MP H.A.S.P.; AV L.E.V.S..

[34] C., citado por I.S., en su texto "el precedente en el Common Law" se refiere a esta doctrina de la siguiente manera: "Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual o inferior rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real(...)" (Cita original de I.L. en el texto “la interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea”. Editorial Centro de Estudios Constitucionales y Políticos de Madrid. Madrid, 1999, Página 113)

[35] A juicio del profesor B.P., el precedente sería una norma adscrita que “la Corte Constitucional concreta” y que tiene la misma fuerza que una norma directamente estatuida en la Constitución. Ésta, en últimas, nos indica “qué es aquello que la Constitución prohíbe, permite, ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a partir de una de sus indeterminadas y lapidarias cláusulas” (B.P., C.. “El derecho de los derechos”. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2008)

[36] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP M.J.C.E.).

[37] Corte Constitucional, auto 013 de 1997 (MP J.G.H.G..

[38] Corte Constitucional, auto 397 de 2014 (MP Gloria S.O.D.).

[39] Corte Constitucional, auto 654 de 2018 (MP J.F.R.C.).

[40] Corte Constitucional, auto 305 de 2006 (MP R.E.G.). En la que se estudió la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-857 de 2006. El tema relativo a la congruencia como elemento de validez de las providencias judiciales se reiteró, entre otros, en los autos 170 de 2009 (MP H.A.S.P., 234 de 2009 (MP J.I.P.C.; AV H.A.S.P., 110 de 2012 (MP J.I.P.C., 244 de 2015 (MP M.Á.R.) y 111 de 2016 (MP J.I.P.C.; SV María Victoria Calle Correa, J.I.P.P. y A.R.R.; AV A.L.C., G.E.M.M., G.S.O.D. y L.E.V.S..

[41] Corte Constitucional, auto 157 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[42] Corte Constitucional, autos 234 de 2009 (MP J.I.P.C.; AV H.A.S.P.) y 157 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[43] Corte Constitucional, auto 127A de 2003 (MP R.E.G.).

[44] Corte Constitucional, auto 234 de 2009 (MP J.I.P.C.; AV H.A.S.P..

[45] Corte Constitucional, auto 244 de 2015 (MP M.Á.R..

[46] Página 16 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[47] Corte Constitucional, sentencia T-505 de 2019 (MP C.B.P.; SVP D.F.R..

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-556 de 2019 (MP C.B. Pulido; SV J.F.R.C.; SVP D.F.R. y C.P.S..

[49] Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2020 (MP L.G.G.P..

[50] Corte Constitucional, auto 013 de 1997 (MP J.G.H.G..

[51] Corte Constitucional, sentencia T-148 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).

[52] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2017 (MP A.L.C..

[53] Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2017 (MP A.R.R..

[54] Corte Constitucional, sentencia T-697 de 2017 (MP C.P.S.).

[55] Corte Constitucional, sentencia T-254 de 2018 (MP J.F.R.C.; SV C.B. Pulido).

[56] Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2019 (MP J.F.R.C.).

[57] Corte Constitucional, sentencia SU-065 de 2018 (MP A.R.R.; SVP C.B.P.; AV A.R.R..

[58] Corte Constitucional, sentencia T-009 de 2019 (MP Gloria S.O.D.; SVP J.F.R.C.).

[59] Página 7 del escrito de solicitud de nulidad parcial o, en subsidio, de aclaración presentado por C..

[60] Decreto 1730 de 2001. Artículo 6. Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto.

[61] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016, SL3232-2016, R.N.. 72552 (MP Clara C.D.Q.).

[62] Corte Suprema de Justicia, S. de Descongestión Nro. 1 de la S. de Casación Laboral. Sentencia del 22 de enero de 2020, SL044-2020, R.N.. 76338 (MP E.F.V.) y S. de Descongestión Nro. 2 de la S. de Casación Laboral. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, SL3501-2020, R.N.. 76448 (MP C.M.D.U..

[63] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2020, SL2590-2020, R.N.. 69248 (MP O.Á.M.A.).

[64] Corte Suprema de Justicia, S. de Descongestión Nro. 2 de la S. de Casación Laboral. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, SL3501-2020, R.N.. 76448 (MP C.M.D.U..

[65] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencias del 14 de noviembre de 2018, SL4989-2018, R.N.. 47125 (MP G.B.Z.); del 9 de octubre de 2019, SL4360-2019, R.N.. 68852 (MP Clara C.D.Q.) y del 28 de octubre de 2020, SL4811-2020, R.N.. 68087 (MP G.B.Z..

[66] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencia del 24 de febrero de 2016, SL3232-2016, R.N.. 72552 (MP Clara C.D.Q.) y S. de Descongestión Nro. 1 de la S. de Casación Laboral. Sentencias del 30 de enero de 2019, SL155-2019, R.N.. 73935 (MP D.A.C.V.); del 24 de abril de 2019, SL1436-2019, R.N.. 64621 (MP M.E.B.Q.) y del 4 de diciembre de 2019, SL5285-2019, R.N.. 69894 (MP M.E.B.Q.).

[67] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencia del 8 de julio de 2020, SL2353-2020, R.N.. 46729 (MP O.Á.M.A.).

[68] Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral. Sentencias del 1 de agosto de 2018, SL3707-2018, R.N.. 50665 (MP G.B.Z.) y del 12 de septiembre de 2018, SL3408-2018, R.N.. 50232 (J.M.B.R..

[69] Corte Suprema de Justicia, S. de Descongestión Nro. 3 de la S. de Casación Laboral. Sentencia del 27 de marzo de 2019, SL1015-2019, R.N.. 57330 (MP J.I.G.F.); S. de Descongestión Nro. 4 de la S. de Casación Laboral. Sentencia del 26 de noviembre de 2019, SL5213-2019, R.N.. 61385 (MP G.F.R.J.) y S. de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2020, SL2590-2020, R.N.. 69248 (MP O.Á.M.A.).

[70] Corte Constitucional, auto 381 de 2014 (MP G.E.M.M.; SV L.G.G.P.; AV J.I.P.P., a través del cual se declaró la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 respecto de una modalidad de indemnización que se consignó en un numeral de la parte resolutiva de la providencia.

[71] Corte Constitucional, auto 220 de 2015 (MP J.I.P.P.; SV M.Á.R.,

G.S.O.D. y J.I.P.C.; AV María Victoria Calle Correa, L.G.G.P.J.I.P.C. y A.R.R., mediante el cual se declaró la nulidad del numeral segundo de la sentencia T-066 de 2015.

[72] Corte Constitucional, auto 111 de 2016 (MP J.I.P.C.; SV María Victoria Calle Correa, A.L.C., J.I.P.P. y A.R.R.; AV G.E.M.M., G.S.O.D. y L.E.V.S., en el que se decretó la nulidad parcial de la sentencia SU-1073 de 2012 y, en consecuencia, se anularon los numerales Trigésimo octavo y Trigésimo noveno de la parte resolutiva de la decisión.

[73] Corte Constitucional, auto 217 de 2018 (MP A.R.R., en el que se declaró la nulidad parcial de un enunciado contenido en numeral primero de la parte resolutiva del auto 186 de 2017, así como las órdenes de reemplazo de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas de la misma providencia.

[74] Corte Constitucional, auto 186 de 2017 (MP A.R.R.; SVP A.R.R.; AV María Victoria Calle Correa, L.G.G.P. y A.I.A.G., en el que se declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 y se emitieron órdenes de remplazo.

[75] La orden de remplazo se hizo de conformidad con el Auto 270A de 2020, en el que la S. Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional resolvió una solicitud interpuesta y corrigió el numeral cuarto de la sentencia con respecto a la fecha para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

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