Auto nº 139/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864216316

Auto nº 139/21 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7978671

Auto

Referencia: Expediente T-7.978.671.

Acción de tutela instaurada por N.G.D. contra la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Asunto: Medidas provisionales de protección, vinculación de terceros con interés y decreto de pruebas.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, conforme a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

Hechos[1]

  1. Mediante acuerdo 015 del 19 abril de 2018 se estableció el cronograma para el proceso de designación del R. de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2018-2022. A través de la Resolución 006 del 31 mayo de 2018, el Consejo Superior Universitario definió la lista de admitidos para continuar el proceso de elección del rector, en la cual figuraba como aspirante la señora N.G.D., junto con siete personas más.

  2. En acta 16 julio de 2018, el Consejo Superior Universitario consignó la integración de la terna de la que hicieron parte N.G.D., L.A.A.P. y M.L.Á.. La terna fue sometida a votación de los denominados miembros “estatutarios” (docentes, estudiantes y egresados) y por la Resolución 020 de octubre 2018 la señora G.D. fue nombrada rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022.

  3. En ejercicio de la acción de nulidad electoral tres ciudadanos, de manera individual, impugnaron la Resolución 020 de 2018 por haber incurrido en la prohibición establecida en el artículo 126.2 C. Pol.[2], dado que la accionante en su condición de decana de la Facultad de Educación participó en la designación del señor F.A.S.P. como miembro del Consejo Superior Universitario. Los ciudadanos especificaron que los profesores G.D. y S.P. se desempeñaron como decanos de las facultades de Educación y Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, respectivamente, condición que los hacía miembros del Consejo Académico, encargado de designar a un representante ante el Consejo Superior Universitario.

  4. La señora G.D. en su condición de miembro del Consejo Académico participó en la reunión del 11 de julio de 2017, donde el señor S.P. fue designado por unanimidad como representante al Consejo Superior Universitario. Posteriormente, la Universidad Surcolombiana adelantó el proceso de selección con el fin de proveer el cargo de rector, en el que participó y fue elegida la señora G.D., siendo parte del Consejo Superior el mencionado señor S.P..

  5. El conocimiento del asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del 27 de junio de 2019 decretó la acumulación de asuntos y la suspensión provisional del acto administrativo acusado. El 10 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones encontrando probado el supuesto fáctico del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución. En consecuencia, declaró i) la nulidad de la Resolución 020 de 2018, ii) la elección de N.G.D. como rectora de la Universidad Surcolombiana e iii) iniciar un nuevo proceso para designar rector en propiedad[3].

  6. El Consejo de Estado argumentó que era incuestionable la participación del señor S.P. como miembro del Consejo Superior, en representación del consejo académico, en el proceso que culminó con la elección de la señora G.D. como rectora de la Universidad para el periodo 2018-2022, pues intervino en su postulación para el cargo, lo que configuraba la causal de nulidad electoral.

    Acción de tutela

  7. La señora N.G.D. considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la anterior decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional. En cuanto al defecto fáctico indicó que la decisión no partió de un análisis integral del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana (Acuerdo 075 de 1994), donde se establece el procedimiento para la elección del rector (arts. 7 y ss.), a partir de cuatro pasos, a saber:

    (i) inscripción de aspirantes, en la que además de cumplir con los requisitos personales se exige a los candidatos presentar una propuesta programática;

    (ii) elección de la terna, donde una vez cumplidos los requisitos de los aspirantes se celebra una audiencia de sustentación de las propuestas programáticas y se procede a la votar la integración de la terna por el Consejo Superior, que debe contar con un mínimo de 6 votos de sus integrantes;

    (iii) consulta por parte de los “estamentos”, que se adelanta en los siguientes porcentajes: 45% docentes, 45% estudiantes y 10% egresados; y

    (iv) designación del rector.

  8. A partir de lo expuesto destacó que el Consejo Superior Universitario interviene exclusivamente en dos momentos específicos, esto es, integrando la terna y formalizando la voluntad de la administración. Además, la designación del representante de los decanos ante el Consejo Superior atiende a una mera representación estamentaria, que no implica un aumento salarial ni el cambio del estatus laboral y/o académico. Bajo esta premisa expuso que el señor S.P. tenía el estatus de servidor público desde hace 6 años (vinculación como docente) y adquirió su calidad de Decano en el año 2016. En este sentido, advirtió que no se configura un favor que deba ser retribuido, como lo advierte la restricción constitucional endilgada (art. 126.2 C. Pol.).

  9. Respecto al defecto sustantivo la accionante afirmó que las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos deben interpretarse de forma restrictiva, pues implica la restricción del ejercicio de derechos. La actora consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado “equiparó una designación para una representación ante una instancia universitaria con un nombramiento a un cargo público”. Además, hizo una interpretación extensiva del verbo “designar” al advertir que abarca, así mismo, la prohibición de elegir, participar e intervenir.

  10. Por último, halla un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que imponen una interpretación restrictiva respecto de las prohibiciones o impedimentos en el ejercicio de los derechos a ser elegido y acceder a cargos públicos, de acuerdo con los principios pro-homine y pro-libertate.

  11. Agrega que se desconoció el principio de la eficacia del voto dado que se dejó de lado que en este caso el voto que presuntamente vicia su designación no fue determinante para el resultado, ya que en la votación adelantada en el Consejo Superior Universitario para la escogencia de la terna en cada una de las rondas obtuvo los votos suficientes para seguir avanzando hasta obtener la votación mínima para ser escogida como integrante de la terna, incluso si se eliminara el voto presuntamente viciado.

    Decisión objeto de revisión

  12. La Sección Segunda, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de fallo del 30 de enero de 2020, negó el amparo al considerar que la Sala accionada fundamentó su decisión en el reglamento interno de la universidad, aclarando en cada momento los pasos en los cuales el señor S. había intervenido tras su nombramiento en el Consejo Superior. En efecto, encontró probado que el señor S.P. participó en la sesión del 16 de julio de 2018 del Consejo Superior, en la cual se definieron los integrantes de la terna para la elección del rector. Por ello, se tuvo por probada la causal del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución. Esta decisión no fue impugnada.

    Actuaciones en sede de revisión

  13. Mediante solicitud recibida en el despacho sustanciador[4], la parte actora[5] solicitó como medida provisional (art. 7º, Decreto 2591/91) suspender los actos administrativos mediante los cuales el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana decidió iniciar y reanudar el proceso de elección y designación del R. de la institución para el periodo 2020-2024[6] iniciando con la consulta estamentaria el 18 de marzo y la posesión el 08 de abril de 2021, en la medida que este proceso podría configurar un perjuicio irremediable y haría nugatorios los efectos de un eventual fallo de tutela que ampare los derechos fundamentales invocados. De manera adicional señala que el Gobierno extendió la emergencia sanitaria por el Covid-19 hasta el 31 de mayo, por lo que la convocatoria a la consulta estamentaria de manera presencial genera un riesgo de contagio y con ello un impacto en las personas llamadas a participar en la consulta. Al respecto, se acompaña la siguiente información:

  14. En atención a la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 26 de octubre de 2019, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo No. 043, por el cual aprobó el cronograma del nuevo proceso de elección y designación de R. de la institución para el periodo 2020-2024[7].

  15. La accionante decidió participar del nuevo proceso de elección del R.. Después que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana escuchó la sustentación de las propuestas programáticas, optó por incluirla dentro de la terna de la cual se elegirá el R.[8].

  16. El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria por cuenta de la pandemia ocasionada por el Covid-19. Producto de ello, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana profirió el Acuerdo 012 de 2020, por el cual suspendió el proceso de elección de R. de la entidad[9].

  17. El 29 de enero de 2021 el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo No. 001[10], a través del cual se decidió reanudar del proceso de elección de R. y se fijó el 18 de marzo de 2021 como fecha para la realización presencial de la consulta estamentaria[11].

II. CONSIDERACIONES

  1. De cara a la situación descrita corresponde a la Corte adoptar una decisión para establecer si en este caso procede: i) decretar medidas provisionales; ii) vincular a personas interesadas en el presente asunto y iii) decretar pruebas que permitan disponer de elementos suficientes al momento de adoptar una decisión definitiva.

    Competencia de la Corte para decretar medidas provisionales en sede de revisión

  2. El artículo 7º del Decreto estatutario 2591 de 1991 faculta a los jueces constitucionales a decretar medidas provisionales “cuando lo considere[n] urgente y necesario” con el propósito de: i) proteger un derecho o ii) evitar la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente al interés público. La disposición en cita consagra:

    “ARTICULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

    Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

    La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

    El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

    El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado”. (N. por fuera del texto original)

  3. A partir de lo anterior, el juez de tutela cuenta con amplias facultades para salvaguardar los derechos fundamentales de los coasociados de forma previa y durante el trámite constitucional cuando lo advierta necesario, de forma que se garantice la materialización de las prerrogativas superiores o se evite un menoscabo al interés público, situaciones que propenden por la salvaguarda de la supremacía de la Constitución. Así, se ha establecido que “si bien la tutela es un procedimiento expedito, la Corte ha conocido casos en los que la urgencia y la necesidad de los hechos específicos justifican decretar medidas provisionales, en algunos casos para amparar un derecho fundamental y en otros para proteger un bien público o evitar un daño común. En ambos escenarios se trata, en todo caso, de salvaguardar de forma inmediata la supremacía de la Constitución”[12].

  4. Esta Corporación en el Auto 680 de 2018 hizo un recuento de la evolución en la jurisprudencia constitucional de los alcances de las medidas provisionales y señaló los requisitos que deben analizarse a la hora de disponer su decreto. Sobre esto, se identificaron los siguientes parámetros: i) que la medida tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables (fumus boni iuris), ii) que exista un riego probable de afectación por la demora en el tiempo (periculum in mora) y iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente. Sobre cada exigencia se trae a colación lo manifestado en la citada providencia:

    “El primer requisito (fumus boni iuris), remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal. Aunque -como es obvio en esta fase inicial del proceso- no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    El segundo requisito (periculum in mora) tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño mayor, y que transforme en tardío el fallo definitivo. (…) Implica tener un alto grado de convencimiento de que la amenaza de perjuicio irremediable es cierta; y que el daño, por su gravedad e inminencia, requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.

    Los dos pasos descritos deben operar conjuntamente. Precisamente, el segundo requisito (periculum in mora) impide que el juez de tutela profiera una orden ante la simple apariencia de verdad (fumus bonis iuris) de la solicitud de amparo. La medida provisional no es el escenario procesal para resolver un caso, así se cuente con todos los elementos para tomar una decisión. El artículo 7º solo se activa cuando además de la apariencia de verdad, se requiera la intervención urgente del juez; y ello supone la amenaza de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental o al interés público, que no podría ser corregido en la sentencia final.

    El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el test de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que podrían verse afectados con la medida. La proporcionalidad funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto” (N. por fuera del texto original)

  5. Estos ítems contribuyen a definir el criterio del operador judicial en aquellos casos en los que estime necesario y urgente la adopción de medidas previsionales, de forma previa al proferimiento de la sentencia que defina el asunto; lo anterior, sin perjuicio de las características de inmediatez y sumariedad que gobiernan al mecanismo de amparo, cualidades que exigen que el decreto de dichas medidas sea excepcional, razón por la cual el juez de tutela debe velar porque su determinación sea “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[13].

    Necesidad de adoptar una medida provisional en el sub examine

  6. La Sala inicialmente precisa que en la semana del 15 al 19 de marzo el proceso de elección y designación de R. del ente universitario se suspendió por dos vías distintas (resolución de la Alcaldía y decisión del Consejo Superior de la universidad), que vino a ser reactivado el viernes 19 de marzo. En efecto, el 15 de marzo de 2021 el Alcalde de Neiva profirió la Resolución 033 de 2021, a través de la cual resolvió prohibir toda acción, actividad o procedimiento relacionado con la jornada electoral proyectada por la Universidad Surcolombiana, programada para el 18 de marzo de 2021, por las potenciales aglomeraciones que conllevaría el riesgo inminente de contagio del Covid-19 para la comunidad universitaria convocada. De otro lado, el 16 de marzo el Consejo Superior de la Universidad indicó que suspendía el proceso de elección de rector para el periodo 2021-2025[14]. No obstante, el 19 de marzo de 2021 por medio del Acuerdo 011 de 2021 el Consejo Superior de la Universidad resolvió reanudar el cronograma para adelantar el proceso de elección y designación de R. para el periodo 2021-2025, ordenando llevar a cabo el proceso de consulta estamentaria el 25 de marzo y posesión el 8 de abril, quedando pendientes dos etapas, a saber: (i) escrutinio y (ii) posesión.

  7. Atendiendo las consideraciones precedentes y sin que implique de manera alguna prejuzgamiento o anticipación del sentido de la sentencia definitiva, la Corte encuentra necesario decretar en el caso bajo revisión la medida consistente en suspender provisionalmente el proceso de elección del nuevo R. de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2021-2025, hasta tanto esta Corporación adopte la decisión que corresponda sobre el fondo del asunto[15].

  8. En primer lugar, referente al primer parámetro (veracidad en la afectación del derecho invocado), a partir del material probatorio obrante se evidencia en principio la necesidad de decretar la medida ante la posible afectación de los derechos de la accionante, a partir de la sentencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al haber procedido a anular la elección como rectora de la Universidad Surcolombiana, con ocasión de la interpretación del artículo 126.2 de la Constitución, donde se establece que los servidores públicos “no podrán nombrar ni postular como servidores públicos (…) con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación”.

  9. Para el Consejo de Estado resulta incuestionable la participación de la señora G.D. en la designación del señor S.P. como representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, quien después como servidor público intervino en la postulación de la citada docente para la rectoría de la Universidad Surcolombiana donde resultó elegida. Al respecto, encuentra la Sala que, aunque pueda resultar una postura válida, la regla dispuesta por el Consejo de Estado podría también llevar a desconocer el derecho a acceder a cargos públicos en entes universitarios, de acuerdo con las siguientes particularidades del caso:

    i. la señora G.D. y el señor S.P. ingresaron a la planta de la Universidad Surcolombiana por concurso de méritos;

    ii. los profesores G.D. y S.P., se desempeñaron como decanos de las facultades de Educación y Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Surcolombiana, respectivamente, condición que los hacía miembros del Consejo Académico encargado de designar según los estatutos a un representante de los decanos ante el Consejo Superior Universitario;

    iii. De acuerdo con los estatutos universitarios[16], la señora G.D. en su condición de miembro del Consejo Académico, participó en la reunión del 11 de julio de 2017, donde el señor S.P. fue designado por unanimidad como representante al Consejo Superior Universitario de los decanos de las facultades, situación que no implicó un aumento salarial, ni el cambio del estatus laboral o académico;

    iv. la Universidad Surcolombiana adelantó el proceso de selección con el fin de proveer el cargo de rector para el periodo 2018-2022, donde se inscribió como aspirante la señora G.D.;

    v. el señor S.P., en su condición de miembro del Consejo Superior universitario y de acuerdo con los estatutos[17], participó en la conformación de la terna para el cargo de R. 2018-2022, donde se incluyó a la señora G.D.; y

    vi. en la consulta estamentaria (45% docentes, 45% estudiantes y 10% egresados), fue elegida como rectora de la Universidad Surcolombiana la señora G.D..

  10. De este modo, corresponde a la Corte determinar cuál es la aplicación que se le debe dar al artículo 126 superior cuando la postulación deviene de un comité académico. En el caso concreto la elección del señor S.P. como representante ante el Consejo Superior surgió de dicho comité, el que no está considerado por los estatutos de la Universidad Surcolombiana como órgano de gobierno, ya que está conformado por los decanos de las diferentes facultades y tiene fines netamente académicos[18].

  11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a acceder a cargos públicos implica que el intérprete de las normas referidas a las limitaciones del mencionado derecho deba hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo de las mismas, en el sentido de no admitir analogías ni aplicaciones extensivas, y en el que, además, se dé prevalencia a la aplicación del principio pro homine[19].

  12. Una lectura, bajo el principio pro homine del inciso 2º del artículo 126 de la Constitución y del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana, podría llevar también a la revocatoria de la decisión del Consejo de Estado, pues en el caso concreto no parece existir una postulación en los términos establecidos en esa disposición, ya que (i) la misma no otorga la calidad de servidor público al postulado y (ii) la designación en la que la señora G.D. participó cuando eligieron al señor S.P. como representante ante el consejo superior universitario surgió en un comité académico de acuerdo con los estatutos.

  13. Además, este asunto implicaría examinar la inhabilidad contenida en el artículo 126 superior, de cara a la voluntad del Constituyente en cuanto al acceso a cargos públicos y a la autonomía universitaria, por cuanto según el reglamento de la institución educativa es perfectamente posible que los mismos integrantes del alma mater sean los postulados a rectores. No obstante, con la regla establecida por el Consejo de Estado en el futuro sería, en principio, casi imposible que un miembro del consejo académico, conformado por los decanos de las facultades, sea elegido como rector, porque una de sus funciones y derechos es elegir al representante del comité en el Consejo Superior, ente que postula una terna para el cargo de rector, la que posteriormente es sometida a votación por parte de los diferentes actores universitarios (docentes, estudiantes y egresados).

  14. En consecuencia, es factible en principio afirmar que el Consejo de Estado realizó una lectura extensiva del artículo 126 superior, sin atender a las particularidades del ordenamiento interno universitario, específicamente la forma en la que interactúan los diferentes cuerpos colegiados en el proceso de elección del rector de la institución, máxime cuando los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad imponen escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores como el acceso a cargos públicos y la autonomía universitaria[20].

  15. En cuanto al requisito del peligro en la demora (riesgo de configurarse un perjuicio de no decretarse la medida), es claro que al no adoptar de forma oportuna la medida provisional de suspender el proceso de elección y designación del R. de la institución para el periodo 2021-2025, en el eventual caso que este Tribunal diera la razón a la accionante sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, la orden judicial resultaría tardía o inane de cara a la garantía y materialización de las prerrogativas superiores.

  16. Aun cuando la accionante hace parte de la terna del proceso de elección y designación de R. de la Universidad Surcolombiana para el período 2021-2025, ello en sí mismo no es una prenda de garantía para los derechos invocados en la acción de amparo, más allá de una muestra de que la señora G.D. ejerce su derecho fundamental a ser elegida, así como de acceder a funciones y cargos públicos[21].

  17. Por otra parte, la Corte resalta la importancia de la medida cautelar dado que la elección y posesión de un nuevo R. en propiedad (de continuar el trámite de elección) estaría amparada por el principio de legalidad y generaría derechos adquiridos para dicha persona. Tales circunstancias, en principio, impediría o al menos dificultaría ordenar el reintegro de la accionante como R.a de la Universidad Surcolombiana en caso de adoptarse una decisión a su favor.

  18. Finalmente, respecto del tercer requisito que incorpora el concepto de proporcionalidad la colisión de intereses que se presentaría de no darse la suspensión del proceso de elección y designación del R. del ente universitario serían: i) por una parte, los derechos de los actuales aspirantes al cargo de rector de la universidad Surcolombiana e incluso eventualmente del ente universitario de cara a la necesidad de definir la máxima autoridad de la institución; ii) por otra parte, los derechos de la accionante al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, al ejercicio de sus derechos políticos a ser elegida, así como acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Respecto de los derechos del conglomerado académico, aunque pudieran resultar comprometidos encuentran finalmente una garantía inicial a través del ejercicio interino del cargo de R..

  19. Ahora bien, la Corte entiende que continuar el proceso de elección y designación de R. de la Universidad Surcolombiana para el período 2021-2025 genera una mayor afectación de los derechos en la señora G.D., pues ya cumplió con todas las etapas del proceso para acceder al cargo de rector siendo electa, mientras que en los demás casos existe inicialmente una mera expectativa de alcanzar este derecho.

  20. Sumado a ello, de no adoptarse la presente medida los derechos fundamentales invocados por la accionante podrían quedar en una protección meramente formal y no material, ante la colisión de derechos que se generaría en caso de existir un nuevo rector elegido y posesionado en el actual proceso que se viene surtiendo.

  21. Todo lo expuesto, muestran la vocación de viabilidad de la actual medida provisional, pues se encuentra respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, y de no adoptarse la protección de los derechos fundamentales objeto de examen podrían vaciar de efectos la eventual protección que otorgue la Corte en el presente asunto.

  22. En consecuencia, la Sala ordenará la suspensión del proceso de elección y designación del R. de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2021-2025.

    Vinculación a terceros en sede de revisión

  23. La Corte ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, no solo de las partes intervinientes, sino también de los terceros que puedan tener un interés legítimo en la resolución de la acción de tutela[22].

  24. A partir de los autos proferidos por esta Corporación, en atención a las solicitudes de nulidad invocadas por terceros que argumentaban haber sido excluidos ilegítimamente del proceso de tutela, es posible identificar, a modo de ejemplo, los siguientes criterios[23], para vincular a quienes sin ser partes iniciales del proceso deben ser convocados al mismo, porque: (i) la decisión los involucra directamente[24] o deben ejecutar, de forma directa, la parte resolutiva de la tutela[25]; (ii) derivan sus derechos de la providencia o acto administrativo atacado mediante la acción de tutela[26]; (iii) son personas que ostenten una obligación primaria respecto del derecho que se encuentra en discusión[27]; (iv) sujetos que sean titulares de una acreencia[28], que pueda verse afectada por el fallo de tutela; (v) cuya posición original en listas de elegibles cambiaría por la modificación eventual de un criterio para fijar dicho orden[29]; y (vi) sobre quienes lo resuelto en la acción de tutela tiene efectos económicos importantes[30].

  25. En el presente asunto, la Sala observa que aunque la acción de tutela de la referencia se dirigió contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, de una u otra manera, involucran también a los señores N.G.G. y L.A.T.M., quienes a través de la Resolución 003 de 2020, del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, fueron elegidos para conformar la terna de aspirantes para la designación de rector de ese ente universitario. Por tanto, la decisión que se adopte los podría involucrar así sea de manera indirecta.

  26. De esta forma, resulta imperioso integrar debidamente el contradictorio en sede de revisión. Por lo anterior, el Tribunal vinculará a las referidas personas para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo invocada.

    Decreto de pruebas

  27. El artículo 64 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) faculta a esta Corporación para decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado, y para allegar al proceso de tutela elementos de juicio relevantes.

  28. Teniendo en cuenta que el problema jurídico a resolver involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos políticos a ser elegida, así como acceder a funciones y cargos públicos, con ocasión de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la designación de la señora G.D. como rectora para el periodo 2018-2022, la Corte encuentra pertinente y conducente ordenar la práctica de pruebas que permitan disponer de mayores elementos de juicio al momento de adoptar la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 19 del Decreto estatutario 2591 de 1991, específicamente de cara a: i) verificar las circunstancias en que la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó la sentencia del 10 de octubre de 2019 y ii) el estado actual del proceso de elección y designación de R. de la Universidad Surcolombiana para el período 2021-2025.

  29. Con fundamento en lo anterior, en aras de determinar las especiales circunstancias que rodean la acción de tutela objeto de revisión, la Corte estima necesario decretar la suspensión de los términos dentro del expediente de la referencia a partir de la notificación de esta providencia y por el término de un (1) mes contado a partir de la recepción de la información solicitada, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

    Acotación final

  30. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. En efecto, la Corte ha indicado que conforme a la normatividad que regula el trámite de la acción de tutela (art. 7º, Decreto estatutario 2591 de 1991), “no [se] prevé la facultad de interponer recurso alguno frente a los jueces de amparo que decreten medidas provisionales, ni tampoco se establece dicha posibilidad en sede de revisión” [31]. Así mismo, ha puesto de presente que se está “ante una regulación especial y completa del trámite de la acción de tutela”, por lo cual la interposición de algún recurso resulta manifiestamente improcedente debiendo declararse su rechazo.

  31. Así lo ratificó posteriormente en Auto de la Sala Plena 287 de 2010 al rechazar por improcedente los recursos interpuestos atendiendo “(i) a la naturaleza especial del procedimiento de tutela y (ii) a que el auto que resuelve sobre medidas provisionales, adoptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, no admite recurso alguno de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991”, procediendo la Sala a rechazarlos por improcedentes.

  32. En mérito de lo expuesto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el Decreto estatutario 2591 de 1991 y en el Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. Reconocer personería jurídica al abogado J.I.P.P., como apoderado judicial de la señora N.G.D..

Segundo. Suspender provisionalmente de forma inmediata y hasta tanto la Sala Plena profiera una sentencia en el presente asunto, el proceso de elección y designación de R. de la Universidad Surcolombiana para el período 2021-2025. Por consiguiente, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, una vez sea notificado de la presente decisión, deberá expedir el acto administrativo correspondiente conforme a lo aquí determinado.

Tercero. Vincular a los señores N.G.G. y L.A.T.M.[32], para que dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, se pronuncien frente a la acción de tutela de la referencia. Para tal efecto, acompañado del presente auto, remítase copia de la demanda y el fallo de instancia.

Cuarto. Solicitar a la Sección Quinta del Consejo de Estado que remita la totalidad del expediente identificado con el radicado número 11001-03-28-000-2018-00621-00, dentro de la acción de nulidad electoral iniciada por D.A.A.O., K.M.M.R. e I.M.P.M., contra la Resolución 020 del 4 de octubre de 2018, expedida por el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por la cual se designa como rectora de la Universidad Surcolombiana a la señora N.G.D..

Quinto. Solicitar al Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, informe cada uno de los trámites que se han desarrollado en el proceso de elección y designación de R. de la Universidad Surcolombiana para el período 2021-2025, aclarando las etapas restantes y especificando cómo se cumplen cada una de ellas.

Sexto. Informar a las partes y demás vinculados que la documentación correspondiente deberá remitirse a los correos electrónicos secretaria1@corteconstitucional.gov.co y despacho05@corteconstitucional.gov.co, indicando en el asunto el número del expediente de la referencia.

Séptimo. Poner a disposición de las partes o terceros con interés en el presente asunto los documentos que se reciban con ocasión del cumplimiento de los tres ordinales anteriores, por un término de tres (3) días en la Secretaría General de la Corte Constitucional para que realicen los pronunciamientos a que haya lugar.

Octavo. Decretar la suspensión de términos en el expediente de la referencia a partir de la notificación de esta providencia y por el término de un (1) mes, contado desde la recepción de la información solicitada, en virtud del artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación.

Noveno. Contra esta decisión no proceden recursos.

Décimo. Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes por el medio más expedito, acompañando copia integral de este proveído.

  1. y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

(no firma-ausente con permiso)

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.

[2] “Los servidores públicos no podrán (…) nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior”.

[3] En concreto resolvió: “PRIMERO: Declárese la nulidad de la resolución No. 020 del 4 de octubre de 2018, por la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a la señora N.G.D.R. para el periodo comprendido entre el 04 de octubre de 2018 y 03 de octubre de 2022 y le concedió una comisión. SEGUNDO: La Universidad Surcolombiana deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del R. en propiedad para lo que resta del periodo estatutario (…)”. El 23 de octubre de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto de aclaración en el que señaló que el numeral segundo de la parte resolutiva quedaría así: “la Universidad Surcolombiana deberá iniciar un nuevo proceso para la designación del R. en propiedad de acuerdo a lo dispuesto en sus normas estatutarias”.

[4] 5 de marzo de 2021

[5] Se anexa poder del doctor J.I.P.P., quien pide se le reconozca personería jurídica para actuar en este proceso.

[6] En atención a la falta de designación de rector en las fechas previstas el proceso de elección y designación del R. de la Universidad Surcolombiana actualmente está señalado de 2021 a 2025.

[7] Acuerdo No. 043 del 26 de octubre del 2019, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana aprobó el cronograma del nuevo proceso de elección y designación de R. de esa institución para el periodo 2020-2024. Dicho acto administrativo fue modificado por el Acuerdo No. 055 de 2019.

[8] A través de la Resolución 003 de 2020, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana conformó la lista de aspirantes que integran la terna para continuar con el proceso de elección y designación de R. de la Universidad Surcolombiana para el período 2020-2024, con los siguientes aspirantes: N.G.G., N.G.D. y L.A.T.M..

[9] Acuerdo 012 de 19 de marzo del 2020, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana suspendió el proceso de elección y designación del R. de la institución.

[10] Acuerdo 001 del 29 de enero del 2021, por el cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana reanudó el proceso de elección y designación del R. de la institución y programó la realización de la consulta estamentaria para el 18 de marzo de 2021.

[11] En esta etapa la comunidad de la institución se pronuncia sobre quién debe ser su R..

[12] Auto 680 de 2018

[13] Ibídem.

[14] Acuerdo 010 de 2021 “Por el cual se cumple una decisión judicial y se suspende el cronograma para adelantar el proceso de elección y designación del rector de la Universidad Surcolombiana para el periodo 2021-2025”.

[15] Este tipo de decisiones también han sido adoptadas en asuntos similares como el Auto 244 de 2009, por la cual se decretó suspender los nombramientos de notarios y modificaciones en las listas de elegibles hasta tanto se resolviera la tutela de unificación en dicho asunto.

[16] Acuerdo 025 de 2004, art. 4.

[17] Acuerdo 031 de 2004, art. 7.2

[18] El comité académico tiene como principal función “[d]ecidir sobre el desarrollo académico de la Universidad en lo relativo a la docencia, especialmente en cuanto se refiera a programas académicos, a investigación extensión y bienestar universitario acordes con el plan de desarrollo aprobado por el Consejo Superior” (Acuerdo 025 de 2004 -modificatorio del estatuto universitario-, art. 35).

[19] Ver, SU-115 de 2019. En esta decisión se señaló lo siguiente: “el establecimiento y la interpretación de las situaciones que restringen o limitan el acceso a los cargos públicos tiene límites constitucionales que garantizan un contenido mínimo indisponible. De esta suerte, el Legislador al establecer las condiciones de ingreso al empleo público debe observar estrictos criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, que permitan restringir justificadamente los derechos de participación de las personas. Por su parte, el intérprete de las normas que consagran las limitaciones al mencionado derecho, debe hacer un ejercicio hermenéutico restrictivo, en el sentido de no admitir analogías ni aplicaciones extensivas y en el que además, se dé prevalencia a la aplicación del principio pro homine”.

[20] El artículo 2º de la C., Pol. establece que son fines esenciales del Estado la efectividad de los principios y derechos constitucionales.

[21] Artículo 40 numeral 7 C. Pol.

[22] Sobre el punto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: (i) T-238 de 1996 en la cual se señaló que: “La notificación de las providencias que se profieran dentro del proceso y que afectan a las partes, define el momento exacto en que una información oficial ha sido comunicada a ellas, asegurándoles la posibilidad de hacer uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrece para la protección de sus intereses, dentro del término que otorga la ley” y (ii) la C-731 de 2005 en que se manifestó: “La Corte Constitucional ha subrayado la estrecha conexión que existe entre la notificación personal y la posibilidad de realizar de manera óptima la garantía del derecho al debido proceso”.

[23] Los que a continuación se enlistan fueron estudiados, en su mayoría, en el Auto 049 de 2006, mediante el cual se recopiló la jurisprudencia vigente al momento sobre citación a terceros. Postura reiterada en autos 074 de 2019 y 319 de 2013.

[24] Autos 022 de 1999, 030 de 2000 y 097 de 2005.

[25] Auto 020 de 1997.

[26] Auto 027 de 1995.

[27] Auto 038 de 1995.

[28] Autos 027 de 1997 y 060 de 2005.

[29] Auto 009 de 1998.

[30] Auto 111 de 2010.

[31] Auto 089 de 2010.

[32] Esta notificación podrá adelantarse a través de la Universidad Surcolombiana.

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