Auto nº 101A/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864304655

Auto nº 101A/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14015

Auto 101A/21

Expediente D-14015

Demandante:

A.G.C.

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo transitorio (parcial) del artículo 3 de la Ley 2024 de 2020

Magistrado Sustanciador:

A.J.L.O.

Referencia:

Resuelve impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de las facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por la señora Procuradora General de la Nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES

  1. A.G.C. presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo transitorio (parcial) del artículo 3º de la Ley 2024 de 2020, “por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación”. La demanda fue radicada con el número D-14.015.

  2. Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el Despacho admitió la demanda en lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 13 Superior.

  3. El Magistrado Sustanciador ordenó el 19 de enero de 2021 dar traslado del presente proceso a la Procuradora General de la Nación, por un término del treinta (30) días, para que rinda su concepto de rigor.

  4. El 26 de enero de 2021, la Procuradora General de la Nación, M.C.B., por escrito manifestó su impedimento para rendir concepto de la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Al respecto, invoca el contenido de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 y expresa que “(…) la suscrita funcionaria estima que se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, (parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 2024 de 2020), como quiera que, en los términos del artículo 115 de la Constitución, suscribí el texto legal en mi condición de Ministra de Justicia y del Derecho. Lo anterior, como consta en el Diario Oficial 51.384 de 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada la Ley 2024 de 2020”.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  2. La señora Procuradora General de La Nación somete a consideración de la Corte el impedimento a que se viene haciendo referencia, apoyándose para ello en el artículo 25 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en los antecedentes de aceptación de impedimentos del Procurador General de La Nación por parte de la Corte Constitucional, casos en los cuales se ha aplicado por analogía el régimen de impedimentos previstos para los Magistrados de la Corte Constitucionan en el Decreto 2067 de 1991[1].

    La Corte, en efecto, ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones previsto para los Magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad que se adelantan ante la Corporación, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.), que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en su ejercicio no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones.

    No obstante, ha advertido igualmente que tales causales de impedimento y recusación previstas para los Magistrados de la Corte Constitucional no pueden aplicarse en la misma extensión ni con el mismo rigor al Procurador General de la Nación, porque: (i) la función del Procurador es la de rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de la Corte y no la de intervenir en la decisión sobre su constitucionalidad, función que compete exclusivamente a la Corte; (ii) El concepto rendido por el Procurador no es vinculante para la Corte a la hora de decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones, no obstante el importante rol que le atribuye la Constitución en el trámite de los procesos de control de constitucionalidad, conforme al diseño participativo y deliberativo de tales procesos; y (iii) no se trata de una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al ejercicio de su función de conceptuar en los procesos de control de constitucionalidad.

    De allí que, en relación con los impedimentos presentados por el Procurador General de la Nación, la Sala Plena debe evaluar en cada caso concreto la causal o causales y los hechos en que se fundan, como en efecto procede a hacerlo en esta oportunidad.

  3. La sanción gubernamental de la ley[2]

  4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, ningún proyecto será ley, sin el cumplimiento de los siguientes requisitos: «i) haber sido publicado en la Gaceta del Congreso de la República, antes de darle curso en la comisión respectiva; ii) haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada cámara; iii) haber sido aprobado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado, en segundo debate y iv) haber obtenido la sanción del Gobierno».

  5. Por su parte, el artículo 200, numeral 1, de la Constitución, precisa que, en relación con el Congreso de la República, entre las funciones del Gobierno nacional está la de «[c]oncurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución».

  6. Respecto del deber del Gobierno nacional de sancionar los proyectos de ley, el artículo 165 superior establece que «[a]probado un proyecto por ambas Cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si este no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo devolverá a la cámara en que tuvo origen»[3].

  7. Del mismo modo, el artículo 115 de la Constitución determina que:

    Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables

    .

  8. En síntesis, al tenor de lo dispuesto en los artículos 157, 165 y 200.1 de la Constitución, el trámite de formación de las leyes es un acto complejo, en el que interviene el Gobierno nacional[4] mediante la sanción y promulgación del proyecto de norma, una vez concluye el procedimiento legislativo en el Congreso de la República.

    Impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación dentro del expediente D-14015

  9. En el asunto bajo examen, la Procuradora General de la Nación presentó su impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia toda vez que como Ministra de Justicia y del Derecho concurrió a la sanción del proyecto que se promulgó como Ley 2024 de 2020.

  10. Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, señalan constituyen impedimentos (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  11. Ahora bien, el impedimento por la causal “haber intervenido en su expedición”, se demuestra, entre otras hipótesis, cuando se acredita el hecho objetivo de la participación del servidor público en cualquiera de las etapas del trámite legislativo[5], incluyendo la sanción de la ley.

  12. La Sala Plena encuentra que el impedimento es procedente porque la Procuradora General de la Nación, quien en aquel momento ostentaba el cargo de Ministra de Justicia y del Derecho, suscribió la sanción de la precitada ley, tal y como consta en el Diario Oficial, 51.384 del día 23 de julio de 2020, en el cual fue publicada Ley 2024 del mismo año. Allí se lee lo siguiente:

    LEY 2024 DE 2020

    (julio 23)

    por medio de la cual se adoptan normas de pago en plazos justos en el ámbito mercantil y se dictan otras disposiciones en materia de pago y facturación

    El Congreso de Colombia

    DECRETA:

    […]

    REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

    P. y cúmplase.

    Dada en Bogotá, D.C., a 23 de julio de 2020

    IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público

    A.C.B..

    La Ministra de Justicia y del Derecho,

    M.L.C.B..

    El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

    J.M.R.A..

    El Director del Departamento Nacional de Planeación,

    L.A.R.O..

  13. Con base en lo expuesto, se concluye que la Procuradora General de la Nación, al haber suscrito en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho la sanción de la Ley 2024 de 2020, participó en su expedición y por ello la Sala Plena aceptará el impedimento formulado dentro del expediente D-14.015.

  14. En consecuencia, dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador General de la Nación, para que, en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, rinda el concepto correspondiente.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

Primero. ACEPTAR con base en las razones expresadas en esta providencia, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-14.015.

Segundo. LEVANTAR la suspensión de términos con ocasión del impedimento propuesto y DAR TRASLADO al V. General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente al que se refieren los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución.

N., comuníquese y cúmplase.

A.J.L.O.

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Al respecto, pueden consultarse los Autos 008 de 2006, 114 de 2007, 156 de 2007, 284 de 2007, 285 de 2007, 123 de 2008, 086A de 2012, 139 de 2016, entre otros, que siguieron el antecedente fijado en el Auto del 24 de abril de 2003. Y, particularmente en el marco del estudio de constitucionalidad de normas expedidas a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Fast Track), el Auto 418 de 2017.

[2] Cfr. Autos 418 de 2017 y 049 de 2021.

[3] Cfr. artículos 147 y 196 de la Ley 5 de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso.

[4] Sentencia C-543 de 1998.

[5] Corte Constitucional, Auto 418 de 2017, así como Autos 048 de y 049 de 2021

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