Auto nº 116/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864304661

Auto nº 116/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14089 ACUMULADO

Auto 116/21

Referencia: Expedientes acumulados D-14089 y D-14090.

Asunto: Recurso de súplica contra el Auto proferido el 15 de febrero de 2020, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Acto Legislativo 4 de 2019.

Demandantes: F.M.M.A. (D-14089) y D.A.L.C. y otros (D-14090.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., once (11) de marzo dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Contenido de las demandas y reparto

    1.1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana F.M.M.A. demandó el Acto Legislativo 04 de 2019 por vicios de trámite. En su opinión, esta reforma constitucional transgredió el inciso primero del artículo 375 de la Constitución Política debido a que el proyecto de acto legislativo fue presentado por el contralor general de la República y no por quienes están expresamente legitimados para el efecto según la mencionada norma superior.[1]

    1.2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico. En el correo, la actora llamó la atención sobre el hecho de que “el texto de la demanda tiene reconocimiento de firma y contenido de la notaría primera del círculo de Bogotá, de fecha 10 DE MARZO DE 2020, días antes de que empezara la crisis sanitaria por la pandemia provocada por el COVID-19”.

    1.3. Los ciudadanos D.A.L.C., D.C.R.C., J.O.G., J.A.O., L.H.V.G., C.G.R., J.E.S.M., B.M.R.V. y Y.Q.T. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del Acto Legislativo 4 de 2019. A su juicio, esta reforma constitucional eliminó la autonomía fiscal de las entidades territoriales al centralizar el ejercicio de control fiscal en la Contraloría General de la República. Este cambio supuso la sustitución de un eje estructural de la Constitución de 1991, lo cual, por disposición del artículo 376 superior, únicamente puede hacerse a través de una Asamblea Constituyente. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2020 a través de correo electrónico.

    1.4. Las demandas fueron acumuladas y repartidas mediante sorteo a la magistrada G.S.O.D. en sesión de la Sala Plena del 5 de febrero de 2021.

  2. Rechazo de las demandas

    2.1. Mediante auto del 15 de febrero de 2021, la magistrada O. rechazó las dos demandas de inconstitucionalidad por haber operado la figura de la caducidad de la acción. Sobre el particular, explicó que el inciso segundo del artículo 379 de la Constitución Política dispone que los actos legislativos solo podrán ser demandados dentro del año siguiente a su promulgación. Así mismo, expuso que el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991 dispone que se rechazarán las demandas respecto de las cuales la Corte sea manifiestamente incompetente. Y el artículo 90 del Código General del Proceso, norma supletoria dentro del proceso de control de constitucionalidad, establece que el juez deberá rechazar la demanda cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

    2.2. En ese orden de ideas, si el Acto Legislativo 4 de 2019 fue publicado el 18 de septiembre de 2019 en el Diario Oficial No. 51.080 y las demandas fueron presentadas respectivamente el 16 y 18 de diciembre de 2020, es claro que éstas son extemporáneas y la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse al respecto. Las demandas D-14089 y D-14090 fueron presentadas meses después de vencido el término de caducidad de un año para instaurar la acción de inconstitucionalidad, por lo que, para la magistrada sustanciadora, era procedente su rechazo.

    2.3. En relación con la manifestación expuesta por la demandante del proceso D-14089, sobre la autenticación de la demanda y de su firma el 10 de marzo de 2020 ante la Notaría Primera de Bogotá, días antes de que empezara la emergencia sanitaria provocada por el coronavirus, la magistrada O. indicó que este hecho no subsanaba los efectos de la caducidad de la acción por las siguientes tres razones.

    2.4. En primer lugar, porque la fecha de presentación de la demanda se fija el día en que ésta es recibida en la Secretaría General de la Corte Constitucional. Aunque es cierto que existieron prohibiciones de locomoción debido a las medidas de confinamiento, esta Corporación puso a disposición de los ciudadanos canales electrónicos para radicar las demandas de inconstitucionalidad. Estos canales se han mantenido operativos desde marzo de 2020 hasta la actualidad, por lo que la presentación personal ante notario que hizo la demandante no puede entenderse como sucedáneo del trámite de presentación de la demanda.[2]

    2.5. En segundo lugar, porque si bien el Consejo Superior de la Judicatura (en adelante CSJ) suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de 2020[3], la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó dicha suspensión respecto de la etapa de admisión de las demandas de inconstitucionalidad mediante el Auto 121 del 16 de abril de 2020. En efecto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 469 de 2020, esta Corporación resolvió en el numeral primero de dicho auto:

    “LEVANTAR la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad. En estos asuntos, los términos judiciales quedarán nuevamente suspendidos una vez se decida acerca de la admisión, corrección o rechazo de la demanda o el recurso de súplica, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 199. (N. son del texto original)”

    2.6. En tercer y último lugar, por razones elementales de seguridad jurídica y de cumplimiento de lo previsto en los artículos 241 y 379 de la Constitución. El plazo para presentar una demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo es perentorio y tiene expreso fundamento constitucional. Por este motivo, no puede quedar al arbitrio de los ciudadanos la determinación de los términos, en especial cuando no se presentan razones para justificar el retraso en la presentación de la demanda.

  3. Recurso de súplica

    3.1. La Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante informe del 24 de febrero de 2021, comunicó al despacho que el auto de rechazo del 15 de febrero de 2021 había sido notificado a los demandantes el 17 del mismo mes. El término de ejecutoria correspondió a los días 18, 19 y 22 de febrero de 2021. En dicho término, mediante correo electrónico del 22 de febrero, D.A.L.C. y los otros demandantes del proceso D-14090 presentaron recurso de súplica con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen.

    3.2. Los demandantes sostienen que existen dos interpretaciones sobre la suspensión de términos judiciales a raíz de las medidas de confinamiento adoptadas con ocasión de la pandemia. Por un lado, la del CSJ, autoridad que suspendió los términos de manera general en todo el territorio nacional hasta el 1° de julio de 2020. Y, por otro lado, la de la magistrada O., quien considera que mediante el Auto 121 del 16 de abril de 2020 la Corte Constitucional estableció una excepción a esta suspensión para adelantar el trámite de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad.

    3.3. Afirman que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 564 de 2020, determinó con fuerza de ley que los términos de prescripción y caducidad para ejercer acciones ante la Rama Judicial “se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 y hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga su reanudación”. La reanudación de los términos judiciales fue ordenada por el CSJ solo a partir del 1° de julio de 2020 mediante el Acuerdo PCSJA20-1158, por lo que el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad estuvo suspendido por tres meses y quince días entre el 16 de marzo y el 1° de julio de 2020. En ese orden de ideas, la oportunidad para demandar el Acto Legislativo 4 de 2019 vencía el 30 de diciembre de 2020, esto es, luego de un año, tres meses y quince días contados a partir de la fecha de su promulgación.

    3.4. Para los demandantes, la interpretación de la suspensión de términos que aplicó la magistrada O. en el auto de rechazo es equivocada. Si bien entienden con el Auto 121 de 2020 la Corte Constitucional levantó la suspensión decretada por el CSJ para la admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, consideran que este auto mantuvo, en todo caso, la suspensión de términos para tomar una decisión de fondo. Lo que, en su opinión, “lleva a la conclusión de que los tiempos judiciales para la interposición de este tipo de demandas solo fueron reanudados definitivamente conforme a lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA20-1158 del Consejo Superior de la Judicatura”.

    3.5. Por último, alegan que su interpretación fue avalada por el magistrado A.L. al admitir, mediante auto del 15 de diciembre de 2020, la demanda D-14054 contra el Acto Legislativo 4 de 2019.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. El recurso extraordinario de súplica

    2.1. El recurso de súplica se encuentra señalado en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 en los siguientes términos:

    “Artículo 6° Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

    Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

    2.2. Este recurso procede ante la Sala Plena de esta Corporación y tiene por objeto controvertir los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad. Es una posibilidad que se le concede al actor para solicitar a la Corte Constitucional que determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, “habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio”[4].

    2.3. Según la jurisprudencia constitucional, este recurso permite al actor activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo al rechazar su demanda.[5] No obstante, el carácter del recurso es excepcional y no puede ser utilizado como una nueva oportunidad para aportar razones adicionales, corregir los yerros cometidos en los escritos anteriores o reformular la demanda.[6] El alcance del recurso de súplica es limitado, y la competencia de la Sala Plena se circunscribe a analizar si el auto de rechazo no evaluó adecuadamente los planteamientos del demandante.

    2.4. La Corte ha reiterado que el objeto del mencionado recurso es “impugnar aquellos argumentos que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo”[7]. El ejercicio de este recurso exige, por tanto, que el recurrente estructure una argumentación jurídica suficiente que le permita a la Sala Plena identificar los errores que se atribuyen al auto de rechazo. La ausencia de esta argumentación supondría una falta de motivación del recurso e impediría a la Corte Constitucional pronunciarse de fondo con respecto al mismo.[8]

  3. Análisis de los argumentos contenidos en el recurso de súplica

    3.1. La Sala Plena encuentra que los argumentos presentados por los demandantes no demuestran la existencia de errores en el auto de rechazo del 15 de febrero de 2021. Por el contrario, el recurso de súplica es utilizado para plantear un falso dilema sobre la suspensión de los términos judiciales del trámite de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. Así, en lugar de controvertir las razones expuestas por la magistrada sustanciadora sobre la caducidad de la acción contra el Acto Legislativo 4 de 2019, los demandantes presentan una interpretación parcializada de las normas aplicables al caso con el fin de convencer a la Corte de que es jurídicamente posible admitir una demanda extemporánea.

    3.2. En el recurso de súplica, afirman que el Auto 121 del 16 de abril de 2020, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, no surtió ningún efecto, puesto que el Decreto 564 de 2020 suspendió con fuerza de ley los términos de prescripción y caducidad de las acciones ante la Rama Judicial desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el CSJ dispusiera su reanudación. Por tanto, si el CSJ levantó los términos judiciales de manera general y definitiva solo hasta el 1° de julio de 2020, entonces es lógico interpretar que hasta esa fecha estuvieron suspendidos los términos para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad.

    3.3. Para la Sala, esta interpretación es incorrecta y omite deliberadamente considerar los fundamentos jurídicos del Auto 121 de 2020. Mediante este auto, la Corte Constitucional levantó la suspensión de los términos judiciales del trámite de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad con fundamento en el Decreto 469 de 2020. El artículo 1° de este decreto estableció, también con fuerza de ley, lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1. De las funciones constitucionales. En el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante Decreto 417 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional podrá levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales.”

    3.4. Si bien la Corte reconoció que los términos judiciales estaban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 por disposición del CSJ, también precisó que esta suspensión podía ser revocada para el cumplimiento de sus funciones. Así, de conformidad con la competencia prevista en el mencionado decreto legislativo, el 16 de abril de 2020 la Sala Plena levantó “la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura PARA ADELANTAR LA ETAPA DE ADMISIBILIDAD de las demandas de inconstitucionalidad”. El auto fue publicado en la página web de la Corte el 27 de abril de 2020 y, por disposición de su ordinal tercero resolutivo, entró en vigor ese mismo día.[9]

    3.5. Lo anterior significa que los términos para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 27 de abril de 2020 debido a la emergencia de salud pública causada por la pandemia. Es razonable, por tanto, sumar este tiempo (41 días) al término de caducidad de un año para demandar el Acto Legislativo 4 de 2019. Si esta reforma constitucional fue promulgada el 18 de septiembre de 2019, la oportunidad para demandarla caducó el 29 de octubre de 2020. Como la demanda D-14090 fue radicada mediante correo electrónico el 18 de diciembre de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, no cabe duda de que fue presentada por fuera del término correspondiente.

    3.6. A diferencia de lo que plantean los demandantes, para la Sala no existen dos interpretaciones contradictorias frente a la suspensión de términos del trámite de admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad. La única comprensión admisible encuentra sustento en el inciso segundo del artículo 379 de la Constitución y en el Auto 121 de 2020. Norma constitucional y providencia judicial que, tal y como lo explicó la magistrada sustanciadora, establecen las pautas jurídicas para determinar el tiempo de caducidad de la acción pública ejercida por los demandantes. En ese sentido, es claro que su demanda fue interpuesta un mes y tres semanas después de cumplido el término constitucional para demandar el Acto Legislativo 04 de 2019.

    3.7. Por último, frente al argumento del recurso de súplica acerca de la admisión de la demanda D-14054, basta con señalar que dicha demanda sí fue interpuesta oportunamente. En efecto, en el auto admisorio del 15 de diciembre de 2020, el magistrado A.L. expuso lo siguiente:

    “En el caso bajo estudio, se constata que la demanda fue presentada de manera oportuna, ya que el Acto Legislativo 04 de 2019 fue promulgado mediante su inserción en el Diario Oficial No. 51.080 el día 18 de septiembre 2019, y la demanda fue remitida mediante correo electrónico el 18 de septiembre de 2020, es decir, dentro del año del término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad”

    3.8. En conclusión, estima la Sala Plena que la decisión de la magistrada sustanciadora de rechazar las demandas acumuladas D-14089 y D-14090 no fue equivocada, arbitraria o irrazonable.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el auto del 15 de febrero de 2021, proferido por la magistrada G.S.O.D., mediante el cual rechazó las demandas acumuladas D-14089 y D-14090 interpuestas contra el Acto Legislativo 4 de 2019.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a los demandantes, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO. Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

N. y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

(No interviene)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El inciso primero del artículo 375 de la Constitución establece lo siguiente: “Artículo 375. Podrán presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo electoral vigente”.

[2] El auto de rechazo expuso que, aunque el Decreto 2067 no contiene normas particulares sobre el procedimiento para la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, el artículo 89 del Código General de Proceso establece que la demanda se entregará ante el secretario del juzgado o ante la oficina judicial respectiva.

[3] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. La suspensión de términos fue prorrogada de manera sucesiva por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-1158, entre otros, hasta el 1° de julio de 2020.

[4] Auto 009 de 2019, M.C.P.S..

[5] Auto 514 de 2017, M.C.B.P.; Auto 324 de 2014, M.G.S.O.D. y Auto 425 de 2015, M.L.E.V.S..

[6] Auto 585 de 2019, M.J.F.R..

[7] Auto 058 de 2012, M.J.I.P..

[8] Auto 027 de 2016. M.G.E.M. y Auto 194 de 2020, M.C.P.S..

[9] El Auto 121 de 2020 fue recibido en Relatoría el 27 de abril de 2020 y publicado en la página web de la Corte Constitucional ese mismo día. Esta información fue suministrada a la magistrada sustanciadora por los equipos de Relatoría y Sistemas de esta Corporación.

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