Auto nº 117/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864304677

Auto nº 117/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13956

Auto 117/21

Expediente D-13956

Asunto:

Solicitud de nulidad presentada por el señor A. de V.O.U.O., presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El magistrado sustanciador, mediante Auto de 19 de octubre de 2020[1], admitió la demanda y con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a rendir concepto a varias entidades públicas, organizaciones privadas y personas expertas en las materias relacionadas con el objeto del proceso, fijándoles para ello el término de diez días hábiles, a partir del auto que admitió la demanda[2].

  2. En atención a la petición de las personas invitadas[3], el suscrito magistrado sustanciador, al considerar de la mayor relevancia que en el expediente obren todos los conceptos solicitados, amplió el plazo hasta el 27 de noviembre siguiente para la presentación de dichos conceptos respecto de todos los invitados.

  3. El 27 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, el señor A. de V.O.U.O., presidente de la Conferencia Episcopal Colombiana, solicita la nulidad del proceso D-13956 a partir del Auto del 12 de noviembre de 2020, mediante el cual el despacho del magistrado sustanciador amplió el plazo a que se ha hecho referencia[4].

    A juicio del solicitante, con la ampliación del término para conceptuar se desconocen los artículos: (i) 242 y 244 de la Constitución Política que establecen, según la Sentencia C-323 de 2006, términos constitucionales perentorios para resolver los asuntos de constitucionalidad; (ii) 7, 8, 9 y 10 del Decreto-Ley 2067 de 1991, que señalan los términos para la admisión de la demanda, el traslado al procurador general de la Nación, la fijación en lista, la presentación del proyecto de sentencia a la secretaría general y envío del mismo a los despachos y la adopción de la sentencia y, la facultad del magistrado ponente para decretar pruebas; y (iii) el 13 del citado decreto, que regula la posibilidad de invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos en las materias relacionadas con el objeto del proceso a presentar su concepto por escrito sobre puntos relevantes para la elaboración del fallo y establece la no interrupción de los términos judiciales por razón del plazo que se otorgue a los destinatarios de la invitación. Asimismo, manifiesta que se contradice lo expresado en la Sentencia C-513 de 1992, según la cual esta última disposición no hace otra cosa que reiterar el carácter perentorio de los términos conferidos a la Corte.

    Finalmente, advierte que los expertos invitados que no presentaron su concepto en el plazo que se amplió hasta el 27 de noviembre siguiente, tienen una ventaja indebidamente, pues pueden tener acceso a las opiniones expertas y a las intervenciones ciudadanas presentadas dentro del plazo establecido para conceptuar y dentro del término de fijación en lista; e inclusive, refutar las que le sean contrarias a su propia opinión.

  4. Mediante Auto del 15 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador, con fundamento en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso y el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015[5], con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad, el cual transcurrió entre el 18 y el 22 de febrero de 2021 y durante el cual se presentaron varios escritos[6]. Con el fin de exponer los argumentos de los intervinientes, la Sala los agrupará en atención a las peticiones presentadas. Así:

    5.1. Los escritos que piden a la Corte negar la solicitud de nulidad argumentan lo siguiente:

    5.1.1. La ampliación del término para conceptuar es acorde con el inciso tercero del artículo 117 del Código General del Proceso; según el cual, ante la inexistencia de término legal, el juez señalará el que estime necesario y podrá prorrogarlo por una sola vez.

    5.1.2. El auto que dispuso la ampliación de términos hasta el 27 de noviembre de 2020 es de trámite, circunstancia que conduce a la improcedencia de la nulidad.

    5.1.3. El magistrado sustanciador, en el marco de las competencias otorgadas y la finalidad del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, otorgó un plazo adicional al inicialmente establecido para la presentación de los conceptos con la finalidad de obtener todas las intervenciones de las entidades públicas, organizaciones privadas y otros invitados señalados en el auto que admite la demanda, con el fin de contar con suficientes elementos de juicio para la sustanciación del proyecto de sentencia.

    5.1.4. La ampliación del término se decretó para todos los invitados a conceptuar. Por tanto, no afecta el derecho al debido proceso de quienes presentaron su concepto dentro del término inicialmente señalado, pues tenían la posibilidad de complementar los documentos remitidos, o agregar la información que consideraran pertinente.

    5.1.5. El solicitante confunde lo dispuesto en los artículos 7 y 13 del Decreto 2067 de 1991. El primero es un término fijado por el legislador para las intervenciones ciudadanas (siendo obligatorio e insustituible); y el segundo, corresponde a una facultad que tienen los magistrados sustanciadores de la Corte Constitucional para invitar a entidades públicas, organizaciones privadas y expertos para que rindan un concepto dentro de un plazo que puede cambiar, como sucedió en el proceso de la referencia, dado que no existe en la normatividad ni en la jurisprudencia prohibición para ampliar el término.

    5.2. Por otra parte, sólo un escrito solicita acceder a la petición de nulidad de la Conferencia Episcopal Colombiana. En criterio de la interviniente, la ampliación del término para conceptuar no permite la equidad para las partes e intervinientes en el proceso; en especial, para quienes cumplieron de forma oportuna con el término para presentar sus escritos.

    Por tanto, solicita a la Corte que en el evento de no acceder a la nulidad que se analiza tenga en cuenta los escritos de intervención ciudadana presentados después del 12 de noviembre de 2020 y los estudie de manera individual y no como formatos.

    5.3. Fuera del término de traslado del incidente de la referencia, se remitieron dos escritos de intervención en los que se afirma que la nulidad que se analiza no es procedente; sin embargo, se presentan argumentos relacionados con un proceso de constitucionalidad distinto al D-13956[7].

II. CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte Constitucional, a través de su Sala Plena, decidir sobre las solicitudes de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto -Ley 2067 de 1991; y en el término previsto para ello, según el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, esto es, quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente. Término que, en atención a la exigencia del referido artículo 106 sobre la previa comunicación a los interesados, empezará a contarse una vez la secretaría general de la corporación ponga a disposición del despacho del magistrado sustanciador todos los escritos presentados oportunamente durante el traslado del respectivo incidente[8].

  2. El proceso mediante el cual la Corte Constitucional realiza el control de constitucionalidad se encuentra regulado en los artículos 242 a 244 de la Constitución y en el Decreto-Ley 2067 de 1991, en el que no sólo se regulan las fases o “los pasos que deben seguirse en esta clase de procesos y las reglas que observarán la Corte y sus magistrados al cumplirlos”[9]; sino también, sus términos. Dichos términos procesales, esto es, el lapso o el espacio de tiempo en el que se puede actuar válidamente dentro del proceso, son fijados por el referido decreto; pero también, pueden ser definidos directamente por el magistrado sustanciador, en los casos en los que el mismo decreto le habilita para hacerlo.

    La regulación de los términos del proceso judicial se hace necesaria, pues los procesos no pueden perpetuarse en el tiempo, la garantía del interés general, la seguridad jurídica y el debido proceso obligan a que a su duración sea temporal.

    Si bien los términos procesales, no son objeto de clasificación por parte del Decreto- Ley 2067 de 1991, lo cierto es que, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso[10] (en adelante C.G.P.) es posible afirmar que, en el proceso de constitucionalidad los términos pueden ser de dos clases: legales y judiciales[11].

    Los términos legales son aquellos regulados directamente por el legislador y se caracterizan, por regla general, por su carácter perentorio e improrrogable (C.G.P., artículo 117, inciso 1). Lo que significa, primero, que basta el transcurso del tiempo para que se pierda el derecho que en tiempo pudo haberse ejercido; y segundo, que no son susceptibles de ampliación.

    Por su parte, los términos judiciales son aquellos que, ante la ausencia de definición legal respecto del plazo en el cual ha de efectuarse un determinado acto procesal, han de ser establecidos por el juez según lo estime razonable, en atención al tiempo que resulte necesario para el desarrollo de tal actuación. En relación con dichos términos, el artículo 117, inciso 3, del C.G.P, dispone lo siguiente:

    “A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

    Así las cosas, los términos judiciales son prorrogables, por una sola vez, por el operador judicial, siempre que se le formule una solicitud en tal sentido y que la misma se encuentre debidamente motivada.

  3. Según lo previsto en el Decreto-Ley 2067 de 1991, proferido el auto mediante el cual se admite la demanda, transcurren tres términos, así:

    El primero, de diez días hábiles para la práctica de las pruebas que hubiesen sido decretadas en el auto que admite la demanda. Conviene recordar que el decreto de pruebas en el proceso de constitucionalidad es una facultad discrecional del magistrado sustanciador[12].

    El segundo, también de diez días hábiles, es el término de fijación en lista, lo que significa que las disposiciones demandadas se incluyen en una lista pública. Este término, constituye la oportunidad para las intervenciones ciudadanas, tanto para impugnar como para defender las normas sometidas a control[13].

    Y el tercero, en este caso de treinta días hábiles, para que el procurador general de la Nación, presente su concepto ante la Corte y exponga su posición sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición objeto de control[14].

    Cabe precisar que los términos de fijación en lista y de traslado al procurador general de la Nación deben comenzar a correr de manera simultánea. Sin embargo, de ser necesaria la práctica de pruebas, dichos traslados se harán una vez se agote el respectivo trámite probatorio[15].

    Finalmente, el citado decreto establece la posibilidad de acudir a medios procesales idóneos para el más amplio y ponderado conocimiento de los asuntos sometidos a decisión de la Corte[16]. Así, por una parte, que es posible realizar una audiencia pública, como un escenario participativo y deliberativo, en el que la Corte escucha distintos argumentos, para luego adoptar la decisión[17].

    También es admisible invitar a “entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto sobre puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”.

    Se trata entonces de una facultad del magistrado sustanciador, cuyo objeto es obtener conceptos escritos sobre aspectos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. Se busca así: i) “ (…) facilitar la obtención de elementos de juicio, informaciones y evaluaciones que puedan requerirse para la mejor preparación de la ponencia que se llevará al estudio de la Corte”[18]; ii) obtener “(…) análisis y escrutinios referentes a tópicos que pertenecen a disciplinas especializadas o que requieren una cierta preparación académica o determinados niveles de experiencias que (…) inciden en la formación de conceptos útiles o necesarios para resolver el punto que habrá de definir la Corporación”[19].

    Sin embargo, cabe señalar que “el concepto del experto nada decide, nada define; apenas ilustra o complementa y deja a salvo la plena autonomía de la Corte para decidir”[20].

    Igualmente, la norma citada dispone que “[e]l plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto”[21]. Es decir, “(…) cada Magistrado en el caso concreto y bajo la perspectiva de lo que mejor contribuya al indicado propósito en el tema de su responsabilidad, facilitará las condiciones más propicias para que, si requiere conceptos o experticias, los haga llegar al proceso sin necesidad de adicionar, modificar o interrumpir los términos normales”[22]. (N. propia)

    Por otra parte, el término previsto para la presentación de los conceptos en mención no es de naturaleza legal; por el contrario, el artículo 13 del referido Decreto-Ley señala expresamente que el competente para fijar dicho plazo es el propio magistrado sustanciador. Se trata entonces de un término de carácter judicial, motivo por el cual, conforme lo señalado por el inciso 3º del artículo 117 del C.G.P, ha de entenderse que el mismo es prorrogable.

    La Sala constata que la solicitud de prórroga del término inicialmente establecido en el Auto del 19 de octubre de 2020, para los efectos del artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, fue presentada con antelación al vencimiento del primer término fijado con tal propósito, y con una justificación que fue considerada suficiente por el magistrado sustanciador, y que dicho término no había sido objeto de ninguna prórroga anterior.

    Téngase en cuenta, además, que un día antes del vencimiento del término para rendir concepto, es decir, el 11 de noviembre de 2020, de los 100 invitados a conceptuar, solo 25 de ellos habían remitido su escrito. Así, con la ampliación del plazo concedido por el auto del 19 de octubre de 2020, se pretendió que se allegara la mayor cantidad de las intervenciones solicitadas[23].

  4. Respecto de las nulidades en los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, es preciso señalar que, el artículo 49 del Decreto -Ley 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corporación no procede recurso alguno. A su vez, en el inciso segundo de la misma disposición se prevé la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso[24].

    Ahora bien, aunque el Decreto- Ley 2067 de 1991 no señala un listado de las providencias contra las cuales procede la nulidad, la jurisprudencia de esta corporación ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano[25].

    Respecto de la identificación de los autos de trámite, la corporación ha indicado que “[l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda[26]”.

  5. El señor A.Ó.U.O., al haber intervenido en el presente proceso durante el término de fijación en lista[27], se encuentra legitimado para presentar la solicitar la nulidad[28]. Su presentación, por otra parte, es oportuna, en tanto que fue presentada antes de que se profiriera sentencia[29].

    No obstante, la Sala rechazará la solicitud por considerarla manifiestamente improcedente, en cuanto se dirige contra un auto de trámite. En efecto, como se puso de presente, contra este tipo de providencias no procede la solicitud de nulidad, por cuanto tiene como único objeto prorrogar el término concedido a quienes en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 2067 de 1991, fueron invitados a rendir concepto técnico sobre la materia objeto del proceso. Término que, como se expuso, es de naturaleza judicial y no legal.

    Por lo tanto, se trata de una providencia que busca darle curso al proceso, sin que con ella se resuelva ningún aspecto de fondo sobre el particular.

    En consecuencia, establecida la manifiesta improcedencia de la solicitud de nulidad del auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso D- 13956, la Sala Plena procederá a rechazarla.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR, por manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad, presentada por el señor arzobispo de Villavicencio, O.U.O., presidente de la Conferencia Episcopal Colombia, en contra del auto del 12 de noviembre de 2020, proferido dentro del proceso No. D-13956.

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto notificado por estado N.. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.

[2] Término que transcurrió entre los días 29 de octubre y 12 de noviembre de 2020.

[3] L.M.P. -docente investigadora Línea de Investigación en Sociología del Derecho "Reivindicaciones sociales y derecho" de la Universidad Externado de Colombia- presentó el 10 de noviembre de 2020 solicitud de ampliación del término para rendir concepto técnico.

[4] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 3 de diciembre de 2020.

[5] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

[6]El señor H.E.S.M. presentó escrito el 17 de febrero de 2021. Los demás intervinientes lo hicieron a partir del 18 de febrero. Así: A.C.G.V., M.A.T., catalina M.C., S.M.C., C.R.A., A.C.C.A., A.C. y V.P. /algunas de las demandantes del proceso de la referencia; D.G.L.A. /director encargado de la Dirección de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y G.Y.M..

[7] E.A. / senadora de la República y M.C.R.S. / coordinadora de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República remitieron el 01 de marzo de 2021, vía correo electrónicos, sus escritos de intervención en la nulidad de la referencia.

[8] La secretaría general de la corporación, el 23 de febrero de 2021, remitió al despacho los escritos presentados durante el término de traslado de la solicitud de nulidad. De ahí que, el término de los 15 de que trata el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 para resolver el incidente de la referencia corra a partir del día siguiente, es decir, desde el 24 de febrero de 2021 y hasta el 16 de marzo del citado año.

[9] Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 1992.

[10] ARTÍCULO 1o. OBJETO. “Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”.

[11] ARTÍCULO 117. PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS Y OPORTUNIDADES PROCESALES. “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.

A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento

[12] Decreto- Ley 2067 de 1991, artículo 10.

[13] Decreto Ley 2067 de 1991, artículo 7º.

[14] Constitución Política, artículos 242.2 y 278.5.

[15] Decreto -Ley 2067 de 1991, artículos 7º y 11.

[16] Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 1992.

[17] Decreto -Ley 2067 de 1991, artículo 12.

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 1992.

[19] I..

[20] I..

[21] Decreto -Ley 2067 de 1991, artículo 13.

[22] Corte Constitucional, Sentencia C-513 de 1992.

[23] Entre el 12 de noviembre y el 27 de noviembre de 2020, 48 de los invitados a rendir concepto en el expediente D-13956 remitieron su escrito.

[24] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 mencionado, esta corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que [l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas. Adicionalmente, se ha reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso”. V., entre otras providencias, Auto 423 de 2020.

[25] Ver Autos 230 de 2001, 389 de 2020 y 423 de 2020.

[26] Corte Constitucional. Auto 230 de 2001.

[27] La Conferencia Episcopal Colombiana presentó su intervención el 12 de noviembre de 2020.

[28] En relación con la legitimación procesal para presentar las solicitudes de nulidad la Sala advierte que tienen legitimación por activa: i) el demandante; ii) el procurador general de la Nación; iii) quienes intervinieron oportunamente en el proceso, es decir, quienes hayan intervenido dentro del término de fijación en lista para impugnar o defender las normas objeto de control (Autos 155 de 2013 y 180 de 2015); y iv) quienes hayan tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma (Auto 547 de 2018).

[29] Sobre la oportunidad para alegar las nulidades, esta corporación ha sostenido que si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso (Autos 08 de 1993, 035 de 1997 y 423 de 2020) en su condición de juez natural del mismo existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso (Auto 134 de 2008). Así, si el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo. Sin embargo, cuando la vulneración al debido proceso se deriva de la sentencia o de su ejecutoria, la nulidad deberá ser alegada dentro de los tres días siguientes a la notificación (Ley 1564 de 2012, artículo 302 y Corte Constitucional Autos 280 de 2010, 155 de 2013 y 547 de 2018) de la respectiva sentencia objeto de reproche (Auto 031A de 2002).

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