Auto nº 128/21 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864304712

Auto nº 128/21 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3963

Referencia: ICC-3963

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La Personera Delegada Grado 03 de la Personería Municipal de Manizales interpuso acción de tutela en representación de W.J.S.Q.[1], en defensa de su derecho fundamental a la vida digna, presuntamente vulnerado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC. Pretende que le sea asignado un centro carcelario donde pueda cumplir su condena de manera permanente, toda vez que ha sido continuamente trasladada poniendo en riesgo su vida e integridad[2].

    Debe ponerse de presente que en el escrito de tutela se indica que la accionante no tiene domicilio, por lo que la dirección de notificaciones corresponde a la Personería Municipal de Manizales. Adicionalmente, se advierte que la personera delegada menciona en el escrito de tutela que “El día 17 de octubre de 2020 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Manizales con Función de Control de Garantías expidió la boleta de detención No.44 donde ordena dar trato de mujer y de manera expresa solicita sea internada en la cárcel de mujeres de Manizales dada su condición de LGBTI”[3].

  2. Por reparto, el conocimiento de la acción de amparo le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, quien, mediante Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dispuso remitirla a la Oficina Judicial de los Jueces Penales del Circuito de Manizales[4].

    La mencionada autoridad consideró que carecía de competencia para conocer del asunto, teniendo en cuenta que, (i) es al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales y a quien debe vincularse al trámite, al que le corresponde pronunciarse frente a la ejecución de la medida privativa contenida en la boleta de detención No.44, conforme lo normado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004[5]; y (ii) que las pretensiones versan sobre la definición de reclusión de subrogado penal, que son privativas del juez vigía, el superior funcional de dicho despacho corresponde al Juez Penal del Circuito de Manizales, y es allí donde debe remitirse la acción para su conocimiento, conforme a lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 en su numeral 5[6].

  3. El 18 de febrero de 2021, se repartió el asunto al Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales[7], autoridad que propuso conflicto negativo de competencia y remitió la diligencia a la Corte Constitucional.

    Para el despacho, contrario a lo expuesto por el Juzgado Quinto Administrativo, la competencia fijada en este, por cuenta del factor territorial, le impedía separarse del conocimiento de la acción de tutela, pues se encuentra ubicado en la ciudad de Manizales, lugar en donde se presenta la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018[11].

  2. Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa orgánicamente hacen parte de jurisdicciones distintas, aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[12]. Esta situación no se enmarca dentro de los supuestos contenidos en la Ley Estatutaria mencionada. En consecuencia, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  3. La Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio[13] de la Constitución y de los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991[14], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[15];

    (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial[16]; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[17]; y

    (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[18] en los términos establecidos en la jurisprudencia[19].

  4. Según reiterada jurisprudencia, las normas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[20].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la S. Plena encuentra que en el presente caso:

(i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales invocó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer la acción de tutela interpuesta por la Personera Delegada Grado 03 de la Personería Municipal de Manizales en representación de W.J.S.Q.(.. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a la mencionada disposición normativa, contrariando la jurisprudencia de esta Corporación, desconociendo los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección de los derechos fundamentales de la accionante. Por lo tanto, el Juzgado mencionado se encuentra en la obligación de resolver, en sede de instancia, la acción de tutela, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la cual se le asignó su conocimiento.

(ii) Atendiendo la anterior consideración, la S. Plena dejará sin efectos el auto proferido el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, y ordenará que se le remita el expediente ICC-3963 para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la Personera Delegada Grado 03 de la Personería Municipal de Manizales en representación de W.J.S.Q. (Natacha) contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC.

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3963, que contiene la acción de tutela presentada por la Personera Delegada Grado 03 de la Personería Municipal de Manizales en representación de W.J.S.Q. (Natacha) contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, que, en lo sucesivo, se abstenga de invocar las reglas de reparto y decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 5 Penal del Circuito de Manizales.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según se manifiesta en la acción de tutela, W.J.S.Q.(.) quien se identifica en su género como mujer, perteneciente a la comunidad LGBTI, de nacionalidad venezolana, allegó a esa agencia del Ministerio Público Local, petición radicada 2021-EI-000001538, manifestando que “es una persona que padece de trato inhumano e injustificado, ya que es trasladada frecuentemente de ciudad en ciudad a diferentes centros carcelarios sin informarle previamente, poniendo en riesgo su vida e integridad dadas las condiciones de los mismos”. Expediente digital, 03. escrito de tutela, folios 4-6.

[2] Indica la accionante en el escrito de tutela que “W.J.S.Q.(.) se encuentra recluida en el centro de detención de la policía la Cabaña, ya que en 3 oportunidades le han dado traslados de diferentes centros carcelarios siendo el último el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-Coiba (adjunto se encuentra oficio expedido por la Policía Metropolitana de Manizales, el 5 de febrero de 2021, dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña-Coiba dejando a disposición de dicho centro de reclusión a W.J.S.Q.(.)”. Expediente digital, 05. Anexo 2 escrito de tutela, folios 8-19.

[3] Expediente digital, 05. Anexo 2 escrito de tutela, folios 8-19.

[4] Expediente digital, 06. Remite por competencia. Folios 20-22.

[5] Ley 906 de 2004, Artículo 38: De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

  1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

  2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

  3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

  4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

  5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

  6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

    En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

  7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.

  8. De la extinción de la sanción penal.

  9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

    PARÁGRAFO. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

    PARÁGRAFO 2o. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.

    [6] "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela: … 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…”.

    [7] Expediente digital. 07 acta de reparto, folio 23-24.

    [8] Entre otros, los Autos 492 de 2017, 172 de 2018, 004 de 2019, 018 de 2019, 182 de 2019.

    [9] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

    [10] Autos 159A y 170A de 2003.

    [11] M.A.L.C..

    [12]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

    [13] Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

    [14] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

    [15] Cfr. Auto 493 de 2017 (M.L.G.G.P..

    [16] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 221 de 2018 (M.J.F.R.C.).

    [17] El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”. Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

    [18] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

    [19] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”.

    [20] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.L.E.V.S.; 157 de 2016. M.A.L.C.; 007 de 2017. M.J.I.P.P.; 028 de 2017. M.G.S.O.D.; 030 de 2017. M.G.S.O.D.; 052 de 2017. M.G.S.O.D..

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