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Auto nº 069/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3919

Auto 069/21

Referencia: ICC-3919

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. La señora D.K.M.B. presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana. La presunta vulneración a los derechos se presentó mediante la Resolución 12877 de 2020 de la entidad accionada, mediante la cual se ordena la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás en los departamentos de Antioquia, N., Santander y Valle del C..

  2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que, mediante auto del 20 de noviembre de 2020, resolvió remitir la acción de tutela al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. En este sentido, explicó que, al cumplirse los requisitos para la acumulación de acciones de tutela masiva, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín ya había conocido de diversos casos en los que “se busca la protección de los mismos derechos fundamentales cuya vulneración se endilga por la misma actuación adelantada por la entidad aquí accionada”.

  3. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, por medio de auto del 24 de noviembre de 2020, decidió no acumular el expediente bajo estudio pues en este se acusaba de vulneratoria a la Resolución 12877 del 12 de noviembre de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud, mientras que en los demás casos estudiados los reparos se dirigían a la Resolución 10258 del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual la Superintendencia había ordenado el inicio del proceso de revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de Medimás. Adicionalmente, propuso el conflicto negativo de competencias ante esta Corporación.

  4. Durante el trámite de resolución del presente incidente, esta Corporación recibió otros cinco expedientes de conflictos de competencia[1] en el marco de procesos de tutelas dirigidos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que cuestionan la Resolución 12877 de 2020 acto administrativo emitido por esa entidad en el que se ordena la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás en los departamentos de Antioquia, N., Santander y Valle del C..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y que, en consecuencia, solo se activa cuando las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela. Esto con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].

  2. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen igual categoría, se encuentran en distritos judiciales distintos y tienen la misma especialidad jurisdiccional, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas autoridades en uno de los supuestos contenidos en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5], cuya resolución le corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo en el presente trámite, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, esta Corporación reitera que, de conformidad con los artículos 86 superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[7]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

  4. De otro lado, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, dado que contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe triple identidad entre los casos -objeto, causa y parte pasiva-[9]. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  5. En este sentido, esta Corporación ha indicado que la regla de reparto que le permite a la autoridad a quien le fue asignada una acción de tutela que se inscribe dentro de dicho fenómeno, remitirla al funcionario al cual le fue asignado el primer caso en el que se puso de presente la actuación que origina la vulneración masiva de derechos fundamentales. Esto, independientemente si ya emitió fallo o no[10].

  6. La Corte ha considerado que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia”[11] el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad.

    En otras palabras, es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela.

    Debe recordarse que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 no se refiere simplemente a reglas procedimentales sino a normas que protegen la seguridad jurídica y la igualdad material en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas[12]. En este sentido, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto, ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia[13].

  7. Así las cosas, la Sala reitera que el juez de instancia es quien debe adelantar la labor probatoria para determinar la primera autoridad judicial que recibió un caso que comparta triple identidad. En el Auto 272 de 2016 se indicó que:

    “[E]l cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. No obstante, se reconoce que es factible el hecho de que dichas oficinas no cuenten con las herramientas suficientes para acatar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se plantea la posibilidad de que una vez repartida la tutela, si el juez que logra verificar la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posea información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último (…)” (subrayado propio).

    Si la Corte Constitucional se arrogara esta labor probatoria, estaría omitiendo la obligación ya reconocida de “rigor demostrativo y coherencia”[14] en cabeza del juez al que le fue repartido el asunto. En esos términos, el material probatorio necesario para desatar el conflicto corresponde recaudarlos al juez que recibió inicialmente el reparto, incluso para ser resuelto por las autoridades señaladas en la Ley 270 de 1996 o por este Tribunal.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, porque el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto declaró que carecía de competencia para conocer la acción de tutela que presentó la señora D.K.M.B. y ordenó remitir el caso al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, con base en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1834 de 2015. Esto, sin constatar si concurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

    (ii) La Corte evidencia que en este asunto se cuestionan actos administrativos diferentes y en una etapa posterior del procedimiento administrativo en relación con las acciones de tutelas analizadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

    En efecto, las resoluciones 10258 de 2020 y 12877 de 2020 de la Superintendencia de Salud se refieren a diferentes etapas del procedimiento administrativo de revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de la EPS Medimás en cuatro departamentos. La primera, se ocupa de la apertura de este proceso, mientras que la segunda es la terminación del mismo. De esta manera, la Sala no evidencia que la autoridad judicial haya efectuado fundamentación alguna sobre la coexistencia de causa entre la acción de tutela de la referencia y la tramitada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

    Adicionalmente, no se presenta identidad de objeto pues la presente acción de tutela busca detener la revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de Medimás para que el accionante no sea trasladado a otra EPS. En el proceso adelantado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín se buscaba la suspensión de la apertura de la actuación administrativa respectiva.

    (iii) Bajo este entendido, la acción de tutela de la referencia no debe ser remitida al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín porque no se cumple la regla de triple identidad.

    En tal sentido, se remitirá el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto quien no constató debidamente la configuración de la triple identidad que, eventualmente, hubiese habilitado su acumulación bajo las reglas de tutela masiva y, por tanto, en principio, debe conocer el presente asunto. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, se evidenció que en la Corte cursan actualmente otros cinco incidentes de conflictos de competencia en el marco de procesos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que solicitan que se deje sin efectos la Resolución 12877 de 2020. Se trata de los expedientes ICC-3920[15], ICC-3921[16], ICC-3922[17], ICC-3923[18], ICC-3924[19].

    Entre estos expedientes se advierte que, en relación con el fondo de asunto, se han interpuesto varias acciones de tutela por ciudadanos que se encontraban anteriormente afiliados a la EPS Medimás en el municipio de Pasto y que debieron ser trasladados en virtud de la Resolución 12877 de 2020 de la entidad accionada, mediante la cual se ordena la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás en N. y otros departamentos. Por lo anterior, se presenta el fenómeno conocido como tutela masiva y que está reglamentado en el Decreto 1834 de 2015.

    De esta manera, prima facie, en el presente caso podría concurrir la triple identidad por cuanto las acciones de tutela i) comparten sujeto pasivo pues todas están dirigidas en contra de la Superintendencia Nacional de Salud; ii) tienen identidad de causa pues en ellas se cuestionan las medidas del mismo acto administrativo, es decir, la Resolución 12877 de 2020 de la entidad accionada y; iii) en todas se pretende la revocatoria del referido acto con el fin de que los accionantes permanezcan en la EPS Medimás, compartiendo así el objeto.

  3. No obstante, de conformidad con lo expuesto en precedencia, la Corte considera que el ejercicio de la potestad probatoria para la identificación de la autoridad judicial a remitir corresponde al juez que recibió el reparto inicial del asunto; de tal manera, no emitirá una decisión de fondo frente a la presunta configuración del fenómeno de tutela masiva con los expedientes ICC-3920, ICC-3921, ICC-3922, ICC-3923, ICC-3924 y dispondrá la remisión el presente asunto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto para que, en aplicación de este deber y del Decreto 1834 de 2015, adelante la labor probatoria necesaria para determinar la primera autoridad a la que le fue repartido un caso que comparta la triple identidad con el presente y le envíe el expediente, en caso de considerarlo necesario. En caso de no serlo, deberá asumir conocimiento del expediente de la referencia e impartir el trámite correspondiente a la primera instancia.

  4. Finalmente, la Sala recuerda que, en caso de formularse nuevamente un incidente de conflicto de competencias, este se debe remitir a la autoridad que corresponda resolverlo de conformidad con las competencias asignadas en la Ley 270 de 1996 y reiteradas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por la señora D.K.M.B. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud

Segundo: REMITIR el expediente ICC-3919, que contiene la acción de tutela presentada por la señora D.K.M.B. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, para que, de manera inmediata, indague cual es la primera autoridad a la que fue repartido un asunto que comparte la triple identidad, en caso de considerarlo necesario. En caso de no serlo, deberá asumir conocimiento del expediente de la referencia e impartir el trámite correspondiente a la primera instancia.

Tercero: ADVERTIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto que siempre que considere que existe mérito para acumular acciones de tutela según lo dispuesto por el Decreto 1834 de 2015 debe constatar concretamente que existe identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

Cuarto: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín y a las partes.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se trata de los radicados ICC-3920, ICC-3921, ICC-3922, ICC-3923, ICC-3924.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Artículo 16 de la Ley 270 de 1996: “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”. (N. fuera del texto original).

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017.

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas”.

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. V. también el auto 486 de 2017.

[9] Auto 212 de 2020.

[10] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[11] Sobre el particular, cabe resaltar que así lo ha entendido la Corte en el marco de las solicitudes de nulidad de las sentencias de tutela donde el peticionario no ha cumplido con la carga argumentativa que se exige para el efecto. Al respecto, ver entre otros, A -429 de 2019, A- 180 de 2019, A-544 de 2018.

[12] Auto 272 de 2016.

[13] Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[14] Ver entre otros, A -429 de 2019, A- 180 de 2019, A-544 de 2018.

[15] Cuya acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2020.

[16] Cuya acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2020.

[17] Cuya acción de tutela fue presentada el 19 de noviembre de 2020.

[18] Cuya acción de tutela fue presentada el 18 de noviembre de 2020.

[19] Cuya acción de tutela fue presentada el 17 de noviembre de 2020.

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