Auto nº 094/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864972226

Auto nº 094/21 de Corte Constitucional, 4 de Marzo de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3933

Auto 094/21

Referencia: Expediente ICC-3933

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.I.V.R. presentó acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud. Consideró que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital al expedir la resolución 2426 de 2017, “[p]or la cual se resuelve la solicitud de aprobación del Plan de Reorganización Institucional - Creación de Nueva Entidad, presentado por Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT 800.140.949-6) y MEDIMÁS EPS S.A.S. (NIT 901.097.473-5)”. Lo anterior, puesto que ello conducirá a la terminación del vínculo laboral de cientos de trabajadores. En la demanda solicitó como pretensión principal la suspensión de la Resolución 009736 de 8 de agosto de 2020 que ordena el “inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de funcionamiento a Medimás EPS” hasta que no se termine la medida de vigilancia especial por parte de la Superintendencia de Salud.

  2. Mediante auto de 20 de noviembre de 2020, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín resolvió remitir el expediente al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia). Ello, en razón a que la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín informó que se estaban presentando tutelas masivas en contra de la Superintendencia de Salud y que el primer juzgado que avocó el conocimiento de las mismas fue este último operador judicial. Por tanto, en cumplimiento del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, se debía enviar el expediente a dicha autoridad[1].

  3. Una vez recibido el asunto, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), en auto de 24 de noviembre de 2020, remitió al Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín “para que asuma el conocimiento del trámite, en aras de asegurar la coherencia, seguridad jurídica y homogeneidad de las decisiones judiciales en las acciones de tutela que compartan identidad de objeto, tanto en su parte fáctica, como en las pretensiones”. Esto, porque la Secretaria de ese despacho informó que estaba conociendo de tutelas masivas en contra de la Resolución 010258 de 2020 proferida por la Superintendencia de Salud.

  4. El 27 de noviembre de 2020, el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió: (i) no acumular la acción de tutela; (ii) provocar colisión negativa de competencia respecto del Juzgado Civil Laboral de Caucasia (Antioquia) y; (iii) disponer la remisión del asunto a la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que la Corporación dirimiera el conflicto planteado. Esto, al considerar que, en este caso, no se cumple con el requisito de triple identidad para acumular la acción de tutela. Lo pretendido en esta oportunidad es la protección de los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, mientras que en las demás tutelas contra la Superintendencia Nacional de Salud a las que se les ha dado trámite, lo solicitado es el amparo del derecho a la salud y a la libre escogencia de EPS. Por tanto, a su juicio, solo existe identidad en el sujeto pasivo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. Según el auto 550 de 2018, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[2]. Así mismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver esos conflictos solo se activa cuando: (i) la referida Ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[3] o, (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, que rigen el proceso de tutela[4], esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[5]. El presente asunto, debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, para evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial11, (ii) el factor subjetivo12 y (iii) el factor funcional13. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 201714. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva15. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia16.

  3. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[7], (ii) el factor subjetivo[8] y (iii) el factor funcional[9]. Asimismo, la Sala Plena insiste en que está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto previstas por los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017[10]. Esto, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino también por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva[11]. En tal sentido, según la jurisprudencia de esta Corte, los mencionados actos administrativos no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela, por tanto, no podrán ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia[12].

  4. Reglas de reparto para las acciones de tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[13] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva, es decir, aquellas en que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Con este objetivo, el Decreto 1834 de 2015 previó que “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[14].

  5. En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[15]. Para ello, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto prevista para la tutela masiva, debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento, lo que le “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[16]. Entonces es deber del operador judicial argumentar con suficiencia, a partir de los elementos que obran en el proceso, que el trámite de amparo cuya acumulación se persigue se circunscriba en una identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de aquel que fue y/o está siendo conocido por otro juez. Lo anterior, en aras de evitar una posible afectación al principio de celeridad que rige a la acción de tutela[17].

  6. La aplicación del Decreto 1834 de 2015 no se refiere simplemente a reglas procedimentales sino a normas que protegen la seguridad jurídica y la igualdad material en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas[18]. En este sentido, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto, ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia[19].

  7. Así, el juez de instancia es quien debe adelantar la labor probatoria para determinar la primera autoridad judicial que recibió un caso que comparta triple identidad[20]. Si la Corte Constitucional se arrogara esta labor probatoria, estaría omitiendo la obligación ya reconocida de “rigor demostrativo y coherencia”14 en cabeza del juez al que le fue repartido el asunto. En esos términos, el material probatorio necesario para desatar el conflicto corresponde recaudarlos al juez que recibió inicialmente el reparto, incluso para ser resuelto por las autoridades señaladas en la Ley 270 de 1996 o por este Tribunal[21].

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, por cuanto el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) aplicaron las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer la acción de tutela bajo estudio, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para las tutelas masivas. Sumado a lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia y las acciones de tutela que conoció el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no comparten la identidad de objeto requerida para que se configure el fenómeno de tutela masiva[22].

  2. Al respecto, la Sala Plena encuentra que las acciones de tutela resueltas inicialmente por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín tienen un objeto y una causa diferente a los de la presente acción de tutela y, por tanto, no se cumple con el requisito de la triple identidad que justifica la aplicación de las reglas de la tutela masiva. Lo anterior, porque, de conformidad con lo señalado por dicho juzgado, en las tutelas tramitadas en dicho despacho contra la Superintendencia Nacional de Salud, en relación con Medimas EPS, se pretendía la protección del derecho fundamental a la salud y derecho a la libre escogencia de EPS. En contraste, en la presente acción de tutela el objeto es la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, en calidad de trabajador de la EPS. Además, esas tutelas buscaban la suspensión de la Resolución 010258 de 15 de septiembre de 2020 que inició el trámite administrativo en contra de la EPS. En la presente tutela se busca la suspensión de la Resolución 009736 de 8 de agosto de 2020que ordena el “inicio de una actuación administrativa de revocatoria parcial de funcionamiento a Medimás EPS”.

  3. Por consiguiente, al no existir la triple identidad que dispone el Decreto 1834 de 2015 y el Auto 170 de 2016, la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por J.I.V.R. contra la Superintendencia Nacional de Salud es el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, instancia a la que se le repartió en un primer momento el conocimiento de la acción de tutela.

  4. Por lo anterior, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia la Sala Plena dejará sin efecto el auto de 20 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en el marco del trámite de la presente acción de tutela. Además, ordenará que se le remita el expediente a ese juzgado para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela masiva, con el fin de garantizar los principios de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que enmarcan la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 20 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por J.I.V.R..

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3933 al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, para que profiera decisión de fondo respecto de la referida acción de tutela.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustraerse del conocimiento de acciones de tutela con fundamento en la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. 

Cuarto.- ADVERTIR al Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el auto A-550 de 2018 de esta Corporación.

Quinto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y al Juzgado 10 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR 

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

   

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En el auto aclaró que pidió al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) que certificara el número de radicado de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Salud que le fue repartida, así como copia del escrito de tutela, sin obtener respuesta.

[2] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad.

[3] Autos A-003 de 2018, A-050 de 2018, A-158 de 2018 y A-262 de 2018.

[4] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[5] Autos A-170 de 2003, A-243 de 2012 y A-495 de 2017.

[6] “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[7] Auto A-550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[8] Auto A-550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[9] Auto A-550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[10] Autos A-067, A-172, A-275, A-305, A-403 de 2018 y A-009 de 2020, entre otros.

[11] Id.

[12] Ver, entre otros, los autos A-105 y A-157 de 2016, A-007, A-028, A-030, A-052, A-059, A-059A, A-061 y A-063 de 2017.

[13] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[14] Inciso 3 del artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[15] En el auto A-212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’ y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[16] Auto 189 de 2020, reiterado en los autos 212 y 301 de 2020.

[17] Auto A-069 de 2021.

[18] Auto A-272 de 2016.

[19] Autos A-351 de 2017 y A-348 de 2018.

[20] En el auto 272 de 2016 se indicó que: “[E]l cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. No obstante, se reconoce que es factible el hecho de que dichas oficinas no cuenten con las herramientas suficientes para acatar lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015, por lo que se plantea la posibilidad de que una vez repartida la tutela, si el juez que logra verificar la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posea información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último (…)” (subrayado propio).

[21] Auto A-069 de 2021.

[22] Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena evidenció que en la Corte cursa actualmente otro incidente de conflictos de competencia en el marco de un proceso de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud. En este caso, la Sala pudo constatar que los accionantes alegan la presunta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y solicitan al juez constitucional que suspenda la Resolución 010258 de 2020.

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