Auto nº 111/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 864972229

Auto nº 111/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3924

Auto 111/21

Referencia: Expediente ICC-3924

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto y el Juzgado Décimo Civil de Oralidad del Circuito de Medellín.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de noviembre de 2020, N.G.A. presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, toda vez que la entidad accionada, mediante la Resolución No. 12877, ordenó la revocatoria de la autorización de funcionamiento de Medimás en el departamento de Nariño, sin tomar en consideración la libertad de elección de la accionante frente a la EPS que prefiere que le preste los servicios de salud y atienda sus padecimientos médicos, razón por la cual considera que sería un evento traumático cambiar de EPS y empezar de cero su tratamiento.

  2. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto se abstuvo de avocar conocimiento del asunto con fundamento en el Decreto 1834 de 2015, toda vez que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín ha conocido de acciones de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud por los mismos hechos y pretensiones a los expuestos en la tutela de la referencia, de acuerdo con el informe secretarial y “la información suministrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, donde inicialmente se había remitido el sub examine y fue devuelto sin providencia alguna”. En consecuencia, ordenó la remitir el expediente a dicho despacho judicial.

  3. El 20 de noviembre de 2020, después de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín propuso conflicto negativo de competencia, pues si bien ha tramitado las tutelas que fueron presentadas contra la Superintendencia de Salud para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y libre escogencia de EPS, “al analizar la triple identidad que se exige para admitir la acumulación, éste (SIC) despacho encuentra que el objeto de las acciones de tutela tramitadas por éste (SIC) despacho correspondía con la protección del derecho fundamental a la salud y derecho a la libre escogencia de EPS, donde los accionantes pretendían la suspensión de la Resolución No. 010258 del 15 de septiembre de 2020, que decidió dar inicio al trámite administrativo en contra de la EPS MEDIMÁS. En contraste, en la presente acción de tutela interpuesta por la señora NAYIVE GONZÁLEZ AGUDELO, si bien el objeto es la protección del derecho fundamental a la salud, la pretensión se encuentra dirigida a obtener la suspensión de la ejecución de la Resolución N° 12877 de 2020, es decir, un acto administrativo totalmente diferente al referenciado”. Por consiguiente remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional.

  4. Cabe destacar que durante el trámite de resolución del presente incidente, esta Corporación recibió otros cinco expedientes de conflictos de competencia[1] en el marco de procesos de tutelas dirigidos contra la Superintendencia Nacional de Salud y que cuestionan la Resolución 12877 de 2020, acto administrativo emitido por esa entidad en el que se ordena la revocatoria parcial de autorización de funcionamiento de Medimás en los departamentos de Antioquia, Nariño, Santander y Valle del C..

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate, aún más, una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[6], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[8] en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. De otro lado, el Decreto 1834 de 2015 contiene reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Esto es, aquellas que (i) son presentadas de manera masiva -en un solo momento- o (ii) son presentadas con posterioridad a otra solicitud de amparo, pero en ambos supuestos existe uniformidad entre los casos. Lo anterior, en aras de evitar que frente casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes.

  4. En este sentido, esta corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión[10]. Empero, la autoridad judicial que así lo determine, podrá de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[11].

  5. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  6. Asimismo, recientemente la Sala Plena precisó en Auto 069 de 2021 que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras a evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de ser necesario, para poder trabar adecuadamente el conflicto de competencia.

  7. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015[12], de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia.

  8. En ese sentido, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto determinó que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por N.G.A. contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con base en lo dispuesto en las reglas de reparto de tutela del Decreto 1834 de 2015 y ordenó remitir el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Esto sin constatar si ocurrían los presupuestos relacionados con la identidad de objeto, causa y sujeto pasivo.

ii. La Sala considera que el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto no cumplió con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015, de manera que no estableció la triple identidad entre la acción de tutela interpuesta por el accionante y las avocadas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sino que únicamente llevó a cabo una valoración genérica y superficial de la misma, desconociendo, con ello, la jurisprudencia sobre la materia precisada por la Corte Constitucional.

iii. Así las cosas, acorde con lo informado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la Sala Plena de la Corte Constitucional comparte la apreciación realizada sobre la la falta de identidad en el objeto y la causa de las acciones de tutela acumuladas por el mencionado despacho y la acción de la referencia. Pues, mientras el objeto de las acciones acumuladas se consolida en la pretensión de suspender el acto administrativo No. 010258, dado que la causa que origina esas acciones es la expedición de esta resolución, la presente acción de tutela tiene por objeto la suspensión de la resolución No. 12877, dado que es la causa que genera esta tutela.

Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3924 a la mencionada autoridad judicial, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Asimismo, se advertirá al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitir el asunto a la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por N.G.A. contra de la Superintendencia Nacional de Salud.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3924 al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se trata de los radicados ICC 3919, 3920, 3921, 3922 y 3923.

[2] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[3] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[4] Autos 159A y 170A de 2003.

[5] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Cfr. Auto 493 de 2017.

[8] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[9] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991–.

[10] Ver Auto 062 de 2017.

[11] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[12] Ver Auto 073 de 2021.

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