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Auto nº 129/21 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13839 Y OTROS ACUMULADOS

Auto 129/21

Expediente: D-13839 AC

Asunto: Resuelve impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación para rendir concepto dentro de la acción pública de inconstitucionalidad del expediente D-13839AC, que se adelanta contra el Acto Legislativo 01 de 2020 "por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable".

Magistrado Sustanciador

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud presentada por la Procuradora General de la Nación quien, alegando una causal de impedimento, solicita ser relevada del deber de rendir concepto en el presente juicio de constitucionalidad.

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el 22 de julio de 2020, G.G.G., J.G.E., J.O., D.F.C., E.B.B., I.C.C., R.B.M., Á.M.R.G. y N.M.G., demandaron el Acto Legislativo 01 de 2020, “por medio del cual se modifica el artículo 34 de la constitución política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”. La demanda fue radicada con el número D-13834.

  2. En esa misma fecha, G.C.E. también presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del acto legislativo en comento, a la cual le correspondió el radicado D-13837.

  3. De otra parte, el día 23 de julio de 2020 el Acto Legislativo 01 de 2020 fue objeto de una nueva demanda, esta vez presentada por los O.H.D. y C.A.S., radicada bajo el número D-13838.

  4. Asimismo, el 24 de julio de 2020, los miembros del S. en Derecho Penitenciario de la Universidad Pontificia J., demandaron el citado acto, correspondiéndole el radicado número D-13839.

  5. Por su parte, el 27 de julio de 2020, J.A.C.T. y P.A.S.E., presentaron escrito a título de “intervención ciudadana” en el que hicieron alusión a la inconstitucionalidad de la cadena perpetua, por lo que se le asignó el radicado D-13844. En igual sentido y en la misma fecha, procedió M.A.R.N., cuyo escrito se radicó bajo el número D-13845.

  6. El día 28 de julio de 2020, A.M.S.M. también demandó el Acto Legislativo 01 de 2020, correspondiéndole el radicado número D-13848.

  7. Posteriormente, el 4 de agosto de 2020, P.J.B.P. y S.S.G., demandaron igualmente la norma en mención y le fue asignado el radicado D-13862.

  8. Las demandas aquí identificadas, fueron repartidas en la sesión virtual de la Sala Plena del 12 de agosto de 2020, en la cual se dispuso la acumulación de todos los expedientes bajo el radicado D-13834, siendo remitidas al despacho del suscrito magistrado sustanciador el día 18 de agosto de 2020.

  9. Así las cosas, el 1º de septiembre de 2020, se profirió un auto mediante el cual todas las demandas referidas fueron inadmitidas, con indicación de las falencias de cada caso y concediendo un término de tres días para que las mismas fueran corregidas.

  10. Posteriormente, se dictó el Auto del 24 de septiembre de 2020, a través del cual se dispuso el rechazo de las demandas identificadas con los radicados D-13834, D-13837, D-13838, D-13844 y D-13845, y la admisión de las demandas radicadas con los números D-13848, D-13839 y D-13862.

  11. En el mencionado auto también se ordenó la práctica de pruebas y se dispuso que, culminadas las mismas, se procediera a la fijación en lista, así como a comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia del Senado de la República y a la Presidencia de la Cámara de Representantes e invitar a la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Colegio de Abogados Penalistas de Colombia, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de C., del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, J., M., Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, P.B., de la Sabana, Santo Tomás y S.A., para que, en caso de considerarlo pertinente, presentaran un concepto técnico sobre los aspectos que consideraran relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. De igual forma, se dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto a su cargo en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

  12. Aquella providencia fue notificada por medio del estado número 143 del 28 de septiembre de 2020. Posteriormente y, dentro del término previsto para ello, los demandantes dentro del radicado D-13838 interpusieron recurso de súplica contra el auto del 24 de septiembre de 2020; mientras que los promotores de la acción en el radicado D-13834, además del recurso de súplica también presentaron una solicitud de nulidad de la referida decisión, la cual fue rechazada por ser manifiestamente improcedente, acorde a los motivos indicados en el Auto de Sala Plena 389 de 2020[1].

  13. En vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2020, los miembros del S. en Derecho Penitenciario de la Universidad Pontificia J., demandantes en el radicado número D-13839, elevaron una solicitud de desacumulación de la demanda, argumentando que los recursos de súplica incoados contra el Auto del 24 de septiembre de 2020, al estar pendientes de resolución, impedían el avance del proceso.

  14. Posteriormente, los recursos de súplica fueron resueltos por la Sala Plena, a través del Auto 465 del 3 de diciembre de 2020[2]. En este auto se decidió confirmar la decisión tomada en el Auto del 24 de septiembre de 2020, respecto de rechazar las demandas contenidas en los expedientes D-13838 y D-13834 y se ordenó su archivo.

  15. Una vez ejecutoriado el Auto 465 del 3 de diciembre de 2020, se procedió a resolver la solicitud de desacumulación de las demandas, la cual fue rechazada por manifiestamente improcedente, mediante Auto del 15 de febrero de 2021, con fundamento en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015.

  16. En esa misma providencia del 15 de febrero de 2021, por economía procesal, se dispuso prescindir de la práctica probatoria ordenada en el ordinal cuarto del Auto del 24 de septiembre de 2020. Esto, dado que al revisar el expediente D-13915 AC, cuyo objeto también es revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 001 de 2020, se verificó 1) que en él se había decretado la misma prueba (ordinal sexto del Auto del 8 de octubre de 2020) y 2) que esta prueba ya se había practicado como lo constató la magistrada sustanciadora de dicho proceso en Auto del 15 de enero de 2021. Así las cosas, se dispuso el traslado a este proceso de las pruebas practicadas en el trámite del expediente D-13915 AC.

  17. En consecuencia, en el Auto del 15 de febrero de 2021 se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los literales A), B), C) y D) del ordinal quinto del Auto del 24 de septiembre de 2020, esto es, proceder a fijar en lista el asunto, realizar las comunicaciones correspondientes, cursar las invitaciones allí previstas y dar traslado a la Procuradora General de la Nación.

  18. Con un informe del 1 de marzo de 2021, la secretaría general remitió al despacho del magistrado sustanciador el escrito presentado por la Procuradora General de la Nación, mediante el cual manifestó encontrarse impedida para rendir concepto sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. Al respecto, invocó el contenido de los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, indicando que “(…) la Procuradora General de la Nación estima que se encuentra inmersa en la causal de impedimento consistente en haber intervenido en la expedición de la norma acusada, como quiera que, en los términos del artículo 208 de la Constitución, representé al Gobierno Nacional en el trámite legislativo de la misma. En efecto, en la condición de Ministra de Justicia y del Derecho que ostentaba para la época, participé en las deliberaciones ante las cámaras que dieron origen al Acto Legislativo 01 de 2020, como consta en las Gacetas del Congreso 260 y 635 de 2020”.

  19. Con anterioridad y dentro del trámite de la demanda de inconstitucionalidad D-13915 AC que, como ya se indicó, también estudia la constitucionalidad del Acto Legislativo 001 de 2020, la Procuradora General de la Nación presentó impedimento en los mismos términos que se acaba de mencionar. Aquella manifestación de impedimento fue aceptada por la Sala Plena a través del Auto 048 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como los presentados por la Procuradora General de la Nación, en lo referente a los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.[3]

    Marco normativo y jurisprudencial de los impedimentos presentados por la Procuradora General de la Nación en procesos de constitucionalidad

  2. Conforme con los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, las causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad, vía acción pública de inconstitucionalidad, predicables igualmente de la Procuradora General de la Nación son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en su expedición; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

  3. La Corte ha establecido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en el Decreto 2067 de 1991, también debe se aplica a la Procuradora General de la Nación, en razón a que su función principal es la de “(…) representar los intereses de la sociedad en el control judicial de defensa de la Constitución, por lo que resulta razonable que se le exijan los mismos criterios de imparcialidad e independencia predicables de los magistrados que ejercen dicho control”.[4] En palabras de la Corte:

    “Esta función exige, por tanto, de una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta funcionalmente comparable a la exigida a los juzgadores. Este razonamiento explica la extensión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la función por él desempeñada en el proceso de inconstitucionalidad. Esta línea de razonamiento ha sido claramente avalada por la práctica, tanto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como de la actual Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en aras de la transparencia e imparcialidad en la toma de sus decisiones, ha aceptado esta interpretación de la Procuraduría General de la Nación y ha aceptado con anterioridad los impedimentos presentados dentro del marco del régimen dispuesto por el Decreto 2067 de 1991”.[5]

  4. De esa forma, la Corporación ha advertido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es una herramienta que tiene como objetivo principal garantizar la imparcialidad e independencia en los procesos judiciales. En relación con la imparcialidad la Corte la ha definido como “la objetividad y desinterés en la resolución del asunto”.[6] Ha precisado que debe analizarse desde dos perspectivas: (i) aquella que se predica de los sujetos que participan en el proceso dentro de sus funciones jurisdiccionales (jueces, auxiliares de la justicia, etc.) y (ii) aquella que se desprende de la institución y de la estructura del proceso en sí mismo.[7] A propósito de estos enfoques, en la Sentencia C-205 de 2016 la Sala estableció:

    “Es por esta razón que la Corte Constitucional preferirá, en este caso, referirse, por una parte, a la imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los elementos orgánicos y funcionales que puedan afectar la percepción de objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y del proceso puede verse afectada por la composición del tribunal, por la participación de sus miembros en labores de consulta o asesoría institucional[8] o por la no separación de las etapas de instrucción, acusación y juzgamiento. La imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a través de las declaraciones de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las leyes”.[9]

  5. En ese sentido, la función constitucional dispuesta en el artículo 278.5 de la Carta Política debe ejercerse con imparcialidad y transparencia, con el fin de asegurar la defensa de los intereses ciudadanos y garantizar que la misión principal de un órgano como la Procuraduría General de la Nación sea adelantada conforme a los derechos y principios constitucionales.

  6. Ahora bien, atendiendo al asunto de la referencia, para que proceda un impedimento por la causal “haber intervenido en su expedición”, la jurisprudencia ha mencionado “(…) que se encuadra en dicha hipótesis el funcionario que, en desarrollo de sus competencias constitucionales, hubiere presentado y propuesto al Congreso el estudio del proyecto de ley que dio origen a la expedición de la norma que posteriormente es objeto de control constitucional por parte de esta corporación”.[10] De esa forma, esta hipótesis se configura cuando se verifique que hubo una participación, bien sea verbal o escrita, ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria, durante el trámite legislativo.[11]

    Impedimento formulado por la Procuradora General de la Nación dentro del expediente D-13839

  7. Como se indicó en precedencia, en el asunto sub examine, la Procuradora General de la Nación presentó impedimento para rendir concepto en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, ya que, en su condición de Ministra de Justicia y del Derecho, y representante del Gobierno nacional en los debates del órgano legislativo, participó en el trámite del Acto Legislativo 01 de 2020.

  8. La alegada participación de la Procuradora General de la Nación, se evidencia en las Gacetas del Congreso 260[12] y 635[13], obrando como Ministra de Justicia y del Derecho del Gobierno nacional, cargo que ostentaba para ese entonces. En ese entendido y en concordancia con lo dispuesto en el Auto 048 de 2021, la Sala Plena encuentra que el impedimento es procedente por la causal que se invoca y, en consecuencia, procederá a su aceptación.

    En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO.- ACEPTAR con fundamento en las razones expuestas, el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación para emitir concepto, en los términos previstos en el artículo 7 del Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991, dentro del expediente D-13839 AC.

SEGUNDO.- ORDENAR a la secretaría general que levante la suspensión de términos decretada con ocasión del impedimento propuesto y corra traslado al V. General de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente a la Procuradora General de la Nación, para que rinda el concepto correspondiente.

TERCERO.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acorde a constancia secretarial del 20 de noviembre de 2020, este auto que rechazó la solicitud de nulidad se notificó por estado Nº 174 del 19 de noviembre de 2020.

[2] Esta decisión se se comunicó a los recurrentes, por medio de los Oficios SGC-118 y SGC-119 del 2 de febrero de 2021.

[3] Artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015. Por su parte, es una posición pacíficamente reiterada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ver al respecto, Autos 053 de 2003, 285 de 2007, 139 de 2016 y 015 de 2020.

[4] Auto 723 de 2018.

[5] Auto 086A de 2012.

[6] Auto 015 de 2020.

[7] Auto 015 de 2020.

[8] “Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre de 1995, Procola c. Luxemburgo, demanda n. 14570/89”.

[9] Sentencia C-205 de 2016.

[10] Auto 031 de 2016.

[11] Auto 418 de 2017.

[12] Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Gaceta del Congreso No. 260 del miércoles 3 de junio de 2020, en donde se encuentra publicada el Acta No. 38 del día 29 de abril de 2020. Páginas 17 y 18, intervención de la Ministra de Justicia y del Derecho.

[13] Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 635 del 5 de agosto de 2020, en donde se encuentra publicada el Acta No. 41 del día 5 de junio de 2020. Páginas 6 y 7.

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