Auto nº 126/21 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866235944

Auto nº 126/21 de Corte Constitucional, 18 de Marzo de 2021

PonenteAlejandro Linares Cantillo
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3959

Auto 126/21

Referencia: Expediente ICC- 3959

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 8 de febrero de 2021, Mercedes Horta en calidad de agente oficiosa del señor G.C.L. interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S., al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su agenciado, toda vez que la entidad demandada se ha negado a ordenar el servicio de cuidador a domicilio para el señor Cortes Lara, pese a sus actuales padecimientos médicos.

  2. El 8 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., instancia a la que le correspondió por reparto el asunto, declaró su falta de competencia al considerar que acorde con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, la acción de tutela debe ser asumida por los jueces municipales de G. en razón a la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S.

  3. El 9 de febrero de 2021, después de realizarse el reparto ordenado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de G. propuso un conflicto negativo de competencia al considerar que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y se apartó de su competencia con base en una regla de reparto. En consecuencia, remitió el asunto de la referencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3], tal y como lo precisó la S. Plena en el Auto 550 de 2018.

    En la presente oportunidad, esta corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  2. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[4], (ii) el factor subjetivo[5] y (iii) el factor funcional[6].

  3. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[7].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la S. Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. utilizó las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017 para apartarse de la competencia del asunto. De esa manera, les otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, éstas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.

ii. Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 8 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. en el marco del trámite de la acción de tutela de G.C.L. contra la Nueva E.P.S. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3959 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte, en primera instancia. Adicionalmente, la S. le advertirá que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en las reglas de reparto.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 8 de febrero 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. en el marco del trámite de la acción de tutela de G.C.L. contra la Nueva E.P.S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3959 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G., para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de G. que se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello que desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de G..

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[5] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[6] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017; y 496 de 2017.

[7] Ver, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

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