Auto nº 132/21 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866235945

Auto nº 132/21 de Corte Constitucional, 23 de Marzo de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7987084 Y OTRO ACUMULADOS

Auto 132/21

Referencia: Expedientes acumulados números:

T-7.987.084, T-7.987.142 y T-8.009.306 AC

Accionantes: N.A.O.A., H.P.R.L., D.M.P.C., J.A.R.M., T.I.E.E., R.P.D. y F.G.H.

Accionados[1]: Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación, Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., marzo veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021)

En ejercicio de las competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación, se profiere el presente auto de conformidad con los siguientes:

  1. Hechos

    Expediente T-7.987.084[2]

    1.1. Las accionantes N.A.O.A. y D.P.C. y los accionantes H.P.R.L., J.A.R.M., T.I.E.E., R.P.D. y F.G.H. coincidieron en sostener en sus escritos de tutela que suscribieron el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. y que en la actualidad se hallan en proceso de reincorporación.

    1.2. Así mismo, indicaron que son miembros y líderes del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy partido Comunes– y que residían en la Nueva Área de Reincorporación (NAR) de Tallambí, municipio de Cumbal (Nariño), espacio colectivo en el que conviven con personas en proceso de reincorporación.

    1.3. De igual forma, afirmaron que son integrantes de la Cooperativa Multiactiva Frontera Sur (COMFROSUR) de Tallambí, la cual surgió a raíz de los esfuerzos realizados conjuntamente por excombatientes.

    1.4. También advirtieron que por intermedio de la mencionada Cooperativa pusieron en marcha proyectos productivos como la cría, reproducción y comercialización de ganado porcino, clases de costura para habitantes de la zona, el relleno de recebo de las vías que comunican al territorio aledaño con otras zonas, cultivo de caña y maíz, entre otras actividades.

    1.5. Por otro lado, pusieron de presente que, desde hace más de dos años, se ha corroborado la existencia de riesgos colectivos para los excombatientes en proceso de reincorporación asentados en el territorio de Tallambí. La amenaza que se cierne sobre los excombatientes obedece a que en zonas aledañas a la vereda pudo constatarse la presencia del grupo armado autodenominado “O.S. y del ELN. Esa circunstancia constituye una amenaza a la integridad personal y a la vida de los excombatientes asentados en la zona, pues para movilizarse hasta la capital del departamento de Nariño, se han visto obligados a transitar por tales territorios en los que se han registrado confrontaciones armadas.

    1.6. A continuación, señalaron que a finales de 2017 el excombatiente A.L.P., “alias W.S., presentó una petición escrita ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) para que les fuera concedido un esquema de seguridad. La respuesta a la solicitud fue allegada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en ella se informó que el estudio dio como resultado un riesgo “extraordinario”. Por ese motivo, el día 30 de agosto de 2019 fueron aprobabas las medidas de seguridad colectivas para la Nueva Área de Reincorporación de Tallambí. Sin embargo, precisaron que, a la fecha de presentación de las tutelas, las aludidas medidas de seguridad todavía no habían sido implementadas, perpetuando y profundizando sus riesgos de seguridad.

    1.7. Con fundamento en los motivos expuestos, acudieron al juez de tutela a efectos de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal y a la paz y, como consecuencia de ello, pidieron que se ordenara de manera urgente a la Unidad Nacional de Protección hacer efectivas las medidas de protección solicitadas y aprobadas para la Nueva Área de Reincorporación de Tallambí en el municipio de Cumbal (Nariño).

    Expediente T-7.987.142[3]

    1.8. El señor R.P.D. puso de presente en su escrito de tutela que suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. y que, en la actualidad, se desempeña como presidente de la Junta de Acción Comunal del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR), ubicado en Tumaco (Nariño) en el que se encuentran alrededor de noventa (90) excombatientes de la Columna Móvil D.A. y del Frente 29 de las antiguas FARC-EP.

    1.9. A lo anterior, agregó que el mencionado Espacio Territorial surgió gracias a los esfuerzos de los excombatientes, quienes se han unido al trabajo de realizar proyectos productivos como la cría, reproducción y comercialización de ganado porcino, cultivo de yuca, piña y plátano.

    1.10. Además, manifestó que la situación de orden público ha afectado de manera considerable al puerto de Tumaco (Nariño) en el que se encuentran activos y se disputan el poder territorial diferentes grupos al margen de la ley, entre otros aspectos, para consolidar su dominio en relación con las rutas del narcotráfico.

    1.11. Acto seguido sostuvo que, por causa de la circunstancia descrita, acudió a la Unidad Nacional de Protección (UNP), autoridad que por Resolución MT – 220 de 2018[4] dispuso la concesión de un esquema de seguridad colectivo, el cual consistió en:

    “un vehículo blindado nivel 3; 2) dos vehículos convencionales; 3) seis agentes escoltas; 4) un fusil; 5) un arma de apoyo”.

    1.12. No obstante, advirtió que, desde la implementación del esquema de protección en el año 2018, la protección brindada por la UNP viene funcionando de manera irregular, toda vez que de los seis (6) agentes dispuestos para la protección en la aludida Resolución, solo se encuentran al servicio del esquema de seguridad cuatro (4). En criterio del accionante, ello resulta a toda luz insuficiente si se considera que en manos de estos agentes se encuentra de por medio la salvaguarda de noventa (90) excombatientes, más aún cuando la situación de orden público que aqueja al municipio de Tumaco (Nariño) es crítica lo que pone en riesgo la vida y seguridad de los desmovilizados.

    1.13. De otra parte, informó que el 21 de abril de 2020 presentó mediante correo electrónico un oficio ante la UNP[5], con el fin de solicitar que se corrigiera la situación irregular en su esquema de protección. No obstante, el 7 de mayo de 2020, recibió una comunicación en la que se le expresó que la solicitud enviada por correo electrónico debía ser tramitada por la dependencia que la UNP tiene dispuesta para ese propósito.

    1.14. En tal virtud, consideró que la UNP estaba desconociendo su deber legal y constitucional de brindar la protección al grupo desmovilizado de las FARC-EP que se encuentra asentado en el ETCR – La Variante – de Tumaco (Nariño). Por el motivo antes expuesto, solicitó que se conminara a la Unidad Nacional de Protección, con el fin de que asegure el funcionamiento completo del esquema de seguridad que fuera dispuesto mediante Resolución MT – 220 de 2018[6], es decir, que disponga de modo continuo e interrumpido el servicio de los seis (6) escoltas.

    Expediente T-8.009.306[7]

    1.15. El señor F.G.H. sostuvo en el escrito de tutela[8], que es líder del antiguo ETCR A.B., situado en C. (G.) e integra el Consejo Político Departamental del partido FARC en el mencionado departamento. Allí, precisó, ocupa el cargo de consejero de finanzas y consejero político del Local O.L. del mismo partido.

    1.16. Adicional a lo anterior, manifestó que hace parte del Consejo Departamental de Paz, como representante de las organizaciones que surgieron de los de Acuerdos de Paz con el Estado colombiano. También, mencionó que es enlace de la Instancia Tripartita de Seguridad y Protección (ITPS) a nivel regional del G. y V. y que forma parte de la Fundación DHOC, como defensor de derechos humanos del Oriente Colombiano.

    1.17. Así mismo, refirió que es el representante de los antiguos ETCR del G. en el espacio autónomo de las Organizaciones sociales del G. y del M.. Igualmente, es coordinador de la conformación de la Red de Jóvenes ambientalistas por la paz del G., Arauca, M. y V., como también es miembro de la coordinación A.d.G. y del comité de veeduría del Programa Ambientes por la Paz, V.D. y Reconciliación.

    1.18. De igual forma, resaltó, que es padre de un niño y una niña menores de dos años de edad, y que tanto ellos como su madre y actual pareja dependen económicamente de él.

    1.19. En seguida, relató que, en la actualidad, y hace más de dos años, presenta una situación de seguridad compleja, pues ha sufrido amenazas y hostigamiento por su liderazgo social en la implementación del Acuerdo Final de Paz y de reincorporación, así como por su trabajo político ligado al partido político FARC.

    1.20. Por lo anterior, solicitó medidas de seguridad y protección a la Unidad Nacional de Protección, sin que a la fecha cuente con una solución efectiva, razón por la cual, teme por su vida e integridad personal.

    1.21. Con apoyo en lo expuesto, puso en conocimiento de estos hechos a la F.ía General de la Nación el 17 de julio de 2018, a través de la Fundación por la Defensa de los Derechos Humanos y el DIH del oriente y centro de Colombia (DHOC). De la misma forma, acudió a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior y a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos el 9 de Julio de 2018.

    1.22. Incluso, el 14 de junio de 2019, el Defensor del Pueblo Regional G. le solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP) que adoptara medidas de protección urgentes a su favor.

    1.23. El 2 de marzo de 2020, el actor le comunicó a la UNP acerca de algunas situaciones que ponen en riesgo su seguridad y le solicitó, de nuevo, la implementación de un esquema de seguridad, el cual había sido aprobado con anterioridad. Sin embargo, puso de presente que este aún no se ha materializado por dificultades en su implementación por parte de la UNP.

    1.24. Por las razones señaladas, acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad e integridad personal, a la paz, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara de manera urgente a la UNP hacer efectivas las medidas de protección solicitadas por la Defensoría del Pueblo, las cuales ya fueron aprobadas.

    1.25. A lo anterior se suma que las y los accionantes en los expedientes acumulados en el proceso de la referencia solicitaron al juez constitucional que en el marco de la garantía colectiva del derecho a la paz sostenible y duradera se dispusieran las siguientes determinaciones dirigidas a un conjunto de autoridades estatales así:

    “Tercero. DECLARAR la existencia de un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL frente a la situación de derechos y seguridad de la población firmante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera, así como consecuencia de su precaria implementación.

    Cuarto. COMUNICAR dicho Estado de cosas inconstitucional a la Presidencia de la República y a las demás entidades accionadas, para que dentro de la órbita de su competencia y en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales ligados a la implementación efectiva de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final, verifiquen la magnitud de esta discordancia y diseñen, ejecuten e implementen planes de acción coordinados para superarla, dando especial prioridad las personas amenazadas y/o en riesgo sobre su vida e integridad personal.

    Quinto. COMUNICAR a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, la S. Penal de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional, al F. General de la Nación, a las direcciones de las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, y a las demás que el juez considere pertinente.

    Sexto. ORDENAR a las entidades demandadas a respetar y garantizar el Acto Legislativo 02 de 2017. Es decir que GARANTIZEN (sic.) el cumplimiento de buena fe de lo establecido en el Acuerdo Final de Paz de la Habana. En tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, frente a la situación de seguridad de excombatientes y sus familiares.

    Séptimo. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección, a la Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación, y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que tomen las medidas necesarias para solucionar las carencias presupuestales para la implementación del Acuerdo Final, en los ámbitos de su competencia.

    Octavo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección y la F.ía General de la Nación a crear u n registro completo de todas las agresiones en contra de signatarios del Acuerdo Final, en el que participen las organizaciones de la sociedad civil. En él se deberán desagregar variables como, presunto victimario, lugar, fecha, actividad política del afectado, antecedentes y las demás que resulten necesarias para un conocimiento completo, exhaustivo y detallado del fenómeno.

    Noveno. ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz adoptar planes para prevenir y combatir la estigmatización contra las personas que ejercen la defensa de los derechos humanos o liderazgo social y/o comunal, y/o son signatarios del Acuerdo Final, dentro de las entidades del Estado y en la sociedad.

    Décimo. ORDENAR a las autoridades y entidades accionadas subsanar los hechos que motivan la presente acción de tutela y así evitar su expansión, agravamiento y repetición.

    Undécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior a construir una política pública integral de prevención y protección de signatarios del Acuerdo Final que respete, se acompase y garantice los compromisos asumidos por el Estado colombiano en el Acuerdo Final de Paz y su respectivo desarrollo legal y constitucional. En todo caso, para su adopción deberá asegurarse el goce efectivo e inmediato de los mínimos de los cuales depende el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad.

    Duodécimo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación y la Unidad Nacional de Protección, profundizar los análisis de contexto para la evaluación del riesgo y para la adopción de las medidas de protección, bajo un enfoque diferenciado que tenga en cuenta las situaciones particulares de la población que requiere protección y el lugar en el que ejercen su labor. Lo anterior, siguiendo formal y materialmente lo pactado en el Acuerdo Final.

    Decimotercero. ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de la órbita de sus competencias, ofrezcan respuesta efectiva, acorde con lo pactado en la Habana, a las necesidades de la población firmante del Acuerdo Final de Paz. Es decir, que cada una diseñe, implemente y aplique prontamente una estrategia de promoción y de coordinación de esfuerzos nacionales y territoriales que conduzca efectivamente al goce pleno y material de derechos fundamentales tutelados, para lo cual deberían realizar las siguientes acciones, dentro de los plazos que el juez constitucional estime pertinentes. Decimocuarto. ORDENAR a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio de Defensa y la F.ía General de la Nación, diseñen e implementen una “política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como se estipula en el Acuerdo de Paz, es esencial para frenar la violencia que estos grupos infligen a las comunidades vulnerables”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97).

    Decimoquinto. ORDENAR a la Presidencia de la República, a la Consejería presidencial para la Estabilización y la Consolidación a que vuelva a convocar a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad para avanzar en la finalización e implementación de esta política. Se debe considerar la posibilidad de seguir avanzando en la implementación del Decreto núm. 660 de 2018, relativo al Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios, que es otro vehículo importante para mejorar la seguridad de las comunidades en las antiguas zonas de conflicto”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97). Frente al seguimiento de las órdenes del juez constitucional para la solución estructural que garantice el goce efectivo de derechos fundamentales.

    Decimosexto. ORDENAR a las entidades accionadas enviar informes trimestrales al juez constitucional que conoce la tutela, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al partido político FARC y la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), sobre el avance de este proceso. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte Constitucional sus conclusiones sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

    Decimoséptimo. CONMINAR a las entidades y autoridades accionadas a aumentar el nivel de coordinación entre el nivel nacional y territorial para que las medidas de protección sean adecuadas para resguardar los derechos fundamentales de las personas en proceso de reincorporación. O, alternativamente, DELIMITAR las competencias atinentes a lo nacional y lo territorial en materia de acciones de implementación efectiva del Acuerdo y las respectivas disposiciones legales y constitucionales.

    Decimoctavo. PONER EN CONOCIMIENTO de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en la acción de tutela, con el fin de que esta entidad, en arreglo a sus competencias, coadyuve en la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final, así como de los recursos destinados para la protección de sus signatarios y líderes sociales.

    Decimonoveno. PONER EN CONOCIMIENTO de la F.ía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo todos los sucesos a los que hace referencia la acción de tutela, para que tomen acciones dentro de la órbita de sus funciones y competencias. Frente la necesidad de adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones que solventen la situación descrita:

    Vigésimo. EXHORTAR a la F.ía General de la Nación, en particular la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, a adoptar medidas para investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales, al tiempo que la existencia o no fenómenos de macro criminalidad, sistematicidad y de patrones de repetición.

    Vigésimo primero. EXHORTAR al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D..

    Vigésimo segundo. PREVENIR a todas las autoridades nacionales y territoriales responsables de la ejecución de acciones, planes, programas o proyectos relacionados directa o indirectamente con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D., que en lo sucesivo se abstengan de actuar en contravía de lo pactado y respeten los contenidos del mismo”.

  2. Contestación de la demanda

    2.1. Presidencia de la República[9]

    2.1.1. En respuesta a las acciones de tutela de la referencia, la Presidencia de la República –Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación– puso de presente que no había “dado lugar a la vulneración de ningún derecho fundamental”, motivo por el cual no se cumplía con la exigencia de legitimidad por pasiva.

    2.1.2. Consideró la Presidencia de la República que en el caso que se examina no resultaba factible evaluar judicialmente y acoger la solicitud planteada por los accionantes, en el sentido de que se declare el estado de cosas inconstitucional, puesto que tal decisión solo puede ser adoptada por “el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, la Corte Constitucional”.

    2.1.3. En consonancia con lo señalado, resulta evidente para la Presidencia de la República que los asuntos relacionados con las garantías de seguridad no son del resorte directo de esa oficina, pues “existe una Entidad encargada específicamente de dicha función y radica en la Unidad Nacional de Protección. De ahí la improcedencia del amparo constitucional respecto de la Presidencia de la República.

    2.2. Unidad Nacional de Protección (UNP)[10]

    2.2.1. La Unidad Nacional de Protección, por conducto del Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica, respondió a la acción constitucional exponiendo, primero, el alcance de su competencia. Sobre este aspecto, resaltó que el Gobierno Nacional en coordinación con la UNP e instituciones del Estado pusieron en marcha un programa de protección integral para salvaguardar a los integrantes del nuevo partido que surgió a raíz de la desmovilización de las FARC-EP y crearon un cuerpo de seguridad y protección de naturaleza mixta que incluye personal de la Policía Nacional, el personal adscrito a la UNP y antiguos miembros de las FARC-EP, para brindar seguridad a los exintegrantes del grupo guerrillero, de conformidad con el nivel de riesgo.

    2.2.2. De acuerdo con lo expuesto, destacó que la UNP no se encontraba facultada para desempeñar funciones que institucionalmente corresponden a otra entidad o persona jurídica, pues ello significaría contradecir lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política. Ni en el Decreto Ley 4065 de 2011 y tampoco en el Decreto 1066 de 2015 se prevén atribuciones frente a toda suerte de pretensiones, de modo que responder por todos los hechos alegados en la demanda podría significar una extralimitación de funciones por parte de la UNP.

    2.2.3. En relación con la solicitud de declaratoria del estado de cosas inconstitucional, propuso declarar improcedente tal solicitud, pues, en su criterio, ello desconoce el principio de subsidiariedad de la tutela.

    2.3. Ministerio del Interior[11]

    2.3.1. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó denegar la acción de tutela respecto de esta entidad.

    2.3.2. Para ello, manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a partir del 1° de noviembre de 2011 el Ministerio del Interior procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección el programa de Protección, que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”[12]. De igual manera, afirmó que dio cumplimiento a lo que establece el artículo 23 del Decreto 4065 de 2011 sobre la entrega de archivos.

    2.3.3. Concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno de los accionantes y agregó que la acción de tutela era improcedente para solicitar la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, más aún, cuando no se allegaron las pruebas para respaldar esa petición.

    2.4. Respuesta del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC –hoy partido Comunes–[13]

    2.4.1. El señor P.C.T.V., en su condición de representante legal del partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy partido Comunes–, respondió a las tutelas de la referencia poniendo de presente que los hechos de violencia ocurridos en los últimos tiempos contra los integrantes de su partido y contra quienes suscribieron el Acuerdo Final y se encuentran en proceso de reincorporación[14], tras lo cual indicó que compartía y secundaba las peticiones de las tutelas que obran en el expediente de la referencia. Al respecto, manifestó su preocupación sobre la existencia de un estado de cosas inconstitucional “contra la población de signatarios y signatarias del Acuerdo de Paz y contra la implementación misma de lo pactado”.

    2.5. Jurisdicción Especial para la Paz[15]

    2.5.1. El asesor de la presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz puntualizó que, de las peticiones consignadas en las demandas de los accionantes, a saber, que i) “se ordene a la UNP la ejecución de las medidas de protección que se derivan de la evaluación de riesgo que, de acuerdo con lo afirmado por los accionantes, se hizo respecto del Área de Reincorporación en la que residen”; ii) se declare el estado de cosas inconstitucional respecto de varios aspectos de cumplimiento del Acuerdo Final de Paz entre la ex guerrilla de las FARC y el Gobierno Nacional y iii) se exhorte a las autoridades correspondientes al cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en el marco de la suscripción del Acuerdo Final de Paz, ninguna ha sido agenciada por la JEP.

    2.5.2. En relación con las pretensiones relativas al cumplimiento de lo pactado en el Acuerdo Final de Paz, explicó que tales solicitudes escapaban de la órbita de competencia de la JEP, cuyas funciones son “eminentemente jurisdiccionales respecto de las conductas cometidas por los combatientes por causa y con ocasión del conflicto armado, careciendo de prerrogativas de vigilancia al cumplimiento de lo acordado en otras materias”.

    2.6. F.ía General de la Nación[16]

    2.6.1. La señora V.F. General de la Nación respondió a las demandas de tutela de la referencia precisando que las pretensiones de los accionantes se encontraban encaminadas a que el juez de tutela ordenara a la F.ía General de la Nación que adopte “medidas para investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales”.

    2.6.2. Al respecto, puntualizó que la F.ía avanzó de manera diligente “con las investigaciones penales contra afectaciones cometidas en contra de defensores de derechos humanos, líderes sociales y personas en proceso de reincorporación de las FARC – EP”, según lo prescribe el artículo 250 de la Constitución Política y lo dispuso el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D..

    2.6.3. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de la F.ía General de la Nación, toda vez que, en su criterio, no se cumple con la exigencia de subsidiariedad en relación con las pretensiones dirigidas contra la entidad. Advirtió la señora V. fiscal que los hechos alegados formaban parte de investigaciones penales en curso y las pretensiones aducidas “cuentan con instancias y mecanismos procesales establecidos para ser desarrollados”.

    2.7. Procuraduría General de la Nación[17]

    2.7.1. En relación con i) la tutela de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, frente a la situación de seguridad de excombatientes y sus familiares, la Vista F. respondió las pretensiones contempladas en los numerales cinco (5)[18] y ocho (8)[19]. En ese orden, indicó que, de acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 002 de 2017, recomendó al Gobierno Nacional crear un “registro único, integrado, consolidado y actualizado de los defensores y defensoras de los derechos humanos, y sus organizaciones, integrantes de los movimientos sociales, movimientos políticos, y lideresas y líderes políticos y sociales, y sus organizaciones y a los que en esta condición participen activamente en la implementación del Acuerdo de Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.”.

    2.7.2. Acerca de la pretensión contemplada en el numeral decimocuarto (14)[20], informó que expidió la Directiva 001 del 2020, “en la que se establecen los lineamientos para la protección y el respeto de los derechos a la vida, la integridad y la seguridad de los ex combatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. (Acuerdo de Paz)”.

    2.7.3. En la que respecta al ii) seguimiento de las órdenes del juez constitucional para la solución estructural que garantice el goce efectivo de derechos fundamentales, se refirió a las pretensiones contempladas en el numeral decimosexto (16)[21], puntualizando que por medio de la expedición de la Directiva 001 de 2020 –ya aludida– solicitó a la Unidad Nacional de Protección allegar ante la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz “un informe trimestral en el que se incluya: a) número de solicitudes recibidas; b) número de solicitudes tramitadas; c) número de medidas de protección aprobadas; y, d) número de medidas de protección implementadas”. Adicionalmente, informó que pidió a la UNP que la información solicitada discriminara por departamentos y municipios, así como especificara si se trataba de excombatientes, integrantes del partido político o de un familiar”.

    2.7.4. En lo relativo a las pretensiones contempladas en el numeral decimoséptimo (17)[22], sostuvo el Ministerio Público que la Procuraduría General de la Nación “recomendó al Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación y la Agencia para la Reincorporación y N., adoptar una estrategia de seguridad especial para la protección y control de riesgos de las zonas en donde se encuentren grupos representativos de los excombatientes de las FARC–EP acreditados, que están en proceso de reincorporación política, social y/o económica, y fortalecer la estrategia de seguridad para los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación”.

    2.7.5. Acerca de la pretensión contemplada en el numeral decimoctavo (18)[23], indicó que la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no tenía competencia al respecto.

    2.7.6. Sobre la pretensión prevista en el numeral decimonoveno (19)[24] precisó que, como podía comprobarse en el presente documento de respuesta a las acciones de tutela de la referencia, la Procuraduría General de la Nación expuso las acciones adelantadas en relación con cada una de las pretensiones, de conformidad con las competencias que son de su resorte.

    2.7.7. En lo atinente a la pretensión consignada en el numeral vigésimo (20)[25], recordó que la “Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz no tiene competencia para adelantar acciones de investigación”.

    2.7.8. Frente a la pretensión establecida en el numeral vigesimoprimero (21)[26], trajo a colación que en “el Informe sobre el Estado de Avance de la Implementación del Acuerdo de Paz, 2016 – 2019 presentado al Congreso de la República en agosto del 2019, la Procuraduría General de la Nación recomendó al Gobierno Nacional promover el debate legislativo sobre los temas pendientes del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.”.

    2.7.9. Ahora, en relación con iv) las garantías para la participación política informó que “en el marco del seguimiento adelantado por la Procuraduría General de la Nación al componente de reincorporación política, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1909 de 2018, se presentó al Congreso de la República el informe sobre el cumplimiento de los derechos establecidos en el Estatuto de la Oposición[27].

    2.7.10. Finalmente, acerca de la seguridad personal de los accionantes, manifestó que no existía solicitud alguna en dicha delegada, por lo cual, no se podían pronunciar de manera particular sobre este aspecto.

    2.8. Defensoría del Pueblo Regional Nariño[28]

    2.8.1. La Defensoría del Pueblo –Regional Nariño– consideró en su contestación que se debía declarar la desvinculación de esa autoridad del asunto de la referencia, toda vez que no se configuró la exigencia de legitimidad en la causa por pasiva en cuanto no se desconoció derecho fundamental alguno de los accionantes a la vida, a la seguridad, a la integridad personal y a la paz.

    2.8.2. Así las cosas, pidió la desvinculación de la Defensoría del Pueblo del trámite de la presente acción de tutela porque ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales.

    2.9. Senado de la República[29]

    2.9.1. El secretario general del Senado de la República manifestó, en cuanto al exhorto para que dicha Corporación tramite los proyectos de ley relacionados con la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y D., que todos los proyectos radicados en dicha célula legislativa iniciaron el correspondiente proceso legislativo.

    2.9.2. Por lo tanto, afirmó que la Rama Ejecutiva y los entes de control eran los competentes para conocer de las demás pretensiones de los accionantes y que el Senado de la República no tenía dentro de sus funciones conocer de esos asuntos.

    2.9.3. En consecuencia, solicitó que el Senado de la República fuera desvinculado de la presente acción de tutela, porque no había vulnerado derecho fundamental alguno.

    2.9.4. En este proceso específico, el secretario general agregó que el 18 de mayo de 2020, el Senado de la República citó a los ministros del Interior y Defensa para realizar un debate de control político sobre el incumplimiento de las FARC a las obligaciones derivadas del Acuerdo Final en materia de bienes y reincidencia, en el cual se dio a conocer el estado actual de dicha implementación.

    2.10. Cámara de Representantes[30]

    2.10.1. La jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes aclaró que aunque la pretensión vigesimoprimera era la única que se dirigía contra el Congreso de la República, de todas maneras existía falta de competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes porque, de acceder a ellas, vulneraría el principio de legalidad o las prohibiciones expresas en la Constitución, respecto a que no le corresponde inmiscuirse en asuntos privativos de otras autoridades.

    2.10.2. De otro lado, acerca de que se exhorte “(…) al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.”, expresó que el accionante parecía referirse a la configuración de una omisión legislativa derivada de la falta de trámite de las normas contenidas o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D..

    2.10.3. Sin embargo, indicó que ese medio de defensa judicial, esto es, la acción de tutela, no sería procedente en contra de omisiones legislativas. Además, recordó que se refería a una norma de carácter general, impersonal y abstracto y, en esta medida, el accionante contaría con otros medios para que su solicitud fuera tramitada dentro del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la solicitud planteada a través de esta acción constitucional resultaba improcedente.

    2.10.4. En este orden, solicitó la desvinculación del Congreso de la República –Cámara de Representantes– y de su presidente del trámite de la presente acción constitucional.

    2.11. Corte Suprema de Justicia- S. de Casación Penal[31]

    2.11.1. La oficial mayor de la Secretaría de la S. de Casación Penal manifestó que dicha Corporación judicial no es un órgano de consulta y solo tiene competencia en los asuntos que la Constitución y la Ley le asignan. Por lo tanto, indicó que no podía intervenir ante otras autoridades, pues sólo a través de sus decisiones puede pronunciarse sobre los hechos específicos que llegan a su conocimiento en aplicación e interpretación de la ley y la jurisprudencia.

    2.11.2. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela ante la evidencia de que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes.

    2.12. Contraloría General de la República[32]

    2.12.1. La representación de la Contraloría General de la República desarrolló, por un lado, lo atinente a la competencia de dicha entidad y su papel en la implementación del Acuerdo Final. De otro lado, hizo referencia a los informes que ha publicado en el marco de esa competencia y precisó que a este órgano de control no le corresponde determinar las afectaciones puntuales del demandante, menos aún, lo relativo al estado de cosas inconstitucional.

    2.13. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” [33]

    2.13.1. La magistrada A.N.L. manifestó que, para el caso en concreto y en lo que respecta a dicho Tribunal, en efecto, el proceso de tutela fue presentado por el accionante F.G.H. el viernes 13 de marzo de 2020 ante esa Corporación, sin embargo, por intermedio del Auto del 16 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, procedió a remitir por competencia territorial el trámite a los Juzgados del Circuito de San José del G., toda vez que la acción constitucional involucraba una serie de presuntas vulneraciones a sujetos que se encontraban en dicho municipio.

    2.13.2. Así las cosas, no puede atribuírsele una presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que es claro que el Tribunal recibió la acción de tutela a la que hace referencia el señor G.H. el viernes 13 de marzo de 2020 y, el lunes 16 de marzo de 2020, procedió a proferir un auto que disponía la remisión del proceso a los Juzgados del Circuito de San José del G..

    2.13.3. En consecuencia, pidió la denegación de la presente acción constitucional por no existir la vulneración de derechos fundamentales alegada en lo que respecta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    2.14. Corte Constitucional[34]

    2.14.1. El 2 de junio de 2020, el magistrado A.R.R. en su calidad de presidente de la Corte Constitucional, intervino en la acción de tutela que instauró el señor F.G.H. para pedir que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a dicha Corporación judicial. Esto, por cuanto no tenía competencia en todo el proceso que implicaba la definición de un nivel de riesgo vital al cual se puede encontrar expuesta una persona como el accionante, y mucho menos puede ordenar la implementación de algún modelo o esquema de seguridad personal. Aún más, cuando las mismas son competencia de varias entidades del Gobierno Nacional, así como de la F.ía General de la Nación en su función investigativa.

  3. Decisiones judiciales

    3.1. S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto[35]

    3.1.1. La S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los accionantes. En su criterio, la Unidad Nacional de Protección ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, tanto más cuanto –como esa autoridad lo ha puesto de presente públicamente–, ha funcionado de manera normal durante la pandemia.

    3.1.2. Por ese motivo, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que dentro del término máximo de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la sentencia, implemente las medidas colectivas estudiadas y decretadas a favor del Nuevo Punto de Reincorporación Tallambí en el municipio de Cumbal (Nariño).

    3.1.3. Ahora bien, acerca de la pretensión relacionada con el cumplimiento del Acuerdo de Paz, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que, tratándose de “un derecho programático”, la acción popular y la acción de cumplimientos constituyen la vía jurídica adecuada para alcanzar ese objetivo.

    3.1.4. Sobre la pretensión de que se declare el estado de cosas inconstitucional por el cumplimiento del Acuerdo de Paz puso de presente que carecía de competencia para analizar y establecer si en el asunto de la referencia se configura un estado de cosas inconstitucional en lo relativo a “la situación de derechos y seguridad de la población firmante del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera, así como consecuencia de su precaria implementación”, que reclaman los actores. Tal suerte de determinación corresponde adoptarla de manera exclusiva y excluyente a la Corte Constitucional, autoridad de la cual, por su misma funcionalidad o cobertura nacional, se colige esa facultad que concuerda además con lo dispuesto por el artículo 241 de la Constitución Política.

    Expediente T- 7.987.142

    3.2. S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto[36]

    3.2.1. La S. Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia del 16 de junio de 2020, tuteló los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor R.P.D. y de todos los demás que integran el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) –Tumaco– Nariño.

    3.2.2. En ese orden, afirmó que la Unidad Nacional de Protección (UNP) vulneró las garantías del actor, por cuanto no hizo efectiva la medida de protección relacionada con el número de agentes de protección excusándose en el hecho de no contar con personal disponible en esa zona y el estado de emergencia sanitaria a raíz de la Covid-19.

    3.2.3. No obstante, en criterio del Tribunal estas razones solo denotan su falta de voluntad política para concretar los deberes frente a esta población específica que debe ser protegida por el Estado.

    3.2.4. Más aún, cuando el actor y el colectivo al que pertenece se encuentra en riesgo extraordinario y real por la probable acción de grupos armados organizados al margen de la ley de guerrilla activa (ELN), disidencias subversivas de las FARC (grupo Oliver Sinisterra), de grupos residuales (GAOR) y/o de bandas delincuenciales dedicadas al narcotráfico que se disputan la zona para sus actividades delincuenciales y hasta para la cooptación forzada de fichas humanas a efecto de engrosar sus filas.

    3.2.5. Enfatizó el juez de instancia que estas personas y grupos no cesan en sus actividades delictivas durante las épocas de pandemia, ni se someten a las medidas restrictivas de confinamiento dispuestas por el Estado; de suerte que sus derechos a la seguridad y vida se encuentran en vilo.

    3.2.6. Por lo anterior, ordenó a la UNP que dentro del término máximo de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la sentencia, en coordinación con las entidades administrativas competentes, materializara en su totalidad las medidas de protección colectivas estudiadas y decretadas a favor del Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) – Tumaco – Nariño.

    3.2.7. Ahora, con relación a las pretensiones relacionadas con la protección de los derechos a la paz y la declaratoria de existencia de un estado de cosas inconstitucionales, frente a la implementación del Acuerdo Final, explicó que esa misma S., había estudiado un caso que presenta analogía fáctica con el presente asunto y en el que había declarado la improcedencia de la acción de tutela respecto a estas pretensiones en particular. Por lo cual, en este caso tomaría el mismo camino jurídico.

    3.2.8. Respecto a la protección del derecho a la paz, recordó que se trataba de una garantía de cumplimiento programático y para su materialización es necesaria la confluencia de múltiples acciones de pedagogía e inversión social, de entendimiento y ejecutorias políticas, afirmaciones económicas por parte del ejecutivo y hasta de transformaciones ideológicas multilaterales que de manera solidaria concurran hacia el mismo fin institucional.

    3.2.9. Acerca de la solicitud de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, reiteró que, por competencia, le correspondía analizarla al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

    Expediente T-8.009.306

    3.3. Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta[37]

    3.3.1. La sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto en el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, resolvió de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor F.G.H..

    3.3.2. Específicamente, explicó que el Tribunal accionado decidió amparar los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad e integridad personal del señor F.G.H. y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Nacional de Protección que en el término de cuarenta y ocho (48) horas implementara las medidas de seguridad a las que tenía derecho el actor de acuerdo con la valoración de su situación particular.

    3.3.3. Por lo anterior, indicó que era claro que el presente trámite procesal carecía actualmente de objeto, pues el hecho que motivó la presentación de la acción de tutela fue superado. Esto es, que el Tribunal demandado no había proferido una decisión de fondo en la acción de tutela, situación que además de perpetuar los riesgos a su seguridad, desconocían sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia.

    3.3.4. Sin embargo, expuso que en atención a que la autoridad judicial ya había dictado sentencia dentro de dicho proceso, cualquier orden que se impartiera por parte de dicha S. sería en vano, puesto que la posible vulneración cesó debido a la actuación de la parte demandada.

    3.3.5. La Corte Constitucional, mediante auto del 15 de diciembre de 2020 proferido por la S. de Selección Número 7 del mismo año, seleccionó para su revisión los expedientes T-7.987.084, T-7.987.142 y T-8.009.306 y ordenó su acumulación. Los referidos expedientes fueron repartidos a la magistrada C.P.S..

4. CONSIDERACIONES

4.1. A partir de los antecedentes relacionados, la S. observa que en el asunto de la referencia se presentan varios aspectos que es necesario esclarecer. Entre los principales está el relacionado con los alcances de la implementación del componente de reincorporación del Acuerdo de Paz y la incidencia de su posible incumplimiento –en particular, del componente de garantía de seguridad–, en la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad y a la paz de las y los excombatientes que suscribieron el Acuerdo Final y se hallan en proceso de reincorporación, incluyendo quienes integran el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy Partido Comunes.

4.2. Debe la S., igualmente, dilucidar si teniendo en cuenta las circunstancias expuestas por las y los accionantes en sus demandas y el material probatorio allegado al expediente de la referencia, se sigue la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional, como fue solicitado en los escritos de tutela.

4.3. Acerca de los aspectos mencionados, cabe traer a colación que, de conformidad con el punto 3.4. del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional se comprometió a garantizar

(…) la implementación de las medidas necesarias para intensificar con efectividad y, de forma integral, las acciones contra las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo. Además, asegurará la protección de las comunidades en los territorios, que se rompa cualquier tipo de nexo entre política y uso de las armas, y que se acaten los principios que rigen toda sociedad democrática.

4.4. Al respecto, resulta preciso traer a colación algunos de los apartes consignados en la sentencia C-630 de 2017 en la que esta Corte Constitucional sostuvo, refiriéndose al Acto Legislativo 02 de 2017, lo siguiente:

(…) En primer lugar, cabe referirse a la previsión según la cual existe por parte de las instituciones y autoridades del Estado la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final.

Dicho mandato ha de entenderse como una obligación de medio, lo que implica que los órganos políticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado, en el marco de los principios de integralidad y no regresividad (…).

4.5. Entre los principios orientadores de este compromiso se cuentan los siguientes[38]: i) respeto, garantía, protección y promoción de los derechos humanos; ii) asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado en todo el territorio:; iii) fortalecer la administración de justicia; iv) asegurar el monopolio de los tributos por la Hacienda Pública; v) aplicar el enfoque territorial y diferencial; vi) aplicar el enfoque de género; vii) coordinación y corresponsabilidad institucional; viii) participación ciudadana; ix) rendición de cuentas y x) garantías de no repetición.

4.6. Siendo todos los referidos principios y enfoques igualmente importantes, para el asunto que nos ocupa cabe destacar la relevancia del principio de coordinación y corresponsabilidad. En efecto, este principio es tributario del principio de colaboración armónica sobre el cual esta Corte Constitucional ha reiterado que, en lo relativo al cumplimiento de las funciones estatales, no solo es necesario respetar la separación de poderes dirigida a garantizar la necesaria independencia y autonomía de los diferentes órganos del Estado, a fin de que puedan cumplir a cabalidad sus funciones[39], sino que esta circunstancia debe mirarse “en función de su vinculación con el modelo trazado en el artículo 113 superior, según el cual cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines estatales”[40].

4.7. En ese sentido y, en aras de recabar el mayor número de elementos de convicción posible para mejor proveer en el asunto de la referencia, la S. adoptará un conjunto de disposiciones en la parte resolutiva de la presente providencia.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la S. Séptima de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional VINCULAR al Ministerio de Defensa Nacional, a la Comandancia General de las Fuerzas Militares y de la Policía, al A.C. para el Posconflicto, a la Alcaldía del municipio de Cumbal (Nariño), a la Alcaldía del municipio de Tumaco (Nariño), a la Alcaldía del municipio de San José del G. (G.), a los departamentos de Nariño y G., a la Agencia para la Reincorporación y la N. (ARN) y al Resguardo de San Juan de M. a las presentes acciones constitucionales, para que, en el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este auto, expresen lo que estimen conveniente sobre los hechos de las tutelas de la referencia.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Alcaldía del municipio de Cumbal (Nariño), a la Alcaldía del municipio de Tumaco (Nariño), a la Alcaldía del municipio de San José del G. (G.) y a la Gobernación de los departamentos de Nariño y G., para que en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente auto, informen si en la formulación de los planes integrales de prevención y protección incluyeron a los excombatientes de las FARC- EP acreditados y en proceso de reincorporación política, social o económica, como sujeto de atención y su situación de riesgo, con el fin de adoptar las medidas idóneas para garantizar su derecho a la vida e integridad personal y seguridad.

TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección; a la Agencia para la Reincorporación y la N. (ARN); a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación; a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección; al Ministerio de Defensa Nacional –Comandancia General de las Fuerzas Militares y de la Policía–; a la F.ía General de la Nación; a la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres; a la Contraloría General de la República (Delegada para el posconflicto); al Ministerio del Interior, con el objeto de que, dentro del marco de sus competencias y, en el término de ocho (8) días, contados a partir de la notificación del presente auto:

i) Relacionen las gestiones concretas, intervenciones y la inversión (años 2017 a 2020) en dinero y personal adoptadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la seguridad de las y los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D..

ii) Informen cómo han reaccionado las autoridades locales y departamentales frente a las medidas adoptadas y cómo ha respondido también la Fuerza Pública –Comandancia General de las Fuerzas Militares y de la Policía– al respecto e indiquen en qué podría mejorar su desempeño.

iii) Puntualicen si la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDETS) contribuye y cómo a la garantía de la seguridad en las zonas donde hay mayor violencia en contra de las y los excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final y se encuentran en proceso de reincorporación política, social y/o económica.

iv) E. si en relación con las gestiones concretas, intervenciones e inversión les ha sido posible aplicar, cómo y, en qué medida, el principio de coordinación y corresponsabilidad, así como precisen cuáles han sido y son los principales obstáculos que impiden un trabajo articulado y corresponsable entre las distintas autoridades competentes y cómo superarlos.

v) S. si en relación con las gestiones concretas, intervenciones e inversión les ha sido posible aplicar, cómo y, en qué medida, los enfoques territorial, étnico y de género.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

CUARTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Unidad Especial de Investigación (UEI) de la F.ía y al Cuerpo Élite de la Policía Nacional –quienes lideran un modelo investigativo integral para el desmantelamiento de organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres–, con el objeto de que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto:

i) D. en qué medida y cómo han implementado los Puntos 2 y 3 del Acuerdo Final de noviembre de 2016 en lo que se refiere al Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP) y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

ii) Precisen hasta qué punto la participación de la sociedad civil en la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad (CNGS) puede incentivar la confianza institucional, contribuyendo a avanzar de manera más efectiva en la labor encomendada por el ordenamiento a la Unidad Especial de Investigación (UEI) de la F.ía y el Cuerpo Élite de la Policía Nacional.

iii) E. si impulsar el funcionamiento de la Alta Instancia del SISEP –a la manera de un espacio de articulación de este sistema- mejoraría las políticas de protección a través del diálogo entre los actores más importantes– y cómo podría esto tener lugar.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Unidad Nacional de Protección (UNP), para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe acerca de:

i) Su situación financiera y, especifique, el porcentaje de los recursos que, para su funcionamiento, devienen de la cooperación internacional y del Estado colombiano, así como el porcentaje de los recursos que se destinan a la protección de las y los excombatientes y muestre si ese rubro se ha modificado, tanto en términos porcentuales, como absolutos desde la firma del Acuerdo Final. De igual forma, se le solicitará que precise si cuenta con el personal suficiente para desempeñar las tareas a su cargo. Si su respuesta es negativa, indique por qué razón no se cuenta con el personal necesario y qué acciones ha llevado a cabo para corregir tal situación.

ii) Si, en sus procedimientos internos para la protección y el respeto de los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad de las y los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D., ha aplicado el enfoque de género incluyendo medidas de protección diferenciada que atiendan los riesgos particulares que enfrentan las mujeres y cómo.

iii) Si ha implementado una ruta de evacuación de emergencia de las personas en proceso de reincorporación en los territorios y qué papel desempeña en el diseño la comunicación y gestión coordinada y corresponsable de las entidades encargadas de seguridad, protección y medidas para prevenir hechos victimizantes.

iv) Cómo funciona el trabajo conjunto entre el Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones (GRAERR) de la Unidad Nacional de Protección y el Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas de la Subdirección Especializada, los obstáculos que enfrenta esa actividad conjunta y cómo podrían superarse.

v) Si, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público con fundamento en la Directiva 001 de 2020, ya realizó y allegó ante la Procuraduría Delegada para el Seguimiento al Acuerdo de Paz el informe trimestral en el que se le pidió incluir a) número de solicitudes recibidas; b) número de solicitudes tramitadas; c) número de medidas de protección aprobadas; y, d) número de medidas de protección implementadas”, discriminando por departamentos y municipios, así como especificando si se trata de excombatientes, integrantes del partido político o de un familiar. Si la respuesta es afirmativa enviar copia del mismo a la Corte Constitucional.

Adicionalmente, que en el término indicado,

vi) Exponga de forma detallada y en estricto orden cronológico, cuáles son los diferentes procesos que tienen lugar al interior de la entidad en relación con las solicitudes de medidas de protección presentadas por exintegrantes de las FARC EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica, las etapas que deben cumplirse y los tiempos en que normalmente se agota cada una de ellas, las dependencias encargadas en cada fase del procedimiento y, en general, la trazabilidad de cada solicitud desde que se radica la solicitud hasta que se le implementa efectivamente el esquema de seguridad al/ a la beneficiario/a; y,

vii) Describa la forma en que se agotó el referido protocolo en relación con las reclamaciones de los accionantes dentro del presente caso.

vii) Informe el estado actual de cumplimiento de las medidas de protección que adoptó a favor de los accionantes N.A.O.A., H.P.R.L., D.M.P.C., J.A.R.M. y T.I.E.E., mediante Resolución No. MTSP 0002 del 06 de abril de 2020 (Expediente T-.7.987.084); R.P.D. a través de la Resolución MT – 220 del 5 de enero de 2018 (Expediente T-7.987.142) y F.G.H., mediante acto administrativo MTSP 0032 del 30 de abril de 2020 (Expediente T-8.009.306).

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

SEXTO. ORDENAR al Gobierno Nacional, por conducto del Departamento Nacional de Planeación que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe acerca de:

i) Qué rubros ejecutó del Plan Plurianual de Inversiones para la Paz en el periodo comprendido entre 2018-2020, año a año y lo que proyecta ejecutar para los años 2021 y 2022 y especifique de esos rubros y en los mismos periodos, los que ejecutó y proyecta ejecutar en relación con la reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D..

ii) Qué resultados se han alcanzado respecto de las metas del Plan de Inversiones para la Paz, especificando los resultados relacionados con la reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D..

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

SÉPTIMO ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Unidad Nacional de Protección y a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, indiquen, dentro del marco de sus competencias:

i) Las medidas que han adoptado para agilizar los tiempos de evaluación de riesgo, respuesta e implementación de las medidas de protección que se adopten en favor de la de las y los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica en cumplimiento del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una Paz Estable y D..

ii) Si han revisado y, de ser pertinente, fortalecido los esquemas de protección colectivos asignados para garantizar medidas idóneas, oportunas y efectivas, según lo establecido por el ordenamiento jurídico.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

OCTAVO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación de Riesgo y Recomendaciones (GRAERR) de la Unidad Nacional de Protección, para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe, dentro del marco de sus competencias:

i) Sobre las labores que suele realizar para implementar los esquemas de seguridad de excombatientes de las FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final entre quienes se encuentran las/los integrantes del Partido Fuerza Alternativa y Revolucionaria del Común y, de haberlo hecho, cuáles fueron las realizadas en relación con las y los accionantes en los expedientes de la referencia.

ii) Cómo funciona el trabajo conjunto entre el mencionado GRAERR y el Grupo de Implementación, Supervisión y Finalización de Medidas de la Subdirección Especializada.

iii) Si existe facilidad de cruce de datos entre estas autoridades y en qué medida esto resulta importante para desarrollar una labor preventiva, eficiente, coordinada y corresponsable que conduzca a garantizar, con mayor grado de efectividad, la seguridad de los ex combatientes de las FARC-EP que se encuentran en proceso de reincorporación incluidas las personas que integran el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy Partido Comunes–

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

NOVENO. ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en su condición de Secretaría Técnica del Sistema Integral de Garantías de Seguridad para el Ejercicio de la Política (SISEP) o a quien haga sus veces y a las entidades que forman parte de la alta Instancia del SISEP que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informen:

i) Las medidas adoptadas y las acciones emprendidas para avanzar, en el menor tiempo posible, en el diseño y seguimiento de la política pública y criminal en materia de desmantelamiento de las organizaciones o conductas criminales responsables de los homicidios y masacres que atenten contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos, o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación del Acuerdo de Paz y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo.

ii) El papel que desempeñan los Consejos Nacionales y Territoriales de Paz para prevenir y/o reaccionar frente a las acciones de que son víctimas las y los excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica, en los términos del punto 3 del Acuerdo de Paz sobre el fin del conflicto.

iii) El estado actual en el que se encuentra la aprobación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección que menciona el artículo 2.4.1.4.6 del Decreto 299 de 2017, en particular, las medidas materiales de prevención y contra la estigmatización adoptadas, y los avances en su implementación.

iv) Si para enfrentar las amenazas que se ciernen sobre las y los excombatientes de las FARC-EP que se encuentran en proceso de reincorporación política, social y/o económica se ha desarrollado un trabajo coordinado; qué obstáculos enfrenta esa actividad articulada y cómo se podrían superar los problemas que se presentan en relación con el trabajo conjunto.

v) Si se han puesto en marcha la Comisión de Seguimiento y Evaluación del SISEP, así como el Comité de Impulso a las Investigaciones y, si esto no ha sido así, cuáles son los motivos.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Procuraduría General de la Nación para que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, en el marco de sus competencias, indique:

i) Los principales problemas que enfrentan las entidades con responsabilidades en la implementación del Acuerdo –especialmente los obstáculos que deben sortear los Consejos Nacionales y Territoriales de Paz– y, en su criterio, cuáles serían las medidas y acciones que deben adoptarse e implementarse para superarlos, específicamente en relación con el punto 3 del Acuerdo de Paz sobre el fin del conflicto.

ii) Cuál ha sido la labor del Ministerio Público en relación con el seguimiento de las medidas adoptadas, tanto en los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, como en las nuevas áreas de reincorporación, para la prevención de las violencias y la mitigación de los impactos del aislamiento en los proyectos productivos de las y los excombatientes de las FARC-EP y, en su criterio, qué obstáculos impiden la efectividad de las medidas adoptadas, así como cuáles podrían ser las acciones necesarias para superarlos.

iii) Cómo han reaccionado los alcaldes y gobernadores al exhorto realizado por el Ministerio Público en el sentido de que en la formulación de los Planes Integrales de Prevención tengan en cuenta a los excombatientes de las FARC – EP acreditados que se encuentran en proceso de reincorporación política, social y/o económica, como sujetos de atención y si han presentado diagnósticos sobre su situación de riesgo con el objetivo de incorporar medidas para garantizar su derecho a la vida e integridad personal.

iv) La importancia del diálogo con las comunidades e interlocución con las autoridades para el monitoreo a la implementación de acciones de prevención y protección, al igual que los alcances y problemas que enfrenta la aplicación de los enfoques territorial, diferencial y de género en relación con las medidas para proteger a las y los excombatientes en proceso de reincorporación a la vida política, social y/o económica.

v) Si se han cumplido y cómo las ordenes previstas en la Directiva 01 de 2020 proferida por la Procuraduría sobre los derechos de los y las excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica y remita con destino al proceso de la referencia un recuento detallado al respecto.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Defensoría del Pueblo para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, en el marco de sus competencias y, con base en el sistema de alertas tempranas, informe:

i) Cuál es la situación de orden público en el departamento de Nariño, principalmente, en los municipios de Cumbal y Tumaco y, en el departamento de G., en especial, en el municipio de San José del G., vereda C..

ii) Cuál es la situación de orden público en las regiones del país en las que se encuentran personas desmovilizadas de las antiguas FARC-EP que suscribieron el Acuerdo Final entre ellos/ellas quienes integran el Partido Fuerza Alternativa y Revolucionaria del Común –hoy Partido Comunes– y en la actualidad se encuentran en procesos de reincorporación.

iii) Especifique, en concreto, a) ¿cómo se han adelantado estos procesos y si se ha hecho aplicación de los enfoques territorial, diferencial y de género?; b) ¿qué obstáculos institucionales y no institucionales frenan o tornan ineficaz el trabajo gubernamental coordinado y corresponsable entre las autoridades a nivel nacional, departamental y local a las que concierne, por mandato constitucional, legal y reglamentario, la protección de las y los excombatientes que se desmovilizaron de las antiguas FARC-EP y se encuentran en proceso de reincorporación política, social y /o económica y qué medidas se podrían adoptar para superarlos.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Agencia de Reincorporación y N. –ARN– para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto manifieste, en el ámbito de sus competencias:

i) En qué consisten y cómo están estructurados los protocolos de atención dispuestos en casos en que se presente riesgo o amenaza para la vida, integridad personal y seguridad de las y los excombatientes de las FARC-EP que se encuentran en proceso de reincorporación, incluyendo quienes integran el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy Partido Comunes.

ii) Cómo funciona la coordinación entre la Agencia, la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, así como la articulación entre las tres autoridades mencionadas y las autoridades departamentales y locales.

iii) Si existe un manejo conjunto de datos que facilite el trabajo entre las aludidas autoridades y cómo está estructurado, así como qué obstáculos institucionales y no institucionales frenan el trabajo coordinado y corresponsable entre estas.

iv) En particular, se pronuncie sobre los hechos de las acciones de tutela objeto de estudio.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Consejería Presidencial para la Estabilización y la Consolidación para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informen:

i) El estado actual en el que se encuentra la aprobación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección que menciona el artículo 2.4.1.4.6 del Decreto 299 de 2017, en particular, las medidas materiales de prevención y contra la estigmatización adoptadas, y los avances en su implementación.

ii) El estado actual del proceso de implementación del componente de reincorporación del Acuerdo Final de Paz.

iii) Las acciones que ha adelantado el Gobierno Nacional en torno a poner en consideración del Congreso de la República los temas que se encuentran pendientes del Acuerdo Final y detalle cuáles son.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO CUARTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Defensa para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe:

i) Qué estrategias ha adoptado, en el marco de sus competencias, para brindar seguridad pública en las zonas donde se encuentran grupos de los (as) excombatientes de las FARC–EP acreditados (as), en proceso de reincorporación política, social o económica, como también en los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación.

ii) Si incorporó el componente estratégico de promoción de una cultura de respeto y de garantías en favor de la labor de la defensa de los derechos humanos, que incluye la prevención y superación de la estigmatización, señalado en el documento CONPES de 2020, tal y como lo expuso en su intervención, dentro de las acciones de tutela de la referencia.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO QUINTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio del Interior para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe si incorporó en sus políticas el componente estratégico de promoción de una cultura de respeto y de garantías en favor de la labor de la defensa de los derechos humanos, que incluye la prevención y superación de la estigmatización, señalado en el documento CONPES de 2020, tal y como lo expuso en su intervención dentro de las acciones de tutela de la referencia.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO SEXTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Ministerio de Defensa, a la Consejería Presidencial para la Estabilización y Consolidación, así como a la Agencia para la Reincorporación y N. a efectos de que en el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informen:

i) Si han adoptado una estrategia de seguridad especial coordinada para la protección y control de riesgos de las zonas donde se encuentran grupos representativos de los excombatientes de las FARC-EP acreditados que están en proceso de reincorporación política, social y/o económica.

ii) Si esa estrategia de seguridad se fortaleció en relación con los antiguos Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación, tal como el Ministerio Público lo solicitó a las autoridades mencionadas; detallen la importancia de este trabajo articulado, los problemas que enfrenta y las posibilidades de solución.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se le enviará copia de las acciones de tutela de la referencia y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO SÉPTIMO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional INVITAR a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia; Externado de Colombia; de los Andes; J.; ICESI de Cali; S.A.; de La Sabana; del Cauca; de Antioquia; Santiago de Cali; Industrial de Santander (Grupo de litigio estratégico); a la Facultad de Jurisprudencia del Rosario; a la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; a la Presidencia de la Comisión de la Verdad; a la Secretaría Técnica de la Comisión de Seguimiento Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI); a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; al Instituto Kroc (Kroc Institute for international Peace Studies ) de la Universidad de Notre Dame; a la Misión de Verificación de la Organización de Naciones Unidas; al Institute for Intergrated Transitions; a H.R.W.; a Amnistía Internacional (Amnesty International); a la Fundación Ideas para la Paz; al Centro Internacional para la Justicia Internacional (ICTJ); a la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz; a la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), a la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos (MAPP-OEA); a la Coordinación Colombia Europa-Estados Unidos (CCEEU); a la ONG Dejusticia; a la ONG Pensamiento y Acción Social (PAS); a la organización Sisma mujer; a la Corporación Humanas Centro Regional de Derechos Humanos y Justicia de Género; al instituto de estudios para el desarrollo y la paz (INDEPAZ); al Instituto Latinoamericano para una sociedad y un derecho alternativos (ILSA); a la Fundación Paz y Reconciliación; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Comisión Colombiana de Juristas; a la Academia (ACCOLDI); al Centro de Estudios Políticos y Económicos C.L.R.; al Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP PPP); al Instituto de Ciencia Política Hernán Echavarría Olózaga; al Colectivo de Abogados J.A.R.; a la Asociación Colombiana de Oficiales Retirados de las Fuerzas Militares (ACORE); a la Misión de Observación Electoral (MOE); y al Movimiento Voces de Paz; con el fin de que si lo consideran pertinente, y dentro del término de ocho (8) días, a partir de la notificación del presente auto, emitan su opinión sobre las demandas de la referencia.

En virtud de lo anterior, se les enviará copia de las acciones de tutela y los fallos de instancia, por intermedio de la Secretaría General.

DÉCIMO OCTAVO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a las autoridades, así como a las universidades –privadas y públicas–, al igual que a las organizaciones internacionales, no gubernamentales y de la sociedad relacionadas en la presente providencia, para que se pronuncien acerca de:

i) Cuál es la relevancia y alcance de la implementación estatal y gubernamental del componente de reincorporación del Acuerdo de Paz, en la debida protección de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad y paz de las y los excombatientes que suscribieron el Acuerdo Final y se hallan en proceso de reincorporación, incluyendo a quienes forman parte del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy Partido Comunes–.

Las autoridades, universidades privadas y públicas, las organizaciones internacionales, no gubernamentales y de la sociedad civil que hayan elaborado informes y recomendaciones sobre los temas del presente auto podrán remitirlos a la Corte Constitucional con destino al expediente de la referencia.

DÉCIMO NOVENO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, remita copia de la acción de tutela interpuesta por el señor G.H. dentro del proceso de tutela con número de radicado 25000-23-15-000-2020-00209-00; la providencia mediante la cual decidió sobre la solicitud de amparo el 18 de junio de 2020 y; las actuaciones que se surtieron al interior del mismo.

VIGÉSIMO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy Partido Comunes- para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe:

(i) El impacto de los grupos u organizaciones criminales que afectan los proyectos productivos de las y los excombatientes de las FARC-EP;

(ii) los obstáculos impiden la efectividad del Acuerdo de Paz y;

(iii) cuáles podrían ser las acciones necesarias para superarlos.

VIGÉSIMO PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Presidencia de la República para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe las gestiones específicas que ha adelantado intensificar las acciones contra las organizaciones al margen de la ley, que amenazan o atentan contra los excombatientes en proceso de reincorporación.

VIGÉSIMO SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la F.ía General de la Nación para que en el término de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe cuál es el porcentaje de casos esclarecidos que han resultado en imputaciones efectivas con respecto a los crímenes cometidos contra excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, social y/o económica.

VIGÉSIMO TERCERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad con el fin de que informe si en atención a las órdenes dadas por la Procuraduría General de la Nación mediante la Directiva 01 de 2020 creó un registro de todas las agresiones contra excombatientes de las FARC-EP en proceso de reincorporación política, construido en conjunto con la sociedad civil y envíe copia del mismo con destino al expediente de la referencia.

VIGÉSIMO CUARTO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Tribunal Superior de Pasto, S. de Decisión Penal, que amparó los derechos fundamentales de los accionantes N.A.O.A., H.P.R.L., D.M.P.C., J.A.R.M. y T.I.E.E. el 21 de abril de 2020 (Expediente T-.7.987.084) y R.P.D. el 16 de junio de 2020 (T-7.987.142); y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió al amparo solicitado por el señor F.G.H. el 18 de junio de 2020 (Expediente T-8.009.306), para que informen:

i) Si las órdenes que profirieron en los fallos de instancia se han cumplido efectivamente o el estado actual de su cumplimiento.

VIGÉSIMO QUINTO. SUSPENDER los términos de decisión del presente asunto, por un término de tres (3) meses, en los términos del último inciso del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015.

VIGÉSIMO SEXTO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, una vez agotado el término otorgado en los numerales primero y segundo de esta parte resolutiva, PONER A DISPOSICIÓN de las partes y personas vinculadas, copia de las comunicaciones que se hubieren recibido en acatamiento de las órdenes precedentes, las cuales estarán disponibles en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de tres (3) días hábiles para que, en caso de estimarlo conveniente, se pronuncien respecto de las mismas.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión y remitir una copia completa del presente auto, a todas las partes dentro de los procesos de la referencia.

  1. y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Es importante anotar que en el expediente con el número T-7.987.084 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante auto de fecha 1º de abril de 2020, a través del cual admitió la tutela en referencia resolvió vincular “en calidad de terceros con interés directo en las resultas del trámite” al Senado de la República, a la Cámara de Representantes, a las Presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz y de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la F.ía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Partido FARC. Cfr. expediente digital T-7.987.084, consecutivo número 7. Lo mismo aconteció en el expediente con el número T-7.987.142 en el que, por auto fechado el 3 de junio de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto admitió la tutela y ordenó vincular a las mismas autoridades. Así aparece registrado en el expediente digital T-7.987.142 con número consecutivo 71 fl. 3 y ss. En el expediente T-8.009.306, la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 26 de mayo de 2020 admitió la tutela con el número de la referencia y ordenó notificar “por el medio más expedito y eficaz” … a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio”. Adicionalmente, ordenó comunicar lo resuelto a los presidentes del Senado de la República, de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, a las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición (SIVJRNR), al Defensor del Pueblo, al Contralor General de la República, al director del partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –hoy partido Comunes–, “para que dentro del término de tres (3) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación manifestaran lo que consideraran pertinente”. Cfr. expediente digital T-8.009.306, consecutivo número 34.

[2] Los escritos de tutela se encuentran visibles en el expediente digital T-7.987.084, consecutivos 5, N.A.O.A., 18, H.P.R., 19, D.M.P., 20 J.A.R. y 21, T.I.E.E..

[3] Visible en el expediente digital T-7.987.142, consecutivo 4.

[4] Del 5 de enero de 2018.

[5] atencionalusuario@unp.gov.co

[6] Del 5 de enero de 2018.

[7] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 12.

[8] Es importante advertir que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este sentido, el pasado 19 de febrero, el actor presentó un escrito ante el despacho sustanciador en el que aclaró que el 13 marzo de 2020, interpuso una primera acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitándole la protección de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad e integridad personal. No obstante, refirió que en razón a la declaratoria de emergencia sanitaria originada a raíz de la Covid-19 y que luego se declaró como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), no hubo mayores actuaciones procesales. En tal virtud, decidió instaurar una segunda solicitud de amparo y agregó un nuevo supuesto fáctico en relación con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la cual le correspondió conocer al Consejo de Estado, Sección Quinta. Indicó que en la primera tutela se profirió fallo amparando sus garantías superiores el 18 de junio de 2020, y que ha tenido que promover dos incidentes de desacato para su cumplimiento efectivo.

[9] La respuesta de la Presidencia se presentó de manera separada en los casos de los señores N.A.O., T.I.E. y Á.A.V.. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores H.P.R., D.M.P. y J.A.R.. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 88.

[10] Las respuestas de la Unidad Nacional de Protección se presentaron de manera separada en los expedientes de la señora N.A.O.A., (expediente digital T-987.084, consecutivo 81); del señor T.I.E.E. (expediente digital T-987.084, consecutivo 82) y Á.A.V. (expediente digital T-987.084, consecutivo 108). En el caso de los señores H.P.R., D.M.P. y J.A.R.M. se presentó de manera conjunta (expediente digital T-987.084, consecutivo 121). En este lugar se presentan los argumentos generales que se reiteran en todas las contestaciones, extraídos del expediente de la señora N.A.O.A., expediente digital T-987.084, consecutivo 81.

[11] Visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 52.

[12] Parte 4 DERECHOS HUMANOS, Título 1 Programa de Protección.

[13] La respuesta del Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común FARC –hoy partido Comunes– se presentó de manera separada en los casos de los señores N.A.O., T.I.E. y Á.A.V.. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores H.P.R., D.M.P. y J.A.R.. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 109.

[14] A propósito de tal situación, solicitó tener en cuenta el Informe de Verificación de las Naciones Unidas en Colombia en concordancia con las resoluciones 2487 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

[15] La respuesta de la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se presentó de manera separada en los casos de los señores N.A.O., T.I.E. y Á.A.V.. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores H.P.R., D.M.P. y J.A.R.. Acá se toma la contestación en el expediente de la señora N.A.O. que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 92.

[16] La respuesta de la F.ía General de la Nación se presentó de manera separada en los casos de los señores N.A.O., T.I.E. y Á.A.V.. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores H.P.R., D.M.P. y J.A.R.. Acá se toma la contestación presentada en el asunto del señor T.I.E. que en los aspectos generales coincide con las demás respuestas, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 153.

[17] La respuesta de la Procuraduría General de la Nación se presentó de manera separada en los casos de los señores N.A.O., T.I.E. y Á.A.V.. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores H.P.R., D.M.P. y J.A.R.. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 159.

[18] “COMUNICAR a los presidentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, a las presidencias de la Jurisdicción Especial para la Paz, la S. Penal de la Corte Suprema Justicia y la Corte Constitucional, al F. General de la Nación, a las direcciones de las entidades que componen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, y a las demás que el juez considere pertinente”.

[19] Octavo. ORDENAR al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección y la F.ía General de la Nación a crear un registro completo de todas las agresiones en contra de signatarios del Acuerdo Final, en el que participen las organizaciones de la sociedad civil. En él se deberán desagregar variables como, presunto victimario, lugar, fecha, actividad política del afectado, antecedentes y las demás que resulten necesarias para un conocimiento completo, exhaustivo y detallado del fenómeno”.

[20]“ORDENAR a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior que, en coordinación con el Ministerio de Defensa y la F.ía General de la Nación, diseñen e implementen una “política pública para el desmantelamiento de los grupos armados ilegales y organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como se estipula en el Acuerdo de Paz, es esencial para frenar la violencia que estos grupos infligen a las comunidades vulnerables”, como lo expresa la Misión de verificación de Naciones Unidas en Colombia, en su Informe del Secretario General que comprende el periodo entre el 27 de septiembre y el 26 de diciembre de 2019 (párrafo 97)”.

[21] ORDENAR a las entidades accionadas enviar informes trimestrales al juez constitucional que conoce la tutela, a la Corte Constitucional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al partido político FARC y la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo de Paz (CSIVI), sobre el avance de este proceso. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, dentro de la órbita de sus competencias, informarán a la Corte Constitucional sus conclusiones sobre la forma como se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el presente auto”.

[22] “Decimoséptimo. CONMINAR a las entidades y autoridades accionadas a aumentar el nivel de coordinación entre el nivel nacional y territorial para que las medidas de protección sean adecuadas para resguardar los derechos fundamentales de las personas en proceso de reincorporación. O, alternativamente, DELIMITAR las competencias atinentes a lo nacional y lo territorial en materia de acciones de implementación efectiva del Acuerdo y las respectivas disposiciones legales y constitucionales”.

[23]“Decimoctavo. PONER EN CONOCIMIENTO de la Contraloría General de la República los hechos expuestos en la acción de tutela, con el fin de que esta entidad, en arreglo a sus competencias, coadyuve en la vigilancia de la gestión fiscal de los recursos destinados a la implementación del Acuerdo Final, así como de los recursos destinados para la protección de sus signatarios y líderes sociales”.

[24] “Decimonoveno. PONER EN CONOCIMIENTO de la F.ía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo todos los sucesos a los que hace referencia la acción de tutela, para que tomen acciones dentro de la órbita de sus funciones y competencias”.

[25] “Vigésimo. EXHORTAR a la F.ía General de la Nación, en particular la Unidad de Investigación y Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales, a adoptar medidas para investigar con debida diligencia y hacer frente a la situación de impunidad respecto de los crímenes cometidos contra personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y signatarios del Acuerdo Final, determinando autores materiales e intelectuales, al tiempo que la existencia o no fenómenos de macrocriminalidad, sistematicidad y de patrones de repetición”.

[26] “Vigésimo primero. EXHORTAR al Senado de la República y la Cámara de Representantes a dar trámite a las leyes contenidas y/o propuestas en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D.”.

[27] “Para el desarrollo del informe en mención, se visitaron las sedes de las organizaciones políticas declaradas en oposición (Partido Alianza Verde, Partido Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Partido FARC y Partido Unión Patriótica), así como a las sedes de las organizaciones políticas declaradas en independencia (Partidos Liberal, Cambio Radical y Alianza Social Independiente)”.

[28] La respuesta de la Defensoría del Pueblo se presentó de manera separada en los casos de los señores N.A.O., T.I.E. y Á.A.V.. Se allegó de manera conjunta al expediente acumulado en los casos de los señores H.P.R., D.M.P. y J.A.R.. Acá se toma esta última que en los aspectos generales coincide con las demás contestaciones, visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 163.

[29] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 79.

[30] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 63.

[31] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 5

[32] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 58.

[33] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 38.

[34] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 69.

[35] Visible en el expediente digital T-7.987.084, consecutivo 174.

[36] Visible en el expediente digital T- 7.987.142, consecutivo 90.

[37] Visible en el expediente digital T-8.009.306, consecutivo 94.

[38] Cfr. Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y D. suscrito el 24 de noviembre de 2016. Punto 3.4.1. Principios orientadores.

[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-246 de 2004. MP. Clara I.V.H. y C-605 de 2006. MP. Marco G.M.C..

[40] I..

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