Auto nº 155/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866235955

Auto nº 155/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14093

Auto 155/21

Referencia: expediente D-14.093

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 10 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 (parcial) de la Ley 2056 de 2020, “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”.

Demandantes: C.E.C.R. y J.S.D..

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, C.E.C.R. y J.S.D., en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético SINTRAMINERALES, presentaron demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 (parcial) de la Ley 2056 de 2020, “Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías”.

El contenido de la disposición acusada se transcribe a continuación y se subraya el aparte demandado:

LEY 2056 DE 2020

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 51.453 de 30 de septiembre de 2020

PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 13. PLANTAS DE PERSONAL DE CARÁCTER TEMPORAL PARA LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Los Órganos del Sistema General de Regalías, así como las entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el ciclo de las regalías, podrán crear plantas de personal con empleos temporales de libre nombramiento y remoción para el cumplimiento de las funciones definidas en la Constitución y la ley, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías”.

A juicio de los demandantes, la norma acusada desconoce los artículos 13, 26, 40.7, 53, 125, 158, 169 y 209 de la Constitución, al igual que los artículos 21.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales; y 7° del Protocolo de San Salvador.

Para los actores, la disposición acusada infringe el principio de unidad de materia, dado que la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción es ajena a una ley que, conforme a su título, versa sobre la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías. Además, contraviene la regulación especial del numeral 3° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004[2], que establece que el ingreso a los empleos de carácter temporal se hará con base en las listas de elegibles vigentes.

En su criterio, el precepto acusado vulnera el principio de mérito, ya que ignora que los concursos de méritos son la principal expresión de la carrera administrativa, y que los empleos de libre nombramiento y remoción son una excepción a los cargos de carrera. En este sentido, argumentan que esta norma convierte en regla general, lo que es una excepción.

Asimismo, consideran que el precepto objeto de censura establece un trato discriminatorio entre las personas que pretenden acceder a un empleo público de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004[3], y las que están cobijadas por la disposición censurada. Esto, debido a que, en el primer caso, el acceso al empleo está mediado por un concurso de méritos y, en el segundo caso, por la voluntad del nominador.

Por último, alegan que el artículo 13 de la Ley 2056 de 2020 vulnera los derechos de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos en igualdad de oportunidades y a la estabilidad laboral, que son, a su juicio, garantizados por la carrera administrativa y por los concursos públicos de mérito.

Como consecuencia de estos argumentos, los accionantes solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “de libre nombramiento y remoción”, contenida en el artículo 13 de la Ley 2056 de 2020.

  1. La inadmisión de la demanda

    La Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia a la magistrada P.A.M.M., quien, mediante auto del 23 de febrero de 2021, resolvió inadmitir la demanda, con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, la providencia evidenció que el escrito ciudadano no cumplió con el requisito de certeza, por cuanto se edificó sobre la base de una interpretación subjetiva de los accionantes, quienes concluyeron que el precepto acusado convierte en regla general los cargos de libre nombramiento y remoción, que son la excepción. La falta de certeza se debe a que, “del tenor literal de la expresión acusada, no se deriva, de manera objetiva, (i) un ‘uso excesivo’ y discrecional de los cargos de libre nombramiento y remoción, cargos que, además, no están proscritos por el ordenamiento jurídico, ni (ii) un ‘privilegio de la excepción’, pues es claro que la creación de tales cargos es una posibilidad que tienen los órganos del sistema general de regalías y las entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el ciclo de las regalías, por tanto, no es obligatoria”[4].

    En segundo lugar, observó el auto que se describe, que la demanda careció de especificidad, en la medida en que los actores “no desarrollan ningún argumento concreto para sustentar que, en efecto, la creación de empleos temporales de libre nombramiento y remoción en los órganos del sistema general de regalías y las entidades adscritas y vinculadas que cumplan funciones en el ciclo de las regalías contraría los postulados constitucionales que rigen la provisión de los empleos públicos”[5].

    La providencia inadmisoria agregó, además, que “en la acusación relacionada con el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, citan apartes de la Sentencia C-288 de 2014, pero no desarrollan argumento alguno que explique cómo se aplica esa decisión al asunto sub examine ni, en últimas, de qué manera la expresión acusada vulnera ese derecho”[6].

    En tercer lugar, encontró que la demanda era impertinente desde una doble perspectiva: (i) por establecer como parámetro de control el numeral 3° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el cual supuestamente es vulnerado por la norma impugnada; y (ii) por presentar razones de conveniencia y de corrección de decisiones legislativas, en tanto que los accionantes sostuvieron que es innecesario reiterar la regulación sobre empleos temporales contenida en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

    En cuarto lugar, determinó que la demanda no logró estructurar un cargo por vulneración del principio de unidad de materia. Esto obedeció a que, “[s]i bien los demandantes señalan que la Ley 2056 de 2020 regula el sistema general de regalías y advierten que la expresión acusada no guarda relación con esa materia, no desarrollan ningún argumento que explique por qué razón ese apartado normativo carece de conexidad temática, causal, sistemática o teleológica con el cuerpo normativo en el que está incluido”[7].

    En quinto lugar, advirtió la providencia que los actores incumplieron la carga argumentativa de las acusaciones por transgresión del principio de igualdad, dado que “no precisan (i) cuáles son los grupos de sujetos comparables y con base en qué criterio es posible llevar a cabo una comparación entre ellos; (ii) en qué consiste el tratamiento diferenciado, esto es, si la disposición acusada trata de manera desigual a sujetos iguales o de forma similar a sujetos distintos, y (iii) por qué razón ese trato diferenciado carece de justificación constitucional”[8].

    Por último, indicó que, como consecuencia de la debilidades detectadas en los cargos de la demanda, sus argumentos “son insuficientes para generar al menos una duda inicial de constitucionalidad que justifique el análisis de fondo del juez constitucional”[9].

    Por consiguiente, la Magistrada Ponente inadmitió la demanda y les concedió a los actores el término de tres días para que realizaran las correcciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

  2. La corrección de la demanda

    El 4 de marzo de 2021, C.E.C.R.[10], en representación del Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético SINTRAMINERALES, presentó escrito de corrección de la demanda en el que expuso que la norma acusada no tiene conexidad temática con la Ley 2056 de 2020. Lo anterior por cuanto el objeto de esta ley es desarrollar los artículos 360 y 361 de la Constitución, en tanto que el propósito de la disposición censurada es reformar “las normas especiales y especializadas desarrolladas a partir del artículo 125 constitucional, que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y las demás regulaciones conexas a ellas expedidas por el Congreso de la República, con el objeto de regular el sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública”[11].

    También señaló que no tiene conexidad causal con la Ley 2056 de 2020, ya que “una cosa es señalar que las entidades del sistema nacional de regalías pueden emplear plantas provistas con empleos de carácter temporal, aspecto permitido por la ley general que desarrolló el artículo 125 superior, y otra muy distinta es darle alcance al desarrollo constitucional de dicho artículo en relación con el mecanismo de provisión, sustituyendo el concurso por el libre nombramiento y libre remoción, y sustituyendo el tipo de empleo de los cargos con que se deben proveer las vacantes (los de carrera administrativa de carácter temporal), por cargos de libre nombramiento y remoción de carácter temporal”[12].

    Asimismo, acusó al artículo 13 de la Ley 2056 de 2020 de no tener conexidad teleológica con la materia regulada por esta norma, dado que, para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 2056 de 2020, previstos en sus artículos y , la disposición acusada, a su juicio, no era necesaria.

    Detalló que el precepto demandado no guarda conexidad sistemática con la ley a la que pertenece, puesto que, “desde la misma justificación del artículo, ninguna razón válida se da para conferir la facultad de alterar el sistema constitucional del concurso de mérito para suplir vacantes en las plantas de empleos temporales con empleos de libre nombramiento y remoción”[13]. Además, aseguró que “el texto demandado, relativo al tipo de empleo con el cual se proveen vacantes, nada tiene que ver con las funciones de los órganos y entidades, de que trata el título II”[14] de la Ley 2056 de 2020.

    El accionante precisó que, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución, los cargos de carrera son la regla general y los de libre nombramiento y remoción, la excepción. Desde esta perspectiva, argumentó que “[l]a ley 2056, al otorgar una autorización para que, con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, se creen plantas de empleos con carácter temporal, que además se provean mediante empleos de libre nombramiento y remoción, para desarrollar todas las funciones constitucionales y legales de los órganos y entidades del sistema, subvierte la regla general de que los empleos de esas plantas, como parte de los empleos y órganos de las entidades del Estado, son de carrera”[15].

    En relación con el cargo de igualdad, aclaró que los términos de comparación son los servidores públicos inscritos en carrera administrativa y las personas que estén en listas de elegibles, de un lado, y las personas que, a juicio de los nominadores, pueden ser nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, del otro. Explicó que “[e]l tratamiento diferenciado en el presente caso consiste en un trato igual a dos sujetos de derecho diferentes. En efecto se faculta a los órganos y entidades adscritas y vinculadas al Sistema General de Regalías para proveer injustificadamente los empleos de las plantas temporales de que trata el artículo 13 demandado con empleados nombrados como de libre nombramiento y remoción, en lugar de proveerlos con quienes cumplen con la regla general del principio de mérito”[16].

    En su opinión, este trato diferenciado carece de justificación constitucional porque durante el trámite legislativo no se explicó por qué razón se modificó la regla general de provisión de cargos en las plantas de empleos temporales. A lo que agregó que “la norma demandada permite la creación de una planta temporal completa, genérica, de tamaño indefinido e íntegramente conformada con empleados de libre nombramiento y remoción, además no solo para las funciones de regalías sino para las funciones constitucionales y legales permanentes de las entidades, pero con cargo a los recursos del Sistema General de Regalías, con lo cual se asegura su financiamiento en cuantía indeterminada”[17].

    Por estos motivos, el demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 2056 de 2020 y, subsidiariamente, la inexequibilidad de la expresión “de libre nombramiento y remoción”, contendida en la norma mencionada.

  3. El rechazo de la demanda

    La Magistrada Ponente rechazó la demanda de la referencia, a través del auto del 10 de marzo de 2021, en el cual sostuvo que el escrito de corrección fue presentado extemporáneamente.

    De esta forma, subrayó que el auto inadmisorio “fue notificado por medio del estado 024 del 25 de febrero de 2021 y su término de ejecutoria transcurrió entre los días 26 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2021”[18]. Debido a que el escrito de corrección fue recibido el 4 de marzo de 2021, es decir, “dos días después de finalizado el término de ejecutoria del auto de inadmisión”[19], consideró que la demanda debía ser rechazada.

  4. El recurso de súplica

    El 16 de marzo de 2021, C.E.C.R. radicó ante la Corte Constitucional recurso de súplica contra el auto del 10 de marzo de 2021. Como fundamento de esa decisión, el actor afirmó que la providencia inadmisoria no solo le fue notificada a través del estado 024 del 25 de febrero de 2021, sino también “mediante envío de la Secretaría de la Corte a través de mensaje de datos (correo electrónico) que se remitió al suscrito el día 25 de febrero de 2021”[20].

    En este contexto, destacó que, “[e]n virtud del inciso tercero del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las notificaciones se entienden surtidas una vez transcurridos dos días hábiles después del envío del mensaje de datos, y el término comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación”[21]. Por ende, adujo que “los dos días de notificación se cuentan hasta la finalización del día 1 de marzo, y por tanto el término de ejecutoria y de cumplimiento de la providencia se cuenta desde el día 2 y hasta el día 4 de marzo de 2021, estando por tanto radicado en término el escrito de subsanación”[22].

    Sumado a lo anterior, recordó que el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 dispone que las notificaciones que deban hacerse personalmente también pueden realizarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado; que tal medio de notificación no es el previsto para autos de inadmisión y de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad; y que los correos electrónicos que la Secretaría General de la Corte Constitucional envía, tienen fines meramente informativos y no constituyen un medio de notificación.

    Sin embargo, especificó que “en el presente caso la Secretaría General de la Corte en el mensaje de datos señala en su asunto: ‘NOTIFICACIÓN AUTO D-14093 DEL 23 DE FEBRERO DE 2021 - OFICIO REMISORIO SGC-195/2’, lo que diferencia el presente caso de cualquier otro en el cual se haya simplemente comunicado la decisión de inadmisión”[23] (resaltado tomado del texto original). En este sentido, sostuvo que dicho mensaje de datos fue enviado a manera de notificación del auto inadmisorio de su demanda y no simplemente con fines informativos.

    Por último, el recurrente aseguró que, al margen de que en este caso se le hubiese notificado personalmente el auto inadmisorio por un error de la Secretaría, la Magistrada Ponente no podía “descargar la consecuencia del yerro en el sujeto procesal demandante”[24], quien goza del principio de confianza legítima.

    Desde esta perspectiva, solicitó a la Sala Plena de la Corte Constitucional revocar el auto del 10 de marzo de 2021 que rechazó su demanda y, en consecuencia, admitir la acción de la referencia, por las razones indicadas en su escrito original y en la corrección.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    La admisión y el rechazo de demandas de inconstitucionalidad

  2. El Decreto 2067 de 1991 regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

  3. La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y con los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la carga argumentativa mínima que debe desarrollarse para que se suscite una duda sobre la exequibilidad de los preceptos acusados que haga viable un debate constitucional efectivo, lo que no implica un estudio de validez de la norma acusada.

  4. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, en consecuencia, establece tres requisitos mínimos exigibles[25] para la admisión de una demanda de inconstitucionalidad: i) el objeto de la acusación; ii) el concepto de violación; y iii) la competencia de la Corte.

    El objeto sobre el que versa la acusación supone que el actor debe i) señalar las normas acusadas que considera inconstitucionales, con la transcripción de su texto por cualquier medio o aportar un ejemplar de su publicación oficial; e ii) indicar las disposiciones de la Constitución que en su criterio resultan violadas.

    La acreditación del concepto de violación exige que el accionante i) consigne las razones por las cuales estima que lo impugnado desconoce el ordenamiento constitucional; y, ii) cuando fuere el caso, invoque el trámite impuesto por la Carta para la expedición de la norma reprochada y de qué manera se produjo el alegado quebrantamiento. Por último, el actor debe argumentar la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.

  5. En cuanto al concepto de violación, la jurisprudencia ha sido constante en afirmar que los argumentos de inconstitucionalidad presentados por el demandante deben reunir las siguientes características: claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia[26].

    La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.

    El requisito de certeza implica que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no simplemente sobre una deducida por el actor, sin conexión con el texto de la disposición acusada. Lo anterior supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto.

    La especificidad exige que el actor formule por lo menos un cargo de constitucionalidad concreto. Por tanto, los argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales, que no se relacionen concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden que la Corte lleve a cabo un juicio de constitucionalidad.

    La pertinencia se relaciona con la existencia de razones de naturaleza constitucional, es decir, que se fundan en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado.

    Por último, la suficiencia se relaciona, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad y, de otro, con el alcance persuasivo de la demanda.

  6. De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad cuando, (i) tras haber sido inadmitida por el Magistrado Ponente, no fue corregida en término; (ii) la corrección fue presentada oportunamente, pero no se subsanaron los yerros identificados por la Corte; (iii) recae sobre normas amparadas por la cosa juzgada constitucional; o (iv) acusa disposiciones respecto de las cuales este Tribunal es manifiestamente incompetente[27].

    Recurso de súplica

  7. Contra la decisión de rechazo de una demanda solo procede el recurso de súplica, cuya finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos en los que se sustentó dicha providencia en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

  8. Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión, con la exclusión del magistrado que profirió el auto suplicado.

  9. En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, conforme al artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), que consiste en interponer dicho recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[28].

  10. Asimismo, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado de forma reiterada que su competencia cuando decide el recurso de súplica se circunscribe a determinar la corrección de los argumentos en los que se sustentó el rechazo con base en los cuestionamientos que sobre aquellos formula el recurrente. Por lo tanto, ha desestimado recursos en los que el actor no expone las razones de su inconformidad con la decisión atacada; pretende subsanar los cargos de forma tardía; se limita a reiterar los argumentos de la demanda o su subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el Magistrado Ponente, o en aquellos en los que formula cargos nuevos[29].

    Análisis del presente asunto

  11. La Sala Plena de esta Corporación encuentra que el recurso de súplica formulado por C.E.C.R. contra el auto del 10 de marzo de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, fue presentado el 16 de marzo de 2021, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[30]. Por esa razón, la Sala entra a analizar de fondo el presente asunto, en la medida en que se cumplió con la carga procesal enunciada.

  12. Ahora bien, mediante auto del 10 de marzo de 2021, la magistrada P.A.M.M. resolvió rechazar la demanda presentada por C.E.C.R., al considerar que el escrito de corrección fue propuesto de manera extemporánea.

  13. En el recurso de súplica, el señor C.R. –no obstante admitir la existencia de la notificación por estado para este tipo de providencias–, alegó que el auto inadmisorio de la demanda en realidad le fue notificado personalmente mediante correo electrónico enviado por la Secretaría General de esta Corporación, debido a que, en la descripción del asunto en el correo, se incluyó la palabra “notificación”. Por lo tanto, en su sentir, la Sala Plena debía dar aplicación en su caso al artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020, en virtud del principio de confianza legítima, y, por ese hecho, estudiar la corrección de su demanda.

  14. Al respecto, la Sala encuentra que el argumento del actor no es de recibo. En primer lugar, porque el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 se refiere expresamente a las notificaciones que deben realizarse personalmente[31], y los autos admisorios y de rechazo de demandas de inconstitucionalidad no siguen este tipo de notificación. De hecho, la Corte ha explicado en varias oportunidades que, dado que el Decreto 2067 de 1991 no regula explícitamente la forma de notificación de estas providencias, se debe acudir a los estados[32].

    En efecto, el artículo 1° del Código General del Proceso dispone que sus preceptos deben ser aplicados de manera supletiva “a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad […], en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes”. En este sentido, el artículo 295 del mismo cuerpo normativo prevé que las notificaciones de autos que no deban hacerse de otra manera, se realizarán por medio de estados. En ese orden de ideas, ya que el Código General del Proceso no dispone de ningún medio de notificación para los autos que inadmiten o rechazan demandas, su notificación se cumple por estados. Por ende, los autos inadmisorios y de rechazo de demandas de inconstitucionalidad se notifican por este medio.

    En segundo lugar, en el Auto 465 de 2020, la Corte se enfrentó al mismo problema jurídico que la Sala debe evaluar en este caso, con respecto al tipo de notificación. Allí, los accionantes que formularon el recurso de súplica, manifestaron haber presentado escrito de corrección de su demanda dentro de los tres días siguientes a aquel en el que recibieron el correo electrónico en el que se les informaba de la expedición del auto inadmisorio de la demanda, actuación que confundieron con una notificación personal.

    Este Tribunal confirmó en esa providencia el auto de rechazo de la acción de inconstitucionalidad presentada, con el argumento que, “en desarrollo del principio de publicidad, la Secretaría General de esta corporación remitió un correo electrónico a los accionantes, el mismo 3 de septiembre de 2020, con fines meramente informativos, pero tal comunicación electrónica no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo”. En esta oportunidad, la Sala reitera el precedente descrito porque no encuentra razones suficientes para modificarlo.

    En tercer lugar, el actor no puede ampararse en el título del correo electrónico que recibió y que contenía el vocablo “notificación” para desconocer su contenido último, el cual señalaba: “le adjuntamos para su conocimiento y fines pertinentes copia del auto de fecha 23 de febrero de 2021 proferido por la Magistrada S.P.A.M.M. dentro del proceso D-14093, y del oficio remisorio SGC-195/21”[33]. Claramente, allí se observa la naturaleza informativa del correo electrónico, el cual simplemente pone en conocimiento del accionante la expedición del auto en mención en una fecha determinada, para “los fines pertinentes”, que no pueden ser otros que los dispuestos por las normas generales sobre la materia.

    En cuarto lugar, conforme a lo señalado previamente, lo cierto es que la manera en que la Secretaría de esta Corporación titule un correo electrónico o lo describa en el asunto correspondiente, no tiene la virtualidad de modificar las normas existentes sobre notificaciones del Código General del Proceso y, menos aún, la de alterar las reglas procesales generales, al punto de producir una confianza legítima que desnaturalice el proceso. Sobre todo, si desde el año 1992 la Corte ha reiterado invariablemente que los autos de inadmisión y de rechazo de las acciones de inconstitucionalidad se notifican por estados. A ello se agrega, además, que en el reciente Auto 465 de 2020, la Corte advirtió que el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020 no se aplica para las notificaciones de autos inadmisorios y de rechazo de demandas de inconstitucionalidad.

    Por ende, si de acuerdo con las reglas generales del proceso, la jurisprudencia reiterada de la Corte y las más recientes decisiones tomadas por esta Corporación en la materia, el medio de notificación previsto para autos de inadmisión y de rechazo de las demandas de inconstitucionalidad es la notificación por estados -como lo admite el mismo solicitante en su recurso-, no puede alegar ahora la presunta configuración de una confianza legítima, por cuanto esa posibilidad solo puede darse a partir de “la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior”[34].

  15. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el auto del 10 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por C.E.C.R. contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2056 de 2020, por haberse comprobado que la corrección de la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2021, es decir, por fuera del término de ejecutoria del estado 024 del 25 de febrero de 2021, que transcurrió entre los días 26 de febrero, 1º y 2 de marzo de 2021.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 10 de marzo de 2021, proferido por la magistrada P.A.M.M. en el proceso D-14.093, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por C.E.C.R. contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2056 de 2020.

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N. y cúmplase

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

No participa

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

[2] “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

[3]“ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. //1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: //a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; //b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; //c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; //d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. (…) 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. (…)”.

[4] Folio 6.

[5] Folio 6.

[6] Folio 6. Mediante la Sentencia C-288 del 2014 M.J.I.P., la Corte Constitucional condicionó la exequibilidad del artículo 21 de la Ley 909 del 2004, en relación con la provisión de empleos temporales. En dicha providencia se decidió que era exequible “la expresión ‘De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos’ contemplada en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, en el entendido que el mismo deberá garantizar el cumplimiento de los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”.

[7] Folio 7.

[8] Folio 8.

[9] Folio 8.

[10] Si bien la demanda fue originalmente promovida por C.E.C.R. y J.S.D., el escrito de corrección y el recurso de súplica fueron presentados únicamente por el primero.

[11] Folio 11.

[12] Folios 12-13.

[13] Folio 20.

[14] Folio 21.

[15] Folio 24.

[16] Folio 28.

[17] Folio 29.

[18] Folio 2.

[19] Folio 3.

[20] Folio 1.

[21] Folio 1.

[22] Folio 2.

[23] Folio 3.

[24] Folio 3.

[25] Sentencia C-131 de 1993 M.A.M.C..

[26] Sentencia C-1052 de 2001 M.M.J.C.E..

[27] Auto 006 de 2019 M.G.S.O.D..

[28] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[29] Auto 126 de 2020 M.G.S.O.D..

[30] Según el informe secretarial del 19 de marzo de 2021, el término de ejecutoria corrió los días 15, 16 y 17 de marzo de 2021.

[31] “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. // […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación […]”. Esta disposición fue declarada exequible, en la Sentencia C-420 de 2020 M.R.S.R.G., “en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.

[32] Ver, por ejemplo, los Autos 032A de 1995 M.C.G.D., 128A de 2004 M.Á.T.G., 331 de 2014 M.M.V.C.C. y 465 de 2020 M.A.L.C..

[33] Folio 5.

[34] Sentencia T-321 de 2007 M.R.E.G.

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