Sentencia de Tutela nº 104/21 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866614970

Sentencia de Tutela nº 104/21 de Corte Constitucional, 21 de Abril de 2021

PonenteGloria Stella Ortiz Delgado
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional

Sentencia T-104/21

Referencia: Expediente T-7.953.799.

Acción de tutela presentada por J.H. contra la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El R..

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de P..

Asunto: Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable.

Magistrada ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P. el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el proceso de tutela promovido por el señor J.H. contra la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El R. (en adelante, “ACOR”).

I. ANTECEDENTES

El 27 de enero de 2020, el señor J.H. presentó acción de tutela contra la ACOR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al agua potable, a la salud y a la vida en condiciones dignas[1]. Lo anterior, con fundamento en que la demandada se niega a instalar un punto de acueducto para abastecer su vivienda con el servicio de agua potable, a pesar de que, al lado de su casa, pasan dos tuberías de propiedad de la accionada.

A.H. y pretensiones

  1. El señor J.H. tiene una vivienda en la vereda El R., ubicada en el corregimiento de La B., en la zona rural del municipio de P., Risaralda.

  2. El actor indicó que, desde hace seis años, ha solicitado verbalmente a la presidenta de la ACOR que realice la instalación de un punto de agua para abastecer de este servicio a su vivienda.

  3. No obstante, aseguró que la asociación accionada resolvió desfavorablemente su solicitud, a pesar de que, al lado de su casa, pasan dos tuberías de propiedad del acueducto veredal. Sobre este punto, explicó que la ACOR le ha manifestado que no tiene la capacidad para abastecer a más suscriptores. Sin embargo, el solicitante considera que dicha situación no es cierta, por cuanto “varios técnicos de la CARDER[2] y de la Secretaría de Desarrollo Rural de P., [le] han informado que el acueducto tiene capacidad para abastecer 50 propiedades y en la actualidad únicamente presta el servicio a 28”[3].

    En consecuencia, afirmó que, al no contar con el servicio de agua potable en su vivienda, debe acudir a la ayuda de sus vecinos, quienes le proveen baldes de este líquido para suplir su necesidad.

  4. El 27 de enero de 2020, el demandante presentó acción de tutela, para que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al agua potable y a la vida en condiciones dignas. En sus palabras, la falta de suministro de este servicio “afecta en gran medida la satisfacción de mis derechos fundamentales y los de mi grupo familiar a la vida y a la salud”[4]. Por consiguiente, solicitó al juez que ordene a la ACOR que, de manera inmediata, instale un punto de acueducto que provea el servicio de agua potable a su vivienda.

  5. Como anexos al escrito de tutela, el peticionario adjuntó: (i) copia del contrato de compraventa del lote en el que se encuentra su propiedad[5]; (ii) copia del recibo del servicio público de energía[6] y, (iii) copia de la petición presentada por el accionante a la Presidente de la ACOR, en la que solicita que se otorgue una matrícula para el servicio de agua potable en su vivienda, en los siguientes términos:

    “Por medio de la presente quiero comentarle que hace varios años se le envió a la junta directiva del acueducto del rincón (sic), una solicitud para ver si es posible conseguir una matrícula para mi casa ubicada en la vereda el rincón (sic), la cual se denomina villa luz esta se encuentra dentro de la finca la gaviota de propiedad de mi hermano C.A.H., y hasta el momento no me han dado respuesta sobre dicha petición, le comento que el consumo que se presentaría sería muy bajo ya que yo voy a la propiedad todos los fines de semana, según comentarios de la S.. A.G.U.. no podría vender más derechos (sic) que son 28 los usuarios que tiene el acueducto. Le solicitaría muy cordialmente si es posible enviarme el concepto técnico o la copia de la concesión de agua que le expide la CARDER, le comento S.. S. que para nosotros es demasiado complicado no contar con este vital servicio.” (N. fuera del texto) [7]

    1. Actuaciones en sede de tutela

      El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P. admitió la acción de tutela, mediante Auto del 28 de enero de 2020[8]. En esta providencia ordenó la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER– y de la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del Municipio de P.. Por lo anterior, notificó de la admisión de la tutela al accionante, a la demandada y a las partes vinculadas.

      Además, requirió al peticionario para que identificara las personas respecto de las cuales consideraba que estaba en condiciones de igualdad y que acreditara, por medio de prueba sumaria, la vulneración de este derecho.

      La Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del Municipio de P.[9] solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, indicó que en la zona rural del municipio hay 52 acueductos administrados mediante asociaciones y que, entre ellos, se encuentra la entidad accionada. En ese sentido, aseguró que la competencia para otorgar la suscripción al acueducto veredal pertenece a la ACOR, por lo cual no le corresponde conocer sobre esta situación. Además, añadió que la CARDER es la entidad facultada para autorizar las fuentes de abastecimiento o permitir la ampliación de la capacidad del acueducto.

      La CARDER[10] también solicitó ser desvinculada del proceso, al argumentar que no es la responsable de la vulneración alegada. En ese sentido, informó que, mediante Resolución 2564 del 16 de octubre de 2019, la entidad vinculada decidió incrementar el caudal autorizado de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La B. E.S.P. (en adelante, “ACUABELLA”)[11]. Por ese motivo, no entiende “por qué la negativa de la prestación del servicio al aquí accionante”[12].

      De otra parte, indicó que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, la CARDER está facultada para determinar si es viable autorizar el caudal y la fuente de la que se abastecen los acueductos, mas no es la entidad obligada a brindar el servicio de agua potable. Finalmente, concluyó que el Municipio de P. es el primer obligado a prestar el servicio público de acueducto, de acuerdo con las normas legales y constitucionales pertinentes.

      Posteriormente, mediante Auto del 3 de febrero de 2020[13], el juez de primera instancia requirió a la CARDER para que informara si la ACOR “cuenta con el concepto técnico para suministro de agua potable, en caso de tenerlo, se indique si se puede ampliar la cobertura a más suscriptores de este servicio”[14]. Lo anterior, habida cuenta de que, en su contestación, la CARDER se refirió a ACUABELLA, la cual no es demandada en el presente trámite.

      En respuesta a la solicitud de oficio del juez[15], la CARDER manifestó que la ACOR cuenta con permiso de concesión de aguas, el cual fue prorrogado mediante la Resolución CARDER 0207 del 16 de febrero de 2017. A su vez, aseguró que, en el concepto técnico en el que se evaluó la viabilidad del suministro de agua potable por parte del acueducto en mención, se estableció que “tiene una cobertura para 28 suscriptores permanentes, que abastece a la Asociación de Usuarios de la Vereda El R., con un número de 5 personas por familia, el agua es utilizada para consumo humano, uso doméstico”[16] (N. fuera del texto).

      Finalmente, aclaró que, aunque en el concepto técnico se informó que el acueducto pretende prestar el servicio a 11 viviendas más en el futuro y que se considera viable prorrogar la concesión en un caudal de 0,5 lt/s, lo cierto es que “[a] la fecha, la CARDER no ha expedido ningún acto administrativo que permita inferir que la Asociación de usuarios pueda expandir su capacidad de cobertura”[17].

      La Asociación de Suscriptores del Acueducto de la Vereda El R. (ACOR)[18], entidad demandada, indicó que el peticionario solo ha presentado una solicitud referente a la prestación del servicio de acueducto. En respuesta a la petición mencionada, le explicó al actor que la concesión de agua autorizada por la CARDER solo le permite tener 28 suscriptores. Por lo demás, argumentó que el acueducto no tiene los recursos para ampliar sus redes, en la medida en que los recaudos mensuales apenas cubren el costo del mantenimiento de la infraestructura ya existente.

      De otra parte, la demandada manifestó que la promesa de compraventa que adjunta el peticionario no corresponde a la propiedad respecto de la cual se solicita el servicio, por lo que no hay prueba sobre su titularidad. De hecho, aclaró que el señor J.H. aparece como usuario en el archivo del acueducto con el predio “Finca La Gaviota”, el cual fue transferido al señor E.B., con la correspondiente suscripción al servicio de agua. Por último, añadió lo siguiente:

      “En la actualidad el señor H. está vendiendo lotes a particulares dentro de la finca V.L., sin tener el servicio de agua. La finca V.L. para la cual está solicitando el servicio de acueducto, no es solo para la vivienda de él, está compuesta por tres casas construidas y un lote iniciando construcción, lo que indica que no es solo para su vivienda el agua, sino tres viviendas más, lo cual con la presión que tiene el acueducto va a entrar a afectar las seis (6) viviendas que tiene el acueducto en esta parte final del mismo”[19].

      Finalmente, el accionante presentó su respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, referente a la identificación de las personas respecto de las cuales se encuentra en condiciones de igualdad. En efecto, explicó que “en la mayoría de los hogares de la vereda tienen este servicio”[20] y que, por el contrario, él no puede ir con su familia a su propiedad porque no cuenta con un punto de acueducto para abastecerse de agua.

    2. Decisiones objeto de revisión

      Fallo de primera instancia

      El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P., mediante Sentencia del 10 de febrero de 2020[21], declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.

      Específicamente, concluyó que, sin desconocer que el peticionario tiene derecho a contar con el servicio de agua en su propiedad, la acción de tutela no es el medio idóneo para conseguir esa pretensión. En efecto, no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable que afecte al demandante, ya que se verificó que su propiedad en la vereda El R. no es su lugar de residencia y que él solo acude a ella los fines de semana. Además, no demostró quiénes integraban su grupo familiar, al que alude en el escrito de tutela, por lo que consideró que era imposible constatar que se estuviese ante sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, consideró que, para obtener lo pretendido, puede presentar una reclamación ante el Municipio de P. o interponer una acción popular.

      Finalmente, decidió desvincular a la CARDER y a la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del Municipio de P., toda vez que no se demostró que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor.

      Impugnación

      El tutelante impugnó el fallo mediante escrito del 11 de febrero de 2020[22]. En este documento, sostuvo que la Secretaría de Desarrollo Rural de P. donó las tuberías para que se pudiera ampliar la cobertura de la ACOR, por lo que no es cierto que no tiene los recursos para ajustar su infraestructura y recibir a más suscriptores. Además, insistió en que funcionarios de la mencionada secretaría le indicaron que ese acueducto tiene capacidad para 50 suscriptores.

      En relación con la titularidad del predio que requiere el servicio, indicó que su hermano era el propietario de la Finca La Gaviota, y que fue él quien le regaló un terreno en esa propiedad. Asimismo, añadió que la finca mencionada fue vendida con sus matrículas “del riego de la bella y la del acueducto del rincón”[23], por tal razón su casa V.L. se quedó sin el servicio de agua potable. Sin embargo, aseguró que cerca de su vivienda pasan dos tubos de agua que abastecen a la Finca La Gaviota y, en consecuencia, podrían prestarle el servicio.

      Por ese motivo, insistió en que se le conceda el amparo pues, de lo contrario, no puede invitar a su familia a su finca, ni “subir a [su] propiedad a revisar [sus] matas y [sus] perros”[24].

      Fallo de segunda instancia

      El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., mediante Sentencia del 27 de marzo de 2020[25], confirmó la decisión de primera instancia, porque el demandante no probó que estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Concluyó que puede acudir a la acción popular para proteger el derecho colectivo en cuestión, pues es el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones.

    3. Actuaciones en sede de revisión

      Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de noviembre de 2020[26], y repartido al despacho de la Magistrada ponente[27].

      Posteriormente, en Auto del 2 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Revisión decretó la suspensión de términos dentro del trámite de revisión. Dicha decisión se fundamentó en que, tras varios requerimientos[28], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. no había enviado el expediente completo a la Corte Constitucional, por lo que no contaba con los elementos probatorios necesarios para continuar con el trámite de revisión[29].

      El 15 de febrero de 2020, el juzgado de origen ingresó al Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-, el archivo[30] que contiene el expediente de tutela completo.

      Una vez revisado el expediente de tutela, la Magistrada ponente profirió el Auto del 24 de febrero de 2021[31], en el que vinculó al trámite de revisión (i) al Municipio de P.[32] y (ii) a ACUABELLA[33]. De otra parte, ofició: (iii) a la ACOR, (iv) a la CARDER, y (v) al señor J.H., con el fin de que aportaran información relevante para resolver el caso.

      Respuesta del señor J.H.[34]

      El peticionario dio respuesta a la Corte Constitucional en los siguientes términos:

      En primer lugar, informó que vive solo en una vivienda de su propiedad, ubicada en la ciudad de P.. Añadió que se encuentra pensionado, y que sus ingresos ascienden a $1.200.000 y sus gastos a $800.000.

      En segundo lugar, respecto al predio en cuestión, indicó que su hermano le había entregado una franja de terreno de su finca “La Gaviota” y que, un tiempo después, compraron otro lote colindante perteneciente a la finca “El Paraíso”, de propiedad del señor J.A.S.H.. En el espacio correspondiente a esos dos lotes, el peticionario construyó V.L. que, en sus palabras, es “una pequeña casa de habitación para mi familia descansar”[35]. Luego, el actor vendió la finca “La Gaviota” al señor E.B., con quien, de forma conjunta, pagan la factura de agua de riego proveniente de ACUABELLA.

      Asimismo, el accionante expresó que va dos veces por semana a V.L. para “remojar unas matas”[36], y que no adelanta proyectos de construcción en ese predio. De hecho, agregó que su deseo es llevar a su familia a su finca y poder pasar más tiempo con ellos, incluidos sus hermanos y sus sobrinos.

      En tercer lugar, manifestó que no solicitó directamente el servicio de acueducto ante la Alcaldía de P., pues él tenía conocimiento de que por su predio pasaba una tubería de propiedad de la entidad accionada. Insistió en que lleva muchos años pidiendo la matrícula de agua potable para su finca, aunque la ACOR se ha negado a prestarle el servicio, al aducir que no tiene la capacidad. En su criterio, este acueducto sí puede proveer de agua potable a su casa, pero no ha realizado las adecuaciones de infraestructura requeridas para ese propósito, aun cuando el Municipio de P. le donó tuberías para ampliar su cobertura.

      En cuarto lugar, aunque indicó que vive solo en su casa en P., explicó que su grupo familiar está conformado por (i) su hermano R.H., de 72 años, pensionado de la Policía Nacional, (ii) O.H., de 69 años, quien es la esposa de uno de sus hermanos, y (iii) F.H., de 65 años, pensionado de Aguas y Aguas de P., quien también es hermano suyo. Sobre este punto, argumentó que la falta de agua potable en su vivienda sí afecta a su familia, en la medida en que “no pueden subir [a la propiedad del actor] ya que el agua que logre (sic) conseguir es del Riego de la B. (agua no Tratada) (sic) cuando yo subo me llevo varios botellones de agua para hacer la alimentación no (sic) me gustaría ver a mi familia expuesta a una enfermedad debido al consumo de agua no tratada”[37].

      Como documentos adjuntos a su contestación, aportó (i) las facturas de gas y de electricidad de su vivienda V.L., así como (ii) el contrato de compraventa por un “LOTE DE TERRENO”, suscrito entre su hermano y el señor J.A.S.H., que ya había anexado al escrito de tutela.

      Respuesta de ACUABELLA[38]

      La entidad solicitó su desvinculación del trámite de revisión, al estimar que no es responsable de la vulneración alegada.

      Sobre el particular, insistió en que el demandante alegó la violación de sus derechos por parte del acueducto veredal de El R., y que no hace mención a ACUABELLA. De hecho, argumentó que el juez de primera instancia tuvo que decretar una prueba de oficio dirigida a la CARDER para que aportara la información pertinente en referencia a la ACOR, pues esa entidad envió por equivocación la información correspondiente al acueducto del Corregimiento de La B.. Por ese motivo, reiteró que se le debe desvincular del trámite, en la medida en que su vinculación al proceso de la referencia se presentó como consecuencia de una equivocación de la CARDER al contestar la tutela.

      Además, aclaró que, contrario a lo interpretado, el acueducto no tiene tuberías que pasen cerca a la vivienda del señor J.H. y que su red más cercana se encuentra a dos kilómetros de la misma. De hecho, indicó que el acueducto más cercano es el de la vereda El R., que sí es demandado en la presente tutela.

      Por último, en correo del 13 de marzo de 2021[39], ACUABELLA presentó su intervención en el término de traslado de las pruebas recaudadas en el presente trámite. Al respecto, reiteró su solicitud de desvinculación del proceso de revisión, por cuanto considera que es claro que la solicitud de amparo se dirige contra el acueducto de la vereda El R..

      Respuesta de la CARDER[40]

      La Corporación Autónoma Regional de Risaralda contestó las preguntas formuladas por este Tribunal, de la siguiente manera:

      Para comenzar, informó que, en la zona rural del Municipio de P., hay 32 acueductos que cuentan con concesión de agua vigente. A partir de la localización de los puntos de abastecimiento de los acueductos rurales de la zona, identificó cinco acueductos que se encuentran en un radio de dos kilómetros alrededor del predio del tutelante, correspondientes a: la Junta de Acción Comunal Vereda Vista Hermosa; la Asociación de Suscriptores del Acueducto Cestillal El Diamante E.S.P. "ACUCESDI"; la Asociación de Suscriptores del Acueducto Cantamonos; la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de La Vereda El R., y la Asociación de Suscriptores de La Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La B. E.S.P.

      En relación con los acueductos identificados, concluyó que solamente ACOR y ACUABELLA podrían prestar el servicio de acueducto al demandante, y relacionó los datos referentes a la oferta hidráulica de cada uno. Explicó que los otros tres acueductos anteriormente referenciados no pueden proveer de agua potable al actor, por “diferencia de cotas (altura de ubicación de las captaciones)”[41].

      Finalmente, indicó que, como autoridad ambiental, no está dentro de sus competencias:

      “(…) establecer el perímetro hidráulico o capacidad técnica de cobertura del servicio de acueducto de las personas prestadoras autorizadas en dicha área. En tal sentido, le corresponde a cada acueducto establecer si cuenta o no con la capacidad técnica y económica para abastecer el predio accionante, por lo tanto en caso de requerir la ampliación de caudal concesionado, se debe tramitar la modificación de la Concesión de Aguas”[42].

      Sobre este último punto, aclaró que la ACOR no ha solicitado la ampliación del caudal concesionado por parte de la CARDER.

      Respuesta de la ACOR[43]

      La entidad accionada informó a la Corte lo siguiente:

      (i) La ACOR es un acueducto comunitario, del régimen privado, constituido a través de una sociedad sin ánimo de lucro.

      (ii) El acueducto presta el servicio a 28 suscriptores, que incluyen “85 habitantes permanentes y 50 personas transitorias (trabajadores de las fincas) y 74 perros y gatos (animales de compañía), según último censo realizado en este mes de marzo de 2021”[44].

      (iii) Según resolución de la CARDER, la entidad está autorizada para proveer agua para “consumo humano y uso doméstico”[45].

      (iv) El acueducto tiene un perímetro de cubrimiento de dos kilómetros, desde la bocatoma ubicada en la quebrada El Silencio. Así, inicia su recorrido en la finca Villa Paula, y finaliza donde termina la vereda El R., lugar en el que se encuentra ubicada la finca del peticionario.

      (v) En relación con la posibilidad de aumentar su capacidad y de recibir a más suscriptores, aseguró que, según la autorización de la CARDER, el acueducto puede prestar el servicio a 11 viviendas más. Sin embargo, aclaró que la dificultad para ampliar su cobertura es de índole económica, pues recaudan $476.000 pesos mensuales, que se emplean para el mantenimiento de la red del acueducto.

      (vi) Afirmó que la Secretaría de Desarrollo Rural de P. sí le donó 60 tubos, que fueron instalados para mejorar la capacidad de suministro de agua. Sin embargo, añadió que esto “solo alcanzó hasta una parte de la red; de allí hasta la vivienda del señor J.H., es largo el trayecto que falta por cambiar la tubería, esto se le hizo conocer al mencionado señor H. en la respuesta al Derecho de Petición”[46].

      (vii) Finalmente, reiteró que no es cierto que hace seis años se le hubiere negado la prestación del servicio de agua potable al peticionario en su finca “La Gaviota”. De hecho, aseguró que a él se le asignó una matrícula en ese predio, pero que el señor H. vendió su finca a E.B. con la correspondiente inscripción al acueducto.

      Para fundamentar sus afirmaciones, la ACOR aportó (i) la resolución de concesión de aguas expedida por la CARDER, (ii) el mapa de su red de acueducto, (iii) la respuesta a la petición presentada por el accionante, y (iv) el folio de matrícula inmobiliaria de la finca “La Gaviota”, en el que se observa el registro de la transferencia del inmueble a título de compraventa, en favor del señor E.B..

      Municipio de P.

      El Municipio de P. no se pronunció sobre el auto de vinculación, ni dio respuesta a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos a resolver

  2. En el caso bajo estudio, el actor solicita la protección de su derecho fundamental al agua potable, entre otros. En su criterio, esta garantía fue transgredida por la Asociación que administra el acueducto veredal (ACOR), al negarse a instalar un punto de acueducto para abastecer a su finca de este servicio, a pesar de que, al lado de la misma, pasan dos tuberías de propiedad de la accionada. Sin embargo, durante el trámite de la tutela, la entidad demandada ha insistido en que no tiene los recursos económicos para adecuar su infraestructura de redes de tuberías y ampliar su capacidad para prestarle el servicio al demandante. Por ello, expuso que, de acceder a la pretensión, se reduciría la presión del agua hasta el punto de que este líquido no podría subir a las casas ubicadas en la parte alta de la montaña[47].

    Ahora bien, a partir de los elementos fácticos recaudados en el trámite de tutela, la Sala pudo determinar que el accionante actualmente no habita en la vivienda para la cual solicita la conexión al servicio de acueducto, pues se encuentra domiciliado en la ciudad de P.. En ese sentido, la finca V.L. es una casa de recreación o descanso, a la que el peticionario viaja dos veces a la semana a cuidar de sus perros y de sus plantas, según sus propias afirmaciones.

  3. Al estudiar el caso, los jueces de tutela de instancia declararon la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el demandante no probó que hubiere solicitado el amparo para proteger su derecho al agua en su dimensión fundamental, esto es, ligada al consumo humano mínimo, o que se hallara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por ese motivo, estimaron que podía acudir a la acción popular para obtener las pretensiones expuestas en la demanda, ya que es el mecanismo idóneo para solicitar la protección del acceso al agua potable como derecho colectivo.

  4. Teniendo en cuenta esa circunstancia, en primer término, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La acción de tutela procede para acceder a la conexión del servicio de acueducto en una vivienda rural en la que el peticionario no habita y que solo visita ocasionalmente?

    Si la respuesta es afirmativa, la Corte deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿La ACOR vulneró el derecho al agua potable en cabeza del peticionario, al negarse a proveer el servicio de acueducto en su vivienda?

    Para resolver la problemática planteada, la Sala analizará los requisitos de procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental al agua potable y, en particular, en lo que respecta al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad cuando la solicitud recae simultáneamente sobre derechos cuya protección puede garantizarse a través de la acción popular. De encontrarla procedente, se realizará el estudio de fondo.

    Análisis de procedencia de la acción de tutela

    Legitimación en la causa por activa y por pasiva

  5. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.

    A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso.

    En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación por activa, ya que el actor es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo[48], referentes al acceso al servicio de agua potable en su predio V.L..

  6. De otra parte, la legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”[49]. Sobre el particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política establece que el recurso de amparo procede contra particulares “encargados de la prestación de un servicio público”.

    En esa misma línea, el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”. (N. fuera del texto original)

    Sobre este punto, el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 estableció que pueden prestar servicios públicos, “[l]as organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”. Esta disposición fue reglamentada a través del Decreto 421 del 2000, que determinó el régimen jurídico de estas organizaciones autorizadas y fijó las condiciones para su existencia. En particular, dispuso que “[p]ara los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro”[50] (N. fuera del texto).

    En este orden de ideas, la ACOR, como entidad sin ánimo de lucro encargada de la prestación del servicio público de agua potable en la vereda El R., está legitimada como parte pasiva en el trámite constitucional, dado que se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el inciso 5º del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

    En cuanto a las otras entidades vinculadas, tanto el Municipio de P. como ACUABELLA están legitimadas por pasiva, pues podrían estar llamadas a responder por la prestación del servicio de acueducto en el predio del peticionario. En el caso del ente municipal, se trata de la autoridad pública encargada de garantizar la prestación de servicios públicos en su jurisdicción[51]. En relación con ACUABELLA, se trata de una entidad sin ánimo de lucro, constituida para llevar a cabo la prestación del servicio de agua potable en el corregimiento de La B. y, según lo expuesto por la CARDER, tiene infraestructura disponible en las inmediaciones del predio del solicitante[52].

    Inmediatez

  7. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[53] y, por ende, no tiene término de caducidad[54]. No obstante, a partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[55] de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales[56].

    Así las cosas, este Tribunal ha establecido que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[57].

    En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez (i) se deriva de la naturaleza de esta acción constitucional, que tiene como finalidad la protección inmediata[58] y urgente de las garantías fundamentales, (ii) persigue la protección de los derechos de terceros[59] y la seguridad jurídica[60], y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto.

  8. En este caso, el 9 de julio de 2019[61], la ACOR respondió desfavorablemente a la petición que presentó el actor el 10 de junio de 2019[62], por medio de la que solicitó el otorgamiento de la matrícula para el servicio de acueducto. Luego, el accionante interpuso la acción de tutela el 27 de enero de 2020[63], esto es, aproximadamente seis meses después de recibida la respuesta negativa a su solicitud.

    Para la Sala, el periodo de seis meses transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y la interposición de la tutela es razonable y proporcionado. Asimismo, vale la pena destacar que el peticionario no permaneció inactivo durante ese tiempo pues, al momento de recibir la respuesta negativa a su solicitud, él manifestó que solicitó el concepto técnico de autorización de aguas a la ACOR y lo compartió con funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Rural de P., quienes le habrían informado que el acueducto tenía capacidad para recibir a más suscriptores[64]. Por lo anterior, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.

    Subsidiariedad

  9. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual[65], que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[66].

    A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es procedente (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos[67] o cuando estos mecanismos no son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias especiales del caso que se estudia[68]; o (ii) de manera transitoria[69], cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[70], caso en el que la protección es temporal y se extiende hasta que la autoridad judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto[71].

  10. Por ese motivo, no es suficiente con que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente.

  11. Dado que, en este caso, se busca la protección principalmente del derecho fundamental al agua potable, en el siguiente acápite se presentarán las subreglas específicas que la Corte ha aplicado en relación con la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

    Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteración de jurisprudencia

  12. En el ordenamiento jurídico nacional, el agua tiene diferentes dimensiones, reconocidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación. Principalmente, se le ha catalogado como (i) parte de la garantía establecida en el artículo 79 constitucional, al reconocer que “su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano”[72], (ii) un servicio público esencial, cuya prestación debe ser garantizada por el Estado[73], y (iii) un derecho fundamental, cuando se trata del agua destinada al consumo humano mínimo[74].

  13. En la faceta referente al servicio público de acueducto, la Constitución establece que el Estado es responsable de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio[75], y deberá solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y agua potable[76].

    Con ese propósito, en cumplimiento del mandato establecido en el numeral 23 del artículo 150 superior[77], el Congreso expidió la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios, incluido el acueducto[78]. Al respecto, esa norma establece que este último consiste en “la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición”[79], e incluye las actividades complementarias de “captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte”[80].

    De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que el acceso al agua como servicio público esencial implica que el Estado debe adelantar diferentes actividades para poner a disposición de los ciudadanos el agua apta para consumo humano, a través de las instituciones encargadas y mecanismos dispuestos para ese propósito[81].

  14. Ahora bien, cuando los ciudadanos pretenden la garantía de sus derechos en relación con alguna de las actividades relativas a la prestación del servicio público de acueducto, la Constitución consagró una herramienta jurídica específica para lograr su protección. En efecto, el artículo 88 de la Carta estableció la acción popular como medio judicial para proteger los derechos e intereses colectivos, entre los cuales se incluye (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”[82] y (ii)“[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”[83] (N. fuera del texto).

    Por ende, la Corte Constitucional ha establecido que la protección del derecho al agua, desde su dimensión colectiva relacionada con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe ser tramitada a través de la acción popular[84].

  15. Sin embargo, esta Corporación ha distinguido otra faceta del derecho al agua, en tanto derecho fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva. Lo anterior, por cuanto se reconoce que el agua es “fuente de vida y presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana”[85] y constituye “una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia”[86].

    En ese sentido, a través de amplia jurisprudencia[87], este Tribunal ha determinado que el derecho al agua es tutelable por medio del recurso de amparo, cuando se refiere a la necesidad de este líquido para consumo humano mínimo.

  16. Desde sus sentencias iniciales, la Corte distinguió las diversas dimensiones del derecho al agua, tanto en su faceta fundamental, como en sus aristas de derecho colectivo y de servicio público esencial. Dicha diferenciación conceptual ha servido como fundamento para determinar la procedibilidad del amparo constitucional ante pretensiones relacionadas con la conexión al servicio de acueducto.

  17. Sobre el particular, la Sentencia T-312 de 2012[88], reconoció que la jurisprudencia constitucional permite la protección por vía de tutela del derecho al agua en su dimensión fundamental, ligada a la realización de las necesidades básicas del ser humano. Al respecto, esta Corporación indicó:

    “(…) el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así como del derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando se utiliza para el consumo humano.”[89] (N. fuera del texto original)

  18. A partir de esta regla, la Corte estableció que la acción de tutela era el medio más idóneo para proteger el derecho al agua de los entonces accionantes, dado que ellos no requerían el acceso a este servicio como garantía de un derecho colectivo, sino para proteger un derecho de carácter fundamental. Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta que el líquido solicitado estaba destinado “al consumo en las viviendas en las que ellos mismos habitan”[90], y que lo que se pretendía era acceder a suficiente agua para “el consumo, la higiene personal y doméstica, y la preparación de alimentos”[91]. Por ende, se evidenció que la ausencia de este recurso ponía en peligro la vida, la salud y la dignidad de los accionantes, quienes debían ser protegidos a través del recurso de amparo.

  19. En igual sentido, en la Sentencia T-504 de 2012[92], este Tribunal estableció que, para efectos de determinar si la acción de tutela es procedente, se debe establecer si el agua es requerida en su faceta de derecho fundamental. Sobre este punto, indicó que el carácter fundamental del agua recae en su destinación para el consumo humano, cuando sirve como sustento para preservar la vida, la salud y la dignidad de las personas[93].

    En aplicación de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión encontró que no procedía el amparo de los derechos fundamentales invocados por el entonces demandante, ya que éste no residía en el predio para el cual solicitó la acometida al acueducto[94] y, por consiguiente, no requería de este servicio para garantizar su derecho fundamental al agua potable para consumo humano vital. Al resolver el caso concreto, esta Corporación dispuso:

    “De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado de Bogotá, no le está vulnerando ni amenazando, ningún derecho fundamental al accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto, porque como ya se mencionó está demostrado que dicho inmueble no se encuentra habitado por ningún ser humano y se utiliza no para vivienda, sino como local comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor ‘no está destinada al consumo humano’, ni ‘es necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas’”[95] (N. fuera del texto).

    Como se puede observar, la Corte Constitucional reconoció que, si el predio respecto del cual se solicitaba la conexión al servicio de acueducto no se encuentra habitado, es preciso inferir que ésta no se requiere como garantía del derecho fundamental al agua potable para consumo humano y, por consiguiente, no es procedente el amparo.

  20. Por último, en la Sentencia T-358 de 2018[96], la Sala Tercera de Revisión examinó un caso similar al que analiza la Corte en la presente providencia[97].

    En esa oportunidad, para resolver el problema jurídico relativo a la presunta vulneración del derecho al agua de los solicitantes por parte del acueducto rural del corregimiento, este Tribunal se concentró en determinar si la demanda cumplía el requisito de subsidiariedad. Al respecto, distinguió las dos situaciones que pueden presentarse en referencia a la pretensión de conexión al acueducto, al aclarar que: (i) cuando la prestación del servicio se vincula a la garantía del agua para el consumo humano, se está en presencia de un derecho fundamental y, por el contrario, (ii) cuando la conexión no se requiere para proteger el acceso al agua como líquido vital, su trámite debe realizarse por medio de la acción popular.

    En virtud de esta regla, la Corte decidió que el amparo era improcedente, porque se comprobó que los accionantes no habitaban el inmueble para el cual solicitaban la conexión al servicio de acueducto y, en consecuencia, no la requerían “para acceder al agua como líquido vital”[98]. Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta que los peticionarios adquirieron el inmueble desde el año 2014, y no se encontró que, en ese lapso, hubiesen alegado la afectación de sus derechos a la salud o a la vida digna por la carencia de agua. De hecho, se demostró que ellos eran propietarios de tres inmuebles más, y que su lugar de domicilio no correspondía al predio respecto del cual se solicitaba la conexión. Por ese motivo, la Sala concluyó:

    “(…) es claro que, si el bien no se encuentra habitado, los accionantes no requieren del agua para su consumo, de manera que el acceso al citado líquido, en este caso, no constituye una garantía inherente a la persona humana, único supuesto que, como quedó expuesto en las consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acción de tutela”[99] (N. fuera del texto original).

  21. En síntesis, la procedencia de la acción de tutela dependerá de la faceta del derecho al agua que se pretende proteger a través del mecanismo judicial[100], por lo que se debe atender a las circunstancias específicas del caso estudiado. Para ese efecto, y con base en la jurisprudencia antes citada, se pueden sistematizar las siguientes reglas de procedibilidad:

    (i) El derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado al consumo humano mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades diarias básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y a la preparación de alimentos. En esas condiciones, el agua se torna necesaria para “preservar la vida, la salud y la salubridad de las personas[101].

    (ii) En consecuencia, la acción de tutela solo será procedente cuando el peticionario solicita la conexión al servicio público esencial de acueducto, si este se requiere para garantizar la protección del derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo. En ese sentido, no será procedente el amparo cuando el agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como a la explotación agropecuaria[102], a terrenos deshabitados[103], o a finalidades turísticas, industriales o comerciales[104], o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se requiere el agua como líquido vital para el consumo humano.

    (iii) De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela únicamente desplaza la acción popular cuando el agua es necesaria para el consumo humano mínimo. De lo contrario, cuando se solicita la protección de derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe reclamarse a través de la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998.

    Solución al caso concreto: la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Está probado que el peticionario no habita el inmueble sobre el que se requiere la conexión al acueducto y, por consiguiente, para obtener la infraestructura del servicio público debe acudir a la acción popular.

  22. Como se observó en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso corresponde a la Corte determinar si procede la acción de tutela para conceder la conexión de la vivienda del actor al acueducto rural manejado por la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El R., aun cuando el peticionario no habita en ese lugar de forma permanente y solamente lo visita ocasionalmente.

  23. Sobre el particular, la Sala de Revisión considera que el recurso de amparo es improcedente.

    En ese sentido, al aplicar las reglas previamente establecidas, es claro que el demandante no requiere de la conexión de acueducto para acceder al derecho al agua como garantía para el consumo humano mínimo. Sobre este punto, en respuesta a la acción de tutela, la ACOR afirmó lo siguiente: “En la actualidad el señor H. está vendiendo lotes a particulares dentro de la finca V.L., sin tener el servicio de agua. La finca V.L. para la cual está solicitando el servicio de acueducto, no es solo para la vivienda de él, está compuesta por tres casas construidas y un lote iniciando construcción, lo que indica que no es solo para su vivienda el agua, sino tres viviendas más, lo cual con la presión que tiene el acueducto va a entrar a afectar las seis (6) viviendas que tiene el acueducto en esta parte final del mismo” [105].

    En concreto, se encontró que, dado que el peticionario no habita de forma permanente en su predio V.L., la ausencia de agua potable en ese lugar no compromete su posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia, referentes a las necesidades vitales diarias de consumo de este líquido, de aseo personal y doméstico, y de preparación de alimentos.

    En esa medida, la Sala pudo concluir que, en este caso, no se está ante el derecho al agua en su dimensión fundamental, pues el acceso a ese recurso en el inmueble que el actor utiliza ocasionalmente no es necesario para preservar sus derechos a la salud, a la vida digna, a la vivienda, al saneamiento ambiental, o a una alimentación sana.

  24. Dicha conclusión se fundamenta en las siguientes circunstancias fácticas, que fueron probadas a partir de los elementos recaudados en sede de tutela y de revisión constitucional:

    24.1 El actor se encuentra domiciliado en la Calle 20 Bis E No. 12 B–19, en el barrio La Rivera, ubicado en la ciudad de P.. De acuerdo con lo anterior, es claro que el solicitante no habita de manera permanente el predio denominado V.L., para el cual solicita la acometida al acueducto de la vereda El R.. En efecto, él expresó que viaja a esa vivienda dos veces a la semana para “remojar unas matas”[106] que tiene en ese lugar.

    24.2 La falta de acceso al agua en V.L. no ha generado una afectación a la salud del peticionario o de algún miembro de su grupo familiar, como él aludió en el escrito de tutela[107]. Lo anterior, por cuanto:

    24.2.1 El actor vive en su residencia ubicada en la ciudad de P., y no indicó que ese domicilio careciera de acceso al agua para consumo humano mínimo.

    24.2.2 Su grupo familiar, conformado por sus dos hermanos y la esposa de uno de ellos, no viven con el peticionario, ni dependen económicamente de él. En el trámite de la tutela, se confirmó que ellos solo son invitados ocasionales de su casa rural en la vereda El R. y, por consiguiente, tampoco viven en V.L..

    De hecho, las pruebas aportadas evidencian que el reproche del peticionario recae sobre el hecho de que no puede ir con su familia a su propiedad[108] y que, en las ocasiones en que acude a su finca, se ve ante la inconveniencia de transportar botellones de agua potable, para efectos de poder preparar sus alimentos. Sin embargo, esto no significa que esté ante la afectación de su derecho fundamental al agua ligado al consumo humano mínimo pues, al no ser su lugar de residencia permanente, no se afecta su acceso a este recurso para la realización de sus necesidades diarias de consumo, aseo y alimentación. Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, a pesar de que no se trata de agua potable para consumo humano, el accionante tiene acceso al agua de riego de ACUABELLA, cuya factura paga de forma conjunta con el señor E.B.. En ese sentido, puede satisfacer algunas de sus necesidades de agua, aunque no sea para consumo humano[109].

    24.3 De acuerdo con lo expresado por el actor, él vendió la Finca La Gaviota al señor E.B., la cual sí contaba con el servicio de acueducto. Dicha tradición se formalizó a través de la inscripción del contrato de compraventa en el Registro de Instrumentos Públicos, cuya anotación tiene fecha del 13 de septiembre de 2018[110]. A partir de lo anterior, la Sala puede inferir que, desde el año 2018, el señor J.H. no cuenta con el servicio de agua potable en su finca V.L. y que, en el lapso de aproximadamente tres años, no ha presentado afectaciones de sus derechos a la salud y a la vida digna por cuenta de la ausencia de este líquido, por lo que no es indispensable ni urgente la protección del juez constitucional.

  25. En suma, los fundamentos fácticos analizados previamente permiten concluir que no se presentó vulneración del derecho al agua en su faceta fundamental, ligada al consumo humano mínimo, por parte de ACOR. En ese sentido, la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental al agua potable del peticionario, cuya protección requería en el presente recurso de amparo.

    En efecto, se comprobó que él no habita en el predio para el cual solicita la inscripción como usuario del acueducto de la vereda El R. y, por consiguiente, la ausencia del líquido en ese lugar no afecta de manera intensa la realización de sus necesidades diarias básicas relacionadas con el acceso al agua. Por ese motivo, no es desproporcionado exigirle que acuda a los medios ordinarios, dentro de los cuales puede ser la acción popular, para conseguir la conexión al servicio público esencial de acueducto, para lo cual podrá interponer la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, y regulada en la Ley 472 de 1998.

    Conclusiones y órdenes a proferir

  26. De conformidad con lo expuesto en el análisis del caso concreto, la Sala concluyó que el recurso de amparo es improcedente. Lo anterior, por cuanto (i) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el peticionario no requiere la conexión al acueducto como garantía de su derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo, pues no habita en la vivienda para la que solicita la conexión al servicio y solo la visita ocasionalmente. Por consiguiente, (ii) la ausencia del líquido no compromete sus necesidades diarias básicas de consumo, aseo y salubridad, ni vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna, por lo que ACOR no vulneró el derecho fundamental al agua potable del actor. Bajo esas circunstancias, (iii) se estableció que el solicitante puede acudir a la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y reglamentada en la Ley 472 de 1998, carga soportable desde el punto de vista constitucional.

    Por todo lo anterior, se confirmará el fallo adoptado el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., que a su vez confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P. el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

III. DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 27 de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P. el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 3.

[2] CARDER: Corporación Autónoma Regional de Risaralda.

[3] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 4.

[4] Ibidem.

[5] Contrato de compraventa suscrito entre el señor J.A.S.H., como vendedor, y C.A.H. (hermano del peticionario), como comprador, cuyo objeto consiste en transferir el derecho de dominio sobre “UN LOTE DE TERRENO (…), ubicado en la vereda el R. Jurisdicción del corregimiento la B., del municipio de P., desgajado de la finca EL PARAÍSO y que linda así: (…) por un costado con (sic) predio del mismo comprador Finca La Gaviota”. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 5.

[6] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 8.

[7] SIICOR, archivo 55. Página 7 del Cuaderno de Tutela de primera instancia.

[8] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 10 y 11.

[9] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 15 a 29.

[10] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 36 a 111.

[11] Para fundamentar su respuesta, la Corporación aportó copia de (i) la Resolución CARDER 1081 del 15 de junio de 2018 con su concepto técnico, documento que prorrogó la concesión de aguas superficiales y otorgó permiso de ocupación de cauce a ACUABELLA; y (ii) la Resolución CARDER 2564 del 16 de octubre de 2019 con su concepto técnico, con la que aumentó el caudal autorizado a ese acueducto rural. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 46 a 99.

[12] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 39.

[13] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 112.

[14] Ibidem.

[15] SIICOR, archivo 55. Respuesta de la CARDER en las páginas 116 a 139 del Cuaderno de Tutela de primera instancia.

[16] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 118.

[17] Ibidem.

[18] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 140 a 143.

[19] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 141.

[20] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 144.

[21] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 146 a 159.

[22] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 163 y 164.

[23] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 163.

[24] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 164.

[25] SIICOR, archivo 43. Cuaderno de Tutela de segunda instancia, páginas 1 a 10.

[26] SIICOR, archivo 23. Auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, notificado el 15 de diciembre de 2020.

[27] SIICOR, archivo 25. En Oficio del 15 de diciembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho sustanciador sobre el reparto de la tutela de la referencia.

[28] SIICOR, archivo 26. En Auto del 15 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. que remitiera la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente 66001418900120200004700 (radicado T-7.953.799), para poder surtir el proceso de revisión de la tutela.

[29] SIICOR, archivo 42. En el Auto del 2 de febrero de 2020, la Sala Sexta de Revisión (i) requirió al juzgado de origen para que enviara el expediente de tutela completo, y (ii) suspendió los términos en el trámite de la referencia por el término de quince (15) días hábiles.

[30] SIICOR, archivo 55, titulado “2020-00047-01 Trámite Primera Instancia_compressed.pdf”.

[31] SIICOR, archivo 56. Auto de vinculación y de solicitud de pruebas, proferido por la Magistrada sustanciadora el 24 de febrero de 2021.

[32] La Magistrada sustanciadora vinculó al trámite a la Alcaldía de P., al considerar que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, podría estar llamado a responder por la prestación del servicio público de acueducto en la vivienda del peticionario, si ello resultara procedente.

[33] También se vinculó al trámite a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La B. E.S.P. pues, a partir de la información recaudada en el expediente, era posible inferir que ese acueducto veredal tenía infraestructura disponible en las inmediaciones del predio del solicitante. Así, se indagó respecto de (a) cuál era la zona de cobertura del acueducto y (b) si éste tendría la capacidad eventual de recibir a nuevos usuarios.

[34] SIICOR, archivo 58. Respuesta de J.H., presentada por medio de correo electrónico del 1º de marzo de 2021, páginas 36 a 41.

[35] SIICOR, archivo 58. Página 37.

[36] Ibidem.

[37] Ibidem.

[38] SIICOR, archivo 58. Respuesta de ACUABELLA, presentada por medio de correo electrónico del 3 de marzo de 2021, páginas 34 y 35.

[39] SIICOR, archivo 58. Intervención de ACUABELLA, presentada en el término de traslado de las pruebas allegadas en sede de revisión, por medio de correo electrónico del 13 de marzo de 2021, páginas 75 y 76.

[40] SIICOR, archivo 58. Respuesta de la CARDER, presentada por medio de correo electrónico del 9 de marzo de 2021, páginas 69 a 74.

[41] SIICOR, archivo 58. Página 72.

[42] Ibidem.

[43] SIICOR, archivo 58. Respuesta de la ACOR, presentada por medio de correo electrónico del 10 de marzo de 2021, páginas 52 a 68.

[44] SIICOR, archivo 58. Página 54.

[45] Ibidem.

[46] SIICOR, archivo 58. Página 55.

[47] SIICOR, archivo 55. Respuesta de ACOR en el trámite de la tutela, página 142.

[48] Ver firma del accionante en el escrito de tutela. SIICOR, archivo 51. Página 2.

[49] Sentencia T-117 de 2020, M.G.S.O.D..

[50] Artículo 1º del Decreto 421 de 2000.

[51] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, a los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, les corresponde “prestar los servicios públicos que determine la ley”. A su vez, según el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, también es su competencia “[a]segurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, (…) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”. (N. fuera del texto)

[52] Según lo expuesto en el oficio aportado por la CARDER durante el trámite de revisión, al referirse a los acueductos que tienen infraestructura cercana al predio del peticionario, esta entidad indicó lo siguiente: “(…) de estos, se evidencia que, solamente, los dos últimos [ACOR y ACUABELLA], podrían prestar el servicio al predio accionante”. SIICOR, archivo 58. Página 72.

[53] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[54] Sentencia SU-961 de 1999, M.V.N.M..

[55] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[56] Ver: Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[57] Ibidem.

[58] Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

[59] Sentencias SU 961 de 1999, M.V.N.M., y SU-108 de 2018, M.G.S.O.D..

[60] Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada G.S.O.D..

[61] SIICOR, archivo 55. Respuesta de la ACOR a la petición presentada por el actor, página 143.

[62] SIICOR, archivo 55. Petición presentada por el señor J.H. ante la ACOR, en relación con el otorgamiento de la matrícula de acueducto, página 7.

[63] Fecha establecida a partir del sello de la Administración Judicial, S.R., que se encuentra visible en la página de firmas de la demanda de tutela. SIICOR, archivo 55, página 4.

[64] Ver: SIICOR, archivo 58. Página 37.

[65] Ver, entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.J.C.H.P.; T-063 de 2013, M.L.G.G.P.; T-230 de 2013, M.L.G.G.P. y T-087 de 2018, M.G.S.O.D..

[66] Artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991.

[67] Sentencia T-297 de 2018, M.G.S.O.D..

[68] Sentencia T-146 de 2019, M.G.S.O.D..

[69] Sentencia T-373 de 2015, M.G.S.O.D..

[70] Según la Sentencia T-146 de 2019 (M.G.S.O.D., para caracterizar el perjuicio como “irremediable”, es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo”.

[71] Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

[72] N. fuera del texto. Sentencia T-622 de 2016, M.J.I.P.P..

[73] Artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

[74] Sentencias T-749 de 2012, M.M.V.C.C.; T-255 de 2015, M.G.S.O.D.; T-103 de 2017, M.G.S.O.D.; T-218 de 2017, M.A.L.C.; T-223 de 2018, M.G.S.O.D., y T-358 de 2018, M.L.G.G.P..

[75] Artículo 365 de la Constitución Política de Colombia.

[76] Artículo 366 de la Constitución Política de Colombia.

[77] El numeral 23 del artículo 150 de la Constitución Política determina que el Congreso de la República deberá expedir las leyes relativas a “la prestación de los servicios públicos”.

[78] Artículo 1º de la Ley 142 de 1994.

[79] N. fuera del texto. Numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

[80] Numeral 3.41 del artículo 3º del Decreto 302 de 2000.

[81] Como ya fue citado en pie de página 51, el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia determina que los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, deben “prestar los servicios públicos que determine la ley”.

[82] N. fuera del texto. Literal h) del artículo de la Ley 472 de 1998.

[83] N. fuera del texto. Literal j) del artículo de la Ley 472 de 1998.

[84] Sentencias T-348 de 2013, M.L.E.V.S.; T-103 de 2017, M.G.S.O.D.; T-218 de 2017, M.A.L.C.; T-223 de 2018, M.G.S.O.D., y T-358 de 2018, M.L.G.G.P..

[85] Sentencia T-103 de 2017, M.G.S.O.D., que reitera la Sentencia T-1089 de 2012. M.G.E.M.M..

[86] Sentencia T-103 de 2017, M.G.S.O.D., que reitera la Sentencia T-881 de 2002 M.E.M.L..

[87] Sentencias T-578 de 1992, A.M.C.; C-220 de 2011, M.J.I.P.C.; T-242 de 2013, M.L.E.V.S.; T-348 de 2013, M.L.E.V.S.; T-103 de 2017, M.G.S.O.D.; T-223 de 2018, M.G.S.O.D.; T-297 de 2018, M.G.S.O.D.; y T-358 de 2018, M.L.G.G.P..

[88] M.L.E.V.S.. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión conoció un caso en el que varios habitantes de los municipios de Tocaima y de Apulo, quienes recibían el servicio de agua potable a través del acueducto de Viotá, solicitaban el acceso al agua para las viviendas de sus veredas. Particularmente, indicaban que las condiciones de acceso al líquido no suplían sus necesidades básicas, pues la infraestructura de redes se encontraba obsoleta con respecto a la cantidad de personas que requerían el servicio y, en consecuencia, solo podían acceder a éste algunos días de la semana.

[89] Sentencia T-312 de 2012, M.L.E.V.S..

[90] Ibidem.

[91] Ibidem.

[92] M.J.I.P.P.. En esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión se ocupó de un caso en el que un ciudadano solicitaba la instalación de acometidas de acueducto y alcantarillado en un predio de su propiedad, el cual había sido “desenglobado” de otro inmueble suyo de mayor extensión. En respuesta a la solicitud, la Empresa de Acueducto de Bogotá le informó al peticionario que, por razones técnicas, no podía acceder a la conexión que él pretendía. Al parecer, el predio había sido “desenglobado sin haberse previsto la instalación del servicio”. Por ese motivo, el actor solicitó la protección de sus derechos a la prestación de los servicios públicos, a la “subsistencia” y a la igualdad, al manifestar que los vecinos de su barrio sí contaban con ese servicio.

[93] Al respecto, la Sentencia T-504 de 2012 concluyó lo siguiente: “Lo expuesto permite concluir que la acción de tutela es procedente en tratándose de controversias surgidas en el ámbito de la prestación de servicios públicos, específicamente el del agua, cuando (i) la misma está destinada al consumo humano y (ii) con la falta de prestación del servicio se pueden estar afectando derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana.”

[94] En esta sentencia, la Corte retomó la regla inicialmente sentada en la Sentencia T-578 de 1992 (M.A.M.C., en la que estudió un caso en el que una empresa urbanizadora requería la conexión al servicio de acueducto para 78 predios que hacían parte de una urbanización que ésta había construido en el municipio de Fusagasugá. Para resolver el caso concreto, en esa oportunidad, la Corte tuvo en cuenta que las casas para las cuales se solicitaba la conexión no se encontraban habitadas y que, por consiguiente, no existía aún un titular del derecho fundamental al agua potable, pues la empresa urbanizadora, en tanto persona jurídica, no requiere del agua para vivir. Al respecto, este Tribunal indicó, en ese caso, que “el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no está directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protección proviene de una persona jurídica, que, por definición no requiere, como las personas naturales, del agua”. (N. fuera del texto original)

[95] Sentencia T-504 de 2012, M.J.I.P.P..

[96] M.L.G.G.P..

[97] Se trataba de unos ciudadanos que adquirieron un bien inmueble en el corregimiento de Mulaló, que había sido dividido del predio contiguo de mayor extensión. Ellos afirmaron que, con anterioridad, el servicio de agua en su predio provenía del inmueble adyacente, por lo que no era necesario realizar una nueva conexión, sino que se reconociera el consumo preexistente que se hizo en ese predio cuando hacía parte del lote adyacente. No obstante, la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló negó la inscripción de los peticionarios como suscriptores del acueducto del corregimiento, dado que no tenía la capacidad para abastecer a nuevos usuarios.

[98] Sentencia T-358 de 2018, M.L.G.G.P..

[99] Ibidem.

[100] Sentencia T-361 de 2017, M.A.L.C..

[101] Sentencia T-381 de 2009, M.J.I.P.C..

[102] Sentencias T 578 de 1992 y T-413 de 1995, ambas con ponencia del Magistrado A.M.C., y T-1104 de 2015, M.J.A.R..

[103] Sentencias T 578 de 1992 y T-413 de 1995, ambas con ponencia del Magistrado A.M.C.; T-1104 de 2015, M.J.A.R., y T-504 de 2012, M.J.I.P.P..

[104] Sentencia T-760 de 2018, M.A.R.R..

[105] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 141.

[106] SIICOR, archivo 58. Página 37.

[107] En el escrito de tutela, el actor indicó que “[l]a falta de suministro del servicio de agua potable afecta en gran medida la satisfacción de mis derechos fundamentales y los de mi grupo familiar a la vida y a la salud dada la importancia que representa el agua como elemento indispensable para suplir toda clase de necesidades vitales para el ser humano”. Ver: SIICOR, archivo 55. Página 3.

[108] SIICOR, archivo 55. Oficio del actor dirigido al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de P., página 144.

[109] Ver: SIICOR, archivo 58. Página 37, literal i).

[110] SIICOR, archivo 58. Página 67.

4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR