Auto nº 088/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866794012

Auto nº 088/21 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2021

PonenteAntonio José Lizarazo Ocampo
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA480A/20

Auto 088/21

Expediente D-13956

Asunto:

Nulidad Auto 480 A de 2020

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá D.C., veinticinco (25) febrero de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la nulidad del auto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, la ciudadana N.B.C. solicita la nulidad del trámite del proceso D-13956 por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la imparcialidad y la protección y garantías judiciales[1].

  2. El 23 de noviembre de 2020, a través de correo electrónico, reitera la solicitud de nulidad y pide que se tengan como anexos tres escritos de su autoría[2] en los que, además de repetir todos los argumentos planteados en su escrito del 18 de noviembre de 2020, expone las razones por las cuales justifica su intervención como solicitante de la nulidad del proceso D-13956.

  3. Mediante auto del 27 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador, con fundamento en el artículo 106 el Acuerdo 02 de 2015[3], y con el fin de permitir la participación de los interesados en el trámite incidental, ordenó a la secretaría general de la corporación correr traslado por el término de tres días de la solicitud de nulidad presentada por N.B.C.. Término que transcurrió entre el 2 y el 4 de diciembre de 2020 y durante el cual se presentaron varios escritos[4].

  4. La Sala Plena, mediante auto 480A del 7 de diciembre de 2020, rechazó la solicitud de nulidad presentada por N.B.C. en el trámite del proceso con radicado D-13956 por: (i) no cumplir con el requisito de legitimación procesal, al no tener la calidad de interviniente dentro del proceso de la referencia; (ii) carecer de fundamento las afirmaciones y argumentos expuestos por la solicitante; y (iii) ser improcedente, en la medida en que el auto de admisión es una providencia de trámite.

  5. Ese mismo día, esto es, el 7 de diciembre de 2020 y mientras era decidida la nulidad referida, la secretaría general de la Corte Constitucional remitió a todos los despachos de la corporación una solicitud de recusación de fecha 6 de diciembre del citado año suscrita por N.B.C. contra los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y la magistrada G.S.O.D., con la finalidad de apartarlos del incidente de nulidad referido[5]. Dichas recusaciones fueron rechazadas por auto del 4 de febrero de 2021 (A-040 de 2021)[6].

  6. La misma ciudadana, el 19 de febrero de 2021, envió escrito en el que manifiesta desistir de la solicitud de nulidad presentada en el proceso de la referencia y de las solicitudes de recusación, que alega como no notificadas, presentadas en el proceso con radicado D-13255. Por los motivos que se transcriben a continuación: “ En razón de que los magistrados de la Corte Constitucional no han procedido con honestidad en el estudio de mis solicitudes, particularmente en decisiones C088 y C089 de 2020, en las cuales hubo falsedad ideológica en documento público al ser adulterados los argumentos originales científicos y jurídicos de mi autoría consignados en mi demanda de inconstitucionalidad al ser encubiertas las pruebas científicas de daños en población vulnerable que yo presente ante ustedes, no confío en futuras decisiones que aún están pendientes porque no serán conformes al ordenamiento jurídico”[7] (sic).

  7. El 22 de febrero de 2021, la solicitante presentó escrito en el que sostiene que se produjo una falla en el servicio de la administración de justicia, entre otras cosas, porque, en su opinión, los documentos que puso en conocimiento de la corporación “fueron rechazados, adulterados, denigrados, desacreditados y considerados todos infundados (…)”. Así mismo, afirma haber interpuesto denuncias en contra de los magistrados y magistradas de esta Corte por los supuestos “(…) abusos judiciales en perjuicio de los niños y en mi perjuicio, causados por la indebida manipulación de mis 45 manuscritos originales y más de 400 páginas en anexos científicos que confié de buena fe a su institución en espera de una honesta y transparente administración de justicia”[8].

  8. Finalmente, ese mismo día, remitió otro escrito en el que hace varias consideraciones en relación con el proceso con radicado D-13255; y respecto del expediente de la referencia, entre otros asuntos, señala lo siguiente: i) que confirma todas las denuncias y documentos presentados en contra de las magistradas y magistrados de la corporación; ii) que pidió excusas públicas por algunos términos utilizados en contra de los integrantes de la Sala Plena de esta Corte y que, como consecuencia de ello, modificó algunos de los escritos enviados a la Corte Constitucional; iii) que ha denunciado a las magistrados y magistrados de este Alto Tribunal por los delitos de falsedad en documento público y prevaricato; y iv) que ella es víctima de los delitos de injuria y calumnia[9].

II. CONSIDERACIONES

  1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Plena vulneró el derecho al debido proceso a la ciudadana N.B.C., al resolver el lunes 7 de diciembre de 2020, mediante auto 480A/2020, la solicitud de nulidad del proceso con número de expediente D-13956 presentada por ella, con posteridad a que la misma ciudadana, mediante correo electrónico recibido por la secretaría de la corporación el domingo 6 de diciembre del mismo año, presentara escrito de recusación en contra tres magistrados de la corporación.

  2. Precisamente, esta corporación ha señalado que la actividad judicial está gobernada, entre otros, por los principios de independencia e imparcialidad. Para hacerlos efectivos, el ordenamiento jurídico consagra las figuras jurídicas de los impedimentos y las recusaciones[10] de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 C.P.)[11].

    Con las citadas instituciones procesales se pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley[12].

    El fundamento constitucional de las figuras de los impedimentos y recusaciones se encuentra en el derecho al debido proceso ya que aquel trámite judicial, adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes[13].

  3. Analizado el trámite que surtió el incidente de nulidad promovido por la solicitante se constata que la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió dicho trámite incidental sin tener conocimiento que mientras se surtía el debate sobre el asunto, la secretaría general de la corporación había remitido a todos los despachos la solicitud de recusación de fecha 6 de diciembre de 2020 (día domingo) suscrita también por la ciudadana N.B.C., la cual tenía como propósito apartar del trámite incidental a los magistrados A.L.C., A.J.L.O. y G.S.O.D..

    No obstante, con el fin de garantizar ampliamente el debido proceso, y en atención a que los términos del proceso D-13956 se suspendieron al momento de la presentación de la recusación, la Corte procederá a declarar la nulidad del auto 480A de 2020.

    Lo anterior, teniendo en consideración que, como se dijo, la Sala Plena mediante auto del 4 de febrero de 2021 (A-040 de 2021) rechazó las recusaciones presentadas por la ciudadana N.B.C. en contra de tres magistrados de la corporación.

  4. Es preciso señalar que, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corporación no procede recurso alguno. A su vez, en el inciso segundo de la misma disposición se consagra la posibilidad de solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, pero solamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.

  5. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 mencionado, esta corporación en relación con la naturaleza y características de las nulidades en los procesos de constitucionalidad ha sostenido que [l]as nulidades hacen referencia a las irregularidades que se presentan dentro del proceso y que generan una grave afectación al derecho al debido proceso, razón por la cual el ordenamiento jurídico les asigna una consecuencia jurídica de la mayor entidad, esto es, que las actuaciones viciadas de nulidad resultan inválidas[14].

  6. De otro lado, respecto de las características que se le atribuyen al régimen de las nulidades, se encuentra su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios o irregularidades invalidantes las expresamente señaladas en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso[15].

  7. Adicionalmente, sobre la violación al debido proceso y su entidad para que se configure una nulidad procesal, la Corte ha precisado, a partir de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[16], que las nulidades en los procesos de constitucionalidad que se surten ante esta corporación se configuran únicamente por las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso que sea probada, ostensible, significativa y transcendente[17]. En ese orden, la jurisprudencia de la corporación ha señalado la posibilidad de declarar la nulidad de sus providencias[18].

    En relación con este último aspecto, esta corporación ha sostenido que está facultada para decretar, incluso de manera oficiosa, la nulidad de sus propias decisiones, cuando evidencie la afectación ostensible del derecho al debido proceso. Esta facultad, aunque amplia, debe ejercerse de manera razonable, con el fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional. Por ende, la nulidad oficiosa solo procede ante la evidencia de una grave y evidente vulneración del mencionado derecho fundamental y cuando el remedio procesal se aplica dentro de un plazo razonable[19].

  8. Por último, la Sala Plena considera pertinente pronunciarse sobre la forma de proceder de la ciudadana N.B.C. ante la Corte Constitucional en el proceso de la referencia.

    Como se expuso, después de haber presentado la solicitud de recusación el 6 de diciembre de 2020 en contra de tres (3) magistrados de la corporación, allegó varios escritos adicionales, entre ellos, uno en el que manifiesta el desistimiento, no sólo de la referida recusación, que ya había sido objeto de pronunciamiento por esta corporación mediante auto 040A de 2021; sino también, de la solicitud de nulidad contra el auto que admitió la demanda[20] en este proceso, que previamente había sido negada mediante auto 480A 2020.

    Cabe señalar que, desde el 13 de octubre de 2020 a la fecha, N.B.C. ha presentado en el proceso de la referencia alrededor de 18 escritos, esto es, en promedio un escrito por semana, sin contar aquellos que han sido objeto de respuesta directa por parte de la secretaría general y de la presidencia de la corporación y otros muchos que específicamente hacen referencia a los procesos con radicados D-13225 y D-13255; pero que, por su petición expresa, se han incorporado al expediente D-13956.

    Adicionalmente, la Sala Plena llama la atención sobre la naturaleza de los argumentos planteados en la mayor parte de los escritos mencionados. Pues se trata de documentos confusos y algunos con argumentos carentes de pertinencia respecto de la solicitud concreta que se eleva a la Corte Constitucional. Muchas veces con acusaciones en contra de varios magistrados y magistradas de la corporación sin sustento alguno y en los que se utiliza un lenguaje irrespetuoso con este Tribunal.

    Para la Corte, resulta relevante recordar que en nuestro ordenamiento jurídico los ciudadanos tienen el derecho a participar en el control del poder político mediante el ejercicio, entre otros mecanismos, de la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 40-6 de la Constitución). Y que, a través de dicha acción, controlan el poder de configuración del ordenamiento jurídico que la Constitución atribuye al Congreso y, excepcionalmente, al presidente de la República, para lo cual no sólo pueden demandar ante la Corte Constitucional las leyes y los decretos con fuerza de ley, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación; sino también, ejerciendo su derecho a intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control por otros, así como en aquéllos procesos para los cuales no existe acción pública (artículo 242 de la Constitución).

    Ahora bien, este derecho de los ciudadanos a intervenir en los procesos de constitucionalidad no puede ser objeto de ejercicio abusivo. Es decir, el titular de dicho derecho debe ejercerlo dentro de los límites que le impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución, so pena de incurrir en abuso del derecho.

    Sin embargo, la ciudadana N.B.C., pese a no tener la calidad de interviniente en el proceso de la referencia[21], actúa como si lo fuera. Pero, aludiendo al derecho de controlar el poder político, ha presentado acusaciones infundadas en contra de funcionarios judiciales, ha utilizado un lenguaje irrespetuoso con este Tribunal y ha desplegado actuaciones encaminadas a demorar el normal desarrollo del proceso.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Declarar la nulidad del Auto 480A del 7 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Plena de la Corporación.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Escrito remitido por la secretaría general de la corporación al despacho del magistrado sustanciador el 19 de noviembre de 2020. En la misma fecha, N.B.C. aclaró que la solicitud de nulidad se dirige contra el proceso D-13956 (escrito enviado al despacho del magistrado sustanciador el 20 de noviembre de 2020).

[2] Escritos remitidos por la secretaría general al despacho del magistrado sustanciador el 24 de noviembre de 2020.

[3] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.

[4] H.E.S.M., C.J.M.C. /Asesor Grupo de Incidencia y Acción Social del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes; J.K.B.V. /director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad libre; D.A.M.C. /docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y miembro del Observatorio; C.A.R.L. /abogada y miembro del Observatorio y L.J.R.H. /estudiante y miembro del Observatorio; M.L.C.A.; C.M.C., C.R.A., M.A.T., V.P., A.C.G.V., A.C.C.A. y A.C. /algunas de las demandantes en el expediente de la referencia y F.H.A., en representación de la Presidencia de la República.

[5] Con ocasión de la solicitud de recusación, el 7 de diciembre de 2020, la Secretaría General suspendió los términos del proceso de la referencia.

[6] Según constancia de la secretaría general del 10 de febrero de 2021, la suspensión de términos se levantó a partir del 4 de febrero de 2021.

[7] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.

[8] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.

[9] Escrito remitido al despacho del magistrado sustanciador el 23 de febrero de 2021.

[10] Sentencias C-881 de 2011 y T-176 de 2008.

[11] Sentencia SU-712 de 2013.

[12] Sentencia C-365-00.

[13] Ibídem.

[14] Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020.

[15] Ibídem.

[16] “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[17] Véase, entre otros, los Autos A-384 de 2016 y 423 de 2020.

[18] Autos 050 y 062 de 2000, 031 A de 2002, 057 de 2004, 015 de 2007, 536 de 2015 y 208 de 2018.

[19] Auto 536 de 2015.

[20] La demanda presentada en contra del artículo 122 del Código Penal, radicada con el número de expediente D-13956, fue asignada por sorteo, para sustanciación, en la sesión virtual de la Sala Plena del 30 de septiembre de 2020, al magistrado A.J.L.O., a cuyo despacho fue remitida por la secretaría el 2 de octubre de 2020. Fue admitida mediante auto de 19 de octubre de 2020, notificado por estado N.. 158 del 21 de octubre de 2020, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 22, 23 y 26 de octubre de 2020.

[21] La ciudadana N.B.C. ha presentado múltiples escritos en el proceso de la referencia en dos momentos procesales distintos: uno, antes de que se profiriera el auto que admitió la demanda, esto es el 11 de octubre de 2020; y otro, con posterioridad a dicho auto, y ya vencido el término de fijación en lista. Pero no presentó intervención ciudadana en el término previsto para ello y, además, en uno de los escritos del 23 de noviembre manifestó expresamente no ser interviniente en este proceso y carecer de cualquier interés en el mismo.

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