Auto nº 112/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866794013

Auto nº 112/21 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2021

PonenteCristina Pardo Schlesinger
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3954

Auto 112/21

Referencia: Expediente ICC-3954

Conflicto de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sucre

Magistrada ponente

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El representante legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. interpuso acción de tutela contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Futbol Colombiano -DIMAYOR-, la Federación Colombiana de Fútbol, la Fiscalía 22 Seccional Sincelejo y el Club Deportivo Atlético Fútbol S.A. El accionante solicitó la protección transitoria de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la igualdad, a la personalidad jurídica, al trabajo, a la libre elección de la profesión u oficio, a la libre asociación, a la dignidad humana y al debido proceso.[1]

    El accionante, solicitó que se dejaran sin efecto las resoluciones N.. 00254 del 4 de marzo de 2016 y N.. 00709 del 6 de mayo de 2016, junto con los actos administrativos que se deriven de las mismas, que fueron expedidas por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES-, hoy Ministerio del Deporte. Adicionalmente, pidió que se ordenara al Ministerio del Deporte expedir un acto administrativo de reconocimiento deportivo, a la DIMAYOR y a la Federación Colombiana de Fútbol que realicen la incorporación del equipo al torneo profesional de fútbol colombiano y su inclusión como afiliado clase B y, finalmente, a la Fiscalía 22 Seccional Sincelejo que investigue todas las conductas cometidas por quienes desconocieron una sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo.

  2. El 15 de septiembre de 2020, el asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y esta autoridad judicial admitió la acción de tutela mediante auto del 16 de septiembre de 2020.

  3. En sentencia del 29 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Adicionalmente señaló que la acción de amparo no era procedente como mecanismo transitorio.

  4. En sentencia de segunda instancia del 2 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo y, en consecuencia, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al interés superior del menor.

    En la providencia se ordenó dejar temporalmente sin efectos las resoluciones N.. 00254 del 4 de marzo de 2016 y N.. 00709 del 6 de mayo de 2016 proferidas por COLDEPORTES, hoy Ministerio del Deporte y se ordenó a la División Mayor del Futbol Colombiano -DIMAYOR- que adelante el procedimiento de afiliación del club deportivo como un socio clase B, garantizando su participación en los torneos y competencias a las que tenga derecho y a la Federación Colombiana de Fútbol que lleve a cabo el procedimiento administrativo para reconocer como afiliado clase B al club de fútbol.

  5. A través de correos electrónicos del 13 y el 18 de enero de 2021, el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 700011102000202000157-01.

    Expuso que el Ministerio del Deporte expidió la Resolución N.. 001757 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual otorgó el reconocimiento deportivo. De esta manera, solicitó (i) que se dé cumplimiento a la sentencia y se adelante el procedimiento de afiliación del club, se convoque para tal efecto a la asamblea general de la DIMAYOR, (ii) y se reordene el calendario de competencias 2021 categoría B, de manera que se incluya al Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo.

  6. Mediante auto del 20 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre se pronunció acerca de su competencia para adelantar el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela dentro del proceso con radicado N.. 2020-00157. Inicialmente, señaló que la solicitud de cumplimiento se radicó el 13 de enero de 2021, aunque solo fue remitida al despacho del ponente hasta el 19 de enero.

    La Comisión Seccional resaltó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no había regresado el proceso original, ni comunicado o remitido la decisión de segunda instancia, por lo que el conocimiento de la decisión del superior se obtuvo por el apoderado judicial de la parte accionante.

    Indicó que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes para conocer Acciones de Tutela y en atención a que el trámite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato hacen parte de la acción de tutela lo procedente es remitir la presente acción a la oficina judicial para que reasigne el proceso al despacho judicial que le corresponda”.

    Precisó que a través del acuerdo PCSJA 21-11712 del 8 de enero de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura estableció la transición y las plantas de personal de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Indicó que luego de la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la transformación de las antiguas Salas Seccionales Disciplinarias en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, no existe competencia para el trámite de cumplimiento ni el incidente de desacato dentro del proceso 2020-00157, porque ambos procedimientos son parte de la acción de tutela.

    Así pues, en la providencia se declaró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre no es competente para conocer de acciones de tutela de acuerdo con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que reformó el artículo 257 de la Constitución Política y se ordenó remitir el proceso a la oficina judicial de ese distrito para que reasignara el conocimiento de la solicitud de cumplimiento.

  7. El 21 de enero de 2021, el asunto se repartió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sucre, autoridad que mediante auto del 22 de enero de 2021 ordenó devolver la solicitud de cumplimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por ser la autoridad a quien le correspondió el estudio de la tutela en primera instancia.

    La Sala añadió que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 estableció que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como las Comisiones Seccionales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Sin perjuicio de ello, citó un aparte de la misma norma en la que se consagró que las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. En este punto se refirió a un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura en los siguientes términos:

    “Y es que, sobre este aspecto se pronunció ya el Consejo Superior de la Judicatura el oficio PSD20-823 del 15 de septiembre de 2020, cuando le atribuyó la competencia para fallar la tutela en primera instancia, explicando justamente que los procesos a su cargo se mantienen, lo que incluye, sin lugar a equívocos, la tutela de marras y los trámites que de ella se desprendan, sin que influya para esos menesteres la transformación de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”.

  8. En auto del 2 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre planteó un conflicto negativo de competencia sobre el conocimiento del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado N.. 2020-00157. Inicialmente, reiteró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “de manera formal no ha notificado sobre la decisión de segunda instancia”.

    Por otra parte, sobre la competencia que se deriva del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 resaltó que “el legislador determinó sin ninguna duda que los procesos que continuarían en conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y por ende de las Comisiones Seccionales, eran y son única y exclusivamente los procesos disciplinarios”. Finalmente, argumentó lo siguientes:

    “Por lo tanto, cuando el mismo legislador en la parte final del mismo parágrafo transitorio determina que las Comisiones Seccionales continuarán conociendo de los procesos a su cargo, se tiene que entender e interpretar que está haciendo referencia es a los procesos disciplinarios y que el hecho de que en la parte final no haya colocado a continuación de procesos la expresión disciplinarios implica que se mantenga la competencia para continuar conociendo procesos de tutela, porque se reitera esa competencia de manera expresa fue suprimida en el parágrafo anterior.

    (...)

    H. posesionado los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplinad Judicial, el día 13 de enero de 2021, de acuerdo a lo consignado por la H. Corte Constitucional en el A-278 de 2015, a partir de ese momento cesaron las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura y como consecuencia se ha de entender que desde ese mismo instante se perdió la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela y también adquirió la Corte Constitucional la competencia para resolver los conflictos negativos entre diferentes jurisdicciones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[2] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

    Asignación de competencia para el trámite de tutelas

  2. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz;[7] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.[8]

  3. El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, adicionó el artículo 257A de la Constitución Política que quedó de la siguiente manera:

    “Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

    Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.[9]

    Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos.

    Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

    La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

    Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela.

    Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”.

  4. Así pues, el acto legislativo estableció que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela y en el parágrafo transitorio de la norma se adoptaron medidas transitorias.

  5. Sobre este punto, la Corte Constitucional fijó el alcance de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015 en el auto 278 de 2015[10] y, particularmente, se refirió a la reforma atinente a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre el particular, se indicó lo siguiente:

    “[C]on respecto a las funciones que se encontraban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las modificaciones introducidas al Capítulo 7 del Título VIII de la Constitución Política, por el Acto Legislativo 02 de 2015, quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que ‘la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela’”.

    Además, esta Corporación señaló que en los artículos 18 y 19 del acto legislativo mencionado se establecieron medidas transitorias para (i) “garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a cargo del Consejo Superior de la Judicatura” y (ii) permitir que se adoptaran las medidas necesarias para que la función jurisdiccional disciplinaria fuera asumida por la Comisión Nacional, así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y la Corte Constitucional se hiciera cargo de la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

  6. El precedente antes citado se reiteró en los autos 373 de 2015,[11] 431 de 2015[12] y 487 de 2015,[13] en los que la Sala Plena de la Corte señaló que, de acuerdo con el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservarían la competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones y conocer de acciones de tutela y trámites incidentales,[14] hasta que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o entraran en funcionamiento las Comisiones Seccionales.

    Competencia en materia de cumplimiento de la sentencia de tutela

  7. La Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-1158 de 2003[15] que “para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias”. Además, esta Corporación ha reiterado que “el incumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de tutela se traducen (sic) en una vulneración del artículo 86 de la Constitución, de los derechos fundamentales protegidos mediante el fallo y del principio de la eficacia de los fallos judiciales”.[16]

  8. El artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece la protección del derecho titulado en los siguientes términos:

    “Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.

    Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.

  9. Por su parte, el artículo 27 del decreto antes mencionado se refiere al cumplimiento del fallo que concede el amparo de los derechos de la siguiente manera:

    “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

    Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

    Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

    En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

  10. Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”.

  11. De la lectura armónica y sistémica de estas disposiciones se extrae que, en principio, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento del fallo de tutela que concedió el amparo de los derechos.[17]

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto de competencia, en la medida que las autoridades judiciales involucradas manifestaron, a partir de diferentes interpretaciones del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que no les corresponde pronunciarse sobre la solicitud de cumplimiento interpuesta por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., con respecto de la decisión de tutela de segunda instancia que fue emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2020.

  2. Corresponde señalar que la tutela interpuesta por el representante legal del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Futbol Colombiano -DIMAYOR-, la Federación Colombiana de Fútbol y otros fue resuelta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien declaró la improcedencia en sentencia del 29 de septiembre de 2020.

  3. En decisión adoptada el 2 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera instancia, concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales de la parte accionante y emitió varias órdenes.

  4. De acuerdo con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que adicionó el artículo 247A de la Constitución Política, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria. En la norma se estableció que estas autoridades judiciales no tienen competencia para conocer acciones de tutela.

  5. El 13 de enero de 2021, se posesionaron los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

  6. El 13 y 18 de enero de 2021, el apoderado de la parte accionante presentó solicitud de cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 700011102000202000157-01.

  7. Por auto del 20 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre señaló que no era competente para adelantar el trámite de cumplimiento de la sentencia de tutela dentro del proceso con radicado N.. 2020-00157. Indicó que de conformidad con el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes para conocer Acciones de Tutela y en atención a que el trámite de cumplimiento del fallo y el incidente de desacato hacen parte de la acción de tutela lo procedente es remitir la presente acción a la oficina judicial para que reasigne el proceso al despacho judicial que le corresponda”.

  8. A través de auto del 22 de enero de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sucre ordenó devolver la solicitud de cumplimiento a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, por ser la autoridad a quien le correspondió el estudio de la tutela en primera instancia.

  9. Finalmente, por medio de auto del 2 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre planteó un conflicto negativo de competencia y señaló que no es competente para tramitar la solicitud en materia de cumplimiento, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no son competentes para conocer de acciones de tutela.

  10. La Sala Plena considera que, en atención a lo consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura conservaron la competencia para conocer acciones de tutela hasta el momento en que entró en funcionamiento la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

  11. En el marco de lo dispuesto por la norma transitoria y mediante sentencia del 2 de diciembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la segunda instancia en el trámite de la tutela formulada por Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. contra el Ministerio del Deporte, la División Mayor del Futbol Colombiano -DIMAYOR-, la Federación Colombiana de Fútbol y otros.

  12. En el presente asunto, la solicitud de cumplimiento formulada por la parte accionante se presentó luego de la posesión de los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y aunque, en principio, corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo que concede el amparo de los derechos, en este caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, autoridad que por expreso mandato constitucional no tiene competencia para conocer de acciones de tutela y, en consecuencia, tampoco es competente para emplear los medios establecidos en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 para lograr el cumplimiento del fallo.

  13. De esta manera y contrario a lo manifestado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sucre, debe entenderse que cuando el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2015 señala que “[l]as Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad”, dicho aparte se refiere a los procesos disciplinarios, sobre los cuales tienen competencia las Comisiones Seccionales, no así sobre las acciones de tutela.

  14. Por consiguiente, la Sala Plena concluye que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre no es competente para adelantar el trámite de cumplimiento que solicitó el apoderado del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A.

  15. Con base en las anteriores consideraciones, se dejará sin efectos el auto del 22 de enero de 2021 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sucre, dentro del trámite de la solicitud formulada por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. que tiene como objeto el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2020. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-3954 a dicha autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 22 de enero de 2021 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sucre, dentro del trámite de la solicitud formulada por el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. que tiene como objeto el cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de diciembre de 2020.

Segundo. REMITIR el expediente ICC-3954 a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sucre para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICHA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En la acción de tutela se solicitó la vinculación al trámite de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Procuraduría General de la Nación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, la Fiscalía 22 Seccional Sincelejo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

[2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

[3] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

[4] M.A.L.C..

[5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

[6] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

[7] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

[8] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). V. también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.D.F.R.; y 496 de 2017. M.J.F.R.C..

[9] El aparte subrayado corresponde a la corrección introducida en cumplimiento de la sentencia C-285 de 2016 M.L.G.G.P..

[10] M.L.G.G.P..

[11] M.G.S.O.D..

[12] M.M.G.C..

[13] M.M.V.C.C..

[14] Auto 487 de 2015 M.M.V.C.C.. En el que la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridades que declararon su falta de competencia para conocer el incidente de desacato presentado por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela emitido el diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

[15] M.M.G.M.C..

[16] Auto 132 de 2012 M.A.M.G.A..

[17] Auto 316 de 2014 M.G.E.M.M..

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