Auto nº 149/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 866794017

Auto nº 149/21 de Corte Constitucional, 15 de Abril de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3931

Auto 149/21

Referencia: Expediente ICC-3931

Conflicto de competencia en materia de tutela, suscitado entre el Juzgado Civil Laboral de Caucasia y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de noviembre de 2020, el señor D.E.O. y 12 personas más[1] instauraron una acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social. Alegaron que por medio de la Resolución No. 010258 de 2020 la entidad accionada decidió dar inicio al trámite administrativo de revocatoria parcial de la autorización de funcionamiento de Medimás E.P.S. en los departamentos de Antioquia, N., Santander y Valle del Cauca; cuestión última que, a su juicio, “traerá como consecuencia la inevitable terminación del vínculo laboral de cientos de trabajadores que devengan su salario de MEDIMÁS EPS”.[2]

  2. Por reparto, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, el cual, el mismo día de haberse efectuado el reparto, tuvo conocimiento de un informe de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín en el que se ponía de presente tanto “la existencia de una ‘tutelatón o fenómeno de tutelas masivas’ contra la Superintendencia Nacional de Salud”, como el hecho de que, según reparto, “la primera de estas solicitudes de amparo había correspondido al Juzgado Civil [Laboral] del Circuito de Caucasia, Antioquia”.[3] En razón a lo anterior, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín elevó una petición a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de analizar los hechos y pretensiones en los que se fundaban las solicitudes de amparo que habían sido previamente radicadas. Una vez tuvo acceso a los escritos de tutela que fueron asignados al Juzgado Civil Laboral de Caucasia, encontró que, en efecto, todos se ceñían a un formato que guardaba identidad de sujeto pasivo, hechos y pretensiones.[4]

  3. En tal virtud, mediante Auto del 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín resolvió que, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, y teniendo en cuenta que “la acción de tutela de la referencia presenta unidad de objeto, causa y sujeto pasivo con las tutelas repartidas al Juzgado Civil [Laboral] del Circuito de Caucasia”,[5] debía ser esta última autoridad quien conociera de la causa judicial, a efectos de “evitar escenarios contradictorios frente a una misma situación y que eventualmente puedan ser contarios a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica”.[6]

  4. A la postre, por medio de Auto del 24 de noviembre de 2020, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, ordenó remitir el trámite constitucional al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín “con el fin de asegurar la coherencia, seguridad jurídica y homogeneidad de las decisiones judiciales, en las acciones de tutela con identidad de objeto, tanto en su parte fáctica, como en las pretensiones”. En sustento de su decisión, expuso que esta última autoridad judicial, en rigor, fue la primera en conocer de una acción de tutela contra la Superintendencia Nacional de Salud en el marco de la Resolución No. 010258 de 2020.[7]

  5. Finalmente, el 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín manifestó que aun cuando ha dado trámite a las tutelas masivas que fueron presentadas contra la Superintendencia de Salud, donde los accionantes pretendían la suspensión de la Resolución No. 010258 del 15 de septiembre de 2020, al analizar la triple identidad que se exige para admitir la acumulación, encontró que “el objeto de las acciones de tutela tramitadas correspondían con la protección del derecho fundamental a la salud y el derecho a la libre escogencia de E.P.S.”;[8] lo cual contrasta con la presente acción de tutela, cuya pretensión “se encuentra sustentada en la protección del derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, [lo que indica que] el objeto es totalmente diferente al referenciado inicialmente”.[9] En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[10] Así mismo, ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, opera en los casos en que las disposiciones del referido cuerpo normativo de rango estatutario no establezcan otra corporación encargada de asumir el trámite;[11] o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia.[12]

  2. En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[13], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, esta Corte, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela, sin perjuicio de la advertencia que sobre el particular se realizará en la parte resolutiva de esta providencia.

  3. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991);[14]

    (ii) El factor subjetivo, aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[15], y de (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017);[16] y

    (iii) El factor funcional, el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991).[17]

  4. Ahora bien, sobre este asunto en particular cabe destacar que, a través del Decreto 1834 de 2015,[18] el Gobierno Nacional reglamentó el reparto de los recursos amparo que se enmarcan dentro del fenómeno denominado “acciones de tutela masivas”,[19] estableciendo que:

    “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas”.

  5. Al respecto, se ha explicado que dicha regla no constituye un factor de competencia en materia de tutela, ya que se trata únicamente de una directriz de reparto dirigida a evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica, los cuales puedan atentar contra los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica.[20]

  6. En este sentido, esta Corporación ha indicado que es la oficina de reparto la que, prima facie, debe encargarse de la acumulación ante una presentación masiva de tutelas y, en caso de que no pueda determinarlo, son las entidades accionadas quienes deben indicar al juez de la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión.[21] Por consiguiente, la autoridad judicial que así lo determine podrá de manera oficiosa enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto, siempre que de manera previa constate la existencia de identidad de: (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento.[22]

  7. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva. Al respecto señaló:

    “existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados. En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”.

  8. De igual forma, la Sala Plena precisó en el Auto 069 de 2021[23] que en los eventos en que un juez constitucional pretenda apartarse del conocimiento de una acción de tutela bajo la figura de tutela masiva, le corresponde a este satisfacer la carga argumentativa respectiva, lo cual implica señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad. En ese sentido, tal providencia explicó que en aras de evitar decisiones diferentes en casos que deberían ser fallados de una misma manera, para no menoscabar o privilegiar a determinadas personas, es responsabilidad del juez que primero recibió el asunto ubicar la primera autoridad mediante cualquier medio probatorio, de suerte que sea posible satisfacer los aludidos principios de igualdad y seguridad jurídica.[24]

  9. No obstante, esta obligación debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015,[25] de modo que la búsqueda de elementos probatorios no implique sobrepasar los términos procesales para definir la acción de tutela en primera instancia. Así las cosas, en el Auto 071 de 2021 se advirtió que la aplicación del Decreto 1834 de 2015 por fuera de los supuestos normativos de identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas conduciría a un efecto que desnaturalizaría la regla de competencia “a prevención”, cuya preservación compete a todos los jueces de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de amparo de la referencia y decidió remitir el expediente respectivo al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, con base en la regla de reparto contenida en el Decreto 1834 de 2015, pero sin comprobar la concurrencia de identidad de sujeto pasivo, causa y objeto exigidos.

  2. En ese sentido, La Sala advierte que el Juzgado Civil Laboral de Caucasia, Antioquia, no solo no cumplió con la carga argumentativa que impone el Decreto 1834 de 2015 –desconociendo, con ello, la jurisprudencia sobre la materia precisada por la Corte Constitucional– sino que además, ignoró que la Oficina de Reparto de Antioquia, en aplicación del citado decreto, verificó la respectiva acumulación de tutelas masivas y precisó que el conocimiento del presente asunto correspondía, justamente, a dicho juzgado.

  3. Con base en los anteriores criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto proferido el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3931 a la mencionada autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

  4. Finalmente, la Sala advertirá al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para estos efectos se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 24 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia, Antioquia, dentro del expediente ICC-3931.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia el expediente ICC-3931 para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por D.E.O. y 12 ciudadanos más contra la Superintendencia Nacional de Salud.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por medio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín.

N., comuníquese y cúmplase.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Se trata de M.Y.F.A., F.A.G.Y., A.M.Z.H., L.M.C.G., J.T.V., L.E.O.P., X.A.C.M., L.M.R.G., P.A.Q.G., A.S.M.C., C.M.Z.C. y J.C.O..

[2] F.s 3 del archivo 02 del expediente digital.

[3] F. 1 del archivo 06 del expediente digital.

[4] Ibidem.

[5] F. 2 del archivo 09 del expediente digital.

[6] Ibidem.

[7] F. 1 del archivo 12 del expediente digital.

[8] F. 2 del archivo 14 del expediente digital.

[9] Ibidem.

[10] Ante la inexistencia de una normatividad específica, la Corte Constitucional ha optado por utilizar las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37, 41, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de amparo, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad (Auto 550 de 2018).

[11] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018, 262 de 2018, 111 de 2020 y 398 de 2020.

[12] Cfr. Autos 170A de 2003 y 205 de 2014.

[13] “(…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos (…).”

[14] Cfr. Auto 158 de 2018.

[15] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 y Auto 700 de 2017.

[16] Cfr. Auto 021 de 2018.

[17] Cfr. Auto 046 de 2018.

[18] “Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas”.

[19] En la parte considerativa del Decreto 1834 de 2015, se indicó que el fenómeno en comento se presenta cuando “frente a una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, muchas personas acuden masivamente a la acción de tutela para obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales, práctica comúnmente conocida como la tutelatón”.

[20] Cfr. Auto 580 de 2019.

[21] Cfr. Autos 170 de 2016, 062 de 2017 y 111 de 2021.

[22] Cfr. Autos 351 de 2017 y 348 de 2018.

[23] Reiterado en el Auto 111 de 2021.

[24] Sobre este específico punto, y en relación con lo expuesto en precedencia, vale la pena reiterar que en el Auto 170 de 2016 la Corte Constitucional enfatizó que cuando las oficinas de reparto carezcan de la información necesaria para dar pleno cumplimiento a las reglas contenidas en el Decreto 1834 de 2015, los operadores judiciales pueden conminar a la entidad o particular accionado para que informe “sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido”, así como verificar por sí mismos “la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar”. De ahí que las autoridades judiciales estén llamadas a desplegar una labor probatoria concreta en aras de determinar si, en un caso en específico, se cumplen los criterios de identidad para entender aplicables las reglas de reparto de la tutela masiva.

[25] Cfr. Auto 073 de 2021, reiterado en el Auto 111 de 2021.

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