Sentencia de Unificación nº 598/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 868060080

Sentencia de Unificación nº 598/19 de Corte Constitucional, 11 de Diciembre de 2019

PonenteCARLOS BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6.991.657

Sentencia SU598/19

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Alcance

El empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso.

POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Elementos

(i) El principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus

PERMISO SINDICAL Y SU RELACION CON EL DERECHO DE LIBRE ASOCIACION-Garantía

Esta Corte ha reconocido que el permiso sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento del derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución. Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor como representantes, (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a este beneficio y evitar su abuso, (iii) el permiso puede ser negado o limitado, previa motivación objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de la empresa o entidad, (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de los servidores públicos, (v) debe ser solicitado por la asociación sindical, atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad, (vi) requiere protección judicial cuando se emplean conductas tendientes a desconocerlo y (vii) cada convención colectiva puede estipular si su concesión es de carácter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado.

PROCESOS SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido proceso

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca desconoció debido proceso disciplinario

No demostró la configuración de la justa causa aducida. Incluso, se reprocha que la terminación del contrato de trabajo ya había sido adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas aportadas por los accionantes, pues en el instante mismo a la finalización de la diligencia de descargos les fue entregado el acto de despido

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN EL MARCO DE LA DECLARATORIA DE CESE ILEGAL DE ACTIVIDADES-Avianca desconoció derecho de asociación sindical

Al imponer unilateralmente un permiso sindical permanente al accionante: (i) lo privó de gozar, en igualdad de condiciones frente a sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía de vuelo, (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo y (iii) suspendió injustificadamente la garantía laboral que el accionante tenía como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del contrato, en igualdad de condiciones a los demás trabajadores sindicalizados y no sindicalizados

Expedientes AC: T-6.991.657 J.D.G.L., T-6.993.426 E.E.O. y T-7.085.520 J. de J.G.O., todos en contra de la Nación Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia -AVIANCA-.

Magistrado Ponente:

C.B.P.

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de 30 de enero de 2019, en el que resolvió asumir, para efectos de unificación jurisprudencial , el conocimiento de los expedientes de la referencia profiere la siguiente

SENTENCIA

  1. ANTECEDENTES

    Hechos probados comunes en los expedientes acumulados

    1. El 8 de agosto de 2017, la organización sindical Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante ACDAC) presentó pliego de peticiones ante la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia (en adelante AVIANCA), con el cual dio inicio a un proceso de negociación colectiva, cuya etapa de arreglo directo se extendió hasta el 11 de septiembre de 2017 . Al fracasar las conversaciones y haberse desarrollado un cese de actividades, se originaron dos procesos judiciales: uno relacionado con la resolución del conflicto económico y otro con la calificación de la legalidad del cese de actividades .

    2. Resolución del conflicto económico. Mediante Resolución 3744 del 28 de septiembre de 2017, el Ministerio del Trabajo convocó a Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara el conflicto colectivo suscitado entre ACDAC y AVIANCA . Consideró que, al fracasar las negociaciones entre el sindicato y la empresa de transporte aéreo, dada su naturaleza de servicio público esencial, se encontraba sometido a dicho trámite legal .

    3. El Tribunal de Arbitramento Obligatorio profirió laudo arbitral el 7 de diciembre de 2017 , en el que indicó que AVIANCA se comprometía “a no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC” . Además, definió el aumento salarial retroactivo para los pilotos y copilotos, entre otras pretensiones económicas, conforme a la situación financiera de la aerolínea. AVIANCA interpuso recurso de anulación en contra de la anterior providencia .

    4. Proceso especial de calificación del cese colectivo. Mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró: (i) ilegal el cese de actividades iniciado por ACDAC, desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al constatar que se configuraron las causales previstas en los literales a) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.S.T.) ; y (ii) ordenó que se previniera a AVIANCA de no despedir a los trabajadores de la organización sindical .

    5. Con sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la ilegalidad del cese de actividades y revocó la orden de prevención de despidos. Consideró que el proceso de calificación del cese de actividades tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio .

    6. Acompañamiento administrativo. ACDAC solicitó a la Defensoría del Pueblo vigilancia e intervención en el conflicto colectivo suscitado con AVIANCA , por lo que dicha entidad pública suscribió con ACDAC un acta denominada “acuerdo para el levantamiento del cese de actividades de fecha 9 de noviembre de 2017” .

    7. El 7 de diciembre de 2017, el Ministerio del Trabajo remitió comunicación a AVIANCA en la cual informó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, acompañaría las diferentes situaciones que pudieran ocurrir con ocasión de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades .

    8. Esta Cartera registró la visita administrativa realizada en las instalaciones de AVIANCA, mediante Acta del 1 de marzo de 2018. En esta se verificó el “procedimiento de despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el cese de actividades”, con sustento en el artículo 450 del C.S.T., y el Decreto 2164 de 1977. La empresa aportó copia del listado de 231 trabajadores convocados a procesos disciplinarios, como consecuencia del cese ilegal .

    9. Procesos disciplinarios y terminación de los contratos de trabajo. Los accionantes J.D.G.L. , E.E.O. y J. de J.G.O. eran pilotos de AVIANCA y afiliados de ACDAC. AVIANCA les comunicó la declaratoria de ilegalidad del cese y la apertura de un proceso disciplinario, que culminó con la terminación de sus contratos de trabajo aduciendo una justa causa , como se observa en la siguiente tabla:

      J.D.G.L.E.O. de J.G. O.

      Cargos proceso disciplinario Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades”.

      Se dio traslado de las pruebas . Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de dos directivos sindicales . Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones los días: 05, 06, 07, 08, 12, 13, 20, 21, 25, 26 de octubre de 2017”.

      Se dio traslado de las pruebas . Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañada hasta de dos directivos sindicales .

      Cargos: (i) “presunta participación de manera activa, toda vez que promovió, orientó y lideró el cese ilegal de actividades” y, (ii) “no se presentó a sus asignaciones desde el día 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2017; 01, 03, 04, 05, 09, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 27, 28, 29 de octubre de 2017 y 11, 12 de noviembre de 2017”.

      Se dio traslado de las pruebas . Se citó a descargos y se informó sobre la posibilidad de asistir acompañado hasta de dos directivos sindicales .

      Diligencia de descargos Se realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito de defensa por escrito , (ii) aporte y solicitud de pruebas documentales y testimoniales , (iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA y (iv) manifestación de no aceptar los cargos, al tratarse de una persecución sindical . Se realizó el 1 de marzo de 2018. En el acta consta: (i) entrega de escrito de defensa por escrito , (ii) aporte de pruebas y solicitud de documentos y testimonios , (iii) apreciación acerca de las pruebas allegadas por AVIANCA , (iv) refutación de los cargos ; manifestación de que se trataba de actos de persecución sindical y razones acerca de la falta de objetividad del personal que resolvió el proceso disciplinario. Se realizó el 27 de febrero de 2018. En el acta consta: (i) solicitud del accionante de acompañamiento de 3 dirigentes sindicales y de su abogado, (ii) aporte de pruebas , (iii) entrega de descargos por escrito , (iv) valoración de las pruebas allegadas por AVIANCA y solicitud de otras y (v) no aceptación de los cargos propuestos en su contra .

      Terminación del contrato el mismo día de la diligencia El 27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa . El 1 de marzo de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa . El 27 de febrero de 2018, la empresa comunicó la decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo justa causa .

      Impugnación del despido El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión . Afirmó que: (i) durante el cese de actividades había esperado la programación, pero no había sido citado ; (ii) estuvo en tierra durante los meses del cese ; (iii) las fotografías que la empresa allegó son del día de la presentación del pliego de peticiones y no durante la protesta y (iv) no aparecía en el video aportado por AVIANCA. El 12 de marzo de 2018, impugnó la decisión . Indicó que el inconveniente con la Aerocivil en su autonomía de vuelo se había resuelto a finales de septiembre de 2017, con lo cual se había afectado la programación de los vuelos de octubre de 2017. El 8 de marzo de 2018, impugnó la decisión . Manifestó que no había contado con la asistencia de los directivos de ACDAC y/o de su apoderado de confianza; que no se habían practicado las pruebas solicitadas y que se había incumplido con los requisitos del debido proceso, expuestos en la Sentencia C-593 de 2014.

      Segunda instancia El 9 de abril de 2018 se confirmó el despido . El 16 de abril de 2018 se confirmó el despido . El 24 de mayo de 2018 se confirmó el despido .

      Hechos probados particulares

    10. J.D.G.L.. El 11 de julio de 2017, presentó un evento operacional que dio lugar a la suspensión de su actividad como piloto. El 2 de octubre de 2017, AVIANCA realizó una investigación para determinar las causas de dicho evento operacional y decidió programar reentrenamiento para los días 11 y 28 de octubre de 2017 (fechas que tuvieron lugar durante la vigencia del cese de actividades). El accionante, al parecer por motivos médicos, no asistió a las sesiones de reentrenamiento, por lo que el 11 de octubre de 2017 perdió la autonomía de vuelo .

    11. El 19 de febrero de 2018, después del cese de actividades, recibió una primera fase del programa de reentrenamiento; sin embargo, este no pudo culminar como consecuencia del despido de que fue objeto. Por tanto, fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo.

    12. Después de la terminación de su contrato laboral ha sufragado sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) la liquidación de prestaciones efectuada por AVIANCA, (iii) una ayuda económica que le proporcionó ACDAC, (iv) con el apoyo de su familia y (v) el salario devengado por su esposa .

    13. E.E.O.. Realizó vuelos en la flota A320 hasta el 6 de junio de 2017. Después de esta fecha, fue asignada para capacitarse en el avión B787. Por tal motivo, la autonomía de vuelo de la flota A320, otorgada por AVIANCA, venció el 6 de septiembre de 2017. Con relación a la autonomía de vuelo para el avión B787, recibió el entrenamiento correspondiente, el cual culminó en agosto de 2017. Sin embargo, no pudo ejercer sus funciones en el avión B787, debido a un inconveniente en el trámite para obtener la autonomía de vuelo entre la Aeronáutica Civil de Colombia y AVIANCA.

    14. Después del cese de actividades, AVIANCA programó a la accionante para entrenamiento de vuelo, el día 16 de febrero de 2018 . La piloto no pudo finalizar el reentrenamiento por motivo del despido de que fue objeto .

    15. J. de J.G.O.. Acreditó ser vocal en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Medellín de ACDAC .

    16. A partir del 13 de noviembre de 2017, el accionante y los demás miembros de la Junta Directiva Nacional y Subdirectivas de Cali y Medellín fueron asignados por decisión unilateral de AVIANCA en permiso sindical permanente “hasta nueva orden”, con el fin de que acompañaran “a sus afiliados en las diligencias disciplinarias programadas” .

    17. Después del cese de actividades y hasta el despido, la empresa no le asignó ningún vuelo al actor, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente.

    18. En el mes de enero de 2018, fecha anterior a la citación al proceso disciplinario, fue intervenido quirúrgicamente en Estados Unidos por apendicitis. Fue retirado de AVIANCA sin autonomía de vuelo.

    19. Después de la terminación de su contrato laboral, sufragó sus necesidades básicas con los siguientes medios: (i) ahorros propios, (ii) apoyo económico de su esposa y (iii) liquidación final de prestaciones sociales .

    20. Solicitudes de tutela. Los pilotos J.D.G.L. , E.E.O. y J. de J.G.O. , mediante escritos separados, interpusieron acción de tutela, en contra de la Nación -Ministerio del Trabajo- y AVIANCA. Dado que los escritos presentan similitud en formato y argumentos, la subsiguiente descripción de los fundamentos y pretensiones se hace de manera uniforme.

    21. Fundamentos de las solicitudes. El Ministerio del Trabajo incumplió la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, al no haber intervenido en la realización de los procesos disciplinarios que se adelantaron en contra de cada uno de los afiliados a ACDAC. Por tanto, señalaron que se desconoció su garantía al debido proceso.

    22. AVIANCA vulneró el debido proceso, en los términos en que fue interpretada esta garantía en la Sentencia C-593 de 2014, en tanto que: (i) las fotografías con fundamento en las cuales se determinó la participación en el cese correspondían a la etapa de negociación del pliego de peticiones y, por tanto, no eran prueba de su colaboración activa en el cese de actividades; (ii) no se identificó a ninguno de los accionantes en el video utilizado como prueba en su contra; (iii) no se practicaron la totalidad de pruebas solicitadas; (iv) los cargos imputados fueron generales y confusos; (v) la empresa no se tomó el tiempo para revisar los escritos de descargos, pues la terminación del vínculo laboral se entregó al finalizar la diligencia de descargos; y (vi) recibieron un tratamiento diferenciado y desproporcional, en comparación con otros compañeros no sindicalizados, los cuales solo fueron suspendidos 8 días. De igual forma, señalaron que AVIANCA vulneró su debido proceso, al no haber solicitado al Ministerio del Trabajo que “participara” en los procesos disciplinarios, para calificar el grado de participación de cada uno, según lo previsto en el Decreto 2164 de 1959.

    23. AVIANCA afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escoger profesión u oficio, dignidad humana, mínimo vital, igualdad, asociación sindical y a la familia al: (i) no haberlos capacitado durante los últimos meses de la vigencia de la relación laboral, para tener activa la autonomía de vuelo , ejercer su profesión de aviador y ganar experiencia con horas de vuelo, y (ii) haberlos despedido sin tener activa la autonomía de vuelo, sin justa causa, y sin respetar la garantía del fuero circunstancial.

    24. Adujeron que la acción cumplía con los requisitos de procedencia, debido a que se acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable, con fundamento en que: (i) la pérdida de su trabajo, sin que se les garantizara al momento de la terminación que tuvieran una autonomía de vuelo activa, les afectó su mínimo vital y el de sus hogares y (ii) la empresa los discriminó laboral y sindicalmente, al no haberles otorgado el entrenamiento necesario para volar durante los últimos meses de su relación laboral, lo cual los afectó gravemente, en cuanto a la vigencia de la autonomía de vuelo, en tanto que no pudieron ejercer su profesión de aviador, como tampoco ganar experiencia con horas de vuelo.

    25. Pretensiones. Frente al Ministerio del Trabajo: (i) que, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959, se declarara que vulneró sus garantías al debido proceso, al no “intervenir” y “participar” en la realización de sus procesos disciplinarios, para verificar si, efectivamente, se acreditaba su participación activa o no en el cese de actividades y (ii) que, en consecuencia, se le conminara para que hiciera parte del trámite disciplinario que AVIANCA debía reiniciar, en contra de cada uno de los afiliados de ACDAC. Frente a AVIANCA: exigieron (i) el reintegro sin solución de continuidad, en las mismas condiciones laborales que desempeñaban; y (ii) se les garantizara el entrenamiento necesario para reactivar sus funciones como aviadores civiles .

      Respuesta de las partes accionadas

    26. Ministerio del Trabajo. Manifestó que, de un lado, la acción era improcedente porque: (i) existían otros mecanismos de defensa; (ii) no se acreditaba un perjuicio irremediable y (iii) no se acreditaba su legitimación por pasiva, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de participar en procesos disciplinarios, ni estaba habilitado para ello . De otro lado, en relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) las funciones que le otorga el Decreto 2164 de 1959 se encuentran reglamentadas en las resoluciones 1064, 1091 de 1959 y 342 de 1977; (ii) el 7 de diciembre de 2017, intervino, “de inmediato”, al conocer la declaratoria de ilegalidad del cese; (iii) se encuentra en curso una averiguación preliminar, orientada a determinar cualquier grado de incumplimiento de la empresa en sus obligaciones legales; (iv) la empresa no solicitó la intervención de la entidad ni remitió los listados de los trabajadores que participaron en el cese ilegal de actividades y (v) el 1 de marzo de 2018, realizó una visita administrativa a AVIANCA con el fin de verificar el procedimiento de despido de los trabajadores que apoyaron pacíficamente la suspensión .

    27. AVIANCA. Con relación a la improcedencia de la acción, resaltó que: (i) la discusión era de carácter legal y, por tanto, debía ser decidida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral ; (ii) no se acreditaba el requisito de inmediatez; (iii) en ningún caso se acreditó un perjuicio irremediable y (iv) era temeraria, dado que la controversia planteada había sido conocida por otra autoridad judicial . En relación con el fondo del asunto, de aceptarse la procedencia de la tutela, señaló: (i) el despido se adoptó con respeto del debido proceso y, además, se acreditó que los accionantes habían participado activamente en el cese de actividades; (ii) no tenía la obligación de adelantar algún tipo de procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Trabajo y (iii) no actuó con el fin de afectar o perturbar el derecho de asociación sindical de ACDAC o de sus miembros, de manera individual, sino con fundamento en la competencia prevista en el artículo 450 del C.S.T. .

      Decisiones objeto de revisión

    28. Expediente T-6.991.657 - J.D.G.L.. El 8 de junio de 2018, el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. -Sección Segunda- profirió sentencia de primera instancia, en la cual resolvió negar la acción de tutela. Consideró que: (i) no se acreditaba un perjuicio irremediable; (ii) no se había vulnerado el derecho de asociación; (iii) no existió afectación al debido proceso por la ausencia del Ministerio del Trabajo en el proceso disciplinario, pues su competencia era meramente administrativa, lo cual difería de la facultad del empleador para despedir (artículo 450 del C.S.T.); (iv) no se incumplió con la cláusula XXXI del laudo arbitral, debido a que la empresa actuó en debida forma, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 del C.S.T.; (v) el procedimiento disciplinario cumplió con las exigencias del debido proceso, en los términos de la Sentencia C-593 de 2014; (vi) se acreditó que el accionante asistió a las reuniones de ACDAC, que votó la convocatoria a la suspensión de actividades y acompañó a los afiliados en la realización del cese, lo cual permitió concluir que sí había participado en el mismo y, por ende, la empresa estaba facultada para despedirlo; y (vii) finalmente, que le correspondía al juez laboral definir la legalidad de las pruebas en las que fundamentó la terminación del contrato .

    29. La sentencia fue impugnada por el accionante , quien afirmó que: (i) la empresa había violado el debido proceso “en todas sus manifestaciones” y, en especial, al no haber permitido controvertir las pruebas y no haberle concedido las solicitadas, máxime que se encontraban en poder de la empresa; (ii) el juzgado debió estudiar la afectación que se generaba cuando el empleador no facilitaba entrenamiento al piloto, máxime si este había sido despedido, toda vez que no podría ejercer su profesión; y (iii) el hecho de la terminación lo puso en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.

    30. Mediante sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de Bogotá D.C., modificó el fallo impugnado y declaró improcedente la acción . Expresó que no se acreditaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y, por tanto, el accionante había debido acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

    31. Expediente T-6.993.426 - E.E.O.. El 4 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. -Sección Segunda- declaró improcedente la acción. Consideró que no se había demostrado que la accionante estuviera en una condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de riesgo de perjuicio irremediable y, por tanto, consideró que la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para la resolución de sus pretensiones. Consideró que el hecho de que la accionante hubiese solicitado un crédito bancario para unificar sus deudas, era muestra de que contaba con la capacidad económica para solventar sus necesidades. Finalmente, indicó que el hecho del despido no configuraba un perjuicio irremediable .

    32. La sentencia fue impugnada por la accionante , quien afirmó que: (i) el juez de instancia no había analizado el incumplimiento del debido proceso; (ii) que tampoco había valorado la grave afectación que sufría un piloto cuando su empleador no le otorgaba entrenamiento, pues esto tenía un costo elevado que no podían sufragar; y (iii) finalmente, que se valoraron erradamente las pruebas acerca del crédito bancario que solicitó, dado que era prueba de los medios extremos a los que había tenido que acudir para estabilizar su mínimo vital.

    33. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de Bogotá D.C., confirmó la decisión . Expresó que la accionante: (i) debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral; (ii) no acreditó circunstancia de debilidad manifiesta; (iii) no era un sujeto de especial protección; (iv) no acreditó el riesgo de un perjuicio irremediable, pues se vinculó a otro empleo y (v) no acreditó que el despido se hubiese originado en un acto de discriminación, toda vez que en virtud de la declaratoria judicial de ilegalidad del cese de actividades se inició el proceso disciplinario consecuente.

    34. Expediente T-7.085.520 - J. de J.G.O.. El 27 de julio de 2018, en sentencia de primera instancia, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., declaró improcedente la acción. El juzgado concluyó que: (i) no se configuraron los requisitos para declarar que la acción había sido temeraria; (ii) no se había demostrado que el accionante hubiere estado en condición de debilidad manifiesta o ante un supuesto de perjuicio irremediable y, por tanto, la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la vía idónea para resolver sus pretensiones. Consideró que el salario que devengaba el accionante, indicaba que tenía un nivel de vida que le permitía ahorrar para afrontar cualquier tipo de eventualidades, y que el hecho de que la actividad de piloto requiriera entrenamiento no le impedía continuar ejerciendo su profesión .

    35. La sentencia fue impugnada por la parte accionante , quien afirmó que el juez de instancia: (i) no estudió el perjuicio irremediable que se generó por la falta de entrenamiento y por causa del despido, y que, en consecuencia, no podía volver a trabajar como piloto “en ninguna parte del mundo”; (ii) desconoció que se había postulado a diferentes aerolíneas pero ninguna lo había contratado, debido a que no tenía licencia de vuelo vigente; (iii) no podía realizar el entrenamiento con la Aerocivil o con un delegado de la misma en Colombia, debido a que no estaba a su disposición, y tampoco lo podía hacer en el exterior por su alto costo; y (iv) finalmente, que el a quo no analizó que el Ministerio del Trabajo no había participado en los procesos disciplinarios.

    36. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B de Bogotá D.C., confirmó el fallo de tutela de primera instancia . Expresó que el accionante debió acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al no haberse acreditado un riesgo de perjuicio irremediable.

      Pruebas recaudadas en sede de revisión

    37. Mediante auto de 13 de marzo de 2019 , la Corte Constitucional solicitó al Ministerio del Trabajo, a la Aeronáutica Civil, a ACDAC, a AVIANCA y a los accionantes que aclararan algunos hechos y aportaran pruebas. En particular, las siguientes :

    38. Ministerio del Trabajo: (i) copias de la investigación que la Dirección Territorial de Bogotá había iniciado con ocasión de las visitas realizadas por la inspectora P.C.B. a AVIANCA y los resultados que había arrojado y (ii) copia de la comunicación referenciada en las contestaciones a las tres demandas acumuladas, como fue dirigida a AVIANCA el 7 de diciembre de 2017, dado que la obrante en el expediente era ilegible.

    39. Aeronáutica Civil: (i) informe si AVIANCA tiene la obligación de otorgar entrenamiento a sus pilotos durante la vigencia del contrato de trabajo , al momento de terminar el mismo , períodos, procedimientos y las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones; (ii) aclarar cuándo se entiende que una licencia de vuelo se encuentra inactiva o ha perdido vigencia , qué se requiere y cuál es el costo de una licencia, qué alternativas tienen los pilotos colombianos para recuperar la autonomía de vuelo, y si las aerolíneas pueden contratar pilotos con licencias inactivas en otros cargos hasta tanto nivelan las horas de vuelo.

    40. AVIANCA: (i) remitir copias de los soportes de los procesos disciplinarios adelantados contra los accionantes y las sanciones impuestas en los casos de otros pilotos llamados a descargos, del laudo arbitral de 7 de diciembre de 2017 e información acerca del estado actual del recurso de anulación interpuesto contra aquel; (ii) indicar si dentro de sus obligaciones legales, contractuales o reglamentarias, como empleador, debe realizar entrenamiento para mantener activa la autonomía de vuelo durante la vigencia de los contratos de trabajo ; (iii) certificación de funciones de los accionantes y las labores que desempeñaron 6 meses antes, durante y después de la fecha del cese de actividades y hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo; (iv) aclarara si previo al proceso disciplinario, asignó o no funciones a los accionantes, los motivos y fundamentos de tal decisión; (v) informara el historial de entrenamientos para cada uno de los accionantes durante el año anterior y, de ser el caso, después de la fecha del cese de actividades.

    41. Por Secretaría General se dio traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y terceros con interés legítimo se pronunciaran en relación con estos . En razón de lo anterior, los hechos probados quedaron incorporados en el respectivo acápite .

  2. CONSIDERACIONES

    Competencia

    1. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

      Cuestión previa. Presunta cosa juzgada constitucional y temeridad en relación con las acciones de tutela presentadas por J.D.G.L. y J. de J.G.O.

    2. AVIANCA afirmó que en el caso de los tutelantes J.D.G.L. y J. de J.G.O. se había proferido sentencia en el expediente de tutela T-6.766.957 , y que cumplía las características de cosa juzgada y, por tanto, dado que la presente acción hacía referencia a ciertos aspectos ya resueltos era temeraria.

    3. Frente a la primera acusación, la Corte reitera que la cosa juzgada constitucional no puede ser soslayada por acciones posteriores toda vez que cada caso resuelto hace transito cosa juzgada. Así en los eventos en los que se configura la falta de competencia por cosa juzgada el juez debe declarar la improcedencia de la nueva tutela .

    4. La Sala Plena concluye que en el caso sub lite no existe triple identidad de partes, hechos y pretensiones, con las acciones de tutela que ahora revisa la Sala. Los tres casos actuales presentan como accionado adicional al Ministerio del Trabajo, no fueron presentadas por medio de ACDAC, tienen como hecho nuevo el despido de los accionantes y la pretensión está enfocada al reintegro laboral .

    5. Adicionalmente, se constató que: (i) J.D.G.L. presentó la primera tutela cuando el vínculo laboral estaba vigente y antes de recibir entrenamiento por parte de AVIANCA, el 19 de febrero de 2018, lo que supone un hecho nuevo para la presente acción; y, (ii) en el proceso de J. de J.G.O., los jueces de la primera tutela omitieron valorar si la situación de permiso sindical permanente, otorgado de manera unilateral por la empresa y hasta nueva orden, era una justificación válida o no para no incluirlo en la programación de entrenamiento, o si evidenciaba un acto de persecución sindical .

    6. En cuanto a la temeridad no se evidencia un elemento volitivo negativo, dolo o mala fe en la conducta desplegada por los mencionados actores, por lo que tampoco es posible afirmar que las acciones que ahora revisa la Sala Plena concurran en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. No obran en los expedientes acumulados, respecto de aquellos dos accionantes, elementos de juicio que permitan evidenciar que estos hubieren presentado las tutelas objeto de revisión con la finalidad de reabrir un debate jurídico sobre un aspecto ya resuelto .

      Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela

    7. Legitimación en la causa. Se satisface este requisito por activa. Las acciones fueron presentadas directamente por J.D.G.L., E.E.O. y J. de J.G.O., titulares de los derechos fundamentales presuntamente conculcados . Se cumple la exigencia por pasiva: (i) AVIANCA fue la empleadora de los accionantes , y de quien se predica un presunto ejercicio arbitrario a la facultad para terminar, de manera unilateral y con justa causa, los contratos laborales de los accionantes como consecuencia del cese ilegal de actividades en el que, de manera activa, presuntamente, participaron los tres accionantes; (ii) la Nación - Ministerio del Trabajo es un organismo del sector central de la administración pública nacional y susceptible de demanda de tutela , respecto del cual es necesario determinar el alcance de “la obligación de intervenir” y “participar” en la realización de los procesos disciplinarios desarrollados en el marco de la declaratoria de ilegalidad de la huelga de AVIANCA; en especial, la individualización por parte de la empleadora en la participación de los accionantes . Lo anterior, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959 .

    8. Inmediatez. Las acciones se ejercieron de manera oportuna. Entre la ocurrencia de la presunta violación de las garantías fundamentales alegadas, que corresponde a los hechos descritos en el acápite de antecedentes, atinentes a la firmeza del acto de despido y a la presentación de las demandas de tutela, transcurrió un periodo que se considera razonable, tal y como se ilustra a continuación:

      Accionante Firmeza del despido Demanda Inmediatez

      J.D.G. 9-abril-2018 17-mayo-2018 1 mes y 8 días

      E.E. 16-abril-2018 19-junio-2018 2 meses y 3 días

      J. de J.G. 24-mayo-2018 17-julio-2018 1 1 mes y 23 días

    9. S.. La Sala Plena encuentra que las acciones de tutela del presente asunto satisfacen este requisito ante (i) la inexistencia de un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger el debido proceso de los accionantes en el marco de un proceso disciplinario derivado de la declaratoria de ilegalidad de la huelga y (ii) la constatación de la ocurrencia de un perjuicio irremediable .

    10. Frente a lo primero, los tres accionantes fueron despedidos por AVIANCA al haber aducido la configuración de una justa causa para terminar el vínculo laboral (numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.) y sin que el Ministerio de Trabajo efectuara una valoración adecuada de dicha participación (artículo 1 del Decreto 2164 de 1959).

    11. Si bien el proceso ordinario laboral es el medio de defensa judicial con el que los accionantes podrían contar para la resolución del debate jurídico y fáctico que implica la valoración de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T. , dicho mecanismo no ofrece un escenario óptimo para la garantía del debido proceso disciplinario de los accionantes en el marco la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades. Lo anterior, toda vez que la oportunidad para que los extrabajadores controviertan las pruebas que se utilizaron para justificar su participación en la huelga y presenten sus argumentos de defensa pertinentes serían ex post al proceso disciplinario y su despido. Incluso, en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al confirmar la ilegalidad del cese de actividades y revocar la orden de prevención de despidos fue enfática al indicar que tenía vedado imponer reglas relativas a los despidos que surgieran como consecuencia de la ilegalidad de la suspensión del servicio .

    12. Frente a lo segundo, existe un perjuicio irremediable, en los casos de los expedientes acumulados, únicamente en relación con el derecho fundamental al debido proceso disciplinario. La terminación de sus contratos laborales se enmarcó en la facultad que a los empleadores les reconoce el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., según el cual, “declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial”. Facultad que al parecer se ejerció sin llevar a cabo una debida identificación de las pruebas que demostraba la participación de los accionantes en la huelga y la posibilidad de controvertirlas u aportar otras. Adicionalmente, en el caso del líder sindical J. de J.G.O. el hecho de que su despido se hubiese producido cuando no contaba con autonomía de vuelo activa producto de un permiso sindical permanente impuesto por la empleadora repercute en el ejercicio de su derecho de asociación sindical .

      Problemas jurídicos del caso

    13. Por superar las exigencias de procedibilidad y de conformidad con la situación fáctica presentada en las demandas de tutela, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:

      i) ¿AVIANCA desconoció el derecho al debido proceso disciplinario de los tres accionantes al ejercer de modo arbitrario la justa causa de terminación del contrato prevista en el numeral 2 del artículo 450 y 62 del C.S.T.?

      ii) ¿El Ministerio del Trabajo desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes al incumplir la obligación contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959?

      iii) ¿AVIANCA desconoció el derecho de libre asociación sindical en su dimensión individual del líder sindical J. de J.G.O. al imponer un permiso sindical permanente y luego con fundamento en el mismo negarle la programación de capacitaciones de vuelo?

    14. Para dar solución a los anteriores problemas jurídicos, la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) alcance del debido proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de actividades, (ii) el alcance actual del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, (iii) naturaleza del permiso sindical y su relación con el derecho de asociación, y (iv) de constatar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario y el derecho de asociación, la Sala definirá los remedios del caso.

      (i) El debido proceso disciplinario en el marco de la declaratoria de cese ilegal de actividades

    15. El ejercicio de la libertad de asociación en el marco de una relación de trabajo naturalmente comporta una tensión entre los intereses del empleador (artículo 333 de la C.P.) y el de los trabajadores (artículo 39 de la C.P.). Es por ello, que, dentro del margen de apreciación de cada Estado , el legislador prevé mecanismos legales no solo para dirimir las controversias originadas del conflicto colectivo, sino también, para que no se presenten abusos en la posición dominante de alguna de las partes .

    16. De un lado, los trabajadores sindicalizados pueden presentar un pliego de peticiones con el fin de que se inicie una negociación que se espera que culmine con la adopción de una convención colectiva. En el curso de dicho proceso de discusión entre la delegación del sindicato y los representantes del empleador puede darse un acuerdo (Art. 435 C.S.T.) o un desacuerdo (Art. 436 C.S.T.). En esta última fase pueden presentarse alteraciones administrativas, de suministro de trabajo e incluso, como instrumento válido de presión, se puede convocar al cese definitivo o parcial de actividades (Art. 429 C.S.T. ), siempre y cuando se cumplan los requisitos para su convocatoria (Art. 431 C.S.T.) y no trate de una actividad en la que no esté permitido ir a huelga (Art. 430 C.S.T. ).

    17. De otro, cuando el conflicto colectivo se enfrenta a un cese de actividades que en principio no cumplió con los requisitos para ser utilizado, el empleador cuenta con algunas herramientas legales para que el juez se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de esta (Art. 451 C.S.T.). La declaración judicial que se profiera tendrá la virtualidad de avalar el cese convocado por la organización sindical y convalidar todos los efectos derivados de dicha actuación, o, por el contrario, declarar que la interrupción del trabajo fue ilegal con sus correspondientes consecuencias, dentro de ellas, la potestad del empleador de terminar los contratos de trabajo de aquellos empleados que participaron activamente.

    18. Esta potestad legal en los términos del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él”. No obstante, el ejercicio una libertad no exime a su titular de respetar los límites de otros derechos. En ese sentido, la libertad de invocar esta justa causa no exime al empleador de respetar los derechos fundamentales que se relacionen con dicha facultad, esto es, el debido proceso disciplinario.

    19. Al respecto, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 34, 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el proceso disciplinario, en la Sentencia C- 593 de 2014 la Corte señaló que la obligación de escuchar previamente al trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanción, implica el respeto de las garantías propias del debido proceso. En especial, la Sala Plena indicó que “el derecho constitucional al debido proceso se aplica no sólo a las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones privadas. En el campo laboral, ello se traduce en la obligación de los patronos de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o parámetros mínimos que aseguren el cumplimiento de la referida prerrogativa constitucional” .

    20. En la anterior providencia, la Corte reiteró que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan. En ese sentido, cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su procedimiento, debe como mínimo incorporar los siguientes elementos:

      (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mismo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria .

    21. De igual modo, la Corte reiteró como elementos constitutivos del derecho al debido proceso disciplinario que deben ser atendidos por el empleador: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”.

    22. De lo expuesto, la Sala concluye que el empleador al ejercer la facultad prevista en el artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías mínimas de debido proceso vistas en los numerales 60 y 61 de la presente sentencia.

      (ii) El alcance del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959

    23. El Decreto 2164 de 1959 “Por el cual se reglamentan los artículos 450 y 451 del Código” es una norma reglamentaria y preconstitucional que dispone en su único artículo sustancial que,

      Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de legalidad, persistieren en el paro por cualquier causa.

    24. Los artículos 450 y 451 originales del C.S.T. reglamentados por el Decreto 2164 de 1959 fueron modificados por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008. Si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el legislador al modificar las normas legales puede cambiar las normas reglamentarias ya sea por derogatoria expresa o tácita, o bien podrían considerarse en desuso por falta de efecto útil. Dicho cambio sustancial se evidencia de la siguiente forma:

      Texto original del Código Sustantivo del Trabajo Texto modificado por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008

      ARTÍCULO 450. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

      a). Cuando se trate de un servicio público.

      b). Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos.

      c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal.

      d). Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461.

      e). Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación.

      f). Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

      g). Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

    25. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.

    26. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

      ARTÍCULO 451.

    27. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

    28. La reanudación de actividades no será óbice para que el Ministerio haga la declaratoria de la ilegalidad correspondiente.

    29. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir. ARTICULO 450. CASOS DE ILEGALIDAD Y SANCIONES. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

      1. Cuando se trate de un servicio público;

      2. Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

      3. Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

      4. Cuando no se haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

      5. Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;

      6. Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

      7. Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

    30. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial.

      ARTICULO 451.

    31. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada.

    32. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente.

    33. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

    34. Conforme a lo anterior, cuando fue expedido el Decreto 2164 de 1959 los artículos 450 y 451 del C.S.T. contenían una proposición jurídica distinta a la que a partir de la Ley 1210 de 2008 se encuentra vigente. En la norma original del C.S.T., el Ministerio del Trabajo estaba encargado de declarar administrativamente la ilegalidad de la huelga. Competencia que por mandato de la Ley 1210 de 2008 fue asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral .

    35. Ante este cambio de parámetro legal, con posterioridad al año 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en dos ocasiones respecto del alcance del artículo 1 del Decreto 2164 de 1986, en los siguientes términos:

      (i) Sentencia SL15467-2015 del 14 de octubre de 2014. Cargo tercero: “Señala que la demandada no pidió la intervención del Ministerio de Trabajo con el objeto de evitar que se despidieran aquellos trabajadores que hasta ese momento hubieren hecho cesación pacífica del trabajo, determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Agrega que no existe razón de derecho para que la Colegiatura hubiera desconocido las normas denunciadas, mucho menos cuando el D. 2164/1959 armoniza plenamente con el derecho internacional (Convenio 158 de 1982), el derecho constitucional (artículos 29 y 52 de la Constitución Política), y no contradice disposición alguna de derecho interno.

      Afirma que el citado decreto no ha sido anulado en sus 50 años de vigencia; que por el contrario el D. 1741/1993 ratificó su existencia al asignarle competencias al Ministerio del Trabajo; refiere a diversas resoluciones emanadas de esa cartera ministerial relacionadas con ceses ilegales de actividades laborales y despido de trabajadores a propósito de ello”.

      Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, , “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959” (negritas fuera de texto).

      (ii) Sentencia SL38272-2013 del 30 de enero de 2013. Cargo tercero: “el Decreto 2164 de 1959 introduce un trámite que no se encuentra en el artículo 450 del C.S.T., pero que el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 volvió a regular la facultad del empleador para despedir por motivo del cese ilegal de actividades a quienes hubieran participado en él, aunque en su texto no se incluyó la previsión del citado Decreto 2164. El supone que en caso de duda, tendría que adoptarse el texto de la norma posterior. Que en consecuencia, la legislación actual no señala un trámite previo de calificación del grado de participación de los trabajadores en el cese ilegal, y por tanto no es indispensable para proceder al despido originado en tal circunstancia”.

      Consideraciones de la Sala Laboral para no casar el cargo tercero: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa” (negritas fuera de texto).

    36. En la Sentencia SU-432 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo referencia al siguiente fundamento que había considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 30 de enero de 2013 (una de las sentencias que se cuestionaban en dicha ocasión), en relación con el alcance del numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., luego de su modificación por la Ley 1210 de 2008 (a pesar de que no fue un aspecto específicamente analizado por la Corte Constitucional, en aquella ocasión). La Corte Suprema de Justicia señaló que la garantía del debido proceso exigía que el empleador agotara un procedimiento que permitiera individualizar y determinar qué trabajadores habían intervenido en el cese de actividades y cuál había sido su grado de participación. Sin embargo, no reconoció el alcance aducido por los accionantes a la disposición en cita. Por el contrario, precisó: “El artículo primero (1º) del Decreto 2164 de 1959 invita al Ministerio del Trabajo a intervenir ante el empleador para que no despida a los trabajadores que, involuntariamente, dejaron de trabajar durante un cese de actividades ilegal. Pero este artículo no desvirtúa la facultad del empleador de aplicar la causal de despido objetiva definida en el artículo 450, numeral 2º, del CST”.

    37. Bajo el anterior contexto, la expresión “Declarada la ilegalidad de un paro”, contenida en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, hace referencia a la competencia que, para ese momento, tenía el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, ante la modificación del artículo 451 del C.S.T., introducida por el artículo 2 de la Ley 1210 de 2008, la referencia a tal potestad administrativa es inexistente pues, a partir de esta última ley, no se trata de una competencia administrativa en cabeza del Ministerio del Trabajo, sino judicial . No obstante, en atención al fin útil de la norma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han interpretado que la competencia administrativa del Ministerio del Trabajo se orienta a verificar que en el ejercicio de la facultad de despido consagrada en el artículo 450 del C.S.T., y en armonía con su decreto reglamentario el empleador, no despida a todos los trabajadores por igual, distinguiendo a aquellos que hicieron una cesación pacífica de las actividades de aquellos que participaron activamente.

      (iii) Naturaleza del permiso sindical y su relación con el derecho de libre asociación sindical

    38. Esta Corte ha reconocido que el permiso sindical es una de las garantías que permiten el adecuado cumplimiento del derecho de asociación sindical, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución. Sobre este tema se ha dicho que: (i) el empleador debe garantizar a los directivos sindicales la posibilidad de desarrollar su labor como representantes , (ii) el directivo sindical debe dar un uso razonable a este beneficio y evitar su abuso , (iii) el permiso puede ser negado o limitado, previa motivación objetiva y razonable, cuando se afecte el funcionamiento de la empresa o entidad , (iv) es un beneficio de los trabajadores particulares y de los servidores públicos , (v) debe ser solicitado por la asociación sindical, atendiendo a un criterio de necesidad, proporcionalidad y racionalidad , (vi) requiere protección judicial cuando se emplean conductas tendientes a desconocerlo y (vii) cada convención colectiva puede estipular si su concesión es de carácter temporal o permanente, descontable, compensable o remunerado .

      (iv) Constatación del desconocimiento o no de los derechos fundamentales al debido proceso disciplinario y libre asociación sindical por parte de AVIANCA y el Ministerio del Trabajo, según cada caso

      AVIANCA desconoció el derecho al debido proceso disciplinario de J.D.G.L., E.E.O. y J. de J.G.O.

    39. De conformidad con el material probatorio aportado al presente proceso y recaudado durante el trámite de revisión se constata que AVIANCA inaplicó elementos constitutivos del derecho al debido proceso disciplinario , tal y como se demuestra a continuación.

    40. El derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba. AVIANCA fundamentó la participación activa de J.D.G. con una “fotografía de reunión ACDAC base Cali, fotografía de reunión ACDAC con pancarta base Cali y video publicado a través de Facebook” , la de E.E. con un “Informe de la Dirección Gestión Pilotos Colombia de fecha 9 de febrero y sus correspondientes anexos, videos (J.H. 17 de octubre de 2017), fotografía publicada en red social twitter @Retlatam_ift de fecha 20 de septiembre de 2017, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2017, auto de fecha 7 de febrero de 2018” y J. de J.G. con una “fotografía de 3 de octubre de 2017, fotografías 1 y 2, entrevista Caracol Radio J.H. 18 de septiembre de 2017, sentencia de 29 de noviembre de 2017 y auto de 7 de febrero de 2018, informe final Dirección Gestión Pilotos COL de fecha 9 de febrero de 2018, pantallazos SIO, certificación Ministerio del Trabajo de Junta Directiva Medellín” . Pruebas que no identificaban con claridad a cada uno de los accionantes y por lo tanto no era, en principio, posible derivar de ellas su participación activa durante el tiempo en el que se mantuvo la huelga .

    41. Al respecto, cada uno de los tres accionantes controvirtieron su participación, sin posibilidad de que ello fuera valorado, así:

      J.D.G.. Adujo que no se acreditó que hubiera participado activamente en el cese, que conforme al artículo 60 del C.S.T. se avalaba la ausencia en el trabajo durante el cese de actividades, no se presentó a las capacitaciones de vuelo por problemas operativos con la Aeronáutica Civil y por motivos de salud . Adicionalmente puso de presente que las pruebas presentadas por su empleadora no demostraban su participación y que el procedimiento no se desarrolló objetivamente toda vez que “AVIANCA programaba simultáneamente hasta 19 disciplinarios todos a la misma hora” .

      E.E.. (i) La foto de fecha 20 de septiembre de 2017 carecía de toda validez, ya que para esa fecha se encontraba fuera del país, como lo acreditó con su pasaporte; (ii) que no era ninguna de las dos mujeres que aparecían en el video denominado “video J.H.” de fecha 17 de octubre de 2017; (iii) que la empresa le programó vuelos que no podía cumplir, aun cuando sabía que no tenía autonomía de vuelo activa desde el 31 de julio de 2017, debido a un problema imputable a la Aeronáutica Civil; (iv) argumentó que había actuado confiando en que el artículo 60 del C.S.T. avalaba la ausencia en el trabajo por motivo de huelga .

      J. de J.G.. Aportó durante la diligencia de descargos: copia de la comunicación P-117-18, partes pertinentes de la Convención Colectiva, de los Estatutos de la Asociación Colombiana de Aviadores, del Reglamento Interno de Trabajo, del Laudo Arbitral de diciembre de 2017, del Protocolo de San Salvador, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, un salvamento de voto, argumentos sobre el derecho a la huelga en el transporte aéreo, comunicado dirigido a los tripulantes y registro de noticias .

    42. La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos. AVIANCA no permitió el desarrollo de esta etapa de modo previo. En efecto, se observa que por medio del escrito de defensa radicado el día de la diligencia de descargos, los trabajadores por iniciativa propia aportaron pruebas y pidieron la práctica de otras, lo cual fue pretermitido pues ese mismo día al finalizar la diligencia se les entregó el acto de despido.

    43. El pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente. Tal y como lo demostraron los accionantes, AVIANCA no demostró la configuración de la justa causa aducida. Incluso, se reprocha que la terminación del contrato de trabajo ya había sido adoptada sin valorar, o si quiera considerar, las pruebas aportadas por los accionantes, pues en el instante mismo a la finalización de la diligencia de descargos les fue entregado el acto de despido .

    44. La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron. Los accionantes identificaron que por los mismos cargos disciplinarios a algunas personas tan solo se les suspendió por 8 días mientras que a ellos se les sancionó con el despido , sin que la empresa justificara esta conducta desproporcionada, incluso la Corte solicitó a la empresa el listado de los trabajadores llamados a descargos con la correspondiente sanción, sin que dicho informe fuera rendido .

      AVIANCA desconoció el derecho de libre asociación sindical de J. de J.G.O.

    45. La cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y ACDAC establece que, “la Empresa concederá permiso remunerado los días jueves para cuatro Directivos Principales y dos Suplentes que pertenezcan al Sistema AVIANCA, para efectos de reuniones y funciones de miembros de la Junta Directiva de ACDAC. Igualmente concederá mensualmente permiso hasta por diez (10) días en total, que no coincidan con los permisos del día jueves. La empresa concederá dos permisos permanentes remunerados para miembros de la junta Directiva de ACDAC, los cuales ésta designará en cada caso anunciándolo por escrito a la Empresa con una anticipación no inferior a tres días” .

    46. AVIANCA no estaba constitucional, legal ni convencionalmente facultada para imponer, de manera unilateral, un permiso sindical permanente. Solo la ACDAC se encontraba facultada para indicar quiénes podrían ser los destinatarios del permiso sindical, con qué objeto y por cuánto tiempo. De tal forma que solo a partir de la solicitud del sindicato AVIANCA podría conferir en esos precisos términos un permiso sindical .

    47. El 13 de noviembre de 2017, un día después de la finalización del cese de actividades, mediante comunicación fechada del 11 de noviembre de 2017, AVIANCA notificó al presidente de la ACDAC, lo siguiente:

      […] nos permitimos informarles que en atención a las manifestaciones contenidas en las últimas comunicaciones enviadas sobre los procesos disciplinarios adelantados por la Compañía a sus afiliados y, en aras de continuar garantizando el derecho al debido proceso de los afiliados a su Organización Sindical; la Compañía ha decidido otorgarle permiso sindical permanente a los miembros de la Junta Directiva Nacional y Subdirectivas Cali y Medellín. Conforme a lo anterior, a partir de la fecha de la comunicación y hasta nueva orden, los siguientes miembros de las juntas directivas gozarán de permiso sindical permanente (…) J.J.G.O. .

    48. Esta comunicación evidencia la extralimitación de AVIANCA en el ejercicio de sus facultades, lo que supuso una intervención arbitraria en la prerrogativa de la libertad de asociación sindical, al haber impuesto al accionante un permiso sindical permanente, que no fue solicitado por el sindicato al que pertenece.

    49. En el Acta No. 2 de acompañamiento de reincorporación de pilotos de 21 y 22 de marzo de 2018 , el Ministerio del Trabajo registró que AVIANCA había aportado un informe en el que describía la programación de “reentrenamiento”. En dicho informe se lee que el accionante no fue programado por recibir la correspondiente capacitación, que le hubiese permitido mantener activa su autonomía de vuelo, en tanto que “se encuentra en permiso sindical permanente a partir del mes de noviembre del 2017 (11) ya que la compañía tomó la determinación de concederles ese permiso para garantizar el derecho al debido proceso de sus afiliados” .

    50. AVIANCA, por tanto, no consideró al accionante para entrenamiento, con el argumento de que se encontraba en permiso sindical permanente, mientras que los demás afiliados al sindicato y trabajadores sí estuvieron incluidos en dicha programación. En esa oportunidad, ante la decisión unilateral de AVIANCA, ACDAC puso de presente ante aquella y ante el Ministerio del Trabajo su inconformidad por la no programación para entrenamiento de los capitanes pertenecientes a las juntas directivas de algunas de sus regionales:

      [F]rente a la situación de pilotos con novedad de permisos sindicales permanentes: todos los capitanes pertenecientes a las juntas directivas de Cali, Medellín y Bogotá fueron dejados en tierra sin posibilidad de volar, realizar su reentrenamiento de tierra y de vuelo desde hace ya cuatro meses con el pretexto de un permiso sindical permanente que de haber sido necesario solamente hubiese sido efectivo desde el 26 de febrero, dejando sin justificación alguna la no programación de todas sus actividades de vuelo en los meses de noviembre, diciembre, enero y febrero y en adelante” .

    51. De conformidad con el artículo 115 del C.S.T., no es necesaria la participación de los dos representantes del sindicato en la diligencia de descargos, sino que el deber del empleador se restringe a darle la oportunidad al trabajador de beneficiarse de tal acompañamiento . Por tanto, es el sindicato, en ejercicio de su autonomía, al que le corresponde determinar la forma y el modo en el que debe brindar el acompañamiento a que hace referencia la disposición. De considerarlo conveniente, es a este al que le corresponde tramitar la obtención de los permisos sindicales que estime necesarios. De esto se sigue que la imposición de un permiso sindical permanente al accionante, para garantizar el derecho al debido proceso de los demás afiliados al sindicato que fuesen objeto de un proceso disciplinario no fuese necesario.

    52. En estos términos, es evidente que la conducta de AVIANCA, al imponer unilateralmente un permiso sindical permanente al accionante J. de J.G.O.: (i) lo privó de gozar, en igualdad de condiciones frente a sus demás compañeros sindicalizados y no sindicalizados, de que se le programaran las capacitaciones necesarias para mantener su autonomía de vuelo, (ii) fue la causa eficiente del vencimiento de su autonomía de vuelo y (iii) suspendió injustificadamente la garantía laboral que el accionante tenía como trabajador, de recibir entrenamiento de vuelo durante la vigencia del contrato, en igualdad de condiciones a los demás trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

      El Ministerio del Trabajo no desconoció el derecho al debido proceso de los accionantes derivado del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959

    53. En los términos planteados por los accionantes, del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959 no es posible derivar una competencia judicial del Ministerio del Trabajo en el sentido de “intervenir” o “participar” en todos y cada uno de los procesos disciplinarios que adelante un empleador después de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades. Por tanto, no es posible afirmar que el Ministerio del Trabajo mantenga todas las competencias que tenía antes de la entrada en vigencia de la Ley 1210 de 2008, en especial, si el artículo 486 del C.S.T. dispone que el Ministerio del Trabajo no está facultado para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en calidad de conciliador.

    54. En este caso en particular, si bien no es posible exigir ni reprochar al Ministerio del Trabajo el cumplimiento de una competencia reglamentaria y judicial de la cual carece, si puede ponerse a disposición de las partes, en especial de los trabajadores sindicalizados, para que en calidad de tercero imparcial pueda acompañarlos y verificar que el empleador, en el curso de los procedimientos disciplinarios derivados de la facultad del artículo 450 del C.S.T., no despida a los trabajadores que realizaron un cese pacifico de actividades, tal y como se indicó en el numeral 67 de la presente sentencia.

      Remedios judiciales

    55. Frente al primer problema jurídico. Para restablecer el derecho al debido proceso conculcado por AVIANCA lo procedente es retrotraer la relación entre los tres accionantes y la empleadora al momento en el que se configuró el desconocimiento de sus garantías constitucionales en el marco del procedimiento disciplinario adelantado en su contra con ocasión de la declaratoria judicial del cese ilegal de actividades. Así, la empresa accionada deberá llamar nuevamente a descargos a J.D.G.L., E.E.O. y J. de J.G.O., y aplicar en el procedimiento disciplinario los elementos del debido proceso descritos en los numerales 60 y 61 de la presente sentencia. Para ello, naturalmente, deberá reintegrar a los tres accionantes, si ellos así lo desean, sin que dicho reintegro involucre o constituya un título judicial para el reclamo de salarios dejados de percibir y demás prestaciones patronales, convencionales o sociales que ello deriven.

    56. Frente al segundo problema jurídico. El Ministerio del Trabajo verificará que AVIANCA en el marco del cumplimiento de la presente sentencia y al ejercer la facultad de despido consagrada en el artículo 450 del C.S.T. no despida a los trabajadores que hicieron una cesación pacífica de las actividades, de conformidad con el numeral 68 de la presente sentencia.

    57. Frente al tercer problema jurídico. La conducta de AVIANCA fue constitutiva de un acto de discriminación sindical. Esa conducta puso en riesgo el ejercicio de la libertad de asociación sindical del accionante. En consecuencia, la Corte ordenará a AVIANCA que, por intermedio de su representante legal, ofrezca disculpas escritas al tutelante, J. de J.G.O., por el daño causado a su derecho fundamental de asociación sindical, que se concretó en la imposición unilateral de un permiso sindical permanente. Copia de dicha manifestación deberá hacer parte integral de la hoja de vida del tutelante que repose en AVIANCA. Para cumplir con esta obligación, se le otorga a AVIANCA un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. Esta orden encuentra sustento en la relevancia social y jurídica que tiene el libre ejercicio del liderazgo sindical, en términos no discriminatorios.

      Síntesis de la decisión

    58. Por medio de la sentencia de 4 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el proceso especial de calificación de cese colectivo promovido por la empresa AVIANCA S.A. En dicha providencia, el Tribunal (i) declaró ilegal el cese de actividades desarrollado por ACDAC desde el 20 de septiembre hasta el 12 de noviembre de 2017, al considerar acreditadas las causales previstas en las secciones (a) y (d) del artículo 450 del C.S.T., y (ii) previno a AVIANCA S.A. para que no desvinculara a los trabajadores de la organización sindical. Al resolver el recurso de apelación en contra de dicha decisión, en la sentencia de 29 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió (i) confirmar la declaratoria de ilegalidad de la huelga y (ii) revocar el resolutivo en el que se previno a AVIANCA S.A. para que no se desvinculara a los trabajadores sindicalizados.

    59. Habida cuenta de lo anterior, AVIANCA S.A. inició varios procedimientos disciplinarios en contra de algunos de sus trabajadores que habrían participado en la huelga, con el fin de dar por terminados sus contratos de trabajo. Tras adelantar dichos procedimientos, la empresa terminó los contratos de trabajo de J. de J.G.O., J.D.G.L. y E.E.O., con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T.

    60. J. de J.G.O., J.D.G.L. y E.E.O. presentaron acciones de tutela en contra de AVIANCA y el Ministerio del Trabajo. Esto, por cuanto consideraron que dicha empresa había vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la asociación sindical y a la familia. En particular, señalaron que, en el marco de los procesos disciplinarios seguidos en su contra, AVIANCA no garantizó su debido proceso, dado que (i) los cargos imputados fueron generales y confusos, (ii) no se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, (iii) se incurrió en indebida valoración probatoria (por ejemplo, en relación con la apreciación de las fotografías y de los videos con los cuales se dio por acreditada la participación activa en la huelga), (iv) no se garantizó el derecho de contradicción en relación con dichas pruebas y (v) no se valoraron los escritos de descargos presentados, pues la decisión de dar por terminado el vínculo laboral se adoptó inmediatamente después de finalizada la diligencia.

    61. La Corte verificó en el caso del accionante J. de J.G.O. que, en desarrollo del procedimiento disciplinario y las actuaciones previas al inicio del mismo, tales como la imposición de un permiso sindical por parte de la empleadora, se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical. Frente al primer derecho, por cuanto no se le permitió solicitar, practicar y controvertir las pruebas con fundamento en las cuales se dio por acreditada su participación activa en el cese de actividades. Y, en el segundo derecho, dada la condición de directivo sindical del accionante, AVIANCA le impuso, de manera unilateral y de forma indefinida, un permiso sindical, que no fue solicitado por el sindicato ni por el trabajador, y que ocasionó que el accionante no recibiera entrenamiento para mantener activa su autonomía de vuelo. Dado esto, la Sala Plena consideró adecuado exhortar a AVIANCA a que se abstuviera de realizar conductas como la descrita, en claro desconocimiento del derecho de asociación sindical de los directivos sindicales y que, difunda esta decisión de la manera más amplia posible entre los trabajadores de la compañía.

    62. Respecto de los otros dos casos, se constató la presencia de las mismas falencias en el desarrollo de los procedimientos disciplinarios adelantados en contra de J.D.G.L. y la señora E.E.O., y su incidencia en la decisión de terminación de sus contratos laborales. Por ello, resulta procedente proceder a su reintegro, en todos los tres casos, siempre y cuando sea esta la voluntad de los accionantes. En cuyo caso, la empresa accionada podrá adelantar los procedimientos disciplinarios, esta vez en pleno cumplimiento de las garantías del debido proceso que este tipo de actuaciones involucra, así como el acompañamiento del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

    63. La Corte decidirá (i) dejar sin efectos todas las actuaciones adelantadas en el marco de los procedimientos disciplinarios promovidos en contra de los accionantes por parte de AVIANCA S.A. y (ii) ordenarle a esta empresa que, de solicitárselo los accionantes dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, los reintegrare de manera inmediata a un cargo igual o de mejores condiciones al que desempeñaban en el momento de sus desvinculaciones.

    64. La Corte advierte a las partes que, de hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. podrá nuevamente adelantar los procedimientos disciplinarios a que hubiere lugar en contra de los tres accionantes, en relación con los hechos objeto de esta sentencia. De ser así, dichos procedimientos deberán adelantarse con plena garantía del debido proceso y contar con el acompañamiento del Ministerio del Trabajo de conformidad con el numeral 68 de la presente sentencia. Por lo demás, la Sala Plena considera adecuado exhortar a AVIANCA S.A. para que se abstenga de llevar a cabo conductas que vulneraran el derecho de asociación sindical de los directivos sindicales.

    65. Por último, la Corte considera que la decisión de amparo de los derechos fundamentales vulnerados a J.D.G.L., E.E.O. y J. de J.G.O. no implica pronunciamiento alguno sobre las consecuencias laborales o económicas de la terminación de sus contratos de trabajo o de los procedimientos disciplinarios dejados sin efectos, las cuales podrían ser objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales ordinarias. De igual manera, la Corte aclara que los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral podrán pronunciarse sobre las decisiones que se llegaren a adoptar con posterioridad al reintegro.

  3. DECISIÓN

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en los expedientes de tutela sub examine.

Segundo.- En relación con el expediente T-7.085.520, REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, de Bogotá D.C., que confirmó la decisión de improcedencia declarada en la sentencia del 27 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Cuarta. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso y la libertad de asociación sindical del señor J. de J.G.O. en el trámite disciplinario que dio lugar a su despido. En consecuencia, (i) DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas en el marco del procedimiento disciplinario promovido en contra del accionante por parte de AVIANCA S.A., que culminó con la decisión de despido del día 27 de febrero de 2018, y (ii) ORDENAR a AVIANCA S.A. que, de solicitárselo el accionante dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, lo reintegre de manera inmediata a un empleo igual o de mejores condiciones al que desempeñaba en el momento del despido. De hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. podrá nuevamente adelantar el procedimiento disciplinario, a que hubiere lugar en contra del accionante, en relación con los hechos que dieron lugar a esta sentencia. Este procedimiento deberá adelantarse con plena garantía del debido proceso. El Ministerio del Trabajo deberá acompañar los procedimientos disciplinarios, en los términos de la parte motiva de esta decisión.

Tercero.- En relación con los expedientes T-6.991.657 y T-6.993.426 REVOCAR, en el primer caso, la sentencia de 26 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que modificó la providencia de 8 de junio de 2018 del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela, y en el segundo caso, REVOCAR la sentencia del 14 de agosto de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección E, de Bogotá D.C., que confirmó la resolución de improcedencia declarada en la sentencia del 4 de julio de 2018 del Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá D.C. En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso del señor J.D.G.L. y la señora E.E.O. en el trámite disciplinario que dio lugar a sus despidos. En consecuencia, (i) DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones adelantadas en el marco de los procedimientos disciplinarios promovidos en contra de los accionantes por parte de AVIANCA S.A., que culminaron con la decisión de despido del día 27 de febrero de 2018 y del 1° de marzo de 2018, respectivamente, y (ii) ORDENAR a AVIANCA S.A. que, de solicitárselo los accionantes dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, los reintegre de manera inmediata a un cargo igual o de mejores condiciones al que desempeñaban en el momento del despido. De hacerse efectivo el reintegro, AVIANCA S.A. podrá nuevamente adelantar el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar en contra de los accionantes, en relación con los hechos que dieron lugar a esta sentencia. Este procedimiento deberá adelantarse con plena garantía del debido proceso. El Ministerio del Trabajo deberá acompañar los procedimientos disciplinarios, en los términos de la parte motiva de esta decisión.

Cuarto.- ADVERTIR a las partes que la presente decisión no implica pronunciamiento alguno sobre las consecuencias laborales o económicas de la terminación del contrato de trabajo o del procedimiento disciplinario dejado sin efectos, las cuales deberán ser objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales ordinarias. De igual manera, las autoridades judiciales ordinarias podrán pronunciarse sobre las decisiones que se llegaren a adoptar con posterioridad al reintegro.

Quinto.- EXHORTAR a AVIANCA S.A. para que se abstenga de imponer permisos sindicales unilaterales y permanentes que vulneren el derecho de asociación sindical de los directivos sindicales.

Sexto.- ORDENAR a AVIANCA S.A. que difunda esta decisión de la manera más amplia posible entre los trabajadores de la compañía, en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia.

C. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

C.B.P.

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

A LA SENTENCIA SU598/19

Referencia: Expedientes T-6.991.657 J.D.G.L., T-6.993.426 E.E.O. y T-7.085.520 J. de J.G.O., todos en contra de la Nación - Ministerio del Trabajo y la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia – AVIANCA.

Magistrado Ponente:

C.B.P.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto frente a la sentencia SU-598 de 2019 por cuanto considero que la huelga que motivó los despidos objeto del proceso de tutela fue una huelga legal. Lo anterior con fundamento en la posición del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual, el transporte aéreo no es un servicio público esencial, salvo en circunstancias muy especiales que no eran del caso en esta oportunidad.

Pero aún, admitiendo que la huelga fuera ilegal, en los tres casos bajo examen se produjeron violaciones de derechos fundamentales que eran independientes de la vulneración del debido proceso. El amparo de este último derecho y la orden de reintegro de los accionantes solo para rehacer el proceso disciplinario fue insuficiente y omitió considerar los hechos en su conjunto. El despido de los tres trabajadores fue un acto de persecución sindical que vulneró sus derechos fundamentales a la libre asociación, trabajo e igualdad, razón por la cual la Sala Plena debió conceder el amparo y ordenar su reintegro a AVIANCA sin más condiciones.

  1. El transporte aéreo no es un servicio público esencial en estricto sentido y, por tanto, el cese colectivo de actividades promovido por ACDAC era legal

    La decisión de AVIANCA de terminar la relación laboral con los accionantes se basó en la facultad que el numeral 2 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante C.S.T.) reconoce a los empleadores de despedir a quienes han participado en un cese de actividades declarado ilegal. La huelga promovida por ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017 fue, en efecto, declarada ilegal por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y posteriormente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, estas decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral –en las cuales se basó AVIANCA para despedir a los pilotos– tuvieron como fundamento una interpretación amplia del literal b) del artículo 430 del C.S.T. que fue modificada en el año 2008 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    En la sentencia C-450 de 1995 la Corte Constitucional declaró exequible el literal b) del artículo 430 del C.S.T. y calificó como esencial el servicio público que prestan las empresas de transporte por tierra, aire y mar. Según este pronunciamiento, el carácter esencial del servicio de transporte –y de cualquier otro servicio público– se predicaba de su capacidad de contribuir a la “protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales” . Por este motivo, la Corte sostuvo que el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien representa un derecho constitucional protegido, no era oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios públicos calificados como esenciales.

    Sin embargo, esta posición jurisprudencial no se encuentra vigente y no puede ser utilizada como fundamento para desconocer el derecho a la huelga. El precedente establecido en la sentencia C-450 de 1995 fue modificado hace más de 10 años por la sentencia C-691 de 2008. En este último fallo, al estudiar la constitucionalidad del literal g) del artículo 430 del C.S.T., la Sala Plena consideró que el criterio jurisprudencial empleado hasta el momento para definir la “esencialidad” de un servicio público era demasiado vago y desnaturalizaba la libertad sindical, por lo que estimó necesario adoptar una tesis más restringida siguiendo la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT. De acuerdo con el nuevo criterio, los servicios públicos esenciales son solo aquellos “cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo parte de la población” .

    Desde el año 2008 la Corte Constitucional cambió su precedente sobre las actividades que pueden ser consideradas como servicios públicos esenciales, acotando su alcance y estableciendo como principio general el ejercicio del derecho a la huelga. Los servicios públicos en los cuales está prohibida la huelga ya no son, como lo señalaba con amplitud la sentencia C-450 de 1995, todos aquellos que contribuyan a la satisfacción de los derechos y las libertades fundamentales de las personas, sino solamente aquellos cuya interrupción pone real y efectivamente en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La “esencialidad” de un servicio público pasó a ser entendía como una condición restringida, específica y demostrable, pues la prohibición o restricción de la huelga solo está permitida si se verifican, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las condiciones materiales señaladas por el Comité de Libertad Sindical de la OIT.

    En cuanto al servicio de transporte aéreo, el Comité de Libertad Sindical ha considerado que éste no es un servicio esencial en estricto sentido. La suspensión temporal del transporte aéreo comercial, en principio, no pone en peligro la vida, seguridad o salud de una parte o toda la sociedad y, por tanto, el derecho a la huelga está permitido. De hecho, el Comité ha especificado que el servicio que prestan “los pilotos de líneas aéreas” no es un servicio esencial y solo podría llegar a serlo si en un determinado caso se demuestra que suspensión cumple las condiciones antes señaladas. De cualquier forma, el derecho a la huelga en el servicio de transporte aéreo solo podría ser restringido si por la situación específica del país es necesario asegurar una prestación mínima del servicio. Sobre este punto, en el informe 330°, Caso núm. 2212 (Grecia), el Comité concluyó lo siguiente:

    “En cuanto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el Comité ha observado en el pasado que el servicio de transporte de pasajeros y mercancías no son servicios esenciales. Sin embargo, el Comité ha estimado también que lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto del término depende en gran medida de las condiciones propias de cada país y que el concepto de servicios esenciales no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población. Por consiguiente, el Comité […] ha estimado además que el transporte de pasajeros y mercancías es un servicio público de importancia trascendental de un país y, por tanto, en caso de huelga puede justificarse la imposición de un servicio mínimo.”

    En línea con lo anterior, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR) ha señalado que los trabajadores deberían poder realizar huelgas, entre otros, en “los servicios de transporte aéreo y aviación civil”. En el año 2012, esta misma Comisión instó al Estado colombiano a ajustar su legislación laboral con el fin de evitar prohibir la huelga en servicios públicos que no son considerados esenciales en estricto sentido:

    “La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a la necesidad de tomar medidas para modificar la legislación en relación con:

    – La prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (artículo 430, incisos b), d), f), g) y h); artículo 450, párrafo 1), inciso a), del Código del Trabajo.

    […]

    [L]a Comisión confía en que el Gobierno realizará de manera tripartita un análisis sobre las disposiciones legislativas mencionadas, que tenga en cuenta las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional a este respecto.”

    Los pilotos que interpusieron la presente acción de tutela participaron en una huelga que era legal, según la doctrina del Comité de Libertad Sindical de la OIT y la jurisprudencia vigente de esta Corporación. En efecto, el servicio que prestan los pilotos de aerolíneas comerciales no es un servicio público esencial en estricto sentido, y solo puede llegar a serlo en determinadas zonas y escenarios en los que su interrupción ponga en riesgo o peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas. De manera que, en este caso, considero que existían razones jurídicas para que la Sala se apartara de lo resuelto en la sentencia que declaró ilegal la huelga promovida por ACDAC y protegiera los derechos invocados por los accionantes.

  2. La Sala Plena no estudió a profundidad la existencia de actos de discriminación sindical por parte de AVIANCA y concedió a los accionantes un amparo inocuo del derecho al debido proceso

    Me aparto de la decisión de la Sala Plena debido a que el amparo del derecho al debido proceso concedido a los accionantes es un amparo formal, que estudia de manera aislada los hechos y omite considerar los despidos como un acto de persecución sindical. Incluso admitiendo que la huelga fuera ilegal, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que las facultades legales del empleador de dar por terminada la relación laboral no pueden ser utilizadas como un instrumento de retaliación contra la organización sindical y sus miembros. A mi juicio, la Corte debió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la libre asociación sindical, trabajo e igualdad de los tres pilotos y ordenar su reintegro sin más condiciones.

    En el acápite de hechos probados, la Sala refiere que a finales de febrero de 2018 AVIANCA inició 231 procesos disciplinarios contra los pilotos que participaron en el cese ilegal de actividades. Estos procesos fueron adelantados en su mayoría contra los pilotos afiliados a ACDAC, quienes fueron despedidos sumariamente, sin garantías de contradicción y sin que les fueran asignados cursos de entrenamiento para recuperar la autonomía de vuelo que perdieron durante el cese de actividades. Los accionantes señalaron que por ser miembros del sindicato “recibieron un tratamiento diferenciado y desproporcional en comparación con otros compañeros no sindicalizados, los cuales solo fueron suspendidos 8 días” .

    A pesar de esta denuncia, la Sala fijó el problema jurídico en torno a la vulneración del derecho al debido proceso y solo se refirió de manera secundaria a la vulneración de los otros derechos invocados por los accionantes. La sentencia eludió en particular el debate acerca de la existencia de actos sistemáticos de persecución contra los pilotos sindicalizados y, en su lugar, optó por resolver los casos acumulados de manera individual sin prestar atención a la situación en su conjunto. Así, a pesar de que los tres pilotos estaban afiliados a ACDAC, fueron despedidos con diferencia de días y perdieron su autonomía de vuelo durante los últimos meses de vinculación laboral, para la Sala solo uno de ellos fue víctima de persecución debido a que AVIANCA le otorgó un permiso sindical sin que él lo hubiera solicitado.

    El análisis sesgado de los hechos supuso, entonces, un amparo limitado de los derechos. La sentencia afirmó que “existe un perjuicio irremediable en los casos de los expedientes acumulados únicamente en relación con el derecho fundamental al debido proceso” ; sin embargo, omitió explicar por qué razón el perjuicio irremediable se derivaba de la vulneración de este derecho y no, como lo reclamaban los accionantes, de la persecución sindical y la consecuente pérdida de su autonomía de vuelo. Si bien los tres pilotos vieron gravemente afectado su futuro laboral, la Sala centró el análisis constitucional en el aspecto formal del despido. La incongruencia entre los hechos denunciados y el problema jurídico identificado por la sentencia llevó a que el amparo resultara inocuo, pues de poco sirve ordenar el reintegro de los accionantes para que se rehaga el proceso disciplinario y, al mismo tiempo, advertir que pueden volver a ser despedidos.

    En mi opinión, el problema jurídico planteado en las acciones de tutela fue la vulneración del derecho a la libre asociación y el grave perjuicio que supuso para los pilotos la pérdida de la autonomía de vuelo. La denuncia acerca de la existencia de un patrón de conducta antisindical por parte de AVIANCA fue ignorado en la sentencia, y en cambio, el debate giró en torno a un problema accesorio referente a las garantías procesales de los procesos disciplinarios. En los hechos narrados por los accionantes existe evidencia suficiente para detenerse a estudiar la violación de otros derechos fundamentales, cuya protección era independiente y más urgente que la protección del derecho al debido proceso.

    Los accionantes denunciaron que en los 231 procesos disciplinarios la aerolínea no trató de igual manera a todos los trabajadores. Mientras que los pilotos que no eran miembros de ACDAC solo fueron suspendidos, los pilotos afiliados al sindicato fueron sistemáticamente despedidos en procesos sumarios sin darles la oportunidad de recuperar su autonomía de vuelo. El principal problema, por tanto, no eran las irregularidades de los procesos disciplinarios o el otorgamiento de permisos sindicales no requeridos, sino la intención de AVIANCA –subyacente a los despidos– de deshacerse de los trabajadores sindicalizados y debilitar el sindicato.

    Ahora bien, el numeral 2º del artículo 450 del C.S.T. es una causal legal para la terminación unilateral del contrato que autoriza al empleador a despedir a los trabajadores que participaron en un cese de actividades declarado ilegal. Esta causal es de carácter facultativo, por lo que no siempre que se produce la declaración de ilegalidad de una huelga el empleador tiene la obligación de hacer uso de ella. Sin embargo, cuando el empleador decide terminar la relación laboral en aplicación de esta facultad legal, ésta no puede ser utilizada como un instrumento de persecución. En efecto, una cosa es despedir a los trabajadores que participaron en un cese de actividades declarado ilegal y otra es utilizar esta instrumento de manera selectiva y discriminatoria contra los miembros de un sindicato.

    Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que no es admisible el abuso por parte del empleador de las facultades discrecionales que le otorga la ley para atentar contra el derecho a la libre asociación sindical. Los límites a la posibilidad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo han sido ampliamente definidos por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la sentencia T-657 de 2009 expuso lo siguiente

    “Resulta particularmente relevante para este caso el hecho de que la jurisprudencia ha puntualizado que las facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relación con sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecución sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en principio lícitas, como dar por terminados los contratos de trabajo de algunos empleados (…) se conviertan en instrumentos de presión sobre la organización sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducción de sus afiliados, o en un clima de aprehensión para potenciales integrantes, o en la inhibición de actividades propias de la organización de los trabajadores.

    La Corte ha dicho que, incluso, la medida que afecte a un sólo trabajador puede resultar relevante desde la perspectiva de la afectación del derecho de asociación sindical, para lo cual habrá de tenerse en cuenta el papel que esa persona cumple en la organización sindical, o en las actividades de la misma, o el momento en el que se adopta la medida y que pueda dar lugar a que ésta se reciba como una retaliación.”

    En ese orden de ideas, es importante analizar si cierto tipo de conductas desplegadas por el empleador, en principio lícitas, pueden ser en realidad actos de persecución. Por ejemplo, un acto de persecución sindical puede ser cuando, “a pesar de que se impone una sanción ajustada a la ley a algunos trabajadores sindicalizados, en idénticas circunstancias, no se hace lo propio con trabajadores no sindicalizados, o se trata a estos últimos con menor severidad” .

    No obstante, la jurisprudencia también ha señalado “que puede resultar muy difícil acreditar la existencia de conductas de persecución por parte del empleador, porque, precisamente, el éxito de una eventual maniobra contra la libertad sindical estaría en que el empleador no dejase traslucir su ánimo persecutorio o retalitorio” . Por este motivo, la Corte ha reconocido la necesidad de invertir la carga de la prueba en los casos en los que el trabajador alega la existencia de actos contra el derecho de asociación sindical, siempre y cuando sus planteamientos en la acción de tutela generen una duda razonable en torno al ánimo persecutorio del empleador.

    En el presente caso, existe una duda razonable acerca de la existencia de actos de persecución sindical. En ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el numeral 2 del artículo 450 del C.S.T., Avianca inició 231 procesos disciplinarios en contra de los pilotos que participaron en el cese de actividades declarado ilegal. Sin embargo, para no reducir sustancialmente su planta de pilotos, la aerolínea optó por despedir mayoritariamente a los miembros del sindicato que promovió la huelga. De esta manera, al utilizar la vinculación sindical como factor determinante para elegir qué pilotos serían desvinculados, cometió un acto de discriminación.

    Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, pues omitió proteger los derechos fundamentales a la huelga, libre asociación, trabajo e igualdad de los accionantes. El despido selectivo de los miembros de ACDAD es, a mi juicio, un acto de persecución sindical, motivo por el cual la sentencia debió aplicar el precedente constitucional vigente y ordenar el reintegro de los pilotos a la empresa sin más condiciones.

    Fecha ut supra,

    C.P.S.

    Magistrada

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