Sentencia de Unificación nº 355/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 868070571

Sentencia de Unificación nº 355/19 de Corte Constitucional, 6 de Agosto de 2019

PonenteLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional

Sentencia SU355/19

LIBERTAD DE EXPRESION, DE OPINION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Caso en que periodista publicó en canal de Y. “Las Igualadas” video denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Solicitud previa de rectificación al medio informativo como requisito de procedibilidad

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias

La libertad de opinión se diferencia de la libertad de información en que la primera tiene una innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en la presentación de hechos constatables, esto es, tiene una connotación objetiva. En ese contexto, para que el juez pueda distinguir entre un contenido informativo y una opinión este deberá revisar las particularidades de cada caso, es decir, (i) el mensaje; (ii) la finalidad; (iii) las características del medio en que se difunde; (iv) la forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio; (v) la presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor, mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo. La jurisprudencia constitucional ha señalado que existen casos en los que pueden presentarse dificultades para diferenciar entre información y opinión, sobre todo cuando esta última no es pura y simple, sino que se combina con hechos. En estos casos, la Corte ha considerado que el juez debe estudiar el contexto y la función del contenido comunicado.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre hechos y opiniones

La Corte ha señalado que, en virtud de la carga de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho de que no sea equívoca; esto es, que no induzca “a error o confusión al receptor”. Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria de la carga de veracidad, cuando habiendo sido presentada como un hecho cierto e indiscutible, corresponde en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados.

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos

(i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos y iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal.

DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION

Por el vínculo con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y autonomía, también están especialmente protegidas las expresiones sobre el discurso religioso, la orientación sexual y el discurso sobre identidad de género.

LIBERTAD DE EXPRESION-Discurso religioso

LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Ámbitos de protección

La expresión religiosa, en su faceta discursiva, aun cuando se encuentra protegida por la Constitución, no está exenta de la crítica ni del debate. Lo anterior, en tanto que el discurso, por antonomasia, no atañe meramente a una dimensión individual o ideal, sino que, en su pretensión ética, interpela a la sociedad y a la opinión pública. De hecho, con el surgimiento de las nuevas tecnologías de la comunicación, la divulgación de las creencias, sentimientos y opiniones ha tenido un crecimiento exponencial, de suerte que quien accede a esos medios con la intención de divulgar y, explícitamente, influenciar a un conjunto de personas, debe estar sujeto a la interpelación, al debate y a la crítica. En relación con el discurso religioso, nuestra Constitución Política, en su artículo 19, prevé que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. Dicha garantía, según la jurisprudencia constitucional, tiene doble ámbito de protección: uno positivo, denominado autonomía jurídica y otro negativo conocido como inmunidad de coacción.

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos

La pornografía infantil, la incitación al genocidio, la propaganda de la guerra, la apología del odio que constituya incitación a la violencia y la incitación al terrorismo.

DISCURSOS DE ODIO-Expresiones prohibidas en el Derecho Internacional

DISCURSOS DE ODIO-Jurisprudencia constitucional

DISCURSOS DE ODIO-Concepto

Se trata de un mensaje oral, escrito o simbólico que excede la simple emisión de una palabra u opinión, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistemáticamente discriminados y que es capaz de producir un daño.

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Límites

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión

Cuando surgen tensiones entre la libertad de pensamiento, opinión e información y de otra parte los derechos a la honra y al buen nombre, el juez constitucional deberá identificar cuál de las libertades se está ejerciendo, pues en el caso de la información se exige una mayor carga de veracidad, imparcialidad e importancia pública, mientras que si se trata del pensamiento o la opinión deberá descartar que sean expresiones desprovistas de algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas.

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración, por cuanto discurso expresado en el video censurado se trata de una opinión crítica basada en hechos públicos, ciertos y verificables

Referencia:

Expediente T-6.896.226

Demandante:

E.N.M.

Demandados:

Comunican S.A., Periódico “El Espectador”, canal de opinión “Las Igualadas” y M.Á. U. Castilla

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido, el 29 de junio de 2018, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por E.N.M., mediante apoderado judicial, contra la sociedad Comunican S.A., el Periódico “El Espectador”, el canal de opinión “Las Igualadas” y la periodista M.Á.U.C..

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    El 9 de mayo de 2018, la señora E.N.M., mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la sociedad anónima Comunican S.A., el periódico “El Espectador” y el canal de opinión “Las Igualadas” con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por los demandados, al publicar en la plataforma digital “Y.” el video denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, toda vez que, según la accionante, en dicha publicación la periodista M.Á.U.C. profirió acusaciones injuriosas y difamatorias en su contra, tales como “la youtuber K. N. es homofóbica, promueve la discriminación y la violencia física en contra de la comunidad LGBTQ”. Lo anterior, con ocasión del video que la señora N. publicó titulado “Mi video más sincero” en el que, entre otras, da su opinión sobre la comunidad LGBTQ.

    Los hechos y consideraciones que respaldan dicha solicitud son los que seguidamente se exponen:

  2. Hechos relevantes

    2.1. Indica la señora E.N.M. que, el 6 de marzo de 2018, publicó en su cuenta de Y. un video titulado “Mi video más sincero” en el que, entre otras, responde a la pregunta, “qué opinas de la comunidad LGBTQ siendo de una religión cristiana”, formulada por uno de sus seguidores. En dicha publicación, la accionante manifestó:

    “En verdad espero que todas las personas que estén viendo este video sepan que no todas las personas opinamos igual y eso está bien. Yo opino que D. nos hizo a todos y creó el hombre y creó a la mujer para que el hombre este con la mujer y la mujer este con el hombre y ya, lo que hayamos hecho después de eso como hombre con hombre y mujer con mujer considero que no está bien. Sin embargo, ojo a esto, lo tolero saben, tengo amigos gays, tengo amigas lesbianas, las amo con todo mi corazón y si sé algo y de lo que estoy completamente segura es que D. es amor. Y él me llama a mí a que yo ame a la gente. Sin juzgarlos. Yo no los cree a ellos, si alguien en algún punto de la vida tiene que juzgarte a ti por ser lesbiana o por ser gay no soy yo es D..”

    2.2. Sostiene que, en desacuerdo con su opinión, muchas personas le enviaron mensajes diciendo que se sintieron ofendidas, especialmente, con la expresión “lo tolero”, razón por la cual, el 9 de marzo de ese mismo año, decidió publicar un nuevo video denominado “Mi video más sincero parte 2” en el que cita la definición que prevé el diccionario de la real academia para la palabra objeto de reproche . Lo anterior, con el fin de explicar el significado de su mensaje y de afirmar que no es homofóbica .

    2.3. Refiere que, no obstante lo anterior, el 20 de marzo de 2018, la periodista M.Á.U.C. publicó, en el canal de Y. “Las Igualadas”, un video titulado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario” en el que se profieren acusaciones injuriosas y difamatorias en su contra, tales como “la youtuber K. N. es homofóbica, promueve la discriminación y la violencia física en contra de la comunidad LGBTQ”.

    Según la demandante, son cuatro las acusaciones difamatorias y temerarias que formula la periodista U.. La primera, en relación con la afirmación de que “D. creó al hombre para que esté con la mujer, y a la mujer para que este con el hombre”, pues, según M.Á., su verdadero significado es que “cualquier persona que no quepa en ese molde no es natural, que va en contra de D., y por tanto es indeseada”, es decir, “que eso que ellos son es enfermizo y que está mal”. De acuerdo con lo anterior, la comunicadora asevera que aun cuando K. N. dice que tolera a los homosexuales lo cierto es que no los acepta y, por consiguiente, se pregunta: ¿Qué es lo que se supone debemos hacer con esa gente ‘supuestamente’ antinatural? ¿Qué hacemos con las personas LGBT? y, a su vez, se contesta con los siguientes interrogantes: ¿las matamos?, ¿las enviamos a la cárcel?, ¿las metemos a un hospital de reconversión, que no funciona y que han sido denunciados como tortura? ¿les prohibimos que existan? Para la periodista “esto es lo que esconden discursos como los de NIETO”.

    Señala que otra acusación difamatoria que profiere M.Á. en su contra está relacionada con la expresión “lo tolero” que utilizó en su video, toda vez que, según la periodista, “decir los tolero, o los respeto es ser arrogante y seguir sugiriendo que algo está mal con gays y lesbianas”, pues cuando dice “los tolero”, en realidad quiere decir “me los aguanto” “los soporto con paciencia porque soy una persona tan pero tan buena que no salgo corriendo a dispararles o a golpearlos y ojo porque eso de que no salga corriendo a golpearlos o a matarlos no significa que sus palabras no sigan discriminando”. Para U., “Estas son las mismas ideas que siguen moviendo a muchos a usar la violencia física; por ejemplo: de la discriminación tolerada a la violencia hay un paso. Cuando la gente golpea a lesbianas, gays, bisexuales y trans en la calle, usualmente se justifican en argumentos parecidos a los de N., porque lo que hacen estos discursos es alimentar el odio contra las personas LGBT. Solo en Colombia, cada año, matan más de 100 personas gays, lesbianas, bisexuales y trans, 1000 personas LGBT han sido asesinadas en los últimos 10 años y eso es porque la sociedad los sigue viendo como los ve NIETO, como enfermos y antinaturales”.

    Por último, sostiene que la periodista M.Á.U. profiere una afirmación difamatoria cuando dice que “si bien K. N. tiene derecho a dar su opinión sobre el tema, ella y el resto del mundo tienen derecho a decir que esa opinión es perversa y que le hace la vida imposible a esos mismos fanáticos que la han ayudado a construirse, y que en un país como el nuestro termina matando gente”.

    2.4. En ese contexto, la accionante refiere que fue objeto de una grave agresión verbal por parte de la periodista M.Á.U., quien decidió, de forma malintencionada, acusarla de ser una persona violenta y perversa, capaz de golpear y matar a otra persona por su condición sexual. Además, de incriminarla de que con su discurso buscaba incitar a sus seguidores a cometer actos atroces contra personas de la comunidad LGBTI.

    2.5. En desacuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2018, solicitó al Director del Periódico “El Espectador”, F.C.C., la rectificación de la información que fue difundida, el 20 de marzo de ese mismo año, en el portal de internet del diario, denominado “Las Igualadas”, por parte de la periodista M.Á.U., bajo el título “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, toda vez que vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

    2.6. El 23 de abril de 2018, el Director del Periódico “El Espectador”, F.C., negó la solicitud presentada por la accionante, al considerar, en primer lugar, que solo es factible rectificar los hechos falsos o erróneos pero no los pensamientos ni las opiniones. En segundo término, al advertir que “Las Igualadas” es un canal de opinión creado para discutir con tranquilidad temas de género y/o discriminación, que presenta la periodista M.Á.U.. Por consiguiente, la opinión que se da en dicha plataforma es inviolable, de acuerdo con el artículo 20 constitucional.

    En ese contexto, señaló que, en opinión de “Las Igualadas”, la afirmación que hizo K. N. a sus youtubers, el 6 de marzo de 2018, sobre ser “tolerante” con la comunidad LGBTI es perversa y denota cierta arrogancia de su parte. Así mismo, refiere que preguntas como qué hacer con las personas LGBTI, citando titulares de varios medios de comunicación incluido “El Espectador”, también se encuentra dentro del ámbito de la opinión de “Las Igualadas”.

    Por último, el director del mencionado periódico concluyó:

    “En lo que respecta a los hechos (información) referidos en la edición de ‘Las igualadas’ objeto de su inconformismo, resulta cierto y verificable:

    a) Que usted es una reconocida Y.r con más de cinco millones de seguidores.

    b) Que en el mes de marzo fue tendencia en internet por haber expresado ser ‘tolerante’ con la comunidad LGBTQ (htttps://www.youtube.com/watch?v=D0YLZQIbZaA).

    c) Que en su canal de Y., usted expresó su opinión respecto a la comunidad LGBTQ

    Con base en lo anterior, habiendo sustentado en su escrito solo su inconformismo a las opiniones de ‘las igualadas’, no habiendo probado error alguno en la información difundida por este canal de opinión, al ser la rectificación solamente predicable de los hechos, no de la opinión o pensamiento, la posibilidad de rectificar la edición de ‘Las Igualadas’ de fecha 20 de marzo de 2018 es del todo infundada.”

    2.7. Sostiene que “Las Igualadas” no son un canal de opinión sino un medio masivo de comunicación y su presentadora, M.Á.U., una periodista profesional, por lo tanto, cuando se da una opinión esta debe sujetarse a los principios de veracidad e imparcialidad que rigen el derecho a la libertad de expresión e información.

    Refiere que no es cierto que en el video censurado, la periodista M.Á.U. haya emitido una opinión pura y simple sino que se trató de una intervención matizada con una serie de calificativos falsos e injuriosos, producto de un juicio de valor hecho de forma subjetiva e imparcial, que constituye un hecho punible, de acuerdo con el Código Penal. En ese sentido, considera que si era procedente la rectificación.

  3. Fundamentos de la acción de tutela

    Contra la decisión del director del periódico “El Espectador” de no rectificar la

    información que fue difundida, el 20 de marzo de ese mismo año, en el canal de Y. “Las Igualadas”, por parte de la periodista M.Á.U., bajo el título “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, la afectada, a través de apoderado judicial, formuló la presente acción de tutela, al considerar que dicha decisión vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, por las razones que, a continuación, se exponen:

    Luego de citar varias sentencias de esta Corporación en las que se desarrollan temas como los límites del derecho a la libertad de expresión y la protección de los derechos al buen nombre y a la honra, la demandante transcribe apartes del mensaje que dio, el 24 de enero de 2018, el P.F. con ocasión de la celebración del día de las comunicaciones, titulado “Noticias falsas y periodismo por la paz”, en el que, entre otras, señala “la tragedia de la desinformación es que, desacredita a otros, presentándolos como enemigo al punto de demonizarlos, fomentando el conflicto. F. news es un signo de intolerancia y de actitudes hipersensibles que llevan solo a esparcir arrogancia y odio y ese es el resultado último de la falsedad”.

    En ese contexto, sostiene que las acusaciones hechas por la periodista M.Á.U., en el video censurado, desconocen los principios de veracidad e imparcialidad que rigen el derecho a la libertad de expresión.

  4. Pretensiones de la demanda

    En orden a que se amparen las prerrogativas iusfundamentales que estima han sido conculcadas, la accionante insta al juez de tutela para que ordene al periódico “El Espectador” publicar, en el canal “Las Igualadas”, un video presentado por M.Á.U.C. con el mismo despliegue del presentado, el 20 de marzo de 2018, por la misma periodista bajo el título “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario” que se denomine “No es cierto que K.N. odie a gays y lesbianas, como lo afirme en el video publicado en esta misma página el 20 de marzo de 2018, a las 9:16 A.M”.

    Así mismo, solicita que, en el nuevo video, la referida periodista exprese textualmente lo siguiente:

    “3.1. En relación con el video publicado el pasado 20 de marzo en este mismo canal, bajo el título ‘K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, me permito manifestar que ofrezco excusas a la ‘youtuber’ K. N. y me retracto públicamente de las afirmaciones y opiniones que vertí en dicho video, por estar totalmente alejados de la realidad, ya que no corresponde a un análisis imparcial y objetivo, como he debido hacerlo, sobre las declaraciones y opiniones expresadas por KIKA en los videos publicados por ella los días 6 y 9 de marzo de 2018 en su cuenta de Y., para sus seguidores.

    3.2. De igual forma, reconozco que el pensamiento de K. N. y sus creencias en la biblia y en D. no la convierten automáticamente en una asesina, ni en promotora de la discriminación, matoneo o bullying en contra de la comunidad LGBTQ o de sus miembros, como lo afirmé públicamente en dicho video.

    3.3. Así mismo, reconozco que K. N. nunca dijo que las personas que integran o forman parte de esa comunidad son enfermizas, inaceptables, antinaturales o indeseadas.”

    De igual manera, solicita al juez de tutela que ordene al periódico “El Espectador” que retire el video censurado del canal “Las Igualadas” y de todos los portales y demás redes sociales en los que permanezca publicado. Así mismo, que el video en el que se haga la correspondiente rectificación permanezca el mismo tiempo, en las mencionadas plataformas, que duró el video titulado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”.

  5. Pruebas que obran en el expediente

    Entre las pruebas relevantes que fueron aportadas al trámite de tutela, en su mayoría de origen documental, vale destacar las siguientes:

    • Copia simple de la solicitud de rectificación presentada por la accionante al Director del Periódico “El Espectador”, F.C.C.. (Folios 7 a 16 del Cuaderno Principal)

    • Copia simple de la respuesta emitida por el Director del Periódico “El Espectador”, F.C.C. a la solicitud presentada por la señora E.N.. (Folio 17 del Cuaderno Principal)

  6. Oposición a la demanda de tutela

    El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 15 de junio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a los demandados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

    6.1. Periódico “El Espectador”

    Dentro del término concedido para el efecto , M.Á.U.C., obrando en nombre propio y S.D.C., actuando en condición de representante legal de Comunican S.A., dieron respuesta a la acción de tutela, mediante escrito en el que solicitaron al juez de tutela declarar improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

    Señalan que “Las Igualadas” es un canal de opinión creado y presentado por M.Á.U.C., junto con V.B.M. y J.C.R.E., para discutir, con tranquilidad, temas de género que parecen elementales, pero que suelen ser ignorados. En dicho canal se combina la argumentación, la creatividad y la investigación periodística en videos cortos, su formato es joven y tiene un lenguaje sencillo, ágil y contundente.

    Sostienen que “Las Igualadas” es una videocolumna de opinión que es publicada en la sección de opinión del periódico “El Espectador”, cuyas publicaciones buscan generar un cambio social en temas de género, toda vez que ponen en evidencia los comportamientos y prejuicios que, en asuntos de género, la sociedad ha normalizado pero que en realidad son violentos y discriminan. Así pues, “Las Igualadas” parten de la idea de que mostrar los problemas de género y discriminación es fundamental para dar un paso hacia la igualdad de las mujeres y contribuye al respeto de los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y personas trans que históricamente han sido discriminados.

    Afirman que “Las Igualadas” es la única videocolumna de “El Espectador” especializada en temas de género que, a través de un formato de opinión, hace pedagogía, descripción de problemas y críticas sobre temas como: violencia basada en género, estereotipos de género y sexualidad, discriminación por razones de género, entre otros. Por consiguiente, al ser la única columna especializada en estos temas es muy importante proteger constitucionalmente su espacio.

    En ese contexto, aducen que el contenido del canal “Las Igualadas” no está dentro del ámbito propio del derecho a la información, pues, por ejemplo, el video censurado por la accionante contiene la opinión de “Las Igualadas” respecto de la afirmación que hizo K. N. sobre la comunidad LGBTI, el 6 de marzo de 2018. Por consiguiente, aun cuando la opinión de “Las Igualadas” incluye información, esto es, hechos referidos en el video, esto no implica que la naturaleza del canal de opinión mute, siendo enmarcado este dentro del ámbito propio del derecho a la libertad de expresión.

    Refieren que en el video censurado “Las Igualadas” no afirman que la youtuber K. N. esté promoviendo el disparar o golpear a los miembros de la población LGBTI ni tampoco que este cometiendo un delito en concreto. En opinión de “Las Igualadas”, comentarios como los de K. N. pueden llegar, en el plano de las posibilidades, a generar violencia y odio contra dicha comunidad.

    De otra parte, sostienen que los medios masivos de comunicación no solo publican noticias. En ese sentido, “El Espectador”, en desarrollo de su política editorial pluralista, ha dispuesto la creación de espacios para expresar libremente el pensamiento u opinión respecto de determinados temas en pleno ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política.

    Señalan que la opinión de “Las Igualadas” objeto de inconformismo de la youtuber K. N. no es objeto de rectificación, pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo es factible rectificar lo falso o erróneo (hechos), no los pensamientos ni opiniones. La veracidad y la imparcialidad son predicables del derecho a la información no a la libertad de expresión. En ese sentido, consideran que la opinión que se expresa en “Las Igualadas” es por su misma naturaleza inviolable.

    Así mismo, advierten que, en el ejercicio legítimo del derecho fundamental a difundir pensamientos y opiniones, “Las Igualadas” formaron su opinión respecto a la aseveración de la youtuber de ser “tolerante” con la comunidad LGBTI. En ese sentido, consideran que cualquier afectación a la opinión de “Las Igualadas” implicaría una intromisión inconstitucional en la inviolabilidad de la opinión, al establecer un control de censura.

    Aducen que, aun cuando “Las Igualadas” en su video usaron recursos argumentativos diversos que quizás sonaron chocantes para la accionante, la libertad de expresión protege opiniones ofensivas, molestas, exageradas, caricaturescas, y todo un amplio espectro de opiniones.

    Refieren que, en el video del 20 de marzo de 2018, “Las Igualadas” manifestaron la opinión sobre el video de K. N., es decir, que todo está en el ámbito de la opinión y por lo tanto, bajo el mismo nivel de protección de la accionante. Lo anterior, por cuanto no se puede decir que la accionante estaba manifestando su opinión y las igualadas no, pues eso sería inconstitucional y desproporcionado.

    Indican que los dos videos expresan, de forma directa, que están haciendo uso de su libertad de opinión, particularmente, “Las Igualadas” dijeron “N. dice que ella sólo estaba dando su opinión. Y sí, ella tiene derecho a dar su opinión, pero nosotras y el resto del mundo tenemos derecho a decirle que su opinión es perversa”.

    Afirman que el fin legítimo del canal “Las Igualadas” es contribuir a un debate específico para luchar contra todo tipo de discriminación. En ese sentido, “Las Igualadas” le dieron la oportunidad a la audiencia de construir su propia opinión, toda vez que el video de K. N. fue publicado dentro del video de “Las Igualadas”. Eso demuestra que el objetivo del canal era generar el debate sobre el tema del video de K. N. con el fin de escuchar distintas opiniones respecto de una población que es minoritaria y que históricamente ha sido discriminada. Así, cualquier persona que vea el video censurado tiene la capacidad de decidir con quién está de acuerdo, y en efecto, de construir su propia opinión.

    Sostienen que la opinión de “Las Igualadas” no solo está protegida por el derecho a la libertad de expresión, sino que es una opinión compartida por muchas personas directamente ofendidas con la opinión de K. N.. Indica que al menos 14 videos se publicaron con reacciones en contra de K. N.. Sin embargo, desconocen si K. presentó acciones de tutela en contra de dichos youtubers.

    Afirman que K. N. es influenciadora de opinión en un canal dirigido a personas de todas las edades, en especial, jóvenes. Por su parte, las igualadas también actúan como influenciadoras en temas de género, en especial, sobre aspectos de violencia o discriminación. Luego, es democrático permitir que existan opiniones diferentes frente a un tema de interés general como son los derechos de las personas LGBTI y la violencia basada en género.

    De otra parte, advierten que la prohibición de censura y la libertad de prensa se violan cuando se impone al periodista la obligación de publicar una información u opinión del mismo modo que cuando se le impide su difusión. En ese sentido, el Estado no puede establecer una reglamentación rígida a la cual deban someterse los periodistas en la difusión de información o en la presentación de opiniones propias o ajenas.

    Así pues, sostienen que determinar que “Las Igualadas” no podían expresar su pensamiento y opinión respecto a la afirmación hecha por la youtuber K. N. en relación con la comunidad LGBTI, sería censura. Así como lo sería ordenarle a “Las Igualadas” que publicaran un nuevo video de “opinión” en el que manifestaran el pensamiento de la youtuber K. N. y no el suyo.

    Finalmente, aducen que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos como lo es la acción penal ante la presunta comisión de los delitos de injuria o calumnia, por consiguiente, el amparo solicitado no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Además, tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    6.2. Fundación para la Libertad de Prensa-FLIP

    P.V.V. y L.F.I.I., director y asesora legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, presentaron un escrito en el que solicitaron al juez de tutela negar el amparo solicitado, al considerar que la publicación realizada por “Las Igualadas” está protegida por el derecho a la libertad de expresión, en especial, por el derecho a la libertad de opinión.

    Sobre el particular, refieren que existen claras diferencias entre transmitir información y transmitir opiniones, pues, la opinión a diferencia de la información es, por definición, una impresión subjetiva y parcializada que responde a las percepciones y juicios propios de una persona y a sus formas de ver el mundo, por consiguiente, no es posible exigir que las opiniones sean veraces o imparciales.

    Señalan que la libertad de opinión, según la Corte Constitucional, es “la más libérrima” de todas las garantías derivadas de la libertad de expresión, por lo tanto, no es procedente solicitar la rectificación de una opinión, pues es un principio democrático esencial el que los ciudadanos tengan derecho a tener opiniones diversas.

    Advierten que la libertad de expresión también cobija las expresiones que resulten chocantes, incómodas, escandalosas e incluso ofensivas. Es por ello que, contrario a las creencias y a los sentires de millones de personas, K. N. tiene el derecho a expresarse y a decir que la homosexualidad “no está bien”. Tales comentarios pueden resultar chocantes u ofensivos para muchos. Sin embargo, nuestro ordenamiento constitucional garantiza su libertad de pensar y de expresarse de esa manera. De la misma forma, M.Á.U. tiene el derecho de expresar opiniones que a K. N. le parezcan ofensivas.

    De otra parte, sostienen que K. N. es una youtuber ampliamente conocida en varios países, con más de seis millones de seguidores en Y., por consiguiente, K. es, sin duda, una persona de notoriedad pública, con una importante audiencia, incluso mayor de la que tienen, por ejemplo, personas tan influyentes como los expresidentes J.M.S. o Á.U.V.. Lo anterior, implica que la accionante tenga que ser más tolerante, que el resto de los ciudadanos, a las críticas que pueda recibir y más si son en relación con afirmaciones que ella misma ha hecho públicas.

    Por último, aducen que el asunto tratado en la publicación de “Las Igualadas” debe considerarse como un discurso especialmente protegido a la luz de los estándares colombianos e interamericanos de libertad de expresión, por cuanto se trata de un tema de interés público.

    6.3. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia-

    Cesar R.G., V.D.C. y M.A.C., actuando en calidad de director e investigadores del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad-Dejusticia- intervienen con el fin de solicitarle al juez de tutela negar el amparo solicitado, toda vez que los demandados, Comunica S.A. y El Espectador, no vulneraron el derecho al buen nombre de la accionante, al publicar la video columna cuestionada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

    Refieren que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha señalado que, en casos de conflicto entre la libertad de expresión y otros derechos fundamentales, como el derecho al buen nombre, el juez constitucional debe acudir a un ejercicio de ponderación entre tales derechos, pero siempre sobre la base inicial de que prima la libertad de expresión sobre los demás derechos. Es decir, “de entrada se debe adscribir a la libertad de expresión un valor prioritario dentro del método de ponderación”. En ese sentido, consideran que la videocolumna cuestionada, por tratarse de una manifestación de la opinión de los accionados, goza de la presunción de que se encuentra dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión del artículo 20 constitucional.

    Para los intervinientes, la videocolumna publicada en el canal de opinión “Las Igualadas” constituye un discurso especialmente protegido en tanto trata de asuntos de interés público. Dicha videocolumna consiste en una serie de opiniones con las que los accionados pretenden contribuir al debate público sobre la discriminación que sufren las personas LGBTI. En particular, se trata de su opinión sobre la forma en que las expresiones de E.N., manifestadas en un video de su canal de Y. sobre las personas LGBTI, lejos de ser inocuas e inocentes, contribuyen a la permanencia de ideas sobre las personas LGBTI que son las que promueven su rechazo y discriminación en la sociedad. En este video, la periodista M.Á.U. argumenta que decir, como dijo N., que D. creó al hombre para estar con la mujer y que las relaciones homosexuales están mal es una idea común pero peligrosa, en la medida en que promueve el estigma de que estas personas, por no caber en el modelo de pareja establecida por la religión cristiana, no son naturales y son indeseables. Además, expresa que estas ideas se han normalizado tanto, hasta el punto de que figuran como la justificación para que se cometan actos graves de discriminación contra personas LGBTI y concluye que esta expresión constituye una forma velada de discriminación y que se trata de una posición arrogante.

    Resaltan que todo lo anterior se enmarca dentro de un debate público sobre las formas de discriminación que sufren las personas LGBTI en Colombia, muchas de las cuales se esconden en expresiones y acciones generalizadas y socialmente aceptadas, que dificultan la lucha en su contra. Advierten que la videocolumna objeto de reproche efectivamente asume una postura crítica frente a manifestaciones comunes y aparentemente inocentes pero que terminan por alimentar ideas nocivas para las personas LGBTI, y cuya reproducción inadvertida e incontestada perpetúa la discriminación. En ese sentido, este tipo de discursos, que permiten evidenciar la manera en la que los actos más comunes se tornan en formas invisibles de discriminación, son discursos que contribuyen al funcionamiento de una sociedad democrática que gira entorno a la dignidad humana, como lo es el Estado Colombiano.

    De conformidad con lo expuesto, consideran que la videocolumna cuestionada constituye un discurso sobre un asunto de interés público-a saber, la discriminación contra personas LGBTI-, y en consecuencia, se trata de un discurso que goza de una especial protección constitucional.

    Refieren que las personas LGBTI y sus defensores tienen el derecho a expresar sus opiniones, hechos, argumentos y hasta su propia experiencia en una democracia. Esto lo hacen en ejercicio del derecho ciudadano de participación en la crítica al poder político establecido (art. 40 C.P.) y en defensa de su pensamiento que hace parte integral de su conciencia (art. 18 C.P.). Señalan que el discurso expresado por “Las Igualadas” defiende la igualdad de todas las personas y critica las múltiples formas de discriminación y violencia a las cuales están sometidas. En la videocolumna en cuestión se defiende a las personas LGBTI que son un grupo históricamente discriminado, socialmente vulnerable y que en algunas ocasiones se encuentra en situación de debilidad manifiesta y expuesto a la violencia. Por todo esto, se trata de un discurso en defensa de una minoría, es decir, un discurso minoritario. Por lo tanto, querer silenciar el discurso que defiende una minoría, bajo el fundamento de lo molesto o irrespetuoso que este puede resultar para algunas personas, es querer silenciar la capacidad que tiene esa minoría para intervenir efectivamente en el debate público con el fin de cambiar los prejuicios que justifican la discriminación contra ese grupo.

    De otro lado, sostienen que la libertad de expresión tiene un doble componente, de una parte, la libertad de expresar las opiniones, ideas o pensamientos personales, denominada libertad de opinión o libertad de expresión en estricto sentido y de otra la libertad de informar y recibir información. En la medida en que cada una de estas manifestaciones de la libertad de expresión recae sobre un objeto diverso, están sometidas a condiciones diferentes. Así, mientras que en la libertad de información se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, la libertad de opinión no está sujeta a estos requisitos. Por ende, no le corresponde al juez entrar a indagar la veracidad e imparcialidad de valoraciones, sentimientos o apreciaciones personales sobre un hecho o una persona.

    Señalan que la imposibilidad de verificar la veracidad e imparcialidad de las opiniones es relevante en el caso concreto, pues la demandante afirma que las opiniones manifestadas a través de la videocolumna de “Las Igualadas” vulneran su derecho al buen nombre porque precisamente desconocen los mandatos de veracidad e imparcialidad. No obstante, una sólida jurisprudencia constitucional ha reconocido que para que se configure una vulneración al buen nombre es necesario que se propaguen “informaciones falsas o erróneas” sobre una persona o que se adjudiquen a una persona actividades deshonrosas que le son ajenas.

    Señalan que el caso bajo examen trata sobre la expresión de opiniones e ideas de los accionados a través de un medio de comunicación como lo es el canal de opinión “Las Igualadas” del periódico “El Espectador”. Lo anterior puede constatarse en el hecho de que: (i) “Las Igualadas” corresponde a un canal de opinión y así se encuentra clasificado en el portal web del periódico “El Espectador”; (ii) el canal “Las Igualadas” tiene como objetivo discutir con tranquilidad temas de género elementales en la sociedad a partir de videocolumnas que combinan la argumentación, la creatividad y la investigación periodística, presentadas en un formato joven, con un lenguaje sencillo, ágil y contundente; (iii) “Las Igualadas” son la única videocolumna del Espectador especializada en temas de género, que a través de un formato de opinión hace pedagogía, descripción de problemas y críticas sobre temas como: violencia basada en género, estereotipos de género y sexualidad, discriminación por razones de género entre otros. En particular, el video titulado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario” contiene las valoraciones, interpretaciones y opiniones de los periodistas de “Las Igualadas” sobre el video de la accionante y su opinión sobre las personas LGBTI.

    En virtud de lo anterior, señalan que mal puede considerarse que mediante la videocolumna cuestionada los accionados divulgaron informaciones falsas o erróneas sobre E.N. que permitan configurar una vulneración al derecho al buen nombre y exigir una rectificación en condiciones de equidad. Contrario a lo que alega la demandante, las afirmaciones presentadas por “Las Igualadas” no son acusaciones falas, injuriosas o difamatorias, ni pretenden ser una presentación de hechos ciertos e irrefutables. Con la videocolumna no se pretende informar al público sobre hechos o eventos sino expresar la opinión de “Las Igualadas” sobre una manifestación concreta de E.N., de manera que no podría establecerse que mediante la expresión de tales pensamientos y opiniones se imputen hechos ciertos a E.N. que le fueran ajenos y, por tanto, consistan en información falsa o errónea vulneratoria del derecho al buen nombre.

    Finalmente, indican que el hecho de que E.N. sea un personaje público, debido a su trabajo en las redes sociales (Y.r con más de cinco millones de seguidores), implica que en el caso en cuestión prime el derecho a la libertad de expresión de los demandados sobre el buen nombre de la accionante. En la medida, en que E.N., al proyectar su vida, opiniones y pensamientos a la opinión pública, admite tácitamente mayores escrutinios por parte de la sociedad, de tal manera que el ámbito de protección de sus derechos se restringe.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Primera instancia

En providencia del veintinueve (29) de junio de 2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que en el referido video no se incluyeron expresiones que tuvieran por objeto ofender a la accionante o tergiversar sus comentarios, sino realizar una crítica a las declaraciones que esta había hecho sobre la comunidad LGBTI.

Señala que es diferente trasmitir una información a una opinión, toda vez que la primera debe sujetarse a un control previo de veracidad e imparcialidad, con el fin de evitar que resulte falsa o errónea, pues de presentarse cualquiera de estos eventos la misma debe ser aclarada o rectificada, mientras que la opinión se contrae a una manifestación subjetiva y parcializada frente a un determinado tema.

Bajo ese panorama, al analizar el video titulado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario” se advierte que en el mismo no se incluyeron expresiones que tuvieran por objeto ofender a la accionante o tergiversar sus comentarios, sino realizar una crítica a las declaraciones que la misma N.M. realizó el 6 de marzo de 2018, y que generaron el rechazo de varias personas en las redes sociales.

Sostiene que cuando la periodista M.Á.U. se refiere a las declaraciones de la actora, en ningún momento la acusa directamente de homofóbica o de incitadora a la violencia con las personas que tienen inclinaciones sexuales diferentes a las heterosexuales, sino que hace un llamado a la reflexión para no emplear frases como “los tolero” o “si alguien en un punto de la vida tiene que juzgarte a ti, por ser lesbiana o por ser gay, no soy yo, es D. ya que las mismas pueden herir las susceptibilidades de algunas personas o desencadenar, eventualmente, en interpretaciones que alimenten discursos de odio frente a la mencionada comunidad.

De suerte que los comentarios expresados por la periodista surgieron como consecuencia de las declaraciones de la accionante, limitándose a desarrollar algunas de sus frases para mostrar cómo afectaron a algunos miembros de la población que se sintieron ofendidos con los mismos, sin endilgarle palabras que no dijo, pues ello si constituiría una transgresión de sus derechos.

Advierte que, aunque la quejosa considera que se tergiversaron sus opiniones, lo cierto es que del análisis del video no puede concluirse que la accionada M.Á.U. se dedicó a “malinterpretar” sus declaraciones y mucho menos, con el fin de afectar su imagen, pues lo que hizo fue abordar el tema desde su óptica personal, con la única finalidad de promover la inclusión social de un sector de la población que está reivindicando sus derechos.

Resalta que todo tipo de comentarios están sujetos a la crítica, y aún más, si se trata de personajes públicos que tienen influencia en algún sector de la sociedad; por lo que es necesario entender que incluso la crítica es una manifestación pura de la libertad de expresión, cuando se está en desacuerdo con las ideas de otra persona.

Dicha decisión no fue impugnada.

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN

  1. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, mediante Auto del 16 de agosto de 2018, la S. de Selección de Tutelas Número Ocho decidió no seleccionarlo para su revisión. En desacuerdo con lo anterior, la accionante solicitó al Magistrado C.B.P. que insistiera en la selección de dicho expediente.

  2. El 17 de septiembre de 2018, el Magistrado C.B.P., en atención a las particularidades del caso y al considerar que resultaban aplicables los criterios objetivos de selección, previstos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corporación, presentó ante la S. de Selección Número Nueve solicitud de insistencia. En virtud de lo anterior, dicha S., mediante Auto del 28 de septiembre de 2018, decidió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión, correspondiendo dicha labor a la S. Tercera de Revisión.

  3. Posteriormente, el Magistrado Ponente, al tenor de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015 , decidió poner el expediente de la referencia en conocimiento de la S. Plena para que ésta decidiera si la trascendencia del tema ameritaba “su estudio por todos los magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de unificación de jurisprudencia.

    3.1. En virtud de lo anterior, la S. Plena de la Corte Constitucional, en sesión celebrada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decidió avocar el conocimiento del proceso de tutela de la referencia, para que el mismo fuera tramitado y decidido por dicha S.. Por tal motivo, el Magistrado Sustanciador, en Auto del 16 de enero de 2019, puso el proceso a su disposición, suspendiéndose los términos mientras que se adoptaba la decisión de fondo que correspondiera.

  4. El 28 de febrero de 2019, la S. Plena de la Corporación, dentro de los expedientes T-6.630.724, T-6.633.352 y T-6.683.135, realizó una audiencia pública sobre el ejercicio del derecho de libertad de expresión en el uso de las plataformas digitales, en la que participaron expertos en la materia.

    4.1. Con el fin de tener más elementos de juicio, pertinentes y conducentes para la valoración del caso objeto de revisión, el magistrado sustanciador solicitó el traslado de las intervenciones presentadas por los expositores que participaron en la mencionada audiencia. Además, extendió la suspensión de los términos para fallar el proceso hasta el 3 de julio de 2019, mientras se surtía el trámite respectivo y se evaluaban las pruebas.

    4.2. El 3 de abril de 2019, la Secretaria General de la Corporación, dando cumplimiento a lo anterior, remitió al expediente de la referencia, copia de las intervenciones presentadas en virtud de la referida audiencia. Luego de revisar su contenido, la S. considera que los escritos que resultan relevantes para resolver el caso objeto de estudio son los siguientes:

    4.2.1. Defensoría del Pueblo

    P.R.S., Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo señala que, según la jurisprudencia constitucional, el ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de expresar y difundir tanto información como opiniones a través de cualquier medio de expresión, sea este electrónico o de otro tipo, y el derecho a no ser molestado por ellas. Sin embargo, aunque informar y opinar hacen parte del contenido de la libertad de expresión, su alcance debe ser analizado de forma independiente dada la existencia de cargas diferenciadas.

    Sostiene que, para el caso de la libertad de información, la jurisprudencia constitucional ha señalado que es un derecho con obligaciones y responsabilidades, cuya protección jurídica está condicionada al cumplimiento de las cargas de veracidad, imparcialidad y respeto de los derechos fundamentales de terceros. Así, el emisor tiene el deber de transmitir información cierta (con sustento en la realidad), objetiva (que no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria) y respetuosa de los derechos subjetivos de las personas involucradas en la noticia, en particular, los de intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha protegido la información que se publica de buena fe que no es completamente exacta, pero es cercana a la verdad, pues con ello se garantiza la existencia de distintas “versiones de la realidad” como elemento esencial para la existencia y funcionamiento de la democracia. En este orden de ideas, considera que la discusión acerca de la constitucionalidad de la difusión de noticias falsas planteada por la Corte Constitucional se ubica en el ámbito de protección condicionada de la libertad de información.

    En ese sentido, advierte que una vez constatado el incumplimiento del requisito de veracidad de la información esto da lugar a la rectificación de la noticia, pues la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir con pretensión objetiva lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado.

    Refiere que tal exigencia, está ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a los elementos normativos del artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de la información que reciben.

    Por su parte, el derecho a opinar cuenta con una protección mucho más amplia en el marco de una democracia pluralista, dado que las opiniones o juicios de valor no soportados en referentes empíricos -susceptibles de verificación o interpretación- carecen del deber de observar las orientaciones constitucionales explícitas que sí se imponen al derecho a informar. En ese contexto, prevalece la subjetividad del emisor del mensaje en el ejercicio de la libertad de opinión, sin importar qué tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea expresada, pues el emisor tiene derecho a expresar y difundir sus ideas o formas de ver el mundo y esto “comprende la manifestación tanto de señalamientos positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones” .

    Aduce que esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.

    Pero ¿qué pasa cuando se configuran imputaciones deshonrosas o delictivas que vulneran la garantía fundamental al buen nombre de terceros? Cuando la libertad de expresión entra en tensión con la honra o el buen nombre, el ordenamiento jurídico interno prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, si se trata de una información o de una opinión soportada en hechos, o a la réplica, si es una opinión sin sustento fáctico.

    En el escenario de la rectificación; la Corte Constitucional ha establecido su procedencia cuando el emisor cumpla alguna de las siguientes características: (i) tenga el carácter de medio masivo de comunicación, incluyendo canales de divulgación de información como internet o redes sociales; (ii) ejerza mediante estos medios masivos -sin ser comunicador- una actividad periodística o se dedique habitualmente a emitir información; (iii) emita en el giro ordinario de su vida en sociedad o en desarrollo de su objeto social, según se trate de una persona natural o jurídica, respectivamente, información atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero.

    En esta materia, la sentencia T-145 de 2016 recoge como reglas que: (i) “la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial”, es decir, debe tener una difusión y unos destinatarios equivalentes a los de la publicación reprochada; y, (ii) el emisor del mensaje reconozca expresamente “que incurrió en un error o en una falsedad”.

    Además, la sentencia T-121 de 2018 precisa que la rectificación procede cuando una opinión está basada en hechos a todas luces falsos o parcializados, sea porque “fueron obtenidos después de un proceso de investigación o fueron tomados de otras fuentes y, a partir de ellos, se emite un juicio personal”.

    En contraste, el derecho a la réplica frente a una determinada opinión consiste en la oportunidad de exteriorizar los argumentos de quien se considera afectado, y que, a diferencia del derecho a la rectificación, no implica el deber para quien transmitió la información de aceptar la réplica y modificar la expresión originalmente comunicada. En palabras de la Corte: “el derecho de réplica (...) no puede significar (...) la obligación de aceptar las apreciaciones de quienes consideran violados sus derechos y modificar la opinión expresada por el periodista; el derecho de réplica debe exteriorizar la opinión de quien se considera inconforme con la valoración que se haga a través de los medios de comunicación con el fin de que la opinión pública resulte comprensiva y objetivamente enterada” .

    Sin embargo, en el caso de las opiniones que se basan en hechos susceptibles de verificación empírica, la libertad de opinión encuentra un límite en la exigencia de la veracidad del mensaje con el fin de evitar que por esta vía se incurra en una vulneración del derecho de los receptores a recibir un mensaje que no confunda hechos y opiniones induciendo al lector a conclusiones falsas o inexactas atendiendo al potencial informativo que poseen este particular tipo de opiniones.

    En este orden, la intromisión de la autoridad judicial frente a la libertad de opinar o de emitir juicios de valor basada en hechos solo es procedente y proporcional en los casos en los que -sin lugar a duda- se está emitiendo una opinión que pueda llevar a equívocos al público dada la falsedad de los hechos en los que se soporta.

    Por el contrario, a juicio de la Defensoría del Pueblo, la prueba de veracidad sobre una opinión que no se soporta fácticamente constituye en sí misma una exigencia vulneradora de la libertad de expresión. Por tanto, en aquellas situaciones el juez constitucional debe ceder ante la especial importancia de este derecho para la democracia procurando evitar que avocar el conocimiento sobre estos asuntos termine dando lugar a una injerencia arbitraria sobre mensajes de opinión.

    En relación con tal aspecto, la Corte ha afirmado que la Constitución no restringe el Lenguaje fuertemente emotivo para manifestar opiniones e ideas, y el sistema interamericano incluso ha ido más allá al enfatizar en la protección de estas expresiones, siempre que no se trate de discursos discriminatorios o violentos, como ocurre con la propaganda de la guerra, la apología al odio, la pornografía infantil, o la instigación pública y directa al genocidio, entre otros.

    4.2.2. Ex relatora para la Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    C.B.M., Ex relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostiene que el derecho a la libertad de expresión no fue creado, ni tiene las garantías reforzadas que se le asignan, para proteger expresiones inofensivas o gratificantes. La función de este derecho es justamente la de proteger las opiniones que la mayoría no está dispuesta a escuchar; las opiniones que pueden resultar perturbadoras u ofensivas para una persona o una parte de la población — incluyendo a los jueces—. Si esa no fuera su naturaleza, el derecho no tendría ninguna eficacia. Nadie necesita un escudo reforzado para adular o para emitir opiniones inofensivas.

    Por consiguiente, advierte que no le corresponde al juez constitucional corregir el tono o la forma de cómo la gente habla. Lo que protege la libertad de expresión es la ofensa y la perturbación. Son estos mecanismos de deliberación los que permiten que avance la ciencia, el conocimiento y el debate político. En palabras de la Corte Constitucional, “no cabe duda de que expresiones cuyo contenido no es político —tales como las artes, las ciencias, el discurso religioso, emotivo o comercial- también forman parte de su ámbito de aplicación”. Los ‘tuits chocantes’, los ‘posts’ de F. ofensivos y otras expresiones similares, tienen protección constitucional prima facie.

    Señala que, según la jurisprudencia reiterada de la Corte, para determinar si una información aparentemente ofensiva o calumniosa no encuentra amparo constitucional —es decir, no está protegida por la libertad de expresión— es indispensable aplicar un test frente a la veracidad de la información. En este sentido, la Corte ha considerado que no suministrar la prueba de un hecho “no quiere decir que sea falso (...) ni que [la expresión sea] delito, pues es posible que aunque no se demuestre la certeza de la imputación, tal [expresión] sea amparado por la Constitución”. Por consiguiente, al resolver un conflicto entre el derecho fundamental al buen nombre y la difusión de información, la Corte considera que debe aplicarse un test de veracidad, que supone la prueba de la verosimilitud de la expresión ofensiva. Para adelantar este juicio, la Corte tiene en cuenta el contexto en el que se produce la información y la totalidad de la información que ha sido producida y no simplemente la expresión aislada.

    La Corte también señala que mientras la difusión de opiniones no tiene en principio limites, la difusión de información debe sujetarse a los estándares de veracidad e imparcialidad. Para la Corte, este estándar supone analizar, en concreto, qué tanto la información difundida dista de la realidad y qué tan posible es determinar exactamente lo que sucedió. De ninguna manera, una denuncia debe estar acompañada de una decisión judicial o administrativa para encontrarse amparada por la libertad de expresión. Es la ponderación concreta, la que permite determinar si existe vulneración del derecho al buen nombre. En cualquier caso, la Corte ha indicado que la aplicación de este estándar busca crear un espacio en el cual pueda existir un debate vigoroso y abierto y eliminar las barreras que inhiben de forma arbitraria el debate público.

    Cuando se trata de conflictos entre particulares, la Corte ha evaluado el contexto de la publicación y el contenido de ésta. A partir de esto, ha considerado que existen vulneraciones a la honra y al buen nombre cuando se despliegan imágenes en una forma que afecte significativamente el concepto que dicha persona quiere proyectar representar, siempre y cuando el uso de éstas no esté inscrito en un ejercicio legítimo de la libertad de expresión — como puede ser una denuncia de interés público—. Esta evaluación de contexto también ha tenido en cuenta si la publicación afecta las relaciones familiares y en el núcleo social de la persona afectada.

    Advierte que Internet no constituye un espacio unitario en el que toda la información tiene la misma relevancia, protagonismo e impacto. Antes que ser un medio en sí mismo, internet es una tecnología que permite la configuración de entornos digitales con características distintas. En términos de intercambio de información y de opiniones, cada espacio habilita formas propias de participación, debate o auto-expresión. Es necesario, entonces, situar el ejercicio de ponderación en ese contexto y a partir de los elementos planteados en materia de libertad de expresión.

    Aduce que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha fundamentado su precedente en las características específicas de la tecnología para garantizar la protección de derechos en juego. Esto implica que un simple enlace, un “retuit” o un “me gusta” no son elementos que, considerados de manera aislada, pueden llevar a concluir que el impacto, la exposición o el daño en internet son todos iguales. Sumado a los elementos distintivos de la plataforma y la interacción, el tribunal observa los elementos de ponderación consolidados, que se reflejan además en nuestro propio precedente: la buena fe, la razonabilidad y la proporcionalidad.

    Si el juez identifica que hay un daño que reparar o un riesgo para mitigar, tiene la obligación de escoger el remedio menos costoso, y para eso también es útil el constitucionalismo deliberativo. Por esa razón, el ejercicio al que convocó la Corte Constitucional, a través de la audiencia, resulta tan valioso. Es importante que el precedente constitucional se construya a partir de procesos deliberativos, convocando a todos los actores interesados, y teniendo siempre de presente que debemos defender la configuración de internet como una tecnología que habilite espacios abiertos y descentralizados de expresión democrática.

  5. Adicional a lo anterior, durante el trámite en Sede de Revisión, la Universidad de los Andes, la Asociación por los Derechos Civiles, el Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro, los ciudadanos C.B.M., J.D.A., IusDigna y la Fundación para la Libertad de Prensa presentaron las siguientes intervenciones:

    5.1. Universidad de los Andes

    María Susana Peralta Ramón y E.R.S., estudiante y profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, consideran que los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad de la demandante no fueron vulnerados por el canal de opinión “Las Igualadas”. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:

    Sostienen que el derecho fundamental a la libertad de expresión tiene dos componentes principales: la libertad de información y la libertad de opinión. Los medios de comunicación están resguardados por la primera, y los medios de opinión por la segunda. Cada una de estas categorías comporta derechos y deberes diferentes. En el presente caso, “Las Igualadas” se circunscribe dentro de la libertad de opinión, pues su presentación al público —y su deseo interior— no es la de reportar eventos noticiosos, sino la de reproducir noticias nacionales ya existentes (ya reportadas por medios de comunicación) para analizarlas bajo el lente del feminismo y la lucha contra la discriminación. Este mero hecho descriptivo desdice varias de las pretensiones de la demandante, pues no existe para los medios de opinión ninguna obligación de objetividad ni veracidad.

    Indican que, la Corte Constitucional, en Sentencia T-695 de 2017, insistió en que las opiniones no están sometidas a un estándar de veracidad u objetividad. Sin embargo, aclaró que los hechos de los que parten sí deben tener “enunciados tácticos que puedan ser verificados razonablemente, es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor”. En ese contexto, afirman que “Las Igualadas” cumplieron a cabalidad con dicho deber, toda vez que se limitaron a opinar sobre el hecho cierto de una afirmación que la misma N. expresó en Y., e hicieron referencia a este evento únicamente a través de la reproducción del apartado audiovisual publicado por la demandante. Es decir, los hechos de los que partieron las demandadas para emitir su opinión fueron ciertos y expuestos con posibilidad de verificación por sus espectadores. En ese sentido, consideran que “Las Igualadas” no tergiversaron, ni fabricaron hechos con el fin de emitir una opinión tendenciosa y menos cuando los hechos fueron narrados por la misma demandante en su canal de Y. y luego reproducidos en el mencionado canal de opinión.

    Afirman que “Las Igualadas” no desconocieron la prohibición que prevé la libertad de opinión de escudarse en ella para atacar la dignidad de terceros, pues emitieron su opinión sobre un hecho cierto y con el propósito de nutrir el debate público, a través de la exposición de la violencia que se esconde en discursos que han sido normalizados por la sociedad. Su intención no era criticar directamente a N. como persona, sino al discurso que ésta propone. Así, lo que buscaba era denunciar la normalización de discursos y prejuicios discriminatorios a través de la popularidad mediática de la persona que los difunde.

    De igual manera, señalan que “Las Igualadas” cumplieron con el deber de informar a la audiencia de que lo decían era una mera opinión y no una información imparcial, veraz y objetiva, al afirmar en el video “aquí queremos mostrarles por qué muchas personas tienen razones de peso para estar heridas por sus palabras [las de N.]”. Esto permite que el público comprenda que lo que está presenciando es tan solo una interpretación de los hechos, de modo que corresponde a cada espectador decidir, con autonomía, cuál es la opinión que más le convence.

    Refieren que el video de “Las Igualadas” no afecta el buen nombre, la honra o la intimidad de la accionante, toda vez que en este no se hace alusión a ninguna de las competencias profesionales o morales que E.N. parece tener y valorar, pues no se hace referencia a su habilidad para editar vídeos, ni para pronunciar discursos ante cámaras, ni para instruir a sus espectadores en tutoriales de maquillaje, ni para exponer su propia vida privada en Y.. Por lo tanto, catalogar su opinión (emitida en un vídeo de preguntas hechas por seguidores en su propio canal) como homofóbica no es una acción que empañe sus competencias profesionales ni personales, ya que nunca ha presentado la diversidad sexual, la homosexualidad ni la inclusión de personas LGBTI como banderas características de sí misma ni de su canal de Y.. Ni siquiera sus propios seguidores conocían su opinión sobre el tema, de ahí surgió justamente la pregunta por parte de uno de los miembros de su audiencia. Así, es imposible afirmar que hubo una vulneración de algún aspecto que E.N. estimara como relevante en su vida profesional y personal, pues había evitado pronunciarse sobre el tema hasta la fecha del vídeo del presente caso.

    Así mismo, consideran que la honra de E.N. tampoco se vio vulnerada por parte del vídeo de “Las Igualadas”, pues, a pesar de que calificaron su opinión como “homofóbica”, también en el vídeo afirmaron que esa era la opinión de N. y, por ende, tenía “todo el derecho” a sostenerla ante su audiencia. Por consiguiente, la dignidad de la youtuber no fue agredida en ningún momento, pues ella misma ha sugerido ser más o menos indiferente frente al tema de la diversidad sexual, por lo que la opinión de las demandadas —al categorizar la opinión de N. como homofóbica— no se inmiscuye en su identidad ni en su dignidad como individuo. Así, el canal de opinión no intentó tergiversar el discurso de N. para insertarle uno u otro contenido, sino que simplemente lo usó como ejemplo para desenmascarar la violencia que se puede esconder detrás del lenguaje. La calificación de “homofóbica” estaba dirigida, entonces, a la opinión de N.; y en todo caso no fue presentado como algo esencialmente malo, sino como una de las violencias más comúnmente desapercibidas por quienes la ejercen —de ahí, justamente, la urgencia de ejemplificarla en “Las Igualadas” con el vídeo de N., una reconocida youtuber—.

    El canal de opinión no incentivó a su audiencia a desaprobar a N., ni a agredirla ni a pensar negativamente de ella. El señalamiento de “homofóbica”, dice la demandante, le costó seguidores en su canal de Y.. Desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional colombiana, esta consecuencia se aviene con la naturaleza democrática de la libertad de expresión. En efecto, esta garantía constitucional permite que las diversas opiniones circulen y se enfrenten en el libre mercado de las ideas, de modo que, en el debate público, cierta idea puede ser derrotada por otra. Frente a esta dinámica discursiva, al Estado le está vedado intervenir para señalar o escoger aquellas opiniones que estime mejores o más adecuadas. De esta forma, el que la peticionaria haya perdido seguidores en su canal de Y. es una ejemplificación paradigmática de la dinámica de la libertad de expresión en una sociedad democrática. Las ideas de E.N., al ser enfrentadas en el libre mercado de las ideas por las de “Las Igualadas”, fueron derrotadas en un debate público transparente, leal y democrático.

    Finalmente, la demandante, sin mayor fundamento fáctico o jurídico, asegura que su derecho fundamental a la intimidad fue vulnerado por las demandadas. A este respecto, cabe afirmar que, en el presente caso, no existe violación alguna del anotado derecho. En efecto, el canal de opinión se limitó a reproducir un fragmento del vídeo que la youtuber publicó en su propio canal. Como bien lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía del derecho a la intimidad sólo protege los aspectos de la vida que la propia persona decide reservar para sí misma. En esta medida, se entiende que aquello que hace público está sometido al conocimiento de los demás y acepta las cargas derivadas de ese conocimiento. No hubo, por consiguiente, ninguna intromisión indeseada ni ilícita a los datos, opiniones o demás elementos privados de N., sino una mera reproducción de su vídeo, que ella misma había hecho público a los casi siete millones de suscriptores con que contaba a la fecha (número, por cierto, bastante superior a los ciento ochenta y seis mil suscriptores con que cuentan hoy en día “Las Igualadas”). En conclusión, consideran que, en el presente caso, “Las Igualadas”, en ejercicio de su libertad de expresión, no vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de la demandante. Esto debido a que la opinión de las demandadas fue emitida de manera legítima, haciendo alusión a hechos ciertos publicados por la misma demandante en su canal de Y. y con el propósito de informar a la ciudadanía sobre temas de envergadura constitucional: la igualdad material entre los géneros y la erradicación de la discriminación.

    5.2. Asociación por los Derechos Civiles – ADC

    V.M., Directora Ejecutiva de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), entidad sin ánimo de lucro con sede en Buenos Aires, Argentina, interviene dentro del proceso con el fin de presentar el siguiente amicus curiae.

    Aduce que las opiniones emitidas en el presente caso se dieron sobre un tema de indudable interés público, como es la violación de derechos de personas por su orientación sexual, identidad y expresión de género, o diversidad corporal, pues, son un grupo que, por mucho tiempo, ha sido objeto de trato desigual e injusto, por parte de la sociedad. Por consiguiente, todo debate que se presente sobre las causas de este fenómeno o toda crítica que se haga acerca de las conductas que puedan contribuir a continuar con dicha estigmatización deben ser consideradas de relevancia pública.

    En ese contexto, considera que el contenido del video cuestionado constituye un aporte al mencionado debate, pues refleja las opiniones y críticas de las personas intervinientes acerca de qué comportamientos -a su criterio- ayudan a crear un ambiente hostil para las personas LGBTI. Aduce que la postura central adoptada en el video de “Las Igualadas”–de que ciertas expresiones como las mencionadas por la reclamante contribuyen a crear o sostener un clima de odio hacia las personas LGBTI- lejos de resultar extravagante o injuriante, refleja una visión de la situación que ya ha sido manifestada por académicos y el sistema judicial.

    Afirma que diversos autores “han puesto el acento” en que expresiones difamatorias hacia grupos en situación de desventaja socavan un bien público digno de ser protegido, como es la confianza de todo individuo de una sociedad de sentirse plenamente incluido en ella . Así, un ambiente social compuesto de mensajes adversos puede enviar un mensaje implícito a sus destinatarios acerca de la humillación y discriminación que pueden esperar encontrar una vez que salen de sus hogares.

    Por otro lado, refiere que, según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), “la violencia contra las personas LGBTI se ve reforzada por la diseminación de ‘discursos de odio’ dirigidos a esta comunidad en distintos contextos, incluyendo en debates públicos, manifestaciones en contra de eventos organizados por personas LGBTI, como las marchas del orgullo, así como a través de medios de comunicación y en Internet” . De este modo, la CIDH considera que “la evidencia demuestra que cuando ocurren crímenes contra las personas LGBTI, con frecuencia están precedidos de un contexto de elevada deshumanización y discriminación.”

    En ese sentido, señala que esta situación de hostilidad contra las personas LGBTI se da tanto en el entorno analógico como en el entorno digital, siendo las redes sociales una caja de resonancia que puede amplificar esta modalidad y sus consecuencias. Sostiene que en este distorsionado y violento entorno, las expresiones destinadas a la reflexión, debate, manifestación de opinión, generación de conciencia pública y social, y la visualización de dicha problemática mediante la exhibición de ejemplos concretos resulta equivalente al discurso de interés público especialmente protegido por el sistema interamericano de derechos humanos. En consecuencia, las opiniones del video objeto de la controversia deben considerarse que están enmarcadas en dicha garantía.

    Advierte que, en principio, todas las formas de discurso están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y estatal con la que cuenten. Esta presunción general de cobertura de todo discurso expresivo se explica por la obligación primaria de neutralidad del Estado ante los contenidos y, como consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público.

    Indica que la regla, según la cual, la libertad de expresión debe garantizarse no sólo en cuanto a la difusión de ideas e informaciones recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también en cuanto a las que ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población es muy importante, en la medida en que así lo exigen el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática.

    En igual orden de ideas, resulta claro que el deber de no interferir con el derecho de acceso a la información de todo tipo, se extiende a la circulación de ideas y expresiones que puedan o no contar con el beneplácito personal de quienes representan la autoridad estatal en un momento dado . En el presente caso, el deber de no interferencia en las opiniones vertidas por las demandadas se acentúa debido a las características del discurso en cuestión. En efecto, una de las formas de contrarrestar un ambiente de hostilidad contra las personas LGBTI es brindarles a éstas o a sus defensores medios a través de los cuales puedan neutralizar los efectos de los discursos negativos. De esta manera, el sistema interamericano ha manifestado en diversas ocasiones la importancia del derecho a la libertad de expresión para garantizar el derecho a la igualdad de las minorías y de los miembros de grupos que han sufrido discriminación histórica . Es por ello que la libertad de expresión es fundamental para que los grupos vulnerables puedan restablecer el equilibrio de poder y deconstruir estereotipos y prejuicios largamente arraigados en la sociedad. Como consecuencia, la CIDH ha afirmado que el efecto de la exclusión del debate público de grupos tradicionalmente marginados “es similar al efecto que produce la censura: el silencio”. En este marco, considera que cualquier sanción a las demandadas podría tener graves y peligrosos efectos para el acceso de las personas LGBTI a los medios de comunicación, debido al efecto inhibitorio que tendría sobre aquellas plataformas que hasta ahora han estado dispuestas a brindarles un espacio para hacer oír su voz.

    Señala que el sistema interamericano de derechos humanos se ha manifestado en contra del efecto intimidante e inhibidor de las sanciones a las expresiones sobre cuestiones de interés público, toda vez que no pueden existir métodos o herramientas que generen efectos amedrentadores, acalladores e inhibidores del libre flujo de ideas, opiniones e informaciones de toda índole, con el resultado evidente de la autocensura, tanto para la víctima afectada como para otros potenciales críticos.

    De otra parte, refiere que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta la conjunción de las características específicas de Internet y la popularidad de la propia reclamante, que la sitúan en una posición de privilegio para difundir su mensaje y eventualmente contestar cualquier crítica hecha hacia sus comportamientos. En efecto, la accionante es una conocida creadora de contenido a través de la plataforma de videos Y. que se ha posicionado como una de las youtubers más famosas de Colombia. Tal es su popularidad que su canal cuenta actualmente con más de 7 millones de suscriptores y su video más popular tiene 53 millones de visualizaciones. Así mismo, si se tiene en cuenta que la plataforma de Y. permite que todos los videos publicados en ella pueden ser reproducidos las 24 horas del día, a través de cualquier dispositivo que tenga conexión a Internet (ordenador, tablets, teléfonos móviles, etc), se llega a la conclusión de que la señora E.N. posee un gran poder de comunicación que le permite manifestar cualquier crítica o aclaración que desee. De este modo, advierte que resulta irrazonable la adopción de medidas que impliquen una interferencia en la toma de decisiones editoriales de un medio de comunicación, como sería obligar a “Las Igualadas” a retirar o a producir cierto contenido a discreción de la reclamante.

    Afirma que la indudable condición de figura con relevancia pública en las redes sociales de la accionante le brinda amplias posibilidades para hacer llegar su mensaje a la audiencia en general. De esta manera, su situación no puede ser equiparada a la de la mayoría de las personas, que carecen de la posibilidad de acceder a medios de difusión masiva y que, por ese motivo, podrían ver dificultada su capacidad de transmitir su mensaje.

    Finalmente, sostiene que esa misma condición es la que vuelve legítimo que las expresiones de la reclamante sean sometidas a una discusión robusta, ya que es un principio central de la libertad de expresión que las críticas sobre figuras públicas gozan de una protección especial.

    5.3. Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro – CLACLAI

    S.C., B.Á., V.B.M., N.G., B.G. y X.C., miembros del Consorcio Latinoamericano contra el Aborto Inseguro , intervienen dentro del proceso con el fin de presentar el siguientes amicus curiae.

    Señalan que, conforme con los criterios de la Corte Constitucional de Colombia y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a la libertad de expresión debe restringirse cuando su ejercicio constituye un discurso de odio que incita a la discriminación contra cualquier persona o grupo de personas, lo cual incluye no solo las acciones dirigidas a causar daño y cometer actos de violencia, sino aquellas que en apariencia son neutrales e inofensivas, pero que refuerzan el prejuicio e intolerancia respecto de personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersexuales.

    Afirman que la periodista, M.Á.U., en el video acusado se refiere a las ideas expresadas por la actora respecto de la comunidad LGBTI, específicamente, sobre la tolerancia que ella dice tener respecto de dichas personas. En ese sentido, sus expresiones, prima facie, encuentran protección en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 13 inciso 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues constituyen una manifestación concreta del derecho a expresarse y difundir opiniones, ideas, pensamientos.

    Aducen que la periodista ejerció su derecho a expresar y difundir su opinión, prueba de ello es que el contenido de su video no tuvo que ver con algún hecho específico; sino que se trató de dar a conocer una opinión previa de la accionante y de interpretarla conforme a sus sentimientos, valoraciones y apreciaciones. Así mismo, advierten que, en la mencionada publicación, la periodista responde a las ideas de la youtuber y emite sus propias opiniones sobre el asunto público materia de debate, incluso, para reforzar su postura, difunde ciertos datos relevantes. En ese contexto, consideran que la periodista no ejerció el derecho a la libertad de información.

    De conformidad con lo expuesto, señalan que la periodista M.Á.U. se limitó a emitir una opinión que no puede ser considerada como verdadera o falsa, pues es un juicio de valor respecto de otra opinión.

    5.4. Ciudadanos C.B.M. y J.D.A.

    C.B.M. y J.D.A., intervienen en el presente proceso en calidad de amicus curiae por el interés público que representa proteger el derecho la libertad de expresión en los términos del derecho internacional de los derechos humanos.

    A su juicio, las opiniones cuestionadas en el presente proceso de tutela se encuentran ampliamente protegidas por el derecho constitucional y por el derecho internacional, por lo tanto, resultaría contrario a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión que, como efecto de la decisión que se solicita, se termine impidiendo a un grupo de periodistas el ejercicio, en los términos que lo encuentren conveniente, de la crítica de afirmaciones formuladas por una figura pública. Lo que se desprende de la solicitud que da lugar a la presente acción de tutela es el silenciamiento de una opinión sobre un tema de la más alta relevancia pública y cuya pertinencia es el público — y no los jueces — quien debe decidir.

    Los intervinientes consideran que por las siguientes razones debe desestimarse la acción de tutela: (i) la libertad de expresión de información u opinión sobre asuntos de interés público, goza de una presunción constitucional de primacía, a partir de la cual deben analizarse las tensiones que enfrente con otros valores, principios y derechos constitucionales; (ii) las opiniones sobre asuntos de interés público, cuentan con una protección diferenciada y especialmente reforzada; (iii) esta protección reforzada incluye las opiniones que resultan perturbadoras, chocantes u ofensivas; (iv) los personajes que desempeñan una actividad de relevancia social deben tolerar un mayor grado de escrutinio y crítica respecto a sus actuaciones y afirmaciones; (v) los discursos que denuncian eventuales formas de discriminación contra poblaciones históricamente discriminadas constituyen discursos de interés público especialmente protegidos; (vi) la libertad de religión y de culto no se vulnera por la crítica a las afirmaciones de una creyente, incluso cuando dicha crítica pueda resultar molesta para su religión o iglesia; (vii) y, finalmente, el derecho a la libertad de expresión ejercido a través de plataformas digitales, cuenta con el mismo ámbito de protección constitucional que en cualquier otro medio de comunicación.

    Sostienen que, en el caso bajo estudio, la accionante alega que, “Las Igualadas” al afirmar que K. N. es homofóbica, formulan “acusaciones a todas luces falsas, injuriosas y difamatorias (...) que atentan gravemente contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la señorita NIETO”. Sin embargo, la jurisprudencia nacional e internacional sobre libertad de expresión aplicada al presente caso, lleva necesariamente a la conclusión de que el video publicado por “El Espectador” no fue otra cosa que un juicio de valor orientado a criticar las afirmaciones sostenidas por K. N. en su propio video y, en ese sentido, contribuir al debate sobre la discriminación contra la población LGBTI. Dichas expresiones gozan de la protección reforzada que ofrece el artículo 20 de la Constitución y no admiten ser objeto de restricciones penales, civiles, administrativas, ni de una orden de rectificación, pues las opiniones, por su naturaleza, no son rectificables.

    Refieren que “Las Igualadas” se presentan públicamente como periodistas de opinión. En efecto, el canal aparece listado como una de las columnas de la sección de opinión del diario El Espectador. Sus videos incluida la videocolumna objeto de discusión — incluyen el logotipo de “El Espectador Opinión” en la esquina inferior derecha de la pantalla a lo largo de la duración del contenido. Además, la descripción de los videos es explícita sobre el propósito del canal: “discutir con tranquilidad temas de género que parecen elementales, pero que suelen ser ignorados”.

    Afirman que las críticas formuladas por “Las Igualadas” en su videocolumna son también manifestaciones basadas en las ideas, valoraciones e interpretaciones personales de quienes las formularon. Estas críticas son expresión de la subjetividad de quienes conforman el canal “Las Igualadas”, es decir, de sus propias impresiones y conclusiones sobre las opiniones de K. N. respecto a la comunidad LGBTI. Aclaran que “Las Igualadas” en su video no informan sobre actos de violencia física ejercidos por N., sino que exponen los motivos por los cuales consideran que sus afirmaciones son “graves” “dañinas” “violentas” y “perversas” en tanto “promueven la discriminación” y “alimentan el odio contra las personas LGBTI”. Estas expresiones se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de opinión, a pesar de que puedan resultar chocantes, ácidas o, incluso, ofensivas para N..

    Advierten que por no tener la finalidad de informar sino de formular críticas, las opiniones demandadas por N. no están sujetas a los límites constitucionales establecidos para la difusión de información. En particular, no resulta constitucionalmente admisible exigir a “Las Igualadas” veracidad e imparcialidad sobre sus opiniones, las cuales son, por su misma naturaleza, subjetivas y parcializadas. Y esa subjetividad y parcialidad al formular opiniones, es justamente lo que protege la Constitución. Por lo mismo, tampoco resultaría procedente desde el punto de vista constitucional solicitar al canal eliminar el video o rectificar sus posiciones.

    Aduce que el video titulado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario” constituye una expresión de las opiniones de las periodistas que conforman el canal “Las Igualadas”. El solo título de la videocolumna pone de presente de manera clara e inequívoca, que se trata de una opinión crítica que no es compartida por la autora de las afirmaciones que se critican. En ese sentido, por tratarse de un contenido de opinión, las afirmaciones hechas en este video no están sujetas a los principios dc veracidad e imparcialidad que limitan la difusión de noticias o informaciones, contrario a lo que equivocadamente alega la accionante para fundamentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, los hechos en que se basan dichas opiniones resultan públicos, ciertos y verificables, motivo por el cual no resulta procedente solicitar una rectificación sobre dichas afirmaciones, y mucho menos la eliminación de su contenido.

    Advierten que el derecho a opinar no puede ser limitado por cuenta de la eventual corrección o incorrección del contenido de la opinión o de la forma que se escoja para expresarla. Por un lado, porque las opiniones no están sometidas a juicios de verdad y por el otro, porque no puede atribuirse al operador jurídico la potestad de definir qué opiniones son legítimas y cuáles no lo son. Así mismo, refiere que la actora es un personaje público de gran influencia en un sector importante de la población – particularmente jóvenes-, por tal motivo, debe estar dispuesta a ser objeto de un mayor escrutinio.

    Así mismo, sostienen que la protección de los derechos al buen nombre, la honra y la intimidad de K. N. no puede conducir a impedir las críticas o las opiniones negativas respecto de las afirmaciones que hace a sus millones de seguidores en su condición de figura pública. En efecto, N. cuenta actualmente con más de 7 millones de seguidores en la plataforma Y., es decir, que desempeña voluntariamente una actividad con relevancia social, que acarrea consigo ciertas cargas. En particular, dado que se ha expuesto voluntariamente a la crítica y que tiene una importante influencia en una población mayoritariamente joven. N. debe ser más tolerante que el resto de los ciudadanos al escrutinio público y, por lo tanto, soportar un mayor grado de crítica a sus comportamientos. Lo anterior, especialmente, si tales críticas cuestionan afirmaciones que ella misma publicó en una plataforma de comunicación masiva y que ofendieron a una parte importante de la población. Impedir que las personas que defienden los derechos de la población LGBTI cuestionen-de la manera que lo encuentren apropiado-las afirmaciones realizadas ante más de siete millones de jóvenes, que ofenden a un sector de ese colectivo, -como que sus preferencias sexuales no están bien-, en nombre del prestigio de la actora, equivale a limitar de forma desproporcionada el derecho que tienen esas poblaciones a debatir vigorosamente sobre las razones o las formas invisibles de la discriminación.

    Según “Las Igualadas”, las afirmaciones de la actora, a pesar de ser socialmente aceptadas -o incluso justamente por eso-, promueven veladamente la discriminación contra personas con orientaciones sexuales diversas. Para soportar su afirmación “Las Igualadas” reproducen integralmente las afirmaciones de la actora (de forma tal que la audiencia puede distinguir claramente entre los hechos y las opiniones) y posteriormente las critican situándolas en el contexto de violencia, exclusión y discriminación que enfrenta la comunidad LGBTI.

    En esta medida, las expresiones contenidas en el video cuestionado contribuyen al debate público sobre la situación de discriminación en la que se encuentra la población LGBTI. Tal contribución no solo constituye un discurso de interés público, sino el ejercicio de la libertad de expresión en favor de un grupo tradicionalmente discriminado, cuya voz, en principio, debe ser especialmente protegida de las exclusiones que produce la desigualdad.

    Así mismo, indican que las críticas a las afirmaciones de K. N. no vulneran los derechos a libertad de religión y de culto de la actora y de la comunidad religiosa a la que pertenece. Esto, a pesar de que dichas críticas puedan resultar molestas para ella, para su religión o su iglesia. En efecto, las opiniones de “Las Igualadas”, lejos de estar prohibidas, gozan de una protección constitucional reforzada. Dichas opiniones no buscan imponer una creencia, sino reflexionar sobre el impacto de los comentarios de N. y, en este sentido, buscan contribuir al debate sobre la discriminación en contra de la población LGBTI. De hecho, el video original de “Las Igualadas” no hace mención a la religión de la youtuber y mucho menos interfiere con el ejercicio del culto de la religión a la que pertenece. Las críticas formuladas por “Las Igualadas” se refieren a las afirmaciones de N. y no a su fe.

    Afirman que el uso de estereotipos contra personas que practican una religión es tan equivocado como el uso de estereotipos negativos contra personas por su orientación sexual. En el presente caso, mientras la actora formuló opiniones que afectaban a quienes integran la comunidad LGBTI (como que su opción sexual "no estaba bien"), “Las Igualadas” se refirieron exclusivamente a las afirmaciones de la actora y no a sus creencias religiosas, a su comunidad o a su iglesia. De hecho, muchas personas que comulgan la misma fe que la actora no son partidarias de las ideas que ella expresó en su vídeo. Por esta razón, mal puede afirmarse que la critica a una idea expuesta ante siete millones de seguidores afecta o compromete la posibilidad de practicar una religión cuyos miembros no comparten, necesariamente, dicha idea. En otras palabras, consideran que en el programa de la referencia no hay ni directa ni indirectamente afectación alguna al derecho de todas las personas a la libertad religiosa sin interferencias arbitrarias.

    De conformidad con lo expuesto, advierten que los comentarios de la actora son tan ofensivos para los miembros de la comunidad LGBTI que intervinieron en el debate, como lo es la opinión de “Las Igualadas” para la actora. Por consiguiente, si se ordenará rectificar su opinión a las columnistas tendría que también ordenarse a la Y.r rectificar la suya. En ese contexto, consideran que esa disputa no la puede resolver un juez sin comprometer seriamente los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de culto.

    5.5. IusDigna

    J.C.T. y L.M.C.N., miembros de IusDigna , intervienen dentro del proceso, al considerar que se trata de un asunto de interés general y del alta relevancia constitucional, pues se discute el contenido y el alcance del derecho a la libertad de expresión en plataformas y entornos digitales y sus eventuales tensiones con otros derechos fundamentales.

    Advierten que las manifestaciones de “Las Igualadas” en su blog de Y. son simples opiniones sobre el video publicado previamente por K. N.. Por un lado, el contenido de la videocolumna de “Las Igualadas” no es, en estricto sentido, el resultado de una investigación sobre hechos, eventos o acontecimientos con el fin de ser informados. Por el contrario, se trata de la expresión de una crítica sobre una opinión publicada previamente por N.. Por otro lado, se puede ver cómo el video de “Las Igualadas” fue publicado en la plataforma de opinión para la cual fue diseñado su canal. Un análisis del espacio donde se publican las expresiones que pretenden ser censuradas nos arroja elementos adicionales para considerar que se trata de meras opiniones. El canal creado en la plataforma de Y. es utilizado por sus creadoras, y de hecho es actualmente reconocido, como un canal de opinión recurrente sobre temas de género, sexualidad, estereotipos y discriminación. En ese espacio y bajo los parámetros con los que usualmente opinan fue publicada la crítica de estas al vídeo de N..

    Indican que aunque las afirmaciones hechas por “Las Igualadas”, por intermedio de M.Á.U., pudieron resultar, en efecto, desagradables, chocantes y/u ofensivas para K. N., constitucionalmente, son opiniones amparadas por nuestro ordenamiento jurídico y los estándares internacionales de derechos humanos. Así, a pesar de que las valoraciones de “Las Igualadas” pueden parecer incisivas, con un formato y un tono irónico, y si se quiere vehemente y sarcástico, no pueden ser censuradas. Afirman que en nuestro sistema jurídico, en virtud del Bloque de constitucionalidad, existe una presunción de cobertura de protección, ah initio, para todo tipo de expresiones, incluyendo discursos chocantes, ofensivos o perturbadores. La consecuencia que se deriva de esta presunción de cobertura, es que la libertad de expresión protege no solo las ideas, informaciones o expresiones que son recibidas con beneplácito, sino también aquellas que ofenden, chocan, disgustan, inquietan, resultan ingratas o perturban, como seguramente ocurrió en este caso con K. N. respecto de las afirmaciones de “Las Igualadas”.

    A partir de lo anterior, señalan que incluso la afirmación que puede considerarse más intensa y acalorada en el videoblog de Las Igualadas está constitucionalmente protegida. Cuando U. afirma que “K. N. odia a los gays”, este planteamiento debe asumirse como una valoración producto del escrutinio público de las actividades que realiza N. como figura pública (influencer). Por este motivo, las expresiones consignadas en el vídeo de “Las Igualadas” deben considerarse protegidas por esta presunción de cobertura.

    En la misma dirección, sostienen que “Las Igualadas” no estaban obligadas a ser imparciales y veraces con sus afirmaciones. La revisión del video evidencia que las declaraciones hechas corresponden a apreciaciones subjetivas y juicios valorativos por medio de los cuales expresaron sus ideas y posiciones sobre el asunto previamente expuesto por N..

    Advierten que las opiniones expresadas por “Las Igualadas” fueron realizadas en el marco de una respuesta con características idénticas a las del mensaje que querían cuestionar. Así, los elementos o factores de comunicación fueron los mismos: (i) los emisores en este caso youtubers; (ii) el canal por medio de los cual se hizo la difusión: la plataforma de Y.; y (iii) la masificación de los receptores de la información: sus seguidores. De la lectura de estas variables se concluye que las afirmaciones hechas en el vídeo, además de ser consideradas opiniones, se dieron en el marco de un diálogo social igualitario, deliberativo, pluralista y democrático.

    Señalan que, en el caso concreto, se descarta la obligación de veracidad e imparcialidad de lo publicado (propio del derecho a la información y no de opinión) y se aplica el principio de relevancia pública, lo que hace que las expresiones contenidas en el video de “Las Igualadas” se enmarquen dentro de uno de los tipos de discurso especialmente protegido. De acuerdo con el principio de relevancia pública, se requiere que la información se desenvuelva en el marco del interés general del asunto a tratar, y cobra valor, por un lado, la calidad de la persona -en este caso una youtuber con poder de influenciar a más de siete millones de seguidores que tiene hoy en su canal de Y.- y, por el otro, el contenido de la opinión -en este caso relacionada con el ejercicio y el entendimiento de las libertades públicas y derechos fundamentales de la población LGBTI, lo que constituye, por supuesto, un asunto de interés público y un fin legitimo del Estado.

    De conformidad con lo expuesto concluye que, por tratarse de una opinión sobre un asunto de interés público (derechos fundamentales de un grupo históricamente excluido y discriminado), en el que está involucrado un personaje público (K. N.), que goza de amplio reconocimiento como youtuber, la opinión expresada por “Las Igualadas” adquiere preferencia en el debate democrático y, por lo tanto, no puede alegarse por parte de la actora vulneración alguna de sus derechos.

    En ese contexto, consideran que la decisión del juez de tutela se ajusta a la jurisprudencia constitucional. De un lado, al revisar el contenido de las afirmaciones que dieron origen a este litigio no suponen una afectación del derecho a la libertad de conciencia y a la libertad de culto. A K. N. no se le está obligando a modificar sus creencias, ni se le está constriñendo para que cambie el sentido de sus planteamientos frente a la comunidad que influencia. De otro lado, las afirmaciones de “Las Igualadas” deben valorarse como resultado del diálogo que la propia K.N. promovió al subir sus contenidos en espacios de difusión masiva. Esta última no puede esperar únicamente una audiencia pasiva, homogénea, partidaria y/o sumisa frente a sus opiniones.

    Lo que hicieron “Las Igualadas” es precisamente algo deseable en el diálogo democrático: utilizar el mismo canal de comunicación para responder, cuestionar o expresar opiniones alternativas o puntos de vista diferentes, en un tema que, además para el caso concreto reviste un especial interés público porque están de por medio consideraciones sobre los derechos de personas históricamente discriminadas. Imaginémonos que en vez de hacer esto, “Las Igualadas” hubieran decidido presentar una acción de tutela buscando que se retirara el contenido de la opinión expresada por K. N. por juzgarla contraria a sus convicciones. Esto sería inadmisible.

    Este tipo de estrategias que buscan restringir o silenciar un discurso o una opinión por medio de discusiones judiciales, además de inconvenientes, incentivan peligrosamente a la censura, lo que resulta reprochable en cualquier Estado con valores constitucionalmente democráticos. Al respecto, es importante recordar que, como dijo en el Tribunal Constitucional Alemán en el C.L., “quien se sienta herido por la declaración de otra persona, puede replicar públicamente. La opinión pública, al igual que la opinión personal, se forma únicamente a través del conflicto de opiniones libremente expresadas” .

    5.6. Fundación para la Libertad de Prensa.

    P.V.V., E.V.P. y J.P.P.E., integrantes de la Fundación para la Libertad de Prensa — FLIP, intervienen en el proceso de la referencia con el fin de hacer un llamado a la Corte Constitucional para que su decisión en este caso no solo sea garante de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de culto de todos los implicados, sino que además ayude a promover la tolerancia y evite polarizar más a la sociedad colombiana. Afirman que está en las manos de la Corte tomar una decisión que no promueva la discriminación ni por motivos de preferencias sexuales, ni por motivos de credo, sino que por el contrario ayude consolidar la pluralidad y la tolerancia en la sociedad civil y promueva la tolerancia de los participantes en los debates de públicos.

    Aducen que en la acción de tutela objeto de estudio, tanto por parte de la accionante como de las accionadas, se presentan expresiones que pueden considerarse como ofensivas, chocantes, impactantes, alternativas o diversas frente a creencias de otros, pero esto no desactiva la protección de la libertad de expresión. Más aún, cuando después de hacer una revisión de las expresiones en conflicto se puede concluir que estas se enmarcan más en la difusión de opiniones. Las expresiones de las accionadas y de la accionante están encaminadas a exponer una posición sobre las discusiones públicas con relación a la orientación sexual de las personas.

    Destacan que tanto las expresiones de las accionadas como de la accionante se constituyen en discursos especialmente protegidos en tanto “discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales”. Por un lado, las expresiones hechas por la accionante se enmarcan dentro de un discurso religioso que, aunque incómodo para la comunidad LGBTI, no se puede considerar como un abuso de su discurso religioso ni de su libertad de expresión. Por otro lado, las expresiones realizadas por las accionadas también se consideran discursos especialmente protegidos en el sentido de expresar su no adhesión y crítica a una creencia religiosa y de promover los derechos de la comunidad LGBTI. Tales discursos, aunque antagónicos, tienen la posibilidad de convivir en el marco de la democracia y de las garantías constitucionales a la libertad de expresión.

    En el caso concreto, N. asegura que “Las Igualadas” vulneraron sus derechos a la honra y al buen nombre por afirmar que su posición sobre la comunidad LGBTI demuestra un odio por esta. No obstante, la opinión de Las Igualadas no supera los límites de la libertad de expresión, ni vulnera el buen nombre u honra de N..

    Sostienen que, si bien las afirmaciones hechas por N. son un discurso especialmente protegido, esto no implica que el ejercicio de la libertad religiosa o de la libertad de expresión sobre asuntos concernientes sea inmune a las críticas de terceros, que también están enmarcadas en el ejercicio de la libertad de expresión. Todo lo contrario, consideran que es de esperarse que opiniones como las que dio N. despierten comentarios, dentro de los que están permitidos los ofensivos, chocantes, impactantes o alternativos o diversos. Fue una iniciativa de la youtuber el publicar el video en que afirma que “considero que no está bien” refiriéndose a las relaciones entre gays y lesbianas, seguido de la afirmación “si alguien tiene que juzgarte por ser lesbiana o por ser gay no soy yo, es D.. Es únicamente tras la publicación del video que inició el debate en redes sociales (incluida Y.) sobre las implicaciones del discurso de N..

    Bajo este criterio, se entiende que N. ha hecho una concesión tácita que permite comentarios como los que originan esta acción tutela. Asimismo, N. omite el hecho de que ella es un personaje público -tiene 7 millones de suscriptores y su vida es presentada en medios- tiene un deber de especial tolerancia, así como una radio de acción disminuido para sus derechos a la honra y al buen nombre.

    Advierten que la opinión de “Las Igualadas” puede vulnerar el amor propio de E.N., pero no cumple con los requisitos de la Corte para vulnerar el patrimonio moral de la youtuber. La opinión de las igualadas no es irrazonable. Tal como aparece en el video en cuestión “Las Igualadas” hicieron un trabajo de documentación sobre violencia de género acudiendo a medios de comunicación nacional e internacional y a los informes de la ONG Colombia Diversa.

    Aducen que, si la Corte Constitucional llegara a tutelar los derechos a la honra y el buen nombre de E.N., las medidas que podría tomar para proteger los derechos de la youtuber afectarían de forma directa el núcleo esencial del derecho a la libertad de opinión de “Las Igualadas”.

    5.7. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad

    M.A.C., director encargado del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, M.B.G., directora de litigio, y G.E.B., investigadora, intervienen dentro del proceso porque consideran que es un asunto de claro interés público, que además se relaciona con el objeto de trabajo de la organización que representan.

    Sostienen que E.N.M. es una figura pública que se autodenomina youtuber e influencer que uso su opinión sobre un grupo históricamente vulnerado para generar vistas sobre el contenido que ofrece. Advierten que su caracterización como figura pública, que participa en varias redes sociales (Y., Instagram, F., T.), resulta relevante, pues no solo es un personaje público con receptividad en un público mayoritariamente joven sino que también su actividad laboral depende en gran medida de los mensajes que transmite en redes sociales.

    Indican que, al analizar el video que publicó la accionante, el 6 de marzo de 2018, de conformidad con la teoría de los “actos de habla” , que busca socavar la dicotomía entre palabra y acción, al mostrar que las palabras y el discurso son acciones en sí mismas, pues es posible realizar acciones al hacer uso del lenguaje, advierten que E.N. sabía desde el principio que su opinión iba a generar reacciones diversas, incluso contrarias a su posición, pues ella misma anunció que “se estaba metiendo en la boca del lobo”. Así mismo, que era consciente de que era una opinión polémica que le iba a generar vistas a su video y por eso uso ese fragmento al inicio del mismo como ciberanzuelo, pues presentó la respuesta completa solo después de haber transcurrido más de 10 minutos del video. Dicha teoría demuestra que en ciertos contextos, como en el caso concreto, las palabras pueden subordinar, degradar, excluir, segregar, privar de derechos, promover odio y tener efectos reales sobre la vida de las personas.

    Señalan que cuando M.Á.U. dice que la idea de que las personas LGBTI no son como los demás y deben ser juzgadas, ha generado odio contra estas que se ha manifestado de múltiples formas, desde palabras hasta acciones violentas que incluyen asesinatos, sustenta su afirmación en analizar el mensaje a través de sus diferentes elementos y no solo las palabras que lo componen en su literalidad, sino también su contexto y las consecuencias que pueden generar, como la legitimación de acciones discriminatorias contra un grupo vulnerable.

    Aducen que el asunto objeto de estudio se trataba de un debate que se entabló entre alguien que emitió una opinión y alguien que analizó dicha opinión, propio de una red social como Y.. Sin embargo, E.N., en lugar de responder a una opinión fundamentada con otra opinión fundamentada decidió romper el debate elevándolo a un ámbito judicial al interponer una acción de tutela contra “Las Igualadas.”

    Afirman que N. no solo tiene mayor audiencia que Las Igualadas y El Espectador sino que, además, por sí misma tiene la capacidad de generar impacto noticioso, pues puede presentar unilateralmente cualquier acontecimiento a sus espectadores, quienes, a su vez, pueden repetir las veces que quieran los videos que ella difunde, es decir, que puede ampliar la información sin límite alguno y en sus formatos como youtuber cuenta con instrumentos para orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público y puede resaltar u opacar datos e información.

    Señalan que K.N., quien se define a sí misma como influencer y youtuber es una figura pública, cuyas acciones y opiniones son seguidas por casi 8 millones de personas y han generado polémica en redes sociales y en varios medios de comunicación.

    Afirman que Las Igualadas no vulneraron el derecho al buen nombre de K. N. porque el prestigio que perdió no se debe a que estas hayan presentado un análisis de su discurso en la video columna del 20 de marzo, sino a sus propias palabras y conducta. La video columna de Las Igualadas es un análisis discursivo que no divulga información falsa o errónea sobre K. N. ni utiliza expresiones ofensivas o injuriosas que conlleven una distorsión de su prestigio social e imagen.

    Afirman que Las Igualadas tampoco vulneraron el derecho a la honra de la accionante, pues en el video censurado estas no presentaron una opinión manifiestamente tendenciosa sobre la conducta privada de K. N. ni sobre ella misma. En ese contexto, consideran que la emisión de la video-columna de Las Igualadas es democrática, pues se basa en la deliberación, crítica y difusión de ideas.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 28 de septiembre de 2018, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación .

  2. Presentación del asunto y formulación del problema jurídico

    En esta ocasión, se estudia la acción de tutela presentada por E.N.M., por conducto de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la periodista M.Á.U.C., el canal de opinión “Las Igualadas” y el periódico “El Espectador”, al publicar en la plataforma digital “Y.” el video denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, toda vez que, según la accionante, en dicha publicación se profirieron acusaciones injuriosas y difamatorias en su contra, tales como “la youtuber K. N. es homofóbica, promueve la discriminación y la violencia física en contra de la comunidad LGBTQ”. Lo anterior, con ocasión del video que la señora N. público titulado “Mi video más sincero” en el que, entre otras, da su opinión sobre la comunidad LGBTI.

    De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia de 29 de junio de 2018, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que el referido video se enmarca dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, puntualmente, del derecho a la libertad de opinión, toda vez que, “Las Igualadas”, en dicha publicación, realizan una crítica a las declaraciones que hizo la accionante sobre la comunidad LGBTI. Dicha decisión no fue impugnada.

    2.1. Planteamiento del problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes que se han presentado, en esta oportunidad, le corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional determinar si la periodista M.Á.U.C., el canal de opinión “Las Igualadas” y el periódico “El Espectador”, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante, al publicar en la plataforma digital Y. el video denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”. De manera previa habrá de determinarse la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio.

    Con ese objetivo, debe la S. comenzar por abordar la doctrina reiterada por la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para, posteriormente, verificar si, en el caso concreto, se satisfacen los requisitos de legitimación en la causa, inmediatez, subsidiariedad y la solicitud previa de rectificación.

  3. Procedencia de la acción de tutela

    3.1. Legitimación por activa

    El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.

    En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…).”

    En el caso sub judice, la demandante actúa mediante apoderado judicial debidamente acreditado en el proceso en defensa de sus propios derechos e intereses, razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para promover el presente amparo constitucional.

    3.2. Legitimación por pasiva

    El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo será procedente contra particulares cuando quien la promueva solicite la rectificación de información inexacta o errónea, caso en el cual, dispone la norma, “se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. Dicha disposición también prevé que la acción de tutela será procedente cuando el peticionario se encuentre en estado de indefensión frente al particular.

    En el caso objeto de estudio, se advierte que la señora E.N. instaura la acción de tutela con el propósito de que los accionados rectifiquen el mensaje difundido, el 20 de marzo de 2018, en el portal de internet del diario “El Espectador”, denominado “Las Igualadas”, por parte de la periodista M.Á.U., bajo el título “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”. Lo anterior, al considerar que dicha publicación vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues en esta se hacen afirmaciones “totalmente alejadas de la realidad”. Para ello, la accionante adjuntó a la demanda: (i) copia digital de la publicación , (ii) copia de la solicitud previa de rectificación y, (iii) copia de la respuesta emitida por el director del periódico “El Espectador” negando dicha petición.

    Adicional a lo anterior, la accionante, en el libelo de tutela, solicita que se ordene al periódico “El Espectador” eliminar el video censurado del canal “Las Igualadas” y de todos los portales y demás redes sociales en los que permanezca publicado.

    En ese contexto, se observa que la acción de tutela resulta procedente contra la periodista M.Á.U.C. y el periódico “El Espectador”, en la medida en que la pretensión principal de la accionante es la rectificación de lo afirmado en la publicación “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, pues considera que lo manifestado es contrario a la realidad.

    No obstante lo anterior, se advierte que la pretensión referente a que sea retirado el video cuestionado de todas las redes en que fue publicado no se satisface con la rectificación, pues con esta solo se garantiza que se realice la respectiva corrección de la información si hay lugar a ello. Por otra parte, cuando la controversia refiere a la divulgación de información calumniosa que ha sido difundida en un medio de comunicación de amplio reconocimiento, es posible que la persona afectada se encuentre en una situación de indefensión, pues por más que pueda interpelar el mensaje controvertido en un canal semejante, o incluso de mayor difusión, no cuenta con las herramientas para lograr que el contenido lesivo deje de difundirse. N., entonces, que si anteriormente la censura se orientaba a evitar la transmisión puntual de un contenido, actualmente, en los nuevos medios, la discusión gira en torno a la permanencia de los contenidos en el tiempo, o sea, a su ininterrumpida difusión.

    En ese sentido, la S. considera que la señora E.N. se encuentra en un estado de indefensión respecto de los accionados, pues aun cuando ella está en capacidad de replicar el mensaje censurado, en un canal de igual o mayor difusión, esta no puede eliminar de la red el contenido que considera lesivo, es decir, no tiene manera de lograr que dicho video deje de difundirse, pues, el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como el mencionado contenido se divulga.

    Adicional a lo anterior, se advierte que la periodista M.Á.U. cuando difunde el video “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, en el canal de Y. “Las Igualadas”, no lo hace a título personal sino a través de un medio de comunicación de amplio reconocimiento, como es el periódico “El Espectador”. Bajo ese entendido, la periodista M.Á.U.C. y el periódico “El Espectador”, como administradores del canal de Y. “Las Igualadas”, están legitimados como parte pasiva en el presente asunto, toda vez que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

    3.3. Inmediatez

    La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, presupuesto sine qua non de procedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba ser oportuno y razonable .

    Respecto de la oportunidad para su presentación, esta Corporación ha sido enfática en señalar que debe ejercitarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad que persigue, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales .

    Sobre esa base, será el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la luz del caso concreto , si la acción se promovió dentro de un lapso prudencial, de tal modo que se garantice la eficacia de la protección impetrada.

    Según lo expuesto previamente, la S. concluye que la exigencia de inmediatez también está debidamente acreditada en el asunto que se revisa, toda vez que el amparo constitucional se promovió en un término razonable y proporcional a los hechos que originaron la presunta vulneración. Ello, si se tiene en cuenta que tan solo trascurrió un mes y 20 días después de que la periodista M.Á.U.C. realizó la publicación que, en sentir de la actora, vulnera sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela .

    3.4. Subsidiariedad

    Este tribunal ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador.

    El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    En relación con la posible vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre (artículo 15 de la C.P.) y a la honra (artículo 21 de la C.P.) , esta Corporación ha considerado que, aun cuando el ordenamiento jurídico prevé la acción penal para sancionar los delitos de injuria y calumnia , en estos casos, la acción de tutela también resulta procedente con el propósito de evitar “que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos” .

    Mediante el ejercicio de la acción de tutela, la accionante pretende que se ordene a los accionados eliminar el video acusado de la plataforma Y., toda vez que el contenido de dicha publicación es, a su juicio, difamatorio y, por lo tanto, lesiona sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Así mismo, que se ordene publicar un nuevo video en el que se rectifique dicha información. Estas pretensiones resultan afines al objeto, alcance y finalidad de la acción de tutela y se enmarcan expresamente en uno de los supuestos de su procedencia en contra de particulares, tal como lo dispone el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso concreto, la existencia de la denuncia penal no desplaza ni torna improcedente la presente solicitud de amparo.

    De esta forma, encuentra la S. que en el caso concreto la señora Erika N.

    3.5. Solicitud previa de rectificación

    Esta Corporación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que, cuando se alega la vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra frente a un medio de comunicación, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento del requisito de procedibilidad referente a que el afectado, previamente, haya solicitado al medio correspondiente la rectificación de la información u opinión divulgada. Según la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida” .

    Igualmente, a pesar de que la Corporación ha sostenido que la opinión es una apreciación subjetiva que no puede ser interferida y sobre la cual, por regla general, no podría recaer la solicitud de rectificación; en ciertos casos se ha reconocido la pertinencia de tal solicitud cuando la opinión emitida se soporta en hechos ajenos a la verdad o en datos que conducen al error . Es decir, cuando las premisas que soportan el análisis emitido desinforman al público receptor y, además, vulneran injustamente la honra y el buen nombre de los protagonistas de los hechos .

    Ahora bien, es importante destacar que la jurisprudencia reciente de esta corporación ha extendido dicha prerrogativa a otros canales de divulgación de información distintos de los tradicionales (prensa, radio, televisión, etc.), como es el caso de los portales de internet y redes sociales, precisando que, en atención al artículo 20 de la Constitución Política, la solicitud previa de rectificación será imperativa siempre que a través de estos se ejerza una actividad periodística .

    En ese orden de ideas, cabe concluir que la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela es exigible cuando la información que se predica inexacta o errónea es divulgada a través de los medios de comunicación o de informes periodísticos publicados en redes sociales por personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información ; no así cuando lo hace un particular que no ejerce la actividad periodística , como tampoco es aplicable tal requisito cuando la información publicada es veraz pero expone elementos propios de la vida privada de las personas, afectando el derecho a la intimidad .

    En el presente caso, la S. advierte que la accionante, el 19 de abril de 2018, solicitó al Director del Periódico “El Espectador”, F.C.C., la rectificación del mensaje que fue difundido, el 20 de marzo de ese mismo año, en el portal de internet del diario, denominado “Las Igualadas”, por parte de la periodista M.Á.U., bajo el título “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, al considerar que vulneró su derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

    Así mismo, observa la S. que el 23 de abril de 2018, el Director del Periódico “El Espectador”, F.C., negó dicha solicitud, al considerar, en primer lugar, que solo es factible rectificar los hechos falsos o erróneos pero no los pensamientos ni las opiniones. En segundo término, al advertir que “Las Igualadas” es un canal de opinión creado para discutir con tranquilidad temas de género y/o discriminación, que presenta la periodista M.Á.U..

  4. Análisis de Fondo

    Establecida, entonces, la procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio, le corresponde a la Corte determinar si la periodista M.Á.U.C. y el periódico “El Espectador”, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante, al publicar, en el canal de Y. “Las Igualadas” , el video denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”.

    Advierte la Corte, que a diferencia de lo que se desprende del enfoque plateado por muchos de los intervinientes en este proceso, la pretensión de la tutela que es objeto de consideración no se orienta a impedir que se exprese una opinión crítica en torno al mensaje difundido por la accionante, sino que tiene como fundamento la consideración conforme a la cual, en el ejercicio de esa actividad de crítica, los medios accionados obraron de una manera tal que lesiona el buen nombre de la accionada, al atribuirle expresiones y conductas que no corresponden a la verdad.

    Con el objeto de abordar el problema planteado, la S. Plena de la Corporación se referirá a los siguientes temas: (i) el derecho a la libertad de expresión en internet; (ii) diferencias entre libertad de opinión y libertad de información; (iii) discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión; (iv) discursos prohibidos y (vi) límites al derecho a la libertad de expresión.

    4.1. El derecho a la libertad de expresión en internet. Reiteración de Jurisprudencia

    La Constitución Política, en su artículo 20, dispone que “[s]e garantiza a toda persona [natural o jurídica] la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. Esta norma constitucional consagra varios derechos y libertades fundamentales que, aunque diferenciables en cuanto a su objeto, contenido y ámbito de aplicación, comúnmente se agrupan bajo la categoría genérica de “libertad de expresión”.

    Bajo ese entendido, el citado artículo 20 superior, en su acepción general, incorpora la garantía de protección de: (i) la libertad de expresión en sentido estricto; (ii) la libertad de pensamiento; (iii) la libertad de opinión, (iv) la libertad de información; (v) la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vi) la libertad de prensa con su consiguiente responsabilidad social; (vii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y (viii) la prohibición de censura.

    Según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de expresión, en su aspecto individual, comprende no solamente el derecho formal a expresarse como tal sin interferencias arbitrarias, sino el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el propio pensamiento. No se agota por lo tanto en el reconocimiento del derecho a hablar o escribir, sino que va ligada al derecho a utilizar cualquier medio adecuado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. Al ser la expresión inseparable del medio de difusión empleado para hacerla efectiva, las restricciones sobre las posibilidades de divulgación constituyen, igualmente, una limitación de la libertad de expresión .

    De manera análoga, este Tribunal ha manifestado que así como la protección a la libertad de expresión comprende el contenido y el medio empleado para difundir el pensamiento, también involucra la libertad para escoger el tono o la estética del discurso emitido . A decir verdad, no es posible disociar contenido, medio y forma de la protección aludida, pues toda expresión presupone la existencia de estas tres dimensiones. El discurso, en rigor, no está exclusivamente ligado al habla o a la escritura, sino que abarca toda práctica significante, esto es, todo el conjunto de acciones y recursos expositivos que acompañan el mensaje y le dan sentido . Por ello mismo, la libertad constitucional en comento protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como aquellas que, por su forma, son inusuales, alternativas o diversas. Lo primordial, justamente, es que el impacto o excentricidad de un mensaje no de paso a su limitación, máxime cuando se encuentra dirigido hacia personas que, por su notoriedad o influencia, son objeto de controversia o debate público .

    Por otro lado, esta Corporación ha señalado que el acceso masivo de personas a Internet, sin lugar a duda, ha representado un cambio en la forma en que se ejerce la libertad de expresión. La revolución informática ha alterado los medios a través de los cuales el mundo se comunica, pues ha hecho viable la transmisión de datos en tiempo real a través de múltiples formatos, de tal suerte que resulta posible para dos personas en lejanas ubicaciones geográficas tener contacto inmediato. Es por ello que Internet ha jugado un papel central en la reducción o eliminación de las distancias que hasta buena parte del siglo XX apartaron a los pueblos.

    En términos del R.E. para la Libertad de Expresión “Internet ha facilitado exponencialmente el ejercicio de la libertad de expresión en todas sus dimensiones, diversificando y multiplicando los medios de comunicación, la audiencia -potencialmente global-, disminuyendo los costos y los tiempos , además de ofrecer condiciones inmejorables para la innovación y ejercicio de otros derechos fundamentales ”. Así pues, Internet ha aumentado la capacidad de las personas de recibir, buscar y difundir información, en la medida en que “la red permite la creación en colaboración y el intercambio de contenidos-es un ámbito donde cualquiera puede ser autor y cualquiera puede publicar. A la vez, ayuda a comunicarse, colaborar e intercambiar opiniones e información. Esto representa una forma de democratización del derecho a la libertad de expresión, en el que el discurso público deja de ser “moderado” por periodistas profesionales o los medios tradicionales.”

    De otra parte, la UNESCO ha advertido que Internet es una poderosa tecnología con grandes repercusiones para la libertad de expresión. Su interactividad permite que las personas se conviertan en creadoras, co-creadoras, mantenedoras o editoras, más allá de simples consumidoras de contenidos. Así, la red de redes contribuye a desarrollar espacios capaces de empoderar a las personas, de ayudarlos a comunicarse, a colaborar y a intercambiar opiniones e información. Esto representa, en sentido real, una “democratización” de la libertad de expresión, pues las personas ya no dependen de los periodistas profesionales u otros mediadores para que actúen como voceros de sus opiniones.

    Así pues, Internet es un medio transformador y disruptivo, y este poder de transformación y disrupción de la libertad de expresión se evidencia en la creación e intercambio de contenidos entre pares; en el carácter global de la red, que permite que las personas que viven bajo sistemas represivos puedan eludir la censura; en la búsqueda e intercambio de información a gran escala, a menudo a través de redes sociales subrepticias; y en la posibilidad de que personas y grupos se comuniquen a escala global casi gratuitamente.

    En ese contexto, se advierte que una de las principales características de Internet es el pluralismo, pues busca maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, condición y finalidad esencial del proceso democrático. En este sentido, las garantías robustas para el ejercicio de la libertad de expresión a través de Internet son, en la actualidad, una condición de posibilidad para esa apertura de la esfera pública.

    Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que corresponde al Estado preservar las condiciones inmejorables que posee Internet para promover y mantener el pluralismo informativo. Esto implica asegurar que no se introduzcan en Internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos. Las políticas públicas sobre la materia deben proteger la naturaleza multidireccional de Internet y promover las plataformas que permitan la búsqueda y difusión de informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, en los términos del artículo 13 de la Convención Americana.

    En virtud de lo anterior, los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación” . Esta obligación de no discriminación se traduce, entre otros, en el deber del Estado de remover los obstáculos que impidan a los ciudadanos – o a un sector en particular – difundir sus opiniones e informaciones.

    Al respecto, la Organización de Naciones Unidas ha señalado que en el entorno digital, la obligación de no discriminación implica, además de los deberes de acceso y pluralismo, la adopción de medidas, a través de todos los medios apropiados, para garantizar que todas las personas – especialmente aquellas que pertenecen a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público – puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones. En estos términos, resulta necesario asegurar que no haya un trato discriminatorio a favor de ciertos contenidos en Internet, en detrimento de aquellos difundidos por determinados sectores.

    En ese orden de ideas, se advierte que Internet, y en especial las redes sociales, se han convertido en una plataforma propicia para que las personas interactúen entre sí y expresen su sentir acerca de diversos temas de actualidad; pero lo más importante es que son un canal alternativo idóneo para que los ciudadanos forjen su opinión y muestren su inconformismo . Las redes sociales son el escenario más propicio para ejercer en la práctica la libertad de expresión como derecho fundamental.

    4.2. Diferencias entre libertad de opinión y libertad de información. Reiteración de jurisprudencia

    Como se expuso en el anterior acápite, la libertad de expresión comprende un conjunto de garantías para el desarrollo autónomo de cada persona y de la sociedad, cuyo ejercicio permite el debate abierto de la democracia . Una de estas garantías es precisamente la libertad de información que ampara “la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado” . Es un derecho cuyo objeto de protección jurídica es la información, es decir, “protege la comunicación de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo” . Cabe señalar que esta libertad ostenta una mayor carga para quien la ejerce porque, al tratarse de la expresión de hechos, debe basarse en datos verificables. Al respecto, esta Corporación, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política, precisó que cuando se transmite información esta debe ser “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros, particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad” .

    De acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de veracidad supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente , es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional, al revisar la información cuestionada deberá analizar si “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas” . En ese contexto, se desconoce el principio de veracidad cuando la información se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones” o, cuando pese a ser cierta, se presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario .

    En ese sentido, es importante señalar que las cargas de veracidad e imparcialidad constituyen, por un lado, un límite para quien informa y, por otro, una garantía para los receptores de la información. En cuanto a su contenido y alcance, la Corte ha señalado que, en virtud de la carga de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho de que no sea equívoca ; esto es, que no induzca “a error o confusión al receptor” . Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria de la carga de veracidad, cuando habiendo sido presentada como un hecho cierto e indiscutible, corresponde en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados .

    De otra parte, aun cuando el principio de imparcialidad que rige la libertad de información “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión” , este principio exige establecer distancia entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho a formar libremente su opinión y “no recibir una versión unilateral, acabada y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.”

    Contrario a lo anterior, la libertad de opinión no está sujeta a los requisitos de veracidad e imparcialidad, pues su ámbito de protección abarca las ideas, pareceres, formas de ver el mundo, apreciaciones personales “que de hallarse injusta[s] o impertinente[s], debe[n] combatirse con otras opiniones o pareceres” . Dicho en otro modo, esta segunda garantía protege la difusión y expresión, sin limitación de medio o forma, de “todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales” .

    Esta Corporación ha entendido la opinión como “la valoración o interpretación que una persona realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste (sic) elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente conocidos”. (…) es una idea, un parecer o forma de ver el mundo.” Así, la opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos.

    En ese sentido, en ejercicio de la libertad de opinión, “toda persona es libre de opinar lo que a bien tenga” . Sobre esto, la sentencia T-088 de 2013 señaló: “las afirmaciones genéricas no tienen la potencialidad para afectar estos derechos (entiéndase la honra, buen nombre, entre otros) mientras que las específicas sí”. Como resultado, la opinión es un conjunto de ideas subjetivas, un concepto interno, una interpretación personal al amparo del libre intercambio de las ideas, efectuada por la persona que opina. La exteriorización de la opinión, como derecho fundamental, se encuentra protegida. En armonía con lo anterior, las normas vigentes – PIDCP, CADH, la Constitución de 1991 y la Declaración Universal de Derechos Humanos – protegen la opinión, en el entendido de que nadie será obligado, castigado o discriminado por opinar de cierta manera y tampoco, por difundir su opinión.

    En razón de lo anterior, esta Corporación ha señalado que el derecho a opinar “pertenece al ámbito de la conciencia de quien opina” , pues comprende la interpretación que construye el titular del derecho. Ahora bien, al tratarse de una construcción que se soporta en las apreciaciones –morales, sociales, religiosas o políticas– del individuo, la opinión, como creación personal, está naturalmente ligada a la libertad de conciencia y, por ende, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana . Entonces, entender la opinión como una apreciación subjetiva, del fuero interno de quien opina, permite establecer que, en principio, no puede ser interferida, modulada o censurada por terceros, pues “se garantiza constitucionalmente que la opinión siempre será libre y que no podrá ser alterada por terceros por ser fundada en los valores y expresiones personales de quien opina” .

    En ese sentido, se advierte que la libertad de opinión se diferencia de la libertad de información en que la primera tienen una innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en la presentación de hechos constatables, esto es, tiene una connotación objetiva. En ese contexto, para que el juez pueda distinguir entre un contenido informativo y una opinión este deberá revisar las particularidades de cada caso, es decir, (i) el mensaje; (ii) la finalidad; (iii) las características del medio en que se difunde; (iv) la forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio; (v) la presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor , mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo.

    Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen casos en los que pueden presentarse dificultades para diferenciar entre información y opinión, sobre todo cuando esta última no es pura y simple, sino que se combina con hechos. En estos casos, la Corte ha considerado que el juez debe estudiar el contexto y la función del contenido comunicado. Para ello, existen interrogantes que pueden orientar el desarrollo de dicha labor, como, por ejemplo:

    “i) Quién comunica: debe tenerse en cuenta el sujeto que se expresa, tomando en cuenta, por ejemplo, sus calidades para determinar si se trata de un mayor de edad, personaje público, persona jurídica o particular, si quien se expresa pertenece a un grupo discriminado o es un sujeto en condición de vulnerabilidad. También, resulta importante valorar el rol o papel de quién comunica para analizar, por ejemplo, si es un particular que informa, un periodista o alguien que simplemente está desahogándose o auto expresándose.

    ii) De qué o de quién se comunica: el juez debe analizar si el contenido es preciso, detallado, soportado en fuentes o información confiable, o si se trata de afirmaciones generales, indicativas y apreciativas de determinada persona o situación. En este punto, toma relevancia el perfil del sujeto que alega el agravio, los discursos especialmente protegidos y los discursos expresamente prohibidos. También, corresponde estudiar, por ejemplo, si el discurso constituye un medio para materializar otros derechos fundamentales . Analizados estos elementos, la labor judicial debe estar encaminada a individualizar el sujeto sobre el que recaen las expresiones y a determinar, si quien alega un ejercicio abusivo de la libertad de expresión cumplió con la carga de la prueba – desvirtuando las presunciones– y también, analizar sus reacciones en el sentido de que no haya promovido o incitado las expresiones que alega trasgresoras.

    iii) A quién se comunica: corresponde identificar quién recibe el mensaje, desde sus cualidades hasta el número de receptores. Con respecto a las cualidades del público receptor, el juez debe analizar si es indeterminado o es una audiencia identificable. También, la incidencia del mensaje sobre sujetos de especial protección como, por ejemplo, un público menor de edad .

    iv) Cómo se comunica: el juez debe precisar el tipo de expresión, es decir, si es una forma escrita, oral, gráfica, simbólica, artística, participación en marchas, manifestaciones o distribución de volantes, o si se trata de una expresión de silencio – como forma legítima de expresión -. Junto a esto, debe ser evaluado el impacto del mensaje o su comunicabilidad, es decir, si lo expresado tiene la capacidad de trasmitir el contenido que se desea difundir. Con este último punto, el juez estudiará si el mensaje es de fácil interpretación para el público receptor.

    v) Cuál es el canal o medio por el que se comunica: el operador judicial deberá evaluar las especificidades del medio o foro a través del que se efectúan las expresiones, atendiendo a las particularidades del caso concreto. Para tal fin, cobran importancia, por ejemplo, la capacidad de penetración del medio o foro, y las herramientas que el medio o foro ofrecen al agraviado para reaccionar ante el contenido difundido.”

    En ese orden de ideas, cuando se presenten situaciones en que no se pueda diferenciar, con precisión, qué es opinión y qué es información, el juez constitucional deberá realizar un análisis contextual, pues no puede iniciar una labor de disección entre opinión e información debido, en primer lugar, a la dificultad que ello supone, y segundo, porque esa labor puede derivar en exigir veracidad e imparcialidad sobre la opinión. Con las respuestas a tales aspectos, el juez, como autoridad idónea para definir el alcance y las restricciones a la libertad de expresión, adquiere elementos para enfrentar las líneas difusas entre opinión e información, dado que en estos casos el contexto y la función del contenido expresado, analizados en conjunto, es lo que permite establecer si ese contenido desborda los límites aplicables .

    4.3. Discursos especialmente protegidos por la libertad de expresión. Reiteración de Jurisprudencia

    Dada la importancia que reviste la libertad de expresión para la vida democrática y para el libre intercambio de ideas , esta Corporación, en su jurisprudencia, ha señalado que de la Constitución se deriva una presunción conforme a la cual toda expresión se encuentra cubierta por tal garantía, de lo cual se siguen los siguientes efectos jurídicos: (i) cualquier limitación a la libertad de expresión debe estar expresamente justificada, (ii) las limitaciones a la libertad de expresión resultan constitucionalmente sospechosas y se encuentran sujetas a un control estricto de constitucionalidad, especialmente las que tengan que ver con expresiones sobre asuntos de interés público, y (iii) la Constitución consagra una prohibición general de censura. .

    La Corte Constitucional se ha referido principalmente a tres tipos de discursos especialmente protegidos: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos y iii) el discurso que expresa elementos esenciales de la identidad o dignidad personal .

    El primero de estos comprende, entre otros, todo lo relacionado con temas electorales, el ejercicio de las funciones públicas y de interés público y las críticas al Estado y sus funcionarios. También forman parte de esta categoría los discursos que denuncian eventuales formas de discriminación contra poblaciones históricamente discriminadas , en cuanto contribuyen al debate público, fortalecen la democracia e impulsan procesos de transformación

    Así, la Corte ha sido clara al manifestar que el discurso que forma parte del debate público “no se agota en las publicaciones y discursos políticos relacionados con temas electorales…” sino que “… cubre toda expresión relevante para el desarrollo de la opinión pública sobre los asuntos que contribuyan a la vida pública de la nación”. En ese contexto, las restricciones a este tipo de discurso deben verse con sospecha, toda vez que el ejercicio de la libertad de expresión a favor del interés público “tiene límites menos rigurosos y merece mayor deferencia por el margen de apertura de un debate amplio y reflexivo frente a las opiniones como actos de control del poder público predicables de la democracia constitucional.”

    La segunda categoría de discursos protegidos se refiere a las expresiones sobre personas que, en razón de sus cargos, actividades y desempeño en la sociedad, son sujetos de notoriedad pública. También a las que aluden a personas que voluntariamente se someten al escrutinio social en razón de sus funciones, y por eso, ostentan, más allá de la notoriedad, autoridad, liderazgo, credibilidad, capacidad de influencia y respeto , por lo cual deben aceptar el riesgo a recibir críticas, opiniones o revelaciones inconvenientes “por cuanto buena parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral” .

    Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia T-179 de 2019, señaló que “En últimas, la persona con relevancia pública tiene notoriedad por la actividad que desempeña y que le otorgó reconocimiento social. Así ‘alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos o acontecimientos de su vida privada’ . De esta forma, quienes adquieren relevancia por la actividad que desempeñan, pueden encuadrarse los deportistas, comediantes, periodistas, los docentes o las figuras religiosas. Así mismo, la S. destaca los llamados influencers que pueden variar, por ejemplo, entre la modalidad de youtubers, instagramers o bloggeros.” (Subraya fuera del texto original)

    Finalmente, el tercer tipo de discurso protegido es aquel que contiene expresiones ligadas a la identidad personal o dignidad de quien se expresa. Un ejemplo de lo anterior, es el caso L.Á.v.H., en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al estudiar la prohibición impuesta por el director de una cárcel a los reclusos indígenas de comunicarse usando su propia lengua, concluyó que esta restricción de la libertad de expresión, además de ser innecesaria e injustificada, era particularmente grave por cuanto “el idioma materno representa un elemento de identidad del señor A.L.Á. como garífuna. De ese modo, la prohibición afectó su dignidad personal como miembro de dicha comunidad. […] Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquellos. La lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura”.

    En ese contexto, por el vínculo con la dignidad humana, igualdad, libertad de conciencia y autonomía, también están especialmente protegidas las expresiones sobre el discurso religioso, la orientación sexual y el discurso sobre identidad de género .

    En relación con el discurso religioso, nuestra Constitución Política, en su artículo 19, prevé que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”. Dicha garantía, según la jurisprudencia constitucional, tiene doble ámbito de protección: uno positivo, denominado autonomía jurídica y otro negativo conocido como inmunidad de coacción.

    La autonomía jurídica corresponde a la garantía que tienen todos las personas de profesar, practicar, manifestar y divulgar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, cualquier creencia, religión, confesión, fe, culto o rito libremente escogido, cambiarlo, abandonarlo, decidir no ejercer ninguno o abstenerse de declarar sobre sus dogmas de fe . Dicha prerrogativa no se detiene en la asunción de una determinada opción religiosa, sino que se extiende a los actos externos en los que esta se manifiesta, esto es, en el hecho de revelar o visibilizar los comportamientos que la creencia demande, pues lo que se pretende es preservar al máximo el ámbito de vigencia de las libertades espirituales y de sus proyecciones específicas.

    De otra parte, la inmunidad de coacción comprende “la garantía de que nadie podrá ser obligado o forzado a obrar en contra de su credo religioso, perturbado en razón de sus creencias, compelido a revelarlas, imposibilitado a vivir según sus propias convicciones o impedido a difundirlas” . En ese sentido, esta Corporación ha señalado que no son válidas las actuaciones que buscan imponer a las personas un patrón de conducta contrario a los preceptos de la fe que se profesa. Lo anterior, por cuanto para el creyente la coherencia de su vida personal con los dogmas de sus referencias espirituales reviste una importancia cardinal en tanto que ellas determinan la mayoría de los proyectos de existencia individual. En virtud de este ámbito, el Estado “debe abstenerse de neutralizar o debilitar las creencias de las personas, no puede establecer barreras que impidan la fe y debe proteger y hacer respetar las creencias [personales]”.

    A su turno, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 12, consagra el derecho de toda persona a la libertad de conciencia y de religión, del cual se desprende tanto una faceta positiva: “la libertad de profesar y divulgar las creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado (art. 12.1.); como una faceta negativa: “nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias” (art. 12.2.).

    Esto último se refuerza con lo consignado en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con lo dispuesto en la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o las Convicciones. Al respecto, además de reforzar las facetas positivas y negativas previamente aludidas, el artículo 3º de la Declaración en cita señala expresamente que “la discriminación entre los seres humanos por motivos de religión o convicciones constituye una ofensa a la dignidad humana (…), y debe ser condenada como una violación a los derechos humanos y a las libertades fundamentales enunciadas detalladamente en los pactos internacionales de derechos humanos”.

    Así las cosas, el ordenamiento jurídico nacional, en consonancia con los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia, protege la libertad religiosa como todas aquellas manifestaciones, creencias y fenómenos individuales o colectivos que relacionan al ser humano con lo divino, y de los cuales se derivan un conjunto de convicciones y parámetros éticos que dirigen la conducta de quien profesa tal creencia . Por consiguiente, la protección en comento involucra tanto una dimensión ideal como una dimensión material, pues, en rigor, toda convicción religiosa presupone un parámetro normativo o ético que guía –y justifica– la conducta práctica.

    En todo caso, el discurso religioso, como manifestación de la libertad religiosa, dialoga análogamente con el principio del pluralismo (artículo 1º de la C.P.), el cual defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo y de maneras disímiles de concebir y desarrollar el ideal de “vida buena” de cada sujeto. En efecto, el derecho de una persona de acoger un culto y conducir su vida de conformidad con el mismo, implica que el Estado, en función de su laicidad, debe respetar tal prerrogativa y garantizar las condiciones para que la igualdad entre las creencias y cosmovisiones sea real y efectiva.

    Así las cosas, esta Corporación, en la Sentencia SU-626 de 2015, señaló que en el marco de una comunidad política que (i) reconoce el pluralismo, (ii) exige la tolerancia e (iii) impone una obligación de neutralidad del Estado en materia religiosa, la libertad de religión y de cultos no puede atribuirse una vocación expansiva ilimitada, toda vez que ello anularía gravemente otras garantías especialmente protegidas por la Constitución, y las cuales son esenciales en un ordenamiento genuinamente democrático, tal y como ocurre con la libertad de expresión.

    Por tal motivo, la Corte advirtió que “La libertad de religión y de culto protegida por el artículo 19 de la Constitución, no se vulnera por la decisión de las autoridades públicas de autorizar una exposición artística en un museo propiedad del Estado, incluso cuando pueda resultar molesta para una religión o iglesia, siempre y cuando (i) no constituya un tipo de discurso en materia religiosa cuya divulgación se encuentre prohibida en las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad; (ii) no imponga creencia alguna ni pretenda obligar que alguien la asuma; (iii) no interfiera en el ejercicio del culto de ninguna religión; (iv) no impida que las personas expresen su propia valoración acerca de la exposición o que incluso formulen públicamente críticas en contra de ella; (v) no suponga el uso de objetos o bienes de propiedad de una Iglesia; y (vi) no implique el desconocimiento del deber de neutralidad del Estado, cuyo respeto se asegura cuando la autorización tiene por objeto promover el acceso a la cultura y al arte”. (Subrayado fuera del texto original).

    En ese contexto, se advierte que la protección de la libertad de expresión del discurso religioso no puede comprometer principios igualmente relevantes, tales como el pluralismo, la tolerancia y la democracia. Como se ha sostenido en esta providencia, a pesar de que el derecho a la libertad de cultos es primordialmente subjetivo, no puede escindirse de sus implicaciones colectivas, habida cuenta de que el hecho religioso involucra al mismo tiempo una dimensión ético-normativa. El comportamiento religioso, en estricto sentido, tiene íntima relación con el comportamiento moral, y la moral, como sistema de normas, principios y valores de acuerdo con los cuales se regulan las relaciones mutuas entre los individuos, o entre ellos y la comunidad, tiene un impacto y un alcance social . Ahora bien, como quiera que en una sociedad guiada por el pluralismo existen una multiplicidad de valores y cosmovisiones, es decir, una diversidad de ideales sobre la “buena conducta” y la “buena sociedad”, es crucial que el principio de la tolerancia, en armonía con el principio de la democracia, presuponga que tales ideas, por su naturaleza “performativa”, estén llamadas a ocupar un lugar en la deliberación pública.

    En ese orden de ideas, una expresión religiosa, en su faceta discursiva, aun cuando se encuentra protegida por la Constitución, no está exenta de la crítica ni del debate. Lo anterior, en tanto que el discurso, por antonomasia, no atañe meramente a una dimensión individual o ideal, sino que, en su pretensión ética, interpela a la sociedad y a la opinión pública. De hecho, con el surgimiento de las nuevas tecnologías de la comunicación, la divulgación de las creencias, sentimientos y opiniones ha tenido un crecimiento exponencial, de suerte que quien accede a esos medios con la intención de divulgar y, explícitamente, influenciar a un conjunto de personas, debe estar sujeto a la interpelación, al debate y a la crítica. Es imposible que en una sociedad pluralista la diversidad de creencias no de paso a la controversia, el imperativo democrático supone, en todo caso, que tales tensiones deben ser resueltas de manera pública, pacífica y tolerante .

    De otra parte, en relación con la protección constitucional que tiene el discurso sobre orientación sexual, esta Corporación ha señalado que “el Estado como garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia de las distintas manifestaciones humanas. Para ello, debe garantizar que las personas de todas las orientaciones sexuales e identidades de género puedan vivir con la misma dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todos los individuos” . En ese sentido, esta Corte ha considerado que existe un vínculo entre el ejercicio de la orientación sexual y/o identidad de género libre de ataques, exclusión y discriminación con el goce efectivo de la igualdad y la libertad de expresión .

    Al respecto, este Tribunal ha reconocido en diversas providencias que históricamente la población LGBTI ha estado sometida a circunstancias generalizadas y estructurales de marginalidad y discriminación. Análogamente, la Corporación ha insistido en que estos actos y escenarios discriminatorios no son aleatorios o circunstanciales, sino que responden a unos patrones que, aun cuando en muchas ocasiones parecen ser cotidianos y naturales, consolidan una multiplicidad de barreras que impiden o dificultan el goce efectivo de los derechos por parte de quienes integran esa comunidad .

    En ese orden, la Corte ha advertido que si bien el Estado debe permanecer neutral ante cualquier manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, por esa vía, abstenerse de imponer criterios ideológicos o morales que interfieran en tal esfera de desenvolvimiento subjetivo ; en todo caso, está llamado a jugar un papel activo en la promoción de las condiciones necesarias para que las personas LGBTI puedan desarrollar su plan de vida “en condiciones de dignidad e igualdad, ejerciendo abiertamente su autonomía y desarrollando libremente su personalidad sin más límites que los derechos de los demás y el orden jurídico” .

    Al hilo de lo anterior, es pertinente señalar que la garantía del derecho a la libertad de expresión refuerza la protección de los derechos de las personas LGBTI, habida cuenta de que, como ha insistido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “este derecho es útil para promover la comprensión y la tolerancia, favorecer la deconstrucción de estereotipos, facilitar el libre intercambio de ideas y ofrecer opiniones alternativas y puntos de vista distintos” . De ahí que exista un vínculo estrecho entre los discursos sobre la orientación sexual y la identidad de género, la cultura de la tolerancia y la cultura de la democracia.

    4.4. Discursos Prohibidos. Reiteración de Jurisprudencia

    Si bien, como se ha dicho, la regla general es la de que toda expresión se encuentra amparada por la libertad de expresión, existen ciertos discursos que no solamente no se encuentran protegidos, sino que, además, están sujetos a una prohibición manifiesta en la legislación nacional e internacional vigente. Se trata de excepciones a la presunción de cobertura, las cuales deben ser materia de una lectura restringida y estricta, y son, en la actualidad: la pornografía infantil, la incitación al genocidio, la propaganda de la guerra, la apología del odio que constituya incitación a la violencia y la incitación al terrorismo .

    Sobre las expresiones de odio prohibidas, el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que son aquellas que se hacen con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia .

    Por su parte, el artículo 13.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone expresamente que: “...estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. Dicha cláusula, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe interpretarse de forma restrictiva, en virtud de la presunción general de cobertura de toda expresión y de la calidad expansiva de la libertad de expresión en tanto pieza central del engranaje democrático.

    Específicamente, la CIDH ha indicado que “la imposición de sanciones por el abuso de la libertad de expresión bajo el cargo de incitación a la violencia (entendida como la incitación a la comisión de crímenes, a la ruptura del orden público o de la seguridad nacional) debe tener como presupuesto la prueba actual, cierta, objetiva y contundente de que la persona no estaba simplemente manifestando una opinión (por dura, injusta o perturbadora que esta sea), sino que tenía la clara intención de cometer un crimen y la posibilidad actual, real y efectiva de lograr sus objetivos. Si no fuera así, se estaría admitiendo la posibilidad de sancionar opiniones, y todos los Estados estarían habilitados para suprimir cualquier pensamiento o expresión crítica de las autoridades que, como el anarquismo o las opiniones radicalmente contrarias al orden establecido, cuestionan incluso, la propia existencia de las instituciones vigentes. (Subraya fuera del texto original)

    Según los estándares establecidos en la Convención Americana, una expresión no puede ser prohibida simplemente porque expresa una idea u opinión provocadora, ofensiva o estigmatizante. Por el contrario, debe incitar específicamente a la violencia o a otra acción similar antes de alcanzar el nivel de un acto que debe ser prohibido por la ley. La imposición de sanciones bajo el cargo de apología del odio –de conformidad con la prohibición contenida en el artículo 13.5 de la Convención– requiere un estándar muy alto debido a que, como principio fundamental, la prohibición de un discurso debe ser excepcional. La CIDH y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión subrayan que debe adoptarse un enfoque comprensivo que vaya más allá́ de medidas legales e incluya medidas preventivas y educativas para responder y combatir el discurso de odio.

    Por su parte, académicos como R.P., advierten que el legislador tiende a definir el discurso de odio como aquellas expresiones de desagrado o aborrecimiento que sumadas a algún elemento adicional demuestran la existencia de un odio extremo que justifica la intervención legal. Dicho elemento, según Post, puede consistir en el modo en que fue manifestada la expresión o en la probabilidad que esta tiene de causar un daño contingente, como la violencia o la discriminación. En la primera de estas variantes, el sistema legal realiza una distinción entre “contenido” y “modo”, en virtud de la cual están permitidas las expresiones sobre raza, religión y nacionalidad, en la medida en que sean sostenidas de un modo decente y moderado. Esta distinción entre contenido y modo implica, en criterio de este autor, la imposición hegemónica de normas culturales de respeto mutuo por parte del grupo dominante que controla el contenido del Derecho.

    En ese contexto, advierte que los sistemas legales europeos tienden aceptar de forma pacífica el uso del derecho para imponer tales normas comunitarias, hegemónicas, mientras que, en el sistema constitucional estadounidense, la primera enmienda prohíbe la utilización de normas sociales de civilidad para regular la libertad de expresión en el discurso público .

    En lo que concierne a la segunda variante de la reglamentación de las expresiones de odio- definidas como aquellas que tienden a causar un daño, tales como la violencia o la discriminación-, Post demuestra que, de hecho, esta clase de normas solo reprimen un subgrupo de tales expresiones, pues en la práctica las leyes que prohíben las expresiones de odio solo castigan las expresiones susceptibles de incitar a la discriminación y a la violencia, siempre y cuando estas infrinjan además, normas sociales de respeto mutuo. En ese sentido, el mencionado profesor incursiona en la cuestión de la imposición de normas comunitarias en el ámbito del “discurso público”.

    Sobre este tema, en la Declaración Conjunta sobre el Racismo y los Medios de Comunicación de los Relatores para la Libertad de Expresión de las Naciones Unidas, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa y la Organización de los Estados Americanos se advirtió que las expresiones de odio, de acuerdo con el derecho internacional y regional, tienen que encuadrarse, como mínimo, en los siguientes parámetros: “(i) Nadie debe ser penado por decir la verdad; (ii) Nadie debe ser penado por divulgar expresiones de odio a menos que se demuestre que las divulga con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia; (iii) Debe respetarse el derecho de los periodistas a decidir sobre la mejor forma de transmitir información y comunicar ideas al público, en particular cuando informan sobre racismo e intolerancia; (iv) Nadie debe ser sometido a censura previa, y (v) Toda imposición de sanciones por la justicia debe estar en estricta conformidad con el principio de la proporcionalidad.” (Subraya fuera del texto original)

    Por su parte, la Recomendación General Numero 15 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) establece que el discurso de odio (...) debe entenderse como “el uso de una o más formas de expresión específicas -por ejemplo, la defensa, promoción o instigación al odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones basada en una lista no exhaustiva de características personales o estados que incluyen la raza, color, idioma, religión o creencias, nacionalidad u origen nacional o étnico al igual que la ascendencia, edad, dis- capacidad, sexo, género, identidad de género y orientación sexual.”

    Sobre el particular, esta Corporación , al revisar la constitucionalidad de los artículos 134 y 134B del Código Penal, que consagran los delitos referentes a actos de racismo o discriminación y hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política, u origen nacional, étnico o cultural, señaló: “Los actos de racismo o discriminación se producen cuando existe una afectación de los derechos de las personas, porque se impiden, obstruyen o limitan, que constituyen los verbos rectores del tipo; en este sentido, el artículo 3º de la Ley 1482 de 2011 dispone que se incurre en este hecho punible cuando se ‘impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos’. Como la ley se refiere a los derechos, y no a las meras expectativas, éstos deben ser ciertos, prexistentes a la conducta típica, lícitos y exigibles. Lo anterior significa que se trata de un delito de lesión y no de peligro en abstracto o de peligro en concreto.” En ese sentido, la Corte advirtió que esta afectación de derechos está calificada en dos sentidos: (i) de una parte, debe tratarse de una afectación “arbitraria”, lo cual podría significar que debe carecer de soporte en el sistema jurídico, o que debe tratarse de una actuación caprichosa o irrazonable; (ii) además, se requiere que la afectación obedezca a una motivación específica: la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual; es decir, debe existir una motivación discriminatoria que sea determinante de la conducta típica, en función de los criterios ya mencionados; debe hacerse notar.

    De otra parte, la Corte sostuvo que el hostigamiento es un delito de peligro abstracto, porque se perfecciona, no cuando se realizan los actos constitutivos del hostigamiento como tal, ni cuando se materializa el daño que se persigue a través del mismo, sino cuando se impulsan o fomentan los referidos actos y se genera entonces el “riesgo comunicativo” que se penaliza a través de la ley.

    No obstante lo anterior, aclaró que esta promoción o instigación se encuentra calificada en los siguientes sentidos: (i) por una parte, debe tener como finalidad que el acoso o la persecución produzca un daño; (ii) el daño que se persigue se debe provocar a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, en razón de las categorías allí previstas, vale decir, en razón de la raza, la etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la religión o la filiación política y religiosa.

    Posteriormente, esta Corporación, al estudiar una nueva demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134B del Código Penal, pero esta vez por el cargo de violación al derecho a la libertad de expresión, advirtió que “la intensidad de la afectación a la libertad de expresión, en la otra orilla, puede considerarse mucho menor, pues este tipo penal, como lo demuestran los distintos ingredientes normativos que lo componen, sólo persigue restringir un tipo particular de discurso, ubicado en la promoción de actos que tengan una potencialidad real de causar daño a grupos especialmente protegidos, en el marco de los criterios sospechosos de discriminación”.

    De conformidad con lo expuesto, se advierte que el discurso de odio no tiene una definición única. Sin embargo, existen coincidencias relevantes en las distintas orientaciones teóricas analizadas: se trata de un mensaje oral, escrito o simbólico que excede la simple emisión de una palabra u opinión, el cual es dirigido contra personas o grupos que han sido sistemáticamente discriminados y que es capaz de producir un daño. Por tal razón, la acusación o señalamiento de propiciar discursos de odio no es una cuestión baladí, en realidad, en el momento en que se califica un mensaje como discurso de odio, se entiende que tal contenido discursivo tiene la potencialidad de causar daño a una persona o grupo poblacional específico; al tiempo que cuenta con la capacidad de propiciar resultados violentos que, a su vez, atentan contra la dignidad e integridad de tales individuos o colectividades.

    4.5. Límites al derecho a la libertad de expresión. Reiteración de jurisprudencia

    La libertad de expresión es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democrática que goza de una amplia protección jurídica; sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones para su titular, los cuales varían en función del tipo de discurso, el ámbito en que se desenvuelve y los medios utilizados para hacerlo . En ese orden, no es un derecho irrestricto o ilimitado, por lo que no puede ser entendido como herramienta para vulnerar los derechos de otros miembros de la comunidad, especialmente cuando se trata de los derechos a la honra y al buen nombre.

    El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. La Corte ha manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor sobre sus virtudes y defectos” . Derivado de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del “merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”.

    De otra parte, el derecho a la honra ha sido definido como “la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Este derecho se acerca a la protección del valor propio de la persona en tanto ser humano y lo protege en ámbitos relacionados con su comportamiento, su personalidad y su intimidad (…)”

    Esta Corporación ha precisado que el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. Ello implica que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la distorsión del concepto público. Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma.

    Se aprecia entonces que la conducta de aquel a quien presuntamente se le ha vulnerado su derecho al buen nombre, incide de manera determinante en los contornos de su derecho. Esto es, hay una relación en términos concretos entre el actuar de la persona y la dimensión de su derecho al buen nombre. Adicionalmente, el quebrantamiento de este derecho implica una valoración del juez en la que:

    “(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del J. en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento.”

    Así las cosas, cuando surgen tensiones entre la libertad de pensamiento, opinión e información y de otra parte los derechos a la honra y al buen nombre, el juez constitucional deberá identificar cuál de las libertades se está ejerciendo, pues en el caso de la información se exige una mayor carga de veracidad, imparcialidad e importancia pública, mientras que si se trata del pensamiento o la opinión deberá descartar que sean expresiones desprovistas de algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas.

    4.6. Caso Concreto

    4.6.1. En esta ocasión, se estudia la acción de tutela presentada por E.N.M., por conducto de apoderado judicial, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la periodista M.Á.U.C., el canal de opinión “Las Igualadas” y el periódico “El Espectador”, al publicar en la plataforma digital “Y.” el video denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, toda vez que, según la accionante, en dicha publicación se profirieron acusaciones injuriosas y difamatorias en su contra, tales como “la youtuber K. N. es homofóbica, promueve la discriminación y la violencia física en contra de la comunidad LGBTQ”. Lo anterior, con ocasión del video que la señora N. publicó titulado “Mi video más sincero” en el que, entre otras, da su opinión sobre la comunidad LGBTI.

    Según la demandante, en dicha publicación fue objeto de una grave agresión verbal por parte de la periodista M.Á.U., quien decidió, de forma malintencionada, acusarla de ser una persona violenta y perversa, capaz de golpear y matar a otra persona por su condición sexual. Además, de incriminarla de que con su discurso buscaba incitar a sus seguidores a cometer actos atroces contra personas de la comunidad LGBTI.

    En desacuerdo con lo anterior, el 19 de abril de 2018, la accionante solicitó al Director del Periódico “El Espectador” la rectificación de la información que fue difundida el 20 de marzo de ese mismo año, en el portal de internet del diario denominado “Las Igualadas”, por considerar que vulneró sus derechos a la honra y al buen nombre. Sin embargo, dicha solicitud fue negada al considerar que la información que contiene el video censurado por la accionante se fundamenta en hechos ciertos, tales como que E.N. es una reconocida Y.r, con más de cinco millones de seguidores, que fue tendencia en internet por haber expresado, en su canal de Y., “ser tolerante” con la comunidad LGBTI y que el inconformismo de la accionante surge de las opiniones manifestadas por parte de la periodista M.Á.U., respecto de las cuales no procede la rectificación, pues están protegidas por el artículo 20 constitucional.

    De la demanda conoció, en primera instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, en providencia de 29 de junio de 2018, resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que el referido video se enmarca dentro del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión, puntualmente, del derecho a la libertad de opinión, toda vez que, “Las Igualadas”, en dicha publicación, realizan una crítica a las declaraciones que hizo la accionante sobre la comunidad LGBTI. Dicha decisión no fue impugnada.

    De acuerdo con la situación fáctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la S. Plena de la Corporación determinar si la periodista M.Á.U.C., el canal de opinión “Las Igualadas” y el periódico “El Espectador”, vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la accionante, al publicar en la plataforma digital “Y.” el video denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”.

    En ese contexto, el presente caso plantea un conflicto entre la libertad de opinión y la libertad de información de la periodista M.Á.U.C., el canal de opinión “Las Igualadas” y el periódico “El Espectador, por un lado, y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante E.N., por otro. Ahora bien, la respuesta a esta controversia debe atender a las siguientes circunstancias del caso: (i) las expresiones cuestionadas son producto de una discusión sobre un asunto de interés público; (ii) se presentaron en la plataforma digital Y., específicamente, en el canal de opinión del periódico El Espectador denominado “Las Igualadas”; (iii) tanto el emisor de las afirmaciones como su destinatario son personas con notoriedad pública.

    4.6.2. Con el fin de balancear adecuadamente los derechos en tensión, la S. Plena procederá a dar aplicación a los parámetros constitucionales que ha utilizado para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y, de esta manera, ponderar adecuadamente la tensión entre el derecho a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra:

    a. Quién comunica. La connotación de la persona que habla, el tipo de relación que tiene frente a la persona aludida y el posible nivel de subordinación e indefensión existente, son elementos claves para el análisis. Adicionalmente, y en el contexto específico del entorno digital, debe observarse también el tipo de usuario digital y la amplificación y alcance del que goza.

    Es decir, no es lo mismo una cuenta de T. con 100 mil seguidores que dice algo sobre otra persona que tiene menos de 100, a la situación contraria. El elemento de influencia debe hacer parte de ese análisis. Igualmente, una cosa distinta es si la amplificación de ese mensaje —a través de un “me gusta” o un “retuit”, por ejemplo— la hace una persona con pocos seguidores o si la hace alguien que, en últimas, es quien termina dándole la difusión.

    En el asunto objeto de estudio, la persona que emite el mensaje es la periodista M.Á.U.C., en su condición de presentadora del canal de opinión del periódico El Espectador en Y. “Las Igualadas”. De acuerdo con la información que obra en la mencionada plataforma, la usuaria “Las Igualadas” se unió a Y., el 7 de marzo de 2017 y a la fecha cuenta con 215.885 suscriptores y 95 videos publicados. Además, se describe como “un canal creado para discutir con tranquilidad temas de género que parecen elementales, pero que suelen ser ignorados. Es presentado por M.U.C. (@mariangelauc), quien lo creó junto con V.B.M. (@Viviana_bo) y J.C.R.E. (@jkrincon).”

    Por su parte, el video censurado por la accionante denominado “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, fue publicado el 20 de marzo de 2018, en el canal de “Las Igualadas”, con una descripción en la que se dice “Un video reciente de K. N., una de las Y.rs más influyentes de Colombia, ofendió profundamente los sentimientos de lesbianas y gays. Aquí les contamos por qué sus palabras promueven el odio y la violencia” , y ha sido visualizado 651.579 veces, tiene 20.422 comentarios, 39.000 me gusta y 44.000 no me gusta.

    Ahora, de acuerdo con lo manifestado en la contestación de la acción de tutela,

    “Las Igualadas” es una videocolumna de opinión publicada en la sección de opinión digital del periódico “El Espectador”, que busca generar un cambio social en temas de género, toda vez que en ella se ponen en evidencia los comportamientos y prejuicios que, en asuntos de género, la sociedad ha normalizado pero que en realidad son violentos y discriminan. Su contenido no está dentro del ámbito propio del derecho a la información, porque, por ejemplo, el video censurado por la accionante contiene la opinión de “Las Igualadas” respecto de la afirmación que hizo K. N. sobre la comunidad LGBTI, el 6 de marzo de 2018. Por consiguiente, aun cuando la opinión de “Las Igualadas” incluye información, esto es, hechos referidos en el video, esto no implica que la naturaleza del canal de opinión mute, siendo enmarcado este dentro del ámbito propio del derecho a la libertad de expresión.

    En ese contexto, se advierte que M.Á.U.C. es una persona con notoriedad pública, en razón a la labor que desempeña como presentadora del canal de Y. “Las Igualadas”, pues actúa como influenciadora en temas de género, en especial, sobre aspectos de violencia o discriminación, a través de un medio de prensa que tiene amplio reconocimiento en el país. No obstante, para poder determinar su nivel de influencia y la amplificación del mensaje censurado resulta necesario conocer qué tipo de usuario digital es E.N..

    b. De qué o sobre quién se comunica. En casos de internet y redes sociales, la Corte Constitucional ha aplicado criterios más estrictos al momento de aplicar restricciones a publicaciones sobre asuntos de interés público o de funcionarios públicos. No obstante, la Corte ha considerado que esto no es una razón que exima al sujeto activo de la publicación de cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad o de guardar una mayor cautela y diligencia cuando se trata de denuncias sobre la presunta comisión de conductas delictivas.

    En el caso objeto de estudio, la persona de la que se habla es E.N., quien, de conformidad con la información que obra en Y., se unió a dicha plataforma el 3 de octubre de 2011 y a la fecha cuenta con 8.120.393 suscriptores y 294 videos publicados. La descripción de su canal es la siguiente: “Hola Hola!! Yo soy K. N. :D Eres bienvenido bienvenidisimo a mi canal! Espero que disfrutes mucho los vídeos que he publicado, y lo que se vienen! Muy por encimita, aquí podrás encontrar vídeos que evidencian mis gustos; algo de Fotografía, algo de Diseño, de Moda, M., Blogs, Retos, Amo los retos! En fin, mi intención es poder enseñarles y aprender algunas cositas, y divertirme en el intento… PORQUE EL MUNDO NECESITA GENTE QUE AME LO QUE HACE♥ Que tengas un bonito día! K..”

    Cabe señalar que el video publicado el 6 de marzo de 2018, denominado “Mi video más sincero” en el que la accionante da su opinión sobre la comunidad LGTBI ha sido visualizado 8.301.673 veces, tiene desactivada la opción de comentarios, 328.000 me gusta y 518.000 no me gusta.

    De conformidad con lo anterior, se advierte que K. N. es una figura pública que se califica a sí misma como “influencer”, es decir, una persona que tiene la capacidad de influenciar a otras personas con sus comportamientos, cuyo público principal está conformado por pre-adolescentes y adolescentes. Igualmente, vale resaltar que, como se profundizará más adelante, “Mi video más sincero” presenta un contenido audiovisual que toca temáticas de interés público, pues manifiesta una opinión –y sugiere una regla de comportamiento– que involucra a la comunidad LGBTI.

    c. A quién se comunica: el mensaje divulgado por “Las Igualadas”, objeto de cuestionamiento en esta acción, fue comunicado, en principio, a un grupo determinado de personas, esto es, a los lectores del periódico “El Espectador”, en su versión digital, en la medida en que dicha videocolumna es publicada en la sección de opinión y a los suscriptores que tiene el canal de Y. (215.885). Sin embargo, la potencialidad que tiene dicha publicación de llegar a personas diferentes es muy alta, pues en Y. se pueden ver videos sin necesidad de estar suscrito a la plataforma.

    d. Cómo se comunica: el mensaje objeto de esta controversia fue comunicado a través de un video de 5:01 minutos de duración en el que solo habla la periodista M.Á.U., su lenguaje es claro, sencillo, ágil y contundente y su tono es subjetivo, pues incluye adjetivos y juicios de valor. En dicha publicación también se evidencia que el estilo discursivo de la video-columna pretende interpelar, desafiar y cuestionar a sus interlocutores, pues utiliza como recursos retóricos el sarcasmo, la ironía y la antítesis.

    e. A través de qué medio se comunica. En el caso de T. vs el Reino Unido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que es una realidad que millones de usuarios de internet publican comentarios “online” todo el tiempo y muchos de estos son hechos en una forma que puede considerarse como ofensiva o incluso difamatoria. A pesar de esto, explicó que muchos de estos comentarios son triviales o su alcance es muy limitado para que causen un daño significativo en la reputación de otra persona. En ese contexto, advirtió que el juez debe analizar los elementos distintivos de la plataforma en la que se difundió el mensaje y su interacción para poder determinar si hay un daño que reparar o un riesgo que mitigar. Así mismo, realizar un ejercicio de ponderación en el que se escoja el remedio menos costoso para la libertad de expresión.

    En el asunto de la referencia, las expresiones que se cuestionan fueron publicadas en el canal de Y. denominado “Las Igualadas”. Y. es una red social que permite a millones de personas descubrir, mirar y compartir videos originales. La plataforma ofrece un foro para que los usuarios se conecten, se informen e inspiren a otras personas en todo el mundo. Además, funciona como una plataforma de distribución para creadores de contenido original y grandes y pequeños anunciantes. Y. es una empresa de G.. En el uso de esta red social, existen algunos conceptos que debemos tomar en consideración para una mayor comprensión, por ejemplo:

    • Canal: “es el espacio o página que creas para subir tus vídeos y mantener coherencia y orden entre tus contenidos. Se trata de tu página pública, donde otros pueden ver toda tu actividad, como los vídeos subidos, las listas de reproducción, los vídeos que te han gustado, los que has marcado como favoritos y los comentarios. Su dirección adopta la forma de youtube.com/nombredelcanal”.

    • Suscriptor: “Este es el mecanismo mediante el cual un usuario puede estar al tanto de las actualizaciones y los nuevos videos hechos por otro usuario cuyo contenido es de interés permanente”.

    • Me gusta / No me gusta: “es la acción del usuario que permite hacer una valoración positiva o negativa de tu contenido. A diferencia de F., Y. también permite mostrar desacuerdo. Recientes pruebas han demostrado que a la hora de posicionar en Y., el valor de un “me gusta” es idéntico al de un “no me gusta” por lo tanto se podría decir que en ciertas ocasiones es mejor que hablen mal de ti a que no hablen, si lo que quieres es dar a conocer tu contenido sin importar la valoración que hagan los usuarios del mismo.”

    Particularmente, los videos que se publican en el canal de Y. “Las Igualadas” siempre incluyen créditos en los que aparecen los nombres de los creadores M.A.U., como presentadora, V.B., abogada experta en temas de género y J.C.R., editor de opinión del periódico El Espectador. Así mismo, en cada video, en la esquina inferior derecha aparece siempre el logo del periódico y la palabra opinión. Los videos de las igualadas además de ser publicados en Y. son compartidos por el periódico el Espectador en la sección de opinión de su página web.

    f. Qué se dice. La Corte ha planteado que cuando, en ejercicio de la libertad de expresión, se actúa en procura del interés público, la posibilidad de imponer límites debe analizarse con mayor rigor, pues el debate frente a las opiniones, como actos de control del poder público, predicables de la democracia constitucional, debe tener un margen de apertura amplio y reflexivo. En ese sentido, la Corte considera que en esta situación es posible que exista una mayor exposición del derecho a la honra, buen nombre y vida privada.

    En aras de analizar las expresiones cuestionadas del video publicado por “Las Igualadas”, la S. transcribirá su contenido:

    “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario

    (Titulo del video)

    Tenemos que hablar de K. N.. Hace poco el tema de la discriminación, rechazo y odio contra parejas del mismo sexo y contra lesbianas y gays, se convirtió en tendencia en Internet por ella.(imagen de kika)

    Si no la conocen K. N. es una Y.r super famosa, que tiene más de cinco millones de seguidores en Y.. Aquí queremos mostrarles por qué muchas personas tienen razones de peso para estar heridas por sus palabras.

    No solamente en su primer video, sino también en una publicación posterior en donde intentó aclarar que no es homofóbica y pedir excusas. A la larga, terminó promoviendo más discriminación.

    Queremos hablar de esto porque esa idea de que las personas heterosexuales son las normales y que las demás deben tolerarse hace muchísimo daño. Aunque K. y compañía lo quieran hacer pasar como algo insignificante.

    Miren, esto fue lo que dijo N.:

    Video de K. N. (transcripción)

    ‘D.A. pregunta #AskK. qué opinas de la comunidad LGBTQ siendo de una religión cristina. U. creo que me estoy metiendo en la boca del lobo pero mal.... En verdad espero que todas las personas que estén viendo este video sepan que no todas las personas opinamos igual y eso está bien. Yo opino que D. nos hizo a todos y creo al hombre y creo a la mujer para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté con el hombre y ya. Lo que hayamos hecho después de esó como hombre con hombre y mujer con mujer considero que no esta bien, sin embargo ojo a esto, lo tolero saben, tengo amigos gays, tengo amigas lesbianas, las amo con todo mi corazón y si se algo y de lo que estoy completamente segura es que dios es amor, punto, y el me llama a mí a que yo ame la gente, punto, sin juzgarlos, yo no los cree a ellos, si alguien en algún punto de la vida tiene que juzgarte a ti por ser lesbiana o ser gay, no soy yo, es D. …’

    Cuando todo el mundo se le vino encima diciéndole que ella estaba siendo homofóbica K. dijo que no le parecía justo. En su video de ‘disculpas’ dice que la tergiversaron, y que su idea de fondo es promover el respeto. Pero eso no es verdad.

    Aquí les vamos a contar por qué lo que dijo es gravísimo, no promueve nada bueno y más bien hace muchísimo daño. Y la verdad es que es apenas justo que muchos le reprochen sus palabras. Revisemos por qué.

    Primero, hablemos de esa idea de que las personas gays, lesbianas o trans no son naturales. Muchísima gente piensa eso y eso se resume en esta idea que dijo N.: ‘D. nos hizo a todos Y creó al hombre y creó a la mujer. Para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté con el hombre. Y ya’. Aunque eso puede parecer inocente, miren bien lo que está diciendo:

    Está diciendo que cualquier persona que no quepa en ese molde no es natural, Que va en contra de D. y por tanto es indeseada. ¿Ven lo violento? Les está diciendo a muchas personas que la ven: que eso que ellos son es enfermizo y que está mal.

    Segundo, ¿qué es lo que se supone que debemos hacer con esta gente supuestamente antinatural? Porque, aunque N. dice que ‘los tolera’, la verdad es que mucha gente como ella cree que no podemos aceptarlos.

    Ahí surge la pregunta ¿qué hacemos con las personas LGBT?: ¿las matamos? ; ¿las enviamos a la cárcel? ; ¿las metemos a un hospital? ;¿las mandamos a terapias de reconversión que no funcionan y que han sido denunciadas como tortura? ;¿les prohibimos que existan?

    No estamos exagerando: todo esto sigue pasando en muchas partes y eso es lo que esconden discursos como los de N..

    Tercero, decir “los tolero” o “los respeto” es ser arrogante y seguir sugiriendo que algo está mal con gays y lesbianas

    N. dice: los tolero. Osea, me los aguanto, osea los soporto con paciencia. Porque soy una persona tan pero tan buena que tengo paciencia pa aguantarme esa gente, que yo no salgo corriendo a dispararles o a golpearlos. Pero es que eso es lo mínimo en una sociedad de este siglo. Y ojo porque eso de que no salga corriendo a golperalos o matarlos no significa que sus palabras no sigan discriminando.

    Estas son las mismas ideas que siguen moviendo a muchos a usar la violencia física, por ejemplo. De la discriminación ‘tolerada’ a la violencia hay un paso. Cuando la gente golpea a lesbianas, gays, bisexuales, y trans en la calle, usualmente se justifican en argumentos parecidos a los de N.. porque lo que hacen estos discursos es alimentar el odio contra las personas LGBT. Sólo en Colombia cada año matan mas de 100 personas gays, lesbianas, bisexuales y trans.

    ¡1.000 personas LGBT han sido asesinadas en los últimos 10 años!

    Y eso es porque la sociedad los sigue viendo, como los ve N., como enfermos, y antinaturales. No por nada, las mujeres trans tienen una expectativa de vida de 35 años;¡35 añitos!

    ¿Y por qué? Sólo por ser como son. A S.U. le hicieron un matoneo terrible en su colegio y lo expulsaron sólo por ser gay. Luego, terminó suicidándose. ¿Les parece justo?

    1. tú, en tu casa, y eres gay o lesbiana, y estás viendo que tu youtuber favorita sale a decir que lo que tú eres no está bien. La que no está bien es ella.

    Cuarto, N. dice que ella sólo estaba dando su opinión. Y si, ella tiene derecho a dar su opinión, pero nosotras y el resto del mundo tenemos derecho a decirle que su opinión es perversa, que le hace la vida imposible a esos mismos fanáticos que la han ayudado a construirse, y que en un país como el nuestro termina matando gente.

    Vean, esto no se trata simplemente de atacar a N. ni de darse golpes pecho. Se trata de empezar a cambiar. De empezar a mostrarles a nuestros youtubers y a todo el mundo por qué es importante acabar con la discriminación. Nos llegó el momento de acabar con las palabras que discriminan.

    Como dicen por ahí: ‘el amor es demasiado bello para esconderlo en el armario’.

    Igualadas si les gusto este video por favor suscribanse a nuestro canal en You Tube compartanlo en sus redes sociales siganos en instagram estamos en instagram y cuentenos que opinan de todo esto que paso con K. N..”

    4.6.3. Analizado el contexto en el que se emitió el video que es censurado por la accionante, encuentra la Corte que este admite dos niveles de lectura: Uno primero, que corresponde al cuerpo del video como tal, y un segundo nivel que surge del título con el que se presenta la nota periodística y de la descripción que se hace de la misma.

    4.6.3.1. Así, el video de las igualadas como tal corresponde a una presentación en la que se analiza lo afirmado por K. N. en “Mi video más sincero” sobre la comunidad LGBTI y se expresa que, a pesar de la aparente inocencia del mensaje, el lenguaje empleado tiene un trasfondo discriminatorio y que la difusión de ese tipo de mensajes contribuye a perpetuar una situación de discriminación contra un colectivo que ha sido señalado, marginado e, incluso victimizado mediante violencia. En ese escenario, el discurso de N. se asimila a otros, que de manera expresa censuran a la comunidad LGBTI, para señalar que todos ellos se inscriben en un discurso de discriminación que conduce al rechazo y que permite, incluso, legitimar la violencia.

    Encuentra la S. que, en primer lugar, la aproximación que hacen “Las Igualadas” al video de K. N. se encuentra cobijada por el artículo 20 constitucional, en la medida en que corresponde a un ejercicio de la libertad de expresión sobre un asunto que es de público conocimiento. Adicionalmente, como quiera que, más allá de la libertad general que tiene toda persona para expresar su opinión sobre cualquier materia, en este caso, se trata de presentar un punto de vista sobre un asunto de interés público, cual es la discriminación sufrida por una comunidad históricamente discriminada, la video-columna de “Las Igualadas” goza de especial protección constitucional. Esta última circunstancia resulta relevante cuando se trate de ponderar entre la libertad de expresión de quienes emplean el canal “Las Igualadas”, con las eventuales afectaciones al buen nombre de K. N..

    En ese análisis, una primera consideración tiene que ver con el hecho de que K. N. tiene una muy amplia audiencia, con varios millones de suscriptores, de manera tal que es razonable suponer que existe un amplio interés en comentar sus expresiones y en controvertirlas cuando se consideren equivocadas o nocivas.

    Por otro lado, es preciso puntualizar que en el cuerpo del video de “Las Igualadas”, a diferencia de lo que se sostiene en la demanda de tutela, no se cuestiona a K. N. como tal, sino que se critica su mensaje, a partir de la interpretación que su tenor literal se realiza en la nota periodística.

    Así, se advierte que en el video cuestionado no se incluyen las expresiones que cita la accionante para reclamar una afectación de su derecho al buen nombre, tales como “la youtuber K. N. es homofóbica”. Por el contrario, se observa que en la mencionada publicación la periodista M.Á.U. realiza un análisis crítico sobre la opinión que dio la accionante en su canal y no sobre la persona, es decir, que dicho pronunciamiento se hace sobre una realidad objetiva, aquello que fue difundido por K. N., y que, incluso se transcribe textualmente. Es decir, se analiza y se cuestiona el mensaje difundido por N., y es a ese mensaje al que se le atribuyen consecuencias discriminatorias que se estiman peligrosas en un contexto que se ha manifestado hostil hacia la comunidad LGBTI. Y se critica, el mensaje, también, por la descalificación implícita que se hace de las personas LGBTI, al decir que no corresponden a la manera como D. creó al hombre y a la mujer. Y es esa descalificación la que precisamente “Las Igualadas” tildan de perversa.

    En tercer lugar, para la Corte no hay duda de que el receptor del video de las igualadas tiene claro que se está ante una interpretación de lo dicho por K. N., que se acompaña de notas contextuales y que es objeto de dura crítica. Así, por ejemplo, en el video de Las Igualadas se concluye que el mensaje de N. es discriminador, porque implícitamente señala que la homosexualidad está mal y se agrega que de la discriminación ‘tolerada’ a la violencia hay un paso. No se le atribuye a K. N. la pretensión de promover el odio o la violencia contra la comunidad LGBTI, pero se advierte que su discurso, independientemente de la intencionalidad de quien lo emite, sí tiene esa connotación. Muchos podrán estar de acuerdo con esa apreciación, al paso que habrá muchos otros que se distancien de ella, pero para unos y otros es claro que se trata del análisis que hacen Las Igualadas del video de K. N. y no de expresiones que esta haya realizado o de un propósito de su parte de generar ese tipo de sentimientos y actitudes.

    A este respecto, la S. Plena considera que, en definitiva, la opinión de K. N. dista mucho de encuadrarse dentro de los mensajes que promueven los discursos de odio, pues, como fue expuesto en el numeral 4.4. supra, los contenidos discursivos que cuentan con tales características deben tener la potencialidad de causar daño a una persona o grupo poblacional específico y, por esa vía, propiciar resultados violentos. Así, al margen de la discusión ética o de la crítica valorativa que pueda recaer sobre la opinión de la señora N., lo cierto es que su mensaje, en estricto rigor, no se soporta en las actitudes o posturas reprochadas por el ordenamiento jurídico nacional y por los tratados e instrumentos internacionales sobre la materia.

    Ahora bien, en ese contexto, no hay duda de que el primer nivel de lectura del video cuestionado es en ejercicio de la libertad de expresión, pues en él “Las Igualadas” reaccionan a una comunicación pública, la analizan, extraen las consecuencias que creen encontrar y las comunican, por cuanto en la publicación se dice que el discurso de K. N., en apariencia inocente, es discriminador y por lo mismo es perverso. De este modo, Las igualadas opinan sobre el mensaje objetivamente considerado, difundido a través de un canal que cuenta con millones de suscriptores y con independencia de la intención de quien lo emitió. Para la Corte, dicha opinión puede compartirse o no, pero lo cierto es que no contiene falsas imputaciones.

    4.6.3.2. Por otro lado, advierte la S. que en el segundo nivel de lectura, que es el predicable del título con el que se identifica y se anuncia el video, es posible advertir un cambio de enfoque, puesto que en este caso lo expresado en el canal de Las Igualadas no recae sobre el mensaje difundido por K. N., sino que se dirige directamente contra ella, al manifestar que K. N. odia a gays y lesbianas, así diga lo contrario. Además, el título se acompaña de una descripción conforme a la cual “Un video reciente de K. N., una de las Y.rs más influyentes de Colombia, ofendió profundamente los sentimientos de lesbianas y gays. Aquí les contamos por qué sus palabras promueven el odio y la violencia” . Esta descripción no está exenta de ambigüedad, puesto que por un lado expresa lo que constituye una constatación fáctica sobre el hecho de que el video de K. N. ofendió profundamente los sentimientos de lesbianas y gais, pero luego anuncian lo que sería una verificación objetiva sobre las razones por las cuales las palabras de K. N. promueven el odio y la violencia. De este modo, la expresión según la cual K. N. odia a lesbianas y gais, se acompaña de un anuncio que anticipa las razones por las cuales las palabras de N. promueven el odio y la violencia. Así, la diferenciación entre el mensaje y el emisor del mismo, que es nítida en el contenido del video de “Las Igualadas”, se ve diluida en el título y en la descripción utilizados por el canal para promover su mensaje.

    Cabe señalar que, según Mar de F. , “los titulares expresan la información más importante, más pertinente o más sorprendente del relato de la noticia” para despertar “el interés del público” . En ese sentido, el título y los elementos que lo complementan deben captar la atención del lector, “a través de la provocación de curiosidad que invite a seguir leyendo” . Entre los objetivos y funciones de los titulares que mencionan varios autores que tratan el tema de la titulación, se destacan los siguientes:

    (i) Anunciar y resumir la información que va en la noticia. (ii) Convencer de que lo que se cuenta es interesante. (iii) Evadirse de la propia información que resumen, cobrar vida propia, resultar inteligibles por sí mismos . (iv) Despertar el interés del lector . (v) Lograr que una noticia se lea y, si es posible, desde el principio hasta el final.

    Ahora bien, en redes sociales, particularmente en Y., se suelen utilizar “C.” o ciberanzuelos como títulos de los videos “con el objetivo de que los usuarios entren y se queden el mayor tiempo posible visualizándolo. ” Estos usualmente no coinciden con el contenido real del video. Los titulares C. típicamente apuntan a explotar la “brecha de curiosidad”, proporcionando la información suficiente para provocar curiosidad al lector, pero no para satisfacer su curiosidad sin hacer clic en el contenido enlazado.

    Encuentra la Corte que en este nivel se le atribuyen a K. N. expresiones y actitudes que contrastan con el contenido objetivo de su opinión. Afirmar que K. N. “Odia a gays y lesbianas…”, en principio, deforma el discurso de N., porque una cosa es cuestionar el discurso, señalar que el mismo puede generar discriminación y mantener un imaginario de rechazo que incluso se traduce en violencia. Y otra, muy distinta, es atribuirle al generador del mensaje esos sentimientos y esas actitudes de odio y de rechazo que claramente contrastan con su manifestación expresa. E.N., al dar su opinión sobre la comunidad LGTBI, utilizó desde el principio un lenguaje no deliberadamente ofensivo. Y se disculpó cuando se le señaló que su mensaje podría resultar ofensivo o pudo entenderse como discriminatorio. Incluso explicó el alcance de su opinión.

    En este caso, la afirmación “K. N. odia a gays y lesbianas”, en principio, no puede tenerse como una mera opinión, puesto que la posibilidad de hacer esa afirmación presupone la existencia de manifestaciones externas de K. N. a partir de las cuales fuese posible concluir razonablemente que abriga sentimientos de odio hacia gais y lesbianas. En la medida en que difundir ese tipo de expresiones puede encuadrarse dentro de la proscripción penal de los discursos de odio contra colectivos discriminados, podría calificarse como calumniosa. En efecto, el ordenamiento jurídico proscribe la divulgación de expresiones de odio que se realicen con la intención de incitar a la discriminación, la hostilidad o la violencia, y el discurso de odio ha sido entendido como “el uso de una o más formas de expresión específicas -por ejemplo, la defensa, promoción o instigación al odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos o estigmatización o amenaza con respecto a dicha persona o grupo de personas y la justificación de esas manifestaciones basada en una lista no exhaustiva de características personales o estados que incluyen la raza, color, idioma, religión o creencias, nacionalidad u origen nacional o étnico al igual que la ascendencia, edad, discapacidad, sexo, género, identidad de género y orientación sexual.” De este modo, la presentación que hace el canal de Las Igualadas, parecería sugerir que K. N. promueve un discurso de odio, discurso a partir del cual sería posible concluir que K. N. odia a gais y lesbianas.

    Cabría distinguir, entonces, por un lado, las expresiones que en el video de “Las Igualadas” analizan y critican las palabras de K. N., que constituyen una nítida manifestación de la libertad de opinar, de aquella otra, contenida en el título del video, que ya no se refiere a las expresiones objetivas de N., sino que le endilgan a su persona, un sentimiento, que solo es susceptible de atribuirse a partir de manifestaciones externas que lo hagan evidente y que comportarían la trasgresión de una prohibición reforzada con sanción penal. Es por eso que la Corte concluye que esa expresión, sin más calificativos, constituiría una deformación de lo expresado por N., porque nada en la publicación “Mi video más sincero” analizado en el programa de Las Igualadas permite sostener que K. N. ha realizado un discurso de odio. Por el contrario, lo que se aprecia en el video de K. N. es un ejercicio válido de su libertad de expresión, y en cuanto que el contenido de su mensaje corresponde a sus creencias religiosas, de su libertad de conciencia, presentado en términos que pretenden ser respetuosos, no obstante la afirmación sobre las diferentes percepciones que pueden existir sobre las personas LGBTI.

    Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el título censurado le atribuye a una persona una actitud que, en cuanto hace parte de su fuero interno, solo puede ser percibida por los demás en la medida en que existan manifestaciones externas que la hagan evidente. Se trata de una afirmación sobre hechos respecto de los cuales no es posible una verificación directa, como ocurre con los sentimientos de las personas. Cuando a una persona se le atribuye un sentimiento de odio, se le endilga una actitud que de ordinario es susceptible de reproche y se estima asociada a pensamientos y, eventualmente, acciones dañinas hacia el destinatario del sentimiento. Así, utilizando la misma técnica que se emplea en el video de “Las Igualadas”, se puede decir que cuando se expresa que K. N. odia a gais y lesbianas, en realidad se estaría afirmando que K. N., en sus videos, realiza y difunde expresiones a partir de las cuales es posible concluir que odia a gais y lesbianas. Esa es una afirmación objetiva susceptible de un juicio de falso o verdadero. Cabría entonces examinar si la afirmación “K. N. odia a gays y lesbianas”, en la medida en a que alude a lo que ella piensa o siente, es consistente o no con datos empíricamente verificables.

    En ese sentido, cabe preguntarse si en los videos de K. N. hay expresiones a partir de las cuales, objetivamente, alguien pueda llegar a la conclusión de que odia a gais y lesbianas. Eso es contrario al tenor literal del discurso, y sería en sí mismo una falsedad, o al menos una afirmación sin sustento fáctico, que afecta la imagen de una persona y por consiguiente es irresponsable. Y es problemático, porque la ley prohíbe y penaliza las manifestaciones que promuevan el odio hacia ciertos colectivos tradicionalmente discriminados.

    Para esta S., el título utilizado por “Las Igualadas” en el video censurado podría vulnerar el derecho al buen nombre de E.N., en la medida en que le atribuye sentimientos de odio que son contraevidentes con sus manifestaciones. En todo caso, la Corte advierte que la expresión “K. N. odia a gays y lesbianas” se acompaña de un complemento conforme al cual dicha expresión se realiza, así K. N. “… diga lo contrario”. Este complemento evidencia que se trata de una interpretación que hace el emisor del mensaje, quien pretende llamar la atención sobre el hecho de que, a pesar de que expresamente K. N. diga que no odia a gais y lesbianas, a los emisores les parece lo contrario. Y tal distinción, no sin algo de ambigüedad, como se ha señalado, se puede constatar en la descripción, cuando el canal se remite al mensaje, no a quien lo emite, para decir que el mismo -realidad objetiva-, promueve el odio y la violencia.

    Del mismo modo, esa diferenciación se corrobora cuando se observa el video de las igualadas, en el cual es posible apreciar lo que dijo N. y el juicio que sobre el particular hace la periodista. Quien no vea el video, se queda simplemente con el mensaje conforme al cual, aunque K. N. dice que no odia a gais y lesbianas, a quienes transmiten “Las Igualadas” les parece que sí, lo cual en sí mismo no afecta el buen nombre, porque plantea la necesidad de contrastar las dos versiones, sin las cuales el receptor del mensaje no puede formarse un juicio. El título y la descripción que lo acompaña, pueden leerse, entonces, como una invitación a que quien los vea, haga lo propio también con el video, para constatar si, en su criterio, es cierto que las palabras de N. promueven el odio y la violencia, o si, por el contrario, encuentra que no es posible hacerles esa atribución.

    De este modo, en atención a la relativa licencia que se considera admisible en los títulos de las notas periodísticas y a la circunstancia de que, en conjunto, no se trata de una afirmación categórica sobre la conducta de K. N., sino de la invitación a ver un video en el que se analiza su mensaje a partir de la premisa de que el mismo, en criterio de Las Igualadas, promueve el odio y la violencia hacia la comunidad LGBTI, encuentra la Corte que no cabe concluir que del título y de la descripción que lo acompaña se puedan derivar expresiones calumniosas contra K. N..

    Estima la Corte que en este contexto resulta particularmente relevante advertir que frente a la aludida ambigüedad del título y la descripción con la que se presenta el video de “Las Igualadas”, así como frente al contenido del mismo, K. N. está en capacidad de expresar su opinión divergente, en un contexto de libertad de expresión, en donde ese tipo de intercambios se encuentra protegido, y que esa posibilidad es jurídicamente relevante, porque en razón al tamaño de su audiencia, 8.301.673 suscriptores, está en la posibilidad de hacer claridad ante sus seguidores, sobre el alcance de sus comentarios. Así, una ponderación entre, por un lado, la afectación al buen nombre de K. N., derivada de la ambigüedad a la que se ha aludido, y por otro, la garantía de un discurso que en cuanto promueve una aproximación crítica en torno a manifestaciones sobre una comunidad tradicionalmente marginada, goza de especial protección constitucional, permite concluir que tampoco en relación con el título de la nota de “Las Igualadas” hay lugar al amparo solicitado.

    De conformidad con lo expuesto, encuentra la Corte que no cabe el amparo solicitado, toda vez que el discurso expresado por “Las Igualadas” en el video censurado se trata de una opinión crítica basada en hechos públicos, ciertos y verificables. Pese a lo anterior, la Corte llama la atención de quienes realizan comunicaciones públicas, particularmente cuando actúan a través de un canal de prensa, sobre la necesidad de hacer una nítida diferenciación entre opinión e información, para no traspasar la delgada línea que en ocasiones puede separar, un discurso protegido, por un lado, con afirmaciones infundadas que pueden comprometer el buen nombre de una persona, por otro. Se trata de la diferencia que puede encontrarse entre opinar algo de alguien, y afirmar algo de ese alguien que constituya la atribución objetiva de algo que en realidad no le puede ser atribuido. En este caso, la Corte estima que la presentación que se hizo del programa de Las Igualadas se encuentra dentro del ámbito amparado por la libertad de expresión, sin perjuicio de la circunstancia de que en la promoción del mismo se haya acudido a un señalamiento que, aisladamente considerado, resulta contrario al contenido de lo divulgado por K. N..

    En virtud de lo anterior, se impone confirmar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2018, que negó el amparo solicitado, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora E.N., mediante apoderado judicial, contra Comunican S.A., Periódico “El Espectador”, canal de opinión “Las Igualadas” y M.Á.U.C..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, el 29 de junio de 2018, que negó el amparo solicitado, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora E.N., mediante apoderado judicial, contra Comunican S.A., Periódico “El Espectador”, canal de opinión “Las Igualadas” y M.Á.U.C..

SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

D.F.R.

Magistrada

Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B. PULIDO

A LA SENTENCIA SU355/19

LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Deber del juez constitucional realizar ponderación (Salvamento de voto)

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Conexidad con la libertad de cultos y el derecho a no ser molestado por sus creencias religiosas (Salvamento de voto)

DERECHO AL BUEN NOMBRE EN CONEXIDAD CON LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Tensión frente a la libertad de expresión (Salvamento de voto)

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Se debió conceder por cuanto las expresiones utilizadas por las periodistas en el video, atribuyen a la accionante un discurso discriminatorio y de odio que ella nunca pronunció (Salvamento de voto)

Expediente T-6.896.226

M.P.: L.G.G.P.

En atención a la decisión adoptada por la mayoría de la S. Plena, de negar el amparo de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre invocados por la accionante, Salvo mi Voto con fundamento en las siguientes razones:

  1. El proyecto soslayó que en este caso existía una colisión de derechos fundamentales entre, por una parte, la libertad de expresión de Las igualadas (artículo 20 C.P.) y, por otra, el derecho al buen nombre (artículo 15 C.P.), en conexión con el derecho a no ser molestado por sus creencias (C.P. artículo 18 C.P.) y la libertad de culto (artículo 19 C.P.) de E.N..

  2. En este escenario, ante la expresión de las opiniones sub examine por medio de plataformas digitales, el juez constitucional debe verificar, de un lado, que sea posible ejercer la libertad de expresión sin censura previa y, por otro, que el ejercicio de esta libertad no implique limitaciones desproporcionadas del derecho al buen nombre -en conexión con el derecho a no ser molestado por sus creencias y la libertad de culto-.

  3. La divulgación de expresiones injuriosas, calumniosas, ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas, que generen detrimento del buen crédito de una persona o la pérdida del respeto por su imagen, implica una limitación desproporcionada del derecho al buen nombre. Divulgar expresiones semejantes afecta con gran intensidad el derecho al buen nombre del aludido, al paso que beneficia de forma exigua la libertad de expresión. Además, siempre es posible comunicar el mismo mensaje de información u opinión sin usar expresiones de ese talante. Por ende, el uso de estas expresiones resulta innecesario.

  4. En el caso sub examine, el juez constitucional debía llevar a cabo la mencionada ponderación teniendo en cuenta el contexto y el contenido de las expresiones, tanto de E.N., como de Las Igualadas.

  5. En lo que concierne al video de E.N., el contexto, que la Corte no tuvo en cuenta, se determina por el hecho de que ella pretendía responder la siguiente pregunta: “¿Qué opinas de la comunidad LGTBQ siendo de una religión cristiana?”. Este contexto hace que en su caso no sea solo relevante su derecho al buen nombre, sino también su derecho a no ser molestada por sus creencias (artículo 18 CP) y su libertad de cultos. De acuerdo con el artículo 19 CP, esta libertad comprende su “derecho a profesar libremente su religión y a difundirla”.

  6. Las expresiones “D. creó al hombre y a la mujer” y “solo D. juzga” son creencias fundadas en la Biblia, y aceptadas por los cultos judío, católico y cristiano, entre otros. E.N. profesa la fe cristiana. Por ello, tiene el derecho fundamental a difundirla y a no ser molestada por hacerlo.

  7. Sobre estas expresiones de E.N. versan las expresiones de la periodista de Las igualadas, publicadas en un video que aparece en un canal de opinión del diario El Espectador.

  8. En el video publicado con el título: “¿Homofóbica?”, aparecen varias expresiones de Las igualadas que aquí deben ser consideradas. Estas expresiones se enmarcan en un contexto cáustico que caracteriza a estas periodistas.

  9. Algunas expresiones podrían calificarse como calumniosas. Por ejemplo, Las igualadas señalan que E.N. “odia a los gays (sic) y lesbianas” y sugieren que ella promueve la discriminación . La posible calificación de calumniosas deriva de que, llevar a cabo actos de discriminación en contra de cualquier persona, en razón de su orientación sexual, está prohibido por el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política). Asimismo, ese tipo de conductas discriminatorias están tipificadas como delito .

  10. Otras expresiones de Las igualadas afectan el derecho al buen nombre de E.N.. Este derecho protege su reputación o la imagen que de ella puedan tener los demás miembros de la comunidad . Asimismo, este derecho asegura la defensa de los individuos frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosa. El detrimento de la imagen se produce porque Las igualadas atribuyen efectos e implicaciones a las expresiones de E.N. que no derivan de estas y que están en tensión con las propias palabras de la accionante, quien quiere ser percibida como alguien que ama a todos por igual. Esto está constitucionalmente prohibido, incluso en el marco de contexto de expresión cáustica como el que caracteriza a Las igualadas. Entre tales expresiones en encuentran las siguientes: “intentó aclarar que no es homofóbica (…) pero a la larga terminó generando más discriminación”; “esa idea de que las personas gais, lesbianas y trans no son naturales (…) y se resume en esta idea que dio N. ‘D. creó al hombre y a la mujer (…)”; “las personas heterosexuales son las normales y las demás deben tolerarse hace muchísimo daño”; “lo que dijo es gravísimo, no promueve nada bueno y hace mucho daño”; “el que no quepa en ese molde no es natural, va en contra de D. y por tanto es indeseada, ¿ven lo violento?”; “les está diciendo a mucha gente, que eso que ellos son, es enfermizo y que está mal”; “los tolero, o sea, los soporto con paciencia porque soy una persona tan pero tan buena que tengo paciencia, y no salgo corriendo a dispararles o a golpearlos o a matarlos”; “lo que hacen estos discursos es alimentar el odio en contra de las personas LGTB”; “la sociedad los sigue viendo como los ve N., como enfermos o antinaturales”; “su opinión es perversa (…) y en un país como el nuestro termina matando gente” (negrillas propias). Estas expresiones atribuyen a E.N. un discurso discriminatorio y de odio que ella nunca pronunció.

  11. Estas expresiones de Las igualadas vulneran el derecho al buen nombre de E.N.. Asimismo, dado que su respuesta a la pregunta “¿Qué opinas de la comunidad LGTBQ siendo de una religión cristiana?” se funda en la divulgación de su religión, también vulneran su derecho a no ser molestada por sus creencias y su libertad de culto.

  12. La vulneración de estos dos últimos derechos fundamentales se hace aún más evidente, si se tiene en cuenta, que Las igualadas señalan que “discursos como el de E.N.” generan discriminación, alimentan el odio o son perversos. Las igualadas se refieren a discursos religiosos basados en creencias bíblicas. Tales discursos religiosos gozan de la protección especial de los artículos 18 y 19 de la Constitución Política.

  13. Por estas razones, en mi criterio, en este caso era procedente el amparo del derecho al buen nombre de E.N., en conexidad con los derechos a no ser molestado por las creencias y libertad de cultos, frente a las expresiones presuntamente calumniosas, ofensivas y tendenciosas de Las igualadas.

  14. Para evitar una posible revictimización de la accionante, la Corte no debía ordenar la rectificación. Habría bastado con la concesión del amparo, como medida de satisfacción.

    Fecha ut supra,

    C.B.P.

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    CRISTINA P.S.

    A LA SENTENCIA SU355/19

    DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y A NO SER MOLESTADO POR RAZON DE SUS CREENCIAS-Se omitió analizar el contexto de las opiniones emitidas en el video bajo el sistema de creencias de la accionante (Salvamento de voto)

    LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-La accionante fue acusada de promover discriminación y violencia, por el solo hecho de haber expresado su opinión a la luz de la fe que profesa (Salvamento de voto)

    DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE OPINION-Abuso o extralimitación (Salvamento de voto)

    El mensaje emitido no se limita a presentar la opinión sobre lo que dijo la accionante (vídeo). Por el contrario, explícitamente la periodista de Las Igualadas manifiesta que van a presentar la verdad sobre lo que dijo (…). De acuerdo con su presentación, para el público esta no fue una opinión más, sino la verdad sobre el mensaje de la accionante.

    LIBERTAD DE OPINION-Límites al periodista (Salvamento de voto)

    Que la libertad de opinión no esté sometida a las mismas cargas que la libertad de información no implica que sea una patente de corso para anular los derechos y libertades de los demás.

    Magistrado ponente:

    L.G.G.P.

  15. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la S. Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia, por cuanto en esta sentencia la mayoría de la S. Plena omitió analizar la afectación a la libertad religiosa y el derecho de la accionante a no ser molestada por sus creencias y valoró de forma equivocada el vídeo «K. N. odia a los gays (sic) y lesbianas así diga lo contrario».

  16. En la Sentencia SU-355 de 2019, la mayoría de la S. Plena no analizó la afectación de la libertad religiosa y del derecho de la accionante a no ser molestada por sus creencias religiosas. La mayoría de la S. Plena perdió de vista por completo que el mensaje contenido en el vídeo «K. N. odia a los gays (sic) y lesbianas así diga lo contrario», emitido por los accionados, versó sobre la respuesta que dio la accionante a la siguiente pregunta: «K., ¿qué opinas de la comunidad LGBTQ siendo de una religión cristiana?». Este hecho es de suma relevancia, porque evidencia que las afirmaciones por las cuales E.N. fue atacada derivan directamente de sus creencias religiosas.

  17. La accionante fue acusada de promover discriminación y violencia, por el solo hecho de haber expresado su opinión a la luz de la fe que profesa. La Corte debió valorar el impacto del referido vídeo en la libertad religiosa de la accionante (artículo 19 CP) y, en particular, en su derecho a no ser molestada por sus creencias (artículo 18 CP). Sin embargo, al analizar y resolver el asunto sometido a su consideración, la Corte no hizo ningún análisis respecto de las implicaciones que el mensaje contenido en el vídeo, presentado por la periodista M.Á.U. y publicado por El Espectador, podría tener bajo el esquema de la protección constitucional de la libertad religiosa de E.N. y de las personas que comparten su mismo sistema de creencias en Colombia.

  18. El artículo 19 de la Constitución Política reconoce la libertad de cultos y prevé que «[t]oda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva». Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que «la libertad reconocida en el artículo 19 de la Carta implica también la posibilidad de difundir, propagar y enseñar de manera individual o colectiva el sistema de creencias. […] La libertad de difundir una fe o creencia supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina» .

  19. Por su parte, el artículo 18 de la Constitución Política prescribe que «nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias». Esta norma constitucional consagra una inmunidad de coacción a favor de la libertad religiosa, que proscribe la violencia de cualquier tipo, incluida la verbal, en contra de una persona, en razón de sus creencias. La intolerancia religiosa ha sido y sigue siendo fuente de persecución y de violencia en contra de grupos humanos en distintos lugares del mundo y, desafortunadamente, algunas organizaciones no gubernamentales empiezan a enlistar a Colombia como el único país de Suramérica en el que hay alerta de persecución por razones religiosas.

  20. La gravedad de las afirmaciones realizadas por la periodista U. radica en que el discurso que ataca en su video es la opinión personal de K. N. emitida desde su perspectiva religiosa, es decir, desde el marco de su sistema de creencias. En dicho discurso, expresó con respeto y tolerancia su percepción sobre la conformación de parejas del mismo sexo, percepción que es la misma de su religión. Por lo tanto, el ataque realizado en contra del discurso de K. N., respecto de que D. creo al hombre y a la mujer para que constituyeran parejas heterosexuales y que la decisión de conformar parejas de personas del mismo sexo «no está bien» según la religión, pero se tolera la decisión y se ama a quienes así lo hagan, es una idea que surge del sistema de creencias de la religión cristiana y que es compartido por millones de personas en Colombia.

  21. Ahora bien, el vídeo emitido por los accionados no promueve el diálogo, sino que, como explico a continuación, es una tergiversación de la opinión personal, surgida del sistema de creencias de la accionante. Dicho vídeo descalificó las creencias de K. N. y las tildó de ser un discurso de odio, incitador a la violencia y causante de muertes de las personas de la comunidad LGBT. En la sentencia de la que me aparto, la Corte Constitucional olvidó que, en su rol de garante de los derechos fundamentales a la libertad de opinión, de religión, de conciencia y de expresión, no puede proteger los discursos que fomentan la exclusión contra sistemas de creencias pacíficos como la religión cristiana.

  22. En la Sentencia SU-355 de 2019, la mayoría de la S. Plena valoró de forma equivocada el vídeo «K. N. odia a los gays (sic) y lesbianas así diga lo contrario» presentado por la periodista M.Á.U. en el programa de opinión de El Espectador, denominado Las Igualadas. La mayoría de la S. Plena concluyó que el referido vídeo constituía un ejercicio legítimo de la libertad de opinión. En consecuencia, sus emisores no debían cumplir con los deberes propios de la libertad de información, porque la difusión de opiniones no tiene limitaciones de medio o de forma. Sin embargo, esta conclusión se fundamentó en la interpretación fragmentada del vídeo que, además, no tuvo en consideración que el mensaje fue emitido por una periodista y en el marco de una videocolumna de un medio de comunicación de amplia trayectoria y de reconocimiento nacional.

  23. En primer lugar, la sentencia de la que me apartó se fundó en la diferenciación artificial entre el «cuerpo del video como tal» y el «título con el que se presenta la nota periodística y de la descripción que se hace de la misma». A partir de esta distinción, sostuvo que «la aproximación que hacen “Las Igualadas” al video de K. N. se encuentra cobijada por el artículo 20 constitucional, en la medida en que corresponde a un ejercicio de la libertad de expresión sobre un asunto que es de público conocimiento». El cual, para la mayoría de la S. Plena, «no contiene falsas imputaciones».

  24. En el segundo nivel de lectura «se dirige directamente contra [K. N.]» . La Corte reconoce que, con el título y la descripción, los accionados «anuncian lo que sería una verificación objetiva sobre las razones por las cuales las palabras de K. N. promueven el odio y la violencia. […] Así, la diferenciación entre el mensaje y el emisor del mismo, que es nítida en el contenido del video de “Las Igualadas”, se ve diluida en el título y en la descripción utilizados por el canal para promover su mensaje» .

  25. No obstante, la Corte desconoció que la idea según la cual K. N. odia a las personas homosexuales y promueve el odio y la violencia, presentada de forma explícita en el título y descripción, también está presente a lo largo del vídeo. Este vídeo contiene afirmaciones que trascienden la simple opinión de la periodista que lo presenta y que atacan a la accionante por expresar sus creencias . El mensaje emitido no se limita a presentar la opinión sobre lo que dijo la accionante. Por el contrario, explícitamente la periodista de Las Igualadas manifiesta que van a presentar la verdad sobre lo que dijo N.. De acuerdo con su presentación, para el público esta no fue una opinión más, sino la verdad sobre el mensaje de K. N..

  26. En efecto, contrario a lo que se sostiene en la sentencia de la que me aparto, la idea de que «K. N.» promueve la discriminación, el odio y la violencia en contra de las personas homosexuales no solo está presente en el título y descripción del vídeo, sino que también es una idea recurrente a lo largo de este. Por ejemplo, en el vídeo la periodista de Las Igualadas afirmó que:

    a. El vídeo inicial de N. y «la publicación posterior en donde intentó explicar que no es homofóbica y pedir excusas […] terminó promoviendo más discriminación».

    b. «Cuando todo el mundo se le vino encima [a K. N.] diciéndole que ella estaba siendo homofóbica, K. dijo que […] que la tergiversaron, y que su idea de fondo es promover el respeto. Pero eso no es verdad».

    c. K. N., al manifestar desde su sistema de creencias que D. «creó al hombre y creó a la mujer, para que el hombre esté con la mujer y la mujer esté con el hombre. […] está diciendo que cualquier persona que no quepa en ese molde no es natural, va en contra de D. y por tanto es indeseada. ¿Ven lo violento? Les está diciendo a muchas personas que la ven: que eso que ellos son es enfermizo y que está mal».

    d. Que K. N. «no salga corriendo a golpearlos o matarlos no significa que sus palabras no sigan discriminando».

    e. La opinión de K. N. «es perversa» y «en un país como el nuestro termina matando gente».

  27. En tales términos es claro que la diferenciación que se hace en la sentencia entre el título y la descripción del vídeo, por un lado, y el vídeo en sí mismo, por otro, es artificial e injustificada; en ambos se acusa a K. N. de promover el odio y la discriminación, al expresar su opinión basada en su sistema de creencias.

  28. En segundo lugar, la S. Plena valoró el vídeo del programa Las Igualadas de forma equivocada, porque no tuvo en consideración que se emitió por un medio de comunicación, fue presentado por una periodista e incluyó elementos propios del periodismo, como la presentación de información sobre hechos ocurridos, distintos a la opinión de K. N.. La Corte no tuvo en consideración que la presentadora del vídeo sea periodista profesional y que hubiera sido publicado en un programa de opinión de un medio de comunicación. Estas circunstancias son relevantes para el análisis constitucional que debía adelantar la Corte, porque interfieren de forma directa y contundente en la manera en la que el público percibe el mensaje, así como en la afectación de los derechos al buen nombre, honra y libertad religiosa de K. N..

  29. En efecto, la presentación de la supuesta opinión sobre las afirmaciones de K. N. está acompañada de referencias a noticias y estadísticas que refuerzan lo anunciado en el título y la descripción del vídeo. De hecho, en la primera parte del vídeo la periodista dice: «Aquí les vamos a contar por qué lo que dijo [K. N.] es gravísimo, no promueve nada bueno y más bien hace muchísimo daño». Es claro que el mensaje siempre fue que la periodista, del programa de opinión «especializad[o] en temas de género» , explicaría la verdad detrás de las palabras de K. N.: odio, violencia y discriminación. Por tanto, su interpretación sobre lo que dijo N. tiene un fuerte impacto en la audiencia, porque es percibida como una persona con autoridad en la materia que les puede explicar lo que de verdad está ocurriendo.

  30. Que la libertad de opinión no esté sometida a las mismas cargas que la libertad de información no implica que sea una patente de corso para anular los derechos y libertades de los demás. La Corte concluyó que, pese a que en el vídeo se incluye información sobre hechos, «esto no implica que la naturaleza del canal de opinión mute, siendo enmarcado este dentro del ámbito propio del derecho a la libertad de expresión». Sin embargo, esta conclusión no eximía a la Corte de analizar el impacto que tenían las características periodísticas del vídeo en la manera en la que el público percibió el mensaje y, sobre todo, en la afectación de los derechos fundamentales de K. N..

  31. En tercer lugar, la Corte desconoció que la opinión emitida por la periodista M.Á.U., en el vídeo «K. N. odia a los gays (sic) y lesbianas así diga lo contrario», se construyó sobre una tergiversación literal y grave de lo dicho por la accionante. En efecto, la manifestación de K. N. sobre su opinión respecto de las personas homosexuales en el marco de su sistema de creencias estuvo siempre acompañada de expresiones de respeto y tolerancia . Pero, en el vídeo cuestionado, se afirma que K. N. promueve la discriminación de las personas homosexuales , así como el odio y la violencia en contra de las personas de la comunidad LGBT.

  32. Como consecuencia de la indebida valoración del vídeo de Las Igualadas, la Corte no tuvo en consideración que este contiene afirmaciones difamatorias en contra de K. N., puesto que la discriminación y los actos de violencia como los referidos en el vídeo (homicidios y lesiones personales) son delitos.

  33. En suma, considero que en la Sentencia C-355 de 2019, la mayoría de la S. Plena omitió la valoración de elementos de relevancia constitucional que, de haber sido tenidos en cuenta, hubieran llevado a la Corte a amparar los derechos fundamentales de la accionante. En concreto, en la sentencia de la que me aparto, no se consideró que las afirmaciones de K. N. se fundamentaron en su sistema de creencias y, por tanto, las acusaciones contenidas en el vídeo emitido por los accionantes afectaban no solo sus derechos a la honra y al buen nombre, sino también a su libertad religiosa y su derecho a no ser molestada por sus creencias. Asimismo, la Corte valoró de forma equivocada el vídeo de Las Igualadas, porque fragmentó el mensaje, con lo cual restó fuerza a su contenido; no valoró que el vídeo fue presentado por una periodista en un programa de opinión de un medio de comunicación y desconoció que la opinión emitida se construyó sobre la tergiversación de lo dicho por la accionante e incluyó afirmaciones difamatorias.

    En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia.

    Fecha ut supra,

    C.P.S.

    Magistrada

    ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    D.F.R.

    A LA SENTENCIA SU355/19

    LIBERTAD DE EXPRESION-Título del video hace parte de la opinión de quien emite el mensaje (Aclaración de voto)

    LIBERTAD DE OPINION-No exige pruebas de veracidad de quien emite el mensaje (Aclaración de voto)

    LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Imposibilidad de censura (Aclaración de voto)

    El derecho a libertad de expresión protege no solamente el contenido de las opiniones, sino también la forma en que se presentan. Por tanto, los comentarios chocantes, ofensivos, impactantes, alternativos o diversos también están amparados por este derecho.

    DERECHO A LA LIBERTAD DE OPINION (Aclaración de voto)

    LIBERTAD DE OPINION-Señalamientos en contra de figuras públicas constituyen meras opiniones y no se realizan como acusaciones (Aclaración de voto)

    Los señalamientos por parte de ciudadanos en contra de figuras públicas o personas que tienen influencia en la opinión pública, tienen la finalidad de expresar críticas, inconformidades o indignación sobre las actuaciones u opiniones de éstas, por lo que constituyen meras opiniones y no se realizan como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una información.

  34. Con el respeto acostumbrado por las providencias de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia SU-355 de 2019. La providencia resolvió negar el amparo solicitado por E.N., al considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, con ocasión del video publicado por el canal de opinión “Las Igualadas”, en el que se confrontaban las opiniones expresadas por la accionante sobre las personas LGBTI. Si bien comparto la decisión, aclaro mi voto para precisar que el título del video: “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario”, hace parte de la opinión publicada por “Las Igualadas” y, por tanto, no podía atribuírsele las cargas propias del derecho a la información en caso de que no se hubiera indicado “así diga lo contrario”, tal como lo sugiere la sentencia.

  35. En efecto, la Sentencia SU-355 de 2019 divide el análisis de las expresiones proferidas por “Las Igualadas” en dos niveles: uno correspondiente al cuerpo del video y otro que surge del título de éste: “K. N. odia a gays y lesbianas así diga lo contrario.” En relación con el título del video, la sentencia indica que “la afirmación ‘K. N. odia a gays y lesbianas’, en principio, no puede tenerse como una mera opinión, puesto que la posibilidad de hacer esa afirmación presupone la existencia de manifestaciones externas de K. N. a partir de las cuales fuese posible concluir razonablemente que abriga sentimientos de odio hacia gais y lesbianas. En la medida en que difundir ese tipo de expresiones puede encuadrarse dentro de la proscripción penal de los discursos de odio contra colectivos discriminados, podría calificarse como calumniosa.” Sin embargo, la providencia concluye que el título del video también está amparado por la libertad de expresión y no constituye una afirmación calumniosa, en la medida en que “la expresión ‘K. N. odia a gays y lesbianas’ se acompaña de un complemento conforme al cual dicha expresión se realiza, así K. N. ‘… diga lo contrario’. Este complemento evidencia que se trata de una interpretación que hace el emisor del mensaje, quien pretende llamar la atención sobre el hecho de que, a pesar de que expresamente K. N. diga que no odia a gais y lesbianas, a los emisores les parece lo contrario.”

  36. Considero que el título del video hace parte de la opinión expresada por “Las Igualadas”. Por tanto, aun cuando éste solo dijera “K. N. odia a gays y lesbianas”, no podría considerarse que esta afirmación es una información susceptible de ser probada o que constituya un juicio calumnioso por, supuestamente, atribuir la comisión de un tipo penal.

  37. En efecto, no se entiende cómo, si el contenido del video publicado por “Las Igualadas” constituye una opinión crítica, basada en hechos públicos, ciertos y verificables, como acertadamente se concluye en la sentencia, el título de éste se consideraría una información, de no ser porque la expresión “K. N. odia a gays y lesbianas” se acompaña de un complemento conforme al cual dicha expresión se realiza, así K. N. “diga lo contrario”. En este caso, la expresión “K. N. odia a gays y lesbianas”, independientemente de que se aclare que la accionante dice lo contrario, constituye un juicio de valor fundamentado en las convicciones, valoraciones e interpretaciones personales de quien lo emite, y dirigido a cuestionar las afirmaciones de N. en el video publicado por ella misma, en el que expone su opinión sobre las personas LGBTI. Ni esta expresión, ni ninguna de las afirmaciones realizadas en el video objeto de la controversia, tiene la finalidad de informar o dar noticia sobre sobre un acontecimiento, sino de expresar críticas y cuestionamientos a otra opinión. En este sentido, debe tenerse en cuenta que “Las Igualadas” se presentan públicamente como periodistas de opinión y sus videos aparecen en la sección de opinión del diario El Espectador. En consecuencia, no puede sugerirse que en caso de que en el título del video no se aclarara que K. N. “dice lo contrario” en relación con el odio a gays y lesbianas que le atribuyen “Las Igualadas”, se tuviera que demostrar la “existencia de manifestaciones externas de K. N. a partir de las cuales fuese posible concluir razonablemente que abriga sentimientos de odio hacia gais y lesbianas”, tal como lo afirma la sentencia. Exigir pruebas de la veracidad de una opinión resulta contrario al derecho a la libertad de expresión.

  38. Debe recordarse que el derecho a libertad de expresión protege no solamente el contenido de las opiniones, sino también la forma en que se presentan. Por tanto, los comentarios chocantes, ofensivos, impactantes, alternativos o diversos también están amparados por este derecho. En este caso, la expresión “K. N. odia a gays y lesbianas”, aunque resultara chocante u ofensiva para la accionante, debe considerarse como el resultado de un juicio de valor respecto de las opiniones de aquella sobre las personas LGBTI. Esta crítica surgió en el marco de una discusión pública iniciada por la propia demandante, y cuya finalidad no era otra que contribuir en un debate de interés público, esto es, la discriminación que afrontan estas personas.

  39. De otra parte, tampoco podría sostenerse que la expresión “K. N. odia a gays y lesbianas” constituye una afirmación calumniosa al adjudicarle, supuestamente, la comisión de los tipos penales relacionados con la comisión de actos de discriminación. La labor del juez constitucional en estos casos consiste en verificar si un acto lingüístico, interpretado en contexto, esto es, más allá del significado literal de las palabras, afecta los derechos fundamentales de una persona. Esto tiene relevancia en el presente caso debido a que, en muchas ocasiones, los señalamientos por parte de ciudadanos en contra de figuras públicas o personas que tienen influencia en la opinión pública, tienen la finalidad de expresar críticas, inconformidades o indignación sobre las actuaciones u opiniones de éstas, por lo que constituyen meras opiniones y no se realizan como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos que originen una información. Sólo en este último escenario correspondería dar prueba o sustento a las afirmaciones, ya que si no se expone una acusación concreta, precisa y detallada sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que, de manera específica, una persona haya incurrido en una conducta punible, no puede considerarse que se esté dando información sobre la comisión de un delito.

  40. En el presente caso, la afirmación “K. N. odia a gays y lesbianas”, analizada en el contexto en el que se produjo, constituiría una mera opinión que expresa una crítica, y no una información que pretendiera señalar a la accionante como autora de una conducta punible. En efecto, en ningún momento se le atribuye de manera específica la comisión de un delito ni se detallan de manera concreta las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que pudo configurarse una conducta penal. Por tanto, una opinión de este estilo se enmarcaría en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión en medio de un debate en el que se pretende dar voz a un grupo históricamente discriminado.

    En estos términos dejo plasmadas las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisión.

    Fecha ut supra,

    D.F.R.

    Magistrada

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