Auto nº 215/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868509731

Auto nº 215/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

PonenteDiana Constanza Fajardo Rivera
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13937

Auto 215/21

Referencia: expediente D-13937

Examen de pertinencia sobre la recusación presentada por el señor H.E.S.M. contra el Magistrado A.R.R., dentro del trámite del expediente D-13937.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de septiembre de 2020, el señor D.G.G.R. formuló demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “pero será solemnemente respetada por las autoridades de la República”, contenida en el artículo 16 de la Ley 153 de 1887.

  2. El 21 de enero y 12 de marzo de 2021, el señor H.E.S.M. solicitó al despacho sustanciador del proceso D-13937 invitar a participar dentro del trámite constitucional a la Asociación Colombiana de Juristas Católicos y a la Conferencia Episcopal de Colombia, con el fin de que expliquen el papel que cumple el derecho canónico en el sistema jurídico colombiano.

  3. En respuesta a la anterior solicitud, el 24 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador profirió auto en el que decidió “negar” la petición, en atención a que, en primer lugar, en auto admisorio del 9 de diciembre de 2020 se hicieron las invitaciones que se consideraron pertinentes, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991; y en segundo lugar, porque consideró que el hecho de que las organizaciones referidas por el solicitante no estuvieran expresamente mencionadas en la providencia no impedía que, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2067 de 1991, pudieran intervenir dentro de la oportunidad correspondiente.

  4. El 6 de abril de 2021, el señor H.E.S.M. solicitó la nulidad del auto proferido el 24 de marzo de 2021 y apartar al magistrado A.R.R. de su resolución, bajo el argumento según el cual “cualquier juez debe declararse impedimento (sic) ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación.”

II. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1992, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional examinar la pertinencia de las recusaciones presentadas contra uno o varios de los magistrados que la integran. De ser pertinente, se iniciará el incidente respectivo, atendiendo el trámite de que trata el artículo 29 antes referido. Esto, sin perder de vista que, tal como lo ha advertido esta Corporación, “el análisis de pertinencia no tiene por objeto establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.”[1]

  2. De este modo, el estudio de pertenencia exige verificar tres exigencias: (i) que la solicitud se presente dentro de la oportunidad correspondiente, esto es, “antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad”;[2] (ii) que el solicitante tenga legitimación, esto es, que ostente la calidad de demandante, interviniente o que corresponda al Ministerio Público; y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa, de modo que la petición deberá estar suficientemente justificada.

  3. Bajo esa perspectiva, la Sala observa que la petición del señor H.E.S.M. satisface los requisitos de oportunidad y legitimación. Por un lado, la recusación la formuló al mismo tiempo en que planteó la solicitud de nulidad contra el auto del 24 de marzo de 2021; y por otro lado, si bien el señor Sua Montaña no es el demandante dentro del proceso D-13937, es la persona que, además de haber elevado la petición que dio lugar a la providencia cuestionada en su requerimiento, intervino el 21 de enero de 2021 en el trámite constitucional de la referencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución y dentro del término previsto en el artículo 7.2. del Decreto 2067 de 1991.

  4. Con todo, la recusación se torna impertinente porque carece de justificación. El solicitante se limitó a indicar que “cualquier juez debe declararse impedimento ante situaciones donde deba entrar a revisar su propia actuación”, sin que esto constituya una razón suficiente para estudiar de fondo la recusación planteada. El hecho de que el Magistrado respecto de quien se promueve la recusación haya proferido la decisión controvertida de ninguna manera constituye una causal legal para su procedencia. Mucho menos, cuando de lo que se trata es de decidir una solicitud de nulidad, cuya sustanciación es competencia del despacho que ha adoptado la providencia cuestionada.[3]

  5. No puede perderse de vista que, de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, las causales taxativas de la recusación son: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante el trámite del proyecto; (iv) tener interés en la decisión; y finalmente, (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. En este caso, el peticionario ni siquiera ha hecho referencia a alguna de estas causales ni ha explicado la circunstancias fácticas que la o las configurarían.

  6. Así las cosas, ante la falta de justificación, se rechazará por impertinente la recusación formulada por el señor H.E.S.M. contra el magistrado A.R.R., dentro del proceso D-13937.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por impertinente la recusación formulada por el señor H.E.S.M. contra el magistrado A.R.R., dentro de la solicitud de nulidad planteada en el trámite del expediente D-13937.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

-No participa-

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Auto 594 de 2017. M.G.S.O.D..

[2] Así lo recordó la Corte en el Auto 188 de 2019. M.G.S.O.D..

[3] Al respecto, ver los artículos 42 y 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Además, tal como lo ha sostenido la Corte desde sus pronunciamientos iniciales, “[n]o se puede sostener que el actuar como sustanciador en un proceso, cree un impedimento para decidir una solicitud de nulidad en el mismo proceso. Es principio consagrado en todas las legislaciones procesales, y en particular en todas las que han regido en Colombia, que el incidente de nulidad se decide por el juez o tribunal que conoce del proceso. Es contrario al derecho presumir que, por vanidad, o por "la inclinación a no reconocer los errores”, el juez magistrado no sea imparcial para resolver una petición de nulidad. Si se aceptara tan insólita pretensión, ¿dónde quedaría la presunción universal de la buena fe? No existe motivo alguno para dudar de su imparcialidad en este asunto, como tampoco hay duda sobre la de los demás magistrados.” Auto 022 de 1997. M.J.A.M..

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