Auto nº 211/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868776562

Auto nº 211/21 de Corte Constitucional, 5 de Mayo de 2021

PonentePaola Andrea Meneses Mosquera
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3988

Auto 211/21

Referencia: Expediente ICC-3988

Conflicto de competencia suscitado entre la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia)

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de abril de 2021, J.L.V. interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito de Itagüí (Antioquia), por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales “al trabajo y [al] debido proceso”[1]. En su escrito de tutela, señaló que estos derechos fueron desconocidos por la entidad accionada al no acceder a su petición de “decretar la nulidad de las foto-multas” que le impuso, “o, en su defecto, individualizar el conductor a fin de que sea el real poseedor quien [las] pague”[2]. Según manifiesta el accionante, entregó el vehículo involucrado a una concesionaria, que se comprometió a venderlo mediante un traspaso abierto. Sin embargo, al realizar la venta “no se realizó el traspaso, motivo por el cual dicho automotor aun figuraba a [su] nombre”[3]. El accionante solicitó, entre otros, que se ordene “la nulidad de las (…) multas (…), toda vez que no ostent[a] la calidad de poseedor del vehículo”[4].

  2. Mediante auto del 12 de abril de 2021, la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. remitió el expediente a los jueces municipales de Itagüí (Antioquia). Esto, por cuanto consideró que es en ese municipio “donde presuntamente se vulnera el debido proceso, pues se debe respetar el lugar donde sucedieron los hechos”[5] con fundamento en lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, manifestó que, “si bien es cierto que el accionante solicita que se vincule al concesionario DISTRICAR de la ciudad de Bogotá, (…) lo cierto es que la presunta vulneración (…) se desprende por la imposición de comparendos en su contra por el ente de movilidad”[6].

  3. Tras el nuevo reparto, el expediente le correspondió al Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, quien, mediante auto del 13 de abril de 2021, decidió proponer conflicto negativo de competencia a la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y remitir el expediente a la Corte Constitucional[7]. Lo anterior, toda vez que el accionante “escogió al Juez de Reparto de la ciudad de Bogotá D.C., para instaurar su solicitud de amparo, ya que reside y manifestó que el lugar para notificaciones es (…) Bogotá D.C., lugar donde le fue notificada la decisión de remitir la tutela por competencia y es en Bogotá donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados y no en el municipio de Itagüí, por lo que dicha elección debe ser respetada”[8].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto. La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia (en adelante, LEAJ)[9]. Asimismo, esta Corte ha explicado que su competencia para resolver conflictos de competencia solo se activa cuando: (i) la referida ley no prevé una autoridad encargada de resolverlos[10] o (ii) a la luz de los principios de celeridad y eficacia, esta Corte deba pronunciarse para garantizar a los ciudadanos acceso oportuno a la administración de justicia[11]. En el presente asunto, los despachos involucrados pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad jurisdiccional y pertenecen a distintos distritos judiciales, por lo que el presente conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[12]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15]. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, “en virtud del criterio a prevención”[16] previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[17]. Asimismo, la Corte ha reiterado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse únicamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante[18], o al sitio donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[19]. En estos casos, la competencia corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la presunta vulneración o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación, autoridad judicial que no necesariamente debe coincidir con el domicilio de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso sub examine se configuró un conflicto negativo de competencia, originado en las diferentes interpretaciones del factor territorial por parte de las autoridades judiciales involucradas. En particular, esta Corte considera que la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C y el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) son competentes en razón del factor territorial para conocer de la acción de tutela. La primera, porque el accionante recibió la notificación de la decisión negativa de la Secretaría de Tránsito de Itagüí en Bogotá D.C.[20], donde se extenderían los efectos de la decisión de negar la nulidad de las multas de tránsito impuestas y donde, según la dirección de notificación de la acción de tutela, se encuentra domiciliado el accionante[21]. El segundo, por cuanto es en el municipio de Itagüí donde la Secretaría de Tránsito expidió (i) las órdenes de comparendos electrónicos y (ii) la respuesta negativa a la solicitud incoada por el accionante y, en consecuencia, es el lugar donde se habría producido la vulneración de los derechos fundamentales.

  2. Conclusión. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C se encuentra en la obligación de resolver la acción de tutela de la referencia, por tratarse de la primera autoridad judicial con competencia a la que se le asignó su conocimiento. Así las cosas, dejará sin efectos el auto proferido el 12 de abril del 2021 por la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., y ordenará que se le remita el expediente para que continúe con el trámite y profiera decisión de fondo, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991. Por último, advertirá al Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) –autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corte– que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales previstas en la LEAJ, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 12 de abril de 2021, proferido por la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., en el marco de la acción de tutela promovida por J.L.V. en contra de la Secretaría de Tránsito de Itagüí (Antioquia).

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3988 la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., para que, de manera inmediata, inicie el trámite de amparo y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela presentada por el accionante.

Tercero.- ADVERTIR al Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) que, siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, compiladas en el Auto 550 de 2018.

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) la decisión adoptada mediante esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

[1] Escrito de tutela, fl.1. El accionante indicó como lugar y dirección de notificación la ciudad de Bogotá D.C.

[2] Id.

[3] Id., fl. 2.

[4] Id., fl. 3. El accionante también solicitó que se “orden[e] al concesionario DISTRICAR [que] brinde la respectiva información de a qué persona fue entregado el vehículo de placa CHZ710” y que, de no ser “viable decretar la nulidad de las multas impuestas a [su] nombre, se requiera al concesionario DISTRICAR para que sea el responsable de pagar la totalidad de las multas impuestas”.

[5] Auto del 12 de abril de 2021 proferido por la Juez Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., fl. 3.

[6] Id.

[7] Auto del 13 de abril de 2021 proferido por el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia), fl. 4.

[8] Id., fl. 2.

[9] Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 18, 37 y 41 de la LEAJ.

[10] Cfr. Autos 003 de 2018, 050 de 2018, 158 de 2018 y 262 de 2018, entre otros.

[11] Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Autos 243 de 2012 y 495 de 2017, entre otros.

[12] Artículo 18 de la LEAJ: “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.

[13] Auto 550 de 2018. En virtud del factor territorial, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se producen sus efectos, son competentes para conocer, “a prevención”, del trámite de las acciones de tutela.

[14] Auto 550 de 2018. Con fundamento en el factor subjetivo, corresponde: (i) a los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz.

[15] Auto 550 de 2018. El factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[16] Auto 018 de 2019. Cfr. Autos 222 y 010 de 2020, 068 de 2018 y 053 de 2018, entre otros.

[17] Autos 074 de 2016 y 277 de 2002.

[18] Auto 460 de 2019 y 299 de 2013.

[19] Auto 460 de 2019 y 086 de 2007.

[20] Anexo 2 de la acción de tutela, fl. 1.

[21] Acción de tutela, fl. 4.

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