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Auto nº 240A/21 de Corte Constitucional, 19 de Mayo de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-302/17

Auto 240A/21

Referencia: cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017.

Asunto: impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada P.A.M.M. y los Magistrados A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial atendiendo a las atribuciones conferidas por el artículo 27 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, dicta el presente auto

I. ANTECEDENTES

  1. En la sentencia T-302 de 2017, esta Corporación encontró que la vulneración generalizada, irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de la niñez wayuu de La Guajira, causada por las fallas estructurales de las entidades nacionales y la desarticulación entre las diferentes autoridades nacionales y territoriales, configura un estado de cosas inconstitucional (ECI), en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia. A partir de lo anterior, la Corte impartió una serie órdenes a fin de implementar las medidas necesarias para superar la situación evidenciada.

  2. Mediante el Auto 042 de 10 de febrero de 2021[1], la Sala Octava de Revisión decidió asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, a efectos de verificar la garantía efectiva de los derechos de la niñez wayuu. En ese proveído la Sala decretó pruebas y dispuso la realización de una sesión técnica y una diligencia de inspección judicial con el fin de facilitar el diálogo entre las comunidades y las accionadas, y de conocer de primera mano las necesidades de la población indígena.

  3. Por medio de Auto del 29 de abril de 2021, el despacho del magistrado sustanciador convocó a la sesión técnica referida para el 4 de junio de 2021 (numeral primero) y citó, entre otros intervinientes, a la Procuradora General de la Nación (numeral segundo) con el fin de que respondiera los interrogantes planteados en la parte considerativa de dicha providencia.

  4. En escrito recibido en esta Corporación el 10 de mayo de 2021, la Procuradora General de la Nación, M.C.B., manifestó su impedimento para participar en la sesión técnica virtual, así como para rendir conceptos que impliquen adoptar una posición de fondo frente al cumplimiento de la sentencia.

  5. Consideró que se encuentra inmersa en la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en lo que se refiere a que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. La Procuradora manifestó que en su condición de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue ponente del fallo de segunda instancia en el marco del proceso en el que fue expedida la sentencia T-302 de 2017 objeto de seguimiento.

  6. Advirtió que a la fecha no había sido necesario plantear ningún impedimento por dos razones: i) mediante la Resolución 658 del 9 de octubre de 2018, la vigilancia del acatamiento del fallo fue delegada por el anterior Procurador General de la Nación a un comité interno especial liderado por el Procurador Delegado para Asuntos Étnicos con el apoyo de otras dependencias; y ii) el requerimiento previo realizado por la Corte mediante el Auto 042 de 2021 “no implicó un pronunciamiento de fondo como sujeto procesal, pues se concentró en el simple envío de información y documentos”[2].

  7. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el Auto del 29 de abril de 2021 se le ordena pronunciarse y acudir directamente ante la Corte Constitucional sin que en principio medie delegación, solicitó que se declare fundado el impedimento manifestado y que, en consecuencia, se permita la participación del V. General de la Nación en la sesión técnica programada, así como en los futuros requerimientos del proceso.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Esta Corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones regulado en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991 -previsto para los magistrados de la Corte Constitucional-, al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad “dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.)”[3].

  2. Según ha sido reiterado por la Corte, lo anterior significa que al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador, lo procedente es aplicar la remisión al Decreto 2067 de 1991, en los que se define el procedimiento y las causales aplicables frente al trámite de los incidentes de recusación e impedimento en los procesos de constitucionalidad[4].

  3. El artículo 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional regula lo concerniente a los impedimentos de los magistrados en los asuntos de tutela y establece que “[e]n el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991”.

  4. En consecuencia, teniendo en cuenta: i) la remisión del Reglamento Interno de esta Corporación al Decreto 2067 de 1991 en lo concerniente al trámite de los impedimentos en asuntos de tutela; ii) la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones de los magistrados al Procurador General de la Nación; y iii) que mediante el Auto 042 de 2021, la Sala Octava de Revisión asumió la verificación del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, se concluye que esta Sala es competente para resolver el impedimento presentado por la Procuradora General de la Nación en el asunto de la referencia.

    El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar el principio de imparcialidad

  5. Este Tribunal ha sostenido que los impedimentos son instrumentos procesales que garantizan la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez y constituyen pilares esenciales de la administración de justicia. Para la Corte, los impedimentos “trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad”[5].

  6. Bajo ese entendido, la jurisprudencia ha señalado que el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en el principio de imparcialidad, entendido como uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 de la Constitución[6]. De ahí que el operador judicial tenga “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”.

  7. Al respecto es preciso recordar que la facultad de declinar de la competencia no es omnímoda, arbitraria o caprichosa “pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia”[7]. Por lo tanto, se excluyen la extensión teleológica o las analogías en el análisis de las causales[8].

  8. Ahora bien, como se indicó previamente, esta Corporación ha admitido la aplicación del régimen de impedimentos y recusaciones del Decreto 2067 de 1991, previsto para los magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación en el ejercicio de su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad. Lo anterior, dadas las atribuciones de vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y de defensa de los intereses de la sociedad (art. 277 C.P.) “que constituyen la misión constitucional prevalente del Ministerio Público, bajo el entendido de que dicha función exige una imparcialidad y probidad de tal nivel que resulta indispensable garantizar que en ejercicio de la misma no intervengan factores objetivos ni subjetivos que puedan alejarlo de la objetividad, ecuanimidad y estricta sujeción exigibles de sus actuaciones”[9].

  9. En consecuencia, el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva.

    Análisis de la causal de impedimento invocada por la Procuradora General de la Nación en el asunto de la referencia

  10. La Procuradora General de la Nación, M.C.B., manifestó su impedimento para participar en la sesión técnica virtual, así como para rendir conceptos que impliquen adoptar una posición de fondo frente al cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, al considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, particularmente en lo que se refiere a que “el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso”. Señaló que en su condición de magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue ponente del fallo de segunda instancia en el marco del proceso en el que fue expedida la sentencia objeto de seguimiento.

  11. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado sobre la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Al respecto, ha sostenido lo siguiente:

    “[L]a comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[10], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”[11].

  12. El criterio previamente citado ha sido aplicado por esa Corporación al estudiar la causal del numeral 6°, y su análisis se ha concentrado en el grado de intervención y actividad dentro del proceso. Así, declaró fundado el impedimento presentado por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga -que debía conocer la apelación de una decisión en primera instancia- porque había actuado en el marco del proceso como representante del Ministerio Público. En aquella ocasión, la Corte Suprema de Justicia encontró que el magistrado, cuando actuó como representante de la sociedad, cumplió un papel activo en tanto hizo una valoración de las pruebas recaudadas por la Fiscalía y concluyó que se cumplían los requisitos para emitir la resolución de acusación. La Corte Suprema señaló que no se puede ser juez y parte en un mismo asunto judicial, “pues ello per se genera desconfianza para los administrados, quienes de manera razonable podrían considerar vulnerada su garantía fundamental de tener un juez absolutamente imparcial”[12].

  13. En otra oportunidad, estudió el impedimento manifestado por la Jueza Penal del Circuito de Pamplona para conocer un asunto, teniendo en cuenta que había participado como representante del Ministerio Público. La Corte Suprema declaró infundado el impedimento al constatar que la funcionaria solo asistió en calidad de personera a la audiencia de formulación de acusación, la cual no pudo llevarse a cabo por ausencia de abogado defensor, y en las restantes diligencias la representación del Ministerio Público estuvo a cargo de otro funcionario. La Corporación recordó que la causal contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “no se trata, como a simple vista pareciere, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva”[13]. Bajo ese entendido, concluyó que no existió ningún pronunciamiento o actuación que comprometiera el criterio de la funcionaria y que le impidiera de manera razonable pronunciarse en el caso que le había sido asignado.

  14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que el impedimento manifestado por la Procuradora General de la Nación en el asunto de la referencia se encuentra justificado.

  15. En efecto, como quedó consignado en la sentencia T-302 de 2017, en decisión del 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la entonces magistrada M.C.B., confirmó la decisión de primera instancia.

  16. Esta decisión fue confirmada por la Corte Constitucional en sede de revisión, oportunidad en la que emitió una serie de órdenes para superar el estado de cosas inconstitucional evidenciado, entre ellas, remitir copia de la sentencia a “cada todas las entidades mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación”[14]. En la sentencia T-302 de 2017, la Corte también le ordenó a la Procuraduría General de la Nación pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y formular las recomendaciones que considerara conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Así mismo, dispuso que los desacuerdos entre la Procuraduría General de la Nación y las entidades públicas serían resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha.

  17. Como se observa, la doctora M.C. ejerció un papel activo y tuvo un grado de participación significativo en el proceso, pues fungió como magistrada ponente de la decisión que se profirió en segunda instancia y que posteriormente dio lugar a la sentencia T-302 de 2017 objeto de seguimiento. Actualmente, el nivel de participación que se le exige es igualmente relevante, teniendo en cuenta que, en su calidad de Procuradora General de la Nación, tiene a cargo el importante deber de acompañamiento y vigilancia de la decisión.

  18. Según se indicó anteriormente, la causal invocada por la Procuradora General ha sido interpretada a partir de la trascendencia de la intervención del funcionario en el proceso y que esta tenga la aptitud suficiente para comprometer su imparcialidad. Bajo ese entendido, dado que la doctora M.C. dio a conocer su criterio jurídico en torno a los hechos objeto de pronunciamiento como funcionaria judicial -magistrada ponente de la decisión de segunda instancia- y en tanto la labor de vigilancia que ahora debe ejercer implica emitir recomendaciones y pronunciamientos de fondo sobre el particular, la Sala estima que puede verse comprometido su criterio en el ejercicio de la actual labor que debe desempeñar actualmente como Procuradora General de la Nación.

  19. En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento bajo la causal invocada y autorizará la participación del V. General de la Nación en la sesión técnica virtual programada para el 4 de junio de 2021, así como en los futuros requerimientos en el marco del seguimiento a la sentencia T-302 de 2017. Lo anterior, de conformidad con las funciones que le fueron atribuidas según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000[15].

    En mérito de lo expuesto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

III. RESUELVE

Primero. DECLARAR que en el trámite de verificación del cumplimiento a la sentencia T-302 de 2017, la Procuradora General de la Nación, M.C.B., se encuentra incursa en la causal de impedimento establecida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado con base en las razones señaladas en este proveído.

Segundo. AUTORIZAR la participación del V. General de la Nación en la sesión técnica virtual programada para el 4 de junio de 2021, así como en los futuros requerimientos en el marco del seguimiento a la sentencia T-302 de 2017.

Tercero. ADVERTIR que contra la decisión adoptada en el ordinal primero del presente auto no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Notificado el 19 de marzo de 2021.

[2] Escrito del 10 de mayo de 2021. P.4.

[3] Auto 369 de 2018.

[4] Auto 418 de 2017.

[5] Auto 073 de 2020. Cfr. Auto 039 de 2010.

[6] Auto 073 de 2020.

[7] Auto 073 de 2020.

[8] Auto 015 de 2020.

[9] Auto 369 de 2018.

[10] «7 Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.»

[11] Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385. Esta decisión fue reiterada en los autos del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580, del 17 de febrero de 2010, rad. 33525, 27 de noviembre de 2013, rad. 42765, del 28 de agosto de 2014, rad. 44472, del 11 de mayo de 2016, rad. 48021 y del 7 de febrero de 2018, rad. 50922, entre otros, así como en la sentencia T-305 de 2017.

[12] Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Auto del 11 de mayo de 2016, rad. 48021.

[13] Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia. Auto del 6 de marzo de 2019, rad. 54787.

[14] Sentencia T-302 de 2017. Numeral tercero de la parte resolutiva.

[15] Decreto Ley 626 de 2020 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. El numeral 3 del artículo 17 establece: “ARTICULO 17. FUNCIONES DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El V. General tiene las siguientes funciones: (…) 3. Reemplazar al Procurador General en todos los casos de impedimento. (…)”.

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