Sentencia de Tutela nº 125/21 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868881585

Sentencia de Tutela nº 125/21 de Corte Constitucional, 4 de Mayo de 2021

PonenteJosé Fernando Reyes Cuartas
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7992450

Sentencia T-125/21

Referencia: Expediente T-7.992.450

Acción de tutela instaurada por J.A.C.O., actuando en nombre propio y en representación de la menor B.I.C.U., contra la sociedad Z. Colombia Seguros S.A.

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada D.F.R. y los magistrados A.R.R. y J.F.R.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.C.O., actuando en nombre propio y en representación de su hija B.I.C.U., promovió acción de tutela contra la sociedad Z. Colombia Seguros S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, como consecuencia de la negativa de la entidad de reconocer y pagar el valor de la indemnización pactada dentro de un contrato de seguro.

Hechos[1]

  1. El accionante suscribió con la compañía Z. Colombia Seguros S.A. la póliza de seguro de accidentes personales número FAPL-805114-1, con vigencia desde el 8 de febrero de 2018 hasta el 7 de febrero de 2020. Frente al amparo por inhabilidad total y permanente y por pérdida o inutilizaciones, la entidad delimitó los riesgos contractuales asumidos, así:

    “Cuando dentro de los ciento ochenta (180) días comunes siguientes a la ocurrencia de un accidente amparado por esta póliza, el asegurado sufriere una incapacidad total y permanente como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho evento, la compañía pagará a los beneficiarios la suma asegurada individual de este amparo a la fecha del accidente. Si dentro de los ciento ochenta (180) días comunes siguientes a la ocurrencia de un accidente amparado por esta póliza, el asegurado padeciere como consecuencia de dicho evento, una o varias de las pérdidas o inutilizaciones descritas en el clausulado general, la compañía paga a los beneficiarios la suma asegurada individual de este amparo a la fecha del accidente”[2].

  2. Sostuvo el señor C.O. que el 23 de febrero de 2018, esto es, 15 días después de haber entrado en vigor la póliza de seguro, sufrió un accidente al caer de una escalera. La historia clínica registrada en la misma fecha en el Hospital San Vicente de Rovira describe:

    “Ingresa paciente de 29 años al servicio de urgencias por sus propios medios consiente, alerta, afebril, hidratado, solo sin acompañante, refiere cuadro clínico de 30 minutos consistente en caída desde su propia altura con posterior trauma craneal y herida en cuero cabelludo. Refiere cefalea intensa, niega pérdida del conocimiento y niega emesis”[3].

  3. Con posterioridad, el actor presentó síntomas sicóticos y fue diagnosticado con trastorno del comportamiento secundario a trauma. Por lo anterior, el 18 de diciembre de 2018, fue evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinándose a través del dictamen n.° 1110480379-994 que tenía una pérdida de capacidad laboral del 70.7% “por enfermedad de origen común”, con fecha de estructuración del 4 de abril de 2018.

  4. Refirió que reclamó la afectación de la póliza el 12 de enero de 2019; sin embargo, Z. Colombia Seguros S.A., el 28 de enero siguiente objetó la reclamación, ya que el dictamen aportado como aviso de siniestro refería que la pérdida de capacidad laboral se originaba en una enfermedad común y no en un accidente, por lo que el evento excedía la cobertura del contrato de seguro[4].

  5. Expuso que a pesar de que el 4 de febrero de 2019 solicitó la reconsideración allegando una declaración extrajuicio de un testigo del accidente[5], la aseguradora ratificó su anterior determinación[6].

  6. Señaló que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima con el fin de que se aclarara que la causa eficiente de la disminución de su capacidad psicofísica la constituía un accidente no una enfermedad, petición que fue atendida favorablemente el 14 de junio de 2019 (dictamen 1110480379-1269)[7]. En consecuencia, el 29 de julio de 2019[8] solicitó nuevamente la reconsideración a Z. Colombia Seguros, pero la entidad guardó silencio.

  7. Mencionó que el 2 de octubre de 2019 interpuso una primera acción de tutela contra la compañía aseguradora, -conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué[9]-, a través de la cual pretendió que se ordenara responder de fondo su petición de reconsideración[10]. A raíz de la acción, el 17 de octubre la entidad respondió que para el estudio de su solicitud debía remitir (i) los certificados de incapacidades de la EPS o ARL; (ii) una constancia suscrita por un contador en la que se especificara sus ingresos y actividad laboral; y (iii) las historias clínicas completas y actualizadas a 2019, con pruebas objetivas y conceptos de mejoría médica máxima de psiquiatría y otorrinolaringología, incluyendo tres audiometrías seriadas con reposo auditivo[11].

  8. Expresó el señor C.O. que -por lo anterior- el mismo 17 de octubre dirigió un oficio al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, indicando que los documentos requeridos por Z. habían sido suministrados desde la primera reclamación (12 de enero de 2019). De dicho comunicado trasladó copia a la compañía aseguradora, de la cual no obtuvo pronunciamiento.

  9. Posteriormente, el 22 de octubre, el referido despacho judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues consideró que la respuesta del 17 de octubre había resuelto la petición.

  10. Sostuvo el accionante que Z. Colombia no debe solicitar documentos diferentes a los requeridos en la primera objeción; por otro lado, afirmó que acudió ante el Defensor del Consumidor Financiero de Z. Colombia Seguros, solicitando presentar una queja ante la Superintendencia Financiera por todas las violaciones en que ha incurrido la compañía[12].

  11. Finalmente, alegó que se desempeña como vendedor ambulante, que tiene a cargo a su hija de 6 años y a su progenitor quien padece una grave enfermedad. Precisó que no tiene bienes y que debido a la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional para hacer frente a la emergencia de salubridad generada por la enfermedad del COVID-19, no ha podido generar ningún tipo de ingreso que le permita satisfacer las necesidades básicas de su núcleo familiar.

  12. Por lo anterior, el 21 de abril de 2020 solicitó proteger los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Z. Colombia Seguros reconocer los derechos económicos que “le asisten” y que son necesarios para “la alimentación de su hija”. Por otra parte, pidió compulsar copias a la Superintendencia Financiera para que inicie la correspondiente investigación en contra de la entidad porque desde el 17 de octubre del 2019 no ha “objetado ni aceptado la reclamación”; y vincular al Defensor del Consumidor Financiero de Z. Colombia Seguros, con la finalidad de que se pronuncie acerca de las violaciones de derechos en que ha incurrido la aseguradora.

    Trámite procesal

  13. Auto avoca. Mediante auto del 21 de abril de 2020[13] el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué avocó la acción y dispuso vincular al trámite al Defensor del Consumidor Financiero de Z. Colombia Seguros S.A.

  14. Contestación. La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Z. Colombia Seguros S.A.[14], indicó que, con el fin de terminar el análisis de la reclamación, el 17 de octubre de 2020 le solicitó al accionante los documentos necesarios para realizar el análisis y la definición del siniestro; no obstante, los mismos no fueron aportados. Precisó que, ante las inconsistencias advertidas por el personal de auditoria médica, el 19 de diciembre de 2019 presentaron los “recursos de impugnación y en subsidio apelación” frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor C.O.[15].

  15. Por otra parte, consideró que existe un uso inadecuado del mecanismo de amparo, toda vez que el accionante pretende el pago de una póliza de seguro cuya procedencia no se encuentra aún definida “en razón a una serie de inconsistencias advertidas en la documental aportada con la reclamación”. Asimismo, expuso que no se superan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, primero, no resulta claro por qué el accionante, a pesar de sus precarias condiciones económicas, solo acudió a la acción de tutela 6 meses después de haber recibido la última respuesta de la compañía[16]; y segundo, porque las controversias relativas al pago de indemnizaciones en contratos de seguro deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, al tratarse de asuntos netamente económicos.

  16. Por último, sostuvo que el pago de la indemnización de una póliza de seguro constituye una mera expectativa, dado que está sujeta a la acreditación efectiva de la ocurrencia de un siniestro dentro de las condiciones de amparo previamente establecidas; de ahí que el accionante no puede “indicar que [la] obligación de sostenimiento de su menor hija e incluso su propio sostenimiento está condicionado exclusivamente al pago de una indemnización”.

    Sentencias objeto de revisión

  17. Primera instancia. El 5 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué “negó” la protección, señalando que la discusión suscitada entre el señor C.O. y Z. Colombia Seguros era de competencia de la jurisdicción ordinaria, “toda vez que se infiere de los hechos y de la contestación de la tutela, que lo pretendido por el actor es que la aseguradora le reconozca los derechos económicos derivados de la póliza de vida adquirida cuando no se han agotado todos los requisitos para la reclamación, es decir, un debate de naturaleza estrictamente legal de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”. En ese sentido, consideró que existen otros medios de defensa judiciales a los que puede acudir el peticionario.

  18. Finalmente, anotó que la entidad accionada presentó los recursos de “reposición y en subsidio de apelación” contra el dictamen PCL n.° 1110480379-1269-1, los cuales aún no habían sido resueltos.

  19. Impugnación. El señor C.O. se opuso al fallo de primera instancia[17] reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial. Añadió que en la fecha en que promovió la acción de tutela “no había servicio en la Rama Judicial”, por lo que el mecanismo de amparo constituía su único medio de defensa, y que en su caso existe un perjuicio irremediable, pues “en el normal desarrollo de nuestra vida antes del confinamiento tenía como sustentar la manutención de mi hija, situación que no ocurre en la actualidad”. Por otra parte, resaltó que de acuerdo con el artículo 1.3 del Decreto 1352 de 2013, contra el dictamen que declaró su pérdida de capacidad laboral no proceden recursos, en tanto se trata de un peritaje.

  20. Segunda instancia. El 20 de mayo de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué confirmó íntegramente la decisión. Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo de amparo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la razón de ser del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda de derechos fundamentales. Enfatizó que no era procedente conceder la protección, toda vez que el presunto perjuicio irremediable alegado por el actor no estaba plenamente demostrado.

    Pruebas

  21. Las siguientes son las pruebas relevantes que obran en el trámite de tutela:

    (i) Reclamación de la póliza de seguro n.° FAPL-805114-1, presentada por el señor C.O. el 12 de enero de 2019[18].

    (ii) Contestación del 28 de enero de 2019, en la que Z. Seguros Colombia S.A. objetó la reclamación de la póliza, toda vez que, de acuerdo con el dictamen, la pérdida de capacidad laboral del accionante no se encontraba cubierta al derivarse de una enfermedad[19].

    (iii) Declaración extrajuicio del señor D.A.Q.R., en la que manifiesta que el 23 de febrero de 2018, el señor C.O. cayó de una escalera de 3 peldaños mientras se encontraba “armando una carpa”[20].

    (iv) Solicitud de reconsideración presentada por el actor el 1° de agosto de 2019 frente a la aseguradora, en la que indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima aclaró que el origen de la pérdida de capacidad laboral era un accidente[21].

    (v) Dictamen rad. 110480379-1269-1 (aclaración), emitido el 31 de mayo de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. En este se indica que el origen de la pérdida de capacidad laboral es un accidente de riesgo común. Asimismo, se menciona que procede la aclaración al tratarse de un error de digitación[22].

    (vi) Comunicación del 17 de octubre del 2019 a través de la cual la aseguradora le solicita al accionante aportar una serie de documentos para estudiar el pago de la póliza[23].

    (vii) Memorial remitido por el accionante al Juzgado Civil Municipal de Ibagué el 17 de octubre de 2019, en el que asegura que desde la primera reclamación había aportado a la entidad accionada la documentación necesaria para conceder la indemnización[24].

    (viii) Estudio socioeconómico realizado al hogar del actor el 14 de agosto de 2019[25].

    (ix) Recurso de reposición del dictamen 110480379-1269-1 presentado por la aseguradora el 19 de diciembre de 2019[26].

    (x) Póliza de seguro n.° FAPL-805114-1, expedida el 2 de febrero de 2018[27]. Respecto del amparo de inhabilidad total y permanente la póliza cubre un valor de $200.000.000.

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

  1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y 55 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno), la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte mediante auto del 15 de diciembre de 2020 seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.

    Auto del 3 de febrero de 2021, decreto de pruebas. Examinado el asunto, el Magistrado sustanciador advirtió la necesidad de decretar la práctica de algunas pruebas con la finalidad de disponer de los elementos de juicio conducentes y pertinentes al momento de emitir el fallo. Las pruebas ordenadas se resumen a continuación:

    A la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima

    Que indicara (i) cuáles fueron los documentos que fundamentaron el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado al accionante mediante el dictamen n.° PCL n.° 1110480379-1269-1; (ii) si existían conceptos médicos especializados de máxima mejoría médica frente a las patologías reportadas en la historia clínica y si dichos conceptos son indispensables para determinar la pérdida definitiva de la capacidad laboral; (iii) cuál es el fundamento jurídico, técnico, objetivo y especializado en la literatura que permite establecer el alto índice de pérdida de capacidad laboral concedido al actor; y (iv) en qué sentido resolvió los recursos promovidos por Z. Colombia Seguros S.A. contra el dictamen n.° PCL 1110480379-1269-1.

    Al accionante

    Que precisara (i) en qué calidad actúa dentro del trámite de la presente acción de tutela (a nombre propio, en representación de la menor, o en ambas calidades); (ii) cuál es su pretensión dentro de la presente acción; (iii) qué circunstancias impidieron acudir al recurso de amparo en un lapso más cercano a la última respuesta recibida por la aseguradora[28]; (iv) cuál es su estado actual de salud; (v) en qué consisten los ingresos y gastos de su núcleo familiar y si recibe ayudas de familiares o amigos; (vi) si desempeña alguna actividad económica que le permita obtener ingresos; (vii) si ha adquirido otras pólizas de seguro, cuál es el riesgo asegurado y la vigencia de las pólizas; asimismo debía señalar si ha reclamado el pago del valor de los correspondientes seguro, y si ha presentado otras acciones judiciales para el efecto[29]; finalmente, debía referir (viii) si acudió a la jurisdicción ordinaria para reclamar el cumplimiento del actual contrato de seguro y si remitió a Z. los documentos referidos en la comunicación del 17 de octubre de 2019[30].

    A Z. Colombia Seguros S.A.

    Que señalara si contestó de fondo la petición del 17 de octubre de 2019. Igualmente, que remitiera copia íntegra de la póliza de seguro número FAPL-805114-1.

    Al Defensor del Consumidor Financiero de Z.

    Que informara si adelantó algún trámite relativo a la petición de intervención elevada por el señor C.O. el 20 de abril de 2020.

    Al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué

    Que aportara copia del fallo de tutela proferido en virtud de la acción de tutela formulada por el señor C.O. contra Z., tramitada bajo el radicado 2019-00456. Adicionalmente, informaría si el accionante solicitó iniciar un incidente de desacato dentro del recurso de amparo indicado.

    Respuestas allegadas

  2. El Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima[31] dio respuesta al cuestionario efectuado por esta Corporación en los siguientes términos:

    Los documentos que permitieron soportar el porcentaje de PCL otorgado.

    Explicó que de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, para que la Junta pueda realizar la valoración médica el interesado debe aportar la historia clínica. En el caso del señor C.O., ingresó la solicitud de valoración por la Junta Médica “con sus respectivos soportes”, es decir, exámenes y conceptos médicos que van desde el 23 de febrero de 2018 hasta el 28 de septiembre del mismo año.

    Si existían conceptos médicos especializados de máxima mejoría médica y si estos resultaban indispensables para determinar la pérdida definitiva de la capacidad laboral.

    Refirió que el mencionado Decreto 1072 de 2015 y el Manual Único de Calificación contenido en el Decreto 1507 de 2014 (numerales 4.5 y 4.6) determinan que “es indispensable dicha mejoría médica máxima para la determinación de la calificación”; sin embargo, revisado el expediente médico no se observa concepto de rehabilitación alguno.

    El fundamento jurídico, técnico, objetivo y especializado en la literatura que permitía establecer el alto índice de pérdida de capacidad laboral concedido.

    Expresó que los parámetros que constituyen una calificación se encuentran en el Decreto 1507 de 2014, la Ley 100 de 1993 (art. 41), la Ley 962 de 2005 (art. 52), y los decretos 019 de 2012, 1477 de 2005 y 1352 de 2013.

    El sentido en el que resolvió el recurso promovido por Z. frente al referido dictamen.

    Adujo que el 8 de junio de 2020, según lo indicado en el artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1072 de 2015, se le indicó a Z. que el recurso era improcedente, toda vez que los dictámenes que las juntas de calificación de invalidez expiden en calidad de peritos, no son susceptibles de ningún recurso.

  3. Finalmente, remitió copia del dictamen médico, de su aclaración y de la historia clínica aportada por el accionante a efectos de realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral. El dictamen permite advertir que el señor C.O. fue calificado con fundamento en dos diagnósticos principales: “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física”, e “hipoacusia neurosensorial bilateral”; este último se sustentó en los resultados de una “audiometría clínica”.

  4. El accionante[32] remitió memorial en el que precisó:

    La calidad en la que actúa en el presente trámite.

    Indicó que interviene como progenitor de B.I.C.U., “toda vez que la afectación de mis derechos se extiende a los de ella”.

    La pretensión dentro de la acción de tutela.

    Sostuvo que su pretensión “es el amparo de los derechos invocados, puesto que la vulneración a los mismos está más que probada, la compañía se negaba a dar contestación de fondo y para evitar que se me concediera el amparo de los derechos invocados, contestó mi reclamación de una manera extemporánea”.

    Las circunstancias que impidieron que acudiera a la acción de tutela en un lapso más cercano a la última respuesta recibida por la aseguradora[33].

    Manifestó que su padre “padecía una patología de tumores en el estómago”, lo que ocasionó que en el año 2019 y 2020 se dedicara por completo a brindarle la atención especial que requería. Este falleció el 29 de diciembre de 2020.

    Su estado actual de salud.

    Alegó que su condición de salud “le impide ser contratado”, asimismo explicó que “el tratamiento me es pagado por un familiar quien me ayuda con el pago del arriendo de igual manera y otros gastos de manutención de mi hija”[34].

    Si ha adquirido y/o reclamado otras pólizas de seguro, cuál es el riesgo asegurado, y la vigencia de las pólizas.

    Señaló sucintamente tiene una reclamación “pendiente” con la compañía Metlife Colombia Seguros de Vida, y que la misma “siempre ha sido objetada”.

    Si acudió a la jurisdicción ordinaria para reclamar el cumplimiento del actual contrato de seguro.

    Expuso que su reclamo ha sido exclusivamente en la órbita de la acción de tutela, dado que acudir a la jurisdicción ordinaria implicaría cancelar honorarios a un abogado y que el amparo de pobreza no tendría lugar al perseguirse el pago de una indemnización.

    Si remitió a Z. los documentos referidos en la comunicación del 17 de octubre de 2019.

    Insistió que ha remitido a la entidad accionada “todo lo que requiere el clausulado para hacer efectiva la reclamación”.

  5. Por otra parte, informó que presentó otra acción de tutela contra Z. radicada bajo el número 2020-00165, que fue conocida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, y que en virtud de dicho trámite solicitó que se diera trámite a un incidente de desacato[35].

  6. La Representante Legal Judicial de Z. argumentó que no dio contestación a la comunicación que el accionante trasladó a la entidad el 17 de octubre de 2019, dado que estaba dirigida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, no a la compañía que representa. Adicionó que el 5 de mayo de 2020 el señor C. presentó un nuevo derecho de petición, el cual fue respondido el 22 de mayo siguiente, a través del cual se le indicó que había sido promovido el “recurso de apelación y en subsidio apelación” frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° PCL 1110480379-1269-1.

  7. Afirmó que el señor C.O. interpuso otras dos acciones de tutela en contra de Z.. La primera, tramitada por el Juzgado Quinto Civil Municipal bajo el radicado 2020-00165; la segunda, admitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué con el radicado 2020-00222. Por último, reiteró los argumentos de improcedencia arriba expuestos (párrafo 13), y aportó copia de: (i) el documento remitido al accionante el 17 de octubre de 2019[36], (ii) la respuesta al derecho de petición formulado el 5 de mayo de 2020[37], y (iii) la póliza de seguro de accidentes personales familiar FAPL-805114-1.

  8. Es importante destacar que en la póliza remitida se observa que el señor J.A.C.O. funge como tomador y asegurado, mientras que la menor B.I.C.U. tiene la calidad de beneficiaria.

  9. El Juzgado Segundo Municipal de Ibagué allegó el fallo de tutela proferido por ese despacho el 22 de octubre de 2019 (rad. 2019-00456). Asimismo, indicó que el sentido de la decisión fue declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. El contenido del fallo será estudiado en el acápite pertinente.

  10. El Defensor del Consumidor Financiero de Z., A.E.O.I., explicó que para la fecha en el que peticionario elevó la queja (20 de abril de 2020), quien fungía como defensor principal y, por lo tanto, debía dar trámite a la solicitud, era el señor M.G.R.S..

    Auto del 8 de marzo de 2021, requiere contestar. Analizado el contenido de las respuestas arriba reseñadas, el Magistrado sustanciador advirtió que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, el señor C.O. y la aseguradora Z., no habían aportado íntegramente los elementos de prueba solicitados mediante el auto del 3 de febrero de 2021[38]. Bajo ese entendido, ordenó a las entidades renuentes y al accionante acopiar la información en el término de un (1) día hábil. Por otro lado, teniendo en cuenta que la aseguradora refirió que el actor promovió otras dos acciones de tutela, al parecer, bajo fundamentos jurídicos y fácticos similares a los que se debaten en la actualidad, el Magistrado solicitó a los juzgados correspondientes aportar copia de los fallos de tutela[39].

  11. Las respuestas recibidas se resumen así:

    Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué[40]

    Remitió copia del fallo emitido dentro del trámite 2020-00165, en donde fungió como demandante el señor C.O. y como demandado Z. Colombia Seguros. En la decisión se observa que la solicitud de amparo iba encaminada a obtener respuesta frente las peticiones del 17 de octubre de 2019 y el 7 de mayo de 2020. Frente a esta última, el Juzgado concedió la protección.

    Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué[41]

    Aportó copia de la sentencia proferida en el trámite 2020-00222, en donde fungió como demandante el señor C.O. y como demandado Z. Colombia Seguros. La solicitud de amparo iba encaminada a obtener respuesta a una petición radicada el 24 de junio de 2020.

    Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima[42]

    Alegó que la entidad “Realiza sus actuaciones basadas en la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad”.

    Añadió que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra establecido en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, y que el accionante fue calificado conforme al capítulo IX, tabla 9.1, 9.2. y 9.3, y el capítulo 13, tablas 13.2.

    Z. Colombia Seguros S.A.[43]

    La carátula de la póliza de seguro número FAPL-805114-1, las condiciones generales del producto, dos certificados de renovación y uno de cancelación de la póliza.

    Accionante[44]

    Explicó que el contrato de seguro adquirido con la compañía Metlife Colombia S.A. cubre los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Asimismo, señaló que tuvo otra póliza de seguro con la empresa Sura igualmente por los riesgos de incapacidad total y permanente, y que esta compañía sí pagó “el 100% del valor asegurado”. Sin embargo, se abstuvo de indicar la vigencia de los contratos, o de remitir copia de las pólizas.

    Defensor del Consumidor Financiero de Z.[45]

    Sostuvo que el accionante efectivamente radicó una queja por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización. Sin embargo, la misma fue inadmitida, toda vez que se trataba de un asunto excluido de su competencia de acuerdo con el artículo 2.34.2.1.7 del Decreto 2555 de 2010, el cual establece que los defensores del consumidor financiero no pueden pronunciarse sobre sanciones, reconocimiento de indemnizaciones o perjuicios.

  12. Auto del 16 de marzo de 2021, decreta prueba y requiere contestar. Debido a la nueva información aportada por el demandante el 12 de marzo de 2021, el Magistrado sustanciador consideró necesario y pertinente decretar una prueba adicional que permitiera establecer con precisión a partir de qué evento se generó el pago de la indemnización por parte de Seguros Sura Colombia, en qué fecha se realizó el pago y cuál fue el monto recibido. Asimismo, se le requirió en una última oportunidad para que indicara cuál es la vigencia de las pólizas, y aportara copia íntegra de las mismas.

  13. El accionante[46] aseguró que la reclamación presentada ante la compañía de Seguros Sura Colombia y su correspondiente pago “se generó por la incapacidad total y permanente establecida en la Junta Médico Regional por los mismos hechos y con la misma junta que reclamé la afectación de la póliza adquirida por la compañía Z.”. En otras palabras, “el pago realizado por parte de la compañía Sura, fue por las mismas situaciones que se reclama la afectación de la póliza adquirida con Z.”. Precisó que recibió el valor de la póliza el 26 de diciembre de 2018, y que el dinero le permitió sufragar los gastos de manutención de su hija y de su progenitor.

  14. Asimismo, adjuntó los siguientes documentos relevantes: (i) recibo de egreso n.° 6364053 por valor de $200.000.000, emitido el 26 de diciembre de 2018 por Seguros Sura Colombia[47]; (ii) copia de historia clínica[48]; (iii) copia de la póliza de seguro número FAPL-805114-1, vigente entre el 5 de febrero de 2018 y el 5 de febrero de 2019[49].

III. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    Delimitación del asunto, planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión

    Delimitación del asunto

  2. El 8 de febrero de 2018, el peticionario adquirió la póliza de seguro FAPL-805114-1 con Z. Colombia Seguros S.A., que ampararía por un valor de $200.000.000 la incapacidad total y permanente sufrida como consecuencia de un evento accidental[50]. Dentro del contrato obra como beneficiaria su hija menor B.I.C.U.[51]. El día 23 del mismo mes, el señor C.O. sufrió un accidente al caer de una escalera, presentando un trauma craneoencefálico leve[52] y una herida en cuero cabelludo que no requirió sutura. En esa oportunidad se le realizó una tomografía axial computarizada, que no evidenció ningún daño[53].

  3. Sin embargo, al parecer, dicho suceso desencadenó en el accionante “ideación paranoide y mágico mística”, por lo cual fue diagnosticado con “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física” y “trastorno sicótico agudo y transitorio no especificado”[54]. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, mediante dictamen n.° 1110480379-994 del 18 de diciembre de 2018, a pesar de no contar con los diagnósticos de mejoría médica máxima, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 70.7%, y determinó que el origen de la contingencia era una “enfermedad”. Además, certificó que la “invalidez” se estructuró el 4 de abril de 2018[55].

  4. Por lo expuesto, el 12 de enero de 2019, el demandante solicitó a Z. Colombia hacer efectiva la póliza; no obstante, el 28 de enero la entidad objetó la reclamación, pues, de acuerdo con los términos del contrato, la indemnización únicamente tenía lugar si la incapacidad total y permanente se producía con ocasión de un accidente. En vista de ello, previa “solicitud de aclaración” formulada por el actor, el 31 de mayo la Junta Regional de Calificación del Tolima “modificó” el origen de la pérdida de capacidad laboral, de enfermedad a accidente[56] (dictamen n.° 1110480379-1269-1).

  5. El 29 de julio de 2019 el señor C.O. requirió a Z. Colombia la reconsideración sobre su objeción inicial[57]; la entidad respondió su petición el 17 de octubre de 2019 requiriendo allegar los siguientes documentos: (i) certificados de incapacidades de la EPS o ARL; (ii) una constancia suscrita por un contador en la que se especificara sus ingresos y actividad laboral; y (iii) las historias clínicas completas y actualizadas a 2019, incluyendo los conceptos de mejoría médica máxima por las especialidades de psiquiatría y otorrinolaringología[58]. El accionante, por su parte, se negó a aportar información adicional, considerando que la entidad ya contaba con los soportes necesarios para evaluar la reconsideración de pago de la indemnización.

  6. El 19 de diciembre de 2019, Z. Colombia presentó un recurso de apelación respecto del dictamen, al considerar que el mismo presentaba múltiples inconsistencias, entre las que se destaca, haber calificado la pérdida de capacidad laboral sin existir conceptos de mejoría médica máxima.

  7. Inconforme, el señor C.O. formuló acción de tutela solicitando ordenar el pago de la póliza. El 5 de mayo de 2020, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué “negó” la protección tras sostener que se trataba de un debate contractual que debía conocer la jurisdicción ordinaria. Esta decisión fue confirmada el 20 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.

  8. En el trámite de revisión el demandante indicó que, además de la contratada con Z., contó con otras dos pólizas que amparaban el riesgo de incapacidad total y permanente. La primera, con Metlife Colombia Seguros de Vida, y la segunda, con Seguros Sura Colombia. Esta última estuvo vigente entre el 5 de febrero de 2018[59] y el 5 de febrero de 2019. El accionante reclamó la efectividad la póliza teniendo en cuenta la calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuada por la Junta Regional del Tolima. El 26 de diciembre de 2018 fue pagada en su totalidad por un valor de $200.000.000.

  9. Finalmente, el señor C.O. promovió tres acciones de tutela contra Z. Seguros Colombia S.A., así: (i) la conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué (rad. 2019-00456), (ii) la resuelta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (rad. 2020-00165); (iii) la tramitada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad (rad. 2020-00222).

    Problema jurídico y metodología

  10. Con fundamento en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se configura una temeridad o la cosa juzgada constitucional, debido a que existen otras tres solicitudes de amparo aparentemente similares. De superar tal escenario, en segundo lugar, se verificará si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En caso afirmativo, por último, la Sala estudiará el fondo del asunto a través del siguiente problema jurídico:

    ¿Vulneró Z. Colombia Seguros S.A. los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de la menor B.I.C.U., en calidad de beneficiaria dentro del contrato de seguro, al no hacer efectiva la póliza n.° FAPL-805114-1, bajo el argumento de que no se ha acreditado la ocurrencia del siniestro?

  11. Para solucionar el anterior interrogante, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre los siguientes puntos: (i) el contrato de seguro y la importancia del principio de buena fe en el marco del vínculo jurídico, y (ii) las reglas sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral como peritaje y la necesidad del concepto de mejoría médica máxima. Con base en lo anterior se (iii) resolverá el caso concreto.

    Cuestión preliminar. Posible temeridad y/o cosa juzgada[60]

  12. La Corte Constitucional ha reconocido que las instituciones de la temeridad y de la cosa juzgada están encaminadas a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos[61]. Se trata de nociones con claras diferencias que impiden su asimilación, aunque ello no sea impedimento “para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa juzgada como la temeridad”[62].

  13. En relación con la noción de temeridad, el artículo 38 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”[63]. La actuación temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la solicitud de amparo, en la que, además, se evidencia una actuación dolosa o de mala fe[64]. La Corte ha reconocido que en este escenario se debe declarar improcedente la acción de tutela[65]. No sucede lo mismo, sin embargo, (i) cuando han surgido circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, o (ii) cuando la jurisdicción constitucional no se ha pronunciado de fondo sobre la pretensión del accionante[66]. Ante dichas hipótesis, resulta factible que una misma persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad ni proceda el rechazo de la solicitud[67].

  14. En lo que respecta a la cosa juzgada, esta Corporación la ha definido como una institución jurídico procesal a través de la cual se otorga a las sentencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Ello obedece a lo establecido en el ordenamiento jurídico en relación con la terminación de las controversias y con la necesidad de alcanzar seguridad jurídica entre los ciudadanos[68]. En el marco de la acción de tutela se ha considerado que la cosa juzgada constitucional o la inmodificabilidad de los fallos adoptados por los jueces de instancia, se configura cuando (i) se da la mencionada triple identidad (partes, causa y objeto -párr. 5-), y (ii) la Corte adquiere conocimiento de las sentencias en el proceso de eventual revisión, resolviendo excluirlas o seleccionarlas para su posterior confirmatoria o revocatoria[69].

  15. Pues bien, de acuerdo con lo indicado por el accionante, el 2 de octubre de 2019 promovió una anterior acción de tutela contra Z. Seguros Colombia S.A., la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 2019-00456. Revisada la decisión adoptada en esa oportunidad, la Sala descarta la ocurrencia de los referidos fenómenos procesales, toda vez que, a pesar de que entre ambas acciones existe identidad de partes y de hechos[70], no se aprecia coincidencia en las pretensiones.

  16. En efecto, en la acción conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal, el actor únicamente pretendía que la demandada Z. diera respuesta a la petición de reconsideración formulada el 29 de julio de 2019, de manera que el litigio constitucional se enmarcaba en la protección del derecho de petición. Asimismo, teniendo en cuenta que el 17 de octubre de 2019 la entidad demandada dio respuesta al actor, el día 22 del mismo mes, el referido Juzgado procedió a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[71].

  17. Por otra parte, en la presente acción el señor C.O. no busca que la entidad accionada profiera una respuesta o pronunciamiento en torno a la póliza, sino que se ordene directamente el pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro, independientemente de la postura que sobre el particular tenga la aseguradora.

  18. Así las cosas, no cabe duda de que ambas acciones presentan diferencias relevantes frente a la pretensión o al objeto de protección (derecho de petición vs. pago de indemnización), por lo que, al no configurarse la triple identidad, no es posible establecer la cosa juzgada ni la temeridad en el uso de la acción de tutela.

  19. De otro lado, en el trámite de revisión la accionada informó que el actor, con posterioridad a la presente, había formulado otras dos acciones de tutela. La primera, resuelta por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué bajo el radicado 2020-00165; la segunda, admitida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad (rad. 2020-00222). Sin embargo, dado que los hechos y las pretensiones de los mencionados trámites no son análogos a la acción sub examine, igualmente es posible concluir que no concurre la temeridad; veamos:

    Tutela tramitada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué (rad. 2020-00165)

    Partes: J.A.C.O. contra Z. Colombia Seguros de Vida S.A.

    Hechos: Indica que el 7 de mayo de 2020 remitió petición a Z. Colombia, requiriendo contestar la anterior solicitud del 17 de octubre de 2019; sin embargo, no ha recibido respuesta.

    Pretensiones: Solicita contestar las peticiones del 17 de octubre de 2019 y el 7 de mayo de 2020.

    Derecho invocado: Petición.

    Tutela tramitada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué (rad. 2020-00222)

    Partes: J.A.C.O. contra Z. Colombia Seguros de Vida S.A.

    Hechos: Expone que el 24 de junio de 2020 solicitó a Z. Colombia que le suministrara la documentación relacionada con el comité en el que se indicó que en la reclamación del seguro había alertas de fraude.

    Pretensiones: Solicita hacer la entrega del “comité y de los documentos que se consideren soportes de las alertas de fraude”.

    Derecho invocado: Petición.

  20. Adicionalmente se debe tener en cuenta que las referidas acciones son posteriores a la que se estudia en esta oportunidad y -de acuerdo con la información publicada por la Secretaría General la Corte- no han surtido el proceso de selección, lo que implica que frente a estas aún no es posible predicar la cosa juzgada constitucional[72].

  21. En ese orden, la Sala de Revisión considera que no existe la triple identidad entre las acciones conocidas por los juzgados Segundo, Quinto y Décimo civiles municipales de Ibagué y la estudiada en sede revisión; en consecuencia, no se puede predicar la temeridad o la presencia de un “elemento volitivo negativo”[73], que denote un propósito desleal o abuso del derecho, mucho menos la cosa juzgada.

    Procedencia de la acción de tutela para definir controversias relacionadas con un contrato de seguro

  22. A pesar de que la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse a efectos de que el juez de amparo resuelva el fondo del litigio que se plantea[74]. Dichos requisitos mínimos son (i) la legitimación en la causa activa y pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

  23. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá interponer acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. En consonancia, el artículo 10° del Decreto Estatutario 2591 de 1991 señala que el mecanismo puede ejercerse directamente por el afectado, a través de su representante legal o por medio de un agente oficioso.

  24. La Sala encuentra cumplido el actual presupuesto, dado que (i) el recurso de amparo fue promovido directamente por el señor C.O., quien suscribió en calidad de tomador y asegurado una póliza de seguro de vida y accidentes personales con la compañía Z. Colombia, y requiere la protección de sus prerrogativas fundamentales, así como el reconocimiento de los “derechos económicos”[75] derivados del contrato.

  25. A su vez, (ii) el accionante actúa en representación de su hija B.I.C.U. de 6 años (beneficiaria dentro del contrato de seguro), al considerar vulnerados sus derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, tras la negativa de la aseguradora de cancelar la indemnización pactada[76]. La Corte ha considerado que, dada la situación de indefensión de los menores, sus padres -en calidad de representantes legales- se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela que pretendan asegurar el respecto de sus derechos. En este caso, el señor C.O. está registrado como padre de la menor, lo que le permite actuar bajo la condición de su representante legal.

  26. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5° del mencionado Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela procede contra toda actuación u omisión de las autoridades y de los particulares que se encuentren en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la misma norma[77]. La Corte ha sostenido que este presupuesto se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

  27. Tratándose de aseguradoras, este Tribunal también ha indicado que la acción de tutela procede debido a tres razones fundamentales: “i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ii) estas entidades desarrollan actividades de interés general y prestan un servicio público, y iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión”[78].

  28. Siguiendo la jurisprudencia constitucional, en el asunto se cumple el presente requisito debido a que: primero, Z. Colombia Seguros tiene la aptitud legal y constitucional de ser llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos invocados en tanto se negó a hacer efectiva la póliza de seguro adquirida por el demandante; segundo, la entidad, a pesar de ser una empresa privada, desarrolla funciones de interés general en la medida en que ejerce actividades financieras y aseguradoras[79]; y tercero, es posible considerar que el accionante se encuentra en indefensión, comoquiera que está sometido a las condiciones que la aseguradora ha impuesto en virtud de su posición dominante en el marco de la relación contractual celebrada.

  29. Inmediatez. Por su naturaleza, la acción de tutela es una herramienta judicial que permite reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de manera que quien acuda a este mecanismo debe hacerlo dentro de un término razonable[80]. No obstante, este Tribunal ha morigerado la anterior regla en atención a las particularidades de cada caso, valorando, por ejemplo: (i) si existe una justificación válida para la inactividad; (ii) si dicha omisión en el accionar vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío del amparo y la afectación de los derechos fundamentales[81].

  30. La presente acción -según se observa en el acta individual de reparto- fue promovida el 21 de abril de 2020, mientras que la actuación trasgresora que se analiza en esta providencia -la presunta exigencia de documentos adicionales para proceder a estudiar la concesión del valor del seguro- se materializó el 17 de octubre de 2019, de manera que trascurrieron cerca de seis meses entre ambos hechos. La Sala advierte que dicho paso del tiempo no es significativo, irrazonable ni desproporcionado, si se tiene en cuenta que: (i) la presunta vulneración o amenaza permanece; y (ii) el peticionario, según indicó, entre los años 2019 y 2020 debió encargarse del cuidado constante de su progenitor, quien tenía una enfermedad terminal: “tumores en el estómago”; dicha circunstancia le impedía atender con mayor diligencia lo referido a la reclamación de la póliza. En esa medida, la especial situación del accionante torna desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez en un término menor[82].

  31. Subsidiariedad. La Carta Política[83] establece que la acción de tutela es un procedimiento preferente, sumario y residual[84], que tiene cabida cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico no sean idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales invocados, o la solicitud de amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable[85].

  32. En lo atinente a las acciones promovidas con la finalidad de hacer efectiva la cobertura de un seguro, la Corte ha considerado que el recurso de amparo es improcedente por dos razones: (i) porque se trata de un asunto de naturaleza económica, y (ii) porque este tipo de controversias contractuales pueden ser resueltas a través de un proceso declarativo (verbal o verbal sumario, según la cuantía), en donde los demandantes cuentan con todas las garantías propias del debido proceso, pueden presentar sus pretensiones soportadas en pruebas y, a su vez, controvertir los argumentos de la contraparte[86].

  33. Al respecto, en la sentencia T-481 de 2017 esta Corporación analizó el caso de una persona que tenía un seguro de vida deudor para respaldar una obligación financiera. A pesar de que fue calificada con un 95.50% de pérdida de capacidad laboral, lo que daría lugar a hacer efectiva la póliza, la aseguradora se negó al pago de la deuda. La Sala consideró que en dicho caso la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque (i) el asunto a resolver era de naturaleza económica y contractual; (ii) las pretensiones de la accionante se podían amparar con los medios ordinarios de defensa judicial; y (iii) no había prueba de que con la negativa de la aseguradora en reconocer la cobertura de la póliza el mínimo vital de la accionante estuviera irremediablemente afectado.

  34. En la sentencia T-061 de 2020, la Corte conoció la acción de tutela promovida en contra de BBVA Seguros de Vida Colombia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. La entidad se negaba a hacer efectiva la póliza suscrita para asegurar unos créditos. Tras el análisis fáctico, la Sala consideró que la solicitud de amparo resultaba improcedente, habida cuenta que la accionante materialmente contaba con mecanismos judiciales ordinarios de protección idóneos y eficaces, y se abstuvo de acudir a ellos. Sobre el particular, se evidenció que la peticionaria tenía una fuente de ingresos, los cuales, a partir del material probatorio, no se pudo concluir que resultaran insuficientes para sufragar la totalidad de las necesidades de su núcleo familiar.

  35. En la sentencia T-132 de 2020, este Tribunal estudió la acción de tutela formulada contra La Equidad Seguros de Vida. Según indicó la accionante, dicha entidad le vulneró su mínimo vital en conexidad con su derecho a la vida al no hacer efectiva la póliza de seguro de vida grupo deudores. La Sala consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, al no encontrar ningún elemento que permitiera concluir la procedencia excepcional de la tutela. Por el contrario, determinó que el asunto a resolver se trataba de una pretensión económica originada en una controversia mercantil. Sostuvo que la accionante tenía “un núcleo familiar y los medios económicos, para efectos de afrontar el proceso ordinario conducente a discutir la decisión de La Equidad de negar la afectación de la póliza, sin que resulte afectado su mínimo vital”.

  36. De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, es posible concluir que, para la Corte, la regla general es que la acción de tutela no es procedente para reclamar las diferencias contractuales que surjan en razón de un póliza. No obstante, de forma excepcional, el recurso de amparo procede “en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectación a derechos fundamentales [como el mínimo vital y/o la vida en condiciones dignas] por razón de la falta de reconocimiento de la prestación económica”[87].

  37. En línea con lo anterior, la Sala considera que en este caso no se cumple el requisito de subsidiariedad por las siguientes razones. En primer lugar, la disputa entre el señor C.O. y Z. Colombia Seguros S.A. tiene un contenido predominantemente económico que puede resolverse en la órbita del derecho que rige las relaciones contractuales; concretamente, a través de un proceso verbal o verbal sumario. Este instrumento de defensa judicial es adecuado o idóneo para determinar si el evento alegado por el peticionario se encuentra cubierto por las cláusulas de la póliza y obtener el pago del valor asegurado, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

  38. Adicionalmente, en el trámite de los procesos declarativos es posible practicar medidas cautelares. El artículo 590 (literal c) del Código General del Proceso determina que el juez podrá decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Por otra parte, el artículo 121 del mismo estatuto señala que no podrá transcurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Esto evidencia que el medio de defensa ordinario también cuenta con garantías para las partes y propende por la protección oportuna de los derechos en disputa.

  39. En segundo lugar, atendiendo de forma integral la situación fáctica conocida en esta oportunidad, el proceso verbal o verbal sumario es un medio de defensa eficaz. En efecto, a pesar de que el accionante manifestó que (i) no tiene bienes, (ii) se desempeña como vendedor ambulante, (iii) debido a la cuarentena ordenada por el Gobierno Nacional se ha visto afectada su situación económica, (iv) no puede trabajar por su condición de salud, y que (v) recibe ayuda de sus familiares para satisfacer sus necesidades; lo cierto es que existen elementos que contradicen o restan fuerza a dichas afirmaciones. Como se indicó, el actor recibió el 26 de diciembre de 2018 una indemnización por parte de Seguros Sura Colombia por valor de $200.000.000, cifra elevada que, en la práctica, permite a un núcleo familiar como el del actor (2-3 personas) cubrir gastos mensuales por un plazo considerable de tiempo. A modo de ejemplo, si fraccionamos el referido monto en 28 meses (de diciembre de 2018 a abril de 2021), encontramos que el señor C.O. ha tenido disponible para su manutención aproximadamente $8.300.000 por mes[88].

  40. Aunque el actor señaló que antes de que su padre falleciera se encargó de su cuidado, en ningún momento especificó qué gastos de salud habría tenido que sufragar por cuenta propia, ni cómo estos pudieron menguar la suma de dinero recibida por el pago de la póliza. Tampoco mencionó que su progenitor no hubiera recibido la atención médica que requería por parte de su Entidad Promotora de Salud.

  41. Se resalta que de acuerdo con la Resolución 3974 de 2009 del Ministerio de Protección Social, el cáncer de estómago es considerado una enfermedad catastrófica o de alto costo, lo que implica que el paciente está exento del cobro de copagos y cuotas moderadoras (arts. 6 -parág. 2- y 7 del Acuerdo 240 de 2004, CNSSS). Por su parte, las leyes 1384 y 1388 de 2010 definieron una serie de disposiciones para la atención integral del cáncer en Colombia, y resaltaron el deber de suministrar integralmente los servicios y tecnologías en salud con el fin de tratar, rehabilitar y paliar la enfermedad, incluyendo todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud. En ese orden, en principio, la atención médica que requirió el progenitor del señor C.O. con ocasión de su enfermedad debió ser prestada de forma gratuita e integral por su EPS.

  42. Por otro lado, de acuerdo con la información reportada en el Registro Único de Afiliados – RUAF del Ministerio de Salud, el accionante se encuentra como afiliado activo en el Sistema General de Riesgos Laborales a través de la ARL Positiva[89]. Asimismo, tiene la calidad de cotizante activo en el Sistema General de Pensiones en la AFP Porvenir[90]. Finalmente, registra como “retirado” del Régimen Subsidiado en Salud[91]. Ello posibilita inferir que posee la capacidad económica para suplir sus necesidades básicas entre las que se encuentran la cotización al sistema de seguridad social.

  43. A la par, es importante destacar que en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, administrado por las diferentes Cámaras de Comercio del país, se encuentra matriculado a nombre del actor un establecimiento de comercio en la ciudad de Villavicencio, el cual se dedica al “procesamiento y alojamiento de datos (hosting), portales web y otras actividades de telecomunicaciones”[92]. La matrícula mercantil está activa y fue renovada por última vez el 24 de marzo de 2021.

  44. También se observa en el estudio socioeconómico allegado al expediente que la menor B. recibe $280.000 “de la pensión que dejó su mamá”.

  45. Lo anterior lleva a concluir preliminarmente que (i) si bien, de acuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 1110480379-1269-1, el señor C.O. padece múltiples afecciones de salud que implicarían, en principio, una reducción sustancial de su capacidad de trabajo[93], dicha circunstancia en realidad no le ha impedido ejercer actividades laborales y/o económicas; (ii) a pesar de lo indicado en el trámite de tutela, sí tiene activos, (iii) desempeña otras prácticas comerciales diferentes a las “ventas ambulantes”, y (iv) cuenta con fuentes de ingreso que omitió informar a esta Corporación, pese a la solicitud que el magistrado sustanciador realizó en ese sentido.

  46. Para la Sala no es claro, entonces, que el actor se encuentre en una situación económica precaria o que su mínimo vital y el de su hija B. esté en riesgo. Tampoco que la satisfacción de su necesidades básicas dependa del pago del valor de la póliza. No se desconoce que el señor C.O. aportó un estudio socioeconómico en el que se refiere que es una persona de escasos recursos[94]; sin embargo, el documento deja de considerar un hecho financiero importante en la vida del peticionario, esto es, la suma de dinero que recibió al hacer efectiva la póliza con Seguros Sura Colombia ($200.000.000). De tal forma, el mencionado estudio resulta insuficiente para medir la capacidad económica del demandante, en tanto no brinda certeza, seguridad o convicción acerca de su contexto económico.

  47. Así las cosas, no se evidencia que el accionante y su hija (pese a tratarse de sujetos de especial protección constitucional[95]), se encuentren en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza, en tanto la información recaudada no permite inferir razonablemente que su mínimo vital se ponga en peligro irremediable si no se le permite acudir al amparo constitucional.

  48. Sobre este punto se debe precisar que la Corte ha sostenido que el hecho de padecer una enfermedad no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne “automáticamente procedente”[96], sino que los accionantes deben demostrar la forma en que dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad[97]. En la sentencia T-019 de 2019, se indicó que aceptar la tesis contraria “terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes”, trastocando la naturaleza residual de la acción de tutela. Bajo ese entendido, la condición de salud del actor por sí misma no implica la procedibilidad del amparo, en tanto la Sala ha podido corroborar que, en la práctica, sus enfermedades no han sido un impedimento para desempeñar actividades de orden económico y procurar la defensa de sus derechos y los de su hija.

  49. En tercer lugar, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional[98]. En cuanto a la inminencia, como se indicó, es posible inferir que el actor cuenta con los medios económicos suficientes para mantener congruamente las condiciones de vida de su la menor B. por un plazo considerable. Frente a la irreparabilidad, no se advierte que la empresa accionada se encuentre en un proceso de liquidación que pueda tornar imposible la satisfacción de las pretensiones del actor; es decir, no conocer el litigio del accionante en esta oportunidad no torna nugatorio el derecho. Por último, toda vez que las necesidades vitales del señor C.O. y de su hija se encuentran satisfechas, es claro que el perjuicio no tiene vocación de ocurrir, mucho menos es posible predicar respecto de este las características de gravedad, urgencia e impostergabilidad.

  50. En suma, resulta diáfano que al señor C.O. le es tolerable acudir a los medios ordinarios de protección ya que: (i) el proceso verbal o verbal sumario es idóneo para controvertir la posición de la aseguradora frente al pago de la póliza; (ii) no se evidencia que el accionante y su hija se encuentren en una situación que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial para hacer efectiva la póliza, y (iii) no existe posibilidad alguna de configuración de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de “irremediable”, pues por más que afirme no contar con los medios básicos de subsistencia, estima la Sala evidente que su mínimo vital y el de la menor B. se encuentran resguardados.

  51. Decisión a adoptar. Como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia “negó” la protección constitucional indicando argumentos de procedibilidad, esto es, que no se superaba el principio de subsidiariedad, por lo que el accionante debía exponer su controversia en la jurisdicción ordinaria; determinación que fue confirmada íntegramente en segunda instancia.

  52. Pues bien, la Corte[99] ha explicado que negar la acción de tutela implica un análisis de fondo de la vulneración[100], mientras que formular la improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisión sustancial (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad); de forma que, ante la falta de dichos requisitos lógico-jurídicos, el fallador debe abstenerse de evaluar los elementos de la trasgresión y declarar la improcedencia. En este orden de ideas, toda vez que en este caso los jueces de instancia consideraron que no se satisfacía uno de los presupuestos procesales -la subsidiariedad-, no se debió haber “negado” la acción sino “declarado su improcedencia”.

  53. Por lo expuesto, la Sala Octava de Revisión estima pertinente revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 20 de mayo de 2020, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el 5 de mayo de 2020, en el sentido de “negar” por “improcedente” el amparo. En su lugar, se dispondrá simplemente declarar la improcedencia de la protección solicitada por el señor C.O., actuando en nombre propio, y en representación de su hija B.I..

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. Por las razones expuestas en este fallo, REVOCAR la sentencia proferida el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que confirmó lo resuelto por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué el cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020), en el entendido de “negar” por “improcedente” la acción de tutela. En su lugar, se DECLARA IMPROCEDENTE la protección de los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social invocada por el señor J.A.C.O., actuando en nombre propio y en representación de la menor B.I.C.U..

SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La narración de los hechos realizada por el actor fue complementada con los documentos adjuntados al escrito de tutela.

[2] Cuaderno digital de primera instancia, folios 11 y 76.

[3] Cuaderno digital de primera instancia, folio 12.

[4] Cuaderno digital de primera instancia, folio 11.

[5] Cuaderno digital de primera instancia, folios 14 y 15.

[6] Cuaderno digital de primera instancia, folio 20.

[7] Notificado el 28 de junio de 2019. Cfr. cuaderno digital de primera instancia, folio 37.

[8] Cuaderno digital de primera instancia, folio 25.

[9] Rad. 2019-00456.

[10] Cuaderno digital de primera instancia, folio 33.

[11] Cuaderno digital de primera instancia, folio 36.

[12] Cuaderno digital de primera instancia, folio 46.

[13] Cuaderno digital de primera instancia, folio 53.

[14] Cuaderno digital de primera instancia, folio 64. Escrito presentado el 24 de abril de 2020.

[15] Cuaderno digital de primera instancia, folio 70. Sobre el particular, el recurso refiere que: (a) no era posible calificar la audiometría pues no existe un concepto médico de otorrinolaringología respecto de la máxima mejoría; (b) no hay transcripción de los análisis médicos de psiquiatría; (c) existe falta de documentación de las patologías calificadas, en contraposición al contenido del art. 30 del Decreto 1352 de 2013; y (d) los exámenes respecto de las estructuras craneales y del oído no arrojan ningún compromiso orgánico.

[16] La última respuesta de Z. data del 17 de octubre de 2019, mientras que la tutela fue promovida el 21 de abril de 2020.

[17] Cuaderno digital de primera instancia, folio 107. El escrito fue presentado el 7 de mayo de 2020.

[18] Cuaderno digital de primera instancia, folio 9 y ss.

[19] Cuaderno digital de primera instancia, folio 11 y ss.

[20] Cuaderno digital de primera instancia, folio 16.

[21] Cuaderno digital de primera instancia, folio 26.

[22] Cuaderno digital de primera instancia, folio 37 y ss.

[23] Cuaderno digital de primera instancia, folio 36.

[24] Cuaderno digital de primera instancia, folio 33.

[25] Cuaderno digital de primera instancia, folio 43 y ss. Aportado nuevamente en el trámite de revisión.

[26] Cuaderno digital de primera instancia, folio 70 y ss.

[27] Cuaderno digital de primera instancia, folio 78 y ss. Se aprecia que falta el folio 3 de la póliza.

[28] 17 de octubre de 2019.

[29] De acuerdo con la información registrada por la Secretaría General de la Corte, el despacho advirtió que el peticionario promovió otras acciones de tutela contra una aseguradoras; concretamente Metlife Colombia Seguros de Vida S.A.

[30] Adicionalmente, deberá allegar copia de su historia clínica desde el año 2018 a la fecha; y de todas las reclamaciones y solicitudes de reconsideración (incluidos los anexos) remitidas a Z. Colombia Seguros S.A.

[31] En memorial allegado el 12 de febrero de 2021.

[32] En memorial allegado el 18 de febrero de 2021.

[33] El 17 de abril de 2019.

[34] Dichas afirmaciones a su vez permitieron dar respuesta a las preguntas (v) y (vi).

[35] El accionante no informó cuál era el objeto de la acción de tutela, ni qué se resolvió en virtud de dicho trámite. Aportó copia del incidente de desacato promovido ante dicha autoridad; y del estudio socio familiar realizado por una trabajadora social con destino al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Ibagué.

[36] Mediante el cual le indica los documentos que debe aportar para reclamar la póliza.

[37] Remitida el 21 de mayo de 2020.

[38] La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima no informó el fundamento técnico, objetivo y especializado en la literatura que permitiera establecer el alto índice de pérdida de capacidad laboral concedido (solo se limitó a indicar el fundamento técnico); el accionante no aclaró cuál era el riesgo asegurado en las otras pólizas que ha adquirido, la vigencia de estas, ni si había reclamado el pago del valor de los correspondientes seguros. Finalmente, la aseguradora Z., no aportó copia de la carátula, las condiciones generales y particulares, el anexo de cláusulas adicionales, los anexos de amparos adicionales, con o sin sublímite, y las cláusulas relacionadas en la carátula, las cuales, de acuerdo con lo indicado en la póliza, forman parte del contrato de seguro.

[39] Al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, que aportara copia del fallo de tutela proferido bajo el radicado 2020-00165; y al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, que aportara copia del fallo de tutela expedido bajo el trámite 2020-00222. Finalmente se ordenó comunicar el auto de pruebas (03/02/2021) al señor M.G.R.S., quien fungía como Defensor del Consumidor Financiero de la aseguradora Z. para la fecha en que el accionante presentó la correspondiente petición de intervención.

[40] Correo electrónico del 11 de marzo de 2021.

[41] Memorial del 15 de marzo de 2021.

[42] Memorial del 11 de marzo de 2021.

[43] Ibídem.

[44] Memorial del 12 de marzo de 2021.

[45] Memorial del 15 de marzo de 2021.

[46] En remitido el 19 de marzo de 2021.

[47] En este se indica que “se paga la incapacidad total y permanente”.

[48] Del 23 de febrero al 19 de octubre de 2018.

[49] En el detalle de la cobertura se indica: “si como consecuencia de un accidente o una enfermedad el asegurado o asegurados quedan en estado de invalidez, es decir, se pierde de forma permanente el 50% o más porcentaje de la capacidad laboral, o se sufre de las siguientes pérdidas o inutilizaciones, la Compañía pagará los porcentajes del valor que se indican a continuación (…) 100% por toda lesión que te produzca una pérdida permanente de capacidad laboral igual o superior a 50%”.

[50] El accionante actúa como tomador y asegurado. La vigencia de la póliza sería del 8 de febrero de 2018, al 7 de febrero de 2020. Cfr. documento “FAPL-805114-1” remitido por Z. Colombia Seguros S.A., folio 1. Respecto de la incapacidad total y permanente, las condiciones generales de la póliza señalan: “para los efectos de este amparo, se entiende como incapacidad total y permanente por accidente a la invalidez que sobrevenga al asegurado y que haya sido calificada en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la pérdida de capacidad laboral, estructurada dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la ocurrencia del accidente, que de por vida impida a la persona desempeñar cualquier ocupación o trabajo remunerado, con base en los criterios establecidos en el manual único de calificación de invalidez (decreto 1507 de 2014 o aquel vigente al momento de la calificación de la invalidez)”.

[51] Ibídem.

[52] Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, folio 27.

[53] Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, folio 33.

[54] Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, folio 27 y ss.

[55] Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, folio 12 y ss. Valga precisar que, de acuerdo con el dictamen, el señor C.O. fue calificado con fundamento en dos diagnósticos principales: “trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física”, e “hipoacusia neurosensorial bilateral”; este último se sustentó en los resultados de una “audiometría clínica”.

[56] Cfr. expediente remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, folio 8 y ss.

[57] Dado que su petición no fue contestada, el 2 de octubre promovió otra acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué.

[58] Cuaderno digital de primera instancia, folio 36.

[59] 3 días antes de que el accionante adquiriera la póliza con Z..

[60] La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en la sentencia T-534 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión.

[61] Sentencia T-217 de 2018, T-001 de 2016 y T-185 de 2013.

[62] Sentencia T-185 de 2013, reiterada en la sentencia T-001 de 2016.

[63] En la sentencia C-054 de 1993, esta Corporación declaró la exequibilidad de esta disposición.

[64] Sentencias T-390 de 2020, T-291 de 2020, T-452 de 2019, T-272 de 2019, T-217 de 2018 y T-537 de 2015, entre otras. En lo que respecta al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. (Sentencia T-001 de 1997).

[65] Sentencias T-162 de 2018 y SU-168 de 2017.

[66] Sentencias T-217 de 2018, T-162 de 2018, SU-168 de 2017, T-019 de 2016, T-137 de 2014 y T-1034 de 2005.

[67] A través de la sentencia T-019 de 2016, esta Corporación recordó que “el sistema normativo nacional y la jurisprudencia constitucional, han aceptado la procedencia excepcional de acciones de tutelas que buscan resolver asuntos presuntamente semejantes a otros sometidos a consideración previa ante el juez constitucional”.

[68] Sentencia C-774 de 2001.

[69] Sentencia T-217 de 2018 y T-649 de 2011. Sobre esta cuestión, a través de la sentencia T-661 de 2013, la Corte aclaró: “Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección”.

[70] En la sentencia allegada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué se encuentran los siguientes hechos: (i) que radicó ante Z. reclamación del seguro, la cual fue objetada; y (ii) que el 29 de julio presentó solicitud de reconsideración, allegando todos los soportes pertinentes, petición que no había sido contestada por la entidad a la fecha de presentación de la acción de tutela.

[71] Al proceso se le asignó el radicado interno T-7.791.124 y fue excluido de selección el 14 de febrero de 2020 por la Sala de Selección de Tutela Número Dos.

[72] Cfr. sentencia T-272 de 2019.

[73] Sentencia T-272 de 2019.

[74] Sentencia T-061 de 2020.

[75] Párrafo 12, antecedentes.

[76] La Corte ha señalado que la legitimidad por activa se acredita quien demanda es titular de los derechos fundamentales vulnerados o está en capacidad de actuar en representación de otras personas. En particular, tratándose de menores de edad, se ha reconocido que, al no estar en condiciones de promover su propia defensa, sus padres o madres actúan como representantes legales en virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. Cfr. sentencia T-105 de 2020.

[77] Decreto 2591 de 1991. Artículo 42.

[78] Sentencia T-445 de 2020. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-061 de 2020, T-027 de 2019, T-591 de 2017, T-053 de 2017 y T- 007 de 2015, entre otras.

[79] Al respecto, en la sentencia T-670 de 2016 se indicó “las reglas del contrato de seguro, en todo caso deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, donde el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del bien común, y el desarrollo de la actividad aseguradora se considera de interés público, lo cual significa que la libertad de su ejercicio está determinada y puede restringirse cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”.

[80] Sentencia T-372 de 2018.

[81] Cfr. sentencias T-399 de 2020, T-106 de 2019, y T-452 de 2018, entre otras.

[82] Cfr. sentencias T-027 de 2019 y T-609 de 2016, entre otras. En la primera providencia la Corte estudió acciones de tutela promovidas contra aseguradoras y encontró acreditado el supuesto de inmediatez, a pesar de que todos los trámites habían sido formulados más de un año después de la última actuación trasgresora.

[83] Artículo 86: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

[84] En la sentencia T-061 de 2020 se indicó: “(…) el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades”.

[85] Respecto a la aptitud del medio de defensa ordinario, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde al juez de tutela analizar en cada caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado. Ello, con el fin de determinar si la acción ordinaria salvaguarda de manera eficaz las prerrogativas iusfundamentales, es decir, si resuelve el asunto en una dimensión constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte ha reiterado que se debe demostrar que la intervención del juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, comprobar que el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. De esta manera, corresponde al interesado demostrar una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; y el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

[86] Cfr. sentencias T-526 de 2020, T-302 de 2020, T-132 de 2020, T-676 de 2016, T-501 de 2016 y T-570 de 2015. En la sentencia T-526 de 2020 se indicó: “el Código General del Proceso se consagran actuaciones de naturaleza declarativa, las cuales, según la cuantía, se clasifican en procesos verbales o verbales sumarios, mediante los cuales se pueden resolver distintos problemas jurídicos originados en el examen sobre las coberturas otorgadas en una póliza”. Para ventilar estos asuntos contenciosos, los consumidores financieros, incluso, pueden acudir a la Superintendencia Financiera (artículo 57 de la Ley 1480 de 2011).

[87] Sentencia T-302 de 2020.

[88] En la sentencia T-660 de 2016 (M.A.R.R., la Corte declaró improcedente una acción de tutela tendiente a lograr un reintegro laboral, tras considerar que la accionante había recibido la suma de $48.000.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. En particular se señaló que dicha suma de dinero: “en la práctica, permitiría cubrir sus gastos mensuales que con su salario sufragaba por un plazo considerable de tiempo sin que implique que deba preocuparse por procurar, por sí misma, los medios mínimos de su subsistencia y de su hijo”.

[89] Fecha de corte 16 de abril de 2021.

[90] Ibídem.

[91] Ibídem.

[92] La razón social del establecimiento es “Impetud Studio Hot”.

[93] Y que permitirían considerarlo un sujeto de especial protección constitucional.

[94] Agosto de 2019.

[95] Menor y persona en aparente situación de discapacidad.

[96] Sentencia T-034 de 2021.

[97] Ibídem.

[98] Cfr. nota al pie 83.

[99] Cfr. sentencias T-214 de 2019, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-1076 de 2012 y T-883 de 2008, entre otras.

[100] Equivale a decir que el accionante no tenía derecho al amparo.

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