Auto nº 197/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868881755

Auto nº 197/21 de Corte Constitucional, 29 de Abril de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-14019

Auto 197/21

Asunto: Expediente D-14019. Solicitud de nulidad del auto admisorio de la demanda.

Magistrado S.:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El 16 de octubre de 2020, por medio de un correo electrónico, A.P.H. y M.C.S.P. presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los literales a y b del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.[1] La demanda fue inadmitida en el Auto del 4 de noviembre de 2020. Luego de corregirse oportunamente, en el Auto del 26 de noviembre de 2020 se decidió admitirla, únicamente por el cargo de la violación del derecho a la igualdad. En esta providencia, se decretaron algunas pruebas y se dispuso que, después de su práctica, se continuara con el trámite de fijación en lista y con las comunicaciones de que tratan los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. Según certificación emitida por la Secretaría de la Corporación, este auto “fue notificado por medio del estado número 181 del treinta (30) de noviembre de 2020, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo día.”[2] Por lo tanto, el término de ejecutoria de esta providencia transcurrió los días 1, 2 y 3 de diciembre de 2020.

  2. Con posterioridad al recibo de las pruebas decretadas, a través de Auto del 5 de marzo de 2021, se ordenó que, por medio de la Secretaría General, se diera cumplimiento a los ordinales segundo, tercero, cuarto y séptimo del Auto del 26 de noviembre de 2020. Así, el 10 de marzo de 2021, esa dependencia fijó en lista el proceso por el término de 10 días. Durante ese lapso, el 23 de marzo de 2021, H.E.S.M. aportó un escrito denominado “Intervención ciudadana a la Acción de Inconstitucionalidad contra los literales a y b del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.” En ese escrito expuso sus consideraciones respecto de la no prosperidad del cargo admitido. Además de lo anterior, solicitó la nulidad parcial del Auto del 26 de noviembre de 2020.[3]

  3. De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades pueden ser propuestas –en las causas que se tramitan ante esta Corporación– antes de proferirse el fallo y “[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”[4] A su turno, la Corte ha precisado que las nulidades tienen un carácter restringido, por lo que no cualquier irregularidad procesal puede invalidar las actuaciones judiciales. Por esta razón su prosperidad, primero, es excepcional y, segundo, depende de que se haya advertido, sin asomo de duda, que se configuró una “probada, ostensible, significativa y trascendente”[5] violación del derecho al debido proceso.

  4. Precisamente por lo antedicho, la jurisprudencia constitucional ha construido algunas reglas en orden a impedir que las solicitudes de nulidad sirvan al propósito de socavar principios tan importantes como el de la seguridad jurídica. Una de esas reglas es la de que en los procesos seguidos ante esta Corporación debe aplicarse el principio de preclusión. Esto supone que las nulidades deberán ser propuestas en un específico momento, que corresponde al término de ejecutoria de la providencia que se cuestiona. Sobre este particular, la Sala Plena sostuvo en el Auto 389 de 2015 lo siguiente:

    “(…) En este sentido, para el caso concreto, vale la pena referirse al requisito formal de la oportunidad, conforme al cual se ha sostenido –de forma reiterada– que la solicitud de nulidad debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada (esto es, en el término de ejecutoria), siempre que haya concluido el proceso en el que se produjo su expedición. De ahí que, vencido dicho término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en una nulidad, quedan automáticamente saneados.”[6]

  5. Recientemente, en el proceso LAT-446, que dio lugar a la Sentencia C-254 de 2019, esta Corte resolvió una solicitud de nulidad presentada contra uno de los autos que, en ese trámite judicial, se habían emitido. La providencia censurada había denegado un recurso de reposición. La nulidad se rechazó a través del Auto 481 de 2018, entre otras razones, “(…) porque el auto de 19 de junio de 2018 (…) cuya nulidad se impetra fue notificado por estado el 21 de junio, por lo que adquirió ejecutoria el 26 de junio, fecha máxima con la cual se contaba para interponer la nulidad, que fue presentada el 11 de julio, esto es, 10 días después.”[7]

  6. Considerando lo antedicho, la Sala Plena estima que la petición de nulidad parcial presentada por el ciudadano Sua Montaña debe rechazarse por ser manifiestamente improcedente. Esto porque no se presentó en el término de ejecutoria del auto proferido el 26 de noviembre de 2020, que correspondía a los días 1, 2 y 3 de diciembre siguientes. Cabe advertir que la referida solicitud fue presentada el 23 de marzo de 2021, dentro del término de fijación en lista que había empezado el 10 de marzo de 2021. En este momento, el proceso se encontraba en la etapa de intervenciones y ya había concluido la etapa de admisión de la demanda. A partir de estas circunstancias objetivas, puede concluirse que la solicitud de nulidad no se presentó en su debida oportunidad. Esto es suficiente para rechazar por manifiestamente improcedente la referida solicitud, y hace innecesario analizar otros presupuestos de viabilidad de la solicitud, tales como la legitimidad y la argumentación mínima.

  7. Finalmente, es necesario advertir que, en el escrito del 23 de marzo de 2021, el ciudadano no solo invocó la nulidad a la que se ha hecho referencia. También intervino en el asunto, para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Esta intervención se analizará al momento de dictar la sentencia.

    En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR, por ser manifiestamente improcedente, la solicitud de nulidad parcial del Auto del 26 de noviembre de 2020, presentada por el ciudadano H.E.S.M., en el trámite del expediente D-14019.

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase,

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”

[2] Certificación obrante en el proceso digital. Expediente D-14019. Adicionalmente, el mismo 30 de noviembre de 2020 se les remitió a los demandantes en esta causa, vía correo electrónico, una copia del auto admisorio de su demanda.

[3] Intervención del ciudadano H.E.S.M.. 23 de marzo de 2021, p. 1. La razón de su solicitud puede resumirse en el siguiente párrafo escrito por el propio solicitante: “Mediante Auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), se dispuso ADMITIR la acción en cuestión ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por un presunto desconocimiento del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución e indicándoles a los promotores de la misma la improcedencia de recurso alguno cuando a la luz de los artículos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Reglamento Interno de la Corte ellos pueden controvertir los argumentos que en ella dieron lugar a no admitir el resto de cargos formulados en la demanda interponiendo recurso de súplica dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de dicha providencia.”

[4] Decreto 2067 de 1991. Artículo 49.

[5] Corte Constitucional. Auto 423 de 2020.

[6] Corte Constitucional. Auto 389 de 2015.

[7] Corte Constitucional. Auto 481 de 2018.

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