Auto nº 237/21 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 868881761

Auto nº 237/21 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2021

PonenteJorge Enrique Ibáñez Najar
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-7950390

Auto 237/21

Expediente: T-7.950.390

Acción de tutela presentada por A.T.F., F. de los Ángeles Franco Goez y J.I.T.G. en contra de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado sustanciador:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., A.J.L.O. y J.E.I.N., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. El grupo familiar del señor A.T.F. presentó acción de tutela contra la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial como consecuencia del fallo proferido el 12 de julio de 2019 en un proceso de reparación directa, a través del cual se concluyó que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al ciudadano A.T.F. no podía catalogarse de injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en los elementos de prueba que demostraban su intervención en los hechos que dieron lugar a la adopción de dicha medida.[1]

  2. A la providencia acusada de quebrantar los derechos fundamentales, la parte actora le atribuyó la configuración de dos defectos materiales:1) un defecto fáctico por falta de valoración integral de los medios de prueba allegados al proceso y 2) la violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de la presunción de inocencia y por violación de un antecedente jurisprudencial en un caso similar[2], bajo el cual concluyó que la sentencia objeto de la tutela dio consecuencias penales a una conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial para declarar inocente al joven A.T..

  3. En primera instancia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2020,[3] la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo censurado, ordenándole a la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una sentencia de reemplazo en la que valorara la conducta de la víctima desde la culpa grave y el dolo previstos en el Código Civil.

  4. Impugnada esta providencia, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió revocarla mediante sentencia del 25 de junio de 2020 y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción de tutela,[4] al considerar que el tribunal administrativo no incurrió: i) en un defecto sustantivo, puesto que sí aplicó el artículo 63 del Código Civil; ii) en un defecto fáctico, por cuanto las pruebas que reposaban en el proceso de reparación directa daban cuenta de que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia del daño y iii) en desconocimiento del precedente jurisprudencial, debido a que la providencia cuestionada se sustentó en la sentencia de unificación la Sala Plena del Consejo de Estado vigente para entonces.[5]

  5. Remitido el expediente T-7.950.390 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, por Auto del 29 de enero de 2021, notificado el 12 de febrero siguiente, decidió seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Segunda de Revisión.

  6. El artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 –Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional–, facultan al Magistrado sustanciador para decretar y practicar las pruebas que considere pertinentes cuando ello sea necesario para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado, y allegar al proceso elementos de juicio relevantes.

  7. En ejercicio de dicha facultad y una vez examinados los documentos que reposan en el expediente, el Magistrado sustanciador consideró necesario decretar una prueba con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen al amparo constitucional y mejor proveer.

  8. En esa medida, por Auto del 7 de mayo de 2021, ordenó oficiar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la comunicación de dicho proveído, remitiera copia íntegra del expediente número 05001-33-003-2015-00070-01, correspondiente al proceso de reparación directa en el que actuó como demandante el ciudadano A.T.F., y como parte demandada la Fiscalía General de la Nación y otro.

  9. El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que “la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario”.

  10. Dado que, como ya se mencionó, en el presente asunto se decretó la práctica de una prueba, la cual aún no ha sido recaudada, se considera pertinente suspender los términos para fallar el proceso a partir de la fecha y hasta tanto se allegue la información solicitada en el Auto del 7 de mayo de 2021, y la Sala Segunda de Revisión disponga levantar esa medida.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión

RESUELVE

PRIMERO. En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, SUSPENDER los términos para fallar el presente proceso a partir de la fecha y hasta tanto se recaude la prueba decretada en el Auto del 7 de mayo de 2021 y la Sala Segunda de Revisión disponga levantar esta medida.

SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Página 20 de la sentencia de 12 de julio de 2019, folio 101 de 114 del archivo electrónico correspondiente al expediente de la segunda instancia en el proceso de reparación directa.

[2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01(AC), magistrado ponente: M.B.M..

[3] Ver folios 97 a 109 de la carpeta denominada “expediente completo” en formato digital.

[4] Ver folios 1 a 16 de la carpeta “0A23461C8523F0BE 51FC8D391D4FAD82 9EC4A5AAA6279313 85CDF45AD9BC5754” en formato digital.

[5] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, R. número: 66001-23-31-000-2010-00235-01, expediente 46.947, C.C.A.Z.B..

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